Sentencia Militar 40/2025...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Militar 40/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 35/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Militar

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO

Nº de sentencia: 40/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100040

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5803

Núm. Roj: STS 5803:2025

Resumen:
Declinatoria de Jurisdicción. La competencia de los hechos a la jurisdición militar le fue previamente atribuida por sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, resolviendo el conflicto planteado entre el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Jerez de la Frontera y el Juzgado Togado Militar Central número 1. Sentencia que fue publicada en el BOE y comunicada a las partes, que se aquietaron a la misma. Desestimatoria, toda vez que los hechos objeto de investigación que se tuvieron en cuenta por la Sala de Conflictos para atribuir la competencia a la Jurisdicción MIlitar son los mismos que los resultantes de la investigación llevada a cabo por el Juzgado Togado Militar Central número 1

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 40/2025

Fecha de sentencia: 15/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 35/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo

Procedencia: TRIB. MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MBR

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 35/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 40/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

D. Ángel Turienzo Veiga

D. Antonio Pulido Ortega

En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101/35/25, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación del Capitán de Corbeta D. Lorenzo, contra el Auto de fecha 15 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Militar Central en el sumario número 1/03/23, que desestimaba la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por el letrado D. José Manuel Martín Carmona, como artículo de previo y especial pronunciamiento. Han sido parte el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Marta Ureba Álvarez-Osorio, en nombre y representación del Capitán de Corbeta D. Efrain, ambos en concepto de parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Tribunal Militar Central, por Auto de fecha 15 de julio de 2025, dictado en el Sumario número 1/03/2023 acordó : «Que debe desestimar y desestima la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por el Letrado don José Manuel Martín Carmona, como artículo de previo y especial pronunciamiento, al considerar competente para el conocimiento de los hechos investigados a la Jurisdicción Militar».

SEGUNDO.-Notificado en legal forma el citado auto de 15 de julio de 2025, el Letrado D. José Manuel Martín Carmona en nombre y representación del Capitán de Corbeta D. Lorenzo, presentó, con fecha 3 de septiembre de 2025, ante el Tribunal Militar Central escrito, por el que, manifestando no estar conforme con el mismo, interponía recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 326 de la Ley Procesal Militar y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 325 y 326 de la Ley Procesal Militar.

TERCERO.-Por auto de fecha 15 de septiembre de 2025 del Tribunal Militar Central se tuvo por preparado, dicho recurso de casación, a la vez que ordenó la entrega de los testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días para hacer uso de su derecho.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2025, se tuvieron por presentados escritos por el Ministerio Fiscal, y por la Procuradora Dª. Marta Ureba Álvarez-Osorio, en nombre y representación del Capitán de Corbeta D. Efrain, teniéndoles por personados y parte a ambos en concepto de parte recurrida y se designó como Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo.

QUINTO .-La procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación del Capitán de Corbeta D. Lorenzo, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Martín Carmona, presentó escrito telemáticamente en fecha 14 de octubre de 2025, por el que formaliza el recurso de casación, en base a los siguientes motivos: el primero, «al amparo de lo prevenido en el 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en concreto de los artículos 49 y 1.1 del Código Penal Militar en relación con el 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM)», y el segundo, «de conformidad con lo establecido en el 325 "in fine" de la Ley Procesal Militar, por infracción de precepto constitucional que se manifiesta en la del "derecho al juez ordinario predeterminado por la ley" inserto en el artículo 24.2 de la Constitución Española».

SEXTO.-Por diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de fecha 21 de mayo de 2025, se dispuso dar traslado de las actuaciones al Fiscal Togado, en la representación que ostenta, y a la procuradora Dª Marta Ureba Álvarez-Ossorio, en nombre y representación del Capitán de Corbeta D. Efrain, ambos en calidad de parte recurrida, por plazo común de diez días, a fin de poder impugnar la admisión del recurso interpuesto o la adhesión al mismo, verificándolo ambos mediante escritos presentados por la procuradora Sra. Ureba Álvarez Ossorio en fecha 21 de octubre de 2025, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, y por el Ministerio Fiscal el siguiente día 30 de octubre, solicitando la desestimación de la totalidad del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2025 se tiene por evacuado el trámite conferido y se acuerda pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para instrucción por término de diez días, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO .-Admitido y concluso el recurso interpuesto, mediante providencia de 19 de noviembre de 2025, se señala para que tenga lugar la deliberación y fallo del mismo el día 11 de diciembre de 2025, a las 12:00 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso de casación el Auto del Tribunal Militar Central, de fecha 15 de julio de 2025 , dictado en el sumario 1/3/23 , por el que se acordó desestimar la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por el Letrado defensor del Capitán de Corbeta D. Lorenzo, una vez formulado por el Fiscal Jurídico Militar el escrito de conclusiones provisionales - en el que, se imputaba a su defendido la comisión de un presunto delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por los militares previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en su modalidad de maltrato de obra, en concurso ideal con un delito consumado del artículo 147.1 del Código Penal-, al considerar, el citado Letrado , que la jurisdicción militar no es la competente para enjuiciar los hechos atribuidos a su defendido.

El recurrente, basa el recurso en dos motivos, el primero««al amparo de lo prevenido en el 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en concreto de los artículos 49 y 1.1 del Código Penal Militar en relación con el 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM)» y el segundo«de conformidad con lo establecido en el 325 "in fine" de la Ley Procesal Militar, por infracción de precepto constitucional que se manifiesta en la del "derecho al juez ordinario predeterminado por la ley" inserto en el artículo 24.2 de la Constitución Española».

SEGUNDO.-A fin de dar respuesta adecuada a lo planteado, por el ahora recurrente, en el primer motivo de casación contra el citado Auto de 15 de julio de 2025, del Tribunal Militar Central, es necesario exponer que, por dicho Tribunal, tras recoger en el apartado de «ANTECEDENTES DE HECHOS» que:

« PRIMERO .-Por Auto número 35/2024, de 13 de mayo de 2024, el Juzgado Togado Miliar Central nº 1 acordó declarar concluso el sumario nº 1/03/23, conclusión que fue aprobada por Auto número 55/2024, de 4 de junio de 2024, de este Tribunal Militar Central..

SEGUNDO.-Por Auto nº 81/2024, de 26 de julio de 2024, esta Sala de Justicia acordó la apertura de juicio oral contra los capitanes de corbeta don Lorenzo y don Efrain, como presuntos autores responsables de dos delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por los militares en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar.

En el plazo concedido para la formulación del escrito de conclusiones provisionales, el letrado del oficial de la Armada don Lorenzo presenta, con fecha 14 de octubre de 2024, escrito proponiendo como artículo de previo y especial pronunciamiento, al amparo del artículo 286.1 de la Ley Procesal Militar, la excepción de declinatoria de falta de jurisdicción.

Manifiesta el letrado en su escrito, que los hechos que se imputan a su representado no son constitutivos del delito del artículo 49 del Código Penal Militar, y a lo sumo, constituiría un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento, en el caso de que se apreciara su existencia, no sería competente la jurisdicción militar y, por tanto, tampoco el Tribunal Militar Central. Justifica su pretensión, de forma sucinta, en que a su juicio la acción tipificada en el artículo 49 del Código Penal Militar exige que esta se lleve a cabo públicamente, es decir, ante una concurrencia de personas, y tal circunstancia no se produce en el presente incidente. En consecuencia, considera que lo procedente sería que el Tribunal Militar Central acordase la inhibición en favor del Juzgado de Instrucción nº 2, de Jerez de la Frontera, para que continúe conociendo de las diligencias previas que, en su momento, incoó por un presunto delito de lesiones.

TERCERO.-Dado traslado del mencionado escrito, una vez admitido a trámite, al Fiscal Jurídico Militar y al resto de las partes personadas, por el representante del Ministerio Público, en evacuación del trámite conferido, informa desfavorablemente a la excepción planteada, manifestando que la cuestión que ahora plantea el letrado ya fue sometida a examen de la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo, cuya sentencia de 29 de noviembre de 2022, resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central nº 1 y el Juzgado de Instrucción nº 2, de Jerez de la Frontera, declarando la procedencia del requerimiento de inhibición efectuada por el Juzgado Togado Militar Central nº 1, así como que la jurisdicción sobre la que versa el conflicto corresponde a este último. En consecuencia, y ratificándose en sus anteriores informes, en los que queda reflejado con claridad el carácter público del episodio del que derivan las actuaciones, la Fiscalía Jurídico Militar, informa desfavorablemente a la solicitud de declinatoria de jurisdicción a favor de la jurisdicción ordinaria.

Las demás partes personadas no han efectuado alegación alguna.

CUARTO.-El Juzgado de Instrucción nº 2, de los de Jerez de la Frontera incoó Diligencias Previas 832/21, como consecuencia de la denuncia efectuada ante la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Jerez de la Frontera el 28 de noviembre de 2021, por don Efrain y posterior denuncia efectuada en la misma comisaria, el día 29 de noviembre de 2021 por don Lorenzo.

Por su parte el Juzgado Togado Militar Territorial nº 22, de San Fernando (Cádiz), incoó diligencias previas 22/12/21, como consecuencia del escrito presentado por el capitán de corbeta don Efrain en el que denunciaba al capitán de corbeta don Lorenzo, El citado Juzgado Togado, por auto de 29 de noviembre de 2021, acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2, de los de Jerez de la Frontera, requerimiento que fue rechazado por ese Juzgado mediante auto de 23 de febrero de 2022.

El Juzgado Togado Militar Territorial nº 22, de San Fernando remitió la causa a los Juzgados Togados Militares Centrales que fueron turnadas al Juzgado Togado Militar Central nº 1, el cual mediante auto de fecha 26 de abril de 2022 aceptó la inhibición y acordó comunicar al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Jerez de la Frontera, la aceptación de la inhibición; asimismo, se interesaba información sobre si el citado Juzgado había planteado formalmente el conflicto de jurisdicción. Mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Jerez, plantea formalmente conflicto de jurisdicción con el Juzgado Togado Militar Central nº 1.

Finalmente, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 2/2022, de 29 de noviembre de 2022 acordó resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Instrucción nº 2, de los de Jerez de la Frontera y el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 a favor de la jurisdicción militar, atribuyéndole el conocimiento de las actuaciones y ello en base a considerar que los hechos pudieran ser calificados, aun de forma indiciaria, como delito militar del artículo 49 del Código Penal Militar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar atribuírsele el conocimiento para conocer del asuntos a los órganos de la jurisdicción militar».

Seguidamente en los «FUNDAMENTOS JURÍDICOS», tras exponer en el primero que la excepción de declinatoria de jurisdicción fue interpuesta en tiempo y forma, en el SEGUNDO y último fundamento se establece que :

«Examinados detenidamente los argumentos utilizados para sustentar la excepción de declinatoria de jurisdicción, la Sala considera que no es posible acceder a la misma.

Y es que como se ha expuesto en el antecedente de hecho tercero de este auto, la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2/2022, de 29 de noviembre de 2022 acordó resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Jerez de la Frontera y el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, a favor de la jurisdicción militar.

El letrado pretende, en este momento procesal, una llamémosla tacita revisión de la sentencia emanada del alto Tribunal con fecha 29 de noviembre de 2022 que, de forma rotunda, falla que la competencia última para el conocimiento y enjuiciamiento de los hechos está atribuida a esta Jurisdicción Militar.

En efecto, la citada Sala Especial en su fundamento de derecho segundo dejaba meridianamente claro que < arts. 117.5 de la Constitución Española 3.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - se delimita bajo principios restrictivos, al quedar reducido, en el orden penal y en tiempo de paz, al ámbito "estrictamente castrense", concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a través de una pluralidad de resoluciones que parten, esencialmente, de la STC 60/1991, de 14-3 , en la que se especifica que el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz está delimitado: por la naturaleza del delito cometido -delitos estrictamente castrenses-; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma -que han de ser estrictamente militares-; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general, por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito.

De estas consideraciones se desprende que la delimitación del concepto de lo "estrictamente castrense" se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo determinado por el carácter militar del delito-; el segundo, funcional o instrumental- delimitado por los bienes, principio o valores militares protegidos por la norma-; y el tercero subjetivo configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito-.

La concreción positiva del ámbito "estrictamente castrense" propio del conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal en tiempo de paz -como ha señalado reiteradamente esta Sala es doctrina compendiada en la Sentencia nº 2/2014, de 4-12 ( cj. 2/2014 ), luego reiterada en la reciente sentencia núm. 1/2021, de 16-2 ( cj. 2/2020 ), 2/2021, de 12-7 ( cj. 1/2021 ) y 3/2021, de 12-7 ( cj.2/2021 )- se contempla en el marco normativo constituido por los arts. 12.1 y 14 LOCOJM. Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el CPM , incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará este. Conforme a tal precepto rige, por lo tanto, el criterio de la especialidad. Frente a esta regla general, sólo se contempla una excepción, prevista en el art. 14 LOCOJM, para los casos de conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave.>>

Y en el fundamento de derecho tercero manifestaba que < CP común.

Los hechos objeto de investigación se circunscriben al presunto enfrentamiento verbal y físico que, en el curso de una conversación y por razones relativas a situaciones del pasado, tuvo lugar entre los implicados, ambos capitanes de corbeta de la Armada -uno de los cuales precisó de asistencia médica por el puñetazo recibido en la cara-, incidente que tuvo lugar en la madrugada del 28-11-2021 durante la celebración de una boda a la que ambos asistían como invitados, teniendo que ser separados por un conocido.>>

La sentencia de la Sala Especial continuaba razonando de la siguiente manera: << los hechos, pueden subsumirse indiciariamente en el tipo del delito militar previsto en el art. 49 CPM , por las siguientes razones:

1º.- Los hechos investigados ocurrieron una vez en vigor el CPM de 2015.

2º.- El delito contemplado en el art. 49 CPM castiga al «militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o realizare actos de agresión o de abuso sexuales».

3º.- Conforme a la constante y consolidada jurisprudencia de la Sala Quinta TS, compendiada en la STS núm. 47/2020, de 29-6 (rec. 5/2020 ): para la integración del artículo 49 del Código Penal Militar han de concurrir los requisitos siguientes: 1) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos del actor y de la víctima; 2) la inexistencia de relación jerárquica alguna de subordinación entre uno y otro; 3) que se haya producido un maltrato de obra, un trato degradante, inhumano o humillante o un acto de agresión o abuso sexuales del actor hacia la víctima susceptibles de lesionar, además del bien jurídico de la disciplina, cualquiera de los otros bienes jurídicos que el precepto tutela; 4) que el acto se produzca, alternativa o disyuntivamente, de forma pública, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil [...] o en acto de servicio [...] 4º Constituye, por lo tanto, elemento objetivo del tipo la condición militar de los sujetos activo y pasivo, sin que entre ellos exista relación jerárquica.

4º.- Una de las modalidades típicas consiste en el maltrato de obra, respecto del que, con el ya vigente art. 49 CPM , la pacífica y constante jurisprudencia de la Sala Quinta TS compendiada en la STS núm. 47/2020, de 29-6 (rec. 5/2020 ) y luego reiterada, entre otras, por las núm. 87/2021, de 7-10 (rec 20/2021 ) y 54/2022, de 15-6 (rec. 8/2022 )- tiene: "declarado que: (...) Resulta irrelevante la intensidad con que tenga lugar el maltrato, pues la acción típica consiste: «[. . .] en cualquier agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o capacidad de la misma, de suerte que el maltrato de obra abarca desde el simple acto de violencia física sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión [...]».

El núcleo de la acción típica se colma «[...] con el despliegue de cualquier clase de fuerza o violencia física por un militar respecto de otro militar, siempre que entre ellos no exista relación jerárquica de subordinación o superioridad jerárquica alguna, y ello aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva o no se llegue a producir lesión alguna, es decir, con cualquier utilización de vías de hecho contra o sobre la víctima, con el grave quebranto de la disciplina que ello supone, sea cual fuere la intensidad de la vis física que se ejerza sobre esta, y con independencia de su resultado, pues la agresión física de un militar a otro no puede integrar nunca, por nimia que sea, una mera infracción disciplinaria. En consecuencia, [...] estamos, pues, ante un delito de simple actividad, que no requiere de resultado alguno para su consumación y de peligro abstracto».

Respecto al tipo subjetivo: «la acción requiere, para integrar el ilícito criminal de que se trata, que concurra en ella el dolo natural, genérico o dolo neutro, es decir, el dolo exigido por el tipo, consistente en que el sujeto activo realice dicha acción, en cualquiera de sus modalidades , con conocimiento de las circunstancias del tipo objetivo que fundamentan la prohibición, a saber, la condición de militar del sujeto pasivo -elemento intelectivo o cognitivo, que comporta que el actor sabía lo que hacía- y con voluntad de efectuarla -elemento volitivo, que implica que, además, el sujeto activo quiso o quería hacer lo que hizo-; en definitiva, el dolo exigible incluye solo el conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo, bastando para ello el conocimiento de la condición de militar del destinatario de su acción sospechando, al menos, conforme a las máximas de la experiencia, que su acción creará un peligro concreto para el bien jurídico-»

En cuanto al bien jurídico protegido: «[...] comparte una misma naturaleza con las figuras delictivas de insulto a superior de la Sección 1 del Capítulo 11(sic) -"insubordinación"- y de abuso de autoridad del Capítulo 111(sic) -"abuso de autoridad"-, ambos del Título 11(sic) -"delitos contra la disciplina"-, todos ellos del aludido cuerpo legal, tratándose, como estos, en sus distintas modalidades típicas, de un delito pluriofensivo, en cuanto que con el mismo se protege tanto la integridad física, [...] de que todo militar, en cuanto ser humano, goza, como las características esenciales de disciplina y unidad que deben informar en todo momento el comportamiento de los militares, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil [...]».

5º- Por último, una de las posibles modalidades de comisión del delito exige que la acción se lleve a cabo públicamente. Respecto de esta modalidad comisiva, la doctrina jurisprudencial de la Sala Quinta TS a la que se ha hecho mención - STS núm. 47/2020, de 29-6 (rec. 5/2020 )- ha señalado que para integrar este elemento se requiere que se esté: «ante una concurrencia de personas, bastando la presencia de un tercero, sea o no miembro de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil».

Concluyendo el Tribunal Militar Central que «Por todo ello, ante la claridad de la sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022, en el que de forma motivada, justificada y ampliamente desarrollada resuelve el conflicto de jurisdicción entre los órganos judiciales en conflicto declarando la competencia a los órganos de la jurisdicción militar, y dado que en el escrito presentado por el letrado del capitán de corbeta Lorenzo no se aprecian nuevos elementos que permitan una decisión diferente a la adoptada por la citada Sala especial, esta Sala considera que no ha lugar a la pretensión de declinatoria de jurisdicción suscitada por la defensa del oficial de la Armada antes referido».

TERCERO.-Al respecto, en relación con el primer motivo de casación, la representación procesal del recurrente, en el apartado denominado «breve extracto de su contenido» del escrito de interposición del recurso de casación, partiendo de que «Los hechos a que se contrae la investigación judicial en esta Causa y por los que se acusa a mi defendido consisten, sucintamente expuestos, en que en la madrugada del día 28 de noviembre de 2021, cuando ya finalizaban los festejos al banquete nupcial que se había celebrado en un establecimiento de hostelería -las Bodegas Gonzalez Byass- de Jerez de la Frontera con motivo del casamiento de un compañero de la misma Promoción de la Escuela Naval de ambos, mi defendido y otro de esos compañeros, el CC Efrain, se enzarzaron en una disputa primero verbal y luego intercambiando algunos golpes, como consecuencia de lo cual sufrieron los dos distintas lesiones», y que « aunque en un primer momento conoció de tales hechos el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera en razón de las denuncias que presentaron cada uno de ellos ante la Policía Nacional por considerar que los mismos eran a priori constitutivos de delitos de "lesiones leves", acabó sin embargo radicándose en el Juzgado Togado Militar Central tras haber resuelto la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo a favor de la Jurisdicción Militar el conflicto positivo de jurisdicción planteado por el citado Juzgado de la Ordinaria ante el requerimiento de inhibición formulado por el Togado Militar Territorial nº 22 de San Fernando», seguidamente, en el apartado del «Desarrollo del motivo», tras referir que por el Tribunal Militar Central se desestima la declinatoria de jurisdicción, al considerar que los hechos por los que se acusa a su defendido, indiciariamente acreditados, aparecen como constitutivos de un delito del artículo 49 del Código Penal Militar relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de maltrato de obra, en concurso ideal con otro de lesiones del artículo 147.1 del Código y que «el fundamento jurídico en que se apoya o sustenta su decisión se centra, única y exclusivamente, en que esa postura es la que sirvió a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo para decidir la competencia a favor de la Jurisdicción Militar en su Sentencia de 29 de noviembre de 2022, y a tal efecto, plasma en el Fundamento Jurídico Segundo de dicho Auto parte del contenido de los que se recogen en los de Derecho Segundo y Tercero de tal Sentencia, añadiendo que "en el escrito presentado" por esta parte solicitando la referida declinatoria "no se aprecian nuevos elementos que permitan una decisión diferente a la adoptada por la citada Sala Especial"», sostiene que «dicha fundamentación es claramente insuficiente, dicho sea, claro, con los debidos respetos, pues que existe ese pronunciamiento de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 39.1 de la LOPJ es cosa sabida por quien planteó la declinatoria, y no solo sabida, también admitida y tenida en cuenta al plantearla; pero lo es igualmente que este tipo de resoluciones judiciales, debido a sus características y al momento procesal en que se producen, tienen unas notas de "provisionalidad" excepcionalísimas, ya que cuando se dictan se tiene un escaso conocimiento de los hechos que se investigan en el/los procedimientos en cuestión, conocimiento que se va perfilando y acotando durante la sustanciación del mismo hasta llegar a un estado de mayor claridad y precisión cuando nos hallamos, como en este, en una fase en que se ha concluido el sumario y entramos en el plenario» y, que «no en vano en la propia sentencia se utiliza en varias ocasiones el término "indiciariamente"».

Expuesto lo anterior, el recurrente manifiesta que de lo que trata con el recurso interpuesto, es rebatir el citado Auto del Tribunal Militar Central, de fecha 15 de julio de 2025, por el que se desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada, para que se declinase la competencia del asunto que estaba conociendo el Tribunal Militar Central a favor de la jurisdicción ordinaria, y que «en consecuencia, la misma no quedaría cumplida si el pronunciamiento de la Sala a la que nos dirigimos fuera el de aceptar la falta de motivación del Auto que se recurre con la consiguiente retroacción de actuaciones», en cuyo caso considera que «lo que implícitamente está resolviendo el Tribunal "a quo" es que existen los indicios suficientes de que los hechos por los que se acusa a mi patrocinado son constitutivos del delito militar antes apuntado y por eso es competente la Jurisdicción Militar para juzgarlo, y frente a tal argumentación exponemos a continuación el por qué entendemos lo contrario».

Y así, tras señalar que «Tanto en el Auto de Procesamiento como en el escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal se deja ya constancia en el resultando de hechos del primero (Antecedente Sexto) y en el correspondiente del segundo (Conclusión Primera), después de relatar el intercambio de golpes que se produjo entre ambos contendientes, de que "...advertida la pelea por uno de los invitados...aunque no se puede afirmar que ningún otro de los asistentes no lo viera también..." (sic), y de tal aserto o afirmación deducen ambos, el Instructor del procedimiento y la Acusación Pública, que concurre el elemento normativo de la "publicidad" que exige el artículo 49 del CPM para completar el tipo delictivo que en él se describe», y que «Evidentemente que nos hallamos en una fase del proceso en la que solamente se puede hablar de hechos indiciariamente acreditados, no probados aun, pues prueba propiamente dicha únicamente se practica y se obtiene en el acto del juicio, pero en este momento también se puede asegurar que tales "indicios" ya han ganado la consistencia suficiente como para poder ser la base de una acusación formal por las Acusaciones, tanto por la Pública como por las Particulares, y que los mismos ÚNICAMENTE pueden haber sido extraídos de las diligencias de investigación realizadas en la fase sumarial, no puede haber otra fuente de conocimiento de los mismos, es materialmente imposible que así sea», seguidamente considera que «Y esos indicios lo que "acreditan" es que la contienda solo fue vista por una persona, el Sr. Fernando, y que ni siquiera la vio en su plenitud sino "que ambos estaban entrelazados como en un abrazo" tal y como contó en su declaración judicial, y esa versión la confirmaron en sus declaraciones otros testigos participantes en la fiesta, a saber, el Capitán de Corbeta D. Carlos Manuel, que manifestó en su declaración, "....,yo estaba al lado y no me enteré de nada, es decir, a efectos de influenciar en lo que fue la ceremonia, para mí no tuvo ningún efecto porque nadie se enteró...", el Comandante Roman, que depuso en la suya "...que él no los vio pelear...que se enteró de la pelea porque se lo dijo el Sr. Fernando y entonces se acercó a la barra...", y el también Comandante de Infantería de Marina D. Erasmo, que contestó a preguntas de S. Sª. "...que no vio la riña o discusión entra ambos, que estaba presente pero no la vio...".».

En definitiva, el recurrente, «partiendo de tal premisa fáctica, la de que solo hubo un testigo presencial de una parte del incidente, consideramos que no se cumple el mencionado elemento normativo del tipo de la "publicidad" que requiere el artículo 49 el Código Castrense para entender cometido el delito que en él se describe», sostiene que «No parece, a estos efectos, de gran fuerza argumentativa el precedente que se destaca de contrario en los escritos de imputación y/o acusación de que ya existe una Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la de 29 de julio de 2020, que se pronuncia en el sentido de que basta con que la agresión entre militares del mismo empleo sea presenciada por una sola persona para encajar en ese precepto punitivo, pues si bien se mira, de su misma redacción se puede llevar a la conclusión contraria, ya que en el Fundamento de Derecho Décimo Tercero, al aludir a este requisito o elemento normativo del tipo (lo acotaremos en lo esencial debido también a su extensión) se explica o define como consistentes en que dicha acción se lleve a cabo públicamente, es decir, ante una concurrencia de personas, bastando la presencia de un tercero,y no es lo mismo, evidentemente, una persona que una concurrencia de personas; en realidad se podría decir que son términos antitéticos».

El Fiscal Togado,tras exponer que «el presente motivo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida del art. 49 CPM, pues considera el recurrente que, dadas las circunstancias concurrentes al momento de los hechos, no concurriría el elemento normativo del tipo de la publicidad que requiere el citado artículo para entender cometido el delito que en él se describe»,manifiesta que «Para resolver si el Tribunal de instancia infringió la ley al resolver como lo hizo, debe tenerse presente que los hechos objeto de examen para establecer si están tipificados en el CPM son los hechos afirmados por la acusación en sus conclusiones provisionales, porque en el actual momento procesal no existe; todavía una declaración de hechos probados, sino únicamente un relato de hechos provisional, que habrá de ser objeto de prueba en el juicio oral», y que en este sentido en la sentencia de esta Sala número 36/2022 de 3 de mayo, se establece que ««Sobre el planteamiento de declinatoria de jurisdicción, en atención al momento procesal en que se encuentra la causa: no podemos contar con un supuesto de hecho cierto basado en una declaración de hechos probados, sino con un presupuesto fáctico provisional, tesis de la acusación pública, cuya veracidad y aceptación dependerá de la prueba y controversia propias del juicio oral».

Y así, tras poner de manifiesto que el delito por el que se encuentra acusado el recurrente es el delito previsto y penado en el artículo 49 del CPM , y resultar que «los hechos de los que se acusa al recurrente se ajustan al tipo delictivo imputado en los escritos de acusación, donde se relatan minuciosamente los hechos sucedidos en la madrugada del día 28 de noviembre de 2021, cuando durante la celebración de la boda de un compañero de promoción, vestidos de uniforme, el capitán de corbeta Lorenzo propinó dos golpes con sus puños en el rostro al capitán de corbeta Efrain, ante lo que este se echó para atrás y se agachó, rodeándole con un brazo a Lorenzo y golpeándole con el otro, cuando en el intento de zafarse de la agresión, el capitán de corbeta Efrain no solo quiso quitarse de encima a su compañero de promoción, sino que también le propinó algún golpe en la cara, en la nariz, a Lorenzo, como se deduce de las lesiones sufridas por éste», considera que lo que realmente suscita el recurrente, en el presente motivo de casación, es la cuestión relativa a «la extensión que haya de darse a la expresión públicamente utilizada por el artículo 49 CPM, en concreto si la publicidad a que se refiere el mencionado precepto se limita a que el hecho sea presenciado por una o varias personas».

Al respecto, el Fiscal Togado, manifiesta que, si bien el letrado de la parte recurrente sostiene que no concurre uno de los elementos del tipo penal, porque los hechos no trascendieron al exterior, siendo presenciados exclusivamente por una persona, por cuya razón no se habría afectado el prestigio de las Fuerzas Armadas, no obstante, «Por el contrario, el auto recurrido, realizando una remisión a la sentencia núm. 2/2022, de 29 de noviembre, dictada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, considera que respecto de esta modalidad comisiva (públicamente),la doctrina jurisprudencial de la Sala Quinta del Tribunal Supremo -sentencia núm. 47/2020, de 29 de junio- ha señalado que para integrar este elemento se requiere que se esté ante una concurrencia de personas, bastando la presencia de un tercero, sea o no miembro de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil».

Considerando que «La simple lectura del relato de hechos contenido en los escritos de acusación, principalmente el del Ministerio Fiscal, y puesto el mismo en relación con lo actuado en la fase sumarial, nos lleva a considerar que concurren en el presente caso presupuestos suficientes para sustentar indiciariamente el carácter delictivo de los hechos investigados y su posible encaje en el art. 49 CPM, dándose en él las condiciones para sostener de modo no ilógico ni temerario un provisional juicio de tipicidad. Será el tribunal de instancia el que deba pronunciarse sobre la forma en que sucedieron los hechos, así como sobre su encaje en el delito por el que se acusa»

Por otra parte, el Fiscal Togado, tras manifestar que «procede hacer alusión a la denuncia del letrado relativa a la ausencia de una fundamentación suficiente del auto recurrido al considerar que el fundamento jurídico en que se apoya o sustenta su decisión se centra, única y exclusivamente, en que esa postura es la que sirvió a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo para decidir la competencia a favor de la jurisdicción militar en su sentencia de 29 de noviembre de 2022, y a tal efecto, plasma en el fundamento jurídico segundo de dicho auto parte del contenido de los que se recogen en los de derecho segundo y tercero de tal sentencia, añadiendo que en el escrito presentado por esa parte solicitando la referida declinatoria «no se aprecian nuevos elementos que permitan una decisión diferente a Ia adoptada por la citada Sala Especial», seguidamente considera que «La objeción del recurrente relativa a la remisión efectuada por el tribunal de instancia a las explicaciones que la Sala de Conflictos plasmó en su sentencia núm. 2/2022, de 29 de noviembre, al resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera y el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 (JUTOCEN 1), se justifica por aquel ante la ausencia de nuevos elementos que permitan una decisión diferente a la adoptada por la citada Sala Especial».

Concluyendo, el Fiscal Togado, que «Consecuentemente, no identificándose en el planteamiento del incidente ni en el presente recurso de casación qué extremos se tuvieron en cuenta al tiempo de la resolución del conflicto de jurisdicción distintos de aquellos en los que el tribunal de instancia se basó para rechazar la declinatoria de jurisdicción planteada, ni puede sustentarse que el recurrente desconozca las razones de la remisión en la respuesta, ni puede tampoco proclamarse que no haya obtenido la correspondiente contestación a todas sus objeciones. Pues bien, como se ha anticipado, en el estado actual del sumario, del relato contenido en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que el recurrente no cuestiona, los hechos imputados al capitán de corbeta Lorenzo podrían ser constitutivos del delito por el que ha sido acusado, motivo por el que no se alberga duda alguna sobre la competencia de la jurisdicción militar en el presente supuesto, por lo que, en opinión de la Fiscalía Togada, el presente motivo no puede prosperar, por lo que debería ser DESESTIMADO».

Y, por la representación procesal del otro procesado, del Capitán de Corbeta D. Efrain, tras resumir lo argumentado por el recurrente, y manifestar que, si bien «El cuidado e ingenioso razonamiento del recurrente no puede, a juicio de esta parte, hacer olvidar que la cuestión competencial que se pretende reabrir ya fue planteada en la causa y resuelta a favor de la Jurisdicción Militar por la Sentencia 2/2022, de 29 de noviembre, de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo que, a partir del carácter inevitablemente provisorio de los hechos que se investigan en la causa que nos ocupa, señaló, como recuerda en su Fundamento Jurídico Segundo el Auto que se recurre ahora en casación que: "Una de las posibles modalidades de comisión del delito(previsto en el artículo 49 del CPM] exige que la acción se lleve a cabo públicamente. Respecto de esta modalidad comisiva, la doctrina jurisprudencial de la Sala Quinta del TS (...) -STS núm. 47/2020, de 29-6 (rec. 5/2020 )- ha señalado que para integrar este elemento se requiere que se esté: "ante una concurrencia de personas, bastando la presencia de un tercero, sea o no miembro de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil".Y en el caso presente, los hechos se produjeron durante la celebración de una boda», considera que «En definitiva, el Tribunal ha aplicado en el Auto que se recurre la doctrina jurisprudencial de la Sala Quinta, a través de la observancia de lo ya decidido en materia competencial por la Sala de Conflictos de Jurisdicción».

CUARTO.-A fin de dar respuesta adecuada a lo planteado por el ahora recurrente, es necesario dejar constancia y reiterar, que, como se recoge en el Auto ahora recurrido, en su día -tras presentarse denuncias por los mismos hechos tanto en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera como en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando (Cádiz) y considerarse ambos competentes para en conocimiento de los hechos denunciados- se planteó un conflicto de jurisdicción, y, tramitado el mismo, se elevaron las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, que, por sentencia número 2/2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, tras exponer, en el fundamento de derecho tercero, que: «la resolución del conflicto ha de partir del análisis de si los hechos objeto de investigación son susceptibles o no de ser incardinados en el ámbito de lo «estrictamente castrense, por afectar a bienes jurídicos militares, o si, en definitiva, son susceptibles de ser subsumidos en alguno de los tipos penales militares contemplados en el CPM, aunque fueran susceptibles también de ser tipificados conforme al CP común», y establecer que para resolver el conflicto «Los hechos objeto de investigación se circunscriben al presunto enfrentamiento verbal y físico que, en el curso de una conversación y por razones relativas a situaciones del pasado, tuvo lugar entre los implicados, ambos capitanes de corbeta de la Armada -uno de los cuales precisó de asistencia médica por el puñetazo recibido en la cara-, incidente que tuvo lugar en la madrugada del 28-11-2021 durante la celebración de una boda a la que ambos asistían como invitados, teniendo que ser separados por un conocido» y, que «Los órganos en conflicto califican indiciariamente los hechos como constitutivos de un delito común de lesiones del art. 147.1 CP o como un delito militar relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares del art. 49 CPM. Para resolver la cuestión planteada, en consecuencia, debe analizarse si los hechos investigados son susceptibles o no de ser tipificados, aun indiciariamente, como el delito militar previsto y penado en el art. 49 CPM, ya que, de ser así, la competencia correspondería a los órganos de la jurisdicción militar», seguidamente, tras reproducir la conducta delictiva tipificada en el artículo 49 del Código Penal Militar y determinar y analizar, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los requisitos que han de concurrir para que una conducta sea integradora de dicho tipo penal militar, acordó «Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central nº1 DP 1/5/2022 y el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera DP 832/2021, y declarar la procedencia del requerimiento de inhibición formulado por el Juzgado Togado Militar Central nº 1, así como que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde a este último, de conformidad y en los términos que se han expuesto en el cuerpo de esta resolución»; sentencia esta que fue notificada a las partes y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de enero de 2023.

Y así, resuelto el conflicto planteado a favor de la jurisdicción militar, recibidas en el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 las Diligencias Previas 832/21 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera, el titular del citado juzgado militar continuo con la tramitación de las Diligencias Previas 1/05/22, acordando por auto de 28 de abril de 2023 la elevación a sumario 1/3/2023, y, tras llevar a cabo las actuaciones que, tanto de oficio como a instancia de las partes personadas, se consideraron relevantes, con fecha 8 de septiembre de 2023, dictó auto acordando el procesamiento y libertad provisional de los Capitanes de Corbeta de la Armada, D. Lorenzo y D. Efrain , por la comisión cada uno de ellos, de un presunto delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en su modalidad de maltrato de obra.

Auto de procesamiento, en el que, el Juez Togado, partiendo de que los citados Capitanes de Corbeta, vestidos de uniforme, asistieron, el día 27 de noviembre de 2021, a la boda de un compañero de promoción, seguidamente, tras relatar detalladamente el consumo de bebidas alcohólicas, por ambos, tanto durante la celebración del convite como durante la comida y la posterior la barra libre prevista hasta las 01:00 horas, así como las conversaciones y discusiones que, alrededor de las 24:00 horas, mantuvieron en la pista de baile, seguidamente establece que, concluida una primera discusión sobre una vivencia que tuvieron cuando ambos eran alumnos de la Escuela Naval, el Capitán de Corbeta Efrain se dirigió a la barra a pedir una consumición, momento en que se le acerca de nuevo el Capitán de Corbeta Lorenzo, volviendo este a incidir en la discusión que habían mantenido anteriormente, a la vez requería al Capitán de Corbeta Efrain a que le pidiese una copa, y ante la negativa siguió insistiendo en su petición y «cuando creyó ver que el Capitán de Corbeta Efrain le iba a golpear por el gesto o movimiento que le pareció ver hacer, le propinó dos golpes con sus puños en el rostro, en un movimiento descrito por D. Efrain como un golpe de boxeo llamado "crochet", golpeando primero con un puño y a continuación e inmediatamente con el otro. Ante eso el Capitán de Corbeta Efrain se echó para atrás y se agachó, rodeándole con un brazo Lorenzo y golpeándole con el otro, En el intento de zafarse de la agresión, el Capitán de Corbeta Efrain no solo quiso quitarse de encima a su compañero de promoción, sino que también le propinó algún golpe en la cara, en la nariz a Lorenzo, como se deduce de las lesiones sufridas por éste»,y que «Advertida la pelea por uno de los invitados, el paisano D. Fernando, al parecer único testigo entre los invitados que se percató de la pelea, aunque no se puede afirmar que ningún otro de los asistentes no lo viera también, este se acercó a separar a los contendientes, quitándole el brazo de D. Lorenzo de encima a Efrain, quien inmediatamente después se marchó de la boda, pues cuando casi al mismo tiempo de llegar al lugar del suceso Fernando, llegó el Comandante de IM D Bernardo, Efrain ya no se encontraba allí. Hay que señalar que conforme declaró Bernardo, este no vio la pelea que nos ocupa. Al llegar los mencionados, se llevaron al Capitán de Corbeta Lorenzo a los baños, donde D. Lorenzo continuó profiriendo insultos y amenazas contra el Capitán de Corbeta Efrain, episodio que también presenció el Comandante D. Erasmo, quien se encontraba en el baño cuando entraron el Comandante de IM D Bernardo y el Capitán de Corbeta D. Lorenzo...».

Una vez firme el auto de procesamiento, por auto de fecha 13 de octubre de 2024 se declaró concluso el sumario y su remisión a la sala de justicia del Tribunal Militar Central, que tras los trámites procesales pertinentes, por auto de 26 de julio de 2024, acordó la apertura del juicio oral y dar traslado de las actuaciones al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas para que formulen en el plazo de cinco días conclusiones provisionales.

En fecha 23 de septiembre de 2024, el Fiscal Jurídico Militar, presentó escrito de conclusiones provisionales, en el que, tras una exposición detallada de los hechos que, a su juicio, resultaban del sumario -básicamente coincidente con los hechos indiciarios del auto de procesamiento, antes transcritos y que se dan por reproducidos-, los calificaba como constitutivos de un delito consumado de maltrato de obra a otro militar, previsto y penado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal común, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la imposición de dos años de prisión a cada uno de ellos y en lo relativo a la exigencia de responsabilidades civiles las que se fijarán tras el acto de la vista.

Y, por el letrado D. José Manuel Martín, en nombre y representación del Capitán de Corbeta D. Lorenzo, a la vista de las conclusiones formuladas por el Fiscal Jurídico Militar, presentó en el Tribunal Militar Central escrito proponiendo artículo de previo y especial pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción, que fue desestimado por Auto de 15 de julio de 2025, contra el que el recurrente formalizó ante esta Sala, el presente recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, en base a los hechos y fundamentos que han quedado recogidos en el tercer fundamento de derecho, que se dan por reproducidos, a fin de evitar mayores reiteraciones.

QUINTO .-A la vista de lo expuesto por la representación procesal del Capitán de Corbeta D. Lorenzo, contra el auto del Tribunal Militar Central de fecha 15 de julio de 2023, por el que se desestimaba la declinatoria de jurisdicción planteada por dicha representación procesal, objeto del presente recurso de casación, es necesario, por una parte, recordar que la finalidad de la declinatoria de jurisdicción, es poner de manifiesto la falta de competencia del juzgado o tribunal que se encuentra conociendo de un determinado asunto, y, por otra parte, que examinado el Auto ahora recurrido, no cabe duda alguna de que, al contrario de lo que manifiesta el recurrente, se encuentra debidamente motivado, otra cosa es que el recurrente, legítimamente, discrepe del mismo.

Pues bien, en relación con lo planteado por el recurrente, ha de partirse de que, en el TÍTULO VI , «Del Poder Judicial»,de la Constitución Española, en el artículo 117, tras establecerse que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley, se dispone, expresamente, que «3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan» y que «5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución».

Es en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, donde en el artículo 2 se establece, expresamente, como no podía ser de otra forma, que «El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces, a las juezas y a los Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales», y, en el artículo 3, tras disponer que la jurisdicción es única y se ejerce por los jueces, las juezas y los Tribunales previstos en esta Ley Orgánica, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos, seguidamente, se establece que «los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares».

Así, al respecto, por una parte, en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder judicial se dispone que los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes: A) Jueces y juezas de paz, B) Tribunales de Instancia, C) Audiencias Provinciales, D) Tribunales Superiores de Justicia, E) Tribunal Central de Instancia, F) Audiencia Nacional, G) Tribunal Supremo.

Y, por otra parte, en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, tras establecer en el artículo 2, que «El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta Ley» (la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, el Tribunal Militar Central, los Tribunales Militares Territoriales y los Juzgados Togados Militares), seguidamente, en el artículo 3, que «Todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la Ley», y, en el artículo 12, en relación con la competencia de la jurisdicción militar, se dispone, expresamente, entre otros extremos, que «En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:1. Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste».

Por tanto, el conocimiento de los asuntos por parte de los jueces y tribunales tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción militar, a los que se atribuya el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se distribuye conforme a las competencias legalmente atribuidas a cada uno de ellos, y, así mismo, en el caso de conflicto entre ellos, se establece legalmente el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente para resolver el mismo.

En este sentido, en relación con el caso que nos ocupa, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro del TÍTULO III«De los conflictos de jurisdicción y de los conflictos y cuestiones de competencia»,en el artículo 39 ,dentro del CAPÍTULO I«De los conflictos de jurisdicción»,se dispone expresamente, que «1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militaresserán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo. 2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate», (la cursiva y lo resaltado es nuestro) y que el planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción se ajustará a lo dispuesto en la ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

Por tanto, entrando ya en el fondo de lo planteado por el ahora recurrente, si bien, manifiesta que lo que pretende con la interposición del recurso de casación es rebatir el auto del Tribunal Militar Central, de fecha 15 de julio de 2023, por el que se desestimaba la excepción de declinatoria de jurisdicción planteada ante el mismo, al considerar que los hechos de los que está conociendo la jurisdicción militar -en concreto el Tribunal Militar Central, relacionados con el comportamiento observado por los citados Capitanes de Corbeta el día 28 de noviembre de 2021, durante la celebración de una boda-, no tienen encaje en el Código Penal Militar, no obstante, no puede olvidarse, ni, por tanto, obviarse, que el conocimiento del asunto por el Tribunal Militar Central, lo es en base a haber sido, en su día, atribuida la competencia a la jurisdicción militar, por la citada sentencia numero 2/2022, de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, de fecha 29 de noviembre de 2022, al resolver el conflicto positivo de competencia surgido entre el Juzgado de instrucción número 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz) y el Juzgado Togado Militar Central número 1.

Y así, la citada Sala de Conflictos de Jurisdicción, tras poner de manifiesto en el fundamento de derecho tercero que: «la resolución del conflicto ha de partir del análisis de si los hechos objeto de investigación son susceptibles o no de ser incardinados en el ámbito de lo «estrictamente castrense», por afectar a bienes jurídicos militares, o si, en definitiva, son susceptibles de ser subsumidos en alguno de los tipos penales militares contemplados en el CPM, aunque fueran susceptibles también de ser tipificados conforme al CP común», y establecer que, en relación con los hechos indiciarios tomados en consideración para resolver el conflicto «Los hechos objeto de investigación se circunscriben al presunto enfrentamiento verbal y físico que, en el curso de una conversación y por razones relativas a situaciones del pasado, tuvo lugar entre los implicados, ambos capitanes de corbeta de la Armada -uno de los cuales precisó de asistencia médica por el puñetazo recibido en la cara-, incidente que tuvo lugar en la madrugada del 28-11-2021 durante la celebración de una boda a la que ambos asistían como invitados, teniendo que ser separados por un conocido». seguidamente, tras transcribir lo dispuesto en el tipo penal previsto en el artículo 49 del Código Penal Militar como delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares , y determinar y analizar, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los requisitos que han de concurrir para que una conducta sea integradora de dicho tipo penal militar, considera que «indiciariamente, estamos ante un delito contemplado en el art. 49 CPM en la modalidad comisiva de maltrato de obra», al establecer que:

«En efecto, el enfrentamiento verbal y físico objeto de investigación se produjo entre dos militares del mismo empleo, ambas partes ostentaban el día de los hechos el empleo militar de capitán de corbeta de la Armada. Se ejercitó una violencia física susceptible de causar perturbación en el bienestar de la persona, ya que uno de los intervinientes precisó de asistencia médica.

Además, existen indicios de que ambas partes conocían la condición militar del otro -al ser miembros de la misma promoción y tener su origen el incidente en razones relativas a situaciones del pasado-, así como el peligro que con su conducta creaban para los bienes jurídicos protegidos por la norma. En concreto se pueden ver afectados tanto la integridad moral, física y la dignidad de un militar, así como la disciplina y unidad que informan en todo momento el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas.

La acción se llevó a cabo públicamente al tener lugar durante la celebración de una boda a la que ambos militares habían sido invitados y en presencia de terceros, hasta el punto de que tuvieron que ser separados por un conocido, como se desprende del atestado».

En consecuencia, concluye la Sala de Conflictos, que «por tanto, pudiendo ser calificados los hechos, aun de forma indiciaria, como delito militar del art. 49 CPM, conforme a lo dispuesto en el art. 12.1 LOCOJM, debe atribuirse el conocimiento para conocer del asunto a los órganos de la jurisdicción militar».

Por tanto, no cabe duda alguna de que lacitada Sala de Conflictos de Jurisdicción, establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el órgano competente para resolver los conflictos de jurisdicción que se puedan plantear entre los Juzgados o Tribunales del orden penal de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, y, en principio, una vez que dicha Sala ha dictado sentencia atribuyendo la competencia a uno de los órganos jurisdiccionales en conflicto, no es admisible proponer la declinatoria de jurisdicción -cuya función es plantear la falta de jurisdicción ante el tribunal que está conociendo del asunto para que decline de su conocimiento y se remita el asunto al órgano que se considera competente-, al haber sido ya atribuida la competencia a la jurisdicción militar, por la citada sentencia de dicha Sala de Conflictos de Jurisdicción, cuya decisión es definitiva y vinculante, al ser el órgano jurisdiccional competente al respecto, salvo que, una vez que se haya tenido conocimiento de lo resuelto, se interpusiese ante dicha Sala de Conflictos de Jurisdicción recurso de súplica o se formulase un incidente de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y, en su caso, se acudiese en amparo ante el Tribunal Constitucional, por considerar, como ahora sostiene el recurrente, que con tal resolución del conflicto se ha vulnerado el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, y, por aquel se acordase la suspensión de la resolución de la Sala de Conflictos de jurisdicción hasta la resolución del recurso de amparo, circunstancias no concurrentes en el caso que nos ocupa.

No obstante, decimos que la sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción atribuyendo la competencia a la jurisdicción militar es, en principio, definitiva y vinculante, porque una vez dictada resolución por dicha Sala atribuyendo la competencia a uno de los órganos en conflicto, se considera que, para que con posterioridad a dicha sentencia pueda plantearse una declinatoria de jurisdicción al órgano jurisdiccional al que le ha sido atribuida la competencia por la Sala de Conflictos -órgano competente para resolver el conflicto surgido-, es que de la investigación llevada a cabo por el órgano al que le fue atribuida la competencia, se desprendan hechos o aparezcan nuevos indicios o elementos, que puedan diferir, sin género alguno de duda, de los hechos que se tuvieron en cuenta por la Sala de Conflictos para atribuir la competencia al órgano al que se le atribuyó, y, en el caso que nos ocupa, no solo no concurren tales circunstancias, tal y como seguidamente se expondrá, sino que incluso, el ahora recurrente, se ampara, como ha quedado expuesto, fundamentalmente, en discrepar de la sentencia de la Sala de Conflictos atribuyendo la competencia a la jurisdicción militar; sentencia, a lo que, tal y como ha quedado anteriormente expuesto, se aquietaron las partes, una vez conocida la misma.

Y así, partiendo de que, en relación con los hechos indiciarios tomados en consideración por la Sala de Conflictos para resolver el conflicto y atribuir la competencia a la jurisdicción militar, expresamente, se establece que «Los hechos objeto de investigación se circunscriben al presunto enfrentamiento verbal y físico que, en el curso de una conversación y por razones relativas a situaciones del pasado, tuvo lugar entre los implicados, ambos capitanes de corbeta de la Armada -uno de los cuales precisó de asistencia médica por el puñetazo recibido en la cara-, incidente que tuvo lugar en la madrugada del 28-11-2021 durante la celebración de una boda a la que ambos asistían como invitados, teniendo que ser separados por un conocido»- esta Sala considera que, no cabe duda alguna, de que los hechos descritos en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal Jurídico Militar- que han quedado transcritos en el fundamento jurídico que precede, y que se dan por reproducidos a efectos de evitar mayores reiteraciones-, son los resultantes de la investigación llevada a cabo por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, para determinar el alcance y circunstancias de lo ocurrido durante la boda a la que asistieron los citados Capitanes de Corbeta de la Armada, y que se circunscriben en síntesis, a un enfrentamiento verbal y físico entre ambos de uniforme durante la celebración de una boda, siendo separados por uno de los invitados a la boda; hechos estos objeto de investigación que son los que se tuvieron en cuenta por la Sala de Conflictos para atribuir la competencia a la jurisdicción militar.

Por tanto, esta Sala considera que, en principio, al limitarse el recurrente a disentir y discutir los argumentos de la Sala de Conflictos para resolver el conflicto planteado, no cabe llevar a cabo razonamiento alguno más al respecto, pues la atribución de la competencia a la jurisdicción militar lo fue por el órgano competente al respecto y, tal y como ha quedado anteriormente expuesto, no solo se debe considerar definitiva y vinculante, al haberse aquietado las partes a lo allí resuelto, sino que además, tal y como también ha quedado expuesto, y, así considera el Fiscal Togado «no identificándose en el planteamiento del incidente ni en el presente recurso de casación qué extremos se tuvieron en cuenta al tiempo de la resolución del conflicto de jurisdicción distintos de aquellos en los que el tribunal de instancia se basó para rechazar la declinatoria de jurisdicción planteada, ni puede sustentarse que el recurrente desconozca las razones de la remisión en la respuesta, ni puede tampoco proclamarse que no haya obtenido la correspondiente contestación a todas sus objeciones».

Se desestima el motivo.

SEXTO.- El segundo motivode casación lo formula «de conformidad con lo establecido en el 325 "in fine" de la Ley Procesal Militar, por infracción de precepto constitucional que se manifiesta en la del "derecho al juez ordinario predeterminado por la ley" inserto en el artículo 24.2 de la Constitución Española».

Al manifestar el recurrente que «este segundo motivo, es obvio, supeditado a la estimación del anterior, pues si así fuera devendría afectado y vulnerado el mencionado derecho fundamental de mi representado», se considera que el motivo ha decaído, perdido su razón de ser, toda vez que al considerarse competente a la jurisdicción militar para el conocimiento de los hechos objeto del presente recurso, en el artículo 3 de ley Orgánica 4/87 de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar se dispone, expresamente que, todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la Ley, y, en concreto, en el caso que nos ocupa, al ostentar los acusados el empleo de Capitán de Corbeta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de dicha Ley Orgánica 4/1987, lo es el Tribunal Militar Central, que, por tanto, deberá continuar con el conocimiento de dicho sumario 1/03/23 con arreglo a derecho.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de casación.

SÉPTIMO.--Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación del Capitán de Corbeta D. Lorenzo, contra el Auto del Tribunal Militar Central, de fecha 15 de julio de 2025, dictado en el sumario 1/3/23, por el que se acordó desestimar la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción deducida por el Letrado D. José Manuel Martín Carmona, defensor del Capitán de Corbeta D. Lorenzo, como articulo de previo y especial pronunciamiento. Auto que confirmamos por ser ajustado a derecho, debiendo continuar por el Tribunal Militar Central con el conocimiento de dicho sumario con arreglo a derecho.

2.º.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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