Última revisión
27/03/2025
Sentencia Militar 6/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 1/2025 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Militar
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100004
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1018
Núm. Roj: STS 1018:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 1/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López
Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CUARTO, SECCIÓN 1 DE A CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: CPA
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 1/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. José Alberto Fernández Rodera
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 12 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101-1/2025, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Aparicio Casero, en la representación procesal que ostenta del recurrente el soldado D. Jesús María, bajo la dirección letrada de Dª. Manuela Peláez Cabo, frente a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña en el sumario nº 42/03/23, por la que se condenó a dicho recurrente, como autor de un delito consumado "relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares", tipificado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en su modalidad de acoso sexual, a un año de prisión, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad sufrido por razón de estos hechos, en cualquier concepto; y a abonar en concepto de responsabilidad civil a la soldado Dª. Laura la cantidad de 5.680,72 € (cinco mil seiscientos ochenta euros con setenta y dos céntimos). Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.
Antecedentes
«1º. La Soldado Dña. Laura se incorporó en marzo de 2022 al Regimiento de Especialidades de Ingenieros 11 (Salamanca), una vez superado el período de formación militar correspondiente en el Centro de Formación de Tropa.
2º. En dicho Regimiento, y en la misma Compañía, coincidió con el también soldado D. Jesús María, que llevaba destinado en dicha Unidad desde febrero de 2006.
3º. Desde el momento de la incorporación de la Soldado Laura, el Soldado D. Jesús María comenzó a dirigirle comentarios relativos a su aspecto físico, pasando posteriormente a realizar comentarios de carácter sexual respecto a la Soldado Laura, en su presencia o en la de sus compañeros masculinos, así como solicitudes veladas de favores sexuales, llegando a ofrecerle dinero con tal motivo.
Más concretamente, a la llegada de la Soldado Laura a la Unidad, durante el desarrollo de una marcha en la que participaban los integran tes de la Compañía, el Soldado Jesús María dijo que ya se podía ir Penélope (otra soldado destinada en la Unidad), que había llegado su sustituta, en referencia a la llegada de la Soldado Laura, o decirle a dicho Soldado que tenía que llevar minifalda mientras la misma manejaba un vehículo. En otro momento, mientras la referida Soldado Dña. Laura efectuaba trabajos con una apisonadora y era grabada por otro compañero, el Soldado Jesús María pidió que le pasasen el vídeo para "pajearse" por la noche.
En otra ocasión, al encontrarse la Soldado Laura realizando labores de limpieza que tenía encomendadas, el Soldado Jesús María llegó a ofrecerle dinero para realizar tareas domésticas en su casa y "algo más", en una clara insinuación sexual. En otro momento, el Soldado Jesús María, llegó concretamente a mostrarle cincuenta euros en metálico a la Soldado Laura a cambio de favores sexuales.
Los comentarios de carácter sexual referidos a la Soldado Laura, manifestados por el Soldado Jesús María a sus compañeros masculinos, y que llegaron a conocimiento de la denunciante Soldado Laura, eran del estilo siguiente: "qué buena está", "vaya culo", o sobre el aspecto que tendría en una determinada posición con una clara significación sexual.
El Soldado Jesús María también intentaba hacer regalos a la Soldado Dña. Laura como colonia, tabaco o bombones, que no hacía al resto de sus compañeros y compañeras, y que siempre fueron rechazados por la Soldado Laura.
4º. Paralelamente, desde la incorporación de la Soldado Laura a la Unidad en marzo de 2022, el Soldado Jesús María trataba de mantenerse cerca constantemente de la Soldado Dña. Laura, y de tener contacto físico o visual con la misma, llegando a cambiarse de sitio para acercarse a ella, acelerando o ralentizando la velocidad en las marchas o formaciones para permanecer a su lado, o mirándole constantemente durante las actividades conjuntas que realizaban y, buscando su cercanía física.
Llegaba asimismo, con el pretexto de ayudarla en las actividades diarias, a procurar tocarla o agarrarle la mano, e incluso a apartar a otros compañeros para estar a su lado, o desplazándose mientras se encontraba sentado en un bidón, al lado de otros compañeros, llegando a arrastrar el mismo, para llegar hasta el lugar donde se encontraba la Soldado Laura.
Asimismo, el Soldado Jesús María le dirigía habitualmente a la Soldado Laura mediante la aplicación WhatsApp mensajes particulares, no siempre por motivos de trabajo, enviándole fotos o relativas a los regalos que iba a realizarle a dicha Soldado. Que dichos mensajes se efectuaban directamente al móvil particular de la Soldado y no utilizando el grupo WhatsApp que había para temas laborales. La Soldado Laura no contestaba a dichos mensajes y llegó a bloquear al Soldado Jesús María en su aplicación de WhatsApp.
5º. La Soldado Dñº. Laura hizo saber al Soldado D. Jesús María su malestar y oposición a dichas conductas, pidiéndole que la dejase en paz, pero el citado comportamiento se mantuvo prácticamente invariable desde marzo a octubre de 2022, salvo un corto período de aproximadamente una semana antes del permiso de verano de la Soldado Laura, volviendo a reproducirse de nuevo dichas conductas por parte del Soldado Jesús María tras la incorporación del permiso de la Soldado Laura a mediados de agosto de 2022.
6º- Durante la realización de un ejercicio ALFA, que exige la convivencia continuada de los miembros de la Unidad durante varios días, y en el que participaban tanto la Soldado Dña. Laura como el Soldado Jesús María, este último, llevó a cabo diversos comportamientos hacia la primera caracterizados por la intensidad y persistencia del acercamiento o contacto físico que el Soldado Jesús María pretendía mantener respecto a la Soldado Laura, siendo así que el día 24 de octubre de 2022 el Soldado Jesús María llegó a cambiarse de asiento en la caja del camión en el que iba, saltando por encima del material que había en la parte central de dicha caja, para poder sentarse junto a la soldado Laura, y que tras volver a reproducirse una situación similar al día siguiente, finalmente el 26 de octubre, al no soportar más la situación, la citado Soldado decide poner los hechos en conocimiento de sus mandos, activándose las medidas de protección contra el acoso previstas en el ámbito del Ejército de Tierra.
7º. Los hechos anteriormente referidos, padecidos por la Soldado Dña. Laura, durante varios meses de forma prácticamente continuada generaron una situación de miedo, angustia y ansiedad en dicha Soldado, toda vez que tenía que cambiar sus hábitos o su comportamiento diario, preocupándose para no coincidir o evitar al Soldado Jesús María, y no pudiendo centrarse en su trabajo cotidiano.
8º. A raíz de los citados hechos, la Soldado Dña. Laura, aunque no requirió tratamiento psiquiátrico, acudió a recibir asistencia de la Psicóloga de la Unidad, siendo reconocida igualmente en mayo de 2023 por facultativos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palencia, Salamanca y Valladolid, quienes emitieron informe pericial de fecha 19 de mayo de 2023, de forma que las secuelas que presentaba la entrevistada a raíz de los hechos objeto del presente procedimiento consisten en "trastorno depresivo mayor crónico tipo leve valorado en cinco puntos", y ello en aplicación de la Tabla 2.A.1 del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción por Ley 35/2015, de 22 de septiembre».
«Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al soldado del Ejército de Tierra, D. Jesús María, como autor responsable de un delito consumado "relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares", previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en su modalidad de acoso sexual, y por el que venía siendo acusado en el Sumario nº 42/03/23, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; siéndole de abono para su cumplimiento cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por los mismos motivos.
Que igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS al soldado D. Jesús María a que abone a la soldado Dª. Laura, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.860,72 €), a la vista de las secuelas valoradas pericialmente, cantidad que devengará el interés señalado en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia».
La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 12 de marzo de 2025.
Fundamentos
El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Es doctrina jurisprudencial de esta Sala reiterada que el art. 849.2 de la LECrim. señala que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La viabilidad de esta vía de impugnación casacional -dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia- se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos.
El alegado error ha de desprenderse de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales y, en este sentido, la jurisprudencia ha centrado el concepto de documento en aquellas representaciones gráficas producidas u originadas fuera de la causa y que se incorporen a la misma, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos. Tan sólo cabe admitir con carácter excepcional como prueba documental el informe pericial cuando el Tribunal de instancia, existiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, los hubiera incorporado al relato fáctico de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se hubiera alterado su sentido originario, o cuando el Tribunal hubiera llegado a conclusiones divergentes o distintas de las inequívocamente manifestadas por los peritos, sin expresar razones que justificaran la razón para apartarse de tales conclusiones.
Por otra parte, y por lo que se refiere al valor intrínseco del documento, se requiere que éste por sí solo acredite y justifique una realidad contraria a la asumida por los jueces, por lo que el documento que se señale para fundamentar el error alegado ha de ser literosuficiente: el documento ha de demostrar por sí mismo el error que se denuncia, evidenciándose la equivocación del juzgador de forma clara y patente, sin necesitar prueba adicional alguna. Lo que lleva consigo -como en definitiva significa el propio artículo 849.2º- que dicho documento y lo que con él se pretenda probar no se encuentre desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.
Además, es necesario que la pretendida rectificación del relato fáctico, que se acomete con una alegación relativa a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, tenga trascendencia en relación con el fallo dictado, de manera que, como consecuencia de ello, se altere alguno de sus pronunciamientos, pues la finalidad del recurso no es sólo obtener la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sino la anulación o modificación de ésta. Por tanto, si la variación tan sólo afecta a datos o elementos de hecho, sin repercusión final en el fallo de la sentencia impugnada, tampoco prosperará en definitiva el recurso, pues éste se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad de modificarlo.
Así pues, el error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida.
En su recurso, el recurrente no señala documento alguno, es más, al comenzar el desarrollo del motivo, dice que lo centra, por una parte, en «la prueba practicada en el juicio oral», y , por otra parte, como ya dijimos, el recurrente se refiere a «la prueba documental obrante en autos».
Al respecto conviene indicar, como señalamos, que las declaraciones no son documentos por lo que no cabe su análisis en un motivo en razón al art. 849.2 LECrim. En cuanto a su referencia a la documental, hemos de indicar que en el desarrollo del motivo no señala más que whatsapps, y al respecto dice: «la única prueba de naturaleza documental podrían ser los whatsapps que no fueron cotejados y que en todo caso, no indican que nos encontremos ante un delito de acoso».
Como se indicó, tales whatsapps no son prueba documental a los efectos del art. 849.2 LECrim. , pues no reúnen los requisitos antes indicados, ni el recurrente señala dónde estaría el error ni la modificación que de ellos se derivaría para el hecho probado, ni que ellos demuestren el error del juzgador sin contradicción con otros elementos probatorios.
El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En este motivo en realidad el recurrente plantea dos motivos:
Por una parte, se encuentra la alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia. Al respecto, el recurrente afirma «se discute la validez de la prueba del vídeo» y seguidamente que «si se hubiera admitido dicho vídeo». Pero, sin duda, es difícil discutir «la validez» de un vídeo cuando dicho vídeo no se ha admitido como prueba. Por otra parte, añade que «se discute la validez de los whatsapps», pero en modo alguno desarrolla tal afirmación.
Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa a la vulneración de un proceso con todas las garantías, es preciso entender que la centra en que «no se ha tenido en cuenta en ningún momento la declaración de don Jesús María y se ha dado una valoración muy tangencial a la declaración del Sargento Juan».
Conviene indicar que se trata de dos cuestiones distintas, y no inciden sobre el derecho a un proceso con todas las garantías. Pues más bien se refieren al derecho a la tutela judicial efectiva o al de la presunción de inocencia (pues depende del enfoque de la queja concreta).
Sin embargo, fuere como fuere, no pueden prosperar por cuanto, el Tribunal de Instancia en los Fundamentos de la convicción ya indica que «tras el análisis detallado de las pruebas aportadas por las partes (...) y señaladamente en el acto de la vista»; y en el Fundamento jurídico primero se refiere «a la valoración de la prueba realizada por el Abogado del Estado y la Letrada de la defensa», y más adelante que considera que «el acervo probatorio que se practicó en la vista oral». En otras palabras, la sentencia se refiere en varios lugares a que ha tenido en cuenta la prueba que se ha realizado en el juicio oral; por consiguiente, ello incluye las declaraciones a que se ciñe el recurrente.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia es preciso tener en cuenta los límites del recurso de casación al respecto. En efecto, pues en términos generales las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación, por lo que no es posible tener en cuenta alegaciones relativas a si la declaración de un testigo es más creíble que la de otro, o sobre si deben ser creídos los dichos de un testigo, por cuanto tal decisión corresponde por fuerza al Tribunal ante quien se ha desarrollado la prueba testifical; en otras palabras, y sucintamente, se trata de una consecuencia obligada del principio de inmediación. La valoración de la prueba testifical depende en gran medida de su percepción directa, por lo que determinar si era o no creíble es una tarea que corresponde -como hemos indicado- al Tribunal de instancia, en razón a la inmediación que existe entre la prueba y dicho Tribunal. Por ello, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación, salvo en lo que afecta a su estructura racional, es decir, en lo que supone que el Tribunal de instancia haya observado en su razonamiento al valorar las declaraciones testificales, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
La queja del recurrente no expone en qué manera el razonamiento del Tribunal de instancia ha transgredido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Cuestión distinta es que el recurrente pretenda sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio, y le parezca poco creíble determinado testimonio, pero tal circunstancia, esto es, la credibilidad de un testigo, no es revisable en este recurso, pues depende de la inmediación con la prueba.
En este motivo, el recurrente, con una absoluta falta de orden (exigible en este recurso) se refiere al dolo, concretamente a su ausencia.
Al respecto es preciso señalar que el dolo supone el conocimiento de los elementos típicos del delito; en otras palabras el conocimiento del peligro concreto generado por la acción que realiza el autor. En el caso de autos, el recurrente durante un tiempo prolongado (desde marzo de 2022 hasta octubre de 2022), realizó una serie de acciones, relatadas en los hechos probados, con un claro contenido hostil y humillante solicitando favores de naturaleza sexual. Así, comenzó con comentarios de carácter sexual y solicitudes veladas de favores sexuales, llegando a ofrecerle dinero; en otra ocasión le dijo que tenía que llevar minifalda mientras manejaba un vehículo; también pidió a un compañero que le pasasen el vídeo para "pajearse" por la noche. Volvió a ofrecerle dinero, 50 euros, a cambio de favores sexuales. Realizó comentarios de carácter sexual como "qué buena está", "vaya culo" o sobre el aspecto que tendría en una determinada posición con una clara significación sexual. Intentaba hacerle regalos que la soldado siempre rechazaba. Constantemente intentaba mantenerse cerca de la soldado, procurando tocarla o agarrarle la mano, incluso apartando a los compañeros para ponerse a su lado. Enviaba mensajes al whatsapp privado (no al del grupo de whatsapp para asuntos laborales) enviando fotos o relativas a regalos que iba a hacerle; la soldado no contestaba y lo llegó a bloquear. La soldado le hizo saber que le molestaban tales conductas y le pidió al recurrente que la dejara en paz. Durante la realización de un ejercicio la intensidad y persistencia del acercamiento o contacto físico que el recurrente pretendía mantener llegó a un punto que finalmente la soldado, al no poder soportar más la situación, decidió poner los hechos en conocimiento de sus mandos.
Es fácil apreciar que tales acciones eran realizadas por el recurrente con pleno conocimiento de lo que hacía, por lo que no hay duda alguna sobre la existencia de dolo en la conducta del recurrente.
Al igual que el recurrente, nos remitimos a lo que ya dijimos, por lo que el motivo debe ser desestimado.
El motivo no puede ser admitido y debe ser desestimado.
El principio de
Como ya señalamos, una pretensión como la indicada, relativa a la «valoración de todas las declaraciones efectuadas», excede de lo que es el ámbito del recurso de casación, pues tal examen requiere inmediación con la prueba.
Por consiguiente, nos remitimos a lo que al respecto ya dijimos anteriormente.
El motivo debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación número 101-1/2025, interpuesto por el procurador D. Jorge Aparicio Casero, en nombre y representación del recurrente, el soldado del Ejército de Tierra D. Jesús María, contra la sentencia nº 28/24 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña, de 17 de octubre de 2024, sentencia que confirmamos íntegramente.
2. Declarar las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
