Última revisión
15/01/2026
Sentencia Militar 42/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 4/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Militar
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Nº de sentencia: 42/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100042
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5942
Núm. Roj: STS 5942:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2025
Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO
Número del procedimiento: 4/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Procedencia: MINISTERIO DE DEFENSA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: MLA
Nota:
REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 4/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Antonio Pulido Ortega
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-4/2025, interpuesto por D. Leopoldo, Cabo 1º del Cuerpo General de la Armada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García y asistido por el Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en el expediente disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, en virtud de la cual se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de una falta muy grave consistente en
Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.
Dicha resolución contiene la siguiente relación de Antecedentes de Hecho:
Todos los resultados, según consta en las actuaciones, fueron debidamente notificados al interesado.»
En fecha 9 de septiembre de 2025, formalizó la correspondiente demanda, en la que el recurrente solicita que se dicte Sentencia acordando, "quede sin efecto la resolución que se impugna por su inadecuación al Ordenamiento jurídico, anulando la resolución sancionadora impuesta, con todos los efectos administrativos y económicos derivados". Subsidiariamente solicita "se deje sin efecto la sanción de separación del servicio y se imponga la sanción de suspensión de empleo, por un periodo de tres meses a un año".
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Magistrada Ponente con fecha 18 de diciembre de 2025, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
Todos los resultados, según consta en las actuaciones, fueron debidamente notificados al interesado.»
El recurrente solicita que se anule dicha resolución "por su inadecuación al ordenamiento jurídico" y, subsidiariamente, que, atendiendo al principio de proporcionalidad, se le sustituya la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta por la suspensión de empleo "por un periodo de tres meses a un año".
En apoyo de esta pretensión el recurrente, que en el momento de los hechos se encontraba destinado en la Fragata "Canarias" (F-86), formula dos alegaciones que, de manera sintética, anticipamos:
- Falta de validez del segundo positivo tenido en consideración por la autoridad disciplinaria, por haberse tomado la muestra con anterioridad a haberle sido comunicado el resultado de la primera prueba y por haber transcurrido entre la primera y la segunda prueba tan solo 14 días.
-Vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción del artículo 22. 1º de la L.O. 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
La denuncia no puede ser acogida pues nada impide acordar la realización de una toma de muestra de orina para la detección del consumo de drogas tóxicas a los catorce días de haberse realizado otra prueba del mismo tipo, ni cuando el resultado de la analítica de la anterior prueba no sea aún conocido por el interesado.
La Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, no fija ningún tiempo entre las tomas de muestras de orina.
Es claro que todas las drogas tienen un intervalo de detección en orina pero es lo cierto que, incluso en su uso agudo, la cocaína tiene un tiempo de detección de entre 1 a 3 días tras el consumo, pudiendo variar según la sensibilidad del método analítico y el metabolismo individual.
Es cierto, asimismo, que este periodo puede extenderse en casos de uso crónico o con sustancias lipofílicas como el THC (cannabis), diazepam y ketamina, donde la detección puede prolongarse significativamente, incluso hasta varias semanas en usuarios crónicos, pero no parece que esta posibilidad sea precisamente la que quiera poner de relieve el propio recurrente.
Debe recordarse, además, que todas las pruebas de tomas de muestras de orina se llevan a cabo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar que expresamente establece que las pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del jefe de la unidad, centro u organismo.
En cualquier caso, la queja resulta irrelevante pues, siendo así que el tipo disciplinario aplicado solo requiere de tres positivos en el plazo de dos años ( apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas), y en el caso que nos ocupa constan detectados al recurrente cuatro positivos, la eventual invalidez de uno de ellos (que como acabamos de exponer no concurre) no altera la concurrencia de los elementos típicos.
Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.
En concreto, señala que deben valorarse:
- El informe favorable de conducta emitido por el Comandante.
- Sus calificaciones personales (IPEC?s).
- La inexistencia de sanciones previas.
- La existencia de otras pruebas que dieron resultado negativo.
- La nula o escasa incidencia de lo positivos en las funciones y cometido que desempeñaba en la Unidad.
Dicho principio, recogido ya en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria en las Fuerzas Armadas. Así, el artículo 22.1º de la Ley de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece expresamente que "La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la
De acuerdo con esta declaración incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el
En este caso, al establecerse en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuatro posibles sanciones para castigar las faltas muy graves (arresto de treinta y uno a sesenta días, suspensión de empleo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, separación del servicio y resolución del compromiso), la referida labor de individualización obliga a la autoridad sancionadora a motivar la elección de la sanción, exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el militar sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.
En relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2.008, 24 de Marzo y 18 de Diciembre de 2.009, y 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 26 de marzo de 2019, de 7 de Mayo 2.008 y las citadas de 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010).
En concreto, se recuerda expresamente que "el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada" lo constituye el hecho de que la sustancia consumida por el recurrente (en cuatro ocasiones) ha sido la cocaína, siendo así que esta sustancia ha sido invariablemente clasificada por los Convenios internacionales entre las llamadas "drogas duras" y que el Tribunal Supremo viene reiteradamente considerando como "sustancia gravemente perjudicial a la salud de perniciosos efectos sobre el organismo por alterar notablemente la capacidad de la persona"
Se señala, asimismo, en la resolución impugnada que "en el caso sometido a dictamen cabe traer a colación los informes de conducta evacuados con ocasión de cada uno de los consumos detectados de los que, si bien los tres primeros se desprende una buena consideración del interesado por sus mandos, lo cierto es que el último de ellos, rendido en fecha 6 de marzo de 2024, tras el último positivo, arroja una nota de 3,5 sobre 5 que denota una tendencia a la baja, con poco absentismo y tendencia a empeorar, reseñándose en el mismo que
Se apunta, a continuación, que "A lo anterior, cabe señalar que, tras los positivos detectados el interesado ha sido apartado para el despliegue de la Operación Atalanta, muestra de la falta de confianza en aquel, con el consecuente perjuicio operativo para la unidad".
Y se remacha esta cuestión señalándose que "De todo ello se deduce que su consumo si afectó a su desempeño profesional y, por ende, genero perjuicio al servicio".
La Sala mantiene, en consecuencia, su criterio sobre que el consumo reiterado de sustancias de esta clase (cocaína) es incompatible con la pertenencia a las Fuerzas Armadas, por el riesgo que comporta tanto para la seguridad de los miembros integrantes de los Ejércitos, incluso del propio consumidor, como para el interés de los servicios que constitucional y legalmente tiene atribuidos las Fuerzas Armadas ( nuestras sentencias de 3 abril de 2009, 18 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010, 8 de junio de 2011, 21 de mayo de 2015, la citada suprade 14 de febrero de 2017 , 11 de septiembre de 2019, y 8 de septiembre de 2022, entre otras muchas).
Procede, por ello, la desestimación del motivo y del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Dicha resolución contiene la siguiente relación de Antecedentes de Hecho:
Todos los resultados, según consta en las actuaciones, fueron debidamente notificados al interesado.»
En fecha 9 de septiembre de 2025, formalizó la correspondiente demanda, en la que el recurrente solicita que se dicte Sentencia acordando, "quede sin efecto la resolución que se impugna por su inadecuación al Ordenamiento jurídico, anulando la resolución sancionadora impuesta, con todos los efectos administrativos y económicos derivados". Subsidiariamente solicita "se deje sin efecto la sanción de separación del servicio y se imponga la sanción de suspensión de empleo, por un periodo de tres meses a un año".
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Magistrada Ponente con fecha 18 de diciembre de 2025, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
Todos los resultados, según consta en las actuaciones, fueron debidamente notificados al interesado.»
El recurrente solicita que se anule dicha resolución "por su inadecuación al ordenamiento jurídico" y, subsidiariamente, que, atendiendo al principio de proporcionalidad, se le sustituya la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta por la suspensión de empleo "por un periodo de tres meses a un año".
En apoyo de esta pretensión el recurrente, que en el momento de los hechos se encontraba destinado en la Fragata "Canarias" (F-86), formula dos alegaciones que, de manera sintética, anticipamos:
- Falta de validez del segundo positivo tenido en consideración por la autoridad disciplinaria, por haberse tomado la muestra con anterioridad a haberle sido comunicado el resultado de la primera prueba y por haber transcurrido entre la primera y la segunda prueba tan solo 14 días.
-Vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción del artículo 22. 1º de la L.O. 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
La denuncia no puede ser acogida pues nada impide acordar la realización de una toma de muestra de orina para la detección del consumo de drogas tóxicas a los catorce días de haberse realizado otra prueba del mismo tipo, ni cuando el resultado de la analítica de la anterior prueba no sea aún conocido por el interesado.
La Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, no fija ningún tiempo entre las tomas de muestras de orina.
Es claro que todas las drogas tienen un intervalo de detección en orina pero es lo cierto que, incluso en su uso agudo, la cocaína tiene un tiempo de detección de entre 1 a 3 días tras el consumo, pudiendo variar según la sensibilidad del método analítico y el metabolismo individual.
Es cierto, asimismo, que este periodo puede extenderse en casos de uso crónico o con sustancias lipofílicas como el THC (cannabis), diazepam y ketamina, donde la detección puede prolongarse significativamente, incluso hasta varias semanas en usuarios crónicos, pero no parece que esta posibilidad sea precisamente la que quiera poner de relieve el propio recurrente.
Debe recordarse, además, que todas las pruebas de tomas de muestras de orina se llevan a cabo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar que expresamente establece que las pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del jefe de la unidad, centro u organismo.
En cualquier caso, la queja resulta irrelevante pues, siendo así que el tipo disciplinario aplicado solo requiere de tres positivos en el plazo de dos años ( apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas), y en el caso que nos ocupa constan detectados al recurrente cuatro positivos, la eventual invalidez de uno de ellos (que como acabamos de exponer no concurre) no altera la concurrencia de los elementos típicos.
Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.
En concreto, señala que deben valorarse:
- El informe favorable de conducta emitido por el Comandante.
- Sus calificaciones personales (IPEC?s).
- La inexistencia de sanciones previas.
- La existencia de otras pruebas que dieron resultado negativo.
- La nula o escasa incidencia de lo positivos en las funciones y cometido que desempeñaba en la Unidad.
Dicho principio, recogido ya en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria en las Fuerzas Armadas. Así, el artículo 22.1º de la Ley de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece expresamente que "La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la
De acuerdo con esta declaración incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el
En este caso, al establecerse en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuatro posibles sanciones para castigar las faltas muy graves (arresto de treinta y uno a sesenta días, suspensión de empleo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, separación del servicio y resolución del compromiso), la referida labor de individualización obliga a la autoridad sancionadora a motivar la elección de la sanción, exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el militar sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.
En relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2.008, 24 de Marzo y 18 de Diciembre de 2.009, y 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 26 de marzo de 2019, de 7 de Mayo 2.008 y las citadas de 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010).
En concreto, se recuerda expresamente que "el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada" lo constituye el hecho de que la sustancia consumida por el recurrente (en cuatro ocasiones) ha sido la cocaína, siendo así que esta sustancia ha sido invariablemente clasificada por los Convenios internacionales entre las llamadas "drogas duras" y que el Tribunal Supremo viene reiteradamente considerando como "sustancia gravemente perjudicial a la salud de perniciosos efectos sobre el organismo por alterar notablemente la capacidad de la persona"
Se señala, asimismo, en la resolución impugnada que "en el caso sometido a dictamen cabe traer a colación los informes de conducta evacuados con ocasión de cada uno de los consumos detectados de los que, si bien los tres primeros se desprende una buena consideración del interesado por sus mandos, lo cierto es que el último de ellos, rendido en fecha 6 de marzo de 2024, tras el último positivo, arroja una nota de 3,5 sobre 5 que denota una tendencia a la baja, con poco absentismo y tendencia a empeorar, reseñándose en el mismo que
Se apunta, a continuación, que "A lo anterior, cabe señalar que, tras los positivos detectados el interesado ha sido apartado para el despliegue de la Operación Atalanta, muestra de la falta de confianza en aquel, con el consecuente perjuicio operativo para la unidad".
Y se remacha esta cuestión señalándose que "De todo ello se deduce que su consumo si afectó a su desempeño profesional y, por ende, genero perjuicio al servicio".
La Sala mantiene, en consecuencia, su criterio sobre que el consumo reiterado de sustancias de esta clase (cocaína) es incompatible con la pertenencia a las Fuerzas Armadas, por el riesgo que comporta tanto para la seguridad de los miembros integrantes de los Ejércitos, incluso del propio consumidor, como para el interés de los servicios que constitucional y legalmente tiene atribuidos las Fuerzas Armadas ( nuestras sentencias de 3 abril de 2009, 18 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010, 8 de junio de 2011, 21 de mayo de 2015, la citada suprade 14 de febrero de 2017 , 11 de septiembre de 2019, y 8 de septiembre de 2022, entre otras muchas).
Procede, por ello, la desestimación del motivo y del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurrente solicita que se anule dicha resolución "por su inadecuación al ordenamiento jurídico" y, subsidiariamente, que, atendiendo al principio de proporcionalidad, se le sustituya la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta por la suspensión de empleo "por un periodo de tres meses a un año".
En apoyo de esta pretensión el recurrente, que en el momento de los hechos se encontraba destinado en la Fragata "Canarias" (F-86), formula dos alegaciones que, de manera sintética, anticipamos:
- Falta de validez del segundo positivo tenido en consideración por la autoridad disciplinaria, por haberse tomado la muestra con anterioridad a haberle sido comunicado el resultado de la primera prueba y por haber transcurrido entre la primera y la segunda prueba tan solo 14 días.
-Vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción del artículo 22. 1º de la L.O. 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
La denuncia no puede ser acogida pues nada impide acordar la realización de una toma de muestra de orina para la detección del consumo de drogas tóxicas a los catorce días de haberse realizado otra prueba del mismo tipo, ni cuando el resultado de la analítica de la anterior prueba no sea aún conocido por el interesado.
La Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, no fija ningún tiempo entre las tomas de muestras de orina.
Es claro que todas las drogas tienen un intervalo de detección en orina pero es lo cierto que, incluso en su uso agudo, la cocaína tiene un tiempo de detección de entre 1 a 3 días tras el consumo, pudiendo variar según la sensibilidad del método analítico y el metabolismo individual.
Es cierto, asimismo, que este periodo puede extenderse en casos de uso crónico o con sustancias lipofílicas como el THC (cannabis), diazepam y ketamina, donde la detección puede prolongarse significativamente, incluso hasta varias semanas en usuarios crónicos, pero no parece que esta posibilidad sea precisamente la que quiera poner de relieve el propio recurrente.
Debe recordarse, además, que todas las pruebas de tomas de muestras de orina se llevan a cabo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar que expresamente establece que las pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del jefe de la unidad, centro u organismo.
En cualquier caso, la queja resulta irrelevante pues, siendo así que el tipo disciplinario aplicado solo requiere de tres positivos en el plazo de dos años ( apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas), y en el caso que nos ocupa constan detectados al recurrente cuatro positivos, la eventual invalidez de uno de ellos (que como acabamos de exponer no concurre) no altera la concurrencia de los elementos típicos.
Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.
En concreto, señala que deben valorarse:
- El informe favorable de conducta emitido por el Comandante.
- Sus calificaciones personales (IPEC?s).
- La inexistencia de sanciones previas.
- La existencia de otras pruebas que dieron resultado negativo.
- La nula o escasa incidencia de lo positivos en las funciones y cometido que desempeñaba en la Unidad.
Dicho principio, recogido ya en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria en las Fuerzas Armadas. Así, el artículo 22.1º de la Ley de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece expresamente que "La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la
De acuerdo con esta declaración incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el
En este caso, al establecerse en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuatro posibles sanciones para castigar las faltas muy graves (arresto de treinta y uno a sesenta días, suspensión de empleo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, separación del servicio y resolución del compromiso), la referida labor de individualización obliga a la autoridad sancionadora a motivar la elección de la sanción, exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el militar sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.
En relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2.008, 24 de Marzo y 18 de Diciembre de 2.009, y 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 26 de marzo de 2019, de 7 de Mayo 2.008 y las citadas de 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010).
En concreto, se recuerda expresamente que "el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada" lo constituye el hecho de que la sustancia consumida por el recurrente (en cuatro ocasiones) ha sido la cocaína, siendo así que esta sustancia ha sido invariablemente clasificada por los Convenios internacionales entre las llamadas "drogas duras" y que el Tribunal Supremo viene reiteradamente considerando como "sustancia gravemente perjudicial a la salud de perniciosos efectos sobre el organismo por alterar notablemente la capacidad de la persona"
Se señala, asimismo, en la resolución impugnada que "en el caso sometido a dictamen cabe traer a colación los informes de conducta evacuados con ocasión de cada uno de los consumos detectados de los que, si bien los tres primeros se desprende una buena consideración del interesado por sus mandos, lo cierto es que el último de ellos, rendido en fecha 6 de marzo de 2024, tras el último positivo, arroja una nota de 3,5 sobre 5 que denota una tendencia a la baja, con poco absentismo y tendencia a empeorar, reseñándose en el mismo que
Se apunta, a continuación, que "A lo anterior, cabe señalar que, tras los positivos detectados el interesado ha sido apartado para el despliegue de la Operación Atalanta, muestra de la falta de confianza en aquel, con el consecuente perjuicio operativo para la unidad".
Y se remacha esta cuestión señalándose que "De todo ello se deduce que su consumo si afectó a su desempeño profesional y, por ende, genero perjuicio al servicio".
La Sala mantiene, en consecuencia, su criterio sobre que el consumo reiterado de sustancias de esta clase (cocaína) es incompatible con la pertenencia a las Fuerzas Armadas, por el riesgo que comporta tanto para la seguridad de los miembros integrantes de los Ejércitos, incluso del propio consumidor, como para el interés de los servicios que constitucional y legalmente tiene atribuidos las Fuerzas Armadas ( nuestras sentencias de 3 abril de 2009, 18 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010, 8 de junio de 2011, 21 de mayo de 2015, la citada suprade 14 de febrero de 2017 , 11 de septiembre de 2019, y 8 de septiembre de 2022, entre otras muchas).
Procede, por ello, la desestimación del motivo y del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

