Sentencia Militar 39/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Militar 39/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 36/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 91 min

Orden: Militar

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100038

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5801

Núm. Roj: STS 5801:2025

Resumen:
Delito de abuso de autoridad en la modalidad de injurias (artículo 48 del Código Penal Militar): revisión de sentencias absolutorias; quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la LECrim y tutela judicial efectiva; indebida aplicación de presunción de inocencia invocada por la acusación particular; cuestionamiento del dolo; tipicidad; gravedad de la injuria y protección del bien jurídico de la disciplina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 39/2025

Fecha de sentencia: 15/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 36/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 36/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 39/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

D. Ángel Turienzo Veiga

D. Antonio Pulido Ortega

En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101-36/2025, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación del Guardia Civil D. Abel, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Pedro Antonio Rodríguez Llorens, contra la sentencia núm. 16/25 dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario núm. 23/15/22, por la que se absolvió al procesado, Brigada de la Guardia Civil D. Desiderio, del delito de «abuso de autoridad», en la modalidad de «injuriar a un subordinado», previsto en el artículo 48 del Código Penal Militar, del que venía siendo acusado por la acusación particular.

Han comparecido como parte recurrida, además del Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que legalmente ostenta, el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación del Brigada de la Guardia Civil D. Desiderio, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Victoriano Benjamín Ripoll Quintana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de mayo de 2025, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al sumario núm. 23/15/22, dictó sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

«Primero.- Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:

I. El 26 de mayo de 2022, a las 22.59 horas, el Brigada D. Desiderio escribe un mensaje en el grupo de WhatsApp "Baza Tráfico" con el contenido "NO KIERO UN PUNTO KARA DURA EN ESTE DESTACAMENTO" [sic], procediendo a continuación a expulsar de dicho grupo de WhatsApp al guardia civil D. Abel. Cabo. Ante dicha frase y expulsión del grupo, el guardia civil D. Abel pidió explicaciones al Brigada sobre el insulto mediante privado de WhatsApp, ratificando en dicha conversación que la expresión proferida en el grupo iba dirigida a él.

II. El grupo de Whatsapp "Baza Tráfico" era utilizado en la fecha de autos para transmitir asuntos de servicio, así como para intercambio de mensajes informales entre sus miembros, formando parte de dicho grupo los componentes del Destacamento de Tráfico de Baza.

Segundo Fundamentos de la convicción.-La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, y de la conducta protagonizada por el acusado, resulta de la prueba testifical practicada en el acto de la vista bajo el principio de contradicción e inmediación.

Declaró en primer lugar, una vez informado de sus derechos a no declarar, a no confesarse culpable y a no contestar a todas o a algunas de las preguntas que se le formularan, el acusado Brigada de la Guardia Civil D. Desiderio manifestando que la relación que mantenía con el guardia civil Abel era la misma que con el resto de componentes de la Unidad. Reconoce haber escrito la frase "NO KIERO UN PUNTO KARA DURA EN EL DESTACAMENTO" [sic] y que luego eliminó del grupo al guardia civil Abel porque no se había dado cuenta de que estaba todavía dentro del grupo y tenía una baja de larga duración. Que posteriormente hubo un intercambio de mensajes en privado entre el guardia civil Abel y él, habiendo comenzado el guardia civil dirigiéndose a él con un "buenas noches", en vez de tratarle de "mi Brigada".

Que cuando puso el mensaje en el grupo estaba sometido a estrés y le salió un poco mal, que la expresión iba dirigida a todo el grupo y no era para trasmitir ninguna sospecha sobre la baja médica del guardia civil Abel. Admite que quizás no fue el mensaje más apropiado, que su intención era motivar al personal, que era un grupo informal en el que todos colgaban lo que les parecía. Que no tenía intención de ofender a nadie, aunque no fue lo más acertado, y que pidió disculpas a todo el grupo por si alguno se vio ofendido. Que en aquel momento sólo tenía seis motoristas para la "operación verano" y les quería incentivar, animar al personal para afrontar la época estival. Que con anterioridad ya había dado de baja en el grupo a otros por la misma causa que al guardia civil Abel (por baja médica). Estima que el denunciante ha sacado de contexto la frase que puso en el grupo.

Testigos:

Por lo que se refiere al denunciante, guardia civil D. Abel, manifestó que en la fecha de autos se encontraba de baja como consecuencia de un accidente de tráfico, que se enteró del mensaje porque lo vio en el grupo de WhatsApp y como luego le expulsa del grupo el Brigada. Que no sabía cómo abordar esa situación en la que públicamente se le hace ese insulto, se queda desconcertado y entonces le escribe un mensaje al Brigada por privado, diciéndole que no entendía que le insultara. Que no hubo una disculpa directa del Brigada Desiderio hacia él, que se enteró de que el Brigada había pedido disculpas públicas pero que lo hizo cuando se enteró de que él iba a interponer una denuncia. Que como consecuencia de los hechos sufrió una crisis de ansiedad. Que el principal objeto del grupo de WhartsApp era el funcionamiento de la Unidad.

A preguntas de la Defensa declaró que se sintió ofendido porque sin estar dirigida la expresión del Brigada a él le echa del grupo a continuación y porque luego se lo ratifica en los mensajes privados. Que puso denuncia porque no encontró amparo del Jefe del Subsector. Preguntado por el Ministerio Fiscal, manifestó que llevaba de baja médica...

El Comandante de la Guardia Civil D. Bernardo era el Jefe del Subsector de Tráfico de Baza en la fecha de autos. Declara que el ambiente laboral en Baza antes del incidente era normal, que no tenía conocimiento de desavenencias previas entre el Brigada el guardia civil Abel. Que tuvo conocimiento de los hechos porque se los comunicó el mismo Brigada, que entendió que el tema no iba más allá y no intermedió, no lo llevó al régimen disciplinario aunque si amonestó verbalmente al Brigada. Preguntado por la Acusación Particular sobre el impacto de los hechos en la moral de la unidad, manifestó que no se vio afectada. Que no ha recibido quejas sobre el Brigada Desiderio, y que éste le dijo que a los que estaban de baja médica los quitaba del grupo.

El Sargento de la Guardia Civil D. Abelardo formaba parte del grupo de WhatsApp "Tráfico Baza". La Acusación Particular tan sólo preguntó si se ratificaba en la declaración prestada en Instrucción, sin formular más preguntas. Hemos de manifestar a este respecto que la declaración que el testigo prestara en la fase sumarial no tiene validez al efecto de estimarla como prueba. Sorprende a la Sala la ausencia de preguntas por parte de la Acusación Particular a un testigo propuesto por dicha parte, con la única excepción de que manifestara su ratificación de lo declarado estando el procedimiento en fase de investigación, de tal manera que en su turno de interrogatorio ha renunciado a la posibilidad de que dicho testigo pueda aportar datos al Tribunal para formar su convicción. Prueba es sólo la desarrollada en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, no pudiendo ser tenida como tal la ratificación de una declaración en fase de instrucción de la que la Sala desconoce su contenido puesto que no se ha realizado lectura de la misma al no darse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A preguntas de la Defensa, el Sargento 1º declaró que no sabía a quien se dirigía el mensaje y que lo entendió como un incentivo para el grupo. Que el Brigada [h]a sacado del grupo a otros que se encontraban de baja para el servicio, que no había mala relación entre el Brigada y el guardia civil Abel, que el primero se lleva bien con todos, que es un "padre", y que no piensa que quisiera ofender. A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que en ese grupo de WhatsApp se ponía de todo, cosas que eran del servicio y cosas que no.

El Sargento D. Abilio también formaba parte de aquel grupo de WhatsApp. La Acusación particular no formuló preguntas, a pesar de ser testigo propuesto por esa parte. A preguntas de la Defensa, el testigo declaró que, desde su impresión personal, el Brigada envió el mensaje en general, y que cuando alguien estaba de baja para el servicio, se le quitaba del grupo. Que no había problemas anteriores entre el Brigada y el guardia civil Abel.

El guardia civil D. Ramón manifestó que el grupo de WhatsApp era para mandar cosas del trabajo y cosas particulares, que también se utilizaba para organizar el trabajo. Que no se comunicó a los miembros de ese grupo la expulsión del mismo del guardia civil Abel, y que anteriormente también se había sacado gente del grupo. A preguntas de la Defensa declara que no dio importancia al comentario que puso el Brigada en el grupo, y que no pensó que nadie se pudiera sentir ofendido.

El guardia civil, jubilado, D. Martin también manifiesta que el grupo de WhatsApp se usaba para hacer llegar cosas del servicio y para cosas particulares. A preguntas de la Defensa dice que alguien puso la frase en el grupo y lo vieron, que iba dirigida al compañero Abel ( Abel) según su percepción, aunque al principio no se sabía exactamente a quien iba dirigida. No tiene conocimiento de que hubiera mala relación entre el Brigada y el guardia civil Abel.

El guardia civil D. Nicolas era también miembro del grupo de WhatsApp en la fecha de autos. La Acusación Particular no realiza preguntas, a pesar de ser testigo propuesto por esa parte. La Defensa preguntó al testigo si se ratificaba en la declaración prestada ante el Juzgado, que contestó afirmativamente. Las mismas consideraciones expuestas respecto al interrogatorio realizado por la Acusación Particular al testigo Sargento 1º D. Abelardo han de realizarse aquí respecto a dicha ratificación. El testigo manifestó que no tiene conocimiento de que hubieran tenido problemas previos el Brigada y el denunciante.

D. Fructuoso, ex guardia civil, no fue preguntado por la Acusación Particular. A preguntas de la Defensa manifiesta que recuerda el mensaje del Brigada en el grupo de WhatsApp del que él formaba parte, que no le dio mucha importancia. Que el Brigada les pidió un esfuerzo porque eran pocos en aquel momento. Que se ha dado de baja en el grupo a personal con bajas médicas prolongadas, y no cree que hubiera problemas previos entre Brigada y denunciante.

El guardia civil D. Romualdo declara, a pregunta de la Acusación Particular, que en el grupo de WhatsApp se recibían datos relativos al servicio. A preguntas de la Defensa, recuerda la frase o comentario, no sabe a quién iba dirigido porque no era propio del Brigada. Que no había mala relación entre Brigada y guardia civil Abel. Que cree que el Brigada sacaba del grupo a los que estaban de baja.

El guardia civil D. Emilio no es interrogado por ninguna de las partes.

El guardia civil D. Jacinto dijo que formaba parte del grupo de WhatsApp "Baza Tráfico", que era un medio no oficial en el que se comunicaban cuadrantes, novedades... Que antes todo se hacía ahí, actualmente no porque no pertenece al Destacamento de Baza, ahora lo hacen por INPOST. Entendió que el insulto "no quiero un puto kara" y luego la expulsión del grupo iba dirigido al denunciante, que saca sus consecuencias. A preguntas de la Defensa manifiesta que cree que el Brigada sacó a alguien más del grupo, pero sin comentario previo.

El Cabo D. Fabio no es interrogado por ninguna de las partes.

El Cabo 1º de la Guardia Civil D. Ceferino, a preguntas de la Acusación Particular dijo que no entendió que el insulto iba dirigido al guardia civil Abel en un primer momento pero luego sí, al sacarle del grupo. Que el grupo se utilizaba también para asuntos del servicio sin ser un canal oficial. Preguntado por la Defensa, no sabe que hubiera problemas previos entre Brigada y denunciante y que el Brigada quitaba del grupo a los que estaban de baja.

El Cabo 1º D. Adolfo manifestó que no entendió que el insulto fuera directamente dirigido al guardia civil Abel, y que tras aquella frase en el grupo de WhatsApp no se indujo a un mal clima laboral.

El guardia civil D. Alonso dijo que se podía entender que el insulto iba dirigido al denunciante, que el grupo de WhatsApp se usaba también para cosas del servicio. Que vio el mensaje y la expulsión y que en principio no se le dio la importancia que se le está dando ahora, que no sabe que hubiera problemas previos entre Brigada y denunciante y que a otros compañeros que estaban de baja se les ha quitado del grupo.

El guardia civil D. Mateo entendió que el insulto iba dirigido al guardia civil Abel porque a continuación se le sacó del grupo. Que una vez estuvo de baja y no fue expulsado del grupo y en otra ocasión sí. Que en el grupo se ponían cosas del servicio y tonterías. Que aquello les hizo sentirse un poco incómodos y estaban con más cuidado con lo que ponían, que la relación entre Brigada y denunciante era normal.

De las declaraciones testificales y de la propia declaración del acusado, la Sala ha obtenido los hechos que hemos estimado acreditados: en definitiva, que el día 26 de mayo de 2022 sobre las 23.00 horas, el Brigada Desiderio puso un mensaje en el grupo de WhatsApp, en el que se encontraba incluido todo el personal perteneciente al Destacamento de Tráfico de Baza del tenor "NO KIERO NI UN PUNTO KARA EN ESTE DESTACAMENTO" [sic] y, a continuación, expulsó del grupo al guardia civil Abel, sin que existan datos para afirmar que pudiera existir una relación previa de desavenencias en la que pudiera enmarcarse dicha expresión y acción.

Tampoco se han aportados datos, fuera de lo expresado en su declaración por el denunciante, de que aquella expresión haya producido una especial afección al honor y propia autoestima del que se entendió referido por ella pues, aunque manifiesta haber acudido a un centro médico donde se le diagnosticó un trastorno de adaptación con ansiedad por estrés, no se ha aportado al acto de la vista oral documento médico acreditativo de tal situación o declaración de perito que pudiera aportar información sobre relación de causalidad entre la lectura de una expresión que entiende un receptor como insultante y el trastorno posterior.

Tampoco la acusación particular ha aportado pruebas de una posible afectación al denunciante por haber resultado afectada su relación profesional con el resto de compañeros de la unidad como consecuencia de un insulto, ni de las declaraciones aportadas se desprende que se haya afectado el servicio o la relación entre el Jefe del Destacamento y sus subordinados por la expresión vertida en aquel grupo de WhatsApp. Al contrario, varios de los testigos han manifestado no haber dado importancia a lo acaecido.

Igualmente llama la atención que no se haya traído a examen particular la documental consistente en los mensajes de WhatsApp tanto en el grupo Tráfico Baeza [sic], como los cruzados entre el acusado y el denunciante, a fin de que fueran reconocidos por los respectivos autores, si bien son tenidos en cuenta para, junto a lo declarado por los testigos, dar por existentes dichos mensajes y su contenido ya que, por otra parte, ni los mensajes ni su contenido han sido impugnados por la Defensa.

Y, por último, de los hechos que estimamos acreditados no podemos deducir la existencia del dolo requerido en el autor, pues aun admitiendo el Brigada Desiderio que su conducta no fue adecuada, no existen datos de los que quepa inferir que el acusado tuviera intención de menospreciar, ofender y humillar al Guardia Abel».

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado, Brigada de la Guardia Civil Don Desiderio del delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar, en su modalidad de "injuriar a un subordinado", del que venía siendo acusado por la Acusación Particular.

Dedúzcanse los testimonios de particulares oportunos y trasládense a la autoridad con competencia disciplinaria por si la conducta del Brigada de la Guardia Civil Don Desiderio, pudiera resultar constitutiva de alguna falta disciplinaria leve tipificada en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil».

TERCERO.-Notificada que fue la sentencia a las partes el Letrado D. Pedro Antonio Rodríguez Llorens, en representación de D. Abel, presentó escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Militar Territorial Segundo el 16 de junio de 2025, en el que manifestaba su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto de fecha 12 de agosto siguiente del Tribunal sentenciador.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación procesal del recurrente, mediante escrito recibido a través de LexNETel 9 de octubre siguiente, formalizó el recurso anunciado, fundamentándolo en los siguientes motivos:

«MOTIVO PRIMERO. Quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva ( art. 851.3º LECrim, en relación con el art. 324 de la Ley Procesal Militar)».

«MOTIVO SEGUNDO. Infracción de Ley por inaplicación del artículo 48 del Código Penal Militar ( Art. 849.1º LECrim) .».

«MOTIVO TERCERO. Error en la apreciación del elemento subjetivo del delito ( art. 852 LECrim en relación con el art. 741 LECrim) ».

«MOTIVO CUARTO. Inaplicación de la doctrina sobre el bien jurídico protegido ( art. 849.1º LECrim) ».

«MOTIVO QUINTO. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y aplicación indebida de la presunción de inocencia ( art. 24 Constitución Española)».

«MOTIVO SEXTO. Error en la valoración de la gravedad de las expresiones y vaciamiento del contenido injurioso ( art. 849.1º y 852 LECrim) ».

QUINTO.-Dado traslado de las actuaciones a las partes recurridas a fin de poder impugnar la admisión del recurso o adherirse al mismo, el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Ortiz Mora, en la representación que ostenta del Brigada de la Guardia Civil D. Desiderio, evacuó el trámite conferido mediante escrito recibido digitalmente el 21 de octubre del presente año, en el que solicitó a la Sala la inadmisión del recurso interpuesto y, subsidiariamente su desestimación, así como la confirmación de la sentencia absolutoria de instancia, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO.-Dando cumplimiento al mismo trámite, la Excma. Fiscalía Togada, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de octubre siguiente, formuló oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala la inadmisión de los motivos primero y quinto, y en su defecto, su desestimación junto al resto de motivos del presente recurso.

SÉPTIMO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándola necesaria tampoco la Sala, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 11 de diciembre, a las 10:30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO.-El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 12 de diciembre de 2025, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Martín López en nombre y representación del Guardia Civil D. Abel, personado en la causa como acusador particular, bajo la dirección jurídica del letrado D. Pedro Antonio Rodríguez LLorens, la sentencia núm. 16/25, de fecha 20 de mayo de 2025, recaída en el sumario núm. 23/15/22, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, por la que se absolvió al procesado Brigada de la Guardia Civil D. Desiderio del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de «injuriar a un subordinado», previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar, del que venía siendo acusado por dicha Acusación Particular.

2. El recurso se articula en seis motivos, cuyo enunciado hemos transcrito en el Antecedente de Hecho Cuarto de la presente sentencia.

Mientras la representación procesal del Brigada D. Desiderio manifiesta su oposición a los distintos motivos del recurso, siguiendo el mismo orden con el que han sido formulados por el recurrente, la Excma. Fiscalía Togada, en su escrito de oposición al recurso, los analiza y contesta alterando parcialmente dicho orden, en aras de una mejor metodología casacional, de modo que trata en primer lugar el motivo primero del recurso (quebrantamiento de forma), continúa con los motivos tercero y quinto (infracciones constitucionales) y concluye con el tratamiento conjunto de los motivos segundo, cuarto y sexto (englobados como errores iuris).

La Sala, atendiendo a la razón expuesta por el Ministerio Fiscal seguirá en el análisis de los motivos el orden que el mismo propone, aun cuando, como veremos, algunos de los motivos pudieran no estar correctamente incardinados en los artículos a cuyo amparo los formula el recurrente, siendo de destacar la repetición de los argumentos que sustentan unos y otros motivos.

SEGUNDO.-Como ya hemos hecho en otras ocasiones - STS, 5ª, núms. 88/2021, de 7 de octubre; 103/2022, de 23 de noviembre; 13/2023, de 20 de febrero; 18/2023, de 8 de marzo, y 54/2023, de 15 de junio- resulta conveniente que abordemos el presente recurso de casación con una breve exposición de las severas limitaciones existentes cuando se trata de revisar en vía de casación un pronunciamiento absolutorio, como ocurre en el presente caso.

En nuestras sentencias núms. 88/2021, de 7 de octubre, y 13/2023, de 20 de febrero, hemos dicho que, «como ha declarado el Tribunal Constitucional tras una evolución de su anterior doctrina, evolución iniciada con la STC 184/2009, de 7 de septiembre, y culminada con la STC 88/2013, de 11 de abril, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través del correspondiente recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas, cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria».

En lo que al elemento subjetivo del delito se refiere, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado reiteradamente -entre otras, en sentencias de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero contra España, y 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mandiola y otros contra España-, que el examen de la culpabilidad o de la intencionalidad de los encausados participa de naturaleza factual, incluidas las inferencias referidas al elemento subjetivo, por lo que su examen por el tribunal de apelación o de casación excede de lo puramente jurídico, lo que conlleva que sólo sería posible llevarla a cabo mediante una nueva audiencia pública en la que se oyera a dichos encausados.

A la hora de abordar los motivos basados en error iuris,la anterior doctrina ha de conectarse con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo -recogida, entre otras muchas, en SSTS, 5ª, núms. 33/2020, de 21 de mayo, 61/2021, de 12 de julio y 50/2022, de 9 de junio-, en la que se advierte que «la vía casacional elegida de infracción de legalidad ordinaria, comporta como presupuesto metodológico la aceptación en sus propios términos de los hechos probados, que resultan vinculantes de manera que el único objeto del motivo radica en verificar la corrección con que se llevó a cabo la subsunción jurídica de los mismos». De forma que, como expresa nuestra sentencia núm. 81/2020, de 26 de noviembre:

«Cuando el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, como es el caso, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicha narración (por todas la sentencia de esta sala de 29 de septiembre de 2009), pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 123/86, de 22 de octubre), "la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia" ( sentencia de esta sala de 9 de marzo de 2010). Así pues, la elección de este motivo por el recurrente, partiendo de la inamovible narración de los hechos probados -cuya certeza no puede cuestionarse bajo la cobertura de la denuncia por infracción de precepto penal sustantivo-, nos obliga a determinar si los hechos declarados probados tienen encaje en el tipo previsto en el artículo 46 del Código Penal Militar y consecuentemente, toda alegación tendente a criticar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia carece de cobertura legal cuando se invoca la infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECRIM. , debiéndonos circunscribir, en esta sede casacional, a comprobar si el Tribunal de instancia ha valorado de manera apropiada desde el punto de vista jurídico la resultancia fáctica declarada como probada en la sentencia - STS,5ª, núm.81/2020, de 26 de noviembre-».

Será, por tanto, con arreglo a los anteriores parámetros jurisprudenciales -que limitan el alcance de nuestra revisión de la sentencia absolutoria impugnada- como abordaremos el análisis de los argumentos en los que la acusación particular sustenta los diversos motivos del presente recurso de casación.

TERCERO.-1. Denuncia el recurrente en el primer motivo de su recurso que la sentencia impugnada «incurre en incongruencia omisiva, vicio procesal que determina la nulidad de la resolución por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española».

Sustenta tal denuncia en que la referida sentencia limita su análisis al mensaje inicial enviado en el grupo de WhatsAppexistente entre los miembros del Destacamento, pero ignora «deliberadamente la conversación privada posterior mantenida entre el Brigada y el Guardia Civil recurrente»; omisión que, a juicio del recurrente, es relevante por evidenciar persistencia en el ánimo de ofender, desprecio al régimen disciplinario, agravación y ratificación de la ofensa y conciencia de la antijuridicidad.

2. La representación procesal del Brigada D. Desiderio estima que, de conformidad con lo dispuesto artículo 885.1º de la LECrim, el motivo debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que, en contra de lo que aduce el recurrente, la sentencia recurrida ni omite ni ignora la mencionada conversación privada, pues, además de referirse a ella en los hechos que declara probados, los fundamentos de la convicción y el Fundamento Jurídico Primero, «ha sido tenida en cuenta como prueba por el Tribunal Militar Territorial Segundo, analizándola, interpretándola y valorándola con el conjunto de la abundante prueba practicada, para fundamentar su decisión y llegar al fallo absolutorio».

Advierte que el presente motivo tampoco podría prosperar, puesto que la llamada incongruencia omisiva -también conocida como «fallo corto»- se produce únicamente cuando el órgano judicial omite pronunciarse sobre alguna pretensión jurídica sustancial formulada oportunamente por las partes, generando con ello indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que la sentencia resuelve todas las pretensiones planteadas por las partes, siendo el fallo absolutorio «claro y congruente con los hechos probados y con la calificación jurídica efectuada», por lo que no incurre en incongruencia. Recuerda asimismo que, según reiterada jurisprudencia -que ilustra con cita de sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2000-, no puede confundirse la incongruencia omisiva con la mera disconformidad de una parte con la valoración probatoria o con la solución jurídica dada por el Tribunal de enjuiciamiento.

Considera, en definitiva, que el motivo primero del recurso debe ser inadmitido o, subsidiariamente, desestimado al no haberse producido la incongruencia omisiva denunciada, toda vez que la sentencia impugnada «está plenamente motivada, responde a las cuestiones planteadas y permite conocer las razones de la absolución, cumpliendo así las exigencias del art. 120.3 CE y del art. 248 LOPJ en cuanto a motivación y congruencia».

3. A la luz de la doctrina jurisprudencial que interpreta el 851.3º de la LECrim, compendiada en la STS, 5ª, núm.44/2018, de 3 de mayo, y una vez comprobado que, en el desarrollo del motivo, el recurrente tan sólo se refiere a cuestiones fácticas, el Ministerio Fiscal propone también la inadmisión y, en su defecto, la desestimación del motivo primero por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 885.1º LECrim) .

CUARTO.-1. El artículo 851.3º de la LECrim, al que se acoge la parte recurrente para formalizar el primer motivo de su recurso, dispone que podrá también interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia [c]uando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

El expresado precepto, que concreta una de las manifestaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española -también invocado en el presente motivo por el recurrente- ha sido interpretado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en los términos reflejados, entre otras, en la STS, 5ª, núm. 44/2018, de 3 de mayo, citada por el Ministerio Fiscal, a cuyo tenor:

«[...] nuestra sentencia de 20 de abril de 2009, seguida por las de 13 de mayo de 2011, 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 17 de enero y 9 de mayo de 2014, 102/2016, de 20 de julio, 119/2016, de 18 de octubre, 146/2016, de 23 de noviembre y 155/2016, de 13 de diciembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018, afirma que «el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo, ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de "aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento" ( STC 4/2006, de 16 de enero). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero).

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2010, seguida por las de 13 de mayo de 2011, 19 y 30 de enero, 5 de marzo, 27 de abril y 29 de noviembre de 2012, 31 de enero, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 17 de enero y 9 de mayo de 2014, 12 de junio de 2015, 102/2016, de 20 de julio, 119/2016, de 18 de octubre, 146/2016, de 23 de noviembre y 155/2016, de 13 de diciembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018, tras sentar que «la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando"que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio, 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990, 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997, entre otras muchas)», añade que «la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este "vicio in iudicando",las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero, 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )».

[...]

A su vez, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de junio de 2016 - R. 10497/2015 -, seguida por la nuestra 119/2016, de 18 de octubre de 2016, indica que «respecto a la incongruencia omisiva, art. 851.3 LECrim , como dice en la STS. 77/2007 de 7.2, este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso [cuando] se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2)».

2. Tras la detenida lectura de la sentencia impugnada, la Sala no aprecia que ésta incurra en el vicio de incongruencia omisiva que el recurrente denuncia, pues da completa respuesta a todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, aun cuando dicha respuesta no satisfaga las expectativas de la acusación particular. Ningún desajuste percibe esta Sala entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, ni sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.

Abundan en la inviabilidad del motivo las razones expresadas por las partes recurridas. De entrada, como señala la representación procesal del Brigada de la Guardia Civil D. Desiderio, la premisa sobre la que el recurrente cimienta su argumentación -la supuesta omisión por la sentencia de instancia de la conversación privada a través de WhatsAppmantenida entre dicho Brigada y el Guardia Civil Abel- no se corresponde con la realidad, toda vez que la referida sentencia recoge expresamente esa conversación en los hechos probados -«el guardia civil D. Abel pidió explicaciones al Brigada sobre el insulto mediante privado de WhatsApp, ratificando en dicha conversación que la expresión proferida en el grupo iba dirigida a él»-, pese a advertir en los fundamentos de la convicción que «llama la atención que no se haya traído a examen particular la documental consistente en los mensajes de WhatsApp tanto en el grupo Tráfico B[a]za, como los cruzados entre el acusado y el denunciante, a fin de que fueran reconocidos por los respectivos autores». Y también la sentencia impugnada alude, en su Fundamento Jurídico Primero, a dicha comunicación privada como argumento de la Acusación Particular que ratificaría el dolo del supuesto maltrato mediante injuria grave, aunque, como antes apuntamos, el Tribunal de instancia no le atribuya la eficacia que dicha acusación pretendía. En concreta referencia al dolo, expresa este Tribunal, tras un completo análisis de la prueba y las circunstancias concurrentes, que «de los hechos que estimamos acreditados no podemos deducir la existencia del dolo requerido en el autor, pues aun admitiendo el Brigada Desiderio que su conducta no fue adecuada, no existen datos de los que quepa inferir que el acusado tuviera intención de menospreciar, ofender y humillar al Guardia Abel», valoración contenida al final de los Fundamentos de la Convicción, que deben complementarse con la conclusión contenida en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: «no habiendo quedado acreditado el dolo, ni pudiendo éste deducirse, tras un análisis ponderado y lógico de los hechos, no puede entenderse concurrente el elemento subjetivo o intencional en la conducta sometida a enjuiciamiento».

Por otro lado, si es que el recurrente refiriera la supuesta omisión que atribuye a la sentencia de instancia a otras cuestiones meramente fácticas, relacionadas con la comunicación privada mantenida a través de WhatsAppcon el Brigada Desiderio, el motivo resultaría igualmente inviable por las razones que expresa el Ministerio Fiscal, pues, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, no es el motivo por quebrantamiento de forma que autoriza el artículo 851.3º de la LECrim cauce adecuado para el planteamiento de posibles errores de hecho de la sentencia impugnada.

En conclusión, a juicio de la Sala, el motivo primero del recurso no puede ser acogido por carecer manifiestamente de fundamento, causa de inadmisión contemplada en el artículo 885.1º de la LECrim, que en el actual trance procesal determina la desestimación de aquél.

QUINTO.-1. El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 741 de la misma ley, lo sustenta la parte recurrente en «error en la valoración de la prueba al negar la existencia de dolo de injuriar, realizando la sentencia recurrida una apreciación arbitraria, ilógica y contraria a las máximas de la experiencia».

Con una argumentación similar a la del anterior motivo, considera la representación procesal del recurrente que las expresiones contenidas en la comunicación privada que mantuvo su representado con el Brigada Desiderio, tales como «Me da igual que me expedienten», «Lo que he dicho lo mantengo» y «De hecho te lo digo por escrito», denotan el dolo de menospreciar al subordinado.

2. La representación procesal del Brigada Desiderio alega que el motivo deber ser inadmitido, «puesto que entra de lleno en la cuestión fáctica, volver a valorar si hubo o no dolo exigiría reexaminar la prueba personal (intención del acusado) vedada en casación, salvo supuestos de error patente con base documental ( art. 849.2 LECrim) , que no se alegan aquí. En casación, con arreglo al art. 852 LECrim, solo puede discutirse una vulneración de un precepto constitucional, pero no la apreciación de la subjetividad del autor salvo manifiesto absurdo».

Considera que, en el presente caso, el Tribunal de instancia valoró la actitud y contexto de la frase expresada por el Brigada Desiderio en el grupo de WhatsApp,frase que no iba dirigida a nadie en particular y fue pronunciada con el fin último de incentivar al grupo de cara a los servicios que tenía que asumir el destacamento en la próxima campaña de verano, sin pretender la humillación personal de ningún miembro del destacamento. Se trataba de una expresión que, aunque incorrecta, era coloquial para animar al destacamento en general para afrontar dicha campaña, lo que excluye el animus iniuriandi,hasta el punto de que ninguno de los testigos, miembros del destacamento, consideraron la expresión como ofensiva.

Concluye que la sentencia impugnada no incurrió en error de hecho o de Derecho alguno en relación con el elemento subjetivo, por lo que el motivo debe ser inadmitido o, subsidiariamente, desestimado.

3. En parecidos términos se pronuncia la Excma. Fiscalía Togada al considerar que el motivo tercero del recurso no puede prosperar por cuanto «la valoración realizada por el TMT 2º no resulta arbitraria, irracional o ilógica como aquí se denuncia, no produciéndose en definitiva la infracción constitucional alegada».

Partiendo de que «el dolo es un hecho mental psíquico que no se puede probar directamente, sino que se deduce del análisis de la conducta externa del autor y de las circunstancias del caso», las cuales posibiliten inferirlo a través de un razonamiento inductivo basado en indicios y máximas de la experiencia, comparte el Ministerio Fiscal el razonamiento y la conclusión alcanzada por el juzgador, al no existir «circunstancias o hechos que permitan concluir la concurrencia del dolo de injuriar del Brigada Desiderio en los hechos que han quedado declarados probados», por lo que termina solicitando la desestimación del motivo.

SEXTO.-1. El motivo tercero del recurso objeto ahora de análisis resulta ciertamente confuso en su planteamiento, pues, aunque formalmente formulado por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim -en relación, según expresa el recurrente, con art. 741 LECrim-, lo que realmente plantea es «error en la valoración de la prueba» por no apreciar el Tribunal de instancia dolo de injuriar en la conducta del Brigada Desiderio.

A dicha confusión contribuye que el precepto con el que la parte recurrente relaciona la infracción de precepto constitucional es el artículo 741 de la LECrim, el cual, además de carecer de dicho rango, no desarrolla derecho fundamental alguno, limitándose a facultar al Tribunal de enjuiciamiento para dictar sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» -que es exactamente lo que ha hecho en el caso presente el Tribunal de enjuiciamiento-, precisando en su párrafo segundo que «[s]iempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta». Tan sólo al final de sus alegatos se refiere el recurrente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya alegada en el motivo primero del recurso y tratada en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente sentencia.

2. El motivo planteado resulta también contradictorio por cuanto que el cauce previsto en la ley para impugnar mediante recurso de casación una sentencia por haber incurrido el Tribunal de enjuiciamiento en error de hecho en la valoración de la prueba es el establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - "Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: [...] 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"-;cauce que ni siquiera es utilizado por la parte recurrente en el presente motivo -ni en ninguno de los otros cinco motivos del recurso-, pese a fundamentarlo en un supuesto error valorativo de la prueba, exclusión voluntaria del recurrente que nos dispensa del análisis del motivo bajo el prisma del expresado artículo y de su bagaje jurisprudencial interpretativo.

3. La valoración de la prueba es tarea encomendada por nuestro Ordenamiento Jurídico al Tribunal de enjuiciamiento - artículos 322 de la Ley Orgánica Procesal Militar y 741 de la LECrim, citado por el recurrente- ante el que se practica con las garantías que proporciona la inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, sin que esta Sala de casación pueda suplantarlo en dicha función procediendo a una revalorización del acervo probatorio, especialmente cuando se trata de sentencias absolutorias, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -ya referidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia-, máxime cuando lo cuestionado es un aspecto tan complejo y de difícil percepción como es el elemento subjetivo del delito.

Ciertamente, si la sentencia objeto de recurso careciese de toda motivación sobre la valoración de la prueba que ha llevado al Tribunal de enjuiciamiento a su convicción de que los hechos se produjeron como relata o si la valoración que contuviese se basara en criterios irracionales, o apartados de toda lógica o contrarios a la legalidad, estaría autorizada esta Sala para corregir tales desviaciones mediante la anulación de la sentencia que en ellas incurriera, en aras del restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que a todas las partes en el proceso ampara. Pero como advierte nuestra reciente sentencia 23/2025, de 25 de junio, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 72/2024, de 7 de mayo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible, que al amparo de un motivo de recurso contra sentencia absolutoria, basado en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, «se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia», de manera que «el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas», pues el control que es posible «no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».

Con sujeción a la anterior doctrina, no apreciamos, tras nuestro detenido análisis de los completos y minuciosos «Fundamentos de la convicción» de la sentencia aquí impugnada -reproducidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia-, ningún atisbo de irracionalidad, arbitrariedad o ilegalidad en los razonamientos que han llevado al Tribunal de enjuiciamiento de la prueba practicada a los hechos que declara probados.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo tercero del recurso.

SÉPTIMO.-1. En el motivo quinto del recurso vuelve la parte recurrente a invocar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que ahora vincula con una «aplicación indebida de la presunción de inocencia ( art. 24 CE) ».

Afirma que «en el presente caso, la prueba de cargo es plena suficiente e indubitada», así como que «la absolución es improcedente cuando, existiendo prueba suficiente de cargo, el tribunal de instancia realiza una valoración arbitraria, ilógica o contradictoria», basando el recurrente dichas afirmaciones en su particular valoración de la prueba.

Su conclusión es que la sentencia impugnada vulnera los dos derechos fundamentales invocados, por lo que debe «dictarse nueva sentencia condenatoria conforme al acervo probatorio».

2. La representación procesal del Brigada Desiderio solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del motivo quinto del recurso. Advierte que éste «resulta conceptualmente improcedente», toda vez que «la presunción de inocencia es un derecho fundamental del acusado, que juega en su favor ante la falta de pruebas suficientes de culpabilidad», de modo que, en el presente caso, «la presunción de inocencia ha operado correctamente en favor del acusado, al no haberse alcanzado la certeza sobre su culpabilidad» y que «[p]retender lo contrario sería invertir el sentido del derecho fundamental».

Señala que el Tribunal de instancia valoró lógicamente la abundante prueba practicada, concluyendo, sin arbitrariedad ni irracionalidad alguna, que en la conducta sometida a enjuiciamiento no había quedado acreditado el dolo requerido por el tipo penal, lo que es ejercicio legítimo del principio in dubio pro reo,sin que quepa en casación sustituir el criterio de aquél, salvo que se detecte una total falta de motivación o se omita valorar una prueba de cargo directa y concluyente, lo que no ha ocurrido en nuestro caso, en el que todas las pruebas fueron valoradas.

Respecto de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, estima dicha parte recurrida que «carece igualmente de cualquier fundamento, pues se ha garantizado el acceso a la justicia, a un proceso con todas las garantías (como derecho a la defensa y a un juicio justo), y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, con lo cual ninguna razón ampara la vulneración alegada».

3. La Excma. Fiscalía Togada también solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del quinto motivo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento.

Alega que «[l]a sentencia recurrida analiza esta cuestión en su fundamento jurídico segundo y, al contrario de lo que afirma la defensa letrada del recurrente, no concluye que se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia del brigada Desiderio».

OCTAVO.-La Sala coincide con las partes recurridas en la falta de fundamento del quinto motivo del recurso, a partir de su propio planteamiento.

En primer lugar, porque, como reiteradamente han señalado las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo -entre otras, en SSTS, 2ª, núms. 631/2014, de 29 de septiembre, 901/2014, de 30 de diciembre, 486/2019, de 15 de octubre y 903/2023, de 30 de noviembre, y 5ª, núms. 13/2023, de 20 de febrero, 54/2023, de 15 de junio, 7/2024, de 20 de febrero, 28/2024, de 19 de junio, 52/2024, de 17 de diciembre, y 23/2025, de 25 de junio- la presunción de inocencia es un derecho inherente a las personas a las que se imputa un delito o una infracción disciplinaria, pero en modo alguno asiste, ni en forma directa ni invertida, a quienes, como el hoy recurrente, ejercen la acusación.

Como expresa la STS, 2ª, núm. 903/2023, de 30 de noviembre, siguiendo la doctrina contenida en las sentencias en ella citadas:

«[...] cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional.

Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero-, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Por ello no es admisible la invocación de lo que ha venido en llamarse "presunción de inocencia invertida", es decir, un control en casación de una injustamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que conduce a una sentencia absolutoria.

[...] Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, 1022/2007 de 5 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias contra la sentencia absolutoria habrán de buscar otro agarradero casacional».

En segundo lugar, porque el Tribunal de instancia rechazó, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada, que se hubiera producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado alegada por su defensor, por lo que carece de sentido que la acusación particular alegue en vía de recurso de casación una indebida aplicación del mencionado derecho a la presunción de inocencia.

La absolución del brigada acusado no la fundamenta el Tribunal de enjuiciamiento en inexistencia de prueba de cargo o en la ilicitud de su obtención, sino en una valoración de la abundante prueba de cargo y de descargo practicada en la vista oral bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que le llevan a considerar -en discordancia con lo que el recurrente en casación sostiene- que ni concurre el ánimo de «menospreciar, ofender y humillar al Guardia Abel» ni la expresión ofensiva vertida en el grupo de WhatsApppor el acusado reúne la gravedad suficiente para integrar el delito de injurias.

Y, en tercer lugar, respecto a los repetidos alegatos en los que la parte recurrente basa la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de recordar, una vez más, que, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional -contenida, entre otras muchas, en SSTC núms. 120/2000, de 10 de mayo, 12/2006, de 16 de enero, 26/2018, de 5 de marzo, y 72/2024, de 7 de mayo-, el citado derecho fundamental comprende para la acusación particular los derechos de acceso a la jurisdicción, a poner en marcha el proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo, así como a obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones, pero en modo alguno implica un inexistente derecho a obtener la condena del acusado.

Las concretas razones por las que consideramos que la sentencia impugnada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ya las hemos explicado en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto de la presente sentencia, y a ellas nos remitimos, sin más, con el fin de evitar innecesarias reiteraciones.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo quinto del recurso.

NOVENO.-1. Los motivos segundo, cuarto y sexto del recurso se formulan por infracción de ley penal sustantiva, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. Denuncia el recurrente en dichos motivos la inaplicación indebida del artículo 48 del Código Penal Militar.

Mientras que en el motivo segundo manifiesta que la sentencia de instancia yerra porque minimiza indebidamente la entidad de las expresiones proferidas, fragmenta su análisis, ignora la jurisprudencia consolidada de esta Sala en la interpretación del referido tipo penal y aplica criterios interpretativos restrictivos, incompatibles con el bien jurídico protegido, circunscribe su queja, en el motivo cuarto a la inaplicación del bien jurídico de la disciplina protegido por el referido precepto, y, en el motivo sexto, a la errónea valoración de la gravedad de las expresiones proferidas y el vaciamiento de su contenido injurioso.

Argumenta el recurrente en el motivo segundo, que «[p]ese a concurrir todos y cada uno de los elementos típicos del delito, la sentencia recurrida considera que los hechos probados no integran el tipo penal, realizando una interpretación restrictiva contraria a la doctrina consolidada de esta Sala Quinta». Respecto de las expresiones proferidas, considera que constituyen injurias en el sentido jurídico penal del término, por cuanto atacan el honor y la dignidad personal del subordinado, son objetivamente aptas para menoscabar la reputación, fueron proferidas públicamente (grupo de WhatsAppcon múltiples destinatarios), fueron ratificadas y agravadas posteriormente por escrito y generaron afectación psicológica acreditada (ansiedad, tratamiento médico). El elemento subjetivo del delito, consistente, a juicio del recurrente, en dolo directo de primer grado, lo deduce de las mismas frases referidas en el motivo tercero del recurso, que ya hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Quinto 1 de la presente sentencia. Y en cuanto al contexto, señala el actor que las expresiones «se profirieron en el contexto de la relación jerárquica militar, constituyendo un abuso de la posición de superioridad para menoscabar la dignidad del subordinado».

Alega también que la expresión «"puto cara dura", dirigida públicamente a un subordinado y reiterada posteriormente por escrito» posee igual o mayor carga injuriosa que otras expresiones que esta Sala ha considerado constitutivas de injuria, tales como: «maricona» ( STS de 15 de septiembre de 2003); «sieso» ( STS de 26 de junio de 2003); «gilipollas» y «payaso» ( STS de 15 de mayo de 2001); «mortadelo» ( STS de 16 de julio de 2004), y «negro de mierda» ( STS de 16 de marzo de 2021).

En el motivo cuarto del recurso argumenta que, conforme a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2016, el delito de abuso de autoridad contemplado en este último artículo es un delito pluriofensivo que protege, además de la dignidad y el honor del militar, la disciplina militar y el principio jerárquico como valores esenciales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Considera que «los hechos probados lesionan no solo el honor del subordinado, sino también el bien jurídico institucional de la disciplina militar», lo que ha sido ignorado por la sentencia de instancia al adoptar «una perspectiva exclusivamente individualista, valorando únicamente la afectación al honor personal del subordinado, e ignorando por completo la dimensión institucional del bien jurídico protegido».

Y en el motivo sexto del recurso insiste el recurrente en el error en la valoración de la gravedad de las expresiones y el vaciamiento del contenido injurioso por similares razones a las ya expresadas en el motivo segundo, si bien añade que «[l]as expresiones se profirieron en un grupo de WhatsApp con múltiples destinatarios (miembros del destacamento), multiplicando el efecto lesivo» y que «el recurrente presentó informe médico de urgencias y recibió tratamiento por ansiedad (folios 33-34 del Sumario), acreditándose la efectiva lesión al honor y la salud psicológica».

2. En su oposición al motivo segundo del recurso, la representación procesal del Brigada Desiderio alega que el recurrente no respeta los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en contra de la exigencia establecida por el artículo 849.1º de la LECrim, de modo que «confecciona un nuevo relato de hechos con una parte de la prueba practicada, omitiendo el resto e incluso modifica los hechos declarados probados, cuando, por ejemplo, en su relato particular del correlativo, da por probado que el hecho generó afectación psicológica en el denunciante, cuando la sentencia expone claramente que no ha quedado acreditada en modo alguno la afectación psicológica del denunciante», lo cual determina la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la LECrim.

Manifiesta que el recurrente realiza una valoración e interpretación partidista e interesada de la prueba, en la que omite intencionadamente la abundante prueba practicada, el contexto y las circunstancias concretas en las que se desarrollan los hechos, frontalmente opuesta a la exhaustiva valoración e interpretación alcanzada imparcialmente por el Tribunal de Instancia, basada esta última en consolidada doctrina del Tribunal Supremo, a la que hace expresa mención la sentencia recurrida.

Alaba el «profundo y exhaustivo análisis de los elementos típicos» llevado a cabo por la sentencia recurrida y su conclusión absolutoria por falta de la gravedad exigida en las expresiones objeto de enjuiciamiento y por ausencia de dolo en la conducta del acusado, por lo que «lejos de incurrir en una inaplicación errónea de la norma, el Tribunal a quoaplicó correctamente el Derecho, declarando la atipicidad penal de la conducta».

En conclusión, considera que el motivo segundo debe de ser inadmitido y, subsidiariamente, debe decaer, toda vez que no hubo error en la no aplicación del artículo 48 del Código Penal Militar.

Respecto del motivo cuarto, opone la representación procesal del Brigada Desiderio que el Tribunal de instancia tuvo bien presente tanto el honor y dignidad del subordinado como la disciplina castrense, pero constató que los hechos no los afectaron en la medida exigible para constituir delito, tal y como se justifica en la sentencia impugnada, pues, conforme a principios básicos de Derecho Penal, sólo las ofensas de entidad relevante contra esos bienes jurídicos merecen reproche criminal, mientras que las infracciones menores o puramente formales quedan para el ámbito disciplinario administrativo, en aplicación del principio de intervención mínima.

Señala, asimismo, que, en el caso actual: el subordinado continuó en su situación sin menoscabo; la cadena de mando no se resintió, y la autoridad del Brigada no quedó erosionada, de forma que ni la dignidad del subordinado resultó realmente vulnerada, que es lo que el derecho al honor protege, ni la disciplina sufrió quebranto.

Y, frente al sexto motivo, opone que la expresión "caradura" es objetivamente menos insultante que otros epítetos que la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha considerado constitutivos de injuria.

En relación con el contexto, manifiesta que la citada expresión tenía como único fin incentivar y no descalificar, no iba dirigida a nadie en particular ni concurría una relación previa de desavenencias en la que pudiera enmarcarse y que no tuvo ninguna repercusión en la dignidad de la persona, ni en la relación profesional entre compañeros en el servicio.

Alega también: la ausencia de consecuencias lesivas, pues no consta que el subordinado sufriera realmente lesión en su honor; la ausencia de reclamación de daños y perjuicios civiles, y el principio de proporcionalidad, de modo que el Código Penal Militar no busca castigar a oficiales o suboficiales por cualquier palabra malsonante, sino por verdaderos abusos de autoridad que perviertan la relación mando-subordinado, existiendo la vía disciplinaria para los asuntos menores.

Considera, en suma, que «la valoración de la gravedad realizada por la sentencia recurrida no fue errónea sino jurídicamente fundada y prudente», por lo que el motivo sexto ha de ser inadmitido y, subsidiariamente, desestimado.

3. En su oposición conjunta a los motivos segundo, cuarto y sexto, la Excma. Fiscalía Togada tras transcribir párrafos de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia en los que se analiza la expresión injuriosa y su gravedad, considera que el razonamiento y la conclusión alcanzada por el Tribunal de enjuiciamiento resultan acordes con la doctrina jurisprudencial de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, a cuyo efecto cita nuestras sentencias núms. 70/2021, de 14 de julio, y 13/2023, de 20 de febrero.

A juicio del Ministerio Fiscal, «las expresiones proferidas por el brigada Desiderio, aun cuando son inadecuadas, no son constitutivas de un delito de insulto a superior, toda vez que no integran en sí misma una injuria grave, sino una queja del ya reiterado suboficial de la Guardia Civil, queriendo con ello indicar que no estaba de acuerdo con la situación de baja médica en la que se encontraba el guardia civil Abel», sin atentar gravemente contra su honor, fama o prestigio ni poder inferirse de la prueba practicada que la intención del brigada fuera menospreciar o humillar al citado guardia civil.

Concluye que «los hechos protagonizados por el brigada de la guardia civil Desiderio no alcanzan la gravedad exigida para ser considerados como el delito previsto en el art. 48 CPM, debiendo ser residenciados, en su caso, en el ámbito disciplinario, tal y como instó la Fiscalía del TMT 2º durante la instrucción de las presentes actuaciones y, posteriormente, durante la celebración de la vista oral», por lo que solicita la desestimación de los expresados motivos del recurso de casación basados en infracción del artículo 48 del Código Penal Militar.

DÉCIMO.-1. La Sala coincide con el Ministerio Fiscal en que los motivos segundo, cuarto y sexto del recurso deben tratarse conjuntamente, tanto por formularse los tres al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por pretendida indebida inaplicación del artículo 48 del Código Penal Militar como por ser los motivos cuarto y sexto meras concreciones del segundo, basadas en similar argumentación.

Con carácter preliminar a su análisis, debe recordar la Sala una vez más que el motivo autorizado por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos que la sentencia impugnada declara probados. Así lo dispone el referido precepto -[c]uando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores...-y lo interpreta la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo a la que ya nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.

Tiene por ello razón la representación procesal del Brigada Desiderio cuando señala que concurre la causa de inadmisión establecida en el artículo 884. 3º respecto de todas aquellas alegaciones del recurrente que no respetan los hechos que la sentencia de instancia declara probados, se hacen en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, o se basan en la particular valoración de la prueba de la parte recurrente, que excluye o prescinde de la realizada por el Tribunal de enjuiciamiento.

Tal es el caso, por ejemplo, de lo que el recurrente denomina «afectación psicológica acreditada (ansiedad, tratamiento médico)», supuestamente sufrida por el Guardia Civil Abel a consecuencia de la conducta enjuiciada, o de la atribución de dolo directo de primer grado al Brigada Desiderio. Ninguno de dichos elementos se refleja en los hechos probados de la sentencia, explicando el Tribunal de instancia en los fundamentos de la convicción, las razones por las que no los considera acreditados. Respecto de la supuesta afección psicológica, porque el denunciante «aunque manifiesta haber acudido a un centro médico donde se le diagnosticó un trastorno de adaptación con ansiedad por estrés, no se ha aportado al acto de la vista oral documento médico acreditativo de tal situación o declaración de perito que pudiera aportar información sobre relación de causalidad entre la lectura de una expresión que entiende un receptor como insultante y el trastorno posterior». Frente a tan convincente razón, ningún valor puede reconocer esta Sala a los dos supuestos informes médicos que la parte recurrente adjuntó tanto con su escrito preparatorio como de formalización del recurso de casación, pues, además de no correspondernos dicha tarea, se trata de documentos consistentes en fotocopias simples, una de las cuales presenta parte de su contenido alterado mediante su tachado, de las que no se deduce relación alguna con la conducta del Brigada denunciado.

En cuanto a la ausencia de acreditación del dolo preciso para integrar el delito de abuso de autoridad en su modalidad de injurias, ya hemos referido en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto de esta sentencia, a los que nos remitimos, que se encuentra suficientemente razonada en la sentencia de instancia, sin que, como también hemos dicho, pueda esta Sala proceder, sin la necesaria inmediación y contradicción, a una revaluación de la prueba practicada en la vista oral en orden a la apreciación de la concurrencia de dicho elemento subjetivo del delito.

2. Las cuestiones señaladas por la parte recurrente, sobre las que existe discrepancia entre las partes y que cabe examinar al cobijo de los alegados errores de derecho de la sentencia impugnada, quedarían reducidas, pues, a la gravedad de la injuria y a la supuesta falta de atención al bien jurídico de la disciplina, si bien su análisis, conforme a la antes expuesta disciplina que rige el motivo autorizado por el artículo 849.1º de la LECrim, debemos hacerlo partiendo del pleno respeto al relato fáctico contenido en dicha sentencia.

El Tribunal de instancia dedica al examen de la posible concurrencia en los hechos probados de los distintos elementos de la modalidad de injurias, contemplada en el artículo 48 del Código Penal Militar, los Fundamentos Jurídicos Segundo a Quinto de la sentencia impugnada. Sin perjuicio de darlos aquí íntegramente por reproducidos, transcribimos, a continuación, las razones que en ellos se contienen para no apreciar en el caso sometido a enjuiciamiento gravedad suficiente, capaz de integrar el mencionado delito, en la expresión ofensiva insertada en el grupo de WhatsApppor el Brigada Desiderio:

«[...] Es un delito de naturaleza circunstancial, en el que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse a raíz de las expresiones proferidas, de las acciones ejercidas, del contexto en que se viertan, las condiciones y personalidad del sujeto pasivo y cuántas otras circunstancias, de tiempo o de lugar, contribuyan a la adecuada valoración contextual del hecho. La gravedad de la injuria ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas que intervienen y de los actos coetáneos y posteriores ( SSTS -Sala Quinta- de 24 de octubre de 2006; de 01 de junio de 2001 y de 25 de mayo de 2001).

[...] Como el Código punitivo castrense carece de definición auténtica sobre qué deba de entenderse por injuria, debemos acudir para alcanzar su significado a los artículos 208 y siguientes del Código Penal, disponiendo el artículo 208 que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, añadiendo que solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, en este sentido ha de expresarse lo siguiente, teniendo en cuenta la doctrina que resulta de aplicación ( SSTS - Sala Segunda- núm. 427/2012, de 31 de mayo; núm. 180/2010, de 10 de marzo; núm. 636/2006, de 14 de junio; núm. 1253/2005, de 26 de octubre y núm. 593/2003, de 16 de abril):

Para que se perfeccione la injuria, la expresión utilizada puede consistir tanto en un juicio de valor como en una imputación -ambos de naturaleza peyorativa-, lo que supone que su contenido se refiera y esté dirigido al sujeto pasivo; ha de tratarse de una expresión o de una acción relativa al mismo, que puede ser reconocida como una ofensa, un insulto o, en definitiva, un ataque a su honor o dignidad.

El tipo penal exige una acción o expresión con potencialidad de menoscabar la fama, esto es, el crédito, la estima pública, o heteroestima -trascendencia-, o la propia estimación, es decir, el propio concepto que el subordinado tiene de sí mismo, o autoestima -inmanencia-, sin que este último pueda ser un criterio utilizable sin el filtro normativo y ponderativo correspondiente, que exigirá valorar si el nivel concreto de la autoestima del sujeto pasivo se corresponde con la general valoración socialmente aceptada, pues de lo contrario la configuración del delito dependería de la mayor o menor susceptibilidad del destinatario de la acción, lo que no resultaría admisible. De lo dicho se colige que, si con la acción no se hubieran conculcado los bienes jurídicos protegidos, la disciplina y la dignidad del subordinado, no podría hablarse de conducta constitutiva de injuria grave, sin perjuicio de su calificación en el ámbito disciplinario militar o en otro distinto (civil).

En el presente caso, se ha vertido en un grupo de WhatsApp del que formaban parte todos los componentes del Destacamento de Tráfico de Baza, una frase con contenido insultante, "NO KIERO UN PUNTO KARA DURA EN ESTE DESTACAMENTO", frase en la que no se hace mención de persona alguna a la que viniera referida pero que puede deducirse con toda probabilidad que se refería al Guardia Civil Abel porque posterior e inmediatamente se produce la expulsión del grupo de dicho guardia civil. Resulta evidente que se consignó "PUNTO" por error y lo que se debe entender es "puto", si bien dicha expresión carece de significado injurioso, pues ha sido utilizado con carácter enfático de "caradura" (kara dura). Es en consecuencia este término, "caradura" el que ha de analizarse para determinar su contenido y alcance injurioso a efectos penales.

[...] En lo que respecta a la gravedad de la injuria, afirma la STC 35/2004 que el delito de injurias tiene una naturaleza circunstancial, "en la que unas mismas expresiones pueden o no considerarse típicas según a quien se dirijan, según el contexto en que se profieran y según sean los usos y costumbres imperantes en el marco social de referencia. Incluso la gravedad de las injurias, imprescindible para que puedan ser calificadas de delito, exige una referencia a esos condicionantes sociológicos que en modo alguno requiere el delito de calumnia".

Es decir, el alcance de la gravedad que exige el artículo 208 del Código Penal, al que nos remite la modalidad del artículo 48 del Código Penal Militar por el que se ejerce la acusación, vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones, por los efectos producidos y por su alcance, "el relativismo y la circunstancialidad caracterizan el delito de injuria, el significado gravemente ofensivo de las expresiones o palabras proferidas o de los hechos ejecutados, y la consiguiente afectación del honor o dignidad personal del superior, se determinará a través de una ponderación casuística de los factores y circunstancias concomitantes o concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que su acepción literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido injurioso en el caso de que se trate" ( STS, Sala V, 139/2016).

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes apreciadas por el Tribunal y expresadas más arriba, junto con los criterios jurisprudenciales referidos, estimamos que ni por la literalidad de la expresión ni por sus efectos ni, sobre todo, por el contexto en que se produjo, concurre la gravedad necesaria y exigida en el tipo como para ser merecedora del reproche penal, sin que se considere por ello correcta pues no deja de ser una expresión impropia del trato que deben dispensarse los militares y, [en] concreto, del que debe adoptar un superior respecto a quien le está subordinado.

La expresión "caradura" aunque insultante, no es tenida en el concepto público como grave, si bien dicha expresión podría revestir la gravedad requerida para ser constitutiva de delito atendiendo al contexto o circunstancias concurrentes. Como ya hemos sostenido, no ha resultado acreditado que existiera una animadversión previa entre el acusado y el guardia civil Abel, la expresión proferida tampoco surge en una conversación en la que estuviera interviniendo el subordinado, nada se ha dicho en el sentido de que con haber proferido dicha expresión se haya modificado la fama o consideración que tuvieran los participantes en el grupo de WhatsApp respecto de su compañero. Es evidente y natural que quien se sintió referido con aquella expresión se mostrara molesto y ofendido por la misma, pero entendemos que no revistió la entidad necesaria como para causar lesión a la dignidad personal, menoscabo de su fama o atentado contra su propia estimación, tal y como se exige en el artículo 208 del Código Penal al definir la injuria».

3. La Sala no aprecia en los anteriores razonamientos contenidos en la sentencia de instancia error de derecho alguno, al ajustarse éstos plenamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y de las Salas Segunda y Quinta del Tribunal Supremo que con profusión citan, bajo cuyo prisma valoran la expresión proferida por el acusado en atención tanto a la literalidad de la expresión ofensiva como al contexto en el que se profirió, llegando a la conclusión de que carece de la gravedad suficiente para integrar el delito de injurias tipificado en el Código Penal, al que necesariamente reenvía el artículo 48 del Código Penal Militar respecto de la modalidad de injuria por carecer este último código de un desarrollo propio sobre el concepto y características de esta figura penal.

Coincidimos con el Tribunal de instancia y con las partes recurridas en que la expresión «NO KIERO UN PUNTO KARA DURA EN ESTE DESTACAMENTO» [sic], lanzada en un grupo de WhatsAppsin expresar destinatario concreto y sin que, como refleja la sentencia recurrida, existiera una relación previa de desavenencias o animadversión entre los componentes del grupo en la que pudiera enmarcarse dicha expresión y acción, si bien es impropia del trato que deben dispensarse los militares y, en concreto, del que debe adoptar un superior respecto a quien le está subordinado, no alcanza el nivel de gravedad exigido por el artículo 208 del Código Penal para integrar el delito de injurias, esto es, no puede ser tenida en el concepto público por grave, por lo que tampoco puede integrar el delito previsto en el artículo 48 del Código Penal Militar en su modalidad de injuria.

La general valoración socialmente aceptada -el concepto público- de la referida expresión como no grave no se transforma por el hecho de que uno de los varios componentes del grupo de WhatsApp-exclusivamente el denunciante- se sintiera aludido y ofendido, como tampoco la transmuta en grave el hecho de que el brigada acusado, aun reconociendo la incorrección de su actuación, se ratificara parcialmente en dicha expresión, en conversación privada mantenida también por WhatsAppcon el hoy recurrente, ante la petición de explicaciones por parte de éste.

La doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente no difiere de la contenida en las sentencias referidas por la sentencia de instancia, sin que deba extrañar que, a tenor de dicha doctrina, expresiones con contenido potencialmente ofensivo puedan o no considerarse típicas según el modo y el contexto en que se profieran y según sean los usos y costumbres imperantes en el entorno social en el que se producen, pues reiteradamente hemos señalado que se trata de un delito de naturaleza circunstancial, debiendo ser tenidos en cuenta esos mismos parámetros, junto con la literalidad de las expresiones utilizadas, para valorar la gravedad de la injuria.

Pero es que además, como advertimos en nuestra sentencia núm. 13/2023, de 20 de febrero, citada por el Ministerio Fiscal, el que determinadas expresiones resulten contrarias a las normas de conducta que a todo militar imponen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas -en particular a las contenidas en sus artículos 11 y 52- no quiere decir que tal contravención adquiera necesariamente y en todo caso relevancia penal, pues, sin ir más lejos, la propia Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, tipifica la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros y subordinados como falta leve - artículo 9.1 LORDGC- o incluso como falta grave - artículo 8.6 LORDGC- en atención a la mayor o menor entidad de la desconsideración o incorrección, dicho todo ello a efectos puramente dialécticos y sin ánimo de prejuzgar en un ámbito -el disciplinario- en el que no nos corresponde ahora adentrarnos.

Al hilo de la anterior precisión, tampoco compartimos la queja del recurrente, según la cual la sentencia de instancia ha errado en la interpretación del bien jurídico de la disciplina protegido por el artículo 48 del Código Penal Militar, «ignorando por completo la dimensión institucional del bien jurídico protegido». Buena prueba de que dicha sentencia ha tenido presente el bien jurídico de la disciplina es que, además de las referencias que a éste bien jurídico se contienen en sus fundamentos jurídicos -véanse el Fundamento Jurídico Segundo, 1º, el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo tercero, y, principalmente, el Fundamento Jurídico Quinto, en cuyo párrafo tercero transcribe, sin citar el origen, lo antes destacado de nuestra sentencia núm. 13/2023, de 20 de febrero-, ordena en el párrafo segundo del Fallo la deducción de testimonios y su remisión «a la autoridad con competencia disciplinaria por si la conducta del Brigada de la Guardia Civil, Don Desiderio, pudiera resultar constitutiva de alguna falta disciplinaria leve tipificada en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil»; ley que, como fácilmente se desprende de su título, también tiene por objeto la protección del bien jurídico de la disciplina, pues la tutela de este bien jurídico, en contra de lo que parece sostener el recurrente, no se agota con la que proporciona el Código Penal Militar.

En atención a los razonamientos expuestos, procede en el actual trance procesal la desestimación de los motivos segundo, cuarto y sexto del recurso de casación y, con ella, la del recurso en su totalidad.

UNDÉCIMO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Desestimar el recurso de casación núm. 101-36/2025, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Martín López, en nombre y representación del Guardia Civil D. Abel, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Pedro Antonio Rodríguez Llorens, contra la sentencia núm. 16/25 dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario núm. 23/15/22, por la que se absolvió al procesado, Brigada de la Guardia Civil D. Desiderio, del delito de «abuso de autoridad», en la modalidad de «injuriar a un subordinado», previsto en el artículo 48 del Código Penal Militar, del que venía siendo acusado por la acusación particular.

2º.- Confirmar la sentencia recurrida por ser la misma conforme a Derecho.

3º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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