Sentencia Militar 39/2026...o del 2026

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26/08/2026

Sentencia Militar 39/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 35/2026 de 15 de julio del 2026

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Orden: Militar

Fecha: 15 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar

Ponente: ANGEL TURIENZO VEIGA

Nº de sentencia: 39/2026

Núm. Cendoj: 28079150012026100041

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3496

Núm. Roj: STS 3496:2026

Resumen:
Delito de abandono de residencia: presunción de inocencia; tutela judicial efectiva; tipicidad; error de prohibición.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 39/2026

Fecha de sentencia: 15/07/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 35/2026

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Turienzo Veiga

Procedencia: Tribunal Militar Territorial Segundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: ABC

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 35/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Turienzo Veiga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 39/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

D. Ángel Turienzo Veiga

D. Antonio Pulido Ortega

En Madrid, a 15 de julio de 2026.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/35/2026, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. Enrique Alcoba Vizcaíno, contra la sentencia nº. 18/26, de 11 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla, en la que se condena a su representado como autor de un delito consumado de «abandono de residencia», previsto y penado en el artículo 56 del código penal militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Comparece ante esta Sala en calidad de parte recurrida la Fiscalía Togada.

Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Turienzo Veiga.

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 11 de marzo de 2026, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

«Primero. - RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El Soldado D. Bruno, destinado en el momento de comisión de los hechos en Ia Compañía del Mar (ULOG-24) de Melilla, se encontraba de baja médica autorizada en su domicilio habitual situado en Melilla, desde el día 19 de febrero de 2025 hasta el 5 mayo de 2025 por una dolencia en la espalda, y desde el 5 de mayo de 2025 hasta el 4 de julio por diagnóstico encuadrado en el Código CIE S52.5.

En fecha 7 de mayo de 2025, el Soldado Bruno. se ausentó de la plaza de Melilla, saliendo en barco en dirección Málaga y volviendo por igual medio el día 11 de mayo de 2025 sin que hubiera solicitado ni contara con la preceptiva autorización para ello».

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal:

«PRIMERO.-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado don Bruno como responsable en concepto de autor de un delito consumado de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad o restricción de derechos sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir».

TERCERO.-Mediante escrito que tiene entrada en el Tribunal Militar Territorial el 14 de abril de 2026, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, anuncia recurso de casación contra la sentencia de 11 de marzo de 2026, suplica al Tribunal que tenga por presentado el escrito y acuerde la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO.-Por auto de 21 de abril de 2026, el Tribunal Militar Territorial Segundo, acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.-Mediante escrito suscrito el 26 de mayo de 2026, registrado en Lexnet el mismo día, el recurrente formalizó el recurso anunciado, que se acoge a los siguientes motivos de casación:

«PRIMERO. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de Ia Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar .

CUARTO. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 14 del Código Penal por indebida inaplicación de la doctrina relativa al error de tipo».

En el suplico de su escrito, solicita a la Sala que se estime el recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida, y que se dicte una resolución absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-Por virtud de escrito que tiene entrada en el Tribunal Supremo el 24 de junio del 2026, el Fiscal Togado solicita la desestimación del recurso de casación, sin necesidad de celebración de vista.

SÉPTIMO.-Por reputarse innecesaria la celebración de vista, en virtud de providencia de 30 de junio de 2026, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, el siguiente día 14 de julio de 2026, a las 11,00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que se expresa a continuación.

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Magistrado Ponente con fecha 15 de julio de 2026 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

PRIMERO.-1. El recurrente, contra la citada sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, de 11 de marzo de 2026, articula su primer motivo de casación «por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española ».Al amparo de este motivo, razona que existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, «en cuanto la sentencia impugnada construye el juicio condenatorio sin una valoración completa, racional y conjunta del acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, omitiendo el análisis de prueba testifical de descargo relevante y alcanzando conclusiones incriminatorias no suficientemente sustentadas en hechos debidamente acreditados».Afirma que se omiten aspectos de las declaraciones de testigos «relevantes para determinar si existió realmente una situación de indisponibilidad frente a la Unidad»,y que «no se razona sobre el alcance exculpatorio de que el acusado fuera visto públicamente en un medio ordinario de transporte, en su viaje de regreso a Melilla, por personal de su propia Unidad, ni sobre la significación de que no conste en la sentencia la existencia de requerimientos directos desatendidos, ocultación, imposibilidad efectiva de localización o actuación tendente a sustraerse al control militar»,omisión que resulta relevante -a juicio del recurrente- porque la situación de indisponibilidad en su Unidad, es la razón nuclear del fundamento incriminatorio de la sentencia y la sentencia «no ofrece una respuesta suficiente a la tesis defensiva según la cual el acusado permaneció localizable, regresó voluntariamente a Melilla y no se sustrajo de forma real al control de su Unidad»,de manera que «falta de soporte probatorio suficiente de una afirmación nuclear para la subsunción típica: la supuesta situación de indisponibilidad del recurrente frente a su Unidad».

2. Por su parte, la Fiscalía Togada se opone al motivo y razona, entre otras cosas, que no existe ningún vacío probatorio en la sentencia, que el Tribunal Militar «ha dispuesto de prueba suficiente, válidamente obtenida y regularmente practicada para enervar la presunción de inocencia».

3. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con una copiosa jurisprudencia que por reiterada podríamos omitir, la labor del Tribunal de casación se reduce a verificar, en síntesis, -así en sus Sentencias 129/2019, de 26 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 41/2022, de 11 de mayo; y 46/2024, de 7 de noviembre, por citar solo algunas-, los siguientes extremos: 1º) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado, 2º) Que sea válida, es decir, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, 3º) que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo esté razonada de manera bastante, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En consonancia con la jurisprudencia expresada, hemos venido reiterando que, el contenido del derecho a la presunción de inocencia alcanza el examen de la valoración del contenido probatorio, en la medida en que es obligado examinar que la prueba de cargo esté razonada de manera bastante en la sentencia, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, pero este examen no ampara la discrepancia del recurrente frente a la valoración que pueda hacer el órgano de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir; de igual modo, no se lesiona el derecho de presunción de inocencia cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión.

Si acudimos a la sentencia recurrida, se puede constatar que el segundo de sus Hechos realiza una identificación pormenorizada de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y fija con claridad de que forma se ha llegado a formar la convicción del Tribunal; la exposición que se hace en la sentencia recurrida no es morosa a este respecto, identificando aquellos extremos de los que el Tribunal concluye la realidad de la ausencia del condenado en la localidad de residencia autorizada durante la baja -la propia declaración del acusado y la de los testigos Cabo Mayor D. Valeriano y Cabo 1º D. Jose María, y la documental consistente en reservas y pasajes del barco de Melilla a Málaga y de Málaga a Melilla-, y la falta de autorización para viajar fuera de la plaza de Melilla - Coronel D. Marcial, jefe de la ULAOG 24-; de igual manera se identifica la prueba documental de la que se desprende que el condenado se encontraba de baja médica, y la localidad en la que debía residir durante el periodo de baja. Y en cuanto al razonamiento que extrae de esa prueba, se puede afirmar que es respetuoso con las reglas de la lógica, no resulta extravagante ni arbitrario.

Queda por decir que, una cosa es constatar la existencia de prueba, para afirmar razonablemente que el condenado permaneció ausente de su lugar de residencia sin autorización, por más del tiempo que la ley exige y tipifica como delito, extremo que a todas luces aparece acreditado en la sentencia y permite, como se razona más adelante, afirmar la tipicidad de la conducta del condenado, y otra bien distinta discutir la situación de disponibilidad del condenado en función de que resultase o no localizable durante su ausencia, pues lo primero es atinente a la presunción de inocencia, y lo segundo afecta a la mayor o menor gravedad antijuridica de la conducta, no a su tipicidad; y no es superfluo recordar a este respecto, que la pena impuesta en sentencia es la mínima que la ley prevé para el delito militar del artículo 56, independientemente de lo contradictorio que pudiera resultar, en los términos de debate que la parte plantea, que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla, o que su posible localización en aquella localidad permita lo segundo.

En consecuencia, el motivo queda desestimado.

SEGUNDO.-1. El segundo motivo de casación, se formula por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1, de la Constitución Española, en su vertiente relativa al derecho a obtener una resolución judicial suficientemente motivada, racional, coherente y no incursa en contradicción interna. Dice el recurrente que la sentencia padece una insuficiencia motivadora y una quiebra de su coherencia interna por virtud de la existencia de un error fáctico relevante expresamente reconocido por el propio Tribunal mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2026, resolución judicial en cuya parte dispositiva se decide, previa solicitud de parte, entre otras cosas, «la rectificación del error material detectado en la causa Diligencias Preparatorias 26/01/25, en concreto en el folio 8 de la sentencia, segundo párrafo, línea dos y tres, donde dice "encima lo hace el mismo día que solicita la baja médica» debe decir «encima lo hace a los dos días de solicitar la baja médica».

El recurrente nos dice que «la resolución recurrida incurre en una motivación insuficiente y parcialmente incongruente. al mantener incólume una construcción argumental asentada, al menos parcialmente, sobre una premisa fáctica posteriormente reconocida como errónea por el propio órgano sentenciador, sin proceder a reconstruir racionalmente el razonamiento jurídico afectado por dicha rectificación».

2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone al motivo y razona, por un lado que en la sentencia no se aprecia incongruencia, y por otro que la rectificación que se invoca por el recurrente como fundamento del motivo, es inocua, en la medida en que el condenado «se ausentó por más de tres días de su lugar de residencia, y la fecha a partir de la cual se computa la ausencia era en todo caso anterior a que se cumpliese el plazo de tres días previsto para que le fuera concedida o no la baja médica».

3. Como se invoca acertadamente por el Fiscal Togado y es doctrina reiterada de esta Sala (valga por todas la sentencia nº. 30/2025, de 18 de septiembre de 2025, con referencia a la del Tribunal Constitucional 144/202, de 12 de julio), el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener de los Tribunales una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho respecto de las pretensiones que se deducen en el proceso.

Y dicho esto, no es menos relevante advertir que la rectificación en cuya virtud se postula una quiebra de la coherencia interna de la sentencia, no es una rectificación fáctica como tal, a pesar de que se califique así por el recurrente, pues no se trata de una rectificación de los hechos probados, sino de un extremo contenido en los fundamentos de derecho, que como afirma el Fiscal Togado resulta totalmente inocuo, ya que en nada viene a variar las fechas del periodo de ausencia que se expresan en el relato de hechos probados -del 7 al 11 de mayo de 2025-, ni tampoco incide en la argumentación y coherencia interna del razonamiento que lleva a la condena; la propia redacción de la frase rectificada corrobora este criterio, pues el uso de la locución "encima" -desafortunada en este contexto- que precede a todo el razonamiento, lleva a pensar que lo que se reprocha por medio de la locución es porque se advierte así una mayor gravedad antijurídica en la conducta del condenado, gravedad que resultaría de no haber esperado a tener conocimiento de la autorización de la baja médica para ausentarse, y sin embargo, este razonamiento del tribunal no ha incidido en la pena de prisión impuesta que, como ya se dijo, es la mínima legal permitida.

Por lo demás, la lectura de la sentencia permite comprender las razones que llevan a la condena, y no se puede tildar de arbitraria, pues se encuentra fundada en una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que es congruente con el fondo del asunto y con los términos del debate judicial planteado, tal y como exige la jurisprudencia constitucional aplicable al respecto (así las SSTC 85/2025, de 7 de abril, 142/1987, de 23 de julio y 91/1989, de 16 de mayo, entre muchas otras).

El motivo se desestima.

TERCERO.-1. El tercer motivo de casación se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 56, del Código Penal Militar, ya que a juicio del recurrente la sentencia incurre en una interpretación extensiva del tipo penal, pues partiendo del respeto al relato de hechos, introducir en el razonamiento judicial el concepto de "indisponibilidad", obliga a conectar el artículo 56, del Código Penal Militar con la finalidad material que es fundamento del tipo, la disponibilidad, y eso no lo hace la sentencia en la medida en que identifica de manera automática cualquier salida no autorizada del domicilio consignado durante una baja médica, con el delito de abandono de residencia.

2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo y nos dice que lo que alega la parte no es la ausencia de los elementos típicos del delito militar, y pretende «que se revise en vía casacional la afección al bien jurídico protegido por la norma, cual es la disponibilidad para el servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas».

3. Es doctrina de esta Sala que, el tipo delictivo de abandono de residencia del artículo 56, del Código Penal Militar es de mera actividad, no exige resultado alguno, y que se construye sobre los elementos estructurales que se expresan en la sentencia nº. 100/ 2019, de 29 de julio, que acertadamente cita el Fiscal Togado: condición militar del sujeto activo; conducta objetiva consistente en la ausencia voluntaria del lugar de residencia; un requisito temporal, que dicha ausencia se prolongue más de tres días; y un elemento normativo, que dicha conducta se realice incumpliendo la normativa vigente.

Si acudimos a los hechos probados de la sentencia recurrida, comprobamos que todos aquellos elementos estructurales se encuentran contemplados en el relato: el condenado, en el momento de comisión de los hechos reprochados, era soldado del Ejército de Tierra, con destino en la ULOG 24 de Melilla; que se ausentó de Melilla, localidad donde estaba autorizado para pasar su baja médica; que el periodo de ausencia es de más de tres días -comprende de los días 7 al 11 de mayo de 2025-; y por último, no había solicitado ni contaba con autorización para ausentarse de la localidad de Melilla.

Y por lo que se refiere a la situación de disponibilidad, esta cualidad no hay que confundirla con el deber de residencia, cuya determinación encontramos en el nº.1 del artículo 23 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por definición para las bajas médicas en el apartado segundo, punto 1, letra e) de la Instrucción 1/2013, -modificada por la Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa-, por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, normativa de la que se desprende que cualquier otra residencia distinta a la del municipio de destino del militar, aun eventual, está sujeta a autorización. Para terminar, debemos aclarar que el deber de residencia es lo que facilita la disponibilidad del militar, y aun admitiendo como postulado que la disponibilidad formase parte de los elementos del tipo penal, es contradictorio postular que quien no está en su residencia se encuentre en disposición de hacerse cargo de ningún servicio, y como se dijo más arriba, lo es también afirmar que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla.

En definitiva, la subsunción realizada por el Tribunal al amparo del artículo 56, del Código Penal Militar es correcta, por lo que el motivo de casación es desestimado.

CUARTO.-1. El cuarto y último motivo de casación, se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 14, del Código Penal, por indebida inaplicación de la doctrina relativa al error de prohibición. Nos dice el recurrente que la sentencia no ha valorado correctamente «que el acusado actuó bajo una representación errónea acerca de la efectiva concurrencia de los presupuestos fácticos integradores de la situación de indisponibilidad típica exigida por el artículo 56 del Código Penal Militar , afectando ello directamente al dolo requerido por el tipo penal aplicado».

2. El Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo, y pone de manifiesto que resulta inverosímil que el soldado condenado desconociera que debía comunicar a sus mandos la salida de la plaza de Melilla, pues se trata de un profesional de las Fuerzas Armadas con treinta años de servicio, que conoce perfectamente la normativa sobre bajas médicas, tal y como se desprende de los razonamientos que dedica la sentencia a este extremo.

3. Ciertamente, el planteamiento de la cuestión padece de confusión entre lo que es disponibilidad, cualidad que ya hemos dicho no es un elemento del tipo penal, y el elemento normativo del tipo que consiste en carecer de autorización para ausentarse de la localidad de residencia; y esta confusión lleva a plantear -equivocadamente- que no hay dolo en la conducta, so pretexto de que el sujeto se equivoca en su juicio sobre su disponibilidad.

Por otra parte, la infracción que se invoca es de derecho, motivo que exige un elemental respeto a los hechos probados que declara la sentencia; y si acudimos a ellos, comprobamos que en su redacción no hay hecho alguno que permita afirmar que en la conducta del condenado concurrió una valoración errónea, sino más bien todo lo contrario, pues de la sentencia se desprende que el sujeto era consciente de la necesidad de contar de autorización para su desplazamiento a la península.

Por otra parte, es patente que el dolo que exige el artículo 56 del Código Penal Militar es el dolo simple, consistente en saber lo que se hace y querer hacerlo. Y a este respecto -el de la existencia de dolo- es muy ilustrativa la afirmación del recurrente, que nos dice que no discute que «conociera de forma general la existencia del deber de residencia ni la necesidad ordinaria de autorización para abandonar la plaza de destino»,ilustrativa porque estos extremos son los que permiten afirmar la existencia de dolo en la conducta del condenado; nada tiene que ver a este respecto si el sujeto creía o dejaba de creer que no se rompía su disponibilidad, tampoco que utilizase un medio de transporte ordinario y nominativo, que la ausencia fuese con una determinada finalidad o que el regreso a la localidad de residencia fuese voluntario, porque aquí lo determinante es que el sujeto era consciente de que estaba obligado a residir durante su baja médica en la localidad de Melilla, y que necesitaba autorización para ausentarse de su residencia, y aun siendo consciente de ello se ausentó. Y en cuanto a la jurisprudencia que cita el recurrente, sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2004, en los párrafos que reproduce, se desprende que la sentencia versa sobre un error respecto de la existencia de necesidad de autorización para la ausencia, no respecto de la representación que se hace el sujeto de su disponibilidad militar, de manera que no es aplicable en el presente caso.

En fin, poco más cabe exponer respecto de esta cuestión, sino el hecho de que la sentencia, en su Fundamento Jurídico Segundo, se ocupa de descartar la existencia de un error del artículo 14, del Código Penal, con argumentos que el recurrente puede o no compartir, pero que desde luego son razonables.

Se desestima el motivo.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10, de la L.O. 4/1987, de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación número 101/35/2026, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. Enrique Alcoba Vizcaíno, contra la sentencia nº. 18/26, de 11 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla, en la que se condena a su representado como autor de un delito consumado de "abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.

3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 11 de marzo de 2026, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

«Primero. - RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El Soldado D. Bruno, destinado en el momento de comisión de los hechos en Ia Compañía del Mar (ULOG-24) de Melilla, se encontraba de baja médica autorizada en su domicilio habitual situado en Melilla, desde el día 19 de febrero de 2025 hasta el 5 mayo de 2025 por una dolencia en la espalda, y desde el 5 de mayo de 2025 hasta el 4 de julio por diagnóstico encuadrado en el Código CIE S52.5.

En fecha 7 de mayo de 2025, el Soldado Bruno. se ausentó de la plaza de Melilla, saliendo en barco en dirección Málaga y volviendo por igual medio el día 11 de mayo de 2025 sin que hubiera solicitado ni contara con la preceptiva autorización para ello».

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal:

«PRIMERO.-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado don Bruno como responsable en concepto de autor de un delito consumado de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad o restricción de derechos sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir».

TERCERO.-Mediante escrito que tiene entrada en el Tribunal Militar Territorial el 14 de abril de 2026, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, anuncia recurso de casación contra la sentencia de 11 de marzo de 2026, suplica al Tribunal que tenga por presentado el escrito y acuerde la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO.-Por auto de 21 de abril de 2026, el Tribunal Militar Territorial Segundo, acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.-Mediante escrito suscrito el 26 de mayo de 2026, registrado en Lexnet el mismo día, el recurrente formalizó el recurso anunciado, que se acoge a los siguientes motivos de casación:

«PRIMERO. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de Ia Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar .

CUARTO. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 14 del Código Penal por indebida inaplicación de la doctrina relativa al error de tipo».

En el suplico de su escrito, solicita a la Sala que se estime el recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida, y que se dicte una resolución absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-Por virtud de escrito que tiene entrada en el Tribunal Supremo el 24 de junio del 2026, el Fiscal Togado solicita la desestimación del recurso de casación, sin necesidad de celebración de vista.

SÉPTIMO.-Por reputarse innecesaria la celebración de vista, en virtud de providencia de 30 de junio de 2026, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, el siguiente día 14 de julio de 2026, a las 11,00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que se expresa a continuación.

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Magistrado Ponente con fecha 15 de julio de 2026 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

PRIMERO.-1. El recurrente, contra la citada sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, de 11 de marzo de 2026, articula su primer motivo de casación «por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española ».Al amparo de este motivo, razona que existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, «en cuanto la sentencia impugnada construye el juicio condenatorio sin una valoración completa, racional y conjunta del acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, omitiendo el análisis de prueba testifical de descargo relevante y alcanzando conclusiones incriminatorias no suficientemente sustentadas en hechos debidamente acreditados».Afirma que se omiten aspectos de las declaraciones de testigos «relevantes para determinar si existió realmente una situación de indisponibilidad frente a la Unidad»,y que «no se razona sobre el alcance exculpatorio de que el acusado fuera visto públicamente en un medio ordinario de transporte, en su viaje de regreso a Melilla, por personal de su propia Unidad, ni sobre la significación de que no conste en la sentencia la existencia de requerimientos directos desatendidos, ocultación, imposibilidad efectiva de localización o actuación tendente a sustraerse al control militar»,omisión que resulta relevante -a juicio del recurrente- porque la situación de indisponibilidad en su Unidad, es la razón nuclear del fundamento incriminatorio de la sentencia y la sentencia «no ofrece una respuesta suficiente a la tesis defensiva según la cual el acusado permaneció localizable, regresó voluntariamente a Melilla y no se sustrajo de forma real al control de su Unidad»,de manera que «falta de soporte probatorio suficiente de una afirmación nuclear para la subsunción típica: la supuesta situación de indisponibilidad del recurrente frente a su Unidad».

2. Por su parte, la Fiscalía Togada se opone al motivo y razona, entre otras cosas, que no existe ningún vacío probatorio en la sentencia, que el Tribunal Militar «ha dispuesto de prueba suficiente, válidamente obtenida y regularmente practicada para enervar la presunción de inocencia».

3. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con una copiosa jurisprudencia que por reiterada podríamos omitir, la labor del Tribunal de casación se reduce a verificar, en síntesis, -así en sus Sentencias 129/2019, de 26 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 41/2022, de 11 de mayo; y 46/2024, de 7 de noviembre, por citar solo algunas-, los siguientes extremos: 1º) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado, 2º) Que sea válida, es decir, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, 3º) que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo esté razonada de manera bastante, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En consonancia con la jurisprudencia expresada, hemos venido reiterando que, el contenido del derecho a la presunción de inocencia alcanza el examen de la valoración del contenido probatorio, en la medida en que es obligado examinar que la prueba de cargo esté razonada de manera bastante en la sentencia, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, pero este examen no ampara la discrepancia del recurrente frente a la valoración que pueda hacer el órgano de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir; de igual modo, no se lesiona el derecho de presunción de inocencia cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión.

Si acudimos a la sentencia recurrida, se puede constatar que el segundo de sus Hechos realiza una identificación pormenorizada de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y fija con claridad de que forma se ha llegado a formar la convicción del Tribunal; la exposición que se hace en la sentencia recurrida no es morosa a este respecto, identificando aquellos extremos de los que el Tribunal concluye la realidad de la ausencia del condenado en la localidad de residencia autorizada durante la baja -la propia declaración del acusado y la de los testigos Cabo Mayor D. Valeriano y Cabo 1º D. Jose María, y la documental consistente en reservas y pasajes del barco de Melilla a Málaga y de Málaga a Melilla-, y la falta de autorización para viajar fuera de la plaza de Melilla - Coronel D. Marcial, jefe de la ULAOG 24-; de igual manera se identifica la prueba documental de la que se desprende que el condenado se encontraba de baja médica, y la localidad en la que debía residir durante el periodo de baja. Y en cuanto al razonamiento que extrae de esa prueba, se puede afirmar que es respetuoso con las reglas de la lógica, no resulta extravagante ni arbitrario.

Queda por decir que, una cosa es constatar la existencia de prueba, para afirmar razonablemente que el condenado permaneció ausente de su lugar de residencia sin autorización, por más del tiempo que la ley exige y tipifica como delito, extremo que a todas luces aparece acreditado en la sentencia y permite, como se razona más adelante, afirmar la tipicidad de la conducta del condenado, y otra bien distinta discutir la situación de disponibilidad del condenado en función de que resultase o no localizable durante su ausencia, pues lo primero es atinente a la presunción de inocencia, y lo segundo afecta a la mayor o menor gravedad antijuridica de la conducta, no a su tipicidad; y no es superfluo recordar a este respecto, que la pena impuesta en sentencia es la mínima que la ley prevé para el delito militar del artículo 56, independientemente de lo contradictorio que pudiera resultar, en los términos de debate que la parte plantea, que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla, o que su posible localización en aquella localidad permita lo segundo.

En consecuencia, el motivo queda desestimado.

SEGUNDO.-1. El segundo motivo de casación, se formula por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1, de la Constitución Española, en su vertiente relativa al derecho a obtener una resolución judicial suficientemente motivada, racional, coherente y no incursa en contradicción interna. Dice el recurrente que la sentencia padece una insuficiencia motivadora y una quiebra de su coherencia interna por virtud de la existencia de un error fáctico relevante expresamente reconocido por el propio Tribunal mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2026, resolución judicial en cuya parte dispositiva se decide, previa solicitud de parte, entre otras cosas, «la rectificación del error material detectado en la causa Diligencias Preparatorias 26/01/25, en concreto en el folio 8 de la sentencia, segundo párrafo, línea dos y tres, donde dice "encima lo hace el mismo día que solicita la baja médica» debe decir «encima lo hace a los dos días de solicitar la baja médica».

El recurrente nos dice que «la resolución recurrida incurre en una motivación insuficiente y parcialmente incongruente. al mantener incólume una construcción argumental asentada, al menos parcialmente, sobre una premisa fáctica posteriormente reconocida como errónea por el propio órgano sentenciador, sin proceder a reconstruir racionalmente el razonamiento jurídico afectado por dicha rectificación».

2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone al motivo y razona, por un lado que en la sentencia no se aprecia incongruencia, y por otro que la rectificación que se invoca por el recurrente como fundamento del motivo, es inocua, en la medida en que el condenado «se ausentó por más de tres días de su lugar de residencia, y la fecha a partir de la cual se computa la ausencia era en todo caso anterior a que se cumpliese el plazo de tres días previsto para que le fuera concedida o no la baja médica».

3. Como se invoca acertadamente por el Fiscal Togado y es doctrina reiterada de esta Sala (valga por todas la sentencia nº. 30/2025, de 18 de septiembre de 2025, con referencia a la del Tribunal Constitucional 144/202, de 12 de julio), el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener de los Tribunales una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho respecto de las pretensiones que se deducen en el proceso.

Y dicho esto, no es menos relevante advertir que la rectificación en cuya virtud se postula una quiebra de la coherencia interna de la sentencia, no es una rectificación fáctica como tal, a pesar de que se califique así por el recurrente, pues no se trata de una rectificación de los hechos probados, sino de un extremo contenido en los fundamentos de derecho, que como afirma el Fiscal Togado resulta totalmente inocuo, ya que en nada viene a variar las fechas del periodo de ausencia que se expresan en el relato de hechos probados -del 7 al 11 de mayo de 2025-, ni tampoco incide en la argumentación y coherencia interna del razonamiento que lleva a la condena; la propia redacción de la frase rectificada corrobora este criterio, pues el uso de la locución "encima" -desafortunada en este contexto- que precede a todo el razonamiento, lleva a pensar que lo que se reprocha por medio de la locución es porque se advierte así una mayor gravedad antijurídica en la conducta del condenado, gravedad que resultaría de no haber esperado a tener conocimiento de la autorización de la baja médica para ausentarse, y sin embargo, este razonamiento del tribunal no ha incidido en la pena de prisión impuesta que, como ya se dijo, es la mínima legal permitida.

Por lo demás, la lectura de la sentencia permite comprender las razones que llevan a la condena, y no se puede tildar de arbitraria, pues se encuentra fundada en una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que es congruente con el fondo del asunto y con los términos del debate judicial planteado, tal y como exige la jurisprudencia constitucional aplicable al respecto (así las SSTC 85/2025, de 7 de abril, 142/1987, de 23 de julio y 91/1989, de 16 de mayo, entre muchas otras).

El motivo se desestima.

TERCERO.-1. El tercer motivo de casación se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 56, del Código Penal Militar, ya que a juicio del recurrente la sentencia incurre en una interpretación extensiva del tipo penal, pues partiendo del respeto al relato de hechos, introducir en el razonamiento judicial el concepto de "indisponibilidad", obliga a conectar el artículo 56, del Código Penal Militar con la finalidad material que es fundamento del tipo, la disponibilidad, y eso no lo hace la sentencia en la medida en que identifica de manera automática cualquier salida no autorizada del domicilio consignado durante una baja médica, con el delito de abandono de residencia.

2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo y nos dice que lo que alega la parte no es la ausencia de los elementos típicos del delito militar, y pretende «que se revise en vía casacional la afección al bien jurídico protegido por la norma, cual es la disponibilidad para el servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas».

3. Es doctrina de esta Sala que, el tipo delictivo de abandono de residencia del artículo 56, del Código Penal Militar es de mera actividad, no exige resultado alguno, y que se construye sobre los elementos estructurales que se expresan en la sentencia nº. 100/ 2019, de 29 de julio, que acertadamente cita el Fiscal Togado: condición militar del sujeto activo; conducta objetiva consistente en la ausencia voluntaria del lugar de residencia; un requisito temporal, que dicha ausencia se prolongue más de tres días; y un elemento normativo, que dicha conducta se realice incumpliendo la normativa vigente.

Si acudimos a los hechos probados de la sentencia recurrida, comprobamos que todos aquellos elementos estructurales se encuentran contemplados en el relato: el condenado, en el momento de comisión de los hechos reprochados, era soldado del Ejército de Tierra, con destino en la ULOG 24 de Melilla; que se ausentó de Melilla, localidad donde estaba autorizado para pasar su baja médica; que el periodo de ausencia es de más de tres días -comprende de los días 7 al 11 de mayo de 2025-; y por último, no había solicitado ni contaba con autorización para ausentarse de la localidad de Melilla.

Y por lo que se refiere a la situación de disponibilidad, esta cualidad no hay que confundirla con el deber de residencia, cuya determinación encontramos en el nº.1 del artículo 23 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por definición para las bajas médicas en el apartado segundo, punto 1, letra e) de la Instrucción 1/2013, -modificada por la Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa-, por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, normativa de la que se desprende que cualquier otra residencia distinta a la del municipio de destino del militar, aun eventual, está sujeta a autorización. Para terminar, debemos aclarar que el deber de residencia es lo que facilita la disponibilidad del militar, y aun admitiendo como postulado que la disponibilidad formase parte de los elementos del tipo penal, es contradictorio postular que quien no está en su residencia se encuentre en disposición de hacerse cargo de ningún servicio, y como se dijo más arriba, lo es también afirmar que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla.

En definitiva, la subsunción realizada por el Tribunal al amparo del artículo 56, del Código Penal Militar es correcta, por lo que el motivo de casación es desestimado.

CUARTO.-1. El cuarto y último motivo de casación, se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 14, del Código Penal, por indebida inaplicación de la doctrina relativa al error de prohibición. Nos dice el recurrente que la sentencia no ha valorado correctamente «que el acusado actuó bajo una representación errónea acerca de la efectiva concurrencia de los presupuestos fácticos integradores de la situación de indisponibilidad típica exigida por el artículo 56 del Código Penal Militar , afectando ello directamente al dolo requerido por el tipo penal aplicado».

2. El Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo, y pone de manifiesto que resulta inverosímil que el soldado condenado desconociera que debía comunicar a sus mandos la salida de la plaza de Melilla, pues se trata de un profesional de las Fuerzas Armadas con treinta años de servicio, que conoce perfectamente la normativa sobre bajas médicas, tal y como se desprende de los razonamientos que dedica la sentencia a este extremo.

3. Ciertamente, el planteamiento de la cuestión padece de confusión entre lo que es disponibilidad, cualidad que ya hemos dicho no es un elemento del tipo penal, y el elemento normativo del tipo que consiste en carecer de autorización para ausentarse de la localidad de residencia; y esta confusión lleva a plantear -equivocadamente- que no hay dolo en la conducta, so pretexto de que el sujeto se equivoca en su juicio sobre su disponibilidad.

Por otra parte, la infracción que se invoca es de derecho, motivo que exige un elemental respeto a los hechos probados que declara la sentencia; y si acudimos a ellos, comprobamos que en su redacción no hay hecho alguno que permita afirmar que en la conducta del condenado concurrió una valoración errónea, sino más bien todo lo contrario, pues de la sentencia se desprende que el sujeto era consciente de la necesidad de contar de autorización para su desplazamiento a la península.

Por otra parte, es patente que el dolo que exige el artículo 56 del Código Penal Militar es el dolo simple, consistente en saber lo que se hace y querer hacerlo. Y a este respecto -el de la existencia de dolo- es muy ilustrativa la afirmación del recurrente, que nos dice que no discute que «conociera de forma general la existencia del deber de residencia ni la necesidad ordinaria de autorización para abandonar la plaza de destino»,ilustrativa porque estos extremos son los que permiten afirmar la existencia de dolo en la conducta del condenado; nada tiene que ver a este respecto si el sujeto creía o dejaba de creer que no se rompía su disponibilidad, tampoco que utilizase un medio de transporte ordinario y nominativo, que la ausencia fuese con una determinada finalidad o que el regreso a la localidad de residencia fuese voluntario, porque aquí lo determinante es que el sujeto era consciente de que estaba obligado a residir durante su baja médica en la localidad de Melilla, y que necesitaba autorización para ausentarse de su residencia, y aun siendo consciente de ello se ausentó. Y en cuanto a la jurisprudencia que cita el recurrente, sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2004, en los párrafos que reproduce, se desprende que la sentencia versa sobre un error respecto de la existencia de necesidad de autorización para la ausencia, no respecto de la representación que se hace el sujeto de su disponibilidad militar, de manera que no es aplicable en el presente caso.

En fin, poco más cabe exponer respecto de esta cuestión, sino el hecho de que la sentencia, en su Fundamento Jurídico Segundo, se ocupa de descartar la existencia de un error del artículo 14, del Código Penal, con argumentos que el recurrente puede o no compartir, pero que desde luego son razonables.

Se desestima el motivo.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10, de la L.O. 4/1987, de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación número 101/35/2026, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. Enrique Alcoba Vizcaíno, contra la sentencia nº. 18/26, de 11 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla, en la que se condena a su representado como autor de un delito consumado de "abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.

3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurrente, contra la citada sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, de 11 de marzo de 2026, articula su primer motivo de casación «por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española ».Al amparo de este motivo, razona que existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, «en cuanto la sentencia impugnada construye el juicio condenatorio sin una valoración completa, racional y conjunta del acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, omitiendo el análisis de prueba testifical de descargo relevante y alcanzando conclusiones incriminatorias no suficientemente sustentadas en hechos debidamente acreditados».Afirma que se omiten aspectos de las declaraciones de testigos «relevantes para determinar si existió realmente una situación de indisponibilidad frente a la Unidad»,y que «no se razona sobre el alcance exculpatorio de que el acusado fuera visto públicamente en un medio ordinario de transporte, en su viaje de regreso a Melilla, por personal de su propia Unidad, ni sobre la significación de que no conste en la sentencia la existencia de requerimientos directos desatendidos, ocultación, imposibilidad efectiva de localización o actuación tendente a sustraerse al control militar»,omisión que resulta relevante -a juicio del recurrente- porque la situación de indisponibilidad en su Unidad, es la razón nuclear del fundamento incriminatorio de la sentencia y la sentencia «no ofrece una respuesta suficiente a la tesis defensiva según la cual el acusado permaneció localizable, regresó voluntariamente a Melilla y no se sustrajo de forma real al control de su Unidad»,de manera que «falta de soporte probatorio suficiente de una afirmación nuclear para la subsunción típica: la supuesta situación de indisponibilidad del recurrente frente a su Unidad».

2. Por su parte, la Fiscalía Togada se opone al motivo y razona, entre otras cosas, que no existe ningún vacío probatorio en la sentencia, que el Tribunal Militar «ha dispuesto de prueba suficiente, válidamente obtenida y regularmente practicada para enervar la presunción de inocencia».

3. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con una copiosa jurisprudencia que por reiterada podríamos omitir, la labor del Tribunal de casación se reduce a verificar, en síntesis, -así en sus Sentencias 129/2019, de 26 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 41/2022, de 11 de mayo; y 46/2024, de 7 de noviembre, por citar solo algunas-, los siguientes extremos: 1º) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado, 2º) Que sea válida, es decir, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, 3º) que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo esté razonada de manera bastante, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En consonancia con la jurisprudencia expresada, hemos venido reiterando que, el contenido del derecho a la presunción de inocencia alcanza el examen de la valoración del contenido probatorio, en la medida en que es obligado examinar que la prueba de cargo esté razonada de manera bastante en la sentencia, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, pero este examen no ampara la discrepancia del recurrente frente a la valoración que pueda hacer el órgano de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir; de igual modo, no se lesiona el derecho de presunción de inocencia cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión.

Si acudimos a la sentencia recurrida, se puede constatar que el segundo de sus Hechos realiza una identificación pormenorizada de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y fija con claridad de que forma se ha llegado a formar la convicción del Tribunal; la exposición que se hace en la sentencia recurrida no es morosa a este respecto, identificando aquellos extremos de los que el Tribunal concluye la realidad de la ausencia del condenado en la localidad de residencia autorizada durante la baja -la propia declaración del acusado y la de los testigos Cabo Mayor D. Valeriano y Cabo 1º D. Jose María, y la documental consistente en reservas y pasajes del barco de Melilla a Málaga y de Málaga a Melilla-, y la falta de autorización para viajar fuera de la plaza de Melilla - Coronel D. Marcial, jefe de la ULAOG 24-; de igual manera se identifica la prueba documental de la que se desprende que el condenado se encontraba de baja médica, y la localidad en la que debía residir durante el periodo de baja. Y en cuanto al razonamiento que extrae de esa prueba, se puede afirmar que es respetuoso con las reglas de la lógica, no resulta extravagante ni arbitrario.

Queda por decir que, una cosa es constatar la existencia de prueba, para afirmar razonablemente que el condenado permaneció ausente de su lugar de residencia sin autorización, por más del tiempo que la ley exige y tipifica como delito, extremo que a todas luces aparece acreditado en la sentencia y permite, como se razona más adelante, afirmar la tipicidad de la conducta del condenado, y otra bien distinta discutir la situación de disponibilidad del condenado en función de que resultase o no localizable durante su ausencia, pues lo primero es atinente a la presunción de inocencia, y lo segundo afecta a la mayor o menor gravedad antijuridica de la conducta, no a su tipicidad; y no es superfluo recordar a este respecto, que la pena impuesta en sentencia es la mínima que la ley prevé para el delito militar del artículo 56, independientemente de lo contradictorio que pudiera resultar, en los términos de debate que la parte plantea, que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla, o que su posible localización en aquella localidad permita lo segundo.

En consecuencia, el motivo queda desestimado.

SEGUNDO.-1. El segundo motivo de casación, se formula por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1, de la Constitución Española, en su vertiente relativa al derecho a obtener una resolución judicial suficientemente motivada, racional, coherente y no incursa en contradicción interna. Dice el recurrente que la sentencia padece una insuficiencia motivadora y una quiebra de su coherencia interna por virtud de la existencia de un error fáctico relevante expresamente reconocido por el propio Tribunal mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2026, resolución judicial en cuya parte dispositiva se decide, previa solicitud de parte, entre otras cosas, «la rectificación del error material detectado en la causa Diligencias Preparatorias 26/01/25, en concreto en el folio 8 de la sentencia, segundo párrafo, línea dos y tres, donde dice "encima lo hace el mismo día que solicita la baja médica» debe decir «encima lo hace a los dos días de solicitar la baja médica».

El recurrente nos dice que «la resolución recurrida incurre en una motivación insuficiente y parcialmente incongruente. al mantener incólume una construcción argumental asentada, al menos parcialmente, sobre una premisa fáctica posteriormente reconocida como errónea por el propio órgano sentenciador, sin proceder a reconstruir racionalmente el razonamiento jurídico afectado por dicha rectificación».

2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone al motivo y razona, por un lado que en la sentencia no se aprecia incongruencia, y por otro que la rectificación que se invoca por el recurrente como fundamento del motivo, es inocua, en la medida en que el condenado «se ausentó por más de tres días de su lugar de residencia, y la fecha a partir de la cual se computa la ausencia era en todo caso anterior a que se cumpliese el plazo de tres días previsto para que le fuera concedida o no la baja médica».

3. Como se invoca acertadamente por el Fiscal Togado y es doctrina reiterada de esta Sala (valga por todas la sentencia nº. 30/2025, de 18 de septiembre de 2025, con referencia a la del Tribunal Constitucional 144/202, de 12 de julio), el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener de los Tribunales una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho respecto de las pretensiones que se deducen en el proceso.

Y dicho esto, no es menos relevante advertir que la rectificación en cuya virtud se postula una quiebra de la coherencia interna de la sentencia, no es una rectificación fáctica como tal, a pesar de que se califique así por el recurrente, pues no se trata de una rectificación de los hechos probados, sino de un extremo contenido en los fundamentos de derecho, que como afirma el Fiscal Togado resulta totalmente inocuo, ya que en nada viene a variar las fechas del periodo de ausencia que se expresan en el relato de hechos probados -del 7 al 11 de mayo de 2025-, ni tampoco incide en la argumentación y coherencia interna del razonamiento que lleva a la condena; la propia redacción de la frase rectificada corrobora este criterio, pues el uso de la locución "encima" -desafortunada en este contexto- que precede a todo el razonamiento, lleva a pensar que lo que se reprocha por medio de la locución es porque se advierte así una mayor gravedad antijurídica en la conducta del condenado, gravedad que resultaría de no haber esperado a tener conocimiento de la autorización de la baja médica para ausentarse, y sin embargo, este razonamiento del tribunal no ha incidido en la pena de prisión impuesta que, como ya se dijo, es la mínima legal permitida.

Por lo demás, la lectura de la sentencia permite comprender las razones que llevan a la condena, y no se puede tildar de arbitraria, pues se encuentra fundada en una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que es congruente con el fondo del asunto y con los términos del debate judicial planteado, tal y como exige la jurisprudencia constitucional aplicable al respecto (así las SSTC 85/2025, de 7 de abril, 142/1987, de 23 de julio y 91/1989, de 16 de mayo, entre muchas otras).

El motivo se desestima.

TERCERO.-1. El tercer motivo de casación se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 56, del Código Penal Militar, ya que a juicio del recurrente la sentencia incurre en una interpretación extensiva del tipo penal, pues partiendo del respeto al relato de hechos, introducir en el razonamiento judicial el concepto de "indisponibilidad", obliga a conectar el artículo 56, del Código Penal Militar con la finalidad material que es fundamento del tipo, la disponibilidad, y eso no lo hace la sentencia en la medida en que identifica de manera automática cualquier salida no autorizada del domicilio consignado durante una baja médica, con el delito de abandono de residencia.

2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo y nos dice que lo que alega la parte no es la ausencia de los elementos típicos del delito militar, y pretende «que se revise en vía casacional la afección al bien jurídico protegido por la norma, cual es la disponibilidad para el servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas».

3. Es doctrina de esta Sala que, el tipo delictivo de abandono de residencia del artículo 56, del Código Penal Militar es de mera actividad, no exige resultado alguno, y que se construye sobre los elementos estructurales que se expresan en la sentencia nº. 100/ 2019, de 29 de julio, que acertadamente cita el Fiscal Togado: condición militar del sujeto activo; conducta objetiva consistente en la ausencia voluntaria del lugar de residencia; un requisito temporal, que dicha ausencia se prolongue más de tres días; y un elemento normativo, que dicha conducta se realice incumpliendo la normativa vigente.

Si acudimos a los hechos probados de la sentencia recurrida, comprobamos que todos aquellos elementos estructurales se encuentran contemplados en el relato: el condenado, en el momento de comisión de los hechos reprochados, era soldado del Ejército de Tierra, con destino en la ULOG 24 de Melilla; que se ausentó de Melilla, localidad donde estaba autorizado para pasar su baja médica; que el periodo de ausencia es de más de tres días -comprende de los días 7 al 11 de mayo de 2025-; y por último, no había solicitado ni contaba con autorización para ausentarse de la localidad de Melilla.

Y por lo que se refiere a la situación de disponibilidad, esta cualidad no hay que confundirla con el deber de residencia, cuya determinación encontramos en el nº.1 del artículo 23 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por definición para las bajas médicas en el apartado segundo, punto 1, letra e) de la Instrucción 1/2013, -modificada por la Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa-, por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, normativa de la que se desprende que cualquier otra residencia distinta a la del municipio de destino del militar, aun eventual, está sujeta a autorización. Para terminar, debemos aclarar que el deber de residencia es lo que facilita la disponibilidad del militar, y aun admitiendo como postulado que la disponibilidad formase parte de los elementos del tipo penal, es contradictorio postular que quien no está en su residencia se encuentre en disposición de hacerse cargo de ningún servicio, y como se dijo más arriba, lo es también afirmar que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla.

En definitiva, la subsunción realizada por el Tribunal al amparo del artículo 56, del Código Penal Militar es correcta, por lo que el motivo de casación es desestimado.

CUARTO.-1. El cuarto y último motivo de casación, se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 14, del Código Penal, por indebida inaplicación de la doctrina relativa al error de prohibición. Nos dice el recurrente que la sentencia no ha valorado correctamente «que el acusado actuó bajo una representación errónea acerca de la efectiva concurrencia de los presupuestos fácticos integradores de la situación de indisponibilidad típica exigida por el artículo 56 del Código Penal Militar , afectando ello directamente al dolo requerido por el tipo penal aplicado».

2. El Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo, y pone de manifiesto que resulta inverosímil que el soldado condenado desconociera que debía comunicar a sus mandos la salida de la plaza de Melilla, pues se trata de un profesional de las Fuerzas Armadas con treinta años de servicio, que conoce perfectamente la normativa sobre bajas médicas, tal y como se desprende de los razonamientos que dedica la sentencia a este extremo.

3. Ciertamente, el planteamiento de la cuestión padece de confusión entre lo que es disponibilidad, cualidad que ya hemos dicho no es un elemento del tipo penal, y el elemento normativo del tipo que consiste en carecer de autorización para ausentarse de la localidad de residencia; y esta confusión lleva a plantear -equivocadamente- que no hay dolo en la conducta, so pretexto de que el sujeto se equivoca en su juicio sobre su disponibilidad.

Por otra parte, la infracción que se invoca es de derecho, motivo que exige un elemental respeto a los hechos probados que declara la sentencia; y si acudimos a ellos, comprobamos que en su redacción no hay hecho alguno que permita afirmar que en la conducta del condenado concurrió una valoración errónea, sino más bien todo lo contrario, pues de la sentencia se desprende que el sujeto era consciente de la necesidad de contar de autorización para su desplazamiento a la península.

Por otra parte, es patente que el dolo que exige el artículo 56 del Código Penal Militar es el dolo simple, consistente en saber lo que se hace y querer hacerlo. Y a este respecto -el de la existencia de dolo- es muy ilustrativa la afirmación del recurrente, que nos dice que no discute que «conociera de forma general la existencia del deber de residencia ni la necesidad ordinaria de autorización para abandonar la plaza de destino»,ilustrativa porque estos extremos son los que permiten afirmar la existencia de dolo en la conducta del condenado; nada tiene que ver a este respecto si el sujeto creía o dejaba de creer que no se rompía su disponibilidad, tampoco que utilizase un medio de transporte ordinario y nominativo, que la ausencia fuese con una determinada finalidad o que el regreso a la localidad de residencia fuese voluntario, porque aquí lo determinante es que el sujeto era consciente de que estaba obligado a residir durante su baja médica en la localidad de Melilla, y que necesitaba autorización para ausentarse de su residencia, y aun siendo consciente de ello se ausentó. Y en cuanto a la jurisprudencia que cita el recurrente, sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2004, en los párrafos que reproduce, se desprende que la sentencia versa sobre un error respecto de la existencia de necesidad de autorización para la ausencia, no respecto de la representación que se hace el sujeto de su disponibilidad militar, de manera que no es aplicable en el presente caso.

En fin, poco más cabe exponer respecto de esta cuestión, sino el hecho de que la sentencia, en su Fundamento Jurídico Segundo, se ocupa de descartar la existencia de un error del artículo 14, del Código Penal, con argumentos que el recurrente puede o no compartir, pero que desde luego son razonables.

Se desestima el motivo.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10, de la L.O. 4/1987, de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación número 101/35/2026, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. Enrique Alcoba Vizcaíno, contra la sentencia nº. 18/26, de 11 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla, en la que se condena a su representado como autor de un delito consumado de "abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.

3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación número 101/35/2026, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. Enrique Alcoba Vizcaíno, contra la sentencia nº. 18/26, de 11 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla, en la que se condena a su representado como autor de un delito consumado de "abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.

3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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