Sentencia Militar 41/2025...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Militar 41/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 34/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Militar

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO PULIDO ORTEGA

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100039

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5802

Núm. Roj: STS 5802:2025

Resumen:
Delito de deslealtad: presunción de inocencia; prueba indiciaria; cadena de custodia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 41/2025

Fecha de sentencia: 15/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 34/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Pulido Ortega

Procedencia: TRIB.MILITAR TERRIT.TERCERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: COT

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 34/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Pulido Ortega

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 41/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

D. Ángel Turienzo Veiga

D. Antonio Pulido Ortega

En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101-34/2025, formalizado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Cueva Ruesca, en representación del Cabo del Ejército del Aire y del Espacio D. Leoncio, bajo la asistencia del Letrado D. Sergio Escobedo Depra, contra la sentencia núm. 5/2025, de 20 de junio, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, en el procedimiento sumario núm. 32/07/23.

Se ha personado, como parte recurrida, el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Pulido Ortega.

PRIMERO.-El Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2025, en la que, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado, el Cabo del Ejército del Aire y del Espacio Don Leoncio, sin antecedentes penales, cuyos demás datos y circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia y en la pieza de situación personal, con destino en el momento de los hechos en el EADA (Base Aérea de Zaragoza), el día 1 de agosto de 2023 se sometió en dependencias de la Unidad a la prueba de detección de drogas mediante prueba de orina. Para ello se le entregó un kit con un bote de orina y tres tubos en el que depositar la orina.

El acusado en el periodo de los dos años anteriores se había sometido a dos pruebas de detección de drogas (cocaína) habiendo arrojado dos resultados positivos, motivo por el cual estaba sujeto a control de abstinencia de dichas sustancias

2.- Tal y como prescribe la IT 03/19 de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, al acusado se le dio un bote para verter su orina, otros tres tubos donde repartiría la orina vertida en ese primer bote, y otras tantas pegatinas con el número 729937 qué adheriría a cada uno de los tubos que, en adelante, garantizarían que los tres tubos "A", "B", y "C" contenían el mismo fluido, el cual, a su vez, sería el que habría aportado el acusado en la prueba de orina.

3.- La primera parte de la prueba, la que consiste en miccionar en el primer bote, la llevó a cabo el acusado de cara al urinario y de espaldas a quien controlaba la prueba que era el Subteniente Paulino, del Ejército del Aire y del Espacio, quien afirma, que no vio ninguna maniobra extraña por parte del acusado. Acto seguido el acusado vertió personalmente el contenido de ese primer bote en otros tres tubos, los cuales precintó él mismo con sendas etiquetas que respondían al número 729937.

El acusado firmó el Anexo 1 de la IT 03/2019 en la que confirmaba que "los tubos con los códigos "A", "B" y "C" 729937 contienen la orina emitida por mí". Declara además no haber tomado ningún medicamento en los siete días anteriores.

4.- Aquellos tres tubos "A", "B" y "C" numerados con la misma etiqueta 729937, se introdujeron en el contenedor con nº 0026042, que a su vez se llevó desde el EADA hasta el Centro de Farmacia que hay en el misma (sic) Base Aérea de Zaragoza donde son recibidos por la soldado Doña Esperanza, que firmó el correspondiente Anexo y declara recibir el contenedor y declara que el estado de las muestras y los precintos individuales de cada tubo presenta un estado correcto.

Como quiera que la muestra del acusado, con número de precinto 729937, no pasara el primer análisis de cribado en aquella farmacia de la Base Aérea de Zaragoza, se remitieron al ITOXDEF.

5.- Recibida la muestra en el ITOXDEF, la muestra identificada con el precinto nº 729937, la cual, llegada al laboratorio y comprobada la ausencia de ninguna manipulación ni desperfecto en el precinto de control, fue analizada por el Teniente Farmacéutico Don Carlos Jesús con el resultado de tener unos niveles de creatinina inferiores al 0,25 y dando lugar con ello a un informe que dice que:

Está científicamente admitido que no existen orinas con un valor de creatinina menor de 2 mg/dl. Por debajo de este valor se considera que es una adulteración por sustitución de la muestra o adición a la misma. El valor de creatinina menor de 0,25 mg/dl nos demuestra que se trata de una muestra adulterada que no es compatible con la orina humana. En el mismo sentido la urea se encuentra por debajo de lo que se considera normal en luna (sic) orina.

La IT 03/19 define en el punto primero. Muestra Adulterada como aquella que "por tener valores incompatibles con la naturaleza de la muestra, implica que ha sido manipulada con la supuesta finalidad de dificultar o impedir la determinación de metabolitos de drogas de abuso".

En base al valor extremadamente bajo de creatinina que hemos medido y lo indicado en IT 03/19, se trata de una Muestra Adulterada.

El tubo remitido desde la Farmacia de la Base Aérea de Zaragoza al ITOXDEF, que se sometió a análisis respondía al número de precinto 729937. Dicho precinto estaba en perfectas condiciones, no presentaba ninguna anomalía, ni desperfecto, ni alteración.»

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Cabo (EAyE) Don Leoncio, como responsable en concepto de autor de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del CPM, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, cuya duración no le será de abono para el servicio ( artículo 16 del CPM), con las accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de la condena, con arreglo al artículo 15 del CPM, y suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ambas también durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del CP. Servirán de abono para el tiempo de cumplimiento los tiempos previstos en el artículo 14 del CPM.»

TERCERO.-Notificada que fue la sentencia a las partes, el letrado D. Sergio Escobedo Depra, en representación del Cabo D. Leoncio, anunció su intención de interponer recurso de casación contra dicha sentencia, mediante escrito presentado a través de Lexneten fecha 14 de julio de 2025, para ante el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona.

Por auto del mencionado Tribunal de fecha 28 de julio de 2025, se acordó tener por preparado el referido recurso de casación, acordando, al mismo tiempo, la remisión a esta sala de las actuaciones, así como el emplazamiento a las partes personadas para comparecer ante la misma en el plazo de treinta días.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala, el Procurador D. Miguel Ángel Cueva Ruesca, en representación de D. Leoncio, mediante escrito recibido por Lexnetel 29 de septiembre de 2025, formalizó el recurso anunciado, fundamentándolo en el siguiente y único motivo:

«PRIMERO.- Por Error en la apreciación de la prueba - art. 849.2 de la Lecr-. Error en la apreciación de la prueba documental y testifical practicada en la vista oral y también obrante en los autos.»

QUINTO.-Dado traslado de las actuaciones a la Fiscalía Togada para impugnación o adhesión al recurso de casación, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de octubre del presente año, formuló oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándola necesaria tampoco la Sala, por providencia de fecha 18 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2025, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

SÉPTIMO.-El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 12 de diciembre de 2025, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

PRIMERO.-1.- El Tribunal Militar Territorial Tercero, en sentencia de 20 de junio de 2025, condenó al Cabo del Ejército del Aire y del Espacio D. Leoncio a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de la condena y suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, como autor responsable de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar (CPM).

Contra la citada sentencia la representación procesal del Cabo Leoncio ha interpuesto recurso de casación que se articula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, en un único motivo «por error en la apreciación de la prueba documental y testifical practicada en la vista oral y también obrante en los autos».

2- Los temores que el enunciado del motivo plantea sobre un más que probable distanciamiento de las rígidas y estrictas reglas que disciplinan el cauce escogido (pues la prueba testifical no tiene carácter documental a los efectos del artículo 849.2 LECrim) se ven rápidamente confirmados con la lectura de las alegaciones que se contienen en el recurso, en el que, ya desde sus primeros párrafos, pueden leerse razonamientos del siguiente tenor: «la causa del presente recurso es lo que, en nuestra opinión, ha sido un fallo condenatorio -dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa- que adolece de racionalidad suficiente en la valoración, imputando al cabo Leoncio la manipulación de una muestra que entendemos no se pueden (sic) considerar ni siquiera indiciariamente acreditada, y de la que no hay prueba directa de ella».

Estamos sin duda ante un motivo por presunción de inocencia dedicado íntegramente a cuestionar la valoración probatoria desde la perspectiva del art. 24 CE, lo que enlazaría con el art. 852 LECrim y no con el invocado motivo previsto en el art. 849.2 LECrim.

Es muy frecuente el uso del art. 849.2 LECrim; pero es muy infrecuente su uso correcto y el presente recurso es buena prueba de ello. Este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto, ni siquiera de toda la prueba documental, ni acoger otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia. La vía impugnatoria elegida exige que el recurrente designe unos documentos, que por sí mismos y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios, acrediten un hecho en contraposición fáctica con el hecho declarado probado, o acrediten un hecho que tenga relevancia penal y que deba ser incluido en el hecho declarado probado de la sentencia. La configuración del documento debe ser de tal entidad que por sí mismo, con autarquía demostrativa, confirmen la realidad del hecho y del error padecido por la sentencia (por todas, sentencias de esta sala 24/2025, de 26 de junio y 32/2025, de 24 de septiembre).

No obstante todo lo anterior y en un esfuerzo por dar satisfacción al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva trataremos de dar cumplida respuesta a sus alegaciones, aunque no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.2 LECrim, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En reproducción de lo ya mantenido ante el Tribunal de instancia, dos son los argumentos que emplea el recurrente para arribar a la conclusión absolutoria.

Se niega en primer lugar que haya quedado acreditado que el Cabo Leoncio hubiese simulado la micción o la hubiese adulterado de alguna manera pues, afirma, «quienes tenían que advertir la manipulación de la muestra de constante mención, nada vieron», impugnando las afirmaciones que en sentido contrario contiene la sentencia recurrida, según la cual «Es cierto que no tenemos prueba directa y de cargo de haber visto al acusado llenar el bote de la primera micción con algo que no fuera su orina. Pero no es menos cierto que tampoco la hay de haberlo visto llenar aquel bote con su orina [...] El hecho de que la Sala no aventure una hipótesis alternativa acerca de cómo lo hizo, no debilita, en absoluto, nuestra inferencia ni nuestro convencimiento de que el acusado introdujo en el bote un líquido que no era compatible con la orina humana [...] En conclusión, partiendo de las premisas expuestas y acreditadas objetiva e indiscutiblemente, la única explicación razonable de que finalmente el interior de los tubos no contuviera orina humana es que el acusado nunca introdujo orina humana en aquellos tubos desde el único recipiente que pudo hacerlo, es decir, desde el bote que se le entregó para llenarlo de orina. Lo que introdujera, y cómo lo introdujera, es algo que sólo él sabrá, pero que a la sala no le hace falta saber».

La ausencia en las actuaciones del Anexo IV de la IT 03/2019 lleva al recurrente a entender que, además, se ha quebrantado la cadena de custodia, orillando con ello el Tribunal a quouna hipótesis alternativa de lo sucedido («igual de plausible y razonable») más favorable a los intereses del acusado, como es «que hubiera una pérdida en la trasmisión de la muestra enviada por el laboratorio de Zaragoza al ITOXDEF, y para evitar responsabilidades, se generara una nueva muestra con el mismo número que la muestra anterior y precintos en perfecto estado que obviamente no podía contener la orina del imputado, y que dieran la apariencia de muestra no manipulada, ya que el responsable de ITOXDEF no se iba a poner a comparar la letra (en este caso los números) de la muestra que le llegaba con la del imputado».

Concluye el recurrente su alegato con cita de la sentencia de 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en méritos del sumario nº 21/04/21, en la que, ante unos hechos que se nos dice idénticos a los aquí debatidos, se dictó un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.

Adelantamos desde este momento que el recurso no puede prosperar.

TERCERO.-Una vez más, la reivindicación ante esta sala del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, nos obliga a recordar que por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la reciente sentencia 92/2023, de 11 de septiembre, se viene estableciendo que «Conforme a la consolidada doctrina de este tribunal, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6, entre otras muchas)».

La STC 16/2012, de 13 de febrero, abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes en cuanto no concluyentes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, o irracional. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

Pues bien, de esas seis vertientes en que, de manera analítica, se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay conexiones entre unas y otras- viene a sostenerse en el recurso que la prueba no sería suficiente, ni, en cierta medida, concluyente, desechando el Tribunal de instancia en la valoración que efectúa de la prueba hipótesis alternativas más favorables al acusado.

En casos como el presente, en los que el recurrente, al amparo de la vulneración del principio de presunción de inocencia, lleva a cabo una revaloración de la prueba acorde a sus intereses, esta sala ha venido manteniendo, entre otras en su sentencia 1/2023, de 18 de enero, que ciertamente puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectúa la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo.Por tanto, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el Tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

CUARTO.-1. Con la primera parte de su argumentación, centrada en que nadie vio al acusado simular la micción o adulterar de alguna manera la muestra entregada, el recurrente nos hace transitar por un debate verdaderamente estéril. Así lo ha entendido también la sentencia de instancia en varios apartados de sus Fundamentos de la Convicción que por su claridad y rotundidad merecen ser reproducidos: «La Sala, para justificar sus conclusiones no tiene que descubrir cómo fue capaz del acusado (sic) de hacerlo. Para inferir que el acusado introdujo en el bote de muestra de orina una sustancia incompatible con la orina humana, nos basta con acreditar que nadie más manipuló sus botes, sus tubos y sus líquidos. Que tuvo las condiciones necesarias y suficientes para hacerlo y que el resultado del análisis del líquido introducido en los botes acredita empíricamente que el líquido analizado es incompatible con la orina humana», añadiendo más adelante que «Lo que introdujera, y cómo lo introdujera, es algo que sólo él sabrá, pero que a la sala no le hace falta saber. Basta para integrar el tipo penal que se le imputa con que no haya aportado un líquido compatible con orina humana. Y más específicamente, con la suya propia».

En parecidos términos ya se expresó esta sala en su sentencia 70/2023, de 20 de septiembre, en la que, en un supuesto que guardaba evidentes puntos de contacto con el presente, se afirmaba que «Es posible que se acredite que el contenido de los tubos era orina adulterada, pero no se sepa cómo la persona que tenía que orinar, introdujo en los tubos un líquido que no es compatible con la orina humana; en otras palabras, lo que sí está acreditado es que no se trataba de orina humana»(el destacado es nuestro).

Y ello es así porque el tipo por el que el recurrente ha sido condenado, el delito de deslealtad del artículo 55 CPM, castiga al militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa. En el presente caso la información la aportó el acusado al firmar el Anexo I de la IT 03/2019 en la que confirmaba que «los tubos con los códigos "A", "B" y "C" 729937 contienen la orina emitida por mí»; la falsedad se desprende de forma indubitada y concluyente del informe del teniente Farmacéutico del ITOXDEF según el cual se trataba de una muestra adulterada no compatible con la orina humana.

2. Y aunque las consideraciones anteriores (unidas a la integridad en la cadena de custodia a la que más adelante tendremos que referirnos) serían suficientes para desactivar la presunción de inocencia del recurrente, qué duda cabe que el recurso a la prueba indiciaria que utiliza también el Tribunal de instancia (con extensa cita de lo mantenido por esta Sala al examinar un caso similar en la sentencia 50/2024, de 28 de noviembre), refuerza tal convencimiento. Recordemos los indicios, plurales y convergentes, citados por el Tribunal sentenciador: 1º) que el acusado el día 1 de agosto de 2023 se sometió a una prueba de obtención de orina, 2º) que se colocó de espaldas al Subteniente que controlaba la prueba, de manera que no pudo verle hacer nada, ni extraño ni no extraño, 3º) que entró a orinar con un bote vacío y lo sacó conteniendo líquido, 4º) que en presencia y, ahora sí, a la vista del Subteniente, pero sin que este manipulara nada en ningún momento, repartió el líquido del bote que llenó en el urinario en tres tubos a los que el propio acusado les adhirió la pegatina identificativa con el mismo número 729937. Nadie salvo él manipuló botes, tubos y líquido, y 5º) que el recipiente que analizaron en el ITOXDEF de Madrid es el que respondía al número 729937 y el resultado concluyente fue que en el interior del tubo analizado había un líquido incompatible con la orina humana.

QUINTO.-1. Afirma también el recurrente que la ausencia de documentos de la cadena de custodia (en referencia al ya antes citado Anexo IV de la IT 03/2019) «ofrecen la alternativa hipótesis de una alteración de la muestra que se remitió desde la Farmacia Militar de Zaragoza al ITOXDEF, y que la Sentencia no puede asegurar que fue la que recepcionara éste último. Que ITOXDEF recibiera una muestra con la misma numeración que la remitida por la Farmacia de Zaragoza, por mucho que los precintos no estuvieran alterados ni manipulados, NO PRUEBA QUE ESA MUESTRA FUERA LA MISMA que la enviada, si no se avala con el Anexo IV que es la misma, que precisamente para eso sirve el Anexo IV, con la firma del responsable del envío y el responsable de la recepción de la muestra».

La queja sobre la ruptura de la cadena de custodia parece haberse convertido en cláusula de estilo en este tipo de procedimientos; la encontramos en nuestra sentencia 50/2024, de 28 de noviembre y la intuimos en la 70/2023, de 20 de septiembre, casi siempre con un contenido más retórico que real y el presente caso no es una excepción. A la inverosímil y rebuscada hipótesis alternativa planteada por el recurrente nos remitimos.

Ya el tribunal a quoda cumplida respuesta a idéntica alegación, con oportuna cita de la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 28 de mayo de 2025, en la que podemos leer, entre otros pronunciamientos, que «resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia».

Y los hechos en el presente caso son concluyentes: las muestras llegaron al laboratorio de la farmacia de la Base Aérea de Zaragoza en correcto estado, sin que los precintos presentasen ninguna alteración; así consta en las actuaciones y fue ratificado ante la sala por la soldado Esperanza. Lo mismo ocurrió en el Laboratorio de referencia de drogas de abuso del Instituto de Toxicología de la Defensa, pues como declaró el teniente Farmacéutico D. Carlos Jesús en este centro se comprueba la cadena de custodia, examinando que el precinto se encuentre intacto, pues de otro modo la muestra no es aceptada.

La ausencia de un documento no nos puede distraer de lo que para la IT 03/2019 es esencial en el proceso de recogida y traslado de muestras. El ya tantas veces citado Anexo IV no deja de ser un documento de remisión, en el que deben hacerse constar los datos de la unidad solicitante, datos de identificación de los envíos (persona de contacto, tipo y número de muestras enviadas y número de contenedor) y datos de prioridad del análisis. Solo en el caso de aparecer todo en correcto estado se procede al estudio de la muestra, como así ocurrió en el presente caso. Refuerza esta conclusión lo establecido en los apartados séptimo y décimo de la IT 03/2019, según los cuales «para garantizar un transporte seguro el contenedor de transporte deberá de llevar un precinto de seguridad numerado. No obstante, la integridad de la muestra, y por lo tanto la cadena de custodia, queda perfectamente garantizada con el precinto de los tubos de muestra. De manera que un precinto de contendor de transporte alterado no invalidará la prueba mientras los precintos de los tubos permanezcan inviolados».

Por lo tanto, la declaración en el juicio del personal implicado en los sucesivos hitos de la cadena de custodia confirman la integridad de la misma.

2. El contenido de la sentencia de 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en méritos del sumario nº 21/04/21, no puede servir a los intereses del recurrente, pues la ratio decidendique contiene poco o nada tiene que ver con lo aquí debatido. Es cierto que en ese caso se llegó a un pronunciamiento absolutorio «al albergar [la sala] la duda de que la acusada cometiera los actos que refiere la acusación» pero, a diferencia de lo aquí ocurrido, a la vista oral no compareció ninguno de los encargados de verificar la cadena de custodia, lo que resultó determinante cuando tanto en el laboratorio de cribado como en el ITOXDEF se observó en la muestra una decoloración evidente que, sin embargo, no fue apreciada en un primer momento.

En definitiva, en el caso de autos la lectura de la sentencia permite concluir que el Tribunal de instancia no ha albergado duda alguna sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos y la participación que en ellos tuvo el acusado y, como ya dijimos en nuestra reciente sentencia 25/2025, de 30 de junio, la vulneración del principio in dubio pro reo«solamente es invocable en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello.

Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si, como ya hemos señalado, se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su Sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo"».

3. En conclusión, esta sala no puede sino subrayar que el juicio lógico seguido por el Tribunal de instancia satisface las reglas más rigurosas de la sana crítica y excluye, por carecer de refrendo probatorio alguno y por ser contraria a la lógica y la experiencia, la tesis alternativa en la que parece escudarse el recurrente, de ahí que existan razones más que fundadas para concluir que el juicio de autoría ha sido proclamado con respeto al contenido material del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Desestimar el recurso de casación 101-34/25, interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Leoncio, contra la sentencia núm. 5/2025, de 20 de junio, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, en el procedimiento sumario núm. 32/07/23.

2º.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.

3º.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2025, en la que, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado, el Cabo del Ejército del Aire y del Espacio Don Leoncio, sin antecedentes penales, cuyos demás datos y circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia y en la pieza de situación personal, con destino en el momento de los hechos en el EADA (Base Aérea de Zaragoza), el día 1 de agosto de 2023 se sometió en dependencias de la Unidad a la prueba de detección de drogas mediante prueba de orina. Para ello se le entregó un kit con un bote de orina y tres tubos en el que depositar la orina.

El acusado en el periodo de los dos años anteriores se había sometido a dos pruebas de detección de drogas (cocaína) habiendo arrojado dos resultados positivos, motivo por el cual estaba sujeto a control de abstinencia de dichas sustancias

2.- Tal y como prescribe la IT 03/19 de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, al acusado se le dio un bote para verter su orina, otros tres tubos donde repartiría la orina vertida en ese primer bote, y otras tantas pegatinas con el número 729937 qué adheriría a cada uno de los tubos que, en adelante, garantizarían que los tres tubos "A", "B", y "C" contenían el mismo fluido, el cual, a su vez, sería el que habría aportado el acusado en la prueba de orina.

3.- La primera parte de la prueba, la que consiste en miccionar en el primer bote, la llevó a cabo el acusado de cara al urinario y de espaldas a quien controlaba la prueba que era el Subteniente Paulino, del Ejército del Aire y del Espacio, quien afirma, que no vio ninguna maniobra extraña por parte del acusado. Acto seguido el acusado vertió personalmente el contenido de ese primer bote en otros tres tubos, los cuales precintó él mismo con sendas etiquetas que respondían al número 729937.

El acusado firmó el Anexo 1 de la IT 03/2019 en la que confirmaba que "los tubos con los códigos "A", "B" y "C" 729937 contienen la orina emitida por mí". Declara además no haber tomado ningún medicamento en los siete días anteriores.

4.- Aquellos tres tubos "A", "B" y "C" numerados con la misma etiqueta 729937, se introdujeron en el contenedor con nº 0026042, que a su vez se llevó desde el EADA hasta el Centro de Farmacia que hay en el misma (sic) Base Aérea de Zaragoza donde son recibidos por la soldado Doña Esperanza, que firmó el correspondiente Anexo y declara recibir el contenedor y declara que el estado de las muestras y los precintos individuales de cada tubo presenta un estado correcto.

Como quiera que la muestra del acusado, con número de precinto 729937, no pasara el primer análisis de cribado en aquella farmacia de la Base Aérea de Zaragoza, se remitieron al ITOXDEF.

5.- Recibida la muestra en el ITOXDEF, la muestra identificada con el precinto nº 729937, la cual, llegada al laboratorio y comprobada la ausencia de ninguna manipulación ni desperfecto en el precinto de control, fue analizada por el Teniente Farmacéutico Don Carlos Jesús con el resultado de tener unos niveles de creatinina inferiores al 0,25 y dando lugar con ello a un informe que dice que:

Está científicamente admitido que no existen orinas con un valor de creatinina menor de 2 mg/dl. Por debajo de este valor se considera que es una adulteración por sustitución de la muestra o adición a la misma. El valor de creatinina menor de 0,25 mg/dl nos demuestra que se trata de una muestra adulterada que no es compatible con la orina humana. En el mismo sentido la urea se encuentra por debajo de lo que se considera normal en luna (sic) orina.

La IT 03/19 define en el punto primero. Muestra Adulterada como aquella que "por tener valores incompatibles con la naturaleza de la muestra, implica que ha sido manipulada con la supuesta finalidad de dificultar o impedir la determinación de metabolitos de drogas de abuso".

En base al valor extremadamente bajo de creatinina que hemos medido y lo indicado en IT 03/19, se trata de una Muestra Adulterada.

El tubo remitido desde la Farmacia de la Base Aérea de Zaragoza al ITOXDEF, que se sometió a análisis respondía al número de precinto 729937. Dicho precinto estaba en perfectas condiciones, no presentaba ninguna anomalía, ni desperfecto, ni alteración.»

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Cabo (EAyE) Don Leoncio, como responsable en concepto de autor de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del CPM, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, cuya duración no le será de abono para el servicio ( artículo 16 del CPM), con las accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de la condena, con arreglo al artículo 15 del CPM, y suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ambas también durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del CP. Servirán de abono para el tiempo de cumplimiento los tiempos previstos en el artículo 14 del CPM.»

TERCERO.-Notificada que fue la sentencia a las partes, el letrado D. Sergio Escobedo Depra, en representación del Cabo D. Leoncio, anunció su intención de interponer recurso de casación contra dicha sentencia, mediante escrito presentado a través de Lexneten fecha 14 de julio de 2025, para ante el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona.

Por auto del mencionado Tribunal de fecha 28 de julio de 2025, se acordó tener por preparado el referido recurso de casación, acordando, al mismo tiempo, la remisión a esta sala de las actuaciones, así como el emplazamiento a las partes personadas para comparecer ante la misma en el plazo de treinta días.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala, el Procurador D. Miguel Ángel Cueva Ruesca, en representación de D. Leoncio, mediante escrito recibido por Lexnetel 29 de septiembre de 2025, formalizó el recurso anunciado, fundamentándolo en el siguiente y único motivo:

«PRIMERO.- Por Error en la apreciación de la prueba - art. 849.2 de la Lecr-. Error en la apreciación de la prueba documental y testifical practicada en la vista oral y también obrante en los autos.»

QUINTO.-Dado traslado de las actuaciones a la Fiscalía Togada para impugnación o adhesión al recurso de casación, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de octubre del presente año, formuló oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándola necesaria tampoco la Sala, por providencia de fecha 18 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2025, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

SÉPTIMO.-El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 12 de diciembre de 2025, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

PRIMERO.-1.- El Tribunal Militar Territorial Tercero, en sentencia de 20 de junio de 2025, condenó al Cabo del Ejército del Aire y del Espacio D. Leoncio a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de la condena y suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, como autor responsable de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar (CPM).

Contra la citada sentencia la representación procesal del Cabo Leoncio ha interpuesto recurso de casación que se articula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, en un único motivo «por error en la apreciación de la prueba documental y testifical practicada en la vista oral y también obrante en los autos».

2- Los temores que el enunciado del motivo plantea sobre un más que probable distanciamiento de las rígidas y estrictas reglas que disciplinan el cauce escogido (pues la prueba testifical no tiene carácter documental a los efectos del artículo 849.2 LECrim) se ven rápidamente confirmados con la lectura de las alegaciones que se contienen en el recurso, en el que, ya desde sus primeros párrafos, pueden leerse razonamientos del siguiente tenor: «la causa del presente recurso es lo que, en nuestra opinión, ha sido un fallo condenatorio -dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa- que adolece de racionalidad suficiente en la valoración, imputando al cabo Leoncio la manipulación de una muestra que entendemos no se pueden (sic) considerar ni siquiera indiciariamente acreditada, y de la que no hay prueba directa de ella».

Estamos sin duda ante un motivo por presunción de inocencia dedicado íntegramente a cuestionar la valoración probatoria desde la perspectiva del art. 24 CE, lo que enlazaría con el art. 852 LECrim y no con el invocado motivo previsto en el art. 849.2 LECrim.

Es muy frecuente el uso del art. 849.2 LECrim; pero es muy infrecuente su uso correcto y el presente recurso es buena prueba de ello. Este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto, ni siquiera de toda la prueba documental, ni acoger otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia. La vía impugnatoria elegida exige que el recurrente designe unos documentos, que por sí mismos y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios, acrediten un hecho en contraposición fáctica con el hecho declarado probado, o acrediten un hecho que tenga relevancia penal y que deba ser incluido en el hecho declarado probado de la sentencia. La configuración del documento debe ser de tal entidad que por sí mismo, con autarquía demostrativa, confirmen la realidad del hecho y del error padecido por la sentencia (por todas, sentencias de esta sala 24/2025, de 26 de junio y 32/2025, de 24 de septiembre).

No obstante todo lo anterior y en un esfuerzo por dar satisfacción al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva trataremos de dar cumplida respuesta a sus alegaciones, aunque no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.2 LECrim, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En reproducción de lo ya mantenido ante el Tribunal de instancia, dos son los argumentos que emplea el recurrente para arribar a la conclusión absolutoria.

Se niega en primer lugar que haya quedado acreditado que el Cabo Leoncio hubiese simulado la micción o la hubiese adulterado de alguna manera pues, afirma, «quienes tenían que advertir la manipulación de la muestra de constante mención, nada vieron», impugnando las afirmaciones que en sentido contrario contiene la sentencia recurrida, según la cual «Es cierto que no tenemos prueba directa y de cargo de haber visto al acusado llenar el bote de la primera micción con algo que no fuera su orina. Pero no es menos cierto que tampoco la hay de haberlo visto llenar aquel bote con su orina [...] El hecho de que la Sala no aventure una hipótesis alternativa acerca de cómo lo hizo, no debilita, en absoluto, nuestra inferencia ni nuestro convencimiento de que el acusado introdujo en el bote un líquido que no era compatible con la orina humana [...] En conclusión, partiendo de las premisas expuestas y acreditadas objetiva e indiscutiblemente, la única explicación razonable de que finalmente el interior de los tubos no contuviera orina humana es que el acusado nunca introdujo orina humana en aquellos tubos desde el único recipiente que pudo hacerlo, es decir, desde el bote que se le entregó para llenarlo de orina. Lo que introdujera, y cómo lo introdujera, es algo que sólo él sabrá, pero que a la sala no le hace falta saber».

La ausencia en las actuaciones del Anexo IV de la IT 03/2019 lleva al recurrente a entender que, además, se ha quebrantado la cadena de custodia, orillando con ello el Tribunal a quouna hipótesis alternativa de lo sucedido («igual de plausible y razonable») más favorable a los intereses del acusado, como es «que hubiera una pérdida en la trasmisión de la muestra enviada por el laboratorio de Zaragoza al ITOXDEF, y para evitar responsabilidades, se generara una nueva muestra con el mismo número que la muestra anterior y precintos en perfecto estado que obviamente no podía contener la orina del imputado, y que dieran la apariencia de muestra no manipulada, ya que el responsable de ITOXDEF no se iba a poner a comparar la letra (en este caso los números) de la muestra que le llegaba con la del imputado».

Concluye el recurrente su alegato con cita de la sentencia de 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en méritos del sumario nº 21/04/21, en la que, ante unos hechos que se nos dice idénticos a los aquí debatidos, se dictó un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.

Adelantamos desde este momento que el recurso no puede prosperar.

TERCERO.-Una vez más, la reivindicación ante esta sala del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, nos obliga a recordar que por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la reciente sentencia 92/2023, de 11 de septiembre, se viene estableciendo que «Conforme a la consolidada doctrina de este tribunal, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6, entre otras muchas)».

La STC 16/2012, de 13 de febrero, abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes en cuanto no concluyentes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, o irracional. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

Pues bien, de esas seis vertientes en que, de manera analítica, se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay conexiones entre unas y otras- viene a sostenerse en el recurso que la prueba no sería suficiente, ni, en cierta medida, concluyente, desechando el Tribunal de instancia en la valoración que efectúa de la prueba hipótesis alternativas más favorables al acusado.

En casos como el presente, en los que el recurrente, al amparo de la vulneración del principio de presunción de inocencia, lleva a cabo una revaloración de la prueba acorde a sus intereses, esta sala ha venido manteniendo, entre otras en su sentencia 1/2023, de 18 de enero, que ciertamente puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectúa la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo.Por tanto, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el Tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

CUARTO.-1. Con la primera parte de su argumentación, centrada en que nadie vio al acusado simular la micción o adulterar de alguna manera la muestra entregada, el recurrente nos hace transitar por un debate verdaderamente estéril. Así lo ha entendido también la sentencia de instancia en varios apartados de sus Fundamentos de la Convicción que por su claridad y rotundidad merecen ser reproducidos: «La Sala, para justificar sus conclusiones no tiene que descubrir cómo fue capaz del acusado (sic) de hacerlo. Para inferir que el acusado introdujo en el bote de muestra de orina una sustancia incompatible con la orina humana, nos basta con acreditar que nadie más manipuló sus botes, sus tubos y sus líquidos. Que tuvo las condiciones necesarias y suficientes para hacerlo y que el resultado del análisis del líquido introducido en los botes acredita empíricamente que el líquido analizado es incompatible con la orina humana», añadiendo más adelante que «Lo que introdujera, y cómo lo introdujera, es algo que sólo él sabrá, pero que a la sala no le hace falta saber. Basta para integrar el tipo penal que se le imputa con que no haya aportado un líquido compatible con orina humana. Y más específicamente, con la suya propia».

En parecidos términos ya se expresó esta sala en su sentencia 70/2023, de 20 de septiembre, en la que, en un supuesto que guardaba evidentes puntos de contacto con el presente, se afirmaba que «Es posible que se acredite que el contenido de los tubos era orina adulterada, pero no se sepa cómo la persona que tenía que orinar, introdujo en los tubos un líquido que no es compatible con la orina humana; en otras palabras, lo que sí está acreditado es que no se trataba de orina humana»(el destacado es nuestro).

Y ello es así porque el tipo por el que el recurrente ha sido condenado, el delito de deslealtad del artículo 55 CPM, castiga al militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa. En el presente caso la información la aportó el acusado al firmar el Anexo I de la IT 03/2019 en la que confirmaba que «los tubos con los códigos "A", "B" y "C" 729937 contienen la orina emitida por mí»; la falsedad se desprende de forma indubitada y concluyente del informe del teniente Farmacéutico del ITOXDEF según el cual se trataba de una muestra adulterada no compatible con la orina humana.

2. Y aunque las consideraciones anteriores (unidas a la integridad en la cadena de custodia a la que más adelante tendremos que referirnos) serían suficientes para desactivar la presunción de inocencia del recurrente, qué duda cabe que el recurso a la prueba indiciaria que utiliza también el Tribunal de instancia (con extensa cita de lo mantenido por esta Sala al examinar un caso similar en la sentencia 50/2024, de 28 de noviembre), refuerza tal convencimiento. Recordemos los indicios, plurales y convergentes, citados por el Tribunal sentenciador: 1º) que el acusado el día 1 de agosto de 2023 se sometió a una prueba de obtención de orina, 2º) que se colocó de espaldas al Subteniente que controlaba la prueba, de manera que no pudo verle hacer nada, ni extraño ni no extraño, 3º) que entró a orinar con un bote vacío y lo sacó conteniendo líquido, 4º) que en presencia y, ahora sí, a la vista del Subteniente, pero sin que este manipulara nada en ningún momento, repartió el líquido del bote que llenó en el urinario en tres tubos a los que el propio acusado les adhirió la pegatina identificativa con el mismo número 729937. Nadie salvo él manipuló botes, tubos y líquido, y 5º) que el recipiente que analizaron en el ITOXDEF de Madrid es el que respondía al número 729937 y el resultado concluyente fue que en el interior del tubo analizado había un líquido incompatible con la orina humana.

QUINTO.-1. Afirma también el recurrente que la ausencia de documentos de la cadena de custodia (en referencia al ya antes citado Anexo IV de la IT 03/2019) «ofrecen la alternativa hipótesis de una alteración de la muestra que se remitió desde la Farmacia Militar de Zaragoza al ITOXDEF, y que la Sentencia no puede asegurar que fue la que recepcionara éste último. Que ITOXDEF recibiera una muestra con la misma numeración que la remitida por la Farmacia de Zaragoza, por mucho que los precintos no estuvieran alterados ni manipulados, NO PRUEBA QUE ESA MUESTRA FUERA LA MISMA que la enviada, si no se avala con el Anexo IV que es la misma, que precisamente para eso sirve el Anexo IV, con la firma del responsable del envío y el responsable de la recepción de la muestra».

La queja sobre la ruptura de la cadena de custodia parece haberse convertido en cláusula de estilo en este tipo de procedimientos; la encontramos en nuestra sentencia 50/2024, de 28 de noviembre y la intuimos en la 70/2023, de 20 de septiembre, casi siempre con un contenido más retórico que real y el presente caso no es una excepción. A la inverosímil y rebuscada hipótesis alternativa planteada por el recurrente nos remitimos.

Ya el tribunal a quoda cumplida respuesta a idéntica alegación, con oportuna cita de la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 28 de mayo de 2025, en la que podemos leer, entre otros pronunciamientos, que «resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia».

Y los hechos en el presente caso son concluyentes: las muestras llegaron al laboratorio de la farmacia de la Base Aérea de Zaragoza en correcto estado, sin que los precintos presentasen ninguna alteración; así consta en las actuaciones y fue ratificado ante la sala por la soldado Esperanza. Lo mismo ocurrió en el Laboratorio de referencia de drogas de abuso del Instituto de Toxicología de la Defensa, pues como declaró el teniente Farmacéutico D. Carlos Jesús en este centro se comprueba la cadena de custodia, examinando que el precinto se encuentre intacto, pues de otro modo la muestra no es aceptada.

La ausencia de un documento no nos puede distraer de lo que para la IT 03/2019 es esencial en el proceso de recogida y traslado de muestras. El ya tantas veces citado Anexo IV no deja de ser un documento de remisión, en el que deben hacerse constar los datos de la unidad solicitante, datos de identificación de los envíos (persona de contacto, tipo y número de muestras enviadas y número de contenedor) y datos de prioridad del análisis. Solo en el caso de aparecer todo en correcto estado se procede al estudio de la muestra, como así ocurrió en el presente caso. Refuerza esta conclusión lo establecido en los apartados séptimo y décimo de la IT 03/2019, según los cuales «para garantizar un transporte seguro el contenedor de transporte deberá de llevar un precinto de seguridad numerado. No obstante, la integridad de la muestra, y por lo tanto la cadena de custodia, queda perfectamente garantizada con el precinto de los tubos de muestra. De manera que un precinto de contendor de transporte alterado no invalidará la prueba mientras los precintos de los tubos permanezcan inviolados».

Por lo tanto, la declaración en el juicio del personal implicado en los sucesivos hitos de la cadena de custodia confirman la integridad de la misma.

2. El contenido de la sentencia de 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en méritos del sumario nº 21/04/21, no puede servir a los intereses del recurrente, pues la ratio decidendique contiene poco o nada tiene que ver con lo aquí debatido. Es cierto que en ese caso se llegó a un pronunciamiento absolutorio «al albergar [la sala] la duda de que la acusada cometiera los actos que refiere la acusación» pero, a diferencia de lo aquí ocurrido, a la vista oral no compareció ninguno de los encargados de verificar la cadena de custodia, lo que resultó determinante cuando tanto en el laboratorio de cribado como en el ITOXDEF se observó en la muestra una decoloración evidente que, sin embargo, no fue apreciada en un primer momento.

En definitiva, en el caso de autos la lectura de la sentencia permite concluir que el Tribunal de instancia no ha albergado duda alguna sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos y la participación que en ellos tuvo el acusado y, como ya dijimos en nuestra reciente sentencia 25/2025, de 30 de junio, la vulneración del principio in dubio pro reo«solamente es invocable en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello.

Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si, como ya hemos señalado, se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su Sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo"».

3. En conclusión, esta sala no puede sino subrayar que el juicio lógico seguido por el Tribunal de instancia satisface las reglas más rigurosas de la sana crítica y excluye, por carecer de refrendo probatorio alguno y por ser contraria a la lógica y la experiencia, la tesis alternativa en la que parece escudarse el recurrente, de ahí que existan razones más que fundadas para concluir que el juicio de autoría ha sido proclamado con respeto al contenido material del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Desestimar el recurso de casación 101-34/25, interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Leoncio, contra la sentencia núm. 5/2025, de 20 de junio, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, en el procedimiento sumario núm. 32/07/23.

2º.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.

3º.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- El Tribunal Militar Territorial Tercero, en sentencia de 20 de junio de 2025, condenó al Cabo del Ejército del Aire y del Espacio D. Leoncio a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de la condena y suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, como autor responsable de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar (CPM).

Contra la citada sentencia la representación procesal del Cabo Leoncio ha interpuesto recurso de casación que se articula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, en un único motivo «por error en la apreciación de la prueba documental y testifical practicada en la vista oral y también obrante en los autos».

2- Los temores que el enunciado del motivo plantea sobre un más que probable distanciamiento de las rígidas y estrictas reglas que disciplinan el cauce escogido (pues la prueba testifical no tiene carácter documental a los efectos del artículo 849.2 LECrim) se ven rápidamente confirmados con la lectura de las alegaciones que se contienen en el recurso, en el que, ya desde sus primeros párrafos, pueden leerse razonamientos del siguiente tenor: «la causa del presente recurso es lo que, en nuestra opinión, ha sido un fallo condenatorio -dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa- que adolece de racionalidad suficiente en la valoración, imputando al cabo Leoncio la manipulación de una muestra que entendemos no se pueden (sic) considerar ni siquiera indiciariamente acreditada, y de la que no hay prueba directa de ella».

Estamos sin duda ante un motivo por presunción de inocencia dedicado íntegramente a cuestionar la valoración probatoria desde la perspectiva del art. 24 CE, lo que enlazaría con el art. 852 LECrim y no con el invocado motivo previsto en el art. 849.2 LECrim.

Es muy frecuente el uso del art. 849.2 LECrim; pero es muy infrecuente su uso correcto y el presente recurso es buena prueba de ello. Este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto, ni siquiera de toda la prueba documental, ni acoger otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia. La vía impugnatoria elegida exige que el recurrente designe unos documentos, que por sí mismos y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios, acrediten un hecho en contraposición fáctica con el hecho declarado probado, o acrediten un hecho que tenga relevancia penal y que deba ser incluido en el hecho declarado probado de la sentencia. La configuración del documento debe ser de tal entidad que por sí mismo, con autarquía demostrativa, confirmen la realidad del hecho y del error padecido por la sentencia (por todas, sentencias de esta sala 24/2025, de 26 de junio y 32/2025, de 24 de septiembre).

No obstante todo lo anterior y en un esfuerzo por dar satisfacción al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva trataremos de dar cumplida respuesta a sus alegaciones, aunque no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del art. 849.2 LECrim, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En reproducción de lo ya mantenido ante el Tribunal de instancia, dos son los argumentos que emplea el recurrente para arribar a la conclusión absolutoria.

Se niega en primer lugar que haya quedado acreditado que el Cabo Leoncio hubiese simulado la micción o la hubiese adulterado de alguna manera pues, afirma, «quienes tenían que advertir la manipulación de la muestra de constante mención, nada vieron», impugnando las afirmaciones que en sentido contrario contiene la sentencia recurrida, según la cual «Es cierto que no tenemos prueba directa y de cargo de haber visto al acusado llenar el bote de la primera micción con algo que no fuera su orina. Pero no es menos cierto que tampoco la hay de haberlo visto llenar aquel bote con su orina [...] El hecho de que la Sala no aventure una hipótesis alternativa acerca de cómo lo hizo, no debilita, en absoluto, nuestra inferencia ni nuestro convencimiento de que el acusado introdujo en el bote un líquido que no era compatible con la orina humana [...] En conclusión, partiendo de las premisas expuestas y acreditadas objetiva e indiscutiblemente, la única explicación razonable de que finalmente el interior de los tubos no contuviera orina humana es que el acusado nunca introdujo orina humana en aquellos tubos desde el único recipiente que pudo hacerlo, es decir, desde el bote que se le entregó para llenarlo de orina. Lo que introdujera, y cómo lo introdujera, es algo que sólo él sabrá, pero que a la sala no le hace falta saber».

La ausencia en las actuaciones del Anexo IV de la IT 03/2019 lleva al recurrente a entender que, además, se ha quebrantado la cadena de custodia, orillando con ello el Tribunal a quouna hipótesis alternativa de lo sucedido («igual de plausible y razonable») más favorable a los intereses del acusado, como es «que hubiera una pérdida en la trasmisión de la muestra enviada por el laboratorio de Zaragoza al ITOXDEF, y para evitar responsabilidades, se generara una nueva muestra con el mismo número que la muestra anterior y precintos en perfecto estado que obviamente no podía contener la orina del imputado, y que dieran la apariencia de muestra no manipulada, ya que el responsable de ITOXDEF no se iba a poner a comparar la letra (en este caso los números) de la muestra que le llegaba con la del imputado».

Concluye el recurrente su alegato con cita de la sentencia de 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en méritos del sumario nº 21/04/21, en la que, ante unos hechos que se nos dice idénticos a los aquí debatidos, se dictó un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.

Adelantamos desde este momento que el recurso no puede prosperar.

TERCERO.-Una vez más, la reivindicación ante esta sala del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, nos obliga a recordar que por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la reciente sentencia 92/2023, de 11 de septiembre, se viene estableciendo que «Conforme a la consolidada doctrina de este tribunal, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6, entre otras muchas)».

La STC 16/2012, de 13 de febrero, abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes en cuanto no concluyentes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, o irracional. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

Pues bien, de esas seis vertientes en que, de manera analítica, se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay conexiones entre unas y otras- viene a sostenerse en el recurso que la prueba no sería suficiente, ni, en cierta medida, concluyente, desechando el Tribunal de instancia en la valoración que efectúa de la prueba hipótesis alternativas más favorables al acusado.

En casos como el presente, en los que el recurrente, al amparo de la vulneración del principio de presunción de inocencia, lleva a cabo una revaloración de la prueba acorde a sus intereses, esta sala ha venido manteniendo, entre otras en su sentencia 1/2023, de 18 de enero, que ciertamente puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectúa la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo.Por tanto, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el Tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

CUARTO.-1. Con la primera parte de su argumentación, centrada en que nadie vio al acusado simular la micción o adulterar de alguna manera la muestra entregada, el recurrente nos hace transitar por un debate verdaderamente estéril. Así lo ha entendido también la sentencia de instancia en varios apartados de sus Fundamentos de la Convicción que por su claridad y rotundidad merecen ser reproducidos: «La Sala, para justificar sus conclusiones no tiene que descubrir cómo fue capaz del acusado (sic) de hacerlo. Para inferir que el acusado introdujo en el bote de muestra de orina una sustancia incompatible con la orina humana, nos basta con acreditar que nadie más manipuló sus botes, sus tubos y sus líquidos. Que tuvo las condiciones necesarias y suficientes para hacerlo y que el resultado del análisis del líquido introducido en los botes acredita empíricamente que el líquido analizado es incompatible con la orina humana», añadiendo más adelante que «Lo que introdujera, y cómo lo introdujera, es algo que sólo él sabrá, pero que a la sala no le hace falta saber. Basta para integrar el tipo penal que se le imputa con que no haya aportado un líquido compatible con orina humana. Y más específicamente, con la suya propia».

En parecidos términos ya se expresó esta sala en su sentencia 70/2023, de 20 de septiembre, en la que, en un supuesto que guardaba evidentes puntos de contacto con el presente, se afirmaba que «Es posible que se acredite que el contenido de los tubos era orina adulterada, pero no se sepa cómo la persona que tenía que orinar, introdujo en los tubos un líquido que no es compatible con la orina humana; en otras palabras, lo que sí está acreditado es que no se trataba de orina humana»(el destacado es nuestro).

Y ello es así porque el tipo por el que el recurrente ha sido condenado, el delito de deslealtad del artículo 55 CPM, castiga al militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa. En el presente caso la información la aportó el acusado al firmar el Anexo I de la IT 03/2019 en la que confirmaba que «los tubos con los códigos "A", "B" y "C" 729937 contienen la orina emitida por mí»; la falsedad se desprende de forma indubitada y concluyente del informe del teniente Farmacéutico del ITOXDEF según el cual se trataba de una muestra adulterada no compatible con la orina humana.

2. Y aunque las consideraciones anteriores (unidas a la integridad en la cadena de custodia a la que más adelante tendremos que referirnos) serían suficientes para desactivar la presunción de inocencia del recurrente, qué duda cabe que el recurso a la prueba indiciaria que utiliza también el Tribunal de instancia (con extensa cita de lo mantenido por esta Sala al examinar un caso similar en la sentencia 50/2024, de 28 de noviembre), refuerza tal convencimiento. Recordemos los indicios, plurales y convergentes, citados por el Tribunal sentenciador: 1º) que el acusado el día 1 de agosto de 2023 se sometió a una prueba de obtención de orina, 2º) que se colocó de espaldas al Subteniente que controlaba la prueba, de manera que no pudo verle hacer nada, ni extraño ni no extraño, 3º) que entró a orinar con un bote vacío y lo sacó conteniendo líquido, 4º) que en presencia y, ahora sí, a la vista del Subteniente, pero sin que este manipulara nada en ningún momento, repartió el líquido del bote que llenó en el urinario en tres tubos a los que el propio acusado les adhirió la pegatina identificativa con el mismo número 729937. Nadie salvo él manipuló botes, tubos y líquido, y 5º) que el recipiente que analizaron en el ITOXDEF de Madrid es el que respondía al número 729937 y el resultado concluyente fue que en el interior del tubo analizado había un líquido incompatible con la orina humana.

QUINTO.-1. Afirma también el recurrente que la ausencia de documentos de la cadena de custodia (en referencia al ya antes citado Anexo IV de la IT 03/2019) «ofrecen la alternativa hipótesis de una alteración de la muestra que se remitió desde la Farmacia Militar de Zaragoza al ITOXDEF, y que la Sentencia no puede asegurar que fue la que recepcionara éste último. Que ITOXDEF recibiera una muestra con la misma numeración que la remitida por la Farmacia de Zaragoza, por mucho que los precintos no estuvieran alterados ni manipulados, NO PRUEBA QUE ESA MUESTRA FUERA LA MISMA que la enviada, si no se avala con el Anexo IV que es la misma, que precisamente para eso sirve el Anexo IV, con la firma del responsable del envío y el responsable de la recepción de la muestra».

La queja sobre la ruptura de la cadena de custodia parece haberse convertido en cláusula de estilo en este tipo de procedimientos; la encontramos en nuestra sentencia 50/2024, de 28 de noviembre y la intuimos en la 70/2023, de 20 de septiembre, casi siempre con un contenido más retórico que real y el presente caso no es una excepción. A la inverosímil y rebuscada hipótesis alternativa planteada por el recurrente nos remitimos.

Ya el tribunal a quoda cumplida respuesta a idéntica alegación, con oportuna cita de la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 28 de mayo de 2025, en la que podemos leer, entre otros pronunciamientos, que «resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia».

Y los hechos en el presente caso son concluyentes: las muestras llegaron al laboratorio de la farmacia de la Base Aérea de Zaragoza en correcto estado, sin que los precintos presentasen ninguna alteración; así consta en las actuaciones y fue ratificado ante la sala por la soldado Esperanza. Lo mismo ocurrió en el Laboratorio de referencia de drogas de abuso del Instituto de Toxicología de la Defensa, pues como declaró el teniente Farmacéutico D. Carlos Jesús en este centro se comprueba la cadena de custodia, examinando que el precinto se encuentre intacto, pues de otro modo la muestra no es aceptada.

La ausencia de un documento no nos puede distraer de lo que para la IT 03/2019 es esencial en el proceso de recogida y traslado de muestras. El ya tantas veces citado Anexo IV no deja de ser un documento de remisión, en el que deben hacerse constar los datos de la unidad solicitante, datos de identificación de los envíos (persona de contacto, tipo y número de muestras enviadas y número de contenedor) y datos de prioridad del análisis. Solo en el caso de aparecer todo en correcto estado se procede al estudio de la muestra, como así ocurrió en el presente caso. Refuerza esta conclusión lo establecido en los apartados séptimo y décimo de la IT 03/2019, según los cuales «para garantizar un transporte seguro el contenedor de transporte deberá de llevar un precinto de seguridad numerado. No obstante, la integridad de la muestra, y por lo tanto la cadena de custodia, queda perfectamente garantizada con el precinto de los tubos de muestra. De manera que un precinto de contendor de transporte alterado no invalidará la prueba mientras los precintos de los tubos permanezcan inviolados».

Por lo tanto, la declaración en el juicio del personal implicado en los sucesivos hitos de la cadena de custodia confirman la integridad de la misma.

2. El contenido de la sentencia de 16 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en méritos del sumario nº 21/04/21, no puede servir a los intereses del recurrente, pues la ratio decidendique contiene poco o nada tiene que ver con lo aquí debatido. Es cierto que en ese caso se llegó a un pronunciamiento absolutorio «al albergar [la sala] la duda de que la acusada cometiera los actos que refiere la acusación» pero, a diferencia de lo aquí ocurrido, a la vista oral no compareció ninguno de los encargados de verificar la cadena de custodia, lo que resultó determinante cuando tanto en el laboratorio de cribado como en el ITOXDEF se observó en la muestra una decoloración evidente que, sin embargo, no fue apreciada en un primer momento.

En definitiva, en el caso de autos la lectura de la sentencia permite concluir que el Tribunal de instancia no ha albergado duda alguna sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos y la participación que en ellos tuvo el acusado y, como ya dijimos en nuestra reciente sentencia 25/2025, de 30 de junio, la vulneración del principio in dubio pro reo«solamente es invocable en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello.

Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si, como ya hemos señalado, se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su Sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo"».

3. En conclusión, esta sala no puede sino subrayar que el juicio lógico seguido por el Tribunal de instancia satisface las reglas más rigurosas de la sana crítica y excluye, por carecer de refrendo probatorio alguno y por ser contraria a la lógica y la experiencia, la tesis alternativa en la que parece escudarse el recurrente, de ahí que existan razones más que fundadas para concluir que el juicio de autoría ha sido proclamado con respeto al contenido material del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Desestimar el recurso de casación 101-34/25, interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Leoncio, contra la sentencia núm. 5/2025, de 20 de junio, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, en el procedimiento sumario núm. 32/07/23.

2º.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.

3º.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Desestimar el recurso de casación 101-34/25, interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Leoncio, contra la sentencia núm. 5/2025, de 20 de junio, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, en el procedimiento sumario núm. 32/07/23.

2º.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.

3º.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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