Última revisión
26/08/2026
Sentencia Militar 39/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 35/2026 de 15 de julio del 2026
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Orden: Militar
Fecha: 15 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
Ponente: ANGEL TURIENZO VEIGA
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 28079150012026100041
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3496
Núm. Roj: STS 3496:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/07/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 35/2026
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Turienzo Veiga
Procedencia: Tribunal Militar Territorial Segundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: ABC
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 35/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Turienzo Veiga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Ángel Turienzo Veiga
D. Antonio Pulido Ortega
En Madrid, a 15 de julio de 2026.
Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/35/2026, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. Enrique Alcoba Vizcaíno, contra la sentencia nº. 18/26, de 11 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla, en la que se condena a su representado como autor de un delito consumado de «abandono de residencia», previsto y penado en el artículo 56 del código penal militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Comparece ante esta Sala en calidad de parte recurrida la Fiscalía Togada.
Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Turienzo Veiga.
En el suplico de su escrito, solicita a la Sala que se estime el recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida, y que se dicte una resolución absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
La presente Sentencia ha quedado redactada por el Magistrado Ponente con fecha 15 de julio de 2026 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
2. Por su parte, la Fiscalía Togada se opone al motivo y razona, entre otras cosas, que no existe ningún vacío probatorio en la sentencia, que el Tribunal Militar
3. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con una copiosa jurisprudencia que por reiterada podríamos omitir, la labor del Tribunal de casación se reduce a verificar, en síntesis, -así en sus Sentencias 129/2019, de 26 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 41/2022, de 11 de mayo; y 46/2024, de 7 de noviembre, por citar solo algunas-, los siguientes extremos: 1º) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado, 2º) Que sea válida, es decir, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, 3º) que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo esté razonada de manera bastante, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
En consonancia con la jurisprudencia expresada, hemos venido reiterando que, el contenido del derecho a la presunción de inocencia alcanza el examen de la valoración del contenido probatorio, en la medida en que es obligado examinar que la prueba de cargo esté razonada de manera bastante en la sentencia, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, pero este examen no ampara la discrepancia del recurrente frente a la valoración que pueda hacer el órgano de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir; de igual modo, no se lesiona el derecho de presunción de inocencia cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión.
Si acudimos a la sentencia recurrida, se puede constatar que el segundo de sus Hechos realiza una identificación pormenorizada de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y fija con claridad de que forma se ha llegado a formar la convicción del Tribunal; la exposición que se hace en la sentencia recurrida no es morosa a este respecto, identificando aquellos extremos de los que el Tribunal concluye la realidad de la ausencia del condenado en la localidad de residencia autorizada durante la baja -la propia declaración del acusado y la de los testigos Cabo Mayor D. Valeriano y Cabo 1º D. Jose María, y la documental consistente en reservas y pasajes del barco de Melilla a Málaga y de Málaga a Melilla-, y la falta de autorización para viajar fuera de la plaza de Melilla - Coronel D. Marcial, jefe de la ULAOG 24-; de igual manera se identifica la prueba documental de la que se desprende que el condenado se encontraba de baja médica, y la localidad en la que debía residir durante el periodo de baja. Y en cuanto al razonamiento que extrae de esa prueba, se puede afirmar que es respetuoso con las reglas de la lógica, no resulta extravagante ni arbitrario.
Queda por decir que, una cosa es constatar la existencia de prueba, para afirmar razonablemente que el condenado permaneció ausente de su lugar de residencia sin autorización, por más del tiempo que la ley exige y tipifica como delito, extremo que a todas luces aparece acreditado en la sentencia y permite, como se razona más adelante, afirmar la tipicidad de la conducta del condenado, y otra bien distinta discutir la situación de disponibilidad del condenado en función de que resultase o no localizable durante su ausencia, pues lo primero es atinente a la presunción de inocencia, y lo segundo afecta a la mayor o menor gravedad antijuridica de la conducta, no a su tipicidad; y no es superfluo recordar a este respecto, que la pena impuesta en sentencia es la mínima que la ley prevé para el delito militar del artículo 56, independientemente de lo contradictorio que pudiera resultar, en los términos de debate que la parte plantea, que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla, o que su posible localización en aquella localidad permita lo segundo.
En consecuencia, el motivo queda desestimado.
El recurrente nos dice que
2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone al motivo y razona, por un lado que en la sentencia no se aprecia incongruencia, y por otro que la rectificación que se invoca por el recurrente como fundamento del motivo, es inocua, en la medida en que el condenado
3. Como se invoca acertadamente por el Fiscal Togado y es doctrina reiterada de esta Sala (valga por todas la sentencia nº. 30/2025, de 18 de septiembre de 2025, con referencia a la del Tribunal Constitucional 144/202, de 12 de julio), el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener de los Tribunales una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho respecto de las pretensiones que se deducen en el proceso.
Y dicho esto, no es menos relevante advertir que la rectificación en cuya virtud se postula una quiebra de la coherencia interna de la sentencia, no es una rectificación fáctica como tal, a pesar de que se califique así por el recurrente, pues no se trata de una rectificación de los hechos probados, sino de un extremo contenido en los fundamentos de derecho, que como afirma el Fiscal Togado resulta totalmente inocuo, ya que en nada viene a variar las fechas del periodo de ausencia que se expresan en el relato de hechos probados -del 7 al 11 de mayo de 2025-, ni tampoco incide en la argumentación y coherencia interna del razonamiento que lleva a la condena; la propia redacción de la frase rectificada corrobora este criterio, pues el uso de la locución "encima" -desafortunada en este contexto- que precede a todo el razonamiento, lleva a pensar que lo que se reprocha por medio de la locución es porque se advierte así una mayor gravedad antijurídica en la conducta del condenado, gravedad que resultaría de no haber esperado a tener conocimiento de la autorización de la baja médica para ausentarse, y sin embargo, este razonamiento del tribunal no ha incidido en la pena de prisión impuesta que, como ya se dijo, es la mínima legal permitida.
Por lo demás, la lectura de la sentencia permite comprender las razones que llevan a la condena, y no se puede tildar de arbitraria, pues se encuentra fundada en una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que es congruente con el fondo del asunto y con los términos del debate judicial planteado, tal y como exige la jurisprudencia constitucional aplicable al respecto (así las SSTC 85/2025, de 7 de abril, 142/1987, de 23 de julio y 91/1989, de 16 de mayo, entre muchas otras).
El motivo se desestima.
2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo y nos dice que lo que alega la parte no es la ausencia de los elementos típicos del delito militar, y pretende
3. Es doctrina de esta Sala que, el tipo delictivo de abandono de residencia del artículo 56, del Código Penal Militar es de mera actividad, no exige resultado alguno, y que se construye sobre los elementos estructurales que se expresan en la sentencia nº. 100/ 2019, de 29 de julio, que acertadamente cita el Fiscal Togado: condición militar del sujeto activo; conducta objetiva consistente en la ausencia voluntaria del lugar de residencia; un requisito temporal, que dicha ausencia se prolongue más de tres días; y un elemento normativo, que dicha conducta se realice incumpliendo la normativa vigente.
Si acudimos a los hechos probados de la sentencia recurrida, comprobamos que todos aquellos elementos estructurales se encuentran contemplados en el relato: el condenado, en el momento de comisión de los hechos reprochados, era soldado del Ejército de Tierra, con destino en la ULOG 24 de Melilla; que se ausentó de Melilla, localidad donde estaba autorizado para pasar su baja médica; que el periodo de ausencia es de más de tres días -comprende de los días 7 al 11 de mayo de 2025-; y por último, no había solicitado ni contaba con autorización para ausentarse de la localidad de Melilla.
Y por lo que se refiere a la situación de disponibilidad, esta cualidad no hay que confundirla con el deber de residencia, cuya determinación encontramos en el nº.1 del artículo 23 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por definición para las bajas médicas en el apartado segundo, punto 1, letra e) de la Instrucción 1/2013, -modificada por la Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa-, por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, normativa de la que se desprende que cualquier otra residencia distinta a la del municipio de destino del militar, aun eventual, está sujeta a autorización. Para terminar, debemos aclarar que el deber de residencia es lo que facilita la disponibilidad del militar, y aun admitiendo como postulado que la disponibilidad formase parte de los elementos del tipo penal, es contradictorio postular que quien no está en su residencia se encuentre en disposición de hacerse cargo de ningún servicio, y como se dijo más arriba, lo es también afirmar que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla.
En definitiva, la subsunción realizada por el Tribunal al amparo del artículo 56, del Código Penal Militar es correcta, por lo que el motivo de casación es desestimado.
2. El Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo, y pone de manifiesto que resulta inverosímil que el soldado condenado desconociera que debía comunicar a sus mandos la salida de la plaza de Melilla, pues se trata de un profesional de las Fuerzas Armadas con treinta años de servicio, que conoce perfectamente la normativa sobre bajas médicas, tal y como se desprende de los razonamientos que dedica la sentencia a este extremo.
3. Ciertamente, el planteamiento de la cuestión padece de confusión entre lo que es disponibilidad, cualidad que ya hemos dicho no es un elemento del tipo penal, y el elemento normativo del tipo que consiste en carecer de autorización para ausentarse de la localidad de residencia; y esta confusión lleva a plantear -equivocadamente- que no hay dolo en la conducta, so pretexto de que el sujeto se equivoca en su juicio sobre su disponibilidad.
Por otra parte, la infracción que se invoca es de derecho, motivo que exige un elemental respeto a los hechos probados que declara la sentencia; y si acudimos a ellos, comprobamos que en su redacción no hay hecho alguno que permita afirmar que en la conducta del condenado concurrió una valoración errónea, sino más bien todo lo contrario, pues de la sentencia se desprende que el sujeto era consciente de la necesidad de contar de autorización para su desplazamiento a la península.
Por otra parte, es patente que el dolo que exige el artículo 56 del Código Penal Militar es el dolo simple, consistente en saber lo que se hace y querer hacerlo. Y a este respecto -el de la existencia de dolo- es muy ilustrativa la afirmación del recurrente, que nos dice que no discute que
En fin, poco más cabe exponer respecto de esta cuestión, sino el hecho de que la sentencia, en su Fundamento Jurídico Segundo, se ocupa de descartar la existencia de un error del artículo 14, del Código Penal, con argumentos que el recurrente puede o no compartir, pero que desde luego son razonables.
Se desestima el motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación número 101/35/2026, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. Enrique Alcoba Vizcaíno, contra la sentencia nº. 18/26, de 11 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla, en la que se condena a su representado como autor de un delito consumado de "abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.
3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el suplico de su escrito, solicita a la Sala que se estime el recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida, y que se dicte una resolución absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
La presente Sentencia ha quedado redactada por el Magistrado Ponente con fecha 15 de julio de 2026 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
2. Por su parte, la Fiscalía Togada se opone al motivo y razona, entre otras cosas, que no existe ningún vacío probatorio en la sentencia, que el Tribunal Militar
3. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con una copiosa jurisprudencia que por reiterada podríamos omitir, la labor del Tribunal de casación se reduce a verificar, en síntesis, -así en sus Sentencias 129/2019, de 26 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 41/2022, de 11 de mayo; y 46/2024, de 7 de noviembre, por citar solo algunas-, los siguientes extremos: 1º) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado, 2º) Que sea válida, es decir, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, 3º) que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo esté razonada de manera bastante, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
En consonancia con la jurisprudencia expresada, hemos venido reiterando que, el contenido del derecho a la presunción de inocencia alcanza el examen de la valoración del contenido probatorio, en la medida en que es obligado examinar que la prueba de cargo esté razonada de manera bastante en la sentencia, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, pero este examen no ampara la discrepancia del recurrente frente a la valoración que pueda hacer el órgano de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir; de igual modo, no se lesiona el derecho de presunción de inocencia cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión.
Si acudimos a la sentencia recurrida, se puede constatar que el segundo de sus Hechos realiza una identificación pormenorizada de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y fija con claridad de que forma se ha llegado a formar la convicción del Tribunal; la exposición que se hace en la sentencia recurrida no es morosa a este respecto, identificando aquellos extremos de los que el Tribunal concluye la realidad de la ausencia del condenado en la localidad de residencia autorizada durante la baja -la propia declaración del acusado y la de los testigos Cabo Mayor D. Valeriano y Cabo 1º D. Jose María, y la documental consistente en reservas y pasajes del barco de Melilla a Málaga y de Málaga a Melilla-, y la falta de autorización para viajar fuera de la plaza de Melilla - Coronel D. Marcial, jefe de la ULAOG 24-; de igual manera se identifica la prueba documental de la que se desprende que el condenado se encontraba de baja médica, y la localidad en la que debía residir durante el periodo de baja. Y en cuanto al razonamiento que extrae de esa prueba, se puede afirmar que es respetuoso con las reglas de la lógica, no resulta extravagante ni arbitrario.
Queda por decir que, una cosa es constatar la existencia de prueba, para afirmar razonablemente que el condenado permaneció ausente de su lugar de residencia sin autorización, por más del tiempo que la ley exige y tipifica como delito, extremo que a todas luces aparece acreditado en la sentencia y permite, como se razona más adelante, afirmar la tipicidad de la conducta del condenado, y otra bien distinta discutir la situación de disponibilidad del condenado en función de que resultase o no localizable durante su ausencia, pues lo primero es atinente a la presunción de inocencia, y lo segundo afecta a la mayor o menor gravedad antijuridica de la conducta, no a su tipicidad; y no es superfluo recordar a este respecto, que la pena impuesta en sentencia es la mínima que la ley prevé para el delito militar del artículo 56, independientemente de lo contradictorio que pudiera resultar, en los términos de debate que la parte plantea, que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla, o que su posible localización en aquella localidad permita lo segundo.
En consecuencia, el motivo queda desestimado.
El recurrente nos dice que
2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone al motivo y razona, por un lado que en la sentencia no se aprecia incongruencia, y por otro que la rectificación que se invoca por el recurrente como fundamento del motivo, es inocua, en la medida en que el condenado
3. Como se invoca acertadamente por el Fiscal Togado y es doctrina reiterada de esta Sala (valga por todas la sentencia nº. 30/2025, de 18 de septiembre de 2025, con referencia a la del Tribunal Constitucional 144/202, de 12 de julio), el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener de los Tribunales una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho respecto de las pretensiones que se deducen en el proceso.
Y dicho esto, no es menos relevante advertir que la rectificación en cuya virtud se postula una quiebra de la coherencia interna de la sentencia, no es una rectificación fáctica como tal, a pesar de que se califique así por el recurrente, pues no se trata de una rectificación de los hechos probados, sino de un extremo contenido en los fundamentos de derecho, que como afirma el Fiscal Togado resulta totalmente inocuo, ya que en nada viene a variar las fechas del periodo de ausencia que se expresan en el relato de hechos probados -del 7 al 11 de mayo de 2025-, ni tampoco incide en la argumentación y coherencia interna del razonamiento que lleva a la condena; la propia redacción de la frase rectificada corrobora este criterio, pues el uso de la locución "encima" -desafortunada en este contexto- que precede a todo el razonamiento, lleva a pensar que lo que se reprocha por medio de la locución es porque se advierte así una mayor gravedad antijurídica en la conducta del condenado, gravedad que resultaría de no haber esperado a tener conocimiento de la autorización de la baja médica para ausentarse, y sin embargo, este razonamiento del tribunal no ha incidido en la pena de prisión impuesta que, como ya se dijo, es la mínima legal permitida.
Por lo demás, la lectura de la sentencia permite comprender las razones que llevan a la condena, y no se puede tildar de arbitraria, pues se encuentra fundada en una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que es congruente con el fondo del asunto y con los términos del debate judicial planteado, tal y como exige la jurisprudencia constitucional aplicable al respecto (así las SSTC 85/2025, de 7 de abril, 142/1987, de 23 de julio y 91/1989, de 16 de mayo, entre muchas otras).
El motivo se desestima.
2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo y nos dice que lo que alega la parte no es la ausencia de los elementos típicos del delito militar, y pretende
3. Es doctrina de esta Sala que, el tipo delictivo de abandono de residencia del artículo 56, del Código Penal Militar es de mera actividad, no exige resultado alguno, y que se construye sobre los elementos estructurales que se expresan en la sentencia nº. 100/ 2019, de 29 de julio, que acertadamente cita el Fiscal Togado: condición militar del sujeto activo; conducta objetiva consistente en la ausencia voluntaria del lugar de residencia; un requisito temporal, que dicha ausencia se prolongue más de tres días; y un elemento normativo, que dicha conducta se realice incumpliendo la normativa vigente.
Si acudimos a los hechos probados de la sentencia recurrida, comprobamos que todos aquellos elementos estructurales se encuentran contemplados en el relato: el condenado, en el momento de comisión de los hechos reprochados, era soldado del Ejército de Tierra, con destino en la ULOG 24 de Melilla; que se ausentó de Melilla, localidad donde estaba autorizado para pasar su baja médica; que el periodo de ausencia es de más de tres días -comprende de los días 7 al 11 de mayo de 2025-; y por último, no había solicitado ni contaba con autorización para ausentarse de la localidad de Melilla.
Y por lo que se refiere a la situación de disponibilidad, esta cualidad no hay que confundirla con el deber de residencia, cuya determinación encontramos en el nº.1 del artículo 23 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por definición para las bajas médicas en el apartado segundo, punto 1, letra e) de la Instrucción 1/2013, -modificada por la Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa-, por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, normativa de la que se desprende que cualquier otra residencia distinta a la del municipio de destino del militar, aun eventual, está sujeta a autorización. Para terminar, debemos aclarar que el deber de residencia es lo que facilita la disponibilidad del militar, y aun admitiendo como postulado que la disponibilidad formase parte de los elementos del tipo penal, es contradictorio postular que quien no está en su residencia se encuentre en disposición de hacerse cargo de ningún servicio, y como se dijo más arriba, lo es también afirmar que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla.
En definitiva, la subsunción realizada por el Tribunal al amparo del artículo 56, del Código Penal Militar es correcta, por lo que el motivo de casación es desestimado.
2. El Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo, y pone de manifiesto que resulta inverosímil que el soldado condenado desconociera que debía comunicar a sus mandos la salida de la plaza de Melilla, pues se trata de un profesional de las Fuerzas Armadas con treinta años de servicio, que conoce perfectamente la normativa sobre bajas médicas, tal y como se desprende de los razonamientos que dedica la sentencia a este extremo.
3. Ciertamente, el planteamiento de la cuestión padece de confusión entre lo que es disponibilidad, cualidad que ya hemos dicho no es un elemento del tipo penal, y el elemento normativo del tipo que consiste en carecer de autorización para ausentarse de la localidad de residencia; y esta confusión lleva a plantear -equivocadamente- que no hay dolo en la conducta, so pretexto de que el sujeto se equivoca en su juicio sobre su disponibilidad.
Por otra parte, la infracción que se invoca es de derecho, motivo que exige un elemental respeto a los hechos probados que declara la sentencia; y si acudimos a ellos, comprobamos que en su redacción no hay hecho alguno que permita afirmar que en la conducta del condenado concurrió una valoración errónea, sino más bien todo lo contrario, pues de la sentencia se desprende que el sujeto era consciente de la necesidad de contar de autorización para su desplazamiento a la península.
Por otra parte, es patente que el dolo que exige el artículo 56 del Código Penal Militar es el dolo simple, consistente en saber lo que se hace y querer hacerlo. Y a este respecto -el de la existencia de dolo- es muy ilustrativa la afirmación del recurrente, que nos dice que no discute que
En fin, poco más cabe exponer respecto de esta cuestión, sino el hecho de que la sentencia, en su Fundamento Jurídico Segundo, se ocupa de descartar la existencia de un error del artículo 14, del Código Penal, con argumentos que el recurrente puede o no compartir, pero que desde luego son razonables.
Se desestima el motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación número 101/35/2026, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. Enrique Alcoba Vizcaíno, contra la sentencia nº. 18/26, de 11 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla, en la que se condena a su representado como autor de un delito consumado de "abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.
3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
2. Por su parte, la Fiscalía Togada se opone al motivo y razona, entre otras cosas, que no existe ningún vacío probatorio en la sentencia, que el Tribunal Militar
3. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con una copiosa jurisprudencia que por reiterada podríamos omitir, la labor del Tribunal de casación se reduce a verificar, en síntesis, -así en sus Sentencias 129/2019, de 26 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 41/2022, de 11 de mayo; y 46/2024, de 7 de noviembre, por citar solo algunas-, los siguientes extremos: 1º) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado, 2º) Que sea válida, es decir, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, 3º) que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo esté razonada de manera bastante, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
En consonancia con la jurisprudencia expresada, hemos venido reiterando que, el contenido del derecho a la presunción de inocencia alcanza el examen de la valoración del contenido probatorio, en la medida en que es obligado examinar que la prueba de cargo esté razonada de manera bastante en la sentencia, con respeto de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, pero este examen no ampara la discrepancia del recurrente frente a la valoración que pueda hacer el órgano de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir; de igual modo, no se lesiona el derecho de presunción de inocencia cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión.
Si acudimos a la sentencia recurrida, se puede constatar que el segundo de sus Hechos realiza una identificación pormenorizada de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y fija con claridad de que forma se ha llegado a formar la convicción del Tribunal; la exposición que se hace en la sentencia recurrida no es morosa a este respecto, identificando aquellos extremos de los que el Tribunal concluye la realidad de la ausencia del condenado en la localidad de residencia autorizada durante la baja -la propia declaración del acusado y la de los testigos Cabo Mayor D. Valeriano y Cabo 1º D. Jose María, y la documental consistente en reservas y pasajes del barco de Melilla a Málaga y de Málaga a Melilla-, y la falta de autorización para viajar fuera de la plaza de Melilla - Coronel D. Marcial, jefe de la ULAOG 24-; de igual manera se identifica la prueba documental de la que se desprende que el condenado se encontraba de baja médica, y la localidad en la que debía residir durante el periodo de baja. Y en cuanto al razonamiento que extrae de esa prueba, se puede afirmar que es respetuoso con las reglas de la lógica, no resulta extravagante ni arbitrario.
Queda por decir que, una cosa es constatar la existencia de prueba, para afirmar razonablemente que el condenado permaneció ausente de su lugar de residencia sin autorización, por más del tiempo que la ley exige y tipifica como delito, extremo que a todas luces aparece acreditado en la sentencia y permite, como se razona más adelante, afirmar la tipicidad de la conducta del condenado, y otra bien distinta discutir la situación de disponibilidad del condenado en función de que resultase o no localizable durante su ausencia, pues lo primero es atinente a la presunción de inocencia, y lo segundo afecta a la mayor o menor gravedad antijuridica de la conducta, no a su tipicidad; y no es superfluo recordar a este respecto, que la pena impuesta en sentencia es la mínima que la ley prevé para el delito militar del artículo 56, independientemente de lo contradictorio que pudiera resultar, en los términos de debate que la parte plantea, que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla, o que su posible localización en aquella localidad permita lo segundo.
En consecuencia, el motivo queda desestimado.
El recurrente nos dice que
2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone al motivo y razona, por un lado que en la sentencia no se aprecia incongruencia, y por otro que la rectificación que se invoca por el recurrente como fundamento del motivo, es inocua, en la medida en que el condenado
3. Como se invoca acertadamente por el Fiscal Togado y es doctrina reiterada de esta Sala (valga por todas la sentencia nº. 30/2025, de 18 de septiembre de 2025, con referencia a la del Tribunal Constitucional 144/202, de 12 de julio), el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener de los Tribunales una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho respecto de las pretensiones que se deducen en el proceso.
Y dicho esto, no es menos relevante advertir que la rectificación en cuya virtud se postula una quiebra de la coherencia interna de la sentencia, no es una rectificación fáctica como tal, a pesar de que se califique así por el recurrente, pues no se trata de una rectificación de los hechos probados, sino de un extremo contenido en los fundamentos de derecho, que como afirma el Fiscal Togado resulta totalmente inocuo, ya que en nada viene a variar las fechas del periodo de ausencia que se expresan en el relato de hechos probados -del 7 al 11 de mayo de 2025-, ni tampoco incide en la argumentación y coherencia interna del razonamiento que lleva a la condena; la propia redacción de la frase rectificada corrobora este criterio, pues el uso de la locución "encima" -desafortunada en este contexto- que precede a todo el razonamiento, lleva a pensar que lo que se reprocha por medio de la locución es porque se advierte así una mayor gravedad antijurídica en la conducta del condenado, gravedad que resultaría de no haber esperado a tener conocimiento de la autorización de la baja médica para ausentarse, y sin embargo, este razonamiento del tribunal no ha incidido en la pena de prisión impuesta que, como ya se dijo, es la mínima legal permitida.
Por lo demás, la lectura de la sentencia permite comprender las razones que llevan a la condena, y no se puede tildar de arbitraria, pues se encuentra fundada en una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que es congruente con el fondo del asunto y con los términos del debate judicial planteado, tal y como exige la jurisprudencia constitucional aplicable al respecto (así las SSTC 85/2025, de 7 de abril, 142/1987, de 23 de julio y 91/1989, de 16 de mayo, entre muchas otras).
El motivo se desestima.
2. Por su parte, el Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo y nos dice que lo que alega la parte no es la ausencia de los elementos típicos del delito militar, y pretende
3. Es doctrina de esta Sala que, el tipo delictivo de abandono de residencia del artículo 56, del Código Penal Militar es de mera actividad, no exige resultado alguno, y que se construye sobre los elementos estructurales que se expresan en la sentencia nº. 100/ 2019, de 29 de julio, que acertadamente cita el Fiscal Togado: condición militar del sujeto activo; conducta objetiva consistente en la ausencia voluntaria del lugar de residencia; un requisito temporal, que dicha ausencia se prolongue más de tres días; y un elemento normativo, que dicha conducta se realice incumpliendo la normativa vigente.
Si acudimos a los hechos probados de la sentencia recurrida, comprobamos que todos aquellos elementos estructurales se encuentran contemplados en el relato: el condenado, en el momento de comisión de los hechos reprochados, era soldado del Ejército de Tierra, con destino en la ULOG 24 de Melilla; que se ausentó de Melilla, localidad donde estaba autorizado para pasar su baja médica; que el periodo de ausencia es de más de tres días -comprende de los días 7 al 11 de mayo de 2025-; y por último, no había solicitado ni contaba con autorización para ausentarse de la localidad de Melilla.
Y por lo que se refiere a la situación de disponibilidad, esta cualidad no hay que confundirla con el deber de residencia, cuya determinación encontramos en el nº.1 del artículo 23 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y por definición para las bajas médicas en el apartado segundo, punto 1, letra e) de la Instrucción 1/2013, -modificada por la Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa-, por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, normativa de la que se desprende que cualquier otra residencia distinta a la del municipio de destino del militar, aun eventual, está sujeta a autorización. Para terminar, debemos aclarar que el deber de residencia es lo que facilita la disponibilidad del militar, y aun admitiendo como postulado que la disponibilidad formase parte de los elementos del tipo penal, es contradictorio postular que quien no está en su residencia se encuentre en disposición de hacerse cargo de ningún servicio, y como se dijo más arriba, lo es también afirmar que quien se encuentra en Málaga, esté inmediatamente disponible en Melilla.
En definitiva, la subsunción realizada por el Tribunal al amparo del artículo 56, del Código Penal Militar es correcta, por lo que el motivo de casación es desestimado.
2. El Fiscal Togado se opone a la estimación del motivo, y pone de manifiesto que resulta inverosímil que el soldado condenado desconociera que debía comunicar a sus mandos la salida de la plaza de Melilla, pues se trata de un profesional de las Fuerzas Armadas con treinta años de servicio, que conoce perfectamente la normativa sobre bajas médicas, tal y como se desprende de los razonamientos que dedica la sentencia a este extremo.
3. Ciertamente, el planteamiento de la cuestión padece de confusión entre lo que es disponibilidad, cualidad que ya hemos dicho no es un elemento del tipo penal, y el elemento normativo del tipo que consiste en carecer de autorización para ausentarse de la localidad de residencia; y esta confusión lleva a plantear -equivocadamente- que no hay dolo en la conducta, so pretexto de que el sujeto se equivoca en su juicio sobre su disponibilidad.
Por otra parte, la infracción que se invoca es de derecho, motivo que exige un elemental respeto a los hechos probados que declara la sentencia; y si acudimos a ellos, comprobamos que en su redacción no hay hecho alguno que permita afirmar que en la conducta del condenado concurrió una valoración errónea, sino más bien todo lo contrario, pues de la sentencia se desprende que el sujeto era consciente de la necesidad de contar de autorización para su desplazamiento a la península.
Por otra parte, es patente que el dolo que exige el artículo 56 del Código Penal Militar es el dolo simple, consistente en saber lo que se hace y querer hacerlo. Y a este respecto -el de la existencia de dolo- es muy ilustrativa la afirmación del recurrente, que nos dice que no discute que
En fin, poco más cabe exponer respecto de esta cuestión, sino el hecho de que la sentencia, en su Fundamento Jurídico Segundo, se ocupa de descartar la existencia de un error del artículo 14, del Código Penal, con argumentos que el recurrente puede o no compartir, pero que desde luego son razonables.
Se desestima el motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación número 101/35/2026, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. Enrique Alcoba Vizcaíno, contra la sentencia nº. 18/26, de 11 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla, en la que se condena a su representado como autor de un delito consumado de "abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.
3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación número 101/35/2026, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación del soldado del Ejército de Tierra D. Bruno, bajo la dirección letrada de D. Enrique Alcoba Vizcaíno, contra la sentencia nº. 18/26, de 11 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla, en la que se condena a su representado como autor de un delito consumado de "abandono de residencia", previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Confirmar íntegramente dicha Sentencia.
3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

