Última revisión
07/04/2026
Sentencia Militar 9/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 9/2025 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Militar
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
Nº de sentencia: 9/2026
Núm. Cendoj: 28079150012026100010
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1230
Núm. Roj: STS 1230:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO
Número del procedimiento: 9/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo
Procedencia: MINISTERIO DEFENSA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: MBR
Nota:
REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 9/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Ángel Turienzo Veiga
D. Antonio Pulido Ortega
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta sala ha visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/09/2025, interpuesto por el letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Luis Manuel, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 20 de agosto de 2025, por la que se le imponía, en virtud del expediente disciplinario NUM000, la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado , prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.
En el mismo pronunciamiento se acordó el decomiso de todos los inmuebles, vehículos, dinero y saldos de las cuentas corrientes intervenidas, que fueron adjudicados a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos conforme a lo dispuesto en el artículo 127.3 octiesdel Código Penal . También se decretó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por tiempo de tres (3) años, condicionada a que el condenado no vuelva a delinquir durante el tiempo de suspensión y a la efectividad del decomiso acordado.
El fallo devino firme en el mismo acto del juicio oral, al ser dictado con la conformidad prestada por la defensa del acusado en cuanto a la calificación y naturaleza y duración de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y manifestar todas las partes su intención de no recurrirlo.
Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado Ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.
El recurrente en el fundamento de derecho
Y así, tras exponer que «En consonancia con lo instruido y resoluciones objeto de impugnación, y sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», seguidamente, en base a lo expuesto en siete apartados, entiende que «debe atenuarse la sanción impuesta, y esencialmente por la hoja de servicios de mi representado, así como de sus 38 años de servicio intachables, y con su espléndida trayectoria profesional, que de acuerdo con el art. 19,c) LORDGC
Al respecto, el recurrente en el apartado «I» del escrito interponiendo el presente recurso, tras exponer que al final de los hechos probados por la sentencia de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Algeciras, se refleja en dicha sentencia que
Por otra parte, así mismo, en el apartado V de dicho fundamento noveno, expone que también ha de tenerse en consideración que
Concluyendo en el apartado VI que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la
Y, en consecuencia, suplica a esta Sala que «se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de
Efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, la situación de excedencia voluntaria, a la que pueden pasar, a petición propia, los integrantes de la Guardia Civil, que reúnan los requisitos exigidos al respecto, es una situación administrativa en la que el guardia civil tendrá su condición de guardia civil en suspenso, sin perder tal condición, y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.
Ahora bien, aunque el recurrente sostiene que «el grueso de los hechos probados en la sentencia» condenatoria, que da lugar a la incoación del expediente disciplinario ocurrieron cuando se encontraba en la citada situación de excedencia voluntaria, no obstante ha de recordarse que el recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta muy grave, prevista en el artículo 8.13 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», y, a lo allí tipificado hemos de atenernos para determinar si cuando se consumó la citada falta muy grave se encontraba o no sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.
Y así, al respecto, por esta Sala en la sentencia 104/2021, de 24 de noviembre de 2021, siguiendo la reiterada y constante jurisprudencia, se establece que resulta irrelevante que los hechos objeto de la condena penal, se produjeran antes de la reincorporación al servicio activo, pues «De modo reiterado ha señalado esta Sala Quinta que la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria (por todas, Sentencias de 13 de septiembre de 1988, 11 de julio de 1995, 25 de junio de 1996 y 30 de junio de 2008), haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza ( Sentencia de esta Sala 127/2017, de 13 de diciembre)»..
Y, en este sentido, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, se pronuncia la propia resolución sancionadora, en la que tras establecer que «Es irrelevante a estos efectos que el expedientado se encontrara en situación de excedencia voluntaria por interés particular al tiempo de perpetrar las conductas que dieron lugar a la condena penal -según acredita su hoja de servicios, el encartado se mantuvo ciertamente en esa modalidad de excedencia desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, en que retornó al servicio activo- y que, por esta razón, tuviera su condición profesional en suspenso y se hallara extramuros del régimen disciplinario en el intervalo de tiempo comprendido entre esas dos fechas, en tanto que una constante y pacífica doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (vid., por todas, su sentencia 104/2021, de 24 de noviembre, y todas las en ella citadas) ha enseñado de modo reiterado que
En definitiva, partiendo de que, al hora recurrente, se le incoo el expediente disciplinario del que dimana el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», como consecuencia de haber sido condenado por delito doloso por la citada sentencia penal firme de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz), y no por los hechos penales determinantes de la citada condena firme, resulta que cuando la citada condena adquirió firmeza, el 16 de septiembre de 2024, el ahora recurrente, ya se encontraba de nuevo incorporado a la Guardia Civil , tras haber permanecido en excedencia voluntaria desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, y, por tanto, no cabe duda alguna que cuando adquirió firmeza la citada sentencia de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz) se encontraba sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil, y, los hechos declarados probados por la sentencia condenatoria han sido tenidos en cuenta por la Autoridad disciplinaria a la hora de determinar y en, su caso, graduar la sanción a imponer.
El recurrente alega que la sanción de separación del servicio era excesiva, toda vez que obviaba el principio de proporcionalidad prescrito en el artículo 19 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, al considerar que no se había tenido en cuenta su historial personal, que consta debidamente acreditado en el expediente, a los folios 41 y ss., a saber,
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No estamos ante una Hoja de Servicios común sino excepcional, por lo que ha de incidir a la hora de individualizar la propuesta, que evidentemente no vincula a la Autoridad Sancionadora.
Estamos igualmente ante informes personales excepcionales, siendo recientes los dos últimos, que acreditan su excepcional comportamiento, después de los hechos objeto del presente expediente.
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En consecuencia, sostiene que «los méritos contenidos en la Hoja de Servicios, los informes de los
Y, en definitiva, suplica a esta Sala que «previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de
«Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en si misma.
c) El historial profesional que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.
e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o los servicios que le estén encomendados.
f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.
g) En el caso de los artículos 7, número 13 y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas».
En relación con la proporcionalidad de las sanciones, esta Sala, reiterada y constantemente, viene estableciendo que la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones y, a partir de aquí, es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional (por todas, sentencias 11 de julio de 2006, 21 de julio y 11 de diciembre de 2009, 10 de junio de 2011, 25 de octubre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 26 de noviembre de 2015, de 17 de abril de 2018, 21 de junio de 2023 y 14 de marzo y 22 de mayo de 2024).
Por tanto, serán las autoridades militares con competencia sancionadora las que, a la hora de individualizar la sanción a imponer, en función de dichos criterios motivadamente, deberán determinar cuál de las sanciones previstas para las faltas muy graves -Separación del servicio, Suspension de empleo de tres meses y un día hasta un máximo de seis años y Perdida de puestos en el escalafón- , es la adecuada y proporcional, ponderando, además, las circunstancias personales del infractor y su trayectoria profesional, siempre que sean alegadas por el interesado y susceptibles de fundamentar una valoración positiva, correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación.
Y así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución sancionadora, la Ministra de Defensa, tras exponer la reitera jurisprudencia de esta Sala acerca de que la proporcionalidad de las sanciones, es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones, y a partir de ahí es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, seguidamente establece que, descendiendo al caso de autos, verificado el perfecto encaje de la conducta exteriorizada en el tipo disciplinario que le ha sido aplicado,«es dable anticipar cómo las últimas alegaciones opuestas por aquél, que gravitan en torno a la falta de proporcionalidad de la sanción invitada por la instructora del expediente, no permiten acoger una minoración del castigo propuesto, por cuanto la elección de la sanción de separación del servicio es, de entre todas las que anuda el artículo 1 1 .1 de la LORDGC a las infracciones de aquella categoría, en estricta justicia y tal y como se expondrá a continuación, la única adecuada para responder disciplinariamente», especificando y determinando las razones por las que considera que la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, resulta conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización.
A tal efecto, seguidamente en dicho Fundamento Quinto de la resolución sancionadora, la autoridad sancionadora establece que por esta Sala a partir de la sentencia de 7 de noviembre de 2003, reiteradamente, viene afirmando que «cuando la condena penal por delito trasciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena», y que así mismo, entre otras en las sentencias de esta Sala de 12 febrero de 2019, 8 de junio y 16 de diciembre de 2020 y 20 de mayo de 2021, sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones impuestas por esta causa de responsabilidad disciplinaria para conocer la gravedad de la conducta se establece que
Y seguidamente, tras establecer que «En este sentido, aplicando la doctrina expuesta al supuesto en estudio, son circunstancias que conducen a considerar proporcionada la sanción sugerida de separación del servicio: a) la intrínseca gravedad y trascendencia del ilícito declarado probado, notas que fluyen naturalmente del relato sustentador del juicio de culpabilidad que contra aquél se dirigió y de la tipología en que definitivamente se inscribieron: la sentencia considera probado que el encartado creó un entramado familiar y empresarial destinado a enmascarar e introducir en el mercado lícito dinero procedente del narcotráfico, y detalla los movimientos patrimoniales, las inversiones y la estructura societaria a tal fin; b) su carácter eminentemente doloso, pues fueron perpetrados consciente, voluntaria y directamente por su autor y con conocimiento del origen ilícito de las partidas; y si bien la modalidad típica escogida no exige la presencia de este concreto elemento subjetivo, no obstante dicha circunstancia, de concurrir, merece ser valorada a la hora de conformar definitivamente el procedente juicio de reprochabilidad; c) la intencionalidad especialmente recusable, de índole lucrativa, que animó el actuar del expedientado; d) la relevancia de los bienes jurídicos concretamente tutelados por la norma penal aplicable, en la medida que antes se razonó; e) la correlativa calidad y extensión de las penas impuestas; f) el público descrédito que la condena generó para el reo y su Instituto Armado de pertenencia, pues no puede discutirse que la instrucción del proceso penal en cuyo seno se verificó el reproche culpabilístico a que se ha hecho legítimo acreedor no pudo por menos que poner de manifiesto la condición de guardia civil del sometido a sus cautelas, primero por la propia autoridad policial y luego por las distintas autoridades judiciales actuantes (como lo evidencia el propio factum arriba reproducido); y g) la falta de un arrepentimiento expreso por parte del infractor», considera que «Con estos mimbres, los datos expuestos presentan un contenido más que suficiente para producir una devaluación irremediable de la personalidad del expedientado, que contradice frontalmente sus deberes de moralidad, decoro, rectitud y respeto a los derechos fundamentales que la estatutaria le imponen, resultando, en fin, de todo punto incompatible con su mantenimiento en la prestación de las funciones propias de seguridad ciudadana que le son propias, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto - artículo 19.1 del Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo- también la condena firme por delito doloso, y más cuando lleva aparejada privación de libertad, compromete la idoneidad del guardia civil penado para el feliz desempeño de su actividad profesional y pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud (sentencia de 12 de febrero de 2019, rec. 78/2018). Un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede mostrar una tacha en su conducta cual la que originó la reconvención penal y que está en la génesis del procedimiento disciplinario actuado, en cuanto inconciliable con el decoro y dignidad que han de regir siempre el comportamiento de cuantos vienen llamados a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana y cuya condición se extiende más allá del servicio, siendo de especial tutela y observancia por el Derecho tanto su desenvolvimiento personal en sociedad como la evitación de cuanto apareje un desdoro para una de las instituciones esenciales de la arquitectura del Estado, con misiones de tanta enjundia como las que le atribuye el artículo 104 de la Norma Fundamental. Todo lo anterior hace inadecuado, por insuficiente para la justa restauración del orden jurídico conculcado, el recurso a la sanción de suspensión de empleo que el artículo 11.1 de la LORDGC admite para la corrección general de las infracciones muy graves y que implícitamente apetece el encartado, por evidenciar en su conjunto un juicio de indignidad que hace inidóneo al afectado para continuar prestando servicio en la Guardia Civil y que exige, como acertadamente postula no solo el instructor del procedimiento sino también la autoridad ordenante del mismo y el propio Ministro del Interior, la ruptura definitiva de su vínculo con el estamento policial».
Por otra parte, la Autoridad sancionadora, a la hora de imponer la sanción de separación del servicio, al contrario de lo que sostiene el recurrente, si se ha hecho eco del historial profesional del recurrente, pues, en el propio fundamento de derecho quinto, expresamente se establece que «Por lo demás, las positivas conceptuaciones que pudieran efectuarse acerca de las cualidades y trayectoria profesional del expedientado (según es de ver en los informes personales de calificación rendidos por sus mandos directos), en todo caso inherentes al ejercicio de las funciones propias de su labor y que, en cualquier caso, estarían lejos de merecer el atributo de excepcionales, en nada enervan las consideraciones que hemos desgranado en relación con unas acciones objetivamente tan detestables, como tampoco sirven para compensar o atemperar la gravedad de su conducta, el juicio de descrédito que comportan o su intensa afectación sobre los valores de la disciplina y el interés del servicio, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche procedente».
Pues bien, en el presente caso, se considera que la elección de la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, es la adecuada y proporcional, tal y como acertadamente se justifica en la detallada y razonada resolución sancionadora ahora impugnada, y que esta Sala comparte y da por reproducido a fin de evitar mayores reiteraciones, al considerar, en síntesis, que, atendiendo a los hechos declarados probados por la citada sentencia condenatoria, la conducta observada por el recurrente, conlleva, sin necesidad de mayores razonamientos, tal gravedad y repulsa social que, a todas luces implica que quien teniendo la condición de Guardia Civil cometa actos de esa entidad no pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil -consta, entre otros extremos en los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras que, con fecha 20 de noviembre de 2018
Gravedad y repulsa social que bastan para determinar que la sanción adecuada es la de separación del servicio cuando quien realiza tales actos, es, como sucede en el caso que nos ocupa, una persona que sigue siendo Guardia Civil, pues aunque, tal como consta en los hechos probados de la sentencia condenatoria, y así reconoce el recurrente, el grueso de los hechos probados de la sentencia condenatoria se llevaran a cabo en el periodo de tiempo en que se encontraba en la situación de excedencia se voluntaria en la Guardia Civil, no puede obviarse que en dicha situación no se pierde la condición de guardia civil, pues lo que conlleva es la suspensión de tal condición en orden a dejar de estar sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la guardia civil durante el tiempo que se permanezca en ella, pero se sigue manteniendo la condición de guardia civil, que únicamente se pierde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 «Pérdida de la condición de guardia civil» de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, por alguna de las causas siguientes: «a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente, b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público cuando hubiere adquirido firmeza, d) Sanción disciplinaria de separación del servicio».« Con la pérdida de la condición de guardia civil se dejará de estar sujeto al régimen general de los derechos y deberes y a las normas disciplinarias de los miembros de la Guardia Civil. Llevará consigo, además, la pérdida de la condición de militar de carrera»
Y así, se considera que el hecho de que en el momento de la comisión de los hechos declarados probados en la citada sentencia condenatoria, el ahora recurrente, sin haber perdido la condición de guardia civil, se encontrase en una situación administrativa en la que quedaba en suspenso tal condición y en consecuencia no sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la Guardia Civil, no puede implicar, sin más, que no tenga repercusión ni trascendencia alguna cuando, reintegrado de nuevo a prestar servicio en la Guardia Civil, es condenado, por sentencia firme, por haber realizado los hechos que motivaron la condena por la comisión de dicho delito -hasta ese momento gozaba del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, pues no se puede obviar que los hechos que motivaron la condena no dejan de resultar totalmente inapropiados e incompatibles con la rectitud y el decoro que ha de presidir el comportamiento exigible a los miembros de la Guardia Civil, en todo momento y circunstancia, mientras no pierdan la condición de Guardia Civil, al implicar una absoluta contravención de las normas básicas del código de conducta a las que deben ajustar su comportamiento -integridad, rectitud y honradez-, y que, deben observar y le son exigibles, en todo momento y circunstancias, evitando, así mismo, todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo .
Además, si bien como manifiesta el recurrente el «grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», no obstante no puede obviarse que, a partir del 16 de noviembre de 2018, en que se reincorporó a la Guardia Civil, continúo llevando a cabo hechos que también fueron tenidos en cuenta por la sentencia condenatoria a la hora de dictar la condena, pues, tal y como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria «El día 19 de febrero de 2019
Por tanto, esta Sala considera que, la gravedad y repulsa de los hechos que han motivado la condena del ahora recurrente, justifica, por sí sola, y sobradamente, la adecuada proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, la separación del servicio, toda vez que se considera inadmisible que pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil quien, teniendo la condición de Guardia Civil, cometa actos de esa naturaleza y entidad, pues, tal y como viene reiterada y constantemente estableciendo esta Sala, los datos favorables que se alegan no pueden compensar o atemperar tal gravedad de la conducta y aminorar la importancia del reproche y la sanción (por todas sentencias de 5 de julio de 2011 y 6 de marzo de 2014 y de 3 de abril de 2024, entre otras muchas).
Se desestima el motivo y, en consecuencia, el recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el mismo pronunciamiento se acordó el decomiso de todos los inmuebles, vehículos, dinero y saldos de las cuentas corrientes intervenidas, que fueron adjudicados a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos conforme a lo dispuesto en el artículo 127.3 octiesdel Código Penal . También se decretó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por tiempo de tres (3) años, condicionada a que el condenado no vuelva a delinquir durante el tiempo de suspensión y a la efectividad del decomiso acordado.
El fallo devino firme en el mismo acto del juicio oral, al ser dictado con la conformidad prestada por la defensa del acusado en cuanto a la calificación y naturaleza y duración de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y manifestar todas las partes su intención de no recurrirlo.
Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado Ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.
El recurrente en el fundamento de derecho
Y así, tras exponer que «En consonancia con lo instruido y resoluciones objeto de impugnación, y sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», seguidamente, en base a lo expuesto en siete apartados, entiende que «debe atenuarse la sanción impuesta, y esencialmente por la hoja de servicios de mi representado, así como de sus 38 años de servicio intachables, y con su espléndida trayectoria profesional, que de acuerdo con el art. 19,c) LORDGC
Al respecto, el recurrente en el apartado «I» del escrito interponiendo el presente recurso, tras exponer que al final de los hechos probados por la sentencia de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Algeciras, se refleja en dicha sentencia que
Por otra parte, así mismo, en el apartado V de dicho fundamento noveno, expone que también ha de tenerse en consideración que
Concluyendo en el apartado VI que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la
Y, en consecuencia, suplica a esta Sala que «se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de
Efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, la situación de excedencia voluntaria, a la que pueden pasar, a petición propia, los integrantes de la Guardia Civil, que reúnan los requisitos exigidos al respecto, es una situación administrativa en la que el guardia civil tendrá su condición de guardia civil en suspenso, sin perder tal condición, y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.
Ahora bien, aunque el recurrente sostiene que «el grueso de los hechos probados en la sentencia» condenatoria, que da lugar a la incoación del expediente disciplinario ocurrieron cuando se encontraba en la citada situación de excedencia voluntaria, no obstante ha de recordarse que el recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta muy grave, prevista en el artículo 8.13 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», y, a lo allí tipificado hemos de atenernos para determinar si cuando se consumó la citada falta muy grave se encontraba o no sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.
Y así, al respecto, por esta Sala en la sentencia 104/2021, de 24 de noviembre de 2021, siguiendo la reiterada y constante jurisprudencia, se establece que resulta irrelevante que los hechos objeto de la condena penal, se produjeran antes de la reincorporación al servicio activo, pues «De modo reiterado ha señalado esta Sala Quinta que la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria (por todas, Sentencias de 13 de septiembre de 1988, 11 de julio de 1995, 25 de junio de 1996 y 30 de junio de 2008), haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza ( Sentencia de esta Sala 127/2017, de 13 de diciembre)»..
Y, en este sentido, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, se pronuncia la propia resolución sancionadora, en la que tras establecer que «Es irrelevante a estos efectos que el expedientado se encontrara en situación de excedencia voluntaria por interés particular al tiempo de perpetrar las conductas que dieron lugar a la condena penal -según acredita su hoja de servicios, el encartado se mantuvo ciertamente en esa modalidad de excedencia desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, en que retornó al servicio activo- y que, por esta razón, tuviera su condición profesional en suspenso y se hallara extramuros del régimen disciplinario en el intervalo de tiempo comprendido entre esas dos fechas, en tanto que una constante y pacífica doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (vid., por todas, su sentencia 104/2021, de 24 de noviembre, y todas las en ella citadas) ha enseñado de modo reiterado que
En definitiva, partiendo de que, al hora recurrente, se le incoo el expediente disciplinario del que dimana el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», como consecuencia de haber sido condenado por delito doloso por la citada sentencia penal firme de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz), y no por los hechos penales determinantes de la citada condena firme, resulta que cuando la citada condena adquirió firmeza, el 16 de septiembre de 2024, el ahora recurrente, ya se encontraba de nuevo incorporado a la Guardia Civil , tras haber permanecido en excedencia voluntaria desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, y, por tanto, no cabe duda alguna que cuando adquirió firmeza la citada sentencia de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz) se encontraba sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil, y, los hechos declarados probados por la sentencia condenatoria han sido tenidos en cuenta por la Autoridad disciplinaria a la hora de determinar y en, su caso, graduar la sanción a imponer.
El recurrente alega que la sanción de separación del servicio era excesiva, toda vez que obviaba el principio de proporcionalidad prescrito en el artículo 19 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, al considerar que no se había tenido en cuenta su historial personal, que consta debidamente acreditado en el expediente, a los folios 41 y ss., a saber,
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No estamos ante una Hoja de Servicios común sino excepcional, por lo que ha de incidir a la hora de individualizar la propuesta, que evidentemente no vincula a la Autoridad Sancionadora.
Estamos igualmente ante informes personales excepcionales, siendo recientes los dos últimos, que acreditan su excepcional comportamiento, después de los hechos objeto del presente expediente.
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En consecuencia, sostiene que «los méritos contenidos en la Hoja de Servicios, los informes de los
Y, en definitiva, suplica a esta Sala que «previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de
«Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en si misma.
c) El historial profesional que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.
e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o los servicios que le estén encomendados.
f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.
g) En el caso de los artículos 7, número 13 y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas».
En relación con la proporcionalidad de las sanciones, esta Sala, reiterada y constantemente, viene estableciendo que la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones y, a partir de aquí, es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional (por todas, sentencias 11 de julio de 2006, 21 de julio y 11 de diciembre de 2009, 10 de junio de 2011, 25 de octubre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 26 de noviembre de 2015, de 17 de abril de 2018, 21 de junio de 2023 y 14 de marzo y 22 de mayo de 2024).
Por tanto, serán las autoridades militares con competencia sancionadora las que, a la hora de individualizar la sanción a imponer, en función de dichos criterios motivadamente, deberán determinar cuál de las sanciones previstas para las faltas muy graves -Separación del servicio, Suspension de empleo de tres meses y un día hasta un máximo de seis años y Perdida de puestos en el escalafón- , es la adecuada y proporcional, ponderando, además, las circunstancias personales del infractor y su trayectoria profesional, siempre que sean alegadas por el interesado y susceptibles de fundamentar una valoración positiva, correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación.
Y así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución sancionadora, la Ministra de Defensa, tras exponer la reitera jurisprudencia de esta Sala acerca de que la proporcionalidad de las sanciones, es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones, y a partir de ahí es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, seguidamente establece que, descendiendo al caso de autos, verificado el perfecto encaje de la conducta exteriorizada en el tipo disciplinario que le ha sido aplicado,«es dable anticipar cómo las últimas alegaciones opuestas por aquél, que gravitan en torno a la falta de proporcionalidad de la sanción invitada por la instructora del expediente, no permiten acoger una minoración del castigo propuesto, por cuanto la elección de la sanción de separación del servicio es, de entre todas las que anuda el artículo 1 1 .1 de la LORDGC a las infracciones de aquella categoría, en estricta justicia y tal y como se expondrá a continuación, la única adecuada para responder disciplinariamente», especificando y determinando las razones por las que considera que la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, resulta conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización.
A tal efecto, seguidamente en dicho Fundamento Quinto de la resolución sancionadora, la autoridad sancionadora establece que por esta Sala a partir de la sentencia de 7 de noviembre de 2003, reiteradamente, viene afirmando que «cuando la condena penal por delito trasciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena», y que así mismo, entre otras en las sentencias de esta Sala de 12 febrero de 2019, 8 de junio y 16 de diciembre de 2020 y 20 de mayo de 2021, sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones impuestas por esta causa de responsabilidad disciplinaria para conocer la gravedad de la conducta se establece que
Y seguidamente, tras establecer que «En este sentido, aplicando la doctrina expuesta al supuesto en estudio, son circunstancias que conducen a considerar proporcionada la sanción sugerida de separación del servicio: a) la intrínseca gravedad y trascendencia del ilícito declarado probado, notas que fluyen naturalmente del relato sustentador del juicio de culpabilidad que contra aquél se dirigió y de la tipología en que definitivamente se inscribieron: la sentencia considera probado que el encartado creó un entramado familiar y empresarial destinado a enmascarar e introducir en el mercado lícito dinero procedente del narcotráfico, y detalla los movimientos patrimoniales, las inversiones y la estructura societaria a tal fin; b) su carácter eminentemente doloso, pues fueron perpetrados consciente, voluntaria y directamente por su autor y con conocimiento del origen ilícito de las partidas; y si bien la modalidad típica escogida no exige la presencia de este concreto elemento subjetivo, no obstante dicha circunstancia, de concurrir, merece ser valorada a la hora de conformar definitivamente el procedente juicio de reprochabilidad; c) la intencionalidad especialmente recusable, de índole lucrativa, que animó el actuar del expedientado; d) la relevancia de los bienes jurídicos concretamente tutelados por la norma penal aplicable, en la medida que antes se razonó; e) la correlativa calidad y extensión de las penas impuestas; f) el público descrédito que la condena generó para el reo y su Instituto Armado de pertenencia, pues no puede discutirse que la instrucción del proceso penal en cuyo seno se verificó el reproche culpabilístico a que se ha hecho legítimo acreedor no pudo por menos que poner de manifiesto la condición de guardia civil del sometido a sus cautelas, primero por la propia autoridad policial y luego por las distintas autoridades judiciales actuantes (como lo evidencia el propio factum arriba reproducido); y g) la falta de un arrepentimiento expreso por parte del infractor», considera que «Con estos mimbres, los datos expuestos presentan un contenido más que suficiente para producir una devaluación irremediable de la personalidad del expedientado, que contradice frontalmente sus deberes de moralidad, decoro, rectitud y respeto a los derechos fundamentales que la estatutaria le imponen, resultando, en fin, de todo punto incompatible con su mantenimiento en la prestación de las funciones propias de seguridad ciudadana que le son propias, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto - artículo 19.1 del Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo- también la condena firme por delito doloso, y más cuando lleva aparejada privación de libertad, compromete la idoneidad del guardia civil penado para el feliz desempeño de su actividad profesional y pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud (sentencia de 12 de febrero de 2019, rec. 78/2018). Un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede mostrar una tacha en su conducta cual la que originó la reconvención penal y que está en la génesis del procedimiento disciplinario actuado, en cuanto inconciliable con el decoro y dignidad que han de regir siempre el comportamiento de cuantos vienen llamados a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana y cuya condición se extiende más allá del servicio, siendo de especial tutela y observancia por el Derecho tanto su desenvolvimiento personal en sociedad como la evitación de cuanto apareje un desdoro para una de las instituciones esenciales de la arquitectura del Estado, con misiones de tanta enjundia como las que le atribuye el artículo 104 de la Norma Fundamental. Todo lo anterior hace inadecuado, por insuficiente para la justa restauración del orden jurídico conculcado, el recurso a la sanción de suspensión de empleo que el artículo 11.1 de la LORDGC admite para la corrección general de las infracciones muy graves y que implícitamente apetece el encartado, por evidenciar en su conjunto un juicio de indignidad que hace inidóneo al afectado para continuar prestando servicio en la Guardia Civil y que exige, como acertadamente postula no solo el instructor del procedimiento sino también la autoridad ordenante del mismo y el propio Ministro del Interior, la ruptura definitiva de su vínculo con el estamento policial».
Por otra parte, la Autoridad sancionadora, a la hora de imponer la sanción de separación del servicio, al contrario de lo que sostiene el recurrente, si se ha hecho eco del historial profesional del recurrente, pues, en el propio fundamento de derecho quinto, expresamente se establece que «Por lo demás, las positivas conceptuaciones que pudieran efectuarse acerca de las cualidades y trayectoria profesional del expedientado (según es de ver en los informes personales de calificación rendidos por sus mandos directos), en todo caso inherentes al ejercicio de las funciones propias de su labor y que, en cualquier caso, estarían lejos de merecer el atributo de excepcionales, en nada enervan las consideraciones que hemos desgranado en relación con unas acciones objetivamente tan detestables, como tampoco sirven para compensar o atemperar la gravedad de su conducta, el juicio de descrédito que comportan o su intensa afectación sobre los valores de la disciplina y el interés del servicio, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche procedente».
Pues bien, en el presente caso, se considera que la elección de la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, es la adecuada y proporcional, tal y como acertadamente se justifica en la detallada y razonada resolución sancionadora ahora impugnada, y que esta Sala comparte y da por reproducido a fin de evitar mayores reiteraciones, al considerar, en síntesis, que, atendiendo a los hechos declarados probados por la citada sentencia condenatoria, la conducta observada por el recurrente, conlleva, sin necesidad de mayores razonamientos, tal gravedad y repulsa social que, a todas luces implica que quien teniendo la condición de Guardia Civil cometa actos de esa entidad no pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil -consta, entre otros extremos en los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras que, con fecha 20 de noviembre de 2018
Gravedad y repulsa social que bastan para determinar que la sanción adecuada es la de separación del servicio cuando quien realiza tales actos, es, como sucede en el caso que nos ocupa, una persona que sigue siendo Guardia Civil, pues aunque, tal como consta en los hechos probados de la sentencia condenatoria, y así reconoce el recurrente, el grueso de los hechos probados de la sentencia condenatoria se llevaran a cabo en el periodo de tiempo en que se encontraba en la situación de excedencia se voluntaria en la Guardia Civil, no puede obviarse que en dicha situación no se pierde la condición de guardia civil, pues lo que conlleva es la suspensión de tal condición en orden a dejar de estar sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la guardia civil durante el tiempo que se permanezca en ella, pero se sigue manteniendo la condición de guardia civil, que únicamente se pierde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 «Pérdida de la condición de guardia civil» de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, por alguna de las causas siguientes: «a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente, b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público cuando hubiere adquirido firmeza, d) Sanción disciplinaria de separación del servicio».« Con la pérdida de la condición de guardia civil se dejará de estar sujeto al régimen general de los derechos y deberes y a las normas disciplinarias de los miembros de la Guardia Civil. Llevará consigo, además, la pérdida de la condición de militar de carrera»
Y así, se considera que el hecho de que en el momento de la comisión de los hechos declarados probados en la citada sentencia condenatoria, el ahora recurrente, sin haber perdido la condición de guardia civil, se encontrase en una situación administrativa en la que quedaba en suspenso tal condición y en consecuencia no sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la Guardia Civil, no puede implicar, sin más, que no tenga repercusión ni trascendencia alguna cuando, reintegrado de nuevo a prestar servicio en la Guardia Civil, es condenado, por sentencia firme, por haber realizado los hechos que motivaron la condena por la comisión de dicho delito -hasta ese momento gozaba del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, pues no se puede obviar que los hechos que motivaron la condena no dejan de resultar totalmente inapropiados e incompatibles con la rectitud y el decoro que ha de presidir el comportamiento exigible a los miembros de la Guardia Civil, en todo momento y circunstancia, mientras no pierdan la condición de Guardia Civil, al implicar una absoluta contravención de las normas básicas del código de conducta a las que deben ajustar su comportamiento -integridad, rectitud y honradez-, y que, deben observar y le son exigibles, en todo momento y circunstancias, evitando, así mismo, todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo .
Además, si bien como manifiesta el recurrente el «grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», no obstante no puede obviarse que, a partir del 16 de noviembre de 2018, en que se reincorporó a la Guardia Civil, continúo llevando a cabo hechos que también fueron tenidos en cuenta por la sentencia condenatoria a la hora de dictar la condena, pues, tal y como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria «El día 19 de febrero de 2019
Por tanto, esta Sala considera que, la gravedad y repulsa de los hechos que han motivado la condena del ahora recurrente, justifica, por sí sola, y sobradamente, la adecuada proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, la separación del servicio, toda vez que se considera inadmisible que pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil quien, teniendo la condición de Guardia Civil, cometa actos de esa naturaleza y entidad, pues, tal y como viene reiterada y constantemente estableciendo esta Sala, los datos favorables que se alegan no pueden compensar o atemperar tal gravedad de la conducta y aminorar la importancia del reproche y la sanción (por todas sentencias de 5 de julio de 2011 y 6 de marzo de 2014 y de 3 de abril de 2024, entre otras muchas).
Se desestima el motivo y, en consecuencia, el recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Hechos
El recurrente en el fundamento de derecho
Y así, tras exponer que «En consonancia con lo instruido y resoluciones objeto de impugnación, y sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», seguidamente, en base a lo expuesto en siete apartados, entiende que «debe atenuarse la sanción impuesta, y esencialmente por la hoja de servicios de mi representado, así como de sus 38 años de servicio intachables, y con su espléndida trayectoria profesional, que de acuerdo con el art. 19,c) LORDGC
Al respecto, el recurrente en el apartado «I» del escrito interponiendo el presente recurso, tras exponer que al final de los hechos probados por la sentencia de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Algeciras, se refleja en dicha sentencia que
Por otra parte, así mismo, en el apartado V de dicho fundamento noveno, expone que también ha de tenerse en consideración que
Concluyendo en el apartado VI que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la
Y, en consecuencia, suplica a esta Sala que «se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de
Efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, la situación de excedencia voluntaria, a la que pueden pasar, a petición propia, los integrantes de la Guardia Civil, que reúnan los requisitos exigidos al respecto, es una situación administrativa en la que el guardia civil tendrá su condición de guardia civil en suspenso, sin perder tal condición, y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.
Ahora bien, aunque el recurrente sostiene que «el grueso de los hechos probados en la sentencia» condenatoria, que da lugar a la incoación del expediente disciplinario ocurrieron cuando se encontraba en la citada situación de excedencia voluntaria, no obstante ha de recordarse que el recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta muy grave, prevista en el artículo 8.13 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», y, a lo allí tipificado hemos de atenernos para determinar si cuando se consumó la citada falta muy grave se encontraba o no sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.
Y así, al respecto, por esta Sala en la sentencia 104/2021, de 24 de noviembre de 2021, siguiendo la reiterada y constante jurisprudencia, se establece que resulta irrelevante que los hechos objeto de la condena penal, se produjeran antes de la reincorporación al servicio activo, pues «De modo reiterado ha señalado esta Sala Quinta que la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria (por todas, Sentencias de 13 de septiembre de 1988, 11 de julio de 1995, 25 de junio de 1996 y 30 de junio de 2008), haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza ( Sentencia de esta Sala 127/2017, de 13 de diciembre)»..
Y, en este sentido, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, se pronuncia la propia resolución sancionadora, en la que tras establecer que «Es irrelevante a estos efectos que el expedientado se encontrara en situación de excedencia voluntaria por interés particular al tiempo de perpetrar las conductas que dieron lugar a la condena penal -según acredita su hoja de servicios, el encartado se mantuvo ciertamente en esa modalidad de excedencia desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, en que retornó al servicio activo- y que, por esta razón, tuviera su condición profesional en suspenso y se hallara extramuros del régimen disciplinario en el intervalo de tiempo comprendido entre esas dos fechas, en tanto que una constante y pacífica doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (vid., por todas, su sentencia 104/2021, de 24 de noviembre, y todas las en ella citadas) ha enseñado de modo reiterado que
En definitiva, partiendo de que, al hora recurrente, se le incoo el expediente disciplinario del que dimana el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», como consecuencia de haber sido condenado por delito doloso por la citada sentencia penal firme de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz), y no por los hechos penales determinantes de la citada condena firme, resulta que cuando la citada condena adquirió firmeza, el 16 de septiembre de 2024, el ahora recurrente, ya se encontraba de nuevo incorporado a la Guardia Civil , tras haber permanecido en excedencia voluntaria desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, y, por tanto, no cabe duda alguna que cuando adquirió firmeza la citada sentencia de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz) se encontraba sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil, y, los hechos declarados probados por la sentencia condenatoria han sido tenidos en cuenta por la Autoridad disciplinaria a la hora de determinar y en, su caso, graduar la sanción a imponer.
El recurrente alega que la sanción de separación del servicio era excesiva, toda vez que obviaba el principio de proporcionalidad prescrito en el artículo 19 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, al considerar que no se había tenido en cuenta su historial personal, que consta debidamente acreditado en el expediente, a los folios 41 y ss., a saber,
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No estamos ante una Hoja de Servicios común sino excepcional, por lo que ha de incidir a la hora de individualizar la propuesta, que evidentemente no vincula a la Autoridad Sancionadora.
Estamos igualmente ante informes personales excepcionales, siendo recientes los dos últimos, que acreditan su excepcional comportamiento, después de los hechos objeto del presente expediente.
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En consecuencia, sostiene que «los méritos contenidos en la Hoja de Servicios, los informes de los
Y, en definitiva, suplica a esta Sala que «previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de
«Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en si misma.
c) El historial profesional que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.
e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o los servicios que le estén encomendados.
f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.
g) En el caso de los artículos 7, número 13 y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas».
En relación con la proporcionalidad de las sanciones, esta Sala, reiterada y constantemente, viene estableciendo que la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones y, a partir de aquí, es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional (por todas, sentencias 11 de julio de 2006, 21 de julio y 11 de diciembre de 2009, 10 de junio de 2011, 25 de octubre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 26 de noviembre de 2015, de 17 de abril de 2018, 21 de junio de 2023 y 14 de marzo y 22 de mayo de 2024).
Por tanto, serán las autoridades militares con competencia sancionadora las que, a la hora de individualizar la sanción a imponer, en función de dichos criterios motivadamente, deberán determinar cuál de las sanciones previstas para las faltas muy graves -Separación del servicio, Suspension de empleo de tres meses y un día hasta un máximo de seis años y Perdida de puestos en el escalafón- , es la adecuada y proporcional, ponderando, además, las circunstancias personales del infractor y su trayectoria profesional, siempre que sean alegadas por el interesado y susceptibles de fundamentar una valoración positiva, correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación.
Y así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución sancionadora, la Ministra de Defensa, tras exponer la reitera jurisprudencia de esta Sala acerca de que la proporcionalidad de las sanciones, es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones, y a partir de ahí es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, seguidamente establece que, descendiendo al caso de autos, verificado el perfecto encaje de la conducta exteriorizada en el tipo disciplinario que le ha sido aplicado,«es dable anticipar cómo las últimas alegaciones opuestas por aquél, que gravitan en torno a la falta de proporcionalidad de la sanción invitada por la instructora del expediente, no permiten acoger una minoración del castigo propuesto, por cuanto la elección de la sanción de separación del servicio es, de entre todas las que anuda el artículo 1 1 .1 de la LORDGC a las infracciones de aquella categoría, en estricta justicia y tal y como se expondrá a continuación, la única adecuada para responder disciplinariamente», especificando y determinando las razones por las que considera que la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, resulta conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización.
A tal efecto, seguidamente en dicho Fundamento Quinto de la resolución sancionadora, la autoridad sancionadora establece que por esta Sala a partir de la sentencia de 7 de noviembre de 2003, reiteradamente, viene afirmando que «cuando la condena penal por delito trasciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena», y que así mismo, entre otras en las sentencias de esta Sala de 12 febrero de 2019, 8 de junio y 16 de diciembre de 2020 y 20 de mayo de 2021, sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones impuestas por esta causa de responsabilidad disciplinaria para conocer la gravedad de la conducta se establece que
Y seguidamente, tras establecer que «En este sentido, aplicando la doctrina expuesta al supuesto en estudio, son circunstancias que conducen a considerar proporcionada la sanción sugerida de separación del servicio: a) la intrínseca gravedad y trascendencia del ilícito declarado probado, notas que fluyen naturalmente del relato sustentador del juicio de culpabilidad que contra aquél se dirigió y de la tipología en que definitivamente se inscribieron: la sentencia considera probado que el encartado creó un entramado familiar y empresarial destinado a enmascarar e introducir en el mercado lícito dinero procedente del narcotráfico, y detalla los movimientos patrimoniales, las inversiones y la estructura societaria a tal fin; b) su carácter eminentemente doloso, pues fueron perpetrados consciente, voluntaria y directamente por su autor y con conocimiento del origen ilícito de las partidas; y si bien la modalidad típica escogida no exige la presencia de este concreto elemento subjetivo, no obstante dicha circunstancia, de concurrir, merece ser valorada a la hora de conformar definitivamente el procedente juicio de reprochabilidad; c) la intencionalidad especialmente recusable, de índole lucrativa, que animó el actuar del expedientado; d) la relevancia de los bienes jurídicos concretamente tutelados por la norma penal aplicable, en la medida que antes se razonó; e) la correlativa calidad y extensión de las penas impuestas; f) el público descrédito que la condena generó para el reo y su Instituto Armado de pertenencia, pues no puede discutirse que la instrucción del proceso penal en cuyo seno se verificó el reproche culpabilístico a que se ha hecho legítimo acreedor no pudo por menos que poner de manifiesto la condición de guardia civil del sometido a sus cautelas, primero por la propia autoridad policial y luego por las distintas autoridades judiciales actuantes (como lo evidencia el propio factum arriba reproducido); y g) la falta de un arrepentimiento expreso por parte del infractor», considera que «Con estos mimbres, los datos expuestos presentan un contenido más que suficiente para producir una devaluación irremediable de la personalidad del expedientado, que contradice frontalmente sus deberes de moralidad, decoro, rectitud y respeto a los derechos fundamentales que la estatutaria le imponen, resultando, en fin, de todo punto incompatible con su mantenimiento en la prestación de las funciones propias de seguridad ciudadana que le son propias, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto - artículo 19.1 del Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo- también la condena firme por delito doloso, y más cuando lleva aparejada privación de libertad, compromete la idoneidad del guardia civil penado para el feliz desempeño de su actividad profesional y pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud (sentencia de 12 de febrero de 2019, rec. 78/2018). Un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede mostrar una tacha en su conducta cual la que originó la reconvención penal y que está en la génesis del procedimiento disciplinario actuado, en cuanto inconciliable con el decoro y dignidad que han de regir siempre el comportamiento de cuantos vienen llamados a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana y cuya condición se extiende más allá del servicio, siendo de especial tutela y observancia por el Derecho tanto su desenvolvimiento personal en sociedad como la evitación de cuanto apareje un desdoro para una de las instituciones esenciales de la arquitectura del Estado, con misiones de tanta enjundia como las que le atribuye el artículo 104 de la Norma Fundamental. Todo lo anterior hace inadecuado, por insuficiente para la justa restauración del orden jurídico conculcado, el recurso a la sanción de suspensión de empleo que el artículo 11.1 de la LORDGC admite para la corrección general de las infracciones muy graves y que implícitamente apetece el encartado, por evidenciar en su conjunto un juicio de indignidad que hace inidóneo al afectado para continuar prestando servicio en la Guardia Civil y que exige, como acertadamente postula no solo el instructor del procedimiento sino también la autoridad ordenante del mismo y el propio Ministro del Interior, la ruptura definitiva de su vínculo con el estamento policial».
Por otra parte, la Autoridad sancionadora, a la hora de imponer la sanción de separación del servicio, al contrario de lo que sostiene el recurrente, si se ha hecho eco del historial profesional del recurrente, pues, en el propio fundamento de derecho quinto, expresamente se establece que «Por lo demás, las positivas conceptuaciones que pudieran efectuarse acerca de las cualidades y trayectoria profesional del expedientado (según es de ver en los informes personales de calificación rendidos por sus mandos directos), en todo caso inherentes al ejercicio de las funciones propias de su labor y que, en cualquier caso, estarían lejos de merecer el atributo de excepcionales, en nada enervan las consideraciones que hemos desgranado en relación con unas acciones objetivamente tan detestables, como tampoco sirven para compensar o atemperar la gravedad de su conducta, el juicio de descrédito que comportan o su intensa afectación sobre los valores de la disciplina y el interés del servicio, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche procedente».
Pues bien, en el presente caso, se considera que la elección de la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, es la adecuada y proporcional, tal y como acertadamente se justifica en la detallada y razonada resolución sancionadora ahora impugnada, y que esta Sala comparte y da por reproducido a fin de evitar mayores reiteraciones, al considerar, en síntesis, que, atendiendo a los hechos declarados probados por la citada sentencia condenatoria, la conducta observada por el recurrente, conlleva, sin necesidad de mayores razonamientos, tal gravedad y repulsa social que, a todas luces implica que quien teniendo la condición de Guardia Civil cometa actos de esa entidad no pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil -consta, entre otros extremos en los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras que, con fecha 20 de noviembre de 2018
Gravedad y repulsa social que bastan para determinar que la sanción adecuada es la de separación del servicio cuando quien realiza tales actos, es, como sucede en el caso que nos ocupa, una persona que sigue siendo Guardia Civil, pues aunque, tal como consta en los hechos probados de la sentencia condenatoria, y así reconoce el recurrente, el grueso de los hechos probados de la sentencia condenatoria se llevaran a cabo en el periodo de tiempo en que se encontraba en la situación de excedencia se voluntaria en la Guardia Civil, no puede obviarse que en dicha situación no se pierde la condición de guardia civil, pues lo que conlleva es la suspensión de tal condición en orden a dejar de estar sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la guardia civil durante el tiempo que se permanezca en ella, pero se sigue manteniendo la condición de guardia civil, que únicamente se pierde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 «Pérdida de la condición de guardia civil» de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, por alguna de las causas siguientes: «a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente, b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público cuando hubiere adquirido firmeza, d) Sanción disciplinaria de separación del servicio».« Con la pérdida de la condición de guardia civil se dejará de estar sujeto al régimen general de los derechos y deberes y a las normas disciplinarias de los miembros de la Guardia Civil. Llevará consigo, además, la pérdida de la condición de militar de carrera»
Y así, se considera que el hecho de que en el momento de la comisión de los hechos declarados probados en la citada sentencia condenatoria, el ahora recurrente, sin haber perdido la condición de guardia civil, se encontrase en una situación administrativa en la que quedaba en suspenso tal condición y en consecuencia no sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la Guardia Civil, no puede implicar, sin más, que no tenga repercusión ni trascendencia alguna cuando, reintegrado de nuevo a prestar servicio en la Guardia Civil, es condenado, por sentencia firme, por haber realizado los hechos que motivaron la condena por la comisión de dicho delito -hasta ese momento gozaba del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, pues no se puede obviar que los hechos que motivaron la condena no dejan de resultar totalmente inapropiados e incompatibles con la rectitud y el decoro que ha de presidir el comportamiento exigible a los miembros de la Guardia Civil, en todo momento y circunstancia, mientras no pierdan la condición de Guardia Civil, al implicar una absoluta contravención de las normas básicas del código de conducta a las que deben ajustar su comportamiento -integridad, rectitud y honradez-, y que, deben observar y le son exigibles, en todo momento y circunstancias, evitando, así mismo, todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo .
Además, si bien como manifiesta el recurrente el «grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», no obstante no puede obviarse que, a partir del 16 de noviembre de 2018, en que se reincorporó a la Guardia Civil, continúo llevando a cabo hechos que también fueron tenidos en cuenta por la sentencia condenatoria a la hora de dictar la condena, pues, tal y como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria «El día 19 de febrero de 2019
Por tanto, esta Sala considera que, la gravedad y repulsa de los hechos que han motivado la condena del ahora recurrente, justifica, por sí sola, y sobradamente, la adecuada proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, la separación del servicio, toda vez que se considera inadmisible que pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil quien, teniendo la condición de Guardia Civil, cometa actos de esa naturaleza y entidad, pues, tal y como viene reiterada y constantemente estableciendo esta Sala, los datos favorables que se alegan no pueden compensar o atemperar tal gravedad de la conducta y aminorar la importancia del reproche y la sanción (por todas sentencias de 5 de julio de 2011 y 6 de marzo de 2014 y de 3 de abril de 2024, entre otras muchas).
Se desestima el motivo y, en consecuencia, el recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurrente en el fundamento de derecho
Y así, tras exponer que «En consonancia con lo instruido y resoluciones objeto de impugnación, y sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», seguidamente, en base a lo expuesto en siete apartados, entiende que «debe atenuarse la sanción impuesta, y esencialmente por la hoja de servicios de mi representado, así como de sus 38 años de servicio intachables, y con su espléndida trayectoria profesional, que de acuerdo con el art. 19,c) LORDGC
Al respecto, el recurrente en el apartado «I» del escrito interponiendo el presente recurso, tras exponer que al final de los hechos probados por la sentencia de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Algeciras, se refleja en dicha sentencia que
Por otra parte, así mismo, en el apartado V de dicho fundamento noveno, expone que también ha de tenerse en consideración que
Concluyendo en el apartado VI que «En resumen, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción propuesta por la Instrucción de la
Y, en consecuencia, suplica a esta Sala que «se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de
Efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, la situación de excedencia voluntaria, a la que pueden pasar, a petición propia, los integrantes de la Guardia Civil, que reúnan los requisitos exigidos al respecto, es una situación administrativa en la que el guardia civil tendrá su condición de guardia civil en suspenso, sin perder tal condición, y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.
Ahora bien, aunque el recurrente sostiene que «el grueso de los hechos probados en la sentencia» condenatoria, que da lugar a la incoación del expediente disciplinario ocurrieron cuando se encontraba en la citada situación de excedencia voluntaria, no obstante ha de recordarse que el recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta muy grave, prevista en el artículo 8.13 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», y, a lo allí tipificado hemos de atenernos para determinar si cuando se consumó la citada falta muy grave se encontraba o no sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil.
Y así, al respecto, por esta Sala en la sentencia 104/2021, de 24 de noviembre de 2021, siguiendo la reiterada y constante jurisprudencia, se establece que resulta irrelevante que los hechos objeto de la condena penal, se produjeran antes de la reincorporación al servicio activo, pues «De modo reiterado ha señalado esta Sala Quinta que la causa del expediente y de la sanción disciplinaria no son los hechos y las circunstancias determinantes del proceso penal, sino la sentencia firme condenatoria, por ser el único hecho posterior con trascendencia disciplinaria (por todas, Sentencias de 13 de septiembre de 1988, 11 de julio de 1995, 25 de junio de 1996 y 30 de junio de 2008), haciendo énfasis en que la infracción se consuma no en la fecha de comisión del delito objeto de la condena penal, sino en la fecha en la que la resolución judicial adquiera firmeza ( Sentencia de esta Sala 127/2017, de 13 de diciembre)»..
Y, en este sentido, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, se pronuncia la propia resolución sancionadora, en la que tras establecer que «Es irrelevante a estos efectos que el expedientado se encontrara en situación de excedencia voluntaria por interés particular al tiempo de perpetrar las conductas que dieron lugar a la condena penal -según acredita su hoja de servicios, el encartado se mantuvo ciertamente en esa modalidad de excedencia desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, en que retornó al servicio activo- y que, por esta razón, tuviera su condición profesional en suspenso y se hallara extramuros del régimen disciplinario en el intervalo de tiempo comprendido entre esas dos fechas, en tanto que una constante y pacífica doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (vid., por todas, su sentencia 104/2021, de 24 de noviembre, y todas las en ella citadas) ha enseñado de modo reiterado que
En definitiva, partiendo de que, al hora recurrente, se le incoo el expediente disciplinario del que dimana el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», como consecuencia de haber sido condenado por delito doloso por la citada sentencia penal firme de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz), y no por los hechos penales determinantes de la citada condena firme, resulta que cuando la citada condena adquirió firmeza, el 16 de septiembre de 2024, el ahora recurrente, ya se encontraba de nuevo incorporado a la Guardia Civil , tras haber permanecido en excedencia voluntaria desde el 13 de noviembre de 2015 al 1 de diciembre de 2018, y, por tanto, no cabe duda alguna que cuando adquirió firmeza la citada sentencia de la sección 7ª de la Audiencia provincial de Algeciras (Cádiz) se encontraba sujeto a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil, y, los hechos declarados probados por la sentencia condenatoria han sido tenidos en cuenta por la Autoridad disciplinaria a la hora de determinar y en, su caso, graduar la sanción a imponer.
El recurrente alega que la sanción de separación del servicio era excesiva, toda vez que obviaba el principio de proporcionalidad prescrito en el artículo 19 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, al considerar que no se había tenido en cuenta su historial personal, que consta debidamente acreditado en el expediente, a los folios 41 y ss., a saber,
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No estamos ante una Hoja de Servicios común sino excepcional, por lo que ha de incidir a la hora de individualizar la propuesta, que evidentemente no vincula a la Autoridad Sancionadora.
Estamos igualmente ante informes personales excepcionales, siendo recientes los dos últimos, que acreditan su excepcional comportamiento, después de los hechos objeto del presente expediente.
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En consecuencia, sostiene que «los méritos contenidos en la Hoja de Servicios, los informes de los
Y, en definitiva, suplica a esta Sala que «previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se estime el recurso declarando la atenuación de la sanción de
«Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en si misma.
c) El historial profesional que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.
e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o los servicios que le estén encomendados.
f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.
g) En el caso de los artículos 7, número 13 y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas».
En relación con la proporcionalidad de las sanciones, esta Sala, reiterada y constantemente, viene estableciendo que la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones y, a partir de aquí, es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional (por todas, sentencias 11 de julio de 2006, 21 de julio y 11 de diciembre de 2009, 10 de junio de 2011, 25 de octubre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 26 de noviembre de 2015, de 17 de abril de 2018, 21 de junio de 2023 y 14 de marzo y 22 de mayo de 2024).
Por tanto, serán las autoridades militares con competencia sancionadora las que, a la hora de individualizar la sanción a imponer, en función de dichos criterios motivadamente, deberán determinar cuál de las sanciones previstas para las faltas muy graves -Separación del servicio, Suspension de empleo de tres meses y un día hasta un máximo de seis años y Perdida de puestos en el escalafón- , es la adecuada y proporcional, ponderando, además, las circunstancias personales del infractor y su trayectoria profesional, siempre que sean alegadas por el interesado y susceptibles de fundamentar una valoración positiva, correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación.
Y así, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución sancionadora, la Ministra de Defensa, tras exponer la reitera jurisprudencia de esta Sala acerca de que la proporcionalidad de las sanciones, es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones, y a partir de ahí es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, pudiendo imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, seguidamente establece que, descendiendo al caso de autos, verificado el perfecto encaje de la conducta exteriorizada en el tipo disciplinario que le ha sido aplicado,«es dable anticipar cómo las últimas alegaciones opuestas por aquél, que gravitan en torno a la falta de proporcionalidad de la sanción invitada por la instructora del expediente, no permiten acoger una minoración del castigo propuesto, por cuanto la elección de la sanción de separación del servicio es, de entre todas las que anuda el artículo 1 1 .1 de la LORDGC a las infracciones de aquella categoría, en estricta justicia y tal y como se expondrá a continuación, la única adecuada para responder disciplinariamente», especificando y determinando las razones por las que considera que la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, resulta conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización.
A tal efecto, seguidamente en dicho Fundamento Quinto de la resolución sancionadora, la autoridad sancionadora establece que por esta Sala a partir de la sentencia de 7 de noviembre de 2003, reiteradamente, viene afirmando que «cuando la condena penal por delito trasciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena», y que así mismo, entre otras en las sentencias de esta Sala de 12 febrero de 2019, 8 de junio y 16 de diciembre de 2020 y 20 de mayo de 2021, sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones impuestas por esta causa de responsabilidad disciplinaria para conocer la gravedad de la conducta se establece que
Y seguidamente, tras establecer que «En este sentido, aplicando la doctrina expuesta al supuesto en estudio, son circunstancias que conducen a considerar proporcionada la sanción sugerida de separación del servicio: a) la intrínseca gravedad y trascendencia del ilícito declarado probado, notas que fluyen naturalmente del relato sustentador del juicio de culpabilidad que contra aquél se dirigió y de la tipología en que definitivamente se inscribieron: la sentencia considera probado que el encartado creó un entramado familiar y empresarial destinado a enmascarar e introducir en el mercado lícito dinero procedente del narcotráfico, y detalla los movimientos patrimoniales, las inversiones y la estructura societaria a tal fin; b) su carácter eminentemente doloso, pues fueron perpetrados consciente, voluntaria y directamente por su autor y con conocimiento del origen ilícito de las partidas; y si bien la modalidad típica escogida no exige la presencia de este concreto elemento subjetivo, no obstante dicha circunstancia, de concurrir, merece ser valorada a la hora de conformar definitivamente el procedente juicio de reprochabilidad; c) la intencionalidad especialmente recusable, de índole lucrativa, que animó el actuar del expedientado; d) la relevancia de los bienes jurídicos concretamente tutelados por la norma penal aplicable, en la medida que antes se razonó; e) la correlativa calidad y extensión de las penas impuestas; f) el público descrédito que la condena generó para el reo y su Instituto Armado de pertenencia, pues no puede discutirse que la instrucción del proceso penal en cuyo seno se verificó el reproche culpabilístico a que se ha hecho legítimo acreedor no pudo por menos que poner de manifiesto la condición de guardia civil del sometido a sus cautelas, primero por la propia autoridad policial y luego por las distintas autoridades judiciales actuantes (como lo evidencia el propio factum arriba reproducido); y g) la falta de un arrepentimiento expreso por parte del infractor», considera que «Con estos mimbres, los datos expuestos presentan un contenido más que suficiente para producir una devaluación irremediable de la personalidad del expedientado, que contradice frontalmente sus deberes de moralidad, decoro, rectitud y respeto a los derechos fundamentales que la estatutaria le imponen, resultando, en fin, de todo punto incompatible con su mantenimiento en la prestación de las funciones propias de seguridad ciudadana que le son propias, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto - artículo 19.1 del Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo- también la condena firme por delito doloso, y más cuando lleva aparejada privación de libertad, compromete la idoneidad del guardia civil penado para el feliz desempeño de su actividad profesional y pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud (sentencia de 12 de febrero de 2019, rec. 78/2018). Un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede mostrar una tacha en su conducta cual la que originó la reconvención penal y que está en la génesis del procedimiento disciplinario actuado, en cuanto inconciliable con el decoro y dignidad que han de regir siempre el comportamiento de cuantos vienen llamados a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana y cuya condición se extiende más allá del servicio, siendo de especial tutela y observancia por el Derecho tanto su desenvolvimiento personal en sociedad como la evitación de cuanto apareje un desdoro para una de las instituciones esenciales de la arquitectura del Estado, con misiones de tanta enjundia como las que le atribuye el artículo 104 de la Norma Fundamental. Todo lo anterior hace inadecuado, por insuficiente para la justa restauración del orden jurídico conculcado, el recurso a la sanción de suspensión de empleo que el artículo 11.1 de la LORDGC admite para la corrección general de las infracciones muy graves y que implícitamente apetece el encartado, por evidenciar en su conjunto un juicio de indignidad que hace inidóneo al afectado para continuar prestando servicio en la Guardia Civil y que exige, como acertadamente postula no solo el instructor del procedimiento sino también la autoridad ordenante del mismo y el propio Ministro del Interior, la ruptura definitiva de su vínculo con el estamento policial».
Por otra parte, la Autoridad sancionadora, a la hora de imponer la sanción de separación del servicio, al contrario de lo que sostiene el recurrente, si se ha hecho eco del historial profesional del recurrente, pues, en el propio fundamento de derecho quinto, expresamente se establece que «Por lo demás, las positivas conceptuaciones que pudieran efectuarse acerca de las cualidades y trayectoria profesional del expedientado (según es de ver en los informes personales de calificación rendidos por sus mandos directos), en todo caso inherentes al ejercicio de las funciones propias de su labor y que, en cualquier caso, estarían lejos de merecer el atributo de excepcionales, en nada enervan las consideraciones que hemos desgranado en relación con unas acciones objetivamente tan detestables, como tampoco sirven para compensar o atemperar la gravedad de su conducta, el juicio de descrédito que comportan o su intensa afectación sobre los valores de la disciplina y el interés del servicio, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche procedente».
Pues bien, en el presente caso, se considera que la elección de la sanción de separación del servicio impuesta al ahora recurrente, es la adecuada y proporcional, tal y como acertadamente se justifica en la detallada y razonada resolución sancionadora ahora impugnada, y que esta Sala comparte y da por reproducido a fin de evitar mayores reiteraciones, al considerar, en síntesis, que, atendiendo a los hechos declarados probados por la citada sentencia condenatoria, la conducta observada por el recurrente, conlleva, sin necesidad de mayores razonamientos, tal gravedad y repulsa social que, a todas luces implica que quien teniendo la condición de Guardia Civil cometa actos de esa entidad no pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil -consta, entre otros extremos en los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras que, con fecha 20 de noviembre de 2018
Gravedad y repulsa social que bastan para determinar que la sanción adecuada es la de separación del servicio cuando quien realiza tales actos, es, como sucede en el caso que nos ocupa, una persona que sigue siendo Guardia Civil, pues aunque, tal como consta en los hechos probados de la sentencia condenatoria, y así reconoce el recurrente, el grueso de los hechos probados de la sentencia condenatoria se llevaran a cabo en el periodo de tiempo en que se encontraba en la situación de excedencia se voluntaria en la Guardia Civil, no puede obviarse que en dicha situación no se pierde la condición de guardia civil, pues lo que conlleva es la suspensión de tal condición en orden a dejar de estar sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la guardia civil durante el tiempo que se permanezca en ella, pero se sigue manteniendo la condición de guardia civil, que únicamente se pierde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 «Pérdida de la condición de guardia civil» de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, por alguna de las causas siguientes: «a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente, b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público cuando hubiere adquirido firmeza, d) Sanción disciplinaria de separación del servicio».« Con la pérdida de la condición de guardia civil se dejará de estar sujeto al régimen general de los derechos y deberes y a las normas disciplinarias de los miembros de la Guardia Civil. Llevará consigo, además, la pérdida de la condición de militar de carrera»
Y así, se considera que el hecho de que en el momento de la comisión de los hechos declarados probados en la citada sentencia condenatoria, el ahora recurrente, sin haber perdido la condición de guardia civil, se encontrase en una situación administrativa en la que quedaba en suspenso tal condición y en consecuencia no sujeto a las leyes penales y disciplinarias de la Guardia Civil, no puede implicar, sin más, que no tenga repercusión ni trascendencia alguna cuando, reintegrado de nuevo a prestar servicio en la Guardia Civil, es condenado, por sentencia firme, por haber realizado los hechos que motivaron la condena por la comisión de dicho delito -hasta ese momento gozaba del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, pues no se puede obviar que los hechos que motivaron la condena no dejan de resultar totalmente inapropiados e incompatibles con la rectitud y el decoro que ha de presidir el comportamiento exigible a los miembros de la Guardia Civil, en todo momento y circunstancia, mientras no pierdan la condición de Guardia Civil, al implicar una absoluta contravención de las normas básicas del código de conducta a las que deben ajustar su comportamiento -integridad, rectitud y honradez-, y que, deben observar y le son exigibles, en todo momento y circunstancias, evitando, así mismo, todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo .
Además, si bien como manifiesta el recurrente el «grueso de los hechos probados de la sentencia, el compareciente se encontraba en excedencia voluntaria, en la que no le son de aplicación las consecuencias jurídicas de su condición», no obstante no puede obviarse que, a partir del 16 de noviembre de 2018, en que se reincorporó a la Guardia Civil, continúo llevando a cabo hechos que también fueron tenidos en cuenta por la sentencia condenatoria a la hora de dictar la condena, pues, tal y como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria «El día 19 de febrero de 2019
Por tanto, esta Sala considera que, la gravedad y repulsa de los hechos que han motivado la condena del ahora recurrente, justifica, por sí sola, y sobradamente, la adecuada proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, la separación del servicio, toda vez que se considera inadmisible que pueda seguir desempeñando funciones en la Guardia Civil quien, teniendo la condición de Guardia Civil, cometa actos de esa naturaleza y entidad, pues, tal y como viene reiterada y constantemente estableciendo esta Sala, los datos favorables que se alegan no pueden compensar o atemperar tal gravedad de la conducta y aminorar la importancia del reproche y la sanción (por todas sentencias de 5 de julio de 2011 y 6 de marzo de 2014 y de 3 de abril de 2024, entre otras muchas).
Se desestima el motivo y, en consecuencia, el recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
