Sentencia Militar 42/2025...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Militar 42/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 4/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Militar

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100042

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5942

Núm. Roj: STS 5942:2025

Resumen:
Falta muy grave consistente en el consumo de drogas tóxicas de forma reiterada fuera del servicio: tipicidad; proporcionalidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 42/2025

Fecha de sentencia: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO

Número del procedimiento: 4/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: MINISTERIO DE DEFENSA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MLA

Nota:

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 4/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 42/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

D. Antonio Pulido Ortega

En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-4/2025, interpuesto por D. Leopoldo, Cabo 1º del Cuerpo General de la Armada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García y asistido por el Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en el expediente disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, en virtud de la cual se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de una falta muy grave consistente en «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas(...) de forma reiterada fuera de (...) el servicio»,prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

PRIMERO.-Por resolución de 27 de marzo de 2025, la Ministra de Defensa impuso al recurrente la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de una falta muy grave consistente en «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas(...) de forma reiterada fuera de (...) el servicio",prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Dicha resolución contiene la siguiente relación de Antecedentes de Hecho:

«Primero.-Se instruye el expediente en virtud de orden de proceder del Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada, de fecha 7 de mayo de 2024, en méritos a la presunta comisión por el Cabo Primero Leopoldo de la falta muy grave prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, LORDFAS), consistente en «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (...) de forma reiterada fuera de (...) el servicio».

Segundo.-Practicadas cuantas diligencias de investigación consideró oportunas y teniendo por concluido el expediente, la Instructora, con fecha 14 de octubre de 2024, formulada la propuesta de resolución motivada, en la que propone la imposición al expedientado de la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave inicialmente imputada, tipificada en el artículo 8.8 de la LORDFAS.

Tercero.-Notificada la propuesta, el expedientado presentó escrito de alegaciones, por virtud del que solicita el archivo del expediente. Introduce en apoyo de su pretensión, una serie de argumentos que afectan a la forma y obtención de las muestras, como a la posterior cadena de custodia, poniendo de manifiesto en este aspecto que, entre la primera y segunda muestra, no se ha respetado el tiempo mínimo, habiéndosele practicado la segunda antes de notificarle el resultado de la primera, hecho éste puesto de manifiesto en informe de fecha 22 de junio de 2024, del Comandante de la Fragata "Canarias", y considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al estimar que no ha existido perjuicio para la disciplina, sin que el consumo, a su juicio, haya afectado sus condiciones psicofísicas.

Cuarto.-El Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada, de acuerdo con lo dictaminado por su Asesor Jurídico y oído el Consejo Superior de la Armada, en fecha 10 de febrero de 2025, eleva el presente expediente a la Ministra de Defensa, de conformidad con la propuesta de sanción formulada, de separación de servicio, para su resolución definitiva.

Quinto.-El Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa, en su informe de fecha 19 de marzo de 2025, considera que procede imponer la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, en calidad de autor responsable de la falta muy grave consistente en «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (...) de forma reiterada fuera de (...)el servicio».

Sexto.-En el expediente se dan por probados los hechos siguientes: "de la documentación obrante, se desprende que de las analíticas de detección de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, practicadas al expedientado, CB1 Leopoldo, en un plazo de dos años dieron positivo en cuatro ocasiones, concretamente se realizaron análisis con fechas 2 de diciembre de 2022 (positivo en cocaína), 16 de diciembre de 2022 (positivo en cocaína), 11 de abril de 2023 (positivo en cocaína) y 21 de septiembre de 2023 (positivo en cocaína), resultados positivos que han quedado acreditados en el presente expediente mediante informes expedidos por el Laboratorio del Servicio Farmacéutico de la Armada en San Fernando y por el Instituto de Toxicología de la Defensa".

Todos los resultados, según consta en las actuaciones, fueron debidamente notificados al interesado.»

SEGUNDO.-Contra la citada resolución de la Ministra de Defensa de 27 de marzo de 2025, la representación del recurrente interpuso, el 20 de junio siguiente, recurso contencioso disciplinario militar ordinario.

En fecha 9 de septiembre de 2025, formalizó la correspondiente demanda, en la que el recurrente solicita que se dicte Sentencia acordando, "quede sin efecto la resolución que se impugna por su inadecuación al Ordenamiento jurídico, anulando la resolución sancionadora impuesta, con todos los efectos administrativos y económicos derivados". Subsidiariamente solicita "se deje sin efecto la sanción de separación del servicio y se imponga la sanción de suspensión de empleo, por un periodo de tres meses a un año".

TERCERO.-Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, éste contestó a la misma mediante escrito de 9 de octubre de 2024, en el que se solicitó se dictara Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO.-No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del presente recurso, ni la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, se concedió a las partes el plazo común de diez días para la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, lo que verificaron ambas partes, con el resultado obrante en autos.

QUINTO.-Mediante providencia de 24 de noviembre de 2025, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 11 de diciembre de 2025, a las 12:30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Magistrada Ponente con fecha 18 de diciembre de 2025, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.-Se reiteran y dan por probados los hechos tenidos como tales en el Antecedente de Hecho Sexto de la resolución impugnada, según los cuales "de la documentación obrante, se desprende que de las analíticas de detección de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, practicadas al expedientado, CB1 Leopoldo, en un plazo de dos años dieron positivo en cuatro ocasiones, concretamente se realizaron análisis con fechas 2 de diciembre de 2022 (positivo en cocaína), 16 de diciembre de 2022 (positivo en cocaína), 11 de abril de 2023 (positivo en cocaína) y 21 de septiembre de 2023 (positivo en cocaína), resultados positivos que han quedado acreditados en el presente expediente mediante informes expedidos por el Laboratorio del Servicio Farmacéutico de la Armada en San Fernando y por el Instituto de Toxicología de la Defensa".

Todos los resultados, según consta en las actuaciones, fueron debidamente notificados al interesado.»

PRIMERO.- 1.Con el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia se impugna por el recurrente la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de marzo de 2025, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio",prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, tras haber dado positivo en cocaína en cuatro ocasiones, en el plazo de dos años.

El recurrente solicita que se anule dicha resolución "por su inadecuación al ordenamiento jurídico" y, subsidiariamente, que, atendiendo al principio de proporcionalidad, se le sustituya la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta por la suspensión de empleo "por un periodo de tres meses a un año".

En apoyo de esta pretensión el recurrente, que en el momento de los hechos se encontraba destinado en la Fragata "Canarias" (F-86), formula dos alegaciones que, de manera sintética, anticipamos:

- Falta de validez del segundo positivo tenido en consideración por la autoridad disciplinaria, por haberse tomado la muestra con anterioridad a haberle sido comunicado el resultado de la primera prueba y por haber transcurrido entre la primera y la segunda prueba tan solo 14 días.

-Vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción del artículo 22. 1º de la L.O. 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2.La Abogacía del Estado, por su parte, se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- 1.Como acabamos de anticipar, con la primera alegación el recurrente sostiene la falta de validez del segundo positivo tenido en consideración para imponerle la sanción de separación del servicio (correspondiente a la muestra tomada el 16 de diciembre de 2022), por haberse tomado la segunda muestra de orina con anterioridad a haberle sido comunicado el resultado del análisis de la primera muestra (tomada el día 2 del mismo mes de diciembre de 2022), y por haber transcurrido entre la primera y la segunda prueba tan solo 14 días.

La denuncia no puede ser acogida pues nada impide acordar la realización de una toma de muestra de orina para la detección del consumo de drogas tóxicas a los catorce días de haberse realizado otra prueba del mismo tipo, ni cuando el resultado de la analítica de la anterior prueba no sea aún conocido por el interesado.

La Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, no fija ningún tiempo entre las tomas de muestras de orina.

Es claro que todas las drogas tienen un intervalo de detección en orina pero es lo cierto que, incluso en su uso agudo, la cocaína tiene un tiempo de detección de entre 1 a 3 días tras el consumo, pudiendo variar según la sensibilidad del método analítico y el metabolismo individual.

Es cierto, asimismo, que este periodo puede extenderse en casos de uso crónico o con sustancias lipofílicas como el THC (cannabis), diazepam y ketamina, donde la detección puede prolongarse significativamente, incluso hasta varias semanas en usuarios crónicos, pero no parece que esta posibilidad sea precisamente la que quiera poner de relieve el propio recurrente.

Debe recordarse, además, que todas las pruebas de tomas de muestras de orina se llevan a cabo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar que expresamente establece que las pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del jefe de la unidad, centro u organismo.

En cualquier caso, la queja resulta irrelevante pues, siendo así que el tipo disciplinario aplicado solo requiere de tres positivos en el plazo de dos años ( apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas), y en el caso que nos ocupa constan detectados al recurrente cuatro positivos, la eventual invalidez de uno de ellos (que como acabamos de exponer no concurre) no altera la concurrencia de los elementos típicos.

Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.

TERCERO.- 1.Con la segunda alegación el recurrente alega que la correcta valoración de las circunstancias concurrentes en su caso debe determinar que, en aplicación del principio de proporcionalidad, se le sustituya la pena de separación del servicio que le ha sido impuesta por una sanción de suspensión de empleo entre tres meses y un año.

En concreto, señala que deben valorarse:

- El informe favorable de conducta emitido por el Comandante.

- Sus calificaciones personales (IPEC?s).

- La inexistencia de sanciones previas.

- La existencia de otras pruebas que dieron resultado negativo.

- La nula o escasa incidencia de lo positivos en las funciones y cometido que desempeñaba en la Unidad.

2.El principio de proporcionalidad, en cuanto criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que restrinja o lesione de algún modo los derechos individuales de los ciudadanos, modula la actuación de la Administración al imponerle una frontera o límite en su actividad represiva, la cual únicamente podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma.

Dicho principio, recogido ya en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria en las Fuerzas Armadas. Así, el artículo 22.1º de la Ley de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece expresamente que "La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstanciasde la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidaddel infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplinay al interés del servicio,así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse".

De acuerdo con esta declaración incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el "quantum"de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable.

En este caso, al establecerse en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuatro posibles sanciones para castigar las faltas muy graves (arresto de treinta y uno a sesenta días, suspensión de empleo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, separación del servicio y resolución del compromiso), la referida labor de individualización obliga a la autoridad sancionadora a motivar la elección de la sanción, exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el militar sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.

En relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2.008, 24 de Marzo y 18 de Diciembre de 2.009, y 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 26 de marzo de 2019, de 7 de Mayo 2.008 y las citadas de 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010).

CUARTO.- 1.En el caso que nos ocupa, se ha impuesto al recurrente la sanción más grave de las legalmente posibles, la separación del servicio, pero ello aparece adecuadamente razonado en la resolución impugnada, de la Ministra de Defensa, en la que, atendiendo precisamente a los criterios de graduación de las sanciones contenidos en el citado artículo 22.1º de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se señala que dicha sanción resulta la más proporcionada y congruente en relación con la trascendencia y relevancia de los hechos y con la entidad del daño generado a la Administración y a la disciplina.

2.Dicha decisión aparece extensamente razonada, analizándose de manera detallada todas las circunstancias concurrentes tenidas en consideración en la elección de la sanción impuesta.

En concreto, se recuerda expresamente que "el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada" lo constituye el hecho de que la sustancia consumida por el recurrente (en cuatro ocasiones) ha sido la cocaína, siendo así que esta sustancia ha sido invariablemente clasificada por los Convenios internacionales entre las llamadas "drogas duras" y que el Tribunal Supremo viene reiteradamente considerando como "sustancia gravemente perjudicial a la salud de perniciosos efectos sobre el organismo por alterar notablemente la capacidad de la persona"

Se señala, asimismo, en la resolución impugnada que "en el caso sometido a dictamen cabe traer a colación los informes de conducta evacuados con ocasión de cada uno de los consumos detectados de los que, si bien los tres primeros se desprende una buena consideración del interesado por sus mandos, lo cierto es que el último de ellos, rendido en fecha 6 de marzo de 2024, tras el último positivo, arroja una nota de 3,5 sobre 5 que denota una tendencia a la baja, con poco absentismo y tendencia a empeorar, reseñándose en el mismo que "tras cuatro positivos sigue sin confesar haber tomado nada"(sic).

Se apunta, a continuación, que "A lo anterior, cabe señalar que, tras los positivos detectados el interesado ha sido apartado para el despliegue de la Operación Atalanta, muestra de la falta de confianza en aquel, con el consecuente perjuicio operativo para la unidad".

Y se remacha esta cuestión señalándose que "De todo ello se deduce que su consumo si afectó a su desempeño profesional y, por ende, genero perjuicio al servicio".

3.Esta motivación, cumple adecuadamente las exigencias del artículo 22 de la L.O. 8/2014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, al valorar con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor de la infracción y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, neutralizando las alegaciones formuladas por el recurrente al respecto, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción impuesta y la proporcionalidad de la misma, confirmando la sanción de separación del servicio impuesta.

La Sala mantiene, en consecuencia, su criterio sobre que el consumo reiterado de sustancias de esta clase (cocaína) es incompatible con la pertenencia a las Fuerzas Armadas, por el riesgo que comporta tanto para la seguridad de los miembros integrantes de los Ejércitos, incluso del propio consumidor, como para el interés de los servicios que constitucional y legalmente tiene atribuidos las Fuerzas Armadas ( nuestras sentencias de 3 abril de 2009, 18 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010, 8 de junio de 2011, 21 de mayo de 2015, la citada suprade 14 de febrero de 2017 , 11 de septiembre de 2019, y 8 de septiembre de 2022, entre otras muchas).

Procede, por ello, la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-4/2025 interpuesto por D. Leopoldo, Cabo 1º del Cuerpo General de la Armada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García y asistido por el Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en el expediente disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de una falta muy grave consistente en «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio»,prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2.Confirmar dicha resolución de la Ministra de Defensa de 27 de marzo de 2025, por ser la misma ajustada a derecho.

3.Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por resolución de 27 de marzo de 2025, la Ministra de Defensa impuso al recurrente la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de una falta muy grave consistente en «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas(...) de forma reiterada fuera de (...) el servicio",prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Dicha resolución contiene la siguiente relación de Antecedentes de Hecho:

«Primero.-Se instruye el expediente en virtud de orden de proceder del Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada, de fecha 7 de mayo de 2024, en méritos a la presunta comisión por el Cabo Primero Leopoldo de la falta muy grave prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, LORDFAS), consistente en «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (...) de forma reiterada fuera de (...) el servicio».

Segundo.-Practicadas cuantas diligencias de investigación consideró oportunas y teniendo por concluido el expediente, la Instructora, con fecha 14 de octubre de 2024, formulada la propuesta de resolución motivada, en la que propone la imposición al expedientado de la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave inicialmente imputada, tipificada en el artículo 8.8 de la LORDFAS.

Tercero.-Notificada la propuesta, el expedientado presentó escrito de alegaciones, por virtud del que solicita el archivo del expediente. Introduce en apoyo de su pretensión, una serie de argumentos que afectan a la forma y obtención de las muestras, como a la posterior cadena de custodia, poniendo de manifiesto en este aspecto que, entre la primera y segunda muestra, no se ha respetado el tiempo mínimo, habiéndosele practicado la segunda antes de notificarle el resultado de la primera, hecho éste puesto de manifiesto en informe de fecha 22 de junio de 2024, del Comandante de la Fragata "Canarias", y considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al estimar que no ha existido perjuicio para la disciplina, sin que el consumo, a su juicio, haya afectado sus condiciones psicofísicas.

Cuarto.-El Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Armada, de acuerdo con lo dictaminado por su Asesor Jurídico y oído el Consejo Superior de la Armada, en fecha 10 de febrero de 2025, eleva el presente expediente a la Ministra de Defensa, de conformidad con la propuesta de sanción formulada, de separación de servicio, para su resolución definitiva.

Quinto.-El Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa, en su informe de fecha 19 de marzo de 2025, considera que procede imponer la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, en calidad de autor responsable de la falta muy grave consistente en «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (...) de forma reiterada fuera de (...)el servicio».

Sexto.-En el expediente se dan por probados los hechos siguientes: "de la documentación obrante, se desprende que de las analíticas de detección de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, practicadas al expedientado, CB1 Leopoldo, en un plazo de dos años dieron positivo en cuatro ocasiones, concretamente se realizaron análisis con fechas 2 de diciembre de 2022 (positivo en cocaína), 16 de diciembre de 2022 (positivo en cocaína), 11 de abril de 2023 (positivo en cocaína) y 21 de septiembre de 2023 (positivo en cocaína), resultados positivos que han quedado acreditados en el presente expediente mediante informes expedidos por el Laboratorio del Servicio Farmacéutico de la Armada en San Fernando y por el Instituto de Toxicología de la Defensa".

Todos los resultados, según consta en las actuaciones, fueron debidamente notificados al interesado.»

SEGUNDO.-Contra la citada resolución de la Ministra de Defensa de 27 de marzo de 2025, la representación del recurrente interpuso, el 20 de junio siguiente, recurso contencioso disciplinario militar ordinario.

En fecha 9 de septiembre de 2025, formalizó la correspondiente demanda, en la que el recurrente solicita que se dicte Sentencia acordando, "quede sin efecto la resolución que se impugna por su inadecuación al Ordenamiento jurídico, anulando la resolución sancionadora impuesta, con todos los efectos administrativos y económicos derivados". Subsidiariamente solicita "se deje sin efecto la sanción de separación del servicio y se imponga la sanción de suspensión de empleo, por un periodo de tres meses a un año".

TERCERO.-Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, éste contestó a la misma mediante escrito de 9 de octubre de 2024, en el que se solicitó se dictara Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO.-No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del presente recurso, ni la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, se concedió a las partes el plazo común de diez días para la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, lo que verificaron ambas partes, con el resultado obrante en autos.

QUINTO.-Mediante providencia de 24 de noviembre de 2025, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 11 de diciembre de 2025, a las 12:30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Magistrada Ponente con fecha 18 de diciembre de 2025, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.-Se reiteran y dan por probados los hechos tenidos como tales en el Antecedente de Hecho Sexto de la resolución impugnada, según los cuales "de la documentación obrante, se desprende que de las analíticas de detección de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, practicadas al expedientado, CB1 Leopoldo, en un plazo de dos años dieron positivo en cuatro ocasiones, concretamente se realizaron análisis con fechas 2 de diciembre de 2022 (positivo en cocaína), 16 de diciembre de 2022 (positivo en cocaína), 11 de abril de 2023 (positivo en cocaína) y 21 de septiembre de 2023 (positivo en cocaína), resultados positivos que han quedado acreditados en el presente expediente mediante informes expedidos por el Laboratorio del Servicio Farmacéutico de la Armada en San Fernando y por el Instituto de Toxicología de la Defensa".

Todos los resultados, según consta en las actuaciones, fueron debidamente notificados al interesado.»

PRIMERO.- 1.Con el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia se impugna por el recurrente la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de marzo de 2025, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio",prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, tras haber dado positivo en cocaína en cuatro ocasiones, en el plazo de dos años.

El recurrente solicita que se anule dicha resolución "por su inadecuación al ordenamiento jurídico" y, subsidiariamente, que, atendiendo al principio de proporcionalidad, se le sustituya la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta por la suspensión de empleo "por un periodo de tres meses a un año".

En apoyo de esta pretensión el recurrente, que en el momento de los hechos se encontraba destinado en la Fragata "Canarias" (F-86), formula dos alegaciones que, de manera sintética, anticipamos:

- Falta de validez del segundo positivo tenido en consideración por la autoridad disciplinaria, por haberse tomado la muestra con anterioridad a haberle sido comunicado el resultado de la primera prueba y por haber transcurrido entre la primera y la segunda prueba tan solo 14 días.

-Vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción del artículo 22. 1º de la L.O. 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2.La Abogacía del Estado, por su parte, se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- 1.Como acabamos de anticipar, con la primera alegación el recurrente sostiene la falta de validez del segundo positivo tenido en consideración para imponerle la sanción de separación del servicio (correspondiente a la muestra tomada el 16 de diciembre de 2022), por haberse tomado la segunda muestra de orina con anterioridad a haberle sido comunicado el resultado del análisis de la primera muestra (tomada el día 2 del mismo mes de diciembre de 2022), y por haber transcurrido entre la primera y la segunda prueba tan solo 14 días.

La denuncia no puede ser acogida pues nada impide acordar la realización de una toma de muestra de orina para la detección del consumo de drogas tóxicas a los catorce días de haberse realizado otra prueba del mismo tipo, ni cuando el resultado de la analítica de la anterior prueba no sea aún conocido por el interesado.

La Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, no fija ningún tiempo entre las tomas de muestras de orina.

Es claro que todas las drogas tienen un intervalo de detección en orina pero es lo cierto que, incluso en su uso agudo, la cocaína tiene un tiempo de detección de entre 1 a 3 días tras el consumo, pudiendo variar según la sensibilidad del método analítico y el metabolismo individual.

Es cierto, asimismo, que este periodo puede extenderse en casos de uso crónico o con sustancias lipofílicas como el THC (cannabis), diazepam y ketamina, donde la detección puede prolongarse significativamente, incluso hasta varias semanas en usuarios crónicos, pero no parece que esta posibilidad sea precisamente la que quiera poner de relieve el propio recurrente.

Debe recordarse, además, que todas las pruebas de tomas de muestras de orina se llevan a cabo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar que expresamente establece que las pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del jefe de la unidad, centro u organismo.

En cualquier caso, la queja resulta irrelevante pues, siendo así que el tipo disciplinario aplicado solo requiere de tres positivos en el plazo de dos años ( apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas), y en el caso que nos ocupa constan detectados al recurrente cuatro positivos, la eventual invalidez de uno de ellos (que como acabamos de exponer no concurre) no altera la concurrencia de los elementos típicos.

Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.

TERCERO.- 1.Con la segunda alegación el recurrente alega que la correcta valoración de las circunstancias concurrentes en su caso debe determinar que, en aplicación del principio de proporcionalidad, se le sustituya la pena de separación del servicio que le ha sido impuesta por una sanción de suspensión de empleo entre tres meses y un año.

En concreto, señala que deben valorarse:

- El informe favorable de conducta emitido por el Comandante.

- Sus calificaciones personales (IPEC?s).

- La inexistencia de sanciones previas.

- La existencia de otras pruebas que dieron resultado negativo.

- La nula o escasa incidencia de lo positivos en las funciones y cometido que desempeñaba en la Unidad.

2.El principio de proporcionalidad, en cuanto criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que restrinja o lesione de algún modo los derechos individuales de los ciudadanos, modula la actuación de la Administración al imponerle una frontera o límite en su actividad represiva, la cual únicamente podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma.

Dicho principio, recogido ya en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria en las Fuerzas Armadas. Así, el artículo 22.1º de la Ley de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece expresamente que "La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstanciasde la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidaddel infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplinay al interés del servicio,así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse".

De acuerdo con esta declaración incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el "quantum"de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable.

En este caso, al establecerse en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuatro posibles sanciones para castigar las faltas muy graves (arresto de treinta y uno a sesenta días, suspensión de empleo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, separación del servicio y resolución del compromiso), la referida labor de individualización obliga a la autoridad sancionadora a motivar la elección de la sanción, exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el militar sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.

En relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2.008, 24 de Marzo y 18 de Diciembre de 2.009, y 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 26 de marzo de 2019, de 7 de Mayo 2.008 y las citadas de 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010).

CUARTO.- 1.En el caso que nos ocupa, se ha impuesto al recurrente la sanción más grave de las legalmente posibles, la separación del servicio, pero ello aparece adecuadamente razonado en la resolución impugnada, de la Ministra de Defensa, en la que, atendiendo precisamente a los criterios de graduación de las sanciones contenidos en el citado artículo 22.1º de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se señala que dicha sanción resulta la más proporcionada y congruente en relación con la trascendencia y relevancia de los hechos y con la entidad del daño generado a la Administración y a la disciplina.

2.Dicha decisión aparece extensamente razonada, analizándose de manera detallada todas las circunstancias concurrentes tenidas en consideración en la elección de la sanción impuesta.

En concreto, se recuerda expresamente que "el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada" lo constituye el hecho de que la sustancia consumida por el recurrente (en cuatro ocasiones) ha sido la cocaína, siendo así que esta sustancia ha sido invariablemente clasificada por los Convenios internacionales entre las llamadas "drogas duras" y que el Tribunal Supremo viene reiteradamente considerando como "sustancia gravemente perjudicial a la salud de perniciosos efectos sobre el organismo por alterar notablemente la capacidad de la persona"

Se señala, asimismo, en la resolución impugnada que "en el caso sometido a dictamen cabe traer a colación los informes de conducta evacuados con ocasión de cada uno de los consumos detectados de los que, si bien los tres primeros se desprende una buena consideración del interesado por sus mandos, lo cierto es que el último de ellos, rendido en fecha 6 de marzo de 2024, tras el último positivo, arroja una nota de 3,5 sobre 5 que denota una tendencia a la baja, con poco absentismo y tendencia a empeorar, reseñándose en el mismo que "tras cuatro positivos sigue sin confesar haber tomado nada"(sic).

Se apunta, a continuación, que "A lo anterior, cabe señalar que, tras los positivos detectados el interesado ha sido apartado para el despliegue de la Operación Atalanta, muestra de la falta de confianza en aquel, con el consecuente perjuicio operativo para la unidad".

Y se remacha esta cuestión señalándose que "De todo ello se deduce que su consumo si afectó a su desempeño profesional y, por ende, genero perjuicio al servicio".

3.Esta motivación, cumple adecuadamente las exigencias del artículo 22 de la L.O. 8/2014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, al valorar con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor de la infracción y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, neutralizando las alegaciones formuladas por el recurrente al respecto, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción impuesta y la proporcionalidad de la misma, confirmando la sanción de separación del servicio impuesta.

La Sala mantiene, en consecuencia, su criterio sobre que el consumo reiterado de sustancias de esta clase (cocaína) es incompatible con la pertenencia a las Fuerzas Armadas, por el riesgo que comporta tanto para la seguridad de los miembros integrantes de los Ejércitos, incluso del propio consumidor, como para el interés de los servicios que constitucional y legalmente tiene atribuidos las Fuerzas Armadas ( nuestras sentencias de 3 abril de 2009, 18 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010, 8 de junio de 2011, 21 de mayo de 2015, la citada suprade 14 de febrero de 2017 , 11 de septiembre de 2019, y 8 de septiembre de 2022, entre otras muchas).

Procede, por ello, la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-4/2025 interpuesto por D. Leopoldo, Cabo 1º del Cuerpo General de la Armada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García y asistido por el Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en el expediente disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de una falta muy grave consistente en «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio»,prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2.Confirmar dicha resolución de la Ministra de Defensa de 27 de marzo de 2025, por ser la misma ajustada a derecho.

3.Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Con el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia se impugna por el recurrente la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de marzo de 2025, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio",prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, tras haber dado positivo en cocaína en cuatro ocasiones, en el plazo de dos años.

El recurrente solicita que se anule dicha resolución "por su inadecuación al ordenamiento jurídico" y, subsidiariamente, que, atendiendo al principio de proporcionalidad, se le sustituya la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta por la suspensión de empleo "por un periodo de tres meses a un año".

En apoyo de esta pretensión el recurrente, que en el momento de los hechos se encontraba destinado en la Fragata "Canarias" (F-86), formula dos alegaciones que, de manera sintética, anticipamos:

- Falta de validez del segundo positivo tenido en consideración por la autoridad disciplinaria, por haberse tomado la muestra con anterioridad a haberle sido comunicado el resultado de la primera prueba y por haber transcurrido entre la primera y la segunda prueba tan solo 14 días.

-Vulneración del principio de proporcionalidad, con infracción del artículo 22. 1º de la L.O. 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2.La Abogacía del Estado, por su parte, se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- 1.Como acabamos de anticipar, con la primera alegación el recurrente sostiene la falta de validez del segundo positivo tenido en consideración para imponerle la sanción de separación del servicio (correspondiente a la muestra tomada el 16 de diciembre de 2022), por haberse tomado la segunda muestra de orina con anterioridad a haberle sido comunicado el resultado del análisis de la primera muestra (tomada el día 2 del mismo mes de diciembre de 2022), y por haber transcurrido entre la primera y la segunda prueba tan solo 14 días.

La denuncia no puede ser acogida pues nada impide acordar la realización de una toma de muestra de orina para la detección del consumo de drogas tóxicas a los catorce días de haberse realizado otra prueba del mismo tipo, ni cuando el resultado de la analítica de la anterior prueba no sea aún conocido por el interesado.

La Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, no fija ningún tiempo entre las tomas de muestras de orina.

Es claro que todas las drogas tienen un intervalo de detección en orina pero es lo cierto que, incluso en su uso agudo, la cocaína tiene un tiempo de detección de entre 1 a 3 días tras el consumo, pudiendo variar según la sensibilidad del método analítico y el metabolismo individual.

Es cierto, asimismo, que este periodo puede extenderse en casos de uso crónico o con sustancias lipofílicas como el THC (cannabis), diazepam y ketamina, donde la detección puede prolongarse significativamente, incluso hasta varias semanas en usuarios crónicos, pero no parece que esta posibilidad sea precisamente la que quiera poner de relieve el propio recurrente.

Debe recordarse, además, que todas las pruebas de tomas de muestras de orina se llevan a cabo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar que expresamente establece que las pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del jefe de la unidad, centro u organismo.

En cualquier caso, la queja resulta irrelevante pues, siendo así que el tipo disciplinario aplicado solo requiere de tres positivos en el plazo de dos años ( apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas), y en el caso que nos ocupa constan detectados al recurrente cuatro positivos, la eventual invalidez de uno de ellos (que como acabamos de exponer no concurre) no altera la concurrencia de los elementos típicos.

Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación.

TERCERO.- 1.Con la segunda alegación el recurrente alega que la correcta valoración de las circunstancias concurrentes en su caso debe determinar que, en aplicación del principio de proporcionalidad, se le sustituya la pena de separación del servicio que le ha sido impuesta por una sanción de suspensión de empleo entre tres meses y un año.

En concreto, señala que deben valorarse:

- El informe favorable de conducta emitido por el Comandante.

- Sus calificaciones personales (IPEC?s).

- La inexistencia de sanciones previas.

- La existencia de otras pruebas que dieron resultado negativo.

- La nula o escasa incidencia de lo positivos en las funciones y cometido que desempeñaba en la Unidad.

2.El principio de proporcionalidad, en cuanto criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que restrinja o lesione de algún modo los derechos individuales de los ciudadanos, modula la actuación de la Administración al imponerle una frontera o límite en su actividad represiva, la cual únicamente podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma.

Dicho principio, recogido ya en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria en las Fuerzas Armadas. Así, el artículo 22.1º de la Ley de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece expresamente que "La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstanciasde la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidaddel infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplinay al interés del servicio,así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse".

De acuerdo con esta declaración incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el "quantum"de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable.

En este caso, al establecerse en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuatro posibles sanciones para castigar las faltas muy graves (arresto de treinta y uno a sesenta días, suspensión de empleo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, separación del servicio y resolución del compromiso), la referida labor de individualización obliga a la autoridad sancionadora a motivar la elección de la sanción, exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el militar sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.

En relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2.008, 24 de Marzo y 18 de Diciembre de 2.009, y 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 26 de marzo de 2019, de 7 de Mayo 2.008 y las citadas de 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010).

CUARTO.- 1.En el caso que nos ocupa, se ha impuesto al recurrente la sanción más grave de las legalmente posibles, la separación del servicio, pero ello aparece adecuadamente razonado en la resolución impugnada, de la Ministra de Defensa, en la que, atendiendo precisamente a los criterios de graduación de las sanciones contenidos en el citado artículo 22.1º de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se señala que dicha sanción resulta la más proporcionada y congruente en relación con la trascendencia y relevancia de los hechos y con la entidad del daño generado a la Administración y a la disciplina.

2.Dicha decisión aparece extensamente razonada, analizándose de manera detallada todas las circunstancias concurrentes tenidas en consideración en la elección de la sanción impuesta.

En concreto, se recuerda expresamente que "el dato más relevante a la hora de elegir la sanción más adecuada" lo constituye el hecho de que la sustancia consumida por el recurrente (en cuatro ocasiones) ha sido la cocaína, siendo así que esta sustancia ha sido invariablemente clasificada por los Convenios internacionales entre las llamadas "drogas duras" y que el Tribunal Supremo viene reiteradamente considerando como "sustancia gravemente perjudicial a la salud de perniciosos efectos sobre el organismo por alterar notablemente la capacidad de la persona"

Se señala, asimismo, en la resolución impugnada que "en el caso sometido a dictamen cabe traer a colación los informes de conducta evacuados con ocasión de cada uno de los consumos detectados de los que, si bien los tres primeros se desprende una buena consideración del interesado por sus mandos, lo cierto es que el último de ellos, rendido en fecha 6 de marzo de 2024, tras el último positivo, arroja una nota de 3,5 sobre 5 que denota una tendencia a la baja, con poco absentismo y tendencia a empeorar, reseñándose en el mismo que "tras cuatro positivos sigue sin confesar haber tomado nada"(sic).

Se apunta, a continuación, que "A lo anterior, cabe señalar que, tras los positivos detectados el interesado ha sido apartado para el despliegue de la Operación Atalanta, muestra de la falta de confianza en aquel, con el consecuente perjuicio operativo para la unidad".

Y se remacha esta cuestión señalándose que "De todo ello se deduce que su consumo si afectó a su desempeño profesional y, por ende, genero perjuicio al servicio".

3.Esta motivación, cumple adecuadamente las exigencias del artículo 22 de la L.O. 8/2014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, al valorar con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor de la infracción y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, neutralizando las alegaciones formuladas por el recurrente al respecto, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción impuesta y la proporcionalidad de la misma, confirmando la sanción de separación del servicio impuesta.

La Sala mantiene, en consecuencia, su criterio sobre que el consumo reiterado de sustancias de esta clase (cocaína) es incompatible con la pertenencia a las Fuerzas Armadas, por el riesgo que comporta tanto para la seguridad de los miembros integrantes de los Ejércitos, incluso del propio consumidor, como para el interés de los servicios que constitucional y legalmente tiene atribuidos las Fuerzas Armadas ( nuestras sentencias de 3 abril de 2009, 18 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010, 8 de junio de 2011, 21 de mayo de 2015, la citada suprade 14 de febrero de 2017 , 11 de septiembre de 2019, y 8 de septiembre de 2022, entre otras muchas).

Procede, por ello, la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-4/2025 interpuesto por D. Leopoldo, Cabo 1º del Cuerpo General de la Armada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García y asistido por el Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en el expediente disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de una falta muy grave consistente en «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio»,prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2.Confirmar dicha resolución de la Ministra de Defensa de 27 de marzo de 2025, por ser la misma ajustada a derecho.

3.Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-4/2025 interpuesto por D. Leopoldo, Cabo 1º del Cuerpo General de la Armada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García y asistido por el Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de marzo de 2025, dictada en el expediente disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, como autor de una falta muy grave consistente en «consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio»,prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2.Confirmar dicha resolución de la Ministra de Defensa de 27 de marzo de 2025, por ser la misma ajustada a derecho.

3.Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.