Sentencia Militar 9/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Militar 9/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 9/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Militar

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar

Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 28079150012026100010

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1230

Núm. Roj: STS 1230:2026

Resumen:
Falta muy grave de condena firme por delito que causa grave daño a la Administración y a los ciudadanos: tipicidad; proporcionalidad de la sanción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 9/2026

Fecha de sentencia: 12/03/2026

Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO

Número del procedimiento: 9/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Procedencia: MINISTERIO DEFENSA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MBR

Nota:

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 9/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 9/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

D. Ángel Turienzo Veiga

D. Antonio Pulido Ortega

En Madrid, a 12 de marzo de 2026.

Esta sala ha visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/09/2025, interpuesto por el letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Luis Manuel, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025, por la que se le imponía, en virtud del expediente disciplinario NUM000, la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado , prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.

PRIMERO.-En virtud de la resolución de fecha 20 de agosto de 2025, de la Ministra de Defensa, recaída en el expediente disciplinario por falta muy grave 62/25, se impuso al Cabo Primero de la Guardia Civil D. Luis Manuel, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

SEGUNDO.-Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 20 de agosto de 2025 de la Ministra de Defensa, son los siguientes:

Primero.-Los hechos que han sido objeto de indagación en el expediente remitido, de los que se ha dado conocimiento al encartado, y que ahora se estiman plenamente probados son los relatados a continuación, sustancialmente idénticos a los consignados como tales tanto en el pliego de cargos como en la propuesta de resolución informados por su instructor:

I.El cabo primero de la Guardia Civil DON Luis Manuel resultó condenado en virtud de sentencia nº 236/24, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Algeciras (Cádiz) en los autos del Procedimiento Abreviado n 18/24, como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal, a las penas de dos (2) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 764.235,88 euros (con un día de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia acreditada) y al pago de la mitad de las costas procesales.

En el mismo pronunciamiento se acordó el decomiso de todos los inmuebles, vehículos, dinero y saldos de las cuentas corrientes intervenidas, que fueron adjudicados a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos conforme a lo dispuesto en el artículo 127.3 octiesdel Código Penal . También se decretó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por tiempo de tres (3) años, condicionada a que el condenado no vuelva a delinquir durante el tiempo de suspensión y a la efectividad del decomiso acordado.

El fallo devino firme en el mismo acto del juicio oral, al ser dictado con la conformidad prestada por la defensa del acusado en cuanto a la calificación y naturaleza y duración de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y manifestar todas las partes su intención de no recurrirlo.

II.Como hechos probados la sentencia anotada declara literalmente los siguientes:

«Primero.- Con fecha 20 de noviembre de 2018 se presentó oficio en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras con el fin de iniciar una investigación por Blanqueo de Capitales, vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes.

El oficio se dirige inicialmente contra Luis Manuel, [...].

El 13 de noviembre de 2015, el acusado Luis Manuel, que era cabo de la Guardia Civil, solicitó la excedencia voluntaria, por motivos particulares de su unidad de destino en la Comandancia de Algeciras debido a una actividad empresarial incompatible con su trabajo.

En fecha anterior, concretamente dos años antes, el 7 de marzo de 2013 había constituido con su sobrina [...] la empresa M&R CUPCAKE S.L. con domicilio social en la localidad de Ogijares en Granada. En los cargos de la empresa figura la acusada también como socia [...].

El negocio de M&R CUPCAKE S. L. es un pequeño negocio de panadería dedicada al comercio al por mayor o al por menor de productos derivados del pan y para el capital social el acusado Luis Manuel aporta 10.000 euros. La empresa está constituida por tres socios, designando como administrador y representante legal al acusado Luis Manuel con poder pleno.

Durante el periodo 2013 a 2017 la empresa M&R CUPCAKE S.L, presentó la cantidad de 218.440 Euros de imposiciones en efectivo, cantidades ingresadas en la cuenta de la empresa que posee en la entidad bancaria UNICAJA con nº NUM001, ingresos que justificaba el acusado Luis Manuel, con las ganancias obtenidas de la caja diaria del negocio.

La empresa M&R CUPCAKE S.L. por su parte, cesó su actividad en el mes de enero de 2015, donde se procede al cierre físico del negocio adquirido por GAMIPAN S.L., y aun estando inactiva, la cuenta bancaria vinculada a la sociedad M&R CUPCAKE S. L. presentó movimientos hasta el 17 de octubre de 2017, en los cuales se detectaron ingresos por importe de 78.332,21 euros.

Los ingresos que se observan en ese periodo de inactividad, proceden de diferentes transferencias efectuadas durante estos dos años, desde una cuenta abierta en el Banco Santander, sucursal sita en la Avd. Fuerzas Armadas de Algeciras y de una cuenta abierta en la entidad CAIXA de la sucursal sita en la Avenida de España de Algeciras realizadas por los acusados Luis Manuel y [...].

Todo ello constando como el 9 de enero de 2015 el acusado Luis Manuel adquiere junto a su ex pareja y acusada [...] y junto con su sobrina [...] la empresa GAMIPAN S.L. por importe de 3.000 euros de capital social (presentando en la fecha de su adquisición un balance negativo de 72.000 euros) y absorbiendo GAMIPAN S.L. en la misma fecha la empresa M&R CUPCAKE S.L. EMPRESA GAMIPAN.

Desde 15 de diciembre de 2015, Luis Manuel figura como apoderado y se hace cargo de la empresa tras solicitar la excedencia voluntaria de la Guardia Civil que se le concede en ese instante y desde 11 de mayo de 2016 ya consta como como administrador único de la Empresa GAMIPAN.

La sociedad GAMIPAN contaba, en el momento de la compra 9 de enero de 2015, con un balance negativo de 72.000 euros (constando que en 2014 presenta unos beneficios de 2.662,61 euros y pérdidas por importe de 72.388,52 euros), y desde que Luis Manuel la compra junto con [...] y su sobrina, en ese año 2015, ya presenta un beneficio de 391.630,07 euros.

Para aparentar solvencia y dar elementos de legalidad, el 10 de marzo de 2015 la empresa a través de su administrador el acusado Luis Manuel, solicita los siguientes préstamos:

Uno de 120.000 euros en fecha de 10 de marzo de 2015 a la entidad BANCO POPULAR.

Desde 15 de diciembre de 2015 consta como se ha producido la constitución de otro préstamo de 530.248 euros debiendo sumarlo al préstamo de 120.000 euros.

El día 26 de octubre de 2016 constituye un préstamo hipotecario de 147.048 euros con el BANCO POPULAR.

CUENTAS CORRIENTES DE LA EMPRESA:

En la cuenta bancaria de la empresa GAMIPAN que posee en la entidad bancaria BANCO POPULAR, con nº NUM002 consta:

INGRESOS POR VENTANILLA SIN CATALOGAR - En fecha de 17 de diciembre de 2015 (fecha de apertura) un saldo inicial de 200 euros y constando como último apunte analizado un saldo final de 50.419,03 euros en fecha de 30 de enero de 2019.

En fecha de 17 de febrero de 2016 comienza a realizarse de forma diaria y continua ingresos en efectivo por ventanilla sin justificar, ni concepto ni personas, hasta el 30 de enero de 2017, un total de 211 ingresos por importe de 3.040.595,81 euros.

INGRESOS CON CONCEPTO "CAJA" - Desde 19 de enero de 2016 en concepto de CAJA se observan hasta un total de 655 ingresos por un importe de 5.261.444,36 euros.

Y desde la citada cuenta se observan transferencias desde 1 de marzo de 2016 por importe de 50.000 euros a otras cuentas de la empresa, siendo un total de 48 transferencias realizando con una suma final de 1.463.500 euros.

Del análisis de las cuentas se desprende que el dinero introducido en el circuito legal a través de las mismos es de 9.104.664,69 y los gastos declarados en las citadas cuentas en concepto de "DEBE" es de 9.054.245, 66 euros.

En la cuenta bancaria de la empresa GAMIPAN que posee en la entidad bancaria BANCO BBVA, con nº NUM003 consta:

En la fecha de su apertura 2 de febrero de 2017 consta un saldo de 50 euros y en la fecha de cierre el 4 de febrero de 2019 le consta un saldo 57.028,12 euros.

Del estudio en ese periodo cabe resaltar:

En fecha de 2 de febrero de 2017 y hasta 5 de enero de 2018 se efectúan tres ingresos en efectivo que suman un total de 17.930 euros, sin justificación de procedencias ni personas que lo efectúa.

Con fecha de 21 de junio de 2017 se detecta un abono por disposición de préstamo de 133.200 euros. En dos años el efectivo introducido en concepto de caja es de 5.261.44,36 euros.

En fecha de 18 de abril de 2017 se obsewa un total de 186 transferencias a la cuenta desde la cuenta de la sociedad en el Banco Santander por importe de 893.000 euros.

Una vez introducido el dinero en efectivo en las citadas cuentas desde la misma se transfieren nuevamente un total de 114 transferencias por importe de 833.066,21 euros.

En la citada cuenta tras analizarla se observa que en el circuito financiero se introduce un total de 1.182.658,11 euros y en concepto de DEBE o gastos declarados consta un total de 1.125.629,99 euros.

En la cuenta bancaria de la empresa GAMIPAN que posee en la entidad bancaria CAJA RURAL DE GRANADA, con nº NUM004 consta:

En la fecha de apertura el día 19 de febrero de 2015 un importe de 284, 66 euros y en la fecha de cierre 20 de diciembre de 2018 el importe de la cuenta era de 0 euros.

En fecha de 21 de abril de 2015 se comienzan a realizar ingresos en efectivo por ventanillas sin identificación ni concepto hasta el día 23 de junio de 2015 siendo un total de 5 ingresos por importe de 24.766, 68 euros.

Con fecha de 18 de febrero de 2015 se efectúa una transferencia efectuada por la acusada [...] por importe de 88.000 euros procedente de la cuenta con nº NUM005 de la misma entidad y de la cual ella es titular.

Con fecha de 8 de septiembre de 2015 se detectan una serie de ingresos en concepto de CAJA, hasta un total de 348 ingresos por importe de 2.099.499, 11 euros.

Con fecha de 7 de abril de 2016 se detecta un total de 20 transferencias desde la otra cuenta de la sociedad por importe total de 747.000 euros reflejando como concepto 'GAMIPAN".

En el análisis final se observa que el dinero introducido es de 3.069.421, 76 euros y en concepto de DEBE en la citada cuenta es de 3.069.421, 76 euros.

1.1. EL ACUSADO Luis Manuel

El acusado Luis Manuel, adquiere desde 2013:

En el mes de julio de 2013, una propiedad valorada en 68.200 euros en la DIRECCION000 de San Roque cantidad que fue abonada en efectivo.

En el mes de abril de 2014, se formaliza una declaración de obra nueva sobre la parcela de la DIRECCION000 por importe de 122.453,52 euros, suscribiendo un crédito hipotecario por importe de 100.000 euros de capital principal, no constando la entidad bancaria que lo suscribe.

El mismo año en que constituye la empresa M&R CUPCAKE S.L. en concreto el día 6 de septiembre de 2013, declara haber obtenido un premio por importe de 30.000 euros en el Cuponazo de la Once. Y el día 6 de enero de 2014 declara haber obtenido junto a la acusada [...] otro premio de Lotería por importe de 150.000 euros en la Lotería Nacional.

Este es el método más común para introducir en el circuito legal los beneficios y ganancias obtenidas en las acciones delictivas.

En el marco de la operación CARRUS, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras con nº 428-2017, donde se investigaba un entramado de empresas y personas creada por [...] por un delito de Blanqueo de Capitales a través de la adquisición de vehículos de alta gama consta los siguientes datos relativos a Luis Manuel:

Adquirió a su nombre, el 5 de mayo de 2018, un Mercedes GLE 320 valorado en más de 100.000 euros, el vehículo fue matriculado en Alemania el 29 de abril de 2016 y posteriormente, el 28 de noviembre de 2016 lo entregó al concesionario de Mercedes en Granada tras ser valorado en 64.000 euros, a cambio de otro Mercedes GLC 220D, valorado en 62.000 euros, y puesto en esta ocasión a nombre de GAMIPAM SL. El Mercedes GLS 220 fue vendido nuevamente el 9 de junio de 2017 a una tercera persona ajena a la causa, no constando el importe de la venta.

El día 4 de octubre de 2018 el acusado Luis Manuel adquiere a su nombre, un vehículo marca Ford Kuga matricula NUM006 en el concesionario Mica Motor de Granada, por importe que no se ha podido determinar.

El vehículo aun estando a su nombre según consta en la base de datos de la Dirección General de Tráfico es identificado en los días 6 de octubre de 2018, 15 de enero de 2019 y 18 de enero de 2019 en el Puerto de Denia destino a Mallorca con dos personas [...] y [...] ambos con antecedentes por salud pública, sin constancia de que el mismo hubiera sido utilizado en ningún momento por Luis Manuel, ni constancia del cambio de titularidad del vehículo a estas dos personas.

1.1.1 Vínculos con el narcotráfico.

Desde el 2015 hasta noviembre de 2018 el acusado como cabo de la Guardia Civil, mantuvo contactos frecuentes con personas miembros de las organizaciones dedicadas al tráfico de drogas.

Se le observa contacto con personas como [...] y [...].

Durante este periodo empieza a mantener reuniones particulares fuera del ámbito laboral con esas personas.

Se destacan como en noviembre de 2017 el acusado en compañía de [...] se desplaza a Marruecos donde permanece dos días coincidiendo que en esa fecha [...]estaba en Marruecos huido de la justicia.

Así mismo en la operación NAVI, D.P. 236/2011 del Juzgado nº 1 de Ceuta, se detecta en la investigación un tráfico de mensajes de texto del móvil del investigado [...] alias [...] con el acusado Luis Manuel, donde el primero le manifestaba la existencia de una guardería, dato que no se llegó a materializar en ninguna actividad policial.

Es necesario resaltar que [...], se ha encontrado siempre vinculado al Clan de los Castañas, siendo detenido y acusado en las D.P 519/2020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras.

Asimismo también hay que tener en cuenta los datos ya explicados sobre la operación Carrus.

En el avance de la investigación se interesa la instalación del dispositivo de geolocalización en el vehículo utilizado por Luis Manuel Mercedes Benz modelo A200 matrícula NUM007, autorizado por resolución judicial de 13 de noviembre de 2018 así como las intervenciones telefónicas de los números NUM008 usuaria nº NUM009 usuario Luis Manuel.

Fruto de ello, el día 12 de enero de 2019 el dispositivo de geolocalización establecido en el vehículo usado por Luis Manuel, en la urbanización donde reside [...].hermana de [...] alias sita en [...].

Asimismo la parcela adquirida en la DIRECCION000 de la localidad de San Roque, está próxima a la parcela de [...], la cual reside en el [...], mientras que la madre de reside en la [...], y es conocida la gran relación que [...] tiene con [...], como se observa a través de las publicaciones abiertas en las redes sociales.

El día 19 de febrero de 2019, nuevamente resultado del dispositivo de geolocalización, sobre el Mercedes Benz, matrícula NUM007, usado por Luis Manuel, propiedad de [...], se observa como el mismo se dirige a Algeciras, donde llega y estaciona en la playa de Getares, concretamente en la zona de aparcamientos, donde tras estacionar el vehículo se dirige al local [...], propiedad de [...] donde se reúnen con él, momento en el que éste le hace entrega de un paquete. Tras esto, Luis Manuel, se marcha del establecimiento y guarda el paquete en el maletero.

Con el fin de concretar la entrega efectuada, se monta un control discreto por la dotación uniformada de seguridad ciudadana de la Guardia Civil de Mijas en la estación de peaje de Calahonda. Una vez se procede a la interceptación por los agentes hallan en el interior del maletero la cantidad de 65.730 euros, en un paquete, siendo coincidente el paquete encontrado en el vehículo como el entregado por Anselmo en el establecimiento.

Así en el tramo analizado de 2013 a 2018 el acusado sólo recibía los ingresos provenientes de su pertenencia a la Unidad de Grupo de Drogas de la UTPJ de la Comandancia de la Guardia Civil, hasta su fecha de excedencia, con un sueldo mensual de 1,931 euros.

Tras el análisis se observa que la cantidad introducida en el circuito legal es de 764.235,88 euros. [...],>>

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2025, se tuvo por recibido escrito presentado por el letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Luis Manuel, por el que interpone recurso contencioso disciplinario militar contra la resolución de la Excma. Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025, en el expediente disciplinario NUM000, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», requiriendo al meritado letrado para que en el plazo de cinco días acredite la representación que dice ostentar, designándose magistrado ponente en el presente recurso al Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2025, verificado el requerimiento, se tuvo por personado y parte al letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Luis Manuel.

QUINTO.-Recibido el expediente disciplinario, y pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, a los efectos establecidos en el artículo 478 de la Ley Procesal Militar, por providencia de 18 de noviembre de 2025, se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, presentando el letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Luis Manuel, escrito el 12 de diciembre de 2025, interponiendo la correspondiente demanda, en la que solicita que, la Sala, tras los trámites procesales oportunos «dicte Sentencia en la que se estime el recurso, declarando la atenuación de la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO,de acuerdo a la Hoja de Servicios, méritos y trayectoria profesional en el Cuerpo de mi representado», y, por otrosí, el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo como «DOCUMENTAL:-El expediente disciplinario NUM000».

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2025 se tuvo por deducida la demanda, y se acordó dar traslado del escrito de demanda, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado por plazo de quince días, quien evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, presentando escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución disciplinaria recurrida, no interesando la práctica de diligencia alguna, no oponiéndose a la solicitada por el recurrente, y estimando no necesaria la celebración de vista pública, pero sí el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2026, se tuvo por evacuado el trámite contestación a la demanda por el Abogado del Estado y se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba del recurso instado por la parte recurrente, dictándose auto de fecha 28 de enero de 2026, acordándose el recibimiento a prueba del presente recurso, y, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 489 de la Ley Procesal Militar, que las partes presenten conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, concediendo a tal efecto el plazo común de diez días, verificándolo el Abogado del Estado, por escrito presentado el día 5 de febrero de 2026, y la parte demandante por escrito presentado telemáticamente el siguiente día 6 de febrero.

OCTAVO.-Por providencia de 12 de febrero de 2026, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 2026, a las 12:00 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado Ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.

ÚNICO.-Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario la resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 20 de agosto de 2025, en la que acordó imponer al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Manuel, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

El recurrente en el fundamento de derecho «NOVENO.- fondo del asunto»del escrito interponiendo el presente recurso, manifiesta que «Dada la causa de la sanción disciplinaria, se procede a alegar como única: La Vulneración de Principio de Proporcionalidad del art. 19 de la LORDGC en relación con el principio de legalidad del art. 25 CE ».

Y así, tras exponer que «En consonancia con lo instruido y resoluciones objeto de impugnación, y sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», seguidamente, en base a lo expuesto en siete apartados, entiende que «debe atenuarse la sanción impuesta, y esencialmente por la hoja de servicios de mi representado, así como de sus 38 años de servicio intachables, y con su espléndida trayectoria profesional, que de acuerdo con el art. 19,c) LORDGC el historial profesional solo podrá valorarse como atenuante,y en este caso no es baladí pues le constan (F- 41 y ss)».

Al respecto, el recurrente en el apartado «I» del escrito interponiendo el presente recurso, tras exponer que al final de los hechos probados por la sentencia de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Algeciras, se refleja en dicha sentencia que «"A pesar de que ambos acusados conocían el origen ilícito de las cantidades expresadas no se ha podido acreditar que tuvieran conocimiento expreso de que el delito antecedente del que derivaban fuera el tráfico de drogas", seguidamente considera que, en todo caso, al habérsele impuesto la sanción de separación de servicio, la más gravosa de las previstas para la comisión de faltas muy graves, no puede obviarse que, debe valorarse como circunstancia atenuante el historial profesional, que recoge y analiza en los apartados II a IV del escrito de interposición del recurso, al constar expresamente en el expediente, a los folios 41 y ss., tanto la «HOJA DE SERVICIOS» (F-41ss), como el «INFORME PERSONAL DE CALIFICACIÓN IPECGUCIs» (F-72 ss), y la IV, la «CONCESIÓN CONTINUACIÓN SERVICIO ACTIVO» (F 70), de los que se desprenden 38 años de servicios intachables y una espléndida trayectoria profesional, y que considera no se han tenido en cuenta a la hora de determinar la sanción a imponer.

Por otra parte, así mismo, en el apartado V de dicho fundamento noveno, expone que también ha de tenerse en consideración que «desde el 12/11/2015 hasta 06/11/2018 se encontraba en la situación administrativa de excedencia voluntaria,situación que se regula de forma específica para los miembros del Cuerpo en art. 90.3 de la Ley 29/2014 del Régimen de Personal de la Guardia Civil»,articulo este, en el que, entre otros extremos, se dispone que «El guardia civil en esta situación tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley».

Concluyendo en el apartado VI que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la "SEPARACION DEL SERVICIO", esta parte considera que es totalmente desproporcionada, pues la resolución del instructor para motivar dicha propuesta, se ha basado en lo expuesto en el Punto 4 RESPONSABILIDAD de su escrito, hace referencia a la gravedad de los presuntos hechos que se imputan, sin embargo, no se tiene otras consideraciones de relevancia como son la: - No incidencia en la disciplina,- No ha habido afectación al servicio, ni a la seguridad ciudadana, - No ha habido trascendencia fuera del Cuerpo,- No existe reincidencia, ni antecedentes penales».

Y, en consecuencia, suplica a esta Sala que «se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO,de acuerdo con la hoja de servicios, méritos y trayectoria profesional».

SEGUNDO. -A la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente, lo primero que procede es determinar si el hecho de que «queda acreditado, que el grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», puede conllevar, como sostiene el recurrente, que « no se le puede requerir la ejemplaridad de la condición como Guardia Civil estaba en suspenso, por lo que los fundamentos del tipo y la ejemplaridad como componente del Cuerpo, no pueden serle de aplicación, pues como se ha dicho, en dicha situación de excedencia no es de aplicación el estatuto jurídico del Guardia Civil», pues de ser así, holgaría entrar a examinar el resto de las alegaciones, toda vez que el personal de la Guardia Civil durante el tiempo que permanezca en la situación de excedencia voluntaria, no se está sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.

Efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, la situación de excedencia voluntaria, a la que pueden pasar, a petición propia, los integrantes de la Guardia Civil, que reúnan los requisitos exigidos al respecto, es una situación administrativa en la que el guardia civil tendrá su condición de guardia civil en suspenso, sin perder tal condición, y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.

Ahora bien, aunque el recurrente sostiene que «el grueso de los hechos probados en la sentencia» condenatoria, que da lugar a la incoación del expediente disciplinario ocurrieron cuando se encontraba en la citada situación de excedencia voluntaria, no obstante ha de recordarse que el recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta muy grave, prevista en el artículo 8.13 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», y, a lo allí tipificado hemos de atenernos para determinar si cuando se consumó la citada falta muy grave se encontraba o no sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.

Y así, al respecto, por esta Sala en la sentencia 104/2021, de 24 de noviembre de 2021, siguiendo la reiterada y constante jurisprudencia, se establece que resulta irrelevante que los hechos objeto de la condena penal, se produjeran antes de la reincorporación al servicio activo, pues «De modo reiterado ha señalado esta Sala Quinta que la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria (por todas, Sentencias de 13 de septiembre de 1988, 11 de julio de 1995, 25 de junio de 1996 y 30 de junio de 2008), haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza ( Sentencia de esta Sala 127/2017, de 13 de diciembre)»..

Y, en este sentido, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, se pronuncia la propia resolución sancionadora, en la que tras establecer que «Es irrelevante a estos efectos que el expedientado se encontrara en situación de excedencia voluntaria por interés particular al tiempo de perpetrar las conductas que dieron lugar a la condena penal -según acredita su hoja de servicios, el encartado se mantuvo ciertamente en esa modalidad de excedencia desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, en que retornó al servicio activo- y que, por esta razón, tuviera su condición profesional en suspenso y se hallara extramuros del régimen disciplinario en el intervalo de tiempo comprendido entre esas dos fechas, en tanto que una constante y pacífica doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (vid., por todas, su sentencia 104/2021, de 24 de noviembre, y todas las en ella citadas) ha enseñado de modo reiterado que «la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria, haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza»,se concluye que «Es, por tanto, en el momento en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria subyacente, fecha en que el expedientado ya había vuelto a quedar sometido al fuero militar, cuando resulta cumplida ex lege la sujeción al tipo disciplinario del art. 7.13 de la LORDGC, determinante de la incoación del expediente de mérito, no antes, y comienza el cómputo del plazo prescriptivo ligado a esta tipología de infracciones. Este razonamiento convierte en inviable el planteamiento refutativo esgrimido por el afectado y conduce de forma inequívoca a fallar en sentido adverso a su interés».

En definitiva, partiendo de que, al hora recurrente, se le incoo el expediente disciplinario del que dimana el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», como consecuencia de haber sido condenado por delito doloso por la citada sentencia penal firme de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz), y no por los hechos penales determinantes de la citada condena firme, resulta que cuando la citada condena adquirió firmeza, el 16 de septiembre de 2024, el ahora recurrente, ya se encontraba de nuevo incorporado a la Guardia Civil , tras haber permanecido en excedencia voluntaria desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, y, por tanto, no cabe duda alguna que cuando adquirió firmeza la citada sentencia de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz) se encontraba sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil, y, los hechos declarados probados por la sentencia condenatoria han sido tenidos en cuenta por la Autoridad disciplinaria a la hora de determinar y en, su caso, graduar la sanción a imponer.

TERCERO.-Por tanto, partiendo de que, tal y como se establece en la detallada y razonada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025 , objeto del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, el Guardia Civil D. Luis Manuel , ha sido sancionado con la Separación del servicio, por la comisión de la citada falta muy grave, al concurrir todos los elementos requeridos al respecto y que así, expresamente lo reconoce, asume y no discute el ahora recurrente -«sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme»-, lo que procede, al amparo del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, es examinar la única alegación formulada contra dicha resolución sancionadora, consistente en «La Vulneración de Principio de Proporcionalidad del art. 19 de la LORDGC en relación con el principio de legalidad del art. 25 CE ».

El recurrente alega que la sanción de separación del servicio era excesiva, toda vez que obviaba el principio de proporcionalidad prescrito en el artículo 19 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, al considerar que no se había tenido en cuenta su historial personal, que consta debidamente acreditado en el expediente, a los folios 41 y ss., a saber,

«II.- HOJA DE SERVICIOS(F-41ss):

Antigüedad:- 38 añosde servicio activo.

Méritos:

- 06Cruces con distintivo blanco a la Orden del Mérito de la Guardia Civil (Extraordinarias o por Servicios efectuados).

- 02Cruces Bronce y Plata a la constancia.

- 36Felicitaciones Individuales por el Director/a General de la Guardia Civil, por servicios, siendo el 90€ por incautación de droga.

Destinos y Servicios:

- 07meses efectuando el mando accidental de las unidades de destino.

- Segundo Jefeen su actual destino.

No estamos ante una Hoja de Servicios común sino excepcional, por lo que ha de incidir a la hora de individualizar la propuesta, que evidentemente no vincula a la Autoridad Sancionadora.

III.- INFORME PERSONAL DE CALIFICACION IPECGUCIs(F-72ss):

- Correspondiente al bienio 2014-20153con la calificación de notable alto 08,00.

- Correspondiente al bienio 2021-2023con la calificación de notable alto 08,24,con sobresalientes en varias competencias de carácter profesional y personal.

- Correspondiente al bienio 2023-2025con la calificación de notable alto 08,44,con sobresalientes en varias competencias de carácter profesional y personal.

Estamos igualmente ante informes personales excepcionales, siendo recientes los dos últimos, que acreditan su excepcional comportamiento, después de los hechos objeto del presente expediente.

IV CONCESIÓN CONTINUACIÓN SERVICIO ACTIVO(F-70):

- Resolución 20 de marzo de 2025 (BOGC Núm. 25 de 27/03/2025)»

Por tanto, esta concesión significa el mantenimiento de la confianza del Cuerpo en el compareciente, para que siga efectuando su servicio como hasta ahora, sin tacha, pues no hay que olvidar que la Sentencia firme es de fecha 16/09/2024, y con posterioridad se le concede la continuación en el servicio activo, si tan aflictiva era la sentencia por qué no se deniega y pasa a la reserva activa el 22/04/2025 cuando cumple los 56 años (Apat. 3 D. Transitoria Decimosegunda del Ley 29/2014 del Régimen de Personal del Cuerpo), edad con la que se pasa a la reserva activa en el Cuerpo, situación en la se deja de prestar servicio, quedando solo a disposición de la activación por el Ministerio del Interior para casos excepcionales».

En consecuencia, sostiene que «los méritos contenidos en la Hoja de Servicios, los informes de los IPECGUCI,s con notable alto, se ha de considerar una atenuante a la sanción máxima de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, de forma que de tenerse en consideración no puede proponer la máxima de las sanciones, sino individualizar su recorrido»,concluyendo en el apartado VI del escrito de interposición del recurso que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la "SEPARACION DEL SERVICIO", esta parte considera que es totalmente desproporcionada, pues la resolución el instructor para motivar dicha propuesta, se ha basado en lo expuesto en el Punto 4 RESPONSABILIDAD de su escrito, hace referencia a la gravedad de los presuntos hechos que se imputan, sin embargo, no se tiene otras consideraciones de relevancia como son la: - No incidencia en la disciplina,- No ha habido afectación al servicio, ni a la seguridad ciudadana, - No ha habido trascendencia fuera del Cuerpo,- No existe reincidencia, ni antecedentes penales».

Y, en definitiva, suplica a esta Sala que «previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO,de acuerdo con la hoja de servicios, méritos y trayectoria profesional».

CUARTO.-Al respecto, ha de partirse de que en el artículo 19 de la Ley de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras disponer expresamente que «Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio», seguidamente establece que:

«Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en si misma.

c) El historial profesional que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o los servicios que le estén encomendados.

f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.

g) En el caso de los artículos 7, número 13 y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas».

En relación con la proporcionalidad de las sanciones, esta Sala, reiterada y constantemente, viene estableciendo que la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones y, a partir de aquí, es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional (por todas, sentencias 11 de julio de 2006, 21 de julio y 11 de diciembre de 2009, 10 de junio de 2011, 25 de octubre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 26 de noviembre de 2015, de 17 de abril de 2018, 21 de junio de 2023 y 14 de marzo y 22 de mayo de 2024).

Por tanto, serán las autoridades militares con competencia sancionadora las que, a la hora de individualizar la sanción a imponer, en función de dichos criterios motivadamente, deberán determinar cuál de las sanciones previstas para las faltas muy graves -Separación del servicio, Suspension de empleo de tres meses y un día hasta un máximo de seis años y Perdida de puestos en el escalafón- , es la adecuada y proporcional, ponderando, además, las circunstancias personales del infractor y su trayectoria profesional, siempre que sean alegadas por el interesado y susceptibles de fundamentar una valoración positiva, correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación.

Y así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución sancionadora, la Ministra de Defensa, tras exponer la reitera jurisprudencia de esta Sala acerca de que la proporcionalidad de las sanciones, es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones, y a partir de ahí es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, seguidamente establece que, descendiendo al caso de autos, verificado el perfecto encaje de la conducta exteriorizada en el tipo disciplinario que le ha sido aplicado,«es dable anticipar cómo las últimas alegaciones opuestas por aquél, que gravitan en torno a la falta de proporcionalidad de la sanción invitada por la instructora del expediente, no permiten acoger una minoración del castigo propuesto, por cuanto la elección de la sanción de separación del servicio es, de entre todas las que anuda el artículo 1 1 .1 de la LORDGC a las infracciones de aquella categoría, en estricta justicia y tal y como se expondrá a continuación, la única adecuada para responder disciplinariamente», especificando y determinando las razones por las que considera que la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, resulta conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización.

A tal efecto, seguidamente en dicho Fundamento Quinto de la resolución sancionadora, la autoridad sancionadora establece que por esta Sala a partir de la sentencia de 7 de noviembre de 2003, reiteradamente, viene afirmando que «cuando la condena penal por delito trasciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena», y que así mismo, entre otras en las sentencias de esta Sala de 12 febrero de 2019, 8 de junio y 16 de diciembre de 2020 y 20 de mayo de 2021, sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones impuestas por esta causa de responsabilidad disciplinaria para conocer la gravedad de la conducta se establece que «es indispensable [...] valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos probados de la sentencia, configuradores del delito imputado, y la pena impuesta, ya que, sin duda, sobre tan esenciales datos se asienta, en definitiva, el reproche disciplinario y su consideración resulta imprescindible como primer y fundamental criterio de individualización».A tal efecto dice la Sala Quinta, con discurso aplicable al controvertido que ahora nos ocupa, que «la apreciabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia es esencial, pues si sólo se atendiera al hecho de la condena por un delito doloso [...] que es la exigencia legal para la configuración de la falta de que se trata, no podría elegirse una de las sanciones imponibles pues ningún dato revelaría cuál de ellas es la adecuada. De ahí que para apreciar la conducta infractora hayan de ser valorados los hechos probados de la sentencia penal, si bien contemplándolos estrictamente en su trascendencia disciplinaria [...]. Y por su parte, la pena impuesta tampoco es ajena a la cuestión disciplinaria consistente en elegir la sanción adecuada».

Y seguidamente, tras establecer que «En este sentido, aplicando la doctrina expuesta al supuesto en estudio, son circunstancias que conducen a considerar proporcionada la sanción sugerida de separación del servicio: a) la intrínseca gravedad y trascendencia del ilícito declarado probado, notas que fluyen naturalmente del relato sustentador del juicio de culpabilidad que contra aquél se dirigió y de la tipología en que definitivamente se inscribieron: la sentencia considera probado que el encartado creó un entramado familiar y empresarial destinado a enmascarar e introducir en el mercado lícito dinero procedente del narcotráfico, y detalla los movimientos patrimoniales, las inversiones y la estructura societaria a tal fin; b) su carácter eminentemente doloso, pues fueron perpetrados consciente, voluntaria y directamente por su autor y con conocimiento del origen ilícito de las partidas; y si bien la modalidad típica escogida no exige la presencia de este concreto elemento subjetivo, no obstante dicha circunstancia, de concurrir, merece ser valorada a la hora de conformar definitivamente el procedente juicio de reprochabilidad; c) la intencionalidad especialmente recusable, de índole lucrativa, que animó el actuar del expedientado; d) la relevancia de los bienes jurídicos concretamente tutelados por la norma penal aplicable, en la medida que antes se razonó; e) la correlativa calidad y extensión de las penas impuestas; f) el público descrédito que la condena generó para el reo y su Instituto Armado de pertenencia, pues no puede discutirse que la instrucción del proceso penal en cuyo seno se verificó el reproche culpabilístico a que se ha hecho legítimo acreedor no pudo por menos que poner de manifiesto la condición de guardia civil del sometido a sus cautelas, primero por la propia autoridad policial y luego por las distintas autoridades judiciales actuantes (como lo evidencia el propio factum arriba reproducido); y g) la falta de un arrepentimiento expreso por parte del infractor», considera que «Con estos mimbres, los datos expuestos presentan un contenido más que suficiente para producir una devaluación irremediable de la personalidad del expedientado, que contradice frontalmente sus deberes de moralidad, decoro, rectitud y respeto a los derechos fundamentales que la estatutaria le imponen, resultando, en fin, de todo punto incompatible con su mantenimiento en la prestación de las funciones propias de seguridad ciudadana que le son propias, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto - artículo 19.1 del Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo- también la condena firme por delito doloso, y más cuando lleva aparejada privación de libertad, compromete la idoneidad del guardia civil penado para el feliz desempeño de su actividad profesional y pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud (sentencia de 12 de febrero de 2019, rec. 78/2018). Un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede mostrar una tacha en su conducta cual la que originó la reconvención penal y que está en la génesis del procedimiento disciplinario actuado, en cuanto inconciliable con el decoro y dignidad que han de regir siempre el comportamiento de cuantos vienen llamados a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana y cuya condición se extiende más allá del servicio, siendo de especial tutela y observancia por el Derecho tanto su desenvolvimiento personal en sociedad como la evitación de cuanto apareje un desdoro para una de las instituciones esenciales de la arquitectura del Estado, con misiones de tanta enjundia como las que le atribuye el artículo 104 de la Norma Fundamental. Todo lo anterior hace inadecuado, por insuficiente para la justa restauración del orden jurídico conculcado, el recurso a la sanción de suspensión de empleo que el artículo 11.1 de la LORDGC admite para la corrección general de las infracciones muy graves y que implícitamente apetece el encartado, por evidenciar en su conjunto un juicio de indignidad que hace inidóneo al afectado para continuar prestando servicio en la Guardia Civil y que exige, como acertadamente postula no solo el instructor del procedimiento sino también la autoridad ordenante del mismo y el propio Ministro del Interior, la ruptura definitiva de su vínculo con el estamento policial».

Por otra parte, la Autoridad sancionadora, a la hora de imponer la sanción de separación del servicio, al contrario de lo que sostiene el recurrente, si se ha hecho eco del historial profesional del recurrente, pues, en el propio fundamento de derecho quinto, expresamente se establece que «Por lo demás, las positivas conceptuaciones que pudieran efectuarse acerca de las cualidades y trayectoria profesional del expedientado (según es de ver en los informes personales de calificación rendidos por sus mandos directos), en todo caso inherentes al ejercicio de las funciones propias de su labor y que, en cualquier caso, estarían lejos de merecer el atributo de excepcionales, en nada enervan las consideraciones que hemos desgranado en relación con unas acciones objetivamente tan detestables, como tampoco sirven para compensar o atemperar la gravedad de su conducta, el juicio de descrédito que comportan o su intensa afectación sobre los valores de la disciplina y el interés del servicio, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche procedente».

Por el Abogado del Estado, en síntesis,tras manifestar que concurren todos los elementos requeridos por el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado el recurrente, considera que la resolución administrativa que impuso la sanción justifica debidamente la proporcionalidad de la misma y que los méritos invocados «en todo caso inherentes al desempeño de las labores propias de su condición, en nada enervan las consideraciones anteriores relativas a unos hechos objetivamente tan detestables, ni pueden mitigar o atemperar la gravedad de su conducta posterior o el juicio de oprobio que comportan, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche disciplinario».

Pues bien, en el presente caso, se considera que la elección de la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, es la adecuada y proporcional, tal y como acertadamente se justifica en la detallada y razonada resolución sancionadora ahora impugnada, y que esta Sala comparte y da por reproducido a fin de evitar mayores reiteraciones, al considerar, en síntesis, que, atendiendo a los hechos declarados probados por la citada sentencia condenatoria, la conducta observada por el recurrente, conlleva, sin necesidad de mayores razonamientos, tal gravedad y repulsa social que, a todas luces implica que quien teniendo la condición de Guardia Civil cometa actos de esa entidad no pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil -consta, entre otros extremos en los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras que, con fecha 20 de noviembre de 2018 «se inició una investigación por blanqueo de capitales, vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes»,contra el ahora recurrente Luis Manuel, que «era Cabo de la Guardia Civil»,que «El 13 de noviembre de 2015, el acusado Luis Manuel, que era cabo de la Guardia Civil, solicitó la excedencia voluntaria, por motivos particulares de su unidad de destino en la Comandancia de Algeciras debido a una actividad empresarial incompatible con su trabajo», con «vínculos con el narcotráfico -Desde el 2015 hasta noviembre de 2018 el acusado como cabo de la Guardia Civil, mantuvo contactos frecuentes con personas miembros de las organizaciones dedicadas al tráfico de droga»-,unido al hecho de que delito por el que ha sido condenado, blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal, viene siendo considerado como un ilícito pluriofensivo que compromete varios bienes jurídicos dignos de protección, como son el orden socio económico, la administración de justicia y la seguridad interior del Estado y que le fueron impuestas «las penas de dos (2) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 764.235,88 euros (con un día de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia acreditada) y al pago de la mitad de las costas procesales».

Gravedad y repulsa social que bastan para determinar que la sanción adecuada es la de separación del servicio cuando quien realiza tales actos, es, como sucede en el caso que nos ocupa, una persona que sigue siendo Guardia Civil, pues aunque, tal como consta en los hechos probados de la sentencia condenatoria, y así reconoce el recurrente, el grueso de los hechos probados de la sentencia condenatoria se llevaran a cabo en el periodo de tiempo en que se encontraba en la situación de excedencia se voluntaria en la Guardia Civil, no puede obviarse que en dicha situación no se pierde la condición de guardia civil, pues lo que conlleva es la suspensión de tal condición en orden a dejar de estar sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la guardia civil durante el tiempo que se permanezca en ella, pero se sigue manteniendo la condición de guardia civil, que únicamente se pierde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 «Pérdida de la condición de guardia civil» de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, por alguna de las causas siguientes: «a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente, b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público cuando hubiere adquirido firmeza, d) Sanción disciplinaria de separación del servicio».« Con la pérdida de la condición de guardia civil se dejará de estar sujeto al régimen general de los derechos y deberes y a las normas disciplinarias de los miembros de la Guardia Civil. Llevará consigo, además, la pérdida de la condición de militar de carrera»

Y así, se considera que el hecho de que en el momento de la comisión de los hechos declarados probados en la citada sentencia condenatoria, el ahora recurrente, sin haber perdido la condición de guardia civil, se encontrase en una situación administrativa en la que quedaba en suspenso tal condición y en consecuencia no sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la Guardia Civil, no puede implicar, sin más, que no tenga repercusión ni trascendencia alguna cuando, reintegrado de nuevo a prestar servicio en la Guardia Civil, es condenado, por sentencia firme, por haber realizado los hechos que motivaron la condena por la comisión de dicho delito -hasta ese momento gozaba del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, pues no se puede obviar que los hechos que motivaron la condena no dejan de resultar totalmente inapropiados e incompatibles con la rectitud y el decoro que ha de presidir el comportamiento exigible a los miembros de la Guardia Civil, en todo momento y circunstancia, mientras no pierdan la condición de Guardia Civil, al implicar una absoluta contravención de las normas básicas del código de conducta a las que deben ajustar su comportamiento -integridad, rectitud y honradez-, y que, deben observar y le son exigibles, en todo momento y circunstancias, evitando, así mismo, todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo .

Además, si bien como manifiesta el recurrente el «grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», no obstante no puede obviarse que, a partir del 16 de noviembre de 2018, en que se reincorporó a la Guardia Civil, continúo llevando a cabo hechos que también fueron tenidos en cuenta por la sentencia condenatoria a la hora de dictar la condena, pues, tal y como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria «El día 19 de febrero de 2019 ( encontrándose ya el recurrente reincorporado a la Guardia Civil ), nuevamente resultado del dispositivo de geolocalización, sobre el Mercedes Benz, matrícula NUM007, usado por Luis Manuel, propiedad de [...], se observa como el mismo se dirige a Algeciras, donde llega y estaciona en la playa de Getares, concretamente en la zona de aparcamientos, donde tras estacionar el vehículo se dirige al local [...], propiedad de [...] donde se reúnen con él, momento en el que éste le hace entrega de un paquete. Tras esto, Luis Manuel, se marcha del establecimiento y guarda el paquete en el maletero. Con el fin de concretar la entrega efectuada, se monta un control discreto por la dotación uniformada de seguridad ciudadana de la Guardia Civil de Mijas en la estación de peaje de Calahonda. Una vez se procede a la interceptación por los agentes hallan en el interior del maletero la cantidad de 65.730 euros, en un paquete, siendo coincidente el paquete encontrado en el vehículo como el entregado por Anselmo en el establecimiento.Así en el tramo analizado de 2013 a 2018 el acusado sólo recibía los ingresos provenientes de su pertenencia a la Unidad de Grupo de Drogas de la UTPJ de la Comandancia de la Guardia Civil, hasta su fecha de excedencia, con un sueldo mensual de 1,931 euros.Tras el análisis se observa que la cantidad introducida en el circuito legal es de 764.235,88 euros. [...],>>.

Por tanto, esta Sala considera que, la gravedad y repulsa de los hechos que han motivado la condena del ahora recurrente, justifica, por sí sola, y sobradamente, la adecuada proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, la separación del servicio, toda vez que se considera inadmisible que pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil quien, teniendo la condición de Guardia Civil, cometa actos de esa naturaleza y entidad, pues, tal y como viene reiterada y constantemente estableciendo esta Sala, los datos favorables que se alegan no pueden compensar o atemperar tal gravedad de la conducta y aminorar la importancia del reproche y la sanción (por todas sentencias de 5 de julio de 2011 y 6 de marzo de 2014 y de 3 de abril de 2024, entre otras muchas).

Se desestima el motivo y, en consecuencia, el recurso de casación.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Desestimar el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/09/2025, interpuesto por el letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Manuel , contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

2º.-Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de la resolución de fecha 20 de agosto de 2025, de la Ministra de Defensa, recaída en el expediente disciplinario por falta muy grave 62/25, se impuso al Cabo Primero de la Guardia Civil D. Luis Manuel, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

SEGUNDO.-Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 20 de agosto de 2025 de la Ministra de Defensa, son los siguientes:

Primero.-Los hechos que han sido objeto de indagación en el expediente remitido, de los que se ha dado conocimiento al encartado, y que ahora se estiman plenamente probados son los relatados a continuación, sustancialmente idénticos a los consignados como tales tanto en el pliego de cargos como en la propuesta de resolución informados por su instructor:

I.El cabo primero de la Guardia Civil DON Luis Manuel resultó condenado en virtud de sentencia nº 236/24, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Algeciras (Cádiz) en los autos del Procedimiento Abreviado n 18/24, como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal, a las penas de dos (2) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 764.235,88 euros (con un día de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia acreditada) y al pago de la mitad de las costas procesales.

En el mismo pronunciamiento se acordó el decomiso de todos los inmuebles, vehículos, dinero y saldos de las cuentas corrientes intervenidas, que fueron adjudicados a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos conforme a lo dispuesto en el artículo 127.3 octiesdel Código Penal . También se decretó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por tiempo de tres (3) años, condicionada a que el condenado no vuelva a delinquir durante el tiempo de suspensión y a la efectividad del decomiso acordado.

El fallo devino firme en el mismo acto del juicio oral, al ser dictado con la conformidad prestada por la defensa del acusado en cuanto a la calificación y naturaleza y duración de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y manifestar todas las partes su intención de no recurrirlo.

II.Como hechos probados la sentencia anotada declara literalmente los siguientes:

«Primero.- Con fecha 20 de noviembre de 2018 se presentó oficio en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras con el fin de iniciar una investigación por Blanqueo de Capitales, vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes.

El oficio se dirige inicialmente contra Luis Manuel, [...].

El 13 de noviembre de 2015, el acusado Luis Manuel, que era cabo de la Guardia Civil, solicitó la excedencia voluntaria, por motivos particulares de su unidad de destino en la Comandancia de Algeciras debido a una actividad empresarial incompatible con su trabajo.

En fecha anterior, concretamente dos años antes, el 7 de marzo de 2013 había constituido con su sobrina [...] la empresa M&R CUPCAKE S.L. con domicilio social en la localidad de Ogijares en Granada. En los cargos de la empresa figura la acusada también como socia [...].

El negocio de M&R CUPCAKE S. L. es un pequeño negocio de panadería dedicada al comercio al por mayor o al por menor de productos derivados del pan y para el capital social el acusado Luis Manuel aporta 10.000 euros. La empresa está constituida por tres socios, designando como administrador y representante legal al acusado Luis Manuel con poder pleno.

Durante el periodo 2013 a 2017 la empresa M&R CUPCAKE S.L, presentó la cantidad de 218.440 Euros de imposiciones en efectivo, cantidades ingresadas en la cuenta de la empresa que posee en la entidad bancaria UNICAJA con nº NUM001, ingresos que justificaba el acusado Luis Manuel, con las ganancias obtenidas de la caja diaria del negocio.

La empresa M&R CUPCAKE S.L. por su parte, cesó su actividad en el mes de enero de 2015, donde se procede al cierre físico del negocio adquirido por GAMIPAN S.L., y aun estando inactiva, la cuenta bancaria vinculada a la sociedad M&R CUPCAKE S. L. presentó movimientos hasta el 17 de octubre de 2017, en los cuales se detectaron ingresos por importe de 78.332,21 euros.

Los ingresos que se observan en ese periodo de inactividad, proceden de diferentes transferencias efectuadas durante estos dos años, desde una cuenta abierta en el Banco Santander, sucursal sita en la Avd. Fuerzas Armadas de Algeciras y de una cuenta abierta en la entidad CAIXA de la sucursal sita en la Avenida de España de Algeciras realizadas por los acusados Luis Manuel y [...].

Todo ello constando como el 9 de enero de 2015 el acusado Luis Manuel adquiere junto a su ex pareja y acusada [...] y junto con su sobrina [...] la empresa GAMIPAN S.L. por importe de 3.000 euros de capital social (presentando en la fecha de su adquisición un balance negativo de 72.000 euros) y absorbiendo GAMIPAN S.L. en la misma fecha la empresa M&R CUPCAKE S.L. EMPRESA GAMIPAN.

Desde 15 de diciembre de 2015, Luis Manuel figura como apoderado y se hace cargo de la empresa tras solicitar la excedencia voluntaria de la Guardia Civil que se le concede en ese instante y desde 11 de mayo de 2016 ya consta como como administrador único de la Empresa GAMIPAN.

La sociedad GAMIPAN contaba, en el momento de la compra 9 de enero de 2015, con un balance negativo de 72.000 euros (constando que en 2014 presenta unos beneficios de 2.662,61 euros y pérdidas por importe de 72.388,52 euros), y desde que Luis Manuel la compra junto con [...] y su sobrina, en ese año 2015, ya presenta un beneficio de 391.630,07 euros.

Para aparentar solvencia y dar elementos de legalidad, el 10 de marzo de 2015 la empresa a través de su administrador el acusado Luis Manuel, solicita los siguientes préstamos:

Uno de 120.000 euros en fecha de 10 de marzo de 2015 a la entidad BANCO POPULAR.

Desde 15 de diciembre de 2015 consta como se ha producido la constitución de otro préstamo de 530.248 euros debiendo sumarlo al préstamo de 120.000 euros.

El día 26 de octubre de 2016 constituye un préstamo hipotecario de 147.048 euros con el BANCO POPULAR.

CUENTAS CORRIENTES DE LA EMPRESA:

En la cuenta bancaria de la empresa GAMIPAN que posee en la entidad bancaria BANCO POPULAR, con nº NUM002 consta:

INGRESOS POR VENTANILLA SIN CATALOGAR - En fecha de 17 de diciembre de 2015 (fecha de apertura) un saldo inicial de 200 euros y constando como último apunte analizado un saldo final de 50.419,03 euros en fecha de 30 de enero de 2019.

En fecha de 17 de febrero de 2016 comienza a realizarse de forma diaria y continua ingresos en efectivo por ventanilla sin justificar, ni concepto ni personas, hasta el 30 de enero de 2017, un total de 211 ingresos por importe de 3.040.595,81 euros.

INGRESOS CON CONCEPTO "CAJA" - Desde 19 de enero de 2016 en concepto de CAJA se observan hasta un total de 655 ingresos por un importe de 5.261.444,36 euros.

Y desde la citada cuenta se observan transferencias desde 1 de marzo de 2016 por importe de 50.000 euros a otras cuentas de la empresa, siendo un total de 48 transferencias realizando con una suma final de 1.463.500 euros.

Del análisis de las cuentas se desprende que el dinero introducido en el circuito legal a través de las mismos es de 9.104.664,69 y los gastos declarados en las citadas cuentas en concepto de "DEBE" es de 9.054.245, 66 euros.

En la cuenta bancaria de la empresa GAMIPAN que posee en la entidad bancaria BANCO BBVA, con nº NUM003 consta:

En la fecha de su apertura 2 de febrero de 2017 consta un saldo de 50 euros y en la fecha de cierre el 4 de febrero de 2019 le consta un saldo 57.028,12 euros.

Del estudio en ese periodo cabe resaltar:

En fecha de 2 de febrero de 2017 y hasta 5 de enero de 2018 se efectúan tres ingresos en efectivo que suman un total de 17.930 euros, sin justificación de procedencias ni personas que lo efectúa.

Con fecha de 21 de junio de 2017 se detecta un abono por disposición de préstamo de 133.200 euros. En dos años el efectivo introducido en concepto de caja es de 5.261.44,36 euros.

En fecha de 18 de abril de 2017 se obsewa un total de 186 transferencias a la cuenta desde la cuenta de la sociedad en el Banco Santander por importe de 893.000 euros.

Una vez introducido el dinero en efectivo en las citadas cuentas desde la misma se transfieren nuevamente un total de 114 transferencias por importe de 833.066,21 euros.

En la citada cuenta tras analizarla se observa que en el circuito financiero se introduce un total de 1.182.658,11 euros y en concepto de DEBE o gastos declarados consta un total de 1.125.629,99 euros.

En la cuenta bancaria de la empresa GAMIPAN que posee en la entidad bancaria CAJA RURAL DE GRANADA, con nº NUM004 consta:

En la fecha de apertura el día 19 de febrero de 2015 un importe de 284, 66 euros y en la fecha de cierre 20 de diciembre de 2018 el importe de la cuenta era de 0 euros.

En fecha de 21 de abril de 2015 se comienzan a realizar ingresos en efectivo por ventanillas sin identificación ni concepto hasta el día 23 de junio de 2015 siendo un total de 5 ingresos por importe de 24.766, 68 euros.

Con fecha de 18 de febrero de 2015 se efectúa una transferencia efectuada por la acusada [...] por importe de 88.000 euros procedente de la cuenta con nº NUM005 de la misma entidad y de la cual ella es titular.

Con fecha de 8 de septiembre de 2015 se detectan una serie de ingresos en concepto de CAJA, hasta un total de 348 ingresos por importe de 2.099.499, 11 euros.

Con fecha de 7 de abril de 2016 se detecta un total de 20 transferencias desde la otra cuenta de la sociedad por importe total de 747.000 euros reflejando como concepto 'GAMIPAN".

En el análisis final se observa que el dinero introducido es de 3.069.421, 76 euros y en concepto de DEBE en la citada cuenta es de 3.069.421, 76 euros.

1.1. EL ACUSADO Luis Manuel

El acusado Luis Manuel, adquiere desde 2013:

En el mes de julio de 2013, una propiedad valorada en 68.200 euros en la DIRECCION000 de San Roque cantidad que fue abonada en efectivo.

En el mes de abril de 2014, se formaliza una declaración de obra nueva sobre la parcela de la DIRECCION000 por importe de 122.453,52 euros, suscribiendo un crédito hipotecario por importe de 100.000 euros de capital principal, no constando la entidad bancaria que lo suscribe.

El mismo año en que constituye la empresa M&R CUPCAKE S.L. en concreto el día 6 de septiembre de 2013, declara haber obtenido un premio por importe de 30.000 euros en el Cuponazo de la Once. Y el día 6 de enero de 2014 declara haber obtenido junto a la acusada [...] otro premio de Lotería por importe de 150.000 euros en la Lotería Nacional.

Este es el método más común para introducir en el circuito legal los beneficios y ganancias obtenidas en las acciones delictivas.

En el marco de la operación CARRUS, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras con nº 428-2017, donde se investigaba un entramado de empresas y personas creada por [...] por un delito de Blanqueo de Capitales a través de la adquisición de vehículos de alta gama consta los siguientes datos relativos a Luis Manuel:

Adquirió a su nombre, el 5 de mayo de 2018, un Mercedes GLE 320 valorado en más de 100.000 euros, el vehículo fue matriculado en Alemania el 29 de abril de 2016 y posteriormente, el 28 de noviembre de 2016 lo entregó al concesionario de Mercedes en Granada tras ser valorado en 64.000 euros, a cambio de otro Mercedes GLC 220D, valorado en 62.000 euros, y puesto en esta ocasión a nombre de GAMIPAM SL. El Mercedes GLS 220 fue vendido nuevamente el 9 de junio de 2017 a una tercera persona ajena a la causa, no constando el importe de la venta.

El día 4 de octubre de 2018 el acusado Luis Manuel adquiere a su nombre, un vehículo marca Ford Kuga matricula NUM006 en el concesionario Mica Motor de Granada, por importe que no se ha podido determinar.

El vehículo aun estando a su nombre según consta en la base de datos de la Dirección General de Tráfico es identificado en los días 6 de octubre de 2018, 15 de enero de 2019 y 18 de enero de 2019 en el Puerto de Denia destino a Mallorca con dos personas [...] y [...] ambos con antecedentes por salud pública, sin constancia de que el mismo hubiera sido utilizado en ningún momento por Luis Manuel, ni constancia del cambio de titularidad del vehículo a estas dos personas.

1.1.1 Vínculos con el narcotráfico.

Desde el 2015 hasta noviembre de 2018 el acusado como cabo de la Guardia Civil, mantuvo contactos frecuentes con personas miembros de las organizaciones dedicadas al tráfico de drogas.

Se le observa contacto con personas como [...] y [...].

Durante este periodo empieza a mantener reuniones particulares fuera del ámbito laboral con esas personas.

Se destacan como en noviembre de 2017 el acusado en compañía de [...] se desplaza a Marruecos donde permanece dos días coincidiendo que en esa fecha [...]estaba en Marruecos huido de la justicia.

Así mismo en la operación NAVI, D.P. 236/2011 del Juzgado nº 1 de Ceuta, se detecta en la investigación un tráfico de mensajes de texto del móvil del investigado [...] alias [...] con el acusado Luis Manuel, donde el primero le manifestaba la existencia de una guardería, dato que no se llegó a materializar en ninguna actividad policial.

Es necesario resaltar que [...], se ha encontrado siempre vinculado al Clan de los Castañas, siendo detenido y acusado en las D.P 519/2020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras.

Asimismo también hay que tener en cuenta los datos ya explicados sobre la operación Carrus.

En el avance de la investigación se interesa la instalación del dispositivo de geolocalización en el vehículo utilizado por Luis Manuel Mercedes Benz modelo A200 matrícula NUM007, autorizado por resolución judicial de 13 de noviembre de 2018 así como las intervenciones telefónicas de los números NUM008 usuaria nº NUM009 usuario Luis Manuel.

Fruto de ello, el día 12 de enero de 2019 el dispositivo de geolocalización establecido en el vehículo usado por Luis Manuel, en la urbanización donde reside [...].hermana de [...] alias sita en [...].

Asimismo la parcela adquirida en la DIRECCION000 de la localidad de San Roque, está próxima a la parcela de [...], la cual reside en el [...], mientras que la madre de reside en la [...], y es conocida la gran relación que [...] tiene con [...], como se observa a través de las publicaciones abiertas en las redes sociales.

El día 19 de febrero de 2019, nuevamente resultado del dispositivo de geolocalización, sobre el Mercedes Benz, matrícula NUM007, usado por Luis Manuel, propiedad de [...], se observa como el mismo se dirige a Algeciras, donde llega y estaciona en la playa de Getares, concretamente en la zona de aparcamientos, donde tras estacionar el vehículo se dirige al local [...], propiedad de [...] donde se reúnen con él, momento en el que éste le hace entrega de un paquete. Tras esto, Luis Manuel, se marcha del establecimiento y guarda el paquete en el maletero.

Con el fin de concretar la entrega efectuada, se monta un control discreto por la dotación uniformada de seguridad ciudadana de la Guardia Civil de Mijas en la estación de peaje de Calahonda. Una vez se procede a la interceptación por los agentes hallan en el interior del maletero la cantidad de 65.730 euros, en un paquete, siendo coincidente el paquete encontrado en el vehículo como el entregado por Anselmo en el establecimiento.

Así en el tramo analizado de 2013 a 2018 el acusado sólo recibía los ingresos provenientes de su pertenencia a la Unidad de Grupo de Drogas de la UTPJ de la Comandancia de la Guardia Civil, hasta su fecha de excedencia, con un sueldo mensual de 1,931 euros.

Tras el análisis se observa que la cantidad introducida en el circuito legal es de 764.235,88 euros. [...],>>

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2025, se tuvo por recibido escrito presentado por el letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Luis Manuel, por el que interpone recurso contencioso disciplinario militar contra la resolución de la Excma. Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025, en el expediente disciplinario NUM000, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», requiriendo al meritado letrado para que en el plazo de cinco días acredite la representación que dice ostentar, designándose magistrado ponente en el presente recurso al Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2025, verificado el requerimiento, se tuvo por personado y parte al letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Luis Manuel.

QUINTO.-Recibido el expediente disciplinario, y pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, a los efectos establecidos en el artículo 478 de la Ley Procesal Militar, por providencia de 18 de noviembre de 2025, se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, presentando el letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Luis Manuel, escrito el 12 de diciembre de 2025, interponiendo la correspondiente demanda, en la que solicita que, la Sala, tras los trámites procesales oportunos «dicte Sentencia en la que se estime el recurso, declarando la atenuación de la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO,de acuerdo a la Hoja de Servicios, méritos y trayectoria profesional en el Cuerpo de mi representado», y, por otrosí, el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo como «DOCUMENTAL:-El expediente disciplinario NUM000».

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2025 se tuvo por deducida la demanda, y se acordó dar traslado del escrito de demanda, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado por plazo de quince días, quien evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, presentando escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución disciplinaria recurrida, no interesando la práctica de diligencia alguna, no oponiéndose a la solicitada por el recurrente, y estimando no necesaria la celebración de vista pública, pero sí el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2026, se tuvo por evacuado el trámite contestación a la demanda por el Abogado del Estado y se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba del recurso instado por la parte recurrente, dictándose auto de fecha 28 de enero de 2026, acordándose el recibimiento a prueba del presente recurso, y, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 489 de la Ley Procesal Militar, que las partes presenten conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, concediendo a tal efecto el plazo común de diez días, verificándolo el Abogado del Estado, por escrito presentado el día 5 de febrero de 2026, y la parte demandante por escrito presentado telemáticamente el siguiente día 6 de febrero.

OCTAVO.-Por providencia de 12 de febrero de 2026, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 2026, a las 12:00 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado Ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.

ÚNICO.-Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario la resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 20 de agosto de 2025, en la que acordó imponer al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Manuel, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

El recurrente en el fundamento de derecho «NOVENO.- fondo del asunto»del escrito interponiendo el presente recurso, manifiesta que «Dada la causa de la sanción disciplinaria, se procede a alegar como única: La Vulneración de Principio de Proporcionalidad del art. 19 de la LORDGC en relación con el principio de legalidad del art. 25 CE ».

Y así, tras exponer que «En consonancia con lo instruido y resoluciones objeto de impugnación, y sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», seguidamente, en base a lo expuesto en siete apartados, entiende que «debe atenuarse la sanción impuesta, y esencialmente por la hoja de servicios de mi representado, así como de sus 38 años de servicio intachables, y con su espléndida trayectoria profesional, que de acuerdo con el art. 19,c) LORDGC el historial profesional solo podrá valorarse como atenuante,y en este caso no es baladí pues le constan (F- 41 y ss)».

Al respecto, el recurrente en el apartado «I» del escrito interponiendo el presente recurso, tras exponer que al final de los hechos probados por la sentencia de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Algeciras, se refleja en dicha sentencia que «"A pesar de que ambos acusados conocían el origen ilícito de las cantidades expresadas no se ha podido acreditar que tuvieran conocimiento expreso de que el delito antecedente del que derivaban fuera el tráfico de drogas", seguidamente considera que, en todo caso, al habérsele impuesto la sanción de separación de servicio, la más gravosa de las previstas para la comisión de faltas muy graves, no puede obviarse que, debe valorarse como circunstancia atenuante el historial profesional, que recoge y analiza en los apartados II a IV del escrito de interposición del recurso, al constar expresamente en el expediente, a los folios 41 y ss., tanto la «HOJA DE SERVICIOS» (F-41ss), como el «INFORME PERSONAL DE CALIFICACIÓN IPECGUCIs» (F-72 ss), y la IV, la «CONCESIÓN CONTINUACIÓN SERVICIO ACTIVO» (F 70), de los que se desprenden 38 años de servicios intachables y una espléndida trayectoria profesional, y que considera no se han tenido en cuenta a la hora de determinar la sanción a imponer.

Por otra parte, así mismo, en el apartado V de dicho fundamento noveno, expone que también ha de tenerse en consideración que «desde el 12/11/2015 hasta 06/11/2018 se encontraba en la situación administrativa de excedencia voluntaria,situación que se regula de forma específica para los miembros del Cuerpo en art. 90.3 de la Ley 29/2014 del Régimen de Personal de la Guardia Civil»,articulo este, en el que, entre otros extremos, se dispone que «El guardia civil en esta situación tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley».

Concluyendo en el apartado VI que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la "SEPARACION DEL SERVICIO", esta parte considera que es totalmente desproporcionada, pues la resolución del instructor para motivar dicha propuesta, se ha basado en lo expuesto en el Punto 4 RESPONSABILIDAD de su escrito, hace referencia a la gravedad de los presuntos hechos que se imputan, sin embargo, no se tiene otras consideraciones de relevancia como son la: - No incidencia en la disciplina,- No ha habido afectación al servicio, ni a la seguridad ciudadana, - No ha habido trascendencia fuera del Cuerpo,- No existe reincidencia, ni antecedentes penales».

Y, en consecuencia, suplica a esta Sala que «se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO,de acuerdo con la hoja de servicios, méritos y trayectoria profesional».

SEGUNDO. -A la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente, lo primero que procede es determinar si el hecho de que «queda acreditado, que el grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», puede conllevar, como sostiene el recurrente, que « no se le puede requerir la ejemplaridad de la condición como Guardia Civil estaba en suspenso, por lo que los fundamentos del tipo y la ejemplaridad como componente del Cuerpo, no pueden serle de aplicación, pues como se ha dicho, en dicha situación de excedencia no es de aplicación el estatuto jurídico del Guardia Civil», pues de ser así, holgaría entrar a examinar el resto de las alegaciones, toda vez que el personal de la Guardia Civil durante el tiempo que permanezca en la situación de excedencia voluntaria, no se está sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.

Efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, la situación de excedencia voluntaria, a la que pueden pasar, a petición propia, los integrantes de la Guardia Civil, que reúnan los requisitos exigidos al respecto, es una situación administrativa en la que el guardia civil tendrá su condición de guardia civil en suspenso, sin perder tal condición, y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.

Ahora bien, aunque el recurrente sostiene que «el grueso de los hechos probados en la sentencia» condenatoria, que da lugar a la incoación del expediente disciplinario ocurrieron cuando se encontraba en la citada situación de excedencia voluntaria, no obstante ha de recordarse que el recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta muy grave, prevista en el artículo 8.13 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», y, a lo allí tipificado hemos de atenernos para determinar si cuando se consumó la citada falta muy grave se encontraba o no sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.

Y así, al respecto, por esta Sala en la sentencia 104/2021, de 24 de noviembre de 2021, siguiendo la reiterada y constante jurisprudencia, se establece que resulta irrelevante que los hechos objeto de la condena penal, se produjeran antes de la reincorporación al servicio activo, pues «De modo reiterado ha señalado esta Sala Quinta que la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria (por todas, Sentencias de 13 de septiembre de 1988, 11 de julio de 1995, 25 de junio de 1996 y 30 de junio de 2008), haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza ( Sentencia de esta Sala 127/2017, de 13 de diciembre)»..

Y, en este sentido, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, se pronuncia la propia resolución sancionadora, en la que tras establecer que «Es irrelevante a estos efectos que el expedientado se encontrara en situación de excedencia voluntaria por interés particular al tiempo de perpetrar las conductas que dieron lugar a la condena penal -según acredita su hoja de servicios, el encartado se mantuvo ciertamente en esa modalidad de excedencia desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, en que retornó al servicio activo- y que, por esta razón, tuviera su condición profesional en suspenso y se hallara extramuros del régimen disciplinario en el intervalo de tiempo comprendido entre esas dos fechas, en tanto que una constante y pacífica doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (vid., por todas, su sentencia 104/2021, de 24 de noviembre, y todas las en ella citadas) ha enseñado de modo reiterado que «la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria, haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza»,se concluye que «Es, por tanto, en el momento en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria subyacente, fecha en que el expedientado ya había vuelto a quedar sometido al fuero militar, cuando resulta cumplida ex lege la sujeción al tipo disciplinario del art. 7.13 de la LORDGC, determinante de la incoación del expediente de mérito, no antes, y comienza el cómputo del plazo prescriptivo ligado a esta tipología de infracciones. Este razonamiento convierte en inviable el planteamiento refutativo esgrimido por el afectado y conduce de forma inequívoca a fallar en sentido adverso a su interés».

En definitiva, partiendo de que, al hora recurrente, se le incoo el expediente disciplinario del que dimana el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», como consecuencia de haber sido condenado por delito doloso por la citada sentencia penal firme de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz), y no por los hechos penales determinantes de la citada condena firme, resulta que cuando la citada condena adquirió firmeza, el 16 de septiembre de 2024, el ahora recurrente, ya se encontraba de nuevo incorporado a la Guardia Civil , tras haber permanecido en excedencia voluntaria desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, y, por tanto, no cabe duda alguna que cuando adquirió firmeza la citada sentencia de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz) se encontraba sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil, y, los hechos declarados probados por la sentencia condenatoria han sido tenidos en cuenta por la Autoridad disciplinaria a la hora de determinar y en, su caso, graduar la sanción a imponer.

TERCERO.-Por tanto, partiendo de que, tal y como se establece en la detallada y razonada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025 , objeto del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, el Guardia Civil D. Luis Manuel , ha sido sancionado con la Separación del servicio, por la comisión de la citada falta muy grave, al concurrir todos los elementos requeridos al respecto y que así, expresamente lo reconoce, asume y no discute el ahora recurrente -«sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme»-, lo que procede, al amparo del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, es examinar la única alegación formulada contra dicha resolución sancionadora, consistente en «La Vulneración de Principio de Proporcionalidad del art. 19 de la LORDGC en relación con el principio de legalidad del art. 25 CE ».

El recurrente alega que la sanción de separación del servicio era excesiva, toda vez que obviaba el principio de proporcionalidad prescrito en el artículo 19 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, al considerar que no se había tenido en cuenta su historial personal, que consta debidamente acreditado en el expediente, a los folios 41 y ss., a saber,

«II.- HOJA DE SERVICIOS(F-41ss):

Antigüedad:- 38 añosde servicio activo.

Méritos:

- 06Cruces con distintivo blanco a la Orden del Mérito de la Guardia Civil (Extraordinarias o por Servicios efectuados).

- 02Cruces Bronce y Plata a la constancia.

- 36Felicitaciones Individuales por el Director/a General de la Guardia Civil, por servicios, siendo el 90€ por incautación de droga.

Destinos y Servicios:

- 07meses efectuando el mando accidental de las unidades de destino.

- Segundo Jefeen su actual destino.

No estamos ante una Hoja de Servicios común sino excepcional, por lo que ha de incidir a la hora de individualizar la propuesta, que evidentemente no vincula a la Autoridad Sancionadora.

III.- INFORME PERSONAL DE CALIFICACION IPECGUCIs(F-72ss):

- Correspondiente al bienio 2014-20153con la calificación de notable alto 08,00.

- Correspondiente al bienio 2021-2023con la calificación de notable alto 08,24,con sobresalientes en varias competencias de carácter profesional y personal.

- Correspondiente al bienio 2023-2025con la calificación de notable alto 08,44,con sobresalientes en varias competencias de carácter profesional y personal.

Estamos igualmente ante informes personales excepcionales, siendo recientes los dos últimos, que acreditan su excepcional comportamiento, después de los hechos objeto del presente expediente.

IV CONCESIÓN CONTINUACIÓN SERVICIO ACTIVO(F-70):

- Resolución 20 de marzo de 2025 (BOGC Núm. 25 de 27/03/2025)»

Por tanto, esta concesión significa el mantenimiento de la confianza del Cuerpo en el compareciente, para que siga efectuando su servicio como hasta ahora, sin tacha, pues no hay que olvidar que la Sentencia firme es de fecha 16/09/2024, y con posterioridad se le concede la continuación en el servicio activo, si tan aflictiva era la sentencia por qué no se deniega y pasa a la reserva activa el 22/04/2025 cuando cumple los 56 años (Apat. 3 D. Transitoria Decimosegunda del Ley 29/2014 del Régimen de Personal del Cuerpo), edad con la que se pasa a la reserva activa en el Cuerpo, situación en la se deja de prestar servicio, quedando solo a disposición de la activación por el Ministerio del Interior para casos excepcionales».

En consecuencia, sostiene que «los méritos contenidos en la Hoja de Servicios, los informes de los IPECGUCI,s con notable alto, se ha de considerar una atenuante a la sanción máxima de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, de forma que de tenerse en consideración no puede proponer la máxima de las sanciones, sino individualizar su recorrido»,concluyendo en el apartado VI del escrito de interposición del recurso que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la "SEPARACION DEL SERVICIO", esta parte considera que es totalmente desproporcionada, pues la resolución el instructor para motivar dicha propuesta, se ha basado en lo expuesto en el Punto 4 RESPONSABILIDAD de su escrito, hace referencia a la gravedad de los presuntos hechos que se imputan, sin embargo, no se tiene otras consideraciones de relevancia como son la: - No incidencia en la disciplina,- No ha habido afectación al servicio, ni a la seguridad ciudadana, - No ha habido trascendencia fuera del Cuerpo,- No existe reincidencia, ni antecedentes penales».

Y, en definitiva, suplica a esta Sala que «previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO,de acuerdo con la hoja de servicios, méritos y trayectoria profesional».

CUARTO.-Al respecto, ha de partirse de que en el artículo 19 de la Ley de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras disponer expresamente que «Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio», seguidamente establece que:

«Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en si misma.

c) El historial profesional que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o los servicios que le estén encomendados.

f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.

g) En el caso de los artículos 7, número 13 y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas».

En relación con la proporcionalidad de las sanciones, esta Sala, reiterada y constantemente, viene estableciendo que la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones y, a partir de aquí, es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional (por todas, sentencias 11 de julio de 2006, 21 de julio y 11 de diciembre de 2009, 10 de junio de 2011, 25 de octubre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 26 de noviembre de 2015, de 17 de abril de 2018, 21 de junio de 2023 y 14 de marzo y 22 de mayo de 2024).

Por tanto, serán las autoridades militares con competencia sancionadora las que, a la hora de individualizar la sanción a imponer, en función de dichos criterios motivadamente, deberán determinar cuál de las sanciones previstas para las faltas muy graves -Separación del servicio, Suspension de empleo de tres meses y un día hasta un máximo de seis años y Perdida de puestos en el escalafón- , es la adecuada y proporcional, ponderando, además, las circunstancias personales del infractor y su trayectoria profesional, siempre que sean alegadas por el interesado y susceptibles de fundamentar una valoración positiva, correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación.

Y así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución sancionadora, la Ministra de Defensa, tras exponer la reitera jurisprudencia de esta Sala acerca de que la proporcionalidad de las sanciones, es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones, y a partir de ahí es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, seguidamente establece que, descendiendo al caso de autos, verificado el perfecto encaje de la conducta exteriorizada en el tipo disciplinario que le ha sido aplicado,«es dable anticipar cómo las últimas alegaciones opuestas por aquél, que gravitan en torno a la falta de proporcionalidad de la sanción invitada por la instructora del expediente, no permiten acoger una minoración del castigo propuesto, por cuanto la elección de la sanción de separación del servicio es, de entre todas las que anuda el artículo 1 1 .1 de la LORDGC a las infracciones de aquella categoría, en estricta justicia y tal y como se expondrá a continuación, la única adecuada para responder disciplinariamente», especificando y determinando las razones por las que considera que la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, resulta conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización.

A tal efecto, seguidamente en dicho Fundamento Quinto de la resolución sancionadora, la autoridad sancionadora establece que por esta Sala a partir de la sentencia de 7 de noviembre de 2003, reiteradamente, viene afirmando que «cuando la condena penal por delito trasciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena», y que así mismo, entre otras en las sentencias de esta Sala de 12 febrero de 2019, 8 de junio y 16 de diciembre de 2020 y 20 de mayo de 2021, sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones impuestas por esta causa de responsabilidad disciplinaria para conocer la gravedad de la conducta se establece que «es indispensable [...] valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos probados de la sentencia, configuradores del delito imputado, y la pena impuesta, ya que, sin duda, sobre tan esenciales datos se asienta, en definitiva, el reproche disciplinario y su consideración resulta imprescindible como primer y fundamental criterio de individualización».A tal efecto dice la Sala Quinta, con discurso aplicable al controvertido que ahora nos ocupa, que «la apreciabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia es esencial, pues si sólo se atendiera al hecho de la condena por un delito doloso [...] que es la exigencia legal para la configuración de la falta de que se trata, no podría elegirse una de las sanciones imponibles pues ningún dato revelaría cuál de ellas es la adecuada. De ahí que para apreciar la conducta infractora hayan de ser valorados los hechos probados de la sentencia penal, si bien contemplándolos estrictamente en su trascendencia disciplinaria [...]. Y por su parte, la pena impuesta tampoco es ajena a la cuestión disciplinaria consistente en elegir la sanción adecuada».

Y seguidamente, tras establecer que «En este sentido, aplicando la doctrina expuesta al supuesto en estudio, son circunstancias que conducen a considerar proporcionada la sanción sugerida de separación del servicio: a) la intrínseca gravedad y trascendencia del ilícito declarado probado, notas que fluyen naturalmente del relato sustentador del juicio de culpabilidad que contra aquél se dirigió y de la tipología en que definitivamente se inscribieron: la sentencia considera probado que el encartado creó un entramado familiar y empresarial destinado a enmascarar e introducir en el mercado lícito dinero procedente del narcotráfico, y detalla los movimientos patrimoniales, las inversiones y la estructura societaria a tal fin; b) su carácter eminentemente doloso, pues fueron perpetrados consciente, voluntaria y directamente por su autor y con conocimiento del origen ilícito de las partidas; y si bien la modalidad típica escogida no exige la presencia de este concreto elemento subjetivo, no obstante dicha circunstancia, de concurrir, merece ser valorada a la hora de conformar definitivamente el procedente juicio de reprochabilidad; c) la intencionalidad especialmente recusable, de índole lucrativa, que animó el actuar del expedientado; d) la relevancia de los bienes jurídicos concretamente tutelados por la norma penal aplicable, en la medida que antes se razonó; e) la correlativa calidad y extensión de las penas impuestas; f) el público descrédito que la condena generó para el reo y su Instituto Armado de pertenencia, pues no puede discutirse que la instrucción del proceso penal en cuyo seno se verificó el reproche culpabilístico a que se ha hecho legítimo acreedor no pudo por menos que poner de manifiesto la condición de guardia civil del sometido a sus cautelas, primero por la propia autoridad policial y luego por las distintas autoridades judiciales actuantes (como lo evidencia el propio factum arriba reproducido); y g) la falta de un arrepentimiento expreso por parte del infractor», considera que «Con estos mimbres, los datos expuestos presentan un contenido más que suficiente para producir una devaluación irremediable de la personalidad del expedientado, que contradice frontalmente sus deberes de moralidad, decoro, rectitud y respeto a los derechos fundamentales que la estatutaria le imponen, resultando, en fin, de todo punto incompatible con su mantenimiento en la prestación de las funciones propias de seguridad ciudadana que le son propias, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto - artículo 19.1 del Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo- también la condena firme por delito doloso, y más cuando lleva aparejada privación de libertad, compromete la idoneidad del guardia civil penado para el feliz desempeño de su actividad profesional y pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud (sentencia de 12 de febrero de 2019, rec. 78/2018). Un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede mostrar una tacha en su conducta cual la que originó la reconvención penal y que está en la génesis del procedimiento disciplinario actuado, en cuanto inconciliable con el decoro y dignidad que han de regir siempre el comportamiento de cuantos vienen llamados a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana y cuya condición se extiende más allá del servicio, siendo de especial tutela y observancia por el Derecho tanto su desenvolvimiento personal en sociedad como la evitación de cuanto apareje un desdoro para una de las instituciones esenciales de la arquitectura del Estado, con misiones de tanta enjundia como las que le atribuye el artículo 104 de la Norma Fundamental. Todo lo anterior hace inadecuado, por insuficiente para la justa restauración del orden jurídico conculcado, el recurso a la sanción de suspensión de empleo que el artículo 11.1 de la LORDGC admite para la corrección general de las infracciones muy graves y que implícitamente apetece el encartado, por evidenciar en su conjunto un juicio de indignidad que hace inidóneo al afectado para continuar prestando servicio en la Guardia Civil y que exige, como acertadamente postula no solo el instructor del procedimiento sino también la autoridad ordenante del mismo y el propio Ministro del Interior, la ruptura definitiva de su vínculo con el estamento policial».

Por otra parte, la Autoridad sancionadora, a la hora de imponer la sanción de separación del servicio, al contrario de lo que sostiene el recurrente, si se ha hecho eco del historial profesional del recurrente, pues, en el propio fundamento de derecho quinto, expresamente se establece que «Por lo demás, las positivas conceptuaciones que pudieran efectuarse acerca de las cualidades y trayectoria profesional del expedientado (según es de ver en los informes personales de calificación rendidos por sus mandos directos), en todo caso inherentes al ejercicio de las funciones propias de su labor y que, en cualquier caso, estarían lejos de merecer el atributo de excepcionales, en nada enervan las consideraciones que hemos desgranado en relación con unas acciones objetivamente tan detestables, como tampoco sirven para compensar o atemperar la gravedad de su conducta, el juicio de descrédito que comportan o su intensa afectación sobre los valores de la disciplina y el interés del servicio, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche procedente».

Por el Abogado del Estado, en síntesis,tras manifestar que concurren todos los elementos requeridos por el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado el recurrente, considera que la resolución administrativa que impuso la sanción justifica debidamente la proporcionalidad de la misma y que los méritos invocados «en todo caso inherentes al desempeño de las labores propias de su condición, en nada enervan las consideraciones anteriores relativas a unos hechos objetivamente tan detestables, ni pueden mitigar o atemperar la gravedad de su conducta posterior o el juicio de oprobio que comportan, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche disciplinario».

Pues bien, en el presente caso, se considera que la elección de la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, es la adecuada y proporcional, tal y como acertadamente se justifica en la detallada y razonada resolución sancionadora ahora impugnada, y que esta Sala comparte y da por reproducido a fin de evitar mayores reiteraciones, al considerar, en síntesis, que, atendiendo a los hechos declarados probados por la citada sentencia condenatoria, la conducta observada por el recurrente, conlleva, sin necesidad de mayores razonamientos, tal gravedad y repulsa social que, a todas luces implica que quien teniendo la condición de Guardia Civil cometa actos de esa entidad no pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil -consta, entre otros extremos en los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras que, con fecha 20 de noviembre de 2018 «se inició una investigación por blanqueo de capitales, vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes»,contra el ahora recurrente Luis Manuel, que «era Cabo de la Guardia Civil»,que «El 13 de noviembre de 2015, el acusado Luis Manuel, que era cabo de la Guardia Civil, solicitó la excedencia voluntaria, por motivos particulares de su unidad de destino en la Comandancia de Algeciras debido a una actividad empresarial incompatible con su trabajo», con «vínculos con el narcotráfico -Desde el 2015 hasta noviembre de 2018 el acusado como cabo de la Guardia Civil, mantuvo contactos frecuentes con personas miembros de las organizaciones dedicadas al tráfico de droga»-,unido al hecho de que delito por el que ha sido condenado, blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal, viene siendo considerado como un ilícito pluriofensivo que compromete varios bienes jurídicos dignos de protección, como son el orden socio económico, la administración de justicia y la seguridad interior del Estado y que le fueron impuestas «las penas de dos (2) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 764.235,88 euros (con un día de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia acreditada) y al pago de la mitad de las costas procesales».

Gravedad y repulsa social que bastan para determinar que la sanción adecuada es la de separación del servicio cuando quien realiza tales actos, es, como sucede en el caso que nos ocupa, una persona que sigue siendo Guardia Civil, pues aunque, tal como consta en los hechos probados de la sentencia condenatoria, y así reconoce el recurrente, el grueso de los hechos probados de la sentencia condenatoria se llevaran a cabo en el periodo de tiempo en que se encontraba en la situación de excedencia se voluntaria en la Guardia Civil, no puede obviarse que en dicha situación no se pierde la condición de guardia civil, pues lo que conlleva es la suspensión de tal condición en orden a dejar de estar sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la guardia civil durante el tiempo que se permanezca en ella, pero se sigue manteniendo la condición de guardia civil, que únicamente se pierde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 «Pérdida de la condición de guardia civil» de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, por alguna de las causas siguientes: «a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente, b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público cuando hubiere adquirido firmeza, d) Sanción disciplinaria de separación del servicio».« Con la pérdida de la condición de guardia civil se dejará de estar sujeto al régimen general de los derechos y deberes y a las normas disciplinarias de los miembros de la Guardia Civil. Llevará consigo, además, la pérdida de la condición de militar de carrera»

Y así, se considera que el hecho de que en el momento de la comisión de los hechos declarados probados en la citada sentencia condenatoria, el ahora recurrente, sin haber perdido la condición de guardia civil, se encontrase en una situación administrativa en la que quedaba en suspenso tal condición y en consecuencia no sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la Guardia Civil, no puede implicar, sin más, que no tenga repercusión ni trascendencia alguna cuando, reintegrado de nuevo a prestar servicio en la Guardia Civil, es condenado, por sentencia firme, por haber realizado los hechos que motivaron la condena por la comisión de dicho delito -hasta ese momento gozaba del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, pues no se puede obviar que los hechos que motivaron la condena no dejan de resultar totalmente inapropiados e incompatibles con la rectitud y el decoro que ha de presidir el comportamiento exigible a los miembros de la Guardia Civil, en todo momento y circunstancia, mientras no pierdan la condición de Guardia Civil, al implicar una absoluta contravención de las normas básicas del código de conducta a las que deben ajustar su comportamiento -integridad, rectitud y honradez-, y que, deben observar y le son exigibles, en todo momento y circunstancias, evitando, así mismo, todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo .

Además, si bien como manifiesta el recurrente el «grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», no obstante no puede obviarse que, a partir del 16 de noviembre de 2018, en que se reincorporó a la Guardia Civil, continúo llevando a cabo hechos que también fueron tenidos en cuenta por la sentencia condenatoria a la hora de dictar la condena, pues, tal y como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria «El día 19 de febrero de 2019 ( encontrándose ya el recurrente reincorporado a la Guardia Civil ), nuevamente resultado del dispositivo de geolocalización, sobre el Mercedes Benz, matrícula NUM007, usado por Luis Manuel, propiedad de [...], se observa como el mismo se dirige a Algeciras, donde llega y estaciona en la playa de Getares, concretamente en la zona de aparcamientos, donde tras estacionar el vehículo se dirige al local [...], propiedad de [...] donde se reúnen con él, momento en el que éste le hace entrega de un paquete. Tras esto, Luis Manuel, se marcha del establecimiento y guarda el paquete en el maletero. Con el fin de concretar la entrega efectuada, se monta un control discreto por la dotación uniformada de seguridad ciudadana de la Guardia Civil de Mijas en la estación de peaje de Calahonda. Una vez se procede a la interceptación por los agentes hallan en el interior del maletero la cantidad de 65.730 euros, en un paquete, siendo coincidente el paquete encontrado en el vehículo como el entregado por Anselmo en el establecimiento.Así en el tramo analizado de 2013 a 2018 el acusado sólo recibía los ingresos provenientes de su pertenencia a la Unidad de Grupo de Drogas de la UTPJ de la Comandancia de la Guardia Civil, hasta su fecha de excedencia, con un sueldo mensual de 1,931 euros.Tras el análisis se observa que la cantidad introducida en el circuito legal es de 764.235,88 euros. [...],>>.

Por tanto, esta Sala considera que, la gravedad y repulsa de los hechos que han motivado la condena del ahora recurrente, justifica, por sí sola, y sobradamente, la adecuada proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, la separación del servicio, toda vez que se considera inadmisible que pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil quien, teniendo la condición de Guardia Civil, cometa actos de esa naturaleza y entidad, pues, tal y como viene reiterada y constantemente estableciendo esta Sala, los datos favorables que se alegan no pueden compensar o atemperar tal gravedad de la conducta y aminorar la importancia del reproche y la sanción (por todas sentencias de 5 de julio de 2011 y 6 de marzo de 2014 y de 3 de abril de 2024, entre otras muchas).

Se desestima el motivo y, en consecuencia, el recurso de casación.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Desestimar el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/09/2025, interpuesto por el letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Manuel , contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

2º.-Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario la resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 20 de agosto de 2025, en la que acordó imponer al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Manuel, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

El recurrente en el fundamento de derecho «NOVENO.- fondo del asunto»del escrito interponiendo el presente recurso, manifiesta que «Dada la causa de la sanción disciplinaria, se procede a alegar como única: La Vulneración de Principio de Proporcionalidad del art. 19 de la LORDGC en relación con el principio de legalidad del art. 25 CE ».

Y así, tras exponer que «En consonancia con lo instruido y resoluciones objeto de impugnación, y sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», seguidamente, en base a lo expuesto en siete apartados, entiende que «debe atenuarse la sanción impuesta, y esencialmente por la hoja de servicios de mi representado, así como de sus 38 años de servicio intachables, y con su espléndida trayectoria profesional, que de acuerdo con el art. 19,c) LORDGC el historial profesional solo podrá valorarse como atenuante,y en este caso no es baladí pues le constan (F- 41 y ss)».

Al respecto, el recurrente en el apartado «I» del escrito interponiendo el presente recurso, tras exponer que al final de los hechos probados por la sentencia de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Algeciras, se refleja en dicha sentencia que «"A pesar de que ambos acusados conocían el origen ilícito de las cantidades expresadas no se ha podido acreditar que tuvieran conocimiento expreso de que el delito antecedente del que derivaban fuera el tráfico de drogas", seguidamente considera que, en todo caso, al habérsele impuesto la sanción de separación de servicio, la más gravosa de las previstas para la comisión de faltas muy graves, no puede obviarse que, debe valorarse como circunstancia atenuante el historial profesional, que recoge y analiza en los apartados II a IV del escrito de interposición del recurso, al constar expresamente en el expediente, a los folios 41 y ss., tanto la «HOJA DE SERVICIOS» (F-41ss), como el «INFORME PERSONAL DE CALIFICACIÓN IPECGUCIs» (F-72 ss), y la IV, la «CONCESIÓN CONTINUACIÓN SERVICIO ACTIVO» (F 70), de los que se desprenden 38 años de servicios intachables y una espléndida trayectoria profesional, y que considera no se han tenido en cuenta a la hora de determinar la sanción a imponer.

Por otra parte, así mismo, en el apartado V de dicho fundamento noveno, expone que también ha de tenerse en consideración que «desde el 12/11/2015 hasta 06/11/2018 se encontraba en la situación administrativa de excedencia voluntaria,situación que se regula de forma específica para los miembros del Cuerpo en art. 90.3 de la Ley 29/2014 del Régimen de Personal de la Guardia Civil»,articulo este, en el que, entre otros extremos, se dispone que «El guardia civil en esta situación tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley».

Concluyendo en el apartado VI que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la "SEPARACION DEL SERVICIO", esta parte considera que es totalmente desproporcionada, pues la resolución del instructor para motivar dicha propuesta, se ha basado en lo expuesto en el Punto 4 RESPONSABILIDAD de su escrito, hace referencia a la gravedad de los presuntos hechos que se imputan, sin embargo, no se tiene otras consideraciones de relevancia como son la: - No incidencia en la disciplina,- No ha habido afectación al servicio, ni a la seguridad ciudadana, - No ha habido trascendencia fuera del Cuerpo,- No existe reincidencia, ni antecedentes penales».

Y, en consecuencia, suplica a esta Sala que «se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO,de acuerdo con la hoja de servicios, méritos y trayectoria profesional».

SEGUNDO. -A la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente, lo primero que procede es determinar si el hecho de que «queda acreditado, que el grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», puede conllevar, como sostiene el recurrente, que « no se le puede requerir la ejemplaridad de la condición como Guardia Civil estaba en suspenso, por lo que los fundamentos del tipo y la ejemplaridad como componente del Cuerpo, no pueden serle de aplicación, pues como se ha dicho, en dicha situación de excedencia no es de aplicación el estatuto jurídico del Guardia Civil», pues de ser así, holgaría entrar a examinar el resto de las alegaciones, toda vez que el personal de la Guardia Civil durante el tiempo que permanezca en la situación de excedencia voluntaria, no se está sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.

Efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, la situación de excedencia voluntaria, a la que pueden pasar, a petición propia, los integrantes de la Guardia Civil, que reúnan los requisitos exigidos al respecto, es una situación administrativa en la que el guardia civil tendrá su condición de guardia civil en suspenso, sin perder tal condición, y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.

Ahora bien, aunque el recurrente sostiene que «el grueso de los hechos probados en la sentencia» condenatoria, que da lugar a la incoación del expediente disciplinario ocurrieron cuando se encontraba en la citada situación de excedencia voluntaria, no obstante ha de recordarse que el recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta muy grave, prevista en el artículo 8.13 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», y, a lo allí tipificado hemos de atenernos para determinar si cuando se consumó la citada falta muy grave se encontraba o no sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.

Y así, al respecto, por esta Sala en la sentencia 104/2021, de 24 de noviembre de 2021, siguiendo la reiterada y constante jurisprudencia, se establece que resulta irrelevante que los hechos objeto de la condena penal, se produjeran antes de la reincorporación al servicio activo, pues «De modo reiterado ha señalado esta Sala Quinta que la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria (por todas, Sentencias de 13 de septiembre de 1988, 11 de julio de 1995, 25 de junio de 1996 y 30 de junio de 2008), haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza ( Sentencia de esta Sala 127/2017, de 13 de diciembre)»..

Y, en este sentido, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, se pronuncia la propia resolución sancionadora, en la que tras establecer que «Es irrelevante a estos efectos que el expedientado se encontrara en situación de excedencia voluntaria por interés particular al tiempo de perpetrar las conductas que dieron lugar a la condena penal -según acredita su hoja de servicios, el encartado se mantuvo ciertamente en esa modalidad de excedencia desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, en que retornó al servicio activo- y que, por esta razón, tuviera su condición profesional en suspenso y se hallara extramuros del régimen disciplinario en el intervalo de tiempo comprendido entre esas dos fechas, en tanto que una constante y pacífica doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (vid., por todas, su sentencia 104/2021, de 24 de noviembre, y todas las en ella citadas) ha enseñado de modo reiterado que «la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria, haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza»,se concluye que «Es, por tanto, en el momento en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria subyacente, fecha en que el expedientado ya había vuelto a quedar sometido al fuero militar, cuando resulta cumplida ex lege la sujeción al tipo disciplinario del art. 7.13 de la LORDGC, determinante de la incoación del expediente de mérito, no antes, y comienza el cómputo del plazo prescriptivo ligado a esta tipología de infracciones. Este razonamiento convierte en inviable el planteamiento refutativo esgrimido por el afectado y conduce de forma inequívoca a fallar en sentido adverso a su interés».

En definitiva, partiendo de que, al hora recurrente, se le incoo el expediente disciplinario del que dimana el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», como consecuencia de haber sido condenado por delito doloso por la citada sentencia penal firme de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz), y no por los hechos penales determinantes de la citada condena firme, resulta que cuando la citada condena adquirió firmeza, el 16 de septiembre de 2024, el ahora recurrente, ya se encontraba de nuevo incorporado a la Guardia Civil , tras haber permanecido en excedencia voluntaria desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, y, por tanto, no cabe duda alguna que cuando adquirió firmeza la citada sentencia de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz) se encontraba sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil, y, los hechos declarados probados por la sentencia condenatoria han sido tenidos en cuenta por la Autoridad disciplinaria a la hora de determinar y en, su caso, graduar la sanción a imponer.

TERCERO.-Por tanto, partiendo de que, tal y como se establece en la detallada y razonada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025 , objeto del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, el Guardia Civil D. Luis Manuel , ha sido sancionado con la Separación del servicio, por la comisión de la citada falta muy grave, al concurrir todos los elementos requeridos al respecto y que así, expresamente lo reconoce, asume y no discute el ahora recurrente -«sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme»-, lo que procede, al amparo del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, es examinar la única alegación formulada contra dicha resolución sancionadora, consistente en «La Vulneración de Principio de Proporcionalidad del art. 19 de la LORDGC en relación con el principio de legalidad del art. 25 CE ».

El recurrente alega que la sanción de separación del servicio era excesiva, toda vez que obviaba el principio de proporcionalidad prescrito en el artículo 19 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, al considerar que no se había tenido en cuenta su historial personal, que consta debidamente acreditado en el expediente, a los folios 41 y ss., a saber,

«II.- HOJA DE SERVICIOS(F-41ss):

Antigüedad:- 38 añosde servicio activo.

Méritos:

- 06Cruces con distintivo blanco a la Orden del Mérito de la Guardia Civil (Extraordinarias o por Servicios efectuados).

- 02Cruces Bronce y Plata a la constancia.

- 36Felicitaciones Individuales por el Director/a General de la Guardia Civil, por servicios, siendo el 90€ por incautación de droga.

Destinos y Servicios:

- 07meses efectuando el mando accidental de las unidades de destino.

- Segundo Jefeen su actual destino.

No estamos ante una Hoja de Servicios común sino excepcional, por lo que ha de incidir a la hora de individualizar la propuesta, que evidentemente no vincula a la Autoridad Sancionadora.

III.- INFORME PERSONAL DE CALIFICACION IPECGUCIs(F-72ss):

- Correspondiente al bienio 2014-20153con la calificación de notable alto 08,00.

- Correspondiente al bienio 2021-2023con la calificación de notable alto 08,24,con sobresalientes en varias competencias de carácter profesional y personal.

- Correspondiente al bienio 2023-2025con la calificación de notable alto 08,44,con sobresalientes en varias competencias de carácter profesional y personal.

Estamos igualmente ante informes personales excepcionales, siendo recientes los dos últimos, que acreditan su excepcional comportamiento, después de los hechos objeto del presente expediente.

IV CONCESIÓN CONTINUACIÓN SERVICIO ACTIVO(F-70):

- Resolución 20 de marzo de 2025 (BOGC Núm. 25 de 27/03/2025)»

Por tanto, esta concesión significa el mantenimiento de la confianza del Cuerpo en el compareciente, para que siga efectuando su servicio como hasta ahora, sin tacha, pues no hay que olvidar que la Sentencia firme es de fecha 16/09/2024, y con posterioridad se le concede la continuación en el servicio activo, si tan aflictiva era la sentencia por qué no se deniega y pasa a la reserva activa el 22/04/2025 cuando cumple los 56 años (Apat. 3 D. Transitoria Decimosegunda del Ley 29/2014 del Régimen de Personal del Cuerpo), edad con la que se pasa a la reserva activa en el Cuerpo, situación en la se deja de prestar servicio, quedando solo a disposición de la activación por el Ministerio del Interior para casos excepcionales».

En consecuencia, sostiene que «los méritos contenidos en la Hoja de Servicios, los informes de los IPECGUCI,s con notable alto, se ha de considerar una atenuante a la sanción máxima de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, de forma que de tenerse en consideración no puede proponer la máxima de las sanciones, sino individualizar su recorrido»,concluyendo en el apartado VI del escrito de interposición del recurso que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la "SEPARACION DEL SERVICIO", esta parte considera que es totalmente desproporcionada, pues la resolución el instructor para motivar dicha propuesta, se ha basado en lo expuesto en el Punto 4 RESPONSABILIDAD de su escrito, hace referencia a la gravedad de los presuntos hechos que se imputan, sin embargo, no se tiene otras consideraciones de relevancia como son la: - No incidencia en la disciplina,- No ha habido afectación al servicio, ni a la seguridad ciudadana, - No ha habido trascendencia fuera del Cuerpo,- No existe reincidencia, ni antecedentes penales».

Y, en definitiva, suplica a esta Sala que «previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO,de acuerdo con la hoja de servicios, méritos y trayectoria profesional».

CUARTO.-Al respecto, ha de partirse de que en el artículo 19 de la Ley de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras disponer expresamente que «Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio», seguidamente establece que:

«Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en si misma.

c) El historial profesional que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o los servicios que le estén encomendados.

f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.

g) En el caso de los artículos 7, número 13 y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas».

En relación con la proporcionalidad de las sanciones, esta Sala, reiterada y constantemente, viene estableciendo que la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones y, a partir de aquí, es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional (por todas, sentencias 11 de julio de 2006, 21 de julio y 11 de diciembre de 2009, 10 de junio de 2011, 25 de octubre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 26 de noviembre de 2015, de 17 de abril de 2018, 21 de junio de 2023 y 14 de marzo y 22 de mayo de 2024).

Por tanto, serán las autoridades militares con competencia sancionadora las que, a la hora de individualizar la sanción a imponer, en función de dichos criterios motivadamente, deberán determinar cuál de las sanciones previstas para las faltas muy graves -Separación del servicio, Suspension de empleo de tres meses y un día hasta un máximo de seis años y Perdida de puestos en el escalafón- , es la adecuada y proporcional, ponderando, además, las circunstancias personales del infractor y su trayectoria profesional, siempre que sean alegadas por el interesado y susceptibles de fundamentar una valoración positiva, correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación.

Y así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución sancionadora, la Ministra de Defensa, tras exponer la reitera jurisprudencia de esta Sala acerca de que la proporcionalidad de las sanciones, es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones, y a partir de ahí es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, seguidamente establece que, descendiendo al caso de autos, verificado el perfecto encaje de la conducta exteriorizada en el tipo disciplinario que le ha sido aplicado,«es dable anticipar cómo las últimas alegaciones opuestas por aquél, que gravitan en torno a la falta de proporcionalidad de la sanción invitada por la instructora del expediente, no permiten acoger una minoración del castigo propuesto, por cuanto la elección de la sanción de separación del servicio es, de entre todas las que anuda el artículo 1 1 .1 de la LORDGC a las infracciones de aquella categoría, en estricta justicia y tal y como se expondrá a continuación, la única adecuada para responder disciplinariamente», especificando y determinando las razones por las que considera que la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, resulta conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización.

A tal efecto, seguidamente en dicho Fundamento Quinto de la resolución sancionadora, la autoridad sancionadora establece que por esta Sala a partir de la sentencia de 7 de noviembre de 2003, reiteradamente, viene afirmando que «cuando la condena penal por delito trasciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena», y que así mismo, entre otras en las sentencias de esta Sala de 12 febrero de 2019, 8 de junio y 16 de diciembre de 2020 y 20 de mayo de 2021, sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones impuestas por esta causa de responsabilidad disciplinaria para conocer la gravedad de la conducta se establece que «es indispensable [...] valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos probados de la sentencia, configuradores del delito imputado, y la pena impuesta, ya que, sin duda, sobre tan esenciales datos se asienta, en definitiva, el reproche disciplinario y su consideración resulta imprescindible como primer y fundamental criterio de individualización».A tal efecto dice la Sala Quinta, con discurso aplicable al controvertido que ahora nos ocupa, que «la apreciabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia es esencial, pues si sólo se atendiera al hecho de la condena por un delito doloso [...] que es la exigencia legal para la configuración de la falta de que se trata, no podría elegirse una de las sanciones imponibles pues ningún dato revelaría cuál de ellas es la adecuada. De ahí que para apreciar la conducta infractora hayan de ser valorados los hechos probados de la sentencia penal, si bien contemplándolos estrictamente en su trascendencia disciplinaria [...]. Y por su parte, la pena impuesta tampoco es ajena a la cuestión disciplinaria consistente en elegir la sanción adecuada».

Y seguidamente, tras establecer que «En este sentido, aplicando la doctrina expuesta al supuesto en estudio, son circunstancias que conducen a considerar proporcionada la sanción sugerida de separación del servicio: a) la intrínseca gravedad y trascendencia del ilícito declarado probado, notas que fluyen naturalmente del relato sustentador del juicio de culpabilidad que contra aquél se dirigió y de la tipología en que definitivamente se inscribieron: la sentencia considera probado que el encartado creó un entramado familiar y empresarial destinado a enmascarar e introducir en el mercado lícito dinero procedente del narcotráfico, y detalla los movimientos patrimoniales, las inversiones y la estructura societaria a tal fin; b) su carácter eminentemente doloso, pues fueron perpetrados consciente, voluntaria y directamente por su autor y con conocimiento del origen ilícito de las partidas; y si bien la modalidad típica escogida no exige la presencia de este concreto elemento subjetivo, no obstante dicha circunstancia, de concurrir, merece ser valorada a la hora de conformar definitivamente el procedente juicio de reprochabilidad; c) la intencionalidad especialmente recusable, de índole lucrativa, que animó el actuar del expedientado; d) la relevancia de los bienes jurídicos concretamente tutelados por la norma penal aplicable, en la medida que antes se razonó; e) la correlativa calidad y extensión de las penas impuestas; f) el público descrédito que la condena generó para el reo y su Instituto Armado de pertenencia, pues no puede discutirse que la instrucción del proceso penal en cuyo seno se verificó el reproche culpabilístico a que se ha hecho legítimo acreedor no pudo por menos que poner de manifiesto la condición de guardia civil del sometido a sus cautelas, primero por la propia autoridad policial y luego por las distintas autoridades judiciales actuantes (como lo evidencia el propio factum arriba reproducido); y g) la falta de un arrepentimiento expreso por parte del infractor», considera que «Con estos mimbres, los datos expuestos presentan un contenido más que suficiente para producir una devaluación irremediable de la personalidad del expedientado, que contradice frontalmente sus deberes de moralidad, decoro, rectitud y respeto a los derechos fundamentales que la estatutaria le imponen, resultando, en fin, de todo punto incompatible con su mantenimiento en la prestación de las funciones propias de seguridad ciudadana que le son propias, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto - artículo 19.1 del Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo- también la condena firme por delito doloso, y más cuando lleva aparejada privación de libertad, compromete la idoneidad del guardia civil penado para el feliz desempeño de su actividad profesional y pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud (sentencia de 12 de febrero de 2019, rec. 78/2018). Un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede mostrar una tacha en su conducta cual la que originó la reconvención penal y que está en la génesis del procedimiento disciplinario actuado, en cuanto inconciliable con el decoro y dignidad que han de regir siempre el comportamiento de cuantos vienen llamados a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana y cuya condición se extiende más allá del servicio, siendo de especial tutela y observancia por el Derecho tanto su desenvolvimiento personal en sociedad como la evitación de cuanto apareje un desdoro para una de las instituciones esenciales de la arquitectura del Estado, con misiones de tanta enjundia como las que le atribuye el artículo 104 de la Norma Fundamental. Todo lo anterior hace inadecuado, por insuficiente para la justa restauración del orden jurídico conculcado, el recurso a la sanción de suspensión de empleo que el artículo 11.1 de la LORDGC admite para la corrección general de las infracciones muy graves y que implícitamente apetece el encartado, por evidenciar en su conjunto un juicio de indignidad que hace inidóneo al afectado para continuar prestando servicio en la Guardia Civil y que exige, como acertadamente postula no solo el instructor del procedimiento sino también la autoridad ordenante del mismo y el propio Ministro del Interior, la ruptura definitiva de su vínculo con el estamento policial».

Por otra parte, la Autoridad sancionadora, a la hora de imponer la sanción de separación del servicio, al contrario de lo que sostiene el recurrente, si se ha hecho eco del historial profesional del recurrente, pues, en el propio fundamento de derecho quinto, expresamente se establece que «Por lo demás, las positivas conceptuaciones que pudieran efectuarse acerca de las cualidades y trayectoria profesional del expedientado (según es de ver en los informes personales de calificación rendidos por sus mandos directos), en todo caso inherentes al ejercicio de las funciones propias de su labor y que, en cualquier caso, estarían lejos de merecer el atributo de excepcionales, en nada enervan las consideraciones que hemos desgranado en relación con unas acciones objetivamente tan detestables, como tampoco sirven para compensar o atemperar la gravedad de su conducta, el juicio de descrédito que comportan o su intensa afectación sobre los valores de la disciplina y el interés del servicio, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche procedente».

Por el Abogado del Estado, en síntesis,tras manifestar que concurren todos los elementos requeridos por el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado el recurrente, considera que la resolución administrativa que impuso la sanción justifica debidamente la proporcionalidad de la misma y que los méritos invocados «en todo caso inherentes al desempeño de las labores propias de su condición, en nada enervan las consideraciones anteriores relativas a unos hechos objetivamente tan detestables, ni pueden mitigar o atemperar la gravedad de su conducta posterior o el juicio de oprobio que comportan, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche disciplinario».

Pues bien, en el presente caso, se considera que la elección de la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, es la adecuada y proporcional, tal y como acertadamente se justifica en la detallada y razonada resolución sancionadora ahora impugnada, y que esta Sala comparte y da por reproducido a fin de evitar mayores reiteraciones, al considerar, en síntesis, que, atendiendo a los hechos declarados probados por la citada sentencia condenatoria, la conducta observada por el recurrente, conlleva, sin necesidad de mayores razonamientos, tal gravedad y repulsa social que, a todas luces implica que quien teniendo la condición de Guardia Civil cometa actos de esa entidad no pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil -consta, entre otros extremos en los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras que, con fecha 20 de noviembre de 2018 «se inició una investigación por blanqueo de capitales, vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes»,contra el ahora recurrente Luis Manuel, que «era Cabo de la Guardia Civil»,que «El 13 de noviembre de 2015, el acusado Luis Manuel, que era cabo de la Guardia Civil, solicitó la excedencia voluntaria, por motivos particulares de su unidad de destino en la Comandancia de Algeciras debido a una actividad empresarial incompatible con su trabajo», con «vínculos con el narcotráfico -Desde el 2015 hasta noviembre de 2018 el acusado como cabo de la Guardia Civil, mantuvo contactos frecuentes con personas miembros de las organizaciones dedicadas al tráfico de droga»-,unido al hecho de que delito por el que ha sido condenado, blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal, viene siendo considerado como un ilícito pluriofensivo que compromete varios bienes jurídicos dignos de protección, como son el orden socio económico, la administración de justicia y la seguridad interior del Estado y que le fueron impuestas «las penas de dos (2) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 764.235,88 euros (con un día de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia acreditada) y al pago de la mitad de las costas procesales».

Gravedad y repulsa social que bastan para determinar que la sanción adecuada es la de separación del servicio cuando quien realiza tales actos, es, como sucede en el caso que nos ocupa, una persona que sigue siendo Guardia Civil, pues aunque, tal como consta en los hechos probados de la sentencia condenatoria, y así reconoce el recurrente, el grueso de los hechos probados de la sentencia condenatoria se llevaran a cabo en el periodo de tiempo en que se encontraba en la situación de excedencia se voluntaria en la Guardia Civil, no puede obviarse que en dicha situación no se pierde la condición de guardia civil, pues lo que conlleva es la suspensión de tal condición en orden a dejar de estar sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la guardia civil durante el tiempo que se permanezca en ella, pero se sigue manteniendo la condición de guardia civil, que únicamente se pierde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 «Pérdida de la condición de guardia civil» de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, por alguna de las causas siguientes: «a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente, b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público cuando hubiere adquirido firmeza, d) Sanción disciplinaria de separación del servicio».« Con la pérdida de la condición de guardia civil se dejará de estar sujeto al régimen general de los derechos y deberes y a las normas disciplinarias de los miembros de la Guardia Civil. Llevará consigo, además, la pérdida de la condición de militar de carrera»

Y así, se considera que el hecho de que en el momento de la comisión de los hechos declarados probados en la citada sentencia condenatoria, el ahora recurrente, sin haber perdido la condición de guardia civil, se encontrase en una situación administrativa en la que quedaba en suspenso tal condición y en consecuencia no sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la Guardia Civil, no puede implicar, sin más, que no tenga repercusión ni trascendencia alguna cuando, reintegrado de nuevo a prestar servicio en la Guardia Civil, es condenado, por sentencia firme, por haber realizado los hechos que motivaron la condena por la comisión de dicho delito -hasta ese momento gozaba del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, pues no se puede obviar que los hechos que motivaron la condena no dejan de resultar totalmente inapropiados e incompatibles con la rectitud y el decoro que ha de presidir el comportamiento exigible a los miembros de la Guardia Civil, en todo momento y circunstancia, mientras no pierdan la condición de Guardia Civil, al implicar una absoluta contravención de las normas básicas del código de conducta a las que deben ajustar su comportamiento -integridad, rectitud y honradez-, y que, deben observar y le son exigibles, en todo momento y circunstancias, evitando, así mismo, todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo .

Además, si bien como manifiesta el recurrente el «grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», no obstante no puede obviarse que, a partir del 16 de noviembre de 2018, en que se reincorporó a la Guardia Civil, continúo llevando a cabo hechos que también fueron tenidos en cuenta por la sentencia condenatoria a la hora de dictar la condena, pues, tal y como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria «El día 19 de febrero de 2019 ( encontrándose ya el recurrente reincorporado a la Guardia Civil ), nuevamente resultado del dispositivo de geolocalización, sobre el Mercedes Benz, matrícula NUM007, usado por Luis Manuel, propiedad de [...], se observa como el mismo se dirige a Algeciras, donde llega y estaciona en la playa de Getares, concretamente en la zona de aparcamientos, donde tras estacionar el vehículo se dirige al local [...], propiedad de [...] donde se reúnen con él, momento en el que éste le hace entrega de un paquete. Tras esto, Luis Manuel, se marcha del establecimiento y guarda el paquete en el maletero. Con el fin de concretar la entrega efectuada, se monta un control discreto por la dotación uniformada de seguridad ciudadana de la Guardia Civil de Mijas en la estación de peaje de Calahonda. Una vez se procede a la interceptación por los agentes hallan en el interior del maletero la cantidad de 65.730 euros, en un paquete, siendo coincidente el paquete encontrado en el vehículo como el entregado por Anselmo en el establecimiento.Así en el tramo analizado de 2013 a 2018 el acusado sólo recibía los ingresos provenientes de su pertenencia a la Unidad de Grupo de Drogas de la UTPJ de la Comandancia de la Guardia Civil, hasta su fecha de excedencia, con un sueldo mensual de 1,931 euros.Tras el análisis se observa que la cantidad introducida en el circuito legal es de 764.235,88 euros. [...],>>.

Por tanto, esta Sala considera que, la gravedad y repulsa de los hechos que han motivado la condena del ahora recurrente, justifica, por sí sola, y sobradamente, la adecuada proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, la separación del servicio, toda vez que se considera inadmisible que pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil quien, teniendo la condición de Guardia Civil, cometa actos de esa naturaleza y entidad, pues, tal y como viene reiterada y constantemente estableciendo esta Sala, los datos favorables que se alegan no pueden compensar o atemperar tal gravedad de la conducta y aminorar la importancia del reproche y la sanción (por todas sentencias de 5 de julio de 2011 y 6 de marzo de 2014 y de 3 de abril de 2024, entre otras muchas).

Se desestima el motivo y, en consecuencia, el recurso de casación.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Desestimar el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/09/2025, interpuesto por el letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Manuel , contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

2º.-Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario la resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 20 de agosto de 2025, en la que acordó imponer al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Manuel, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

El recurrente en el fundamento de derecho «NOVENO.- fondo del asunto»del escrito interponiendo el presente recurso, manifiesta que «Dada la causa de la sanción disciplinaria, se procede a alegar como única: La Vulneración de Principio de Proporcionalidad del art. 19 de la LORDGC en relación con el principio de legalidad del art. 25 CE ».

Y así, tras exponer que «En consonancia con lo instruido y resoluciones objeto de impugnación, y sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», seguidamente, en base a lo expuesto en siete apartados, entiende que «debe atenuarse la sanción impuesta, y esencialmente por la hoja de servicios de mi representado, así como de sus 38 años de servicio intachables, y con su espléndida trayectoria profesional, que de acuerdo con el art. 19,c) LORDGC el historial profesional solo podrá valorarse como atenuante,y en este caso no es baladí pues le constan (F- 41 y ss)».

Al respecto, el recurrente en el apartado «I» del escrito interponiendo el presente recurso, tras exponer que al final de los hechos probados por la sentencia de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Algeciras, se refleja en dicha sentencia que «"A pesar de que ambos acusados conocían el origen ilícito de las cantidades expresadas no se ha podido acreditar que tuvieran conocimiento expreso de que el delito antecedente del que derivaban fuera el tráfico de drogas", seguidamente considera que, en todo caso, al habérsele impuesto la sanción de separación de servicio, la más gravosa de las previstas para la comisión de faltas muy graves, no puede obviarse que, debe valorarse como circunstancia atenuante el historial profesional, que recoge y analiza en los apartados II a IV del escrito de interposición del recurso, al constar expresamente en el expediente, a los folios 41 y ss., tanto la «HOJA DE SERVICIOS» (F-41ss), como el «INFORME PERSONAL DE CALIFICACIÓN IPECGUCIs» (F-72 ss), y la IV, la «CONCESIÓN CONTINUACIÓN SERVICIO ACTIVO» (F 70), de los que se desprenden 38 años de servicios intachables y una espléndida trayectoria profesional, y que considera no se han tenido en cuenta a la hora de determinar la sanción a imponer.

Por otra parte, así mismo, en el apartado V de dicho fundamento noveno, expone que también ha de tenerse en consideración que «desde el 12/11/2015 hasta 06/11/2018 se encontraba en la situación administrativa de excedencia voluntaria,situación que se regula de forma específica para los miembros del Cuerpo en art. 90.3 de la Ley 29/2014 del Régimen de Personal de la Guardia Civil»,articulo este, en el que, entre otros extremos, se dispone que «El guardia civil en esta situación tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley».

Concluyendo en el apartado VI que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la "SEPARACION DEL SERVICIO", esta parte considera que es totalmente desproporcionada, pues la resolución del instructor para motivar dicha propuesta, se ha basado en lo expuesto en el Punto 4 RESPONSABILIDAD de su escrito, hace referencia a la gravedad de los presuntos hechos que se imputan, sin embargo, no se tiene otras consideraciones de relevancia como son la: - No incidencia en la disciplina,- No ha habido afectación al servicio, ni a la seguridad ciudadana, - No ha habido trascendencia fuera del Cuerpo,- No existe reincidencia, ni antecedentes penales».

Y, en consecuencia, suplica a esta Sala que «se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO,de acuerdo con la hoja de servicios, méritos y trayectoria profesional».

SEGUNDO. -A la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente, lo primero que procede es determinar si el hecho de que «queda acreditado, que el grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», puede conllevar, como sostiene el recurrente, que « no se le puede requerir la ejemplaridad de la condición como Guardia Civil estaba en suspenso, por lo que los fundamentos del tipo y la ejemplaridad como componente del Cuerpo, no pueden serle de aplicación, pues como se ha dicho, en dicha situación de excedencia no es de aplicación el estatuto jurídico del Guardia Civil», pues de ser así, holgaría entrar a examinar el resto de las alegaciones, toda vez que el personal de la Guardia Civil durante el tiempo que permanezca en la situación de excedencia voluntaria, no se está sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.

Efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, la situación de excedencia voluntaria, a la que pueden pasar, a petición propia, los integrantes de la Guardia Civil, que reúnan los requisitos exigidos al respecto, es una situación administrativa en la que el guardia civil tendrá su condición de guardia civil en suspenso, sin perder tal condición, y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.

Ahora bien, aunque el recurrente sostiene que «el grueso de los hechos probados en la sentencia» condenatoria, que da lugar a la incoación del expediente disciplinario ocurrieron cuando se encontraba en la citada situación de excedencia voluntaria, no obstante ha de recordarse que el recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta muy grave, prevista en el artículo 8.13 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», y, a lo allí tipificado hemos de atenernos para determinar si cuando se consumó la citada falta muy grave se encontraba o no sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.

Y así, al respecto, por esta Sala en la sentencia 104/2021, de 24 de noviembre de 2021, siguiendo la reiterada y constante jurisprudencia, se establece que resulta irrelevante que los hechos objeto de la condena penal, se produjeran antes de la reincorporación al servicio activo, pues «De modo reiterado ha señalado esta Sala Quinta que la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria (por todas, Sentencias de 13 de septiembre de 1988, 11 de julio de 1995, 25 de junio de 1996 y 30 de junio de 2008), haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza ( Sentencia de esta Sala 127/2017, de 13 de diciembre)»..

Y, en este sentido, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, se pronuncia la propia resolución sancionadora, en la que tras establecer que «Es irrelevante a estos efectos que el expedientado se encontrara en situación de excedencia voluntaria por interés particular al tiempo de perpetrar las conductas que dieron lugar a la condena penal -según acredita su hoja de servicios, el encartado se mantuvo ciertamente en esa modalidad de excedencia desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, en que retornó al servicio activo- y que, por esta razón, tuviera su condición profesional en suspenso y se hallara extramuros del régimen disciplinario en el intervalo de tiempo comprendido entre esas dos fechas, en tanto que una constante y pacífica doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (vid., por todas, su sentencia 104/2021, de 24 de noviembre, y todas las en ella citadas) ha enseñado de modo reiterado que «la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria, haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza»,se concluye que «Es, por tanto, en el momento en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria subyacente, fecha en que el expedientado ya había vuelto a quedar sometido al fuero militar, cuando resulta cumplida ex lege la sujeción al tipo disciplinario del art. 7.13 de la LORDGC, determinante de la incoación del expediente de mérito, no antes, y comienza el cómputo del plazo prescriptivo ligado a esta tipología de infracciones. Este razonamiento convierte en inviable el planteamiento refutativo esgrimido por el afectado y conduce de forma inequívoca a fallar en sentido adverso a su interés».

En definitiva, partiendo de que, al hora recurrente, se le incoo el expediente disciplinario del que dimana el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», como consecuencia de haber sido condenado por delito doloso por la citada sentencia penal firme de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz), y no por los hechos penales determinantes de la citada condena firme, resulta que cuando la citada condena adquirió firmeza, el 16 de septiembre de 2024, el ahora recurrente, ya se encontraba de nuevo incorporado a la Guardia Civil , tras haber permanecido en excedencia voluntaria desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, y, por tanto, no cabe duda alguna que cuando adquirió firmeza la citada sentencia de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz) se encontraba sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil, y, los hechos declarados probados por la sentencia condenatoria han sido tenidos en cuenta por la Autoridad disciplinaria a la hora de determinar y en, su caso, graduar la sanción a imponer.

TERCERO.-Por tanto, partiendo de que, tal y como se establece en la detallada y razonada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025 , objeto del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, el Guardia Civil D. Luis Manuel , ha sido sancionado con la Separación del servicio, por la comisión de la citada falta muy grave, al concurrir todos los elementos requeridos al respecto y que así, expresamente lo reconoce, asume y no discute el ahora recurrente -«sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme»-, lo que procede, al amparo del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, es examinar la única alegación formulada contra dicha resolución sancionadora, consistente en «La Vulneración de Principio de Proporcionalidad del art. 19 de la LORDGC en relación con el principio de legalidad del art. 25 CE ».

El recurrente alega que la sanción de separación del servicio era excesiva, toda vez que obviaba el principio de proporcionalidad prescrito en el artículo 19 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, al considerar que no se había tenido en cuenta su historial personal, que consta debidamente acreditado en el expediente, a los folios 41 y ss., a saber,

«II.- HOJA DE SERVICIOS(F-41ss):

Antigüedad:- 38 añosde servicio activo.

Méritos:

- 06Cruces con distintivo blanco a la Orden del Mérito de la Guardia Civil (Extraordinarias o por Servicios efectuados).

- 02Cruces Bronce y Plata a la constancia.

- 36Felicitaciones Individuales por el Director/a General de la Guardia Civil, por servicios, siendo el 90€ por incautación de droga.

Destinos y Servicios:

- 07meses efectuando el mando accidental de las unidades de destino.

- Segundo Jefeen su actual destino.

No estamos ante una Hoja de Servicios común sino excepcional, por lo que ha de incidir a la hora de individualizar la propuesta, que evidentemente no vincula a la Autoridad Sancionadora.

III.- INFORME PERSONAL DE CALIFICACION IPECGUCIs(F-72ss):

- Correspondiente al bienio 2014-20153con la calificación de notable alto 08,00.

- Correspondiente al bienio 2021-2023con la calificación de notable alto 08,24,con sobresalientes en varias competencias de carácter profesional y personal.

- Correspondiente al bienio 2023-2025con la calificación de notable alto 08,44,con sobresalientes en varias competencias de carácter profesional y personal.

Estamos igualmente ante informes personales excepcionales, siendo recientes los dos últimos, que acreditan su excepcional comportamiento, después de los hechos objeto del presente expediente.

IV CONCESIÓN CONTINUACIÓN SERVICIO ACTIVO(F-70):

- Resolución 20 de marzo de 2025 (BOGC Núm. 25 de 27/03/2025)»

Por tanto, esta concesión significa el mantenimiento de la confianza del Cuerpo en el compareciente, para que siga efectuando su servicio como hasta ahora, sin tacha, pues no hay que olvidar que la Sentencia firme es de fecha 16/09/2024, y con posterioridad se le concede la continuación en el servicio activo, si tan aflictiva era la sentencia por qué no se deniega y pasa a la reserva activa el 22/04/2025 cuando cumple los 56 años (Apat. 3 D. Transitoria Decimosegunda del Ley 29/2014 del Régimen de Personal del Cuerpo), edad con la que se pasa a la reserva activa en el Cuerpo, situación en la se deja de prestar servicio, quedando solo a disposición de la activación por el Ministerio del Interior para casos excepcionales».

En consecuencia, sostiene que «los méritos contenidos en la Hoja de Servicios, los informes de los IPECGUCI,s con notable alto, se ha de considerar una atenuante a la sanción máxima de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, de forma que de tenerse en consideración no puede proponer la máxima de las sanciones, sino individualizar su recorrido»,concluyendo en el apartado VI del escrito de interposición del recurso que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la "SEPARACION DEL SERVICIO", esta parte considera que es totalmente desproporcionada, pues la resolución el instructor para motivar dicha propuesta, se ha basado en lo expuesto en el Punto 4 RESPONSABILIDAD de su escrito, hace referencia a la gravedad de los presuntos hechos que se imputan, sin embargo, no se tiene otras consideraciones de relevancia como son la: - No incidencia en la disciplina,- No ha habido afectación al servicio, ni a la seguridad ciudadana, - No ha habido trascendencia fuera del Cuerpo,- No existe reincidencia, ni antecedentes penales».

Y, en definitiva, suplica a esta Sala que «previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de SEPARACIÓN DEL SERVICIO,de acuerdo con la hoja de servicios, méritos y trayectoria profesional».

CUARTO.-Al respecto, ha de partirse de que en el artículo 19 de la Ley de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras disponer expresamente que «Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio», seguidamente establece que:

«Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en si misma.

c) El historial profesional que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o los servicios que le estén encomendados.

f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.

g) En el caso de los artículos 7, número 13 y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas».

En relación con la proporcionalidad de las sanciones, esta Sala, reiterada y constantemente, viene estableciendo que la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones y, a partir de aquí, es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional (por todas, sentencias 11 de julio de 2006, 21 de julio y 11 de diciembre de 2009, 10 de junio de 2011, 25 de octubre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 26 de noviembre de 2015, de 17 de abril de 2018, 21 de junio de 2023 y 14 de marzo y 22 de mayo de 2024).

Por tanto, serán las autoridades militares con competencia sancionadora las que, a la hora de individualizar la sanción a imponer, en función de dichos criterios motivadamente, deberán determinar cuál de las sanciones previstas para las faltas muy graves -Separación del servicio, Suspension de empleo de tres meses y un día hasta un máximo de seis años y Perdida de puestos en el escalafón- , es la adecuada y proporcional, ponderando, además, las circunstancias personales del infractor y su trayectoria profesional, siempre que sean alegadas por el interesado y susceptibles de fundamentar una valoración positiva, correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación.

Y así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución sancionadora, la Ministra de Defensa, tras exponer la reitera jurisprudencia de esta Sala acerca de que la proporcionalidad de las sanciones, es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones, y a partir de ahí es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, seguidamente establece que, descendiendo al caso de autos, verificado el perfecto encaje de la conducta exteriorizada en el tipo disciplinario que le ha sido aplicado,«es dable anticipar cómo las últimas alegaciones opuestas por aquél, que gravitan en torno a la falta de proporcionalidad de la sanción invitada por la instructora del expediente, no permiten acoger una minoración del castigo propuesto, por cuanto la elección de la sanción de separación del servicio es, de entre todas las que anuda el artículo 1 1 .1 de la LORDGC a las infracciones de aquella categoría, en estricta justicia y tal y como se expondrá a continuación, la única adecuada para responder disciplinariamente», especificando y determinando las razones por las que considera que la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, resulta conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización.

A tal efecto, seguidamente en dicho Fundamento Quinto de la resolución sancionadora, la autoridad sancionadora establece que por esta Sala a partir de la sentencia de 7 de noviembre de 2003, reiteradamente, viene afirmando que «cuando la condena penal por delito trasciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena», y que así mismo, entre otras en las sentencias de esta Sala de 12 febrero de 2019, 8 de junio y 16 de diciembre de 2020 y 20 de mayo de 2021, sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones impuestas por esta causa de responsabilidad disciplinaria para conocer la gravedad de la conducta se establece que «es indispensable [...] valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos probados de la sentencia, configuradores del delito imputado, y la pena impuesta, ya que, sin duda, sobre tan esenciales datos se asienta, en definitiva, el reproche disciplinario y su consideración resulta imprescindible como primer y fundamental criterio de individualización».A tal efecto dice la Sala Quinta, con discurso aplicable al controvertido que ahora nos ocupa, que «la apreciabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia es esencial, pues si sólo se atendiera al hecho de la condena por un delito doloso [...] que es la exigencia legal para la configuración de la falta de que se trata, no podría elegirse una de las sanciones imponibles pues ningún dato revelaría cuál de ellas es la adecuada. De ahí que para apreciar la conducta infractora hayan de ser valorados los hechos probados de la sentencia penal, si bien contemplándolos estrictamente en su trascendencia disciplinaria [...]. Y por su parte, la pena impuesta tampoco es ajena a la cuestión disciplinaria consistente en elegir la sanción adecuada».

Y seguidamente, tras establecer que «En este sentido, aplicando la doctrina expuesta al supuesto en estudio, son circunstancias que conducen a considerar proporcionada la sanción sugerida de separación del servicio: a) la intrínseca gravedad y trascendencia del ilícito declarado probado, notas que fluyen naturalmente del relato sustentador del juicio de culpabilidad que contra aquél se dirigió y de la tipología en que definitivamente se inscribieron: la sentencia considera probado que el encartado creó un entramado familiar y empresarial destinado a enmascarar e introducir en el mercado lícito dinero procedente del narcotráfico, y detalla los movimientos patrimoniales, las inversiones y la estructura societaria a tal fin; b) su carácter eminentemente doloso, pues fueron perpetrados consciente, voluntaria y directamente por su autor y con conocimiento del origen ilícito de las partidas; y si bien la modalidad típica escogida no exige la presencia de este concreto elemento subjetivo, no obstante dicha circunstancia, de concurrir, merece ser valorada a la hora de conformar definitivamente el procedente juicio de reprochabilidad; c) la intencionalidad especialmente recusable, de índole lucrativa, que animó el actuar del expedientado; d) la relevancia de los bienes jurídicos concretamente tutelados por la norma penal aplicable, en la medida que antes se razonó; e) la correlativa calidad y extensión de las penas impuestas; f) el público descrédito que la condena generó para el reo y su Instituto Armado de pertenencia, pues no puede discutirse que la instrucción del proceso penal en cuyo seno se verificó el reproche culpabilístico a que se ha hecho legítimo acreedor no pudo por menos que poner de manifiesto la condición de guardia civil del sometido a sus cautelas, primero por la propia autoridad policial y luego por las distintas autoridades judiciales actuantes (como lo evidencia el propio factum arriba reproducido); y g) la falta de un arrepentimiento expreso por parte del infractor», considera que «Con estos mimbres, los datos expuestos presentan un contenido más que suficiente para producir una devaluación irremediable de la personalidad del expedientado, que contradice frontalmente sus deberes de moralidad, decoro, rectitud y respeto a los derechos fundamentales que la estatutaria le imponen, resultando, en fin, de todo punto incompatible con su mantenimiento en la prestación de las funciones propias de seguridad ciudadana que le son propias, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto - artículo 19.1 del Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo- también la condena firme por delito doloso, y más cuando lleva aparejada privación de libertad, compromete la idoneidad del guardia civil penado para el feliz desempeño de su actividad profesional y pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud (sentencia de 12 de febrero de 2019, rec. 78/2018). Un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede mostrar una tacha en su conducta cual la que originó la reconvención penal y que está en la génesis del procedimiento disciplinario actuado, en cuanto inconciliable con el decoro y dignidad que han de regir siempre el comportamiento de cuantos vienen llamados a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana y cuya condición se extiende más allá del servicio, siendo de especial tutela y observancia por el Derecho tanto su desenvolvimiento personal en sociedad como la evitación de cuanto apareje un desdoro para una de las instituciones esenciales de la arquitectura del Estado, con misiones de tanta enjundia como las que le atribuye el artículo 104 de la Norma Fundamental. Todo lo anterior hace inadecuado, por insuficiente para la justa restauración del orden jurídico conculcado, el recurso a la sanción de suspensión de empleo que el artículo 11.1 de la LORDGC admite para la corrección general de las infracciones muy graves y que implícitamente apetece el encartado, por evidenciar en su conjunto un juicio de indignidad que hace inidóneo al afectado para continuar prestando servicio en la Guardia Civil y que exige, como acertadamente postula no solo el instructor del procedimiento sino también la autoridad ordenante del mismo y el propio Ministro del Interior, la ruptura definitiva de su vínculo con el estamento policial».

Por otra parte, la Autoridad sancionadora, a la hora de imponer la sanción de separación del servicio, al contrario de lo que sostiene el recurrente, si se ha hecho eco del historial profesional del recurrente, pues, en el propio fundamento de derecho quinto, expresamente se establece que «Por lo demás, las positivas conceptuaciones que pudieran efectuarse acerca de las cualidades y trayectoria profesional del expedientado (según es de ver en los informes personales de calificación rendidos por sus mandos directos), en todo caso inherentes al ejercicio de las funciones propias de su labor y que, en cualquier caso, estarían lejos de merecer el atributo de excepcionales, en nada enervan las consideraciones que hemos desgranado en relación con unas acciones objetivamente tan detestables, como tampoco sirven para compensar o atemperar la gravedad de su conducta, el juicio de descrédito que comportan o su intensa afectación sobre los valores de la disciplina y el interés del servicio, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche procedente».

Por el Abogado del Estado, en síntesis,tras manifestar que concurren todos los elementos requeridos por el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado el recurrente, considera que la resolución administrativa que impuso la sanción justifica debidamente la proporcionalidad de la misma y que los méritos invocados «en todo caso inherentes al desempeño de las labores propias de su condición, en nada enervan las consideraciones anteriores relativas a unos hechos objetivamente tan detestables, ni pueden mitigar o atemperar la gravedad de su conducta posterior o el juicio de oprobio que comportan, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche disciplinario».

Pues bien, en el presente caso, se considera que la elección de la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, es la adecuada y proporcional, tal y como acertadamente se justifica en la detallada y razonada resolución sancionadora ahora impugnada, y que esta Sala comparte y da por reproducido a fin de evitar mayores reiteraciones, al considerar, en síntesis, que, atendiendo a los hechos declarados probados por la citada sentencia condenatoria, la conducta observada por el recurrente, conlleva, sin necesidad de mayores razonamientos, tal gravedad y repulsa social que, a todas luces implica que quien teniendo la condición de Guardia Civil cometa actos de esa entidad no pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil -consta, entre otros extremos en los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras que, con fecha 20 de noviembre de 2018 «se inició una investigación por blanqueo de capitales, vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes»,contra el ahora recurrente Luis Manuel, que «era Cabo de la Guardia Civil»,que «El 13 de noviembre de 2015, el acusado Luis Manuel, que era cabo de la Guardia Civil, solicitó la excedencia voluntaria, por motivos particulares de su unidad de destino en la Comandancia de Algeciras debido a una actividad empresarial incompatible con su trabajo», con «vínculos con el narcotráfico -Desde el 2015 hasta noviembre de 2018 el acusado como cabo de la Guardia Civil, mantuvo contactos frecuentes con personas miembros de las organizaciones dedicadas al tráfico de droga»-,unido al hecho de que delito por el que ha sido condenado, blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal, viene siendo considerado como un ilícito pluriofensivo que compromete varios bienes jurídicos dignos de protección, como son el orden socio económico, la administración de justicia y la seguridad interior del Estado y que le fueron impuestas «las penas de dos (2) años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 764.235,88 euros (con un día de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia acreditada) y al pago de la mitad de las costas procesales».

Gravedad y repulsa social que bastan para determinar que la sanción adecuada es la de separación del servicio cuando quien realiza tales actos, es, como sucede en el caso que nos ocupa, una persona que sigue siendo Guardia Civil, pues aunque, tal como consta en los hechos probados de la sentencia condenatoria, y así reconoce el recurrente, el grueso de los hechos probados de la sentencia condenatoria se llevaran a cabo en el periodo de tiempo en que se encontraba en la situación de excedencia se voluntaria en la Guardia Civil, no puede obviarse que en dicha situación no se pierde la condición de guardia civil, pues lo que conlleva es la suspensión de tal condición en orden a dejar de estar sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la guardia civil durante el tiempo que se permanezca en ella, pero se sigue manteniendo la condición de guardia civil, que únicamente se pierde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 «Pérdida de la condición de guardia civil» de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, por alguna de las causas siguientes: «a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente, b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público cuando hubiere adquirido firmeza, d) Sanción disciplinaria de separación del servicio».« Con la pérdida de la condición de guardia civil se dejará de estar sujeto al régimen general de los derechos y deberes y a las normas disciplinarias de los miembros de la Guardia Civil. Llevará consigo, además, la pérdida de la condición de militar de carrera»

Y así, se considera que el hecho de que en el momento de la comisión de los hechos declarados probados en la citada sentencia condenatoria, el ahora recurrente, sin haber perdido la condición de guardia civil, se encontrase en una situación administrativa en la que quedaba en suspenso tal condición y en consecuencia no sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la Guardia Civil, no puede implicar, sin más, que no tenga repercusión ni trascendencia alguna cuando, reintegrado de nuevo a prestar servicio en la Guardia Civil, es condenado, por sentencia firme, por haber realizado los hechos que motivaron la condena por la comisión de dicho delito -hasta ese momento gozaba del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, pues no se puede obviar que los hechos que motivaron la condena no dejan de resultar totalmente inapropiados e incompatibles con la rectitud y el decoro que ha de presidir el comportamiento exigible a los miembros de la Guardia Civil, en todo momento y circunstancia, mientras no pierdan la condición de Guardia Civil, al implicar una absoluta contravención de las normas básicas del código de conducta a las que deben ajustar su comportamiento -integridad, rectitud y honradez-, y que, deben observar y le son exigibles, en todo momento y circunstancias, evitando, así mismo, todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo .

Además, si bien como manifiesta el recurrente el «grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», no obstante no puede obviarse que, a partir del 16 de noviembre de 2018, en que se reincorporó a la Guardia Civil, continúo llevando a cabo hechos que también fueron tenidos en cuenta por la sentencia condenatoria a la hora de dictar la condena, pues, tal y como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria «El día 19 de febrero de 2019 ( encontrándose ya el recurrente reincorporado a la Guardia Civil ), nuevamente resultado del dispositivo de geolocalización, sobre el Mercedes Benz, matrícula NUM007, usado por Luis Manuel, propiedad de [...], se observa como el mismo se dirige a Algeciras, donde llega y estaciona en la playa de Getares, concretamente en la zona de aparcamientos, donde tras estacionar el vehículo se dirige al local [...], propiedad de [...] donde se reúnen con él, momento en el que éste le hace entrega de un paquete. Tras esto, Luis Manuel, se marcha del establecimiento y guarda el paquete en el maletero. Con el fin de concretar la entrega efectuada, se monta un control discreto por la dotación uniformada de seguridad ciudadana de la Guardia Civil de Mijas en la estación de peaje de Calahonda. Una vez se procede a la interceptación por los agentes hallan en el interior del maletero la cantidad de 65.730 euros, en un paquete, siendo coincidente el paquete encontrado en el vehículo como el entregado por Anselmo en el establecimiento.Así en el tramo analizado de 2013 a 2018 el acusado sólo recibía los ingresos provenientes de su pertenencia a la Unidad de Grupo de Drogas de la UTPJ de la Comandancia de la Guardia Civil, hasta su fecha de excedencia, con un sueldo mensual de 1,931 euros.Tras el análisis se observa que la cantidad introducida en el circuito legal es de 764.235,88 euros. [...],>>.

Por tanto, esta Sala considera que, la gravedad y repulsa de los hechos que han motivado la condena del ahora recurrente, justifica, por sí sola, y sobradamente, la adecuada proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, la separación del servicio, toda vez que se considera inadmisible que pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil quien, teniendo la condición de Guardia Civil, cometa actos de esa naturaleza y entidad, pues, tal y como viene reiterada y constantemente estableciendo esta Sala, los datos favorables que se alegan no pueden compensar o atemperar tal gravedad de la conducta y aminorar la importancia del reproche y la sanción (por todas sentencias de 5 de julio de 2011 y 6 de marzo de 2014 y de 3 de abril de 2024, entre otras muchas).

Se desestima el motivo y, en consecuencia, el recurso de casación.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Desestimar el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/09/2025, interpuesto por el letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Manuel , contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

2º.-Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Desestimar el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/09/2025, interpuesto por el letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Manuel , contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

2º.-Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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