Última revisión
10/07/2025
Sentencia Militar 22/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 14/2025 de 19 de junio del 2025
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Orden: Militar
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Nº de sentencia: 22/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100024
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3031
Núm. Roj: STS 3031:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 14/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: MLA
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 14/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 19 de junio de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-14/2025, interpuesto por el Cabo D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gutiérrez Martín, bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Aurora Caparrós Moreno, contra la Sentencia 57/2024 de 25 de noviembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Así mismo se le absuelve del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.
1. Durante el mes de junio de 2022 el Cabo D. Jose Carlos se encontraba desplegado en la Academia de Infantería de Toledo, junto con otros miembros de la Brigada, realizando ejercicios de instrucción específica denominado ejercicio EUMP.
El 24 de junio, entre las 4.00 y 5.00 horas el Cabo Jose Carlos regresó a la Academia, tras salir a tomar unas copas por Toledo, junto con los soldados Gines y Luis María, presentando síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, produciéndose un incidente en la entrada al no permitir el acceso la centinela a los soldados por no llevar la tarjeta de identificación militar, siendo solucionado dicho incidente al acudir el Comandante de la Guardia permitiendo finalmente la entrada a aquellos soldados. Una vez en el interior de la Academia los soldados se retiraron a su camareta.
Alrededor de las 05.00 horas el Cabo D. Jacinto, desde su camareta, en la que dormía con la puerta abierta a consecuencia del calor, escuchó romperse un cristal y vio pasar al Cabo Jose Carlos. Se levantó y salió hacia el lugar del que había procedido el ruido, viendo la ventana del office rota, la puerta abierta y latas y comida fuera de su lugar, de manera que se dirigió al Cabo Jose Carlos a solicitarle explicaciones sobre lo ocurrido, manifestándole éste que no había sucedido nada. Al contestar el Cabo Jacinto que los daños eran evidentes y que no se podía dar por zanjado el asunto, el Cabo Jose Carlos comenzó a gritarle, encarándose con él con actitud agresiva. Siendo escuchados los gritos por otros compañeros, los Cabos Vicente y Iván acudieron a donde estaban los Cabos Jacinto y Jose Carlos y al ver la situación se interpusieron entre ellos y sujetaron al Cabo Jose Carlos, profiriendo éste expresiones dirigidas al Cabo Jacinto como
El Cabo Jose Carlos presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado.
«Que debemos
Que debemos absolver y absolvemos al Cabo del Ejército de Tierra
1. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, en concreto, del artículo 50 del Código Penal Militar por considerar que no se dan todos los requisitos del tipo para la comisión delictiva.
2. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, pese a haber quedado probada la afectación del condenado por ingesta de bebidas alcohólicas.
3. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por no apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el 20.2 del Código Penal, pese a quedar acreditado en los hechos probados afectación por ingesta de bebidas alcohólicas.
4. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, concretamente del artículo 21.5 del Código Penal, por no haberse apreciado la atenuante de reparación del daño, pese a constar acreditado el abono de la cuantía de doscientos euros como abono de posible responsabilidad civil de forma voluntaria antes de celebración de la vista.
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 18 de junio de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
Contra la referida Sentencia el Cabo Jose Carlos interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula cuatro motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:
- Vulneración del principio de legalidad-tipicidad.
- Indebida inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, por estar el recurrente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.
- Indebida inaplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal.
- Indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal.
En concreto, sostiene que las expresiones que profirió contra el Cabo Jacinto, -
Esta Sala viene, de manera constante, resaltando (por todas, Sentencia de 8 de febrero de 2021) que el tipo penal del artículo 50 del Código Penal Militar protege, en primer lugar, el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares - tal y como expresa el enunciado del Título III de su Libro Segundo en el que se enmarca-, entre los que se encuentran los derechos a la dignidad y al ejercicio tranquilo y sosegado de la libertad, es decir, libre de amenazas.
Y, en segundo lugar, como también recordábamos en la referida Sentencia, dicho tipo protege igualmente la disciplina -bien jurídico protegido con carácter general por prácticamente todos los tipos penales contemplados en el Código Penal Militar- en su dimensión de elemento esencial de cohesión interna en la organización castrense.
Pues bien, como se establece expresamente en dicho relato probatorio, cuando, a las 5 de la madrugada del día 24 de junio de 2022, el Cabo Jacinto pidió explicaciones al recurrente sobre los daños que acababan de producirse en el office de los alojamientos del módulo de tropa (pues oyó el ruido de cristales rotos, vio, desde su camareta, pasar al recurrente y comprobó que estaba rota la ventana del referido office) el recurrente comenzó a gritar al referido Cabo, encarándose con él en actitud agresiva, teniendo que ser sujetado por otros dos Cabos, momento en el cual se dirigió al Cabo Jacinto diciéndole "ven aquí, te voy a rajar, soy de la 5ª Compañía, en Almería, nos vemos, sudaca de mierda, te voy a matar, indio de mierda".
Por ello, concluye señalando que se colma el tipo del artículo 50 del Código Penal Militar al haberse producido los hechos en lugar afecto a las Fuerzas Armadas, como es la Academia de Infantería de Toledo y ser presenciados por varios compañeros, también militares.
En primer lugar, las expresiones proferidas por el acusado contra el Cabo Jacinto - "indio de mierda y sudaca de mierda" - deben considerarse objetiva e incontestablemente graves y lesivas para la dignidad de éste, que las recibe en su presencia y en la de otros compañeros. Son gravísimos insultos de inequívoco tinte racista; expresiones cargadas de intenso desprecio, manifiestamente ofensivas, hirientes y agraviantes, por su propia naturaleza, que, insistimos, lesionan de manera clara la dignidad del referido Cabo.
Y, en segundo lugar, la disciplina resultó afectada al haber proferido el recurrente dichos insultos, como ya hemos señalado, en su presencia y en la de otros compañeros de igual empleo (que tuvieron que sujetarle ante su actitud agresiva hacia el Cabo Jacinto) y en dependencias oficiales, concretamente, en el módulo de tropa del alojamiento logístico militar de la Academia de Infantería de Toledo.
Así las cosas, esta Sala no puede estar más de acuerdo con la atinada valoración efectuada en la Sentencia impugnada en la que acertadamente se examina la concurrencia en el caso que nos ocupa de todos los elementos del tipo penal aplicado, y entre ellos la gravedad de las injurias vertidas por el hoy recurrente contra el Cabo Jacinto, las cuales trascienden ampliamente del mero ámbito disciplinario, valoración que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, se realiza atendiendo tanto al contenido objetivo de las expresiones empleadas, como a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, tal y como acabamos de apuntar.
Asimismo, se infiere de los hechos probados, de forma lógica y racional, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, constituido por el dolo genérico consistente en conocer el sentido de lo que se hace o dice - elemento intelectual del dolo - y actuar según dicho conocimiento - elemento volitivo - pues las expresiones proferidas por el recurrente y el contexto en el que tuvieron lugar los hechos permiten inferir el específico ánimo de éste de lesionar, erosionar y menoscabar la autoestima y la heteroestima del Cabo Jacinto, pues no dudó en dirigírselas con gran agresividad, acompañándolas de amenazas, gritándole en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros (en este mismo sentido Sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2012, entre otras muchas), todo ello como respuesta al simple hecho de que dicho Cabo le pidiera explicaciones por los daños que el recurrente acababa de causar en la ventana del office del módulo de tropa de los alojamientos logísticos de la Academia de Infantería de Toledo.
Siendo ello así, resulta claro que los hechos encajan perfectamente en el tipo penal por el que se ha condenado al recurrente y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
En el escueto desarrollo de este segundo motivo de recurso la defensa del recurrente alega que el propio Tribunal de instancia ha recogido en el relato de hechos probados que, en el momento de protagonizar los hechos, éste,
A ello añade que el recurrente no comprendía la ilicitud del hecho y que incluso al día siguiente, tal y como relató un testigo, no se acordaba de nada, era incontrolable y estaba muy alterado, circunstancias todas ellas que, se sostiene, evidencian una intoxicación plena que debió determinar la aplicación de la referida eximente completa.
Y con el tercer motivo de recurso el recurrente insiste en que el reconocimiento por el Tribunal
Como oportunamente señala la Fiscalía Togada, razones metodológicas aconsejan la resolución conjunta de ambos motivos.
Y es que de manera constante esta Sala viene declarando que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los hechos en que se funden aparezcan reflejados en la Sentencia de instancia, ya sea en su relato fáctico o en sus razonamientos jurídicos.
Y al final de dicho relato fáctico el Tribunal de instancia concreta estos síntomas señalando que "El Cabo Jose Carlos presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado".
No consta en dicho relato, ni en el Fundamento Jurídico Cuarto en el que se analiza esta cuestión, que el recurrente tuviera en el momento de los hechos grave o seriamente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.
El Tribunal de instancia, en dicho Fundamento de Derecho Cuarto, analiza en detalle el grado de afectación que la ingesta de bebidas alcohólicas produjo al recurrente y justifica certeramente la decisión final de aplicar la atenuante analógica de embriaguez, señalando que:
La Sala no puede sino compartir las atinadas consideraciones del Tribunal de instancia que, como ya hemos anticipado, examinan correctamente las circunstancias concurrentes y aplican la atenuación de la responsabilidad correspondiente a las mismas.
Solo queda por añadir que la apreciación al recurrente de la atenuante analógica de embriaguez, finalmente apreciada por el Tribunal de instancia, debió incluirse en el Fallo de su Sentencia, omisión que dicho Tribunal debe suplir de acuerdo con lo prevenido en los artículos 267. 4º y 5º de la ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En concreto, el recurrente alega que consta acreditado el abono, de forma voluntaria y antes de la celebración de la vista, de la cuantía de doscientos euros (200 €) por la eventual responsabilidad civil que pudiera imponérsele por daños morales, de acuerdo con la estimación fijada en el Auto de procesamiento, resaltando, además, que finalmente la Sentencia de instancia no fijó indemnización alguna por tal concepto.
El recurrente recuerda a esta Sala la dicción literal del artículo 21.5º del Código Penal, en el que se contempla como atenuante "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral", y sostiene que dicho precepto solo exige que se consigne la cantidad antes del procedimiento judicial no excluyéndose los supuestos en que dicho pago se haya realizado a requerimiento judicial.
De manera tajante hemos declarado que para que pueda apreciarse la concurrencia de la referida atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª del Código Penal) es necesario e imprescindible que concurra la voluntariedad con que actúe el acusado ( Sentencias de 20 de junio de 2018 y 3 de marzo de 2020 y 4 de julio de 2022, entre otras).
Más concretamente, en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2021, hemos señalado que no configura dicha atenuante
Resulta, por ello, plenamente acertada la conclusión del Tribunal de instancia cuando señala que, en el presente caso, la atenuante de reparación del daño no puede ser apreciada, toda vez que
Procede, por ello, la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-14/2024, interpuesto por el Cabo D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gutiérrez Martín, bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Aurora Caparrós Moreno, contra la Sentencia 57/2024 de 25 de noviembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Asimismo, en dicha Sentencia se le absolvió del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar.
2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero,
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
1. Durante el mes de junio de 2022 el Cabo D. Jose Carlos se encontraba desplegado en la Academia de Infantería de Toledo, junto con otros miembros de la Brigada, realizando ejercicios de instrucción específica denominado ejercicio EUMP.
El 24 de junio, entre las 4.00 y 5.00 horas el Cabo Jose Carlos regresó a la Academia, tras salir a tomar unas copas por Toledo, junto con los soldados Gines y Luis María, presentando síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, produciéndose un incidente en la entrada al no permitir el acceso la centinela a los soldados por no llevar la tarjeta de identificación militar, siendo solucionado dicho incidente al acudir el Comandante de la Guardia permitiendo finalmente la entrada a aquellos soldados. Una vez en el interior de la Academia los soldados se retiraron a su camareta.
Alrededor de las 05.00 horas el Cabo D. Jacinto, desde su camareta, en la que dormía con la puerta abierta a consecuencia del calor, escuchó romperse un cristal y vio pasar al Cabo Jose Carlos. Se levantó y salió hacia el lugar del que había procedido el ruido, viendo la ventana del office rota, la puerta abierta y latas y comida fuera de su lugar, de manera que se dirigió al Cabo Jose Carlos a solicitarle explicaciones sobre lo ocurrido, manifestándole éste que no había sucedido nada. Al contestar el Cabo Jacinto que los daños eran evidentes y que no se podía dar por zanjado el asunto, el Cabo Jose Carlos comenzó a gritarle, encarándose con él con actitud agresiva. Siendo escuchados los gritos por otros compañeros, los Cabos Vicente y Iván acudieron a donde estaban los Cabos Jacinto y Jose Carlos y al ver la situación se interpusieron entre ellos y sujetaron al Cabo Jose Carlos, profiriendo éste expresiones dirigidas al Cabo Jacinto como
El Cabo Jose Carlos presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado.
«Que debemos
Que debemos absolver y absolvemos al Cabo del Ejército de Tierra
1. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, en concreto, del artículo 50 del Código Penal Militar por considerar que no se dan todos los requisitos del tipo para la comisión delictiva.
2. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, pese a haber quedado probada la afectación del condenado por ingesta de bebidas alcohólicas.
3. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por no apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el 20.2 del Código Penal, pese a quedar acreditado en los hechos probados afectación por ingesta de bebidas alcohólicas.
4. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, concretamente del artículo 21.5 del Código Penal, por no haberse apreciado la atenuante de reparación del daño, pese a constar acreditado el abono de la cuantía de doscientos euros como abono de posible responsabilidad civil de forma voluntaria antes de celebración de la vista.
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 18 de junio de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
Contra la referida Sentencia el Cabo Jose Carlos interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula cuatro motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:
- Vulneración del principio de legalidad-tipicidad.
- Indebida inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, por estar el recurrente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.
- Indebida inaplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal.
- Indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal.
En concreto, sostiene que las expresiones que profirió contra el Cabo Jacinto, -
Esta Sala viene, de manera constante, resaltando (por todas, Sentencia de 8 de febrero de 2021) que el tipo penal del artículo 50 del Código Penal Militar protege, en primer lugar, el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares - tal y como expresa el enunciado del Título III de su Libro Segundo en el que se enmarca-, entre los que se encuentran los derechos a la dignidad y al ejercicio tranquilo y sosegado de la libertad, es decir, libre de amenazas.
Y, en segundo lugar, como también recordábamos en la referida Sentencia, dicho tipo protege igualmente la disciplina -bien jurídico protegido con carácter general por prácticamente todos los tipos penales contemplados en el Código Penal Militar- en su dimensión de elemento esencial de cohesión interna en la organización castrense.
Pues bien, como se establece expresamente en dicho relato probatorio, cuando, a las 5 de la madrugada del día 24 de junio de 2022, el Cabo Jacinto pidió explicaciones al recurrente sobre los daños que acababan de producirse en el office de los alojamientos del módulo de tropa (pues oyó el ruido de cristales rotos, vio, desde su camareta, pasar al recurrente y comprobó que estaba rota la ventana del referido office) el recurrente comenzó a gritar al referido Cabo, encarándose con él en actitud agresiva, teniendo que ser sujetado por otros dos Cabos, momento en el cual se dirigió al Cabo Jacinto diciéndole "ven aquí, te voy a rajar, soy de la 5ª Compañía, en Almería, nos vemos, sudaca de mierda, te voy a matar, indio de mierda".
Por ello, concluye señalando que se colma el tipo del artículo 50 del Código Penal Militar al haberse producido los hechos en lugar afecto a las Fuerzas Armadas, como es la Academia de Infantería de Toledo y ser presenciados por varios compañeros, también militares.
En primer lugar, las expresiones proferidas por el acusado contra el Cabo Jacinto - "indio de mierda y sudaca de mierda" - deben considerarse objetiva e incontestablemente graves y lesivas para la dignidad de éste, que las recibe en su presencia y en la de otros compañeros. Son gravísimos insultos de inequívoco tinte racista; expresiones cargadas de intenso desprecio, manifiestamente ofensivas, hirientes y agraviantes, por su propia naturaleza, que, insistimos, lesionan de manera clara la dignidad del referido Cabo.
Y, en segundo lugar, la disciplina resultó afectada al haber proferido el recurrente dichos insultos, como ya hemos señalado, en su presencia y en la de otros compañeros de igual empleo (que tuvieron que sujetarle ante su actitud agresiva hacia el Cabo Jacinto) y en dependencias oficiales, concretamente, en el módulo de tropa del alojamiento logístico militar de la Academia de Infantería de Toledo.
Así las cosas, esta Sala no puede estar más de acuerdo con la atinada valoración efectuada en la Sentencia impugnada en la que acertadamente se examina la concurrencia en el caso que nos ocupa de todos los elementos del tipo penal aplicado, y entre ellos la gravedad de las injurias vertidas por el hoy recurrente contra el Cabo Jacinto, las cuales trascienden ampliamente del mero ámbito disciplinario, valoración que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, se realiza atendiendo tanto al contenido objetivo de las expresiones empleadas, como a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, tal y como acabamos de apuntar.
Asimismo, se infiere de los hechos probados, de forma lógica y racional, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, constituido por el dolo genérico consistente en conocer el sentido de lo que se hace o dice - elemento intelectual del dolo - y actuar según dicho conocimiento - elemento volitivo - pues las expresiones proferidas por el recurrente y el contexto en el que tuvieron lugar los hechos permiten inferir el específico ánimo de éste de lesionar, erosionar y menoscabar la autoestima y la heteroestima del Cabo Jacinto, pues no dudó en dirigírselas con gran agresividad, acompañándolas de amenazas, gritándole en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros (en este mismo sentido Sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2012, entre otras muchas), todo ello como respuesta al simple hecho de que dicho Cabo le pidiera explicaciones por los daños que el recurrente acababa de causar en la ventana del office del módulo de tropa de los alojamientos logísticos de la Academia de Infantería de Toledo.
Siendo ello así, resulta claro que los hechos encajan perfectamente en el tipo penal por el que se ha condenado al recurrente y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
En el escueto desarrollo de este segundo motivo de recurso la defensa del recurrente alega que el propio Tribunal de instancia ha recogido en el relato de hechos probados que, en el momento de protagonizar los hechos, éste,
A ello añade que el recurrente no comprendía la ilicitud del hecho y que incluso al día siguiente, tal y como relató un testigo, no se acordaba de nada, era incontrolable y estaba muy alterado, circunstancias todas ellas que, se sostiene, evidencian una intoxicación plena que debió determinar la aplicación de la referida eximente completa.
Y con el tercer motivo de recurso el recurrente insiste en que el reconocimiento por el Tribunal
Como oportunamente señala la Fiscalía Togada, razones metodológicas aconsejan la resolución conjunta de ambos motivos.
Y es que de manera constante esta Sala viene declarando que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los hechos en que se funden aparezcan reflejados en la Sentencia de instancia, ya sea en su relato fáctico o en sus razonamientos jurídicos.
Y al final de dicho relato fáctico el Tribunal de instancia concreta estos síntomas señalando que "El Cabo Jose Carlos presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado".
No consta en dicho relato, ni en el Fundamento Jurídico Cuarto en el que se analiza esta cuestión, que el recurrente tuviera en el momento de los hechos grave o seriamente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.
El Tribunal de instancia, en dicho Fundamento de Derecho Cuarto, analiza en detalle el grado de afectación que la ingesta de bebidas alcohólicas produjo al recurrente y justifica certeramente la decisión final de aplicar la atenuante analógica de embriaguez, señalando que:
La Sala no puede sino compartir las atinadas consideraciones del Tribunal de instancia que, como ya hemos anticipado, examinan correctamente las circunstancias concurrentes y aplican la atenuación de la responsabilidad correspondiente a las mismas.
Solo queda por añadir que la apreciación al recurrente de la atenuante analógica de embriaguez, finalmente apreciada por el Tribunal de instancia, debió incluirse en el Fallo de su Sentencia, omisión que dicho Tribunal debe suplir de acuerdo con lo prevenido en los artículos 267. 4º y 5º de la ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En concreto, el recurrente alega que consta acreditado el abono, de forma voluntaria y antes de la celebración de la vista, de la cuantía de doscientos euros (200 €) por la eventual responsabilidad civil que pudiera imponérsele por daños morales, de acuerdo con la estimación fijada en el Auto de procesamiento, resaltando, además, que finalmente la Sentencia de instancia no fijó indemnización alguna por tal concepto.
El recurrente recuerda a esta Sala la dicción literal del artículo 21.5º del Código Penal, en el que se contempla como atenuante "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral", y sostiene que dicho precepto solo exige que se consigne la cantidad antes del procedimiento judicial no excluyéndose los supuestos en que dicho pago se haya realizado a requerimiento judicial.
De manera tajante hemos declarado que para que pueda apreciarse la concurrencia de la referida atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª del Código Penal) es necesario e imprescindible que concurra la voluntariedad con que actúe el acusado ( Sentencias de 20 de junio de 2018 y 3 de marzo de 2020 y 4 de julio de 2022, entre otras).
Más concretamente, en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2021, hemos señalado que no configura dicha atenuante
Resulta, por ello, plenamente acertada la conclusión del Tribunal de instancia cuando señala que, en el presente caso, la atenuante de reparación del daño no puede ser apreciada, toda vez que
Procede, por ello, la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-14/2024, interpuesto por el Cabo D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gutiérrez Martín, bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Aurora Caparrós Moreno, contra la Sentencia 57/2024 de 25 de noviembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Asimismo, en dicha Sentencia se le absolvió del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar.
2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero,
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Contra la referida Sentencia el Cabo Jose Carlos interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula cuatro motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:
- Vulneración del principio de legalidad-tipicidad.
- Indebida inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, por estar el recurrente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.
- Indebida inaplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal.
- Indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal.
En concreto, sostiene que las expresiones que profirió contra el Cabo Jacinto, -
Esta Sala viene, de manera constante, resaltando (por todas, Sentencia de 8 de febrero de 2021) que el tipo penal del artículo 50 del Código Penal Militar protege, en primer lugar, el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares - tal y como expresa el enunciado del Título III de su Libro Segundo en el que se enmarca-, entre los que se encuentran los derechos a la dignidad y al ejercicio tranquilo y sosegado de la libertad, es decir, libre de amenazas.
Y, en segundo lugar, como también recordábamos en la referida Sentencia, dicho tipo protege igualmente la disciplina -bien jurídico protegido con carácter general por prácticamente todos los tipos penales contemplados en el Código Penal Militar- en su dimensión de elemento esencial de cohesión interna en la organización castrense.
Pues bien, como se establece expresamente en dicho relato probatorio, cuando, a las 5 de la madrugada del día 24 de junio de 2022, el Cabo Jacinto pidió explicaciones al recurrente sobre los daños que acababan de producirse en el office de los alojamientos del módulo de tropa (pues oyó el ruido de cristales rotos, vio, desde su camareta, pasar al recurrente y comprobó que estaba rota la ventana del referido office) el recurrente comenzó a gritar al referido Cabo, encarándose con él en actitud agresiva, teniendo que ser sujetado por otros dos Cabos, momento en el cual se dirigió al Cabo Jacinto diciéndole "ven aquí, te voy a rajar, soy de la 5ª Compañía, en Almería, nos vemos, sudaca de mierda, te voy a matar, indio de mierda".
Por ello, concluye señalando que se colma el tipo del artículo 50 del Código Penal Militar al haberse producido los hechos en lugar afecto a las Fuerzas Armadas, como es la Academia de Infantería de Toledo y ser presenciados por varios compañeros, también militares.
En primer lugar, las expresiones proferidas por el acusado contra el Cabo Jacinto - "indio de mierda y sudaca de mierda" - deben considerarse objetiva e incontestablemente graves y lesivas para la dignidad de éste, que las recibe en su presencia y en la de otros compañeros. Son gravísimos insultos de inequívoco tinte racista; expresiones cargadas de intenso desprecio, manifiestamente ofensivas, hirientes y agraviantes, por su propia naturaleza, que, insistimos, lesionan de manera clara la dignidad del referido Cabo.
Y, en segundo lugar, la disciplina resultó afectada al haber proferido el recurrente dichos insultos, como ya hemos señalado, en su presencia y en la de otros compañeros de igual empleo (que tuvieron que sujetarle ante su actitud agresiva hacia el Cabo Jacinto) y en dependencias oficiales, concretamente, en el módulo de tropa del alojamiento logístico militar de la Academia de Infantería de Toledo.
Así las cosas, esta Sala no puede estar más de acuerdo con la atinada valoración efectuada en la Sentencia impugnada en la que acertadamente se examina la concurrencia en el caso que nos ocupa de todos los elementos del tipo penal aplicado, y entre ellos la gravedad de las injurias vertidas por el hoy recurrente contra el Cabo Jacinto, las cuales trascienden ampliamente del mero ámbito disciplinario, valoración que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, se realiza atendiendo tanto al contenido objetivo de las expresiones empleadas, como a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, tal y como acabamos de apuntar.
Asimismo, se infiere de los hechos probados, de forma lógica y racional, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, constituido por el dolo genérico consistente en conocer el sentido de lo que se hace o dice - elemento intelectual del dolo - y actuar según dicho conocimiento - elemento volitivo - pues las expresiones proferidas por el recurrente y el contexto en el que tuvieron lugar los hechos permiten inferir el específico ánimo de éste de lesionar, erosionar y menoscabar la autoestima y la heteroestima del Cabo Jacinto, pues no dudó en dirigírselas con gran agresividad, acompañándolas de amenazas, gritándole en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros (en este mismo sentido Sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2012, entre otras muchas), todo ello como respuesta al simple hecho de que dicho Cabo le pidiera explicaciones por los daños que el recurrente acababa de causar en la ventana del office del módulo de tropa de los alojamientos logísticos de la Academia de Infantería de Toledo.
Siendo ello así, resulta claro que los hechos encajan perfectamente en el tipo penal por el que se ha condenado al recurrente y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
En el escueto desarrollo de este segundo motivo de recurso la defensa del recurrente alega que el propio Tribunal de instancia ha recogido en el relato de hechos probados que, en el momento de protagonizar los hechos, éste,
A ello añade que el recurrente no comprendía la ilicitud del hecho y que incluso al día siguiente, tal y como relató un testigo, no se acordaba de nada, era incontrolable y estaba muy alterado, circunstancias todas ellas que, se sostiene, evidencian una intoxicación plena que debió determinar la aplicación de la referida eximente completa.
Y con el tercer motivo de recurso el recurrente insiste en que el reconocimiento por el Tribunal
Como oportunamente señala la Fiscalía Togada, razones metodológicas aconsejan la resolución conjunta de ambos motivos.
Y es que de manera constante esta Sala viene declarando que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los hechos en que se funden aparezcan reflejados en la Sentencia de instancia, ya sea en su relato fáctico o en sus razonamientos jurídicos.
Y al final de dicho relato fáctico el Tribunal de instancia concreta estos síntomas señalando que "El Cabo Jose Carlos presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado".
No consta en dicho relato, ni en el Fundamento Jurídico Cuarto en el que se analiza esta cuestión, que el recurrente tuviera en el momento de los hechos grave o seriamente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.
El Tribunal de instancia, en dicho Fundamento de Derecho Cuarto, analiza en detalle el grado de afectación que la ingesta de bebidas alcohólicas produjo al recurrente y justifica certeramente la decisión final de aplicar la atenuante analógica de embriaguez, señalando que:
La Sala no puede sino compartir las atinadas consideraciones del Tribunal de instancia que, como ya hemos anticipado, examinan correctamente las circunstancias concurrentes y aplican la atenuación de la responsabilidad correspondiente a las mismas.
Solo queda por añadir que la apreciación al recurrente de la atenuante analógica de embriaguez, finalmente apreciada por el Tribunal de instancia, debió incluirse en el Fallo de su Sentencia, omisión que dicho Tribunal debe suplir de acuerdo con lo prevenido en los artículos 267. 4º y 5º de la ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En concreto, el recurrente alega que consta acreditado el abono, de forma voluntaria y antes de la celebración de la vista, de la cuantía de doscientos euros (200 €) por la eventual responsabilidad civil que pudiera imponérsele por daños morales, de acuerdo con la estimación fijada en el Auto de procesamiento, resaltando, además, que finalmente la Sentencia de instancia no fijó indemnización alguna por tal concepto.
El recurrente recuerda a esta Sala la dicción literal del artículo 21.5º del Código Penal, en el que se contempla como atenuante "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral", y sostiene que dicho precepto solo exige que se consigne la cantidad antes del procedimiento judicial no excluyéndose los supuestos en que dicho pago se haya realizado a requerimiento judicial.
De manera tajante hemos declarado que para que pueda apreciarse la concurrencia de la referida atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª del Código Penal) es necesario e imprescindible que concurra la voluntariedad con que actúe el acusado ( Sentencias de 20 de junio de 2018 y 3 de marzo de 2020 y 4 de julio de 2022, entre otras).
Más concretamente, en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2021, hemos señalado que no configura dicha atenuante
Resulta, por ello, plenamente acertada la conclusión del Tribunal de instancia cuando señala que, en el presente caso, la atenuante de reparación del daño no puede ser apreciada, toda vez que
Procede, por ello, la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-14/2024, interpuesto por el Cabo D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gutiérrez Martín, bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Aurora Caparrós Moreno, contra la Sentencia 57/2024 de 25 de noviembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Asimismo, en dicha Sentencia se le absolvió del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar.
2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero,
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-14/2024, interpuesto por el Cabo D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gutiérrez Martín, bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Aurora Caparrós Moreno, contra la Sentencia 57/2024 de 25 de noviembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Asimismo, en dicha Sentencia se le absolvió del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar.
2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero,
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

