Sentencia Militar 22/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Militar 22/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 14/2025 de 19 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 94 min

Orden: Militar

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100024

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3031

Núm. Roj: STS 3031:2025

Resumen:
Delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales de los militares, en su modalidad de injurias graves: tipicidad; circunstancias modificativas; embriaguez; reparación del daño.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 22/2025

Fecha de sentencia: 19/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 14/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MLA

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 14/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 22/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 19 de junio de 2025.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-14/2025, interpuesto por el Cabo D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gutiérrez Martín, bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Aurora Caparrós Moreno, contra la Sentencia 57/2024 de 25 de noviembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Así mismo se le absuelve del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 25 de noviembre de 2024, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

«PRIMERO.- Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:

1. Durante el mes de junio de 2022 el Cabo D. Jose Carlos se encontraba desplegado en la Academia de Infantería de Toledo, junto con otros miembros de la Brigada, realizando ejercicios de instrucción específica denominado ejercicio EUMP.

El 24 de junio, entre las 4.00 y 5.00 horas el Cabo Jose Carlos regresó a la Academia, tras salir a tomar unas copas por Toledo, junto con los soldados Gines y Luis María, presentando síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, produciéndose un incidente en la entrada al no permitir el acceso la centinela a los soldados por no llevar la tarjeta de identificación militar, siendo solucionado dicho incidente al acudir el Comandante de la Guardia permitiendo finalmente la entrada a aquellos soldados. Una vez en el interior de la Academia los soldados se retiraron a su camareta.

Alrededor de las 05.00 horas el Cabo D. Jacinto, desde su camareta, en la que dormía con la puerta abierta a consecuencia del calor, escuchó romperse un cristal y vio pasar al Cabo Jose Carlos. Se levantó y salió hacia el lugar del que había procedido el ruido, viendo la ventana del office rota, la puerta abierta y latas y comida fuera de su lugar, de manera que se dirigió al Cabo Jose Carlos a solicitarle explicaciones sobre lo ocurrido, manifestándole éste que no había sucedido nada. Al contestar el Cabo Jacinto que los daños eran evidentes y que no se podía dar por zanjado el asunto, el Cabo Jose Carlos comenzó a gritarle, encarándose con él con actitud agresiva. Siendo escuchados los gritos por otros compañeros, los Cabos Vicente y Iván acudieron a donde estaban los Cabos Jacinto y Jose Carlos y al ver la situación se interpusieron entre ellos y sujetaron al Cabo Jose Carlos, profiriendo éste expresiones dirigidas al Cabo Jacinto como "ven aquí, te voy a rajar, soy de la 5ª Compañía, en Almería nos vemos, sudaca de mierda, te voy a matar, indio de mierda ".Finalmente el Cabo Jesus Miguel al que se le requirió para ello, consiguió retirar al Cabo Jose Carlos del lugar y llevarlo a su camareta.

El Cabo Jose Carlos presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado.

No se considera acreditado:Que el Cabo Jose Carlos profiriera expresiones amenazantes al Cabo Vicente.»

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que debemos condenar y condenamos,al Cabo del Ejército de Tierra D. Jose Carlos, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas,previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal militar del que venía siendo acusado, a la pena de 10 meses de prisión,con las accesorias de suspensión militar de empleo. Suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

Que debemos absolver y absolvemos al Cabo del Ejército de Tierra D. Jose Carlos, del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas,referido al Cabo Vicente, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, por el que venía siendo acusado.»

TERCERO.-Por la representación del Cabo D. Jose Carlos, el 20 de enero de 2025 se presentó escrito ante el Tribunal Militar Territorial Segundo en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.

CUARTO.-Por auto de 10 de febrero de 2025, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en plazo de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.-Mediante escrito recibido digitalmente en este Tribunal el 14 de marzo de 2025, la representación de D. Jose Carlos formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

1. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, en concreto, del artículo 50 del Código Penal Militar por considerar que no se dan todos los requisitos del tipo para la comisión delictiva.

2. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, pese a haber quedado probada la afectación del condenado por ingesta de bebidas alcohólicas.

3. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por no apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el 20.2 del Código Penal, pese a quedar acreditado en los hechos probados afectación por ingesta de bebidas alcohólicas.

4. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, concretamente del artículo 21.5 del Código Penal, por no haberse apreciado la atenuante de reparación del daño, pese a constar acreditado el abono de la cuantía de doscientos euros como abono de posible responsabilidad civil de forma voluntaria antes de celebración de la vista.

SEXTO.-El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 4 de abril del año en curso, solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo del Ejército de Tierra D. Jose Carlos.

SÉPTIMO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario tampoco la Sala, por providencia de 12 de mayo de este año 2025 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 27 de mayo, a las 11 horas, acto que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 18 de junio de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

PRIMERO.- 1.La Sentencia de 25 de noviembre de 2.024 del Tribunal Militar Territorial Segundo condenó al recurrente, el Cabo D. Jose Carlos (desplegado en el momento de los hechos en la Academia de Infantería de Toledo), a la pena de diez meses de prisión (con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Dicha Sentencia le absolvió, sin embargo, del mismo delito en su modalidad de amenazar a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, del que también había sido acusado por la fiscalía Togada.

Contra la referida Sentencia el Cabo Jose Carlos interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula cuatro motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:

- Vulneración del principio de legalidad-tipicidad.

- Indebida inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, por estar el recurrente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.

- Indebida inaplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

- Indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal.

2.La Fiscalía Togada, por su parte, se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, por infracción de ley sustantiva y formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida aplicación al caso del artículo 50 del Código Penal Militar al considerar improcedente la subsunción de su conducta en el citado subtipo penal de injurias graves.

En concreto, sostiene que las expresiones que profirió contra el Cabo Jacinto, - "sudaca de mierda e indio de mierda"-que, en modo alguno niega, no contienen la gravedad necesaria para integrar el tipo delictivo por el que ha sido condenado, resaltando que el término "sudaca", si bien tiene una afección despectiva, es coloquial.

2.Como acabamos de apuntar, el recurrente sitúa el núcleo de su impugnación en la ausencia del elemento objetivo del tipo, radicado en que, a su juicio, la entidad de los insultos por él proferidos contra el Cabo Jacinto resulta insuficiente para que su conducta sea delictiva.

Esta Sala viene, de manera constante, resaltando (por todas, Sentencia de 8 de febrero de 2021) que el tipo penal del artículo 50 del Código Penal Militar protege, en primer lugar, el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares - tal y como expresa el enunciado del Título III de su Libro Segundo en el que se enmarca-, entre los que se encuentran los derechos a la dignidad y al ejercicio tranquilo y sosegado de la libertad, es decir, libre de amenazas.

Y, en segundo lugar, como también recordábamos en la referida Sentencia, dicho tipo protege igualmente la disciplina -bien jurídico protegido con carácter general por prácticamente todos los tipos penales contemplados en el Código Penal Militar- en su dimensión de elemento esencial de cohesión interna en la organización castrense.

3.A la hora de resolver este motivo debemos partir del escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, ya inamovibles y vinculantes, de inexcusable observancia dada la vía casacional elegida y al no haberse intentado siquiera la modificación de dicha narración histórica.

Pues bien, como se establece expresamente en dicho relato probatorio, cuando, a las 5 de la madrugada del día 24 de junio de 2022, el Cabo Jacinto pidió explicaciones al recurrente sobre los daños que acababan de producirse en el office de los alojamientos del módulo de tropa (pues oyó el ruido de cristales rotos, vio, desde su camareta, pasar al recurrente y comprobó que estaba rota la ventana del referido office) el recurrente comenzó a gritar al referido Cabo, encarándose con él en actitud agresiva, teniendo que ser sujetado por otros dos Cabos, momento en el cual se dirigió al Cabo Jacinto diciéndole "ven aquí, te voy a rajar, soy de la 5ª Compañía, en Almería, nos vemos, sudaca de mierda, te voy a matar, indio de mierda".

4.El Tribunal de instancia, tras recordar en su Sentencia la dicción literal del artículo 208 del Código Penal, en el que se tipifica y define el delito de injurias, ha estimado que las referidas expresiones "indio de mierda y sudaca de mierda" dirigidas por el recurrente al Cabo Jacinto (que es natural de Ecuador, señala dicha Sentencia) en una dependencia militar y en presencia de otros compañeros, son sin duda graves pues no solo "por su tenor literal tienen un carácter irrespetuoso e injurioso, sino que, en todo caso, atendiendo a las citadas circunstancias concurrentes cuando fueron proferidas, revisten, sin necesidad de llevar a cabo mayores consideraciones, eses plus de gravedad requerido para poder ser recriminable en el ámbito penal".

Por ello, concluye señalando que se colma el tipo del artículo 50 del Código Penal Militar al haberse producido los hechos en lugar afecto a las Fuerzas Armadas, como es la Academia de Infantería de Toledo y ser presenciados por varios compañeros, también militares.

5.La Sala coincide plenamente con el acertado parecer del Tribunal de instancia que debe ser confirmado.

En primer lugar, las expresiones proferidas por el acusado contra el Cabo Jacinto - "indio de mierda y sudaca de mierda" - deben considerarse objetiva e incontestablemente graves y lesivas para la dignidad de éste, que las recibe en su presencia y en la de otros compañeros. Son gravísimos insultos de inequívoco tinte racista; expresiones cargadas de intenso desprecio, manifiestamente ofensivas, hirientes y agraviantes, por su propia naturaleza, que, insistimos, lesionan de manera clara la dignidad del referido Cabo.

Y, en segundo lugar, la disciplina resultó afectada al haber proferido el recurrente dichos insultos, como ya hemos señalado, en su presencia y en la de otros compañeros de igual empleo (que tuvieron que sujetarle ante su actitud agresiva hacia el Cabo Jacinto) y en dependencias oficiales, concretamente, en el módulo de tropa del alojamiento logístico militar de la Academia de Infantería de Toledo.

Así las cosas, esta Sala no puede estar más de acuerdo con la atinada valoración efectuada en la Sentencia impugnada en la que acertadamente se examina la concurrencia en el caso que nos ocupa de todos los elementos del tipo penal aplicado, y entre ellos la gravedad de las injurias vertidas por el hoy recurrente contra el Cabo Jacinto, las cuales trascienden ampliamente del mero ámbito disciplinario, valoración que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, se realiza atendiendo tanto al contenido objetivo de las expresiones empleadas, como a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, tal y como acabamos de apuntar.

Asimismo, se infiere de los hechos probados, de forma lógica y racional, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, constituido por el dolo genérico consistente en conocer el sentido de lo que se hace o dice - elemento intelectual del dolo - y actuar según dicho conocimiento - elemento volitivo - pues las expresiones proferidas por el recurrente y el contexto en el que tuvieron lugar los hechos permiten inferir el específico ánimo de éste de lesionar, erosionar y menoscabar la autoestima y la heteroestima del Cabo Jacinto, pues no dudó en dirigírselas con gran agresividad, acompañándolas de amenazas, gritándole en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros (en este mismo sentido Sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2012, entre otras muchas), todo ello como respuesta al simple hecho de que dicho Cabo le pidiera explicaciones por los daños que el recurrente acababa de causar en la ventana del office del módulo de tropa de los alojamientos logísticos de la Academia de Infantería de Toledo.

Siendo ello así, resulta claro que los hechos encajan perfectamente en el tipo penal por el que se ha condenado al recurrente y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- 1.Con el segundo y tercer motivo de recurso, por infracción de ley y formulados al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida inaplicación en la instancia de la eximente completa,prevista en el artículo 20.2 del Código Penal (por la ingesta de bebidas alcohólicas) o, subsidiariamente, de la atenuante de eximente incompleta, prevista en al artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

En el escueto desarrollo de este segundo motivo de recurso la defensa del recurrente alega que el propio Tribunal de instancia ha recogido en el relato de hechos probados que, en el momento de protagonizar los hechos, éste, "presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado".

A ello añade que el recurrente no comprendía la ilicitud del hecho y que incluso al día siguiente, tal y como relató un testigo, no se acordaba de nada, era incontrolable y estaba muy alterado, circunstancias todas ellas que, se sostiene, evidencian una intoxicación plena que debió determinar la aplicación de la referida eximente completa.

Y con el tercer motivo de recurso el recurrente insiste en que el reconocimiento por el Tribunal a quode la existencia de los referidos síntomas debió determinar que, subsidiariamente, se le aplicara la atenuante de eximente incompletaprevista en al artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, por concurrir "al menos una intoxicación semiplena",siendo insuficiente, a su juicio, la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el apartado 7 del artículo 21 que el Tribunal de instancia sí ha estimado concurrente en el caso.

Como oportunamente señala la Fiscalía Togada, razones metodológicas aconsejan la resolución conjunta de ambos motivos.

2.De nuevo hay que recordar que la utilización de la vía de infracción de ley penal sustantiva, formulada al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a respetar escrupulosamente el relato fáctico probatorio, y siendo así que en este caso dicho relato es ya inalterable, la eventual estimación de alguno de los anotados motivos de recurso está condicionada a que en la Sentencia de instancia consten acreditados los elementos configuradores de las circunstancias modificativas de la responsabilidad - eximente completa y atenuante de eximente incompleta - cuya aplicación se pretende.

Y es que de manera constante esta Sala viene declarando que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los hechos en que se funden aparezcan reflejados en la Sentencia de instancia, ya sea en su relato fáctico o en sus razonamientos jurídicos.

3.Pues bien, en el presente caso en el relato de hechos probados solo consta que, el día 24 de junio de 2022, cuando el recurrente regresó a la Academia, entre las 4 y las 5 de la madrugada, después de haber salido a tomar unas copas por Toledo con unos compañeros, ya presentaba "síntomas de estar bajo los efectos del alcohol".

Y al final de dicho relato fáctico el Tribunal de instancia concreta estos síntomas señalando que "El Cabo Jose Carlos presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado".

No consta en dicho relato, ni en el Fundamento Jurídico Cuarto en el que se analiza esta cuestión, que el recurrente tuviera en el momento de los hechos grave o seriamente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

El Tribunal de instancia, en dicho Fundamento de Derecho Cuarto, analiza en detalle el grado de afectación que la ingesta de bebidas alcohólicas produjo al recurrente y justifica certeramente la decisión final de aplicar la atenuante analógica de embriaguez, señalando que:

"No acreditada la intoxicación plena del acusado para poder apreciarse la eximente alegada, tampoco se ha llegado a probar una perturbación importante de las capacidades de comprensión y actuación como para estimar concurrente la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal . No han faltado testigos que han manifestado que aun advirtiendo que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, éste entendía y atendía a lo que se le decía.

Descartada tanto la eximente como la atenuante de eximente incompleta y habiendo declarado en los hechos probados no sólo que el acusado ingirió bebidas alcohólicas durante gran parte de la noche, sino que presentaba síntomas evidentes de embriaguez, se estima que el acusado actuó bajo la influencia de bebidas alcohólicasque, si bien no anularon sus facultades intelectivas y volitivas, sí que resultaron afectadas como para estimar la concurrencia de una circunstancia atenuante,tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe definitivo.

La circunstancia analógica debe construirse sobre otra atenuante típica de características análogas en significación atenuatoria, basándose en las circunstancias concurrentes, pero de forma que aunque ninguna de esas circunstancias sea por sí misma de suficiente entidad para integrar alguna de las previstas en el Código Penal la conjunción de factores atenuatorios sobre la personalidad del acusado producen precisamente la apreciación de esta circunstancia analógica con las anteriores,siendo así que la ley penal pone en manos del juzgador un instrumento de ajuste de la proporcionalidad de la pena que ha de valorarse en función de los elementos fácticos concurrentes ( Sentencia del TS nº 1301/2009 de 10 diciembre ).

Y en los casos, como este, en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad,debe aplicarse la atenuante analógica del artículo 21.7, admitiendo un aminoramiento de la imputabilidad, al constatar pues la analogía entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa, y la perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal .

Dado que desconocemos qué cantidad de alcohol se ingirió y como afectó a sus capacidades entendemos de aplicación la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal fruto de la cual concebimos el comportamiento mostrado por el acusado desde que entró de madrugada del día de autos en la Academia de Toledo.

Así pues, al constatar acreditado que el acusado, había consumido bebidas alcohólicas, en cuantía no determinada siendo este hecho observado por dos de los testigos y observado el efecto de aquel consumo por otros, cabe inferir que actuó bajo la influencia de la previa ingesta de alcohol en cantidad suficiente para tener mínima y moderadamente mermadas sus capacidades intelectivas, cognoscitivas y volitivas,lo que nos debe conducir a la correspondiente minoración de responsabilidad penal, al apreciar la atenuante analógica de embriaguez."( lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original).

La Sala no puede sino compartir las atinadas consideraciones del Tribunal de instancia que, como ya hemos anticipado, examinan correctamente las circunstancias concurrentes y aplican la atenuación de la responsabilidad correspondiente a las mismas.

Solo queda por añadir que la apreciación al recurrente de la atenuante analógica de embriaguez, finalmente apreciada por el Tribunal de instancia, debió incluirse en el Fallo de su Sentencia, omisión que dicho Tribunal debe suplir de acuerdo con lo prevenido en los artículos 267. 4º y 5º de la ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- 1.Con el cuarto y último motivo de recurso, por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño que había sido solicitada.

En concreto, el recurrente alega que consta acreditado el abono, de forma voluntaria y antes de la celebración de la vista, de la cuantía de doscientos euros (200 €) por la eventual responsabilidad civil que pudiera imponérsele por daños morales, de acuerdo con la estimación fijada en el Auto de procesamiento, resaltando, además, que finalmente la Sentencia de instancia no fijó indemnización alguna por tal concepto.

El recurrente recuerda a esta Sala la dicción literal del artículo 21.5º del Código Penal, en el que se contempla como atenuante "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral", y sostiene que dicho precepto solo exige que se consigne la cantidad antes del procedimiento judicial no excluyéndose los supuestos en que dicho pago se haya realizado a requerimiento judicial.

2.El Tribunal de instancia estimó que la atenuante de reparación del daño no podía ser acogida por cuanto el acusado se había limitado a consignar la cantidad indicada por el Juez Togado en fase de instrucción como fianza, a fin de asegurar las responsabilidades civiles que pudieran finalmente serle impuestas, es decir, que la consignación había sido consecuencia de un requerimiento de fianza legalmente exigible, por lo que no suponía un pago a iniciativa propia del acusado y, por ello, su abono no conllevaba una atenuación de la responsabilidad (Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia impugnada).

3.Como oportunamente resalta la Fiscalía Togada, esta Sala viene invariablemente señalando (Sentencia de 29 de diciembre de 2023, en la que, a su vez, se cita la de 18 de enero del mismo año, entre otras muchas) que la apreciación de la atenuante de reparación del daño exige "tres condiciones para su reconocimiento, una en sentido cronológico legalmente establecido, para que la acción reparadora tenga lugar en cualquier momento del procedimiento anterior a la celebración del juicio oral; otra que atiende a la espontaneidad o voluntariedad de la actuación, de manera que la reparación resulte incondicionada y no venga precedida de requerimiento para su prestación, y la tercera referida a la suficiencia o significancia de la reparación ( Sentencias 54/2018, de 20 de junio, y 34/2019, de 14 de marzo, entre otras)".

De manera tajante hemos declarado que para que pueda apreciarse la concurrencia de la referida atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª del Código Penal) es necesario e imprescindible que concurra la voluntariedad con que actúe el acusado ( Sentencias de 20 de junio de 2018 y 3 de marzo de 2020 y 4 de julio de 2022, entre otras).

Más concretamente, en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2021, hemos señalado que no configura dicha atenuante "la realización de un depósito como consecuencia de ser requerido para prestar fianza".

Resulta, por ello, plenamente acertada la conclusión del Tribunal de instancia cuando señala que, en el presente caso, la atenuante de reparación del daño no puede ser apreciada, toda vez que "la consignación efectuada ha sido consecuencia de un requerimiento de fianza legalmente exigible y no supone un pago a iniciativa propia del acusado".

Procede, por ello, la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-14/2024, interpuesto por el Cabo D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gutiérrez Martín, bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Aurora Caparrós Moreno, contra la Sentencia 57/2024 de 25 de noviembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Asimismo, en dicha Sentencia se le absolvió del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar.

2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 25 de noviembre de 2024, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

«PRIMERO.- Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:

1. Durante el mes de junio de 2022 el Cabo D. Jose Carlos se encontraba desplegado en la Academia de Infantería de Toledo, junto con otros miembros de la Brigada, realizando ejercicios de instrucción específica denominado ejercicio EUMP.

El 24 de junio, entre las 4.00 y 5.00 horas el Cabo Jose Carlos regresó a la Academia, tras salir a tomar unas copas por Toledo, junto con los soldados Gines y Luis María, presentando síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, produciéndose un incidente en la entrada al no permitir el acceso la centinela a los soldados por no llevar la tarjeta de identificación militar, siendo solucionado dicho incidente al acudir el Comandante de la Guardia permitiendo finalmente la entrada a aquellos soldados. Una vez en el interior de la Academia los soldados se retiraron a su camareta.

Alrededor de las 05.00 horas el Cabo D. Jacinto, desde su camareta, en la que dormía con la puerta abierta a consecuencia del calor, escuchó romperse un cristal y vio pasar al Cabo Jose Carlos. Se levantó y salió hacia el lugar del que había procedido el ruido, viendo la ventana del office rota, la puerta abierta y latas y comida fuera de su lugar, de manera que se dirigió al Cabo Jose Carlos a solicitarle explicaciones sobre lo ocurrido, manifestándole éste que no había sucedido nada. Al contestar el Cabo Jacinto que los daños eran evidentes y que no se podía dar por zanjado el asunto, el Cabo Jose Carlos comenzó a gritarle, encarándose con él con actitud agresiva. Siendo escuchados los gritos por otros compañeros, los Cabos Vicente y Iván acudieron a donde estaban los Cabos Jacinto y Jose Carlos y al ver la situación se interpusieron entre ellos y sujetaron al Cabo Jose Carlos, profiriendo éste expresiones dirigidas al Cabo Jacinto como "ven aquí, te voy a rajar, soy de la 5ª Compañía, en Almería nos vemos, sudaca de mierda, te voy a matar, indio de mierda ".Finalmente el Cabo Jesus Miguel al que se le requirió para ello, consiguió retirar al Cabo Jose Carlos del lugar y llevarlo a su camareta.

El Cabo Jose Carlos presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado.

No se considera acreditado:Que el Cabo Jose Carlos profiriera expresiones amenazantes al Cabo Vicente.»

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que debemos condenar y condenamos,al Cabo del Ejército de Tierra D. Jose Carlos, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas,previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal militar del que venía siendo acusado, a la pena de 10 meses de prisión,con las accesorias de suspensión militar de empleo. Suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

Que debemos absolver y absolvemos al Cabo del Ejército de Tierra D. Jose Carlos, del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas,referido al Cabo Vicente, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, por el que venía siendo acusado.»

TERCERO.-Por la representación del Cabo D. Jose Carlos, el 20 de enero de 2025 se presentó escrito ante el Tribunal Militar Territorial Segundo en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.

CUARTO.-Por auto de 10 de febrero de 2025, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en plazo de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.-Mediante escrito recibido digitalmente en este Tribunal el 14 de marzo de 2025, la representación de D. Jose Carlos formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

1. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, en concreto, del artículo 50 del Código Penal Militar por considerar que no se dan todos los requisitos del tipo para la comisión delictiva.

2. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, pese a haber quedado probada la afectación del condenado por ingesta de bebidas alcohólicas.

3. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por no apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el 20.2 del Código Penal, pese a quedar acreditado en los hechos probados afectación por ingesta de bebidas alcohólicas.

4. Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, concretamente del artículo 21.5 del Código Penal, por no haberse apreciado la atenuante de reparación del daño, pese a constar acreditado el abono de la cuantía de doscientos euros como abono de posible responsabilidad civil de forma voluntaria antes de celebración de la vista.

SEXTO.-El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 4 de abril del año en curso, solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo del Ejército de Tierra D. Jose Carlos.

SÉPTIMO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario tampoco la Sala, por providencia de 12 de mayo de este año 2025 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 27 de mayo, a las 11 horas, acto que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 18 de junio de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

PRIMERO.- 1.La Sentencia de 25 de noviembre de 2.024 del Tribunal Militar Territorial Segundo condenó al recurrente, el Cabo D. Jose Carlos (desplegado en el momento de los hechos en la Academia de Infantería de Toledo), a la pena de diez meses de prisión (con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Dicha Sentencia le absolvió, sin embargo, del mismo delito en su modalidad de amenazar a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, del que también había sido acusado por la fiscalía Togada.

Contra la referida Sentencia el Cabo Jose Carlos interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula cuatro motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:

- Vulneración del principio de legalidad-tipicidad.

- Indebida inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, por estar el recurrente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.

- Indebida inaplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

- Indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal.

2.La Fiscalía Togada, por su parte, se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, por infracción de ley sustantiva y formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida aplicación al caso del artículo 50 del Código Penal Militar al considerar improcedente la subsunción de su conducta en el citado subtipo penal de injurias graves.

En concreto, sostiene que las expresiones que profirió contra el Cabo Jacinto, - "sudaca de mierda e indio de mierda"-que, en modo alguno niega, no contienen la gravedad necesaria para integrar el tipo delictivo por el que ha sido condenado, resaltando que el término "sudaca", si bien tiene una afección despectiva, es coloquial.

2.Como acabamos de apuntar, el recurrente sitúa el núcleo de su impugnación en la ausencia del elemento objetivo del tipo, radicado en que, a su juicio, la entidad de los insultos por él proferidos contra el Cabo Jacinto resulta insuficiente para que su conducta sea delictiva.

Esta Sala viene, de manera constante, resaltando (por todas, Sentencia de 8 de febrero de 2021) que el tipo penal del artículo 50 del Código Penal Militar protege, en primer lugar, el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares - tal y como expresa el enunciado del Título III de su Libro Segundo en el que se enmarca-, entre los que se encuentran los derechos a la dignidad y al ejercicio tranquilo y sosegado de la libertad, es decir, libre de amenazas.

Y, en segundo lugar, como también recordábamos en la referida Sentencia, dicho tipo protege igualmente la disciplina -bien jurídico protegido con carácter general por prácticamente todos los tipos penales contemplados en el Código Penal Militar- en su dimensión de elemento esencial de cohesión interna en la organización castrense.

3.A la hora de resolver este motivo debemos partir del escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, ya inamovibles y vinculantes, de inexcusable observancia dada la vía casacional elegida y al no haberse intentado siquiera la modificación de dicha narración histórica.

Pues bien, como se establece expresamente en dicho relato probatorio, cuando, a las 5 de la madrugada del día 24 de junio de 2022, el Cabo Jacinto pidió explicaciones al recurrente sobre los daños que acababan de producirse en el office de los alojamientos del módulo de tropa (pues oyó el ruido de cristales rotos, vio, desde su camareta, pasar al recurrente y comprobó que estaba rota la ventana del referido office) el recurrente comenzó a gritar al referido Cabo, encarándose con él en actitud agresiva, teniendo que ser sujetado por otros dos Cabos, momento en el cual se dirigió al Cabo Jacinto diciéndole "ven aquí, te voy a rajar, soy de la 5ª Compañía, en Almería, nos vemos, sudaca de mierda, te voy a matar, indio de mierda".

4.El Tribunal de instancia, tras recordar en su Sentencia la dicción literal del artículo 208 del Código Penal, en el que se tipifica y define el delito de injurias, ha estimado que las referidas expresiones "indio de mierda y sudaca de mierda" dirigidas por el recurrente al Cabo Jacinto (que es natural de Ecuador, señala dicha Sentencia) en una dependencia militar y en presencia de otros compañeros, son sin duda graves pues no solo "por su tenor literal tienen un carácter irrespetuoso e injurioso, sino que, en todo caso, atendiendo a las citadas circunstancias concurrentes cuando fueron proferidas, revisten, sin necesidad de llevar a cabo mayores consideraciones, eses plus de gravedad requerido para poder ser recriminable en el ámbito penal".

Por ello, concluye señalando que se colma el tipo del artículo 50 del Código Penal Militar al haberse producido los hechos en lugar afecto a las Fuerzas Armadas, como es la Academia de Infantería de Toledo y ser presenciados por varios compañeros, también militares.

5.La Sala coincide plenamente con el acertado parecer del Tribunal de instancia que debe ser confirmado.

En primer lugar, las expresiones proferidas por el acusado contra el Cabo Jacinto - "indio de mierda y sudaca de mierda" - deben considerarse objetiva e incontestablemente graves y lesivas para la dignidad de éste, que las recibe en su presencia y en la de otros compañeros. Son gravísimos insultos de inequívoco tinte racista; expresiones cargadas de intenso desprecio, manifiestamente ofensivas, hirientes y agraviantes, por su propia naturaleza, que, insistimos, lesionan de manera clara la dignidad del referido Cabo.

Y, en segundo lugar, la disciplina resultó afectada al haber proferido el recurrente dichos insultos, como ya hemos señalado, en su presencia y en la de otros compañeros de igual empleo (que tuvieron que sujetarle ante su actitud agresiva hacia el Cabo Jacinto) y en dependencias oficiales, concretamente, en el módulo de tropa del alojamiento logístico militar de la Academia de Infantería de Toledo.

Así las cosas, esta Sala no puede estar más de acuerdo con la atinada valoración efectuada en la Sentencia impugnada en la que acertadamente se examina la concurrencia en el caso que nos ocupa de todos los elementos del tipo penal aplicado, y entre ellos la gravedad de las injurias vertidas por el hoy recurrente contra el Cabo Jacinto, las cuales trascienden ampliamente del mero ámbito disciplinario, valoración que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, se realiza atendiendo tanto al contenido objetivo de las expresiones empleadas, como a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, tal y como acabamos de apuntar.

Asimismo, se infiere de los hechos probados, de forma lógica y racional, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, constituido por el dolo genérico consistente en conocer el sentido de lo que se hace o dice - elemento intelectual del dolo - y actuar según dicho conocimiento - elemento volitivo - pues las expresiones proferidas por el recurrente y el contexto en el que tuvieron lugar los hechos permiten inferir el específico ánimo de éste de lesionar, erosionar y menoscabar la autoestima y la heteroestima del Cabo Jacinto, pues no dudó en dirigírselas con gran agresividad, acompañándolas de amenazas, gritándole en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros (en este mismo sentido Sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2012, entre otras muchas), todo ello como respuesta al simple hecho de que dicho Cabo le pidiera explicaciones por los daños que el recurrente acababa de causar en la ventana del office del módulo de tropa de los alojamientos logísticos de la Academia de Infantería de Toledo.

Siendo ello así, resulta claro que los hechos encajan perfectamente en el tipo penal por el que se ha condenado al recurrente y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- 1.Con el segundo y tercer motivo de recurso, por infracción de ley y formulados al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida inaplicación en la instancia de la eximente completa,prevista en el artículo 20.2 del Código Penal (por la ingesta de bebidas alcohólicas) o, subsidiariamente, de la atenuante de eximente incompleta, prevista en al artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

En el escueto desarrollo de este segundo motivo de recurso la defensa del recurrente alega que el propio Tribunal de instancia ha recogido en el relato de hechos probados que, en el momento de protagonizar los hechos, éste, "presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado".

A ello añade que el recurrente no comprendía la ilicitud del hecho y que incluso al día siguiente, tal y como relató un testigo, no se acordaba de nada, era incontrolable y estaba muy alterado, circunstancias todas ellas que, se sostiene, evidencian una intoxicación plena que debió determinar la aplicación de la referida eximente completa.

Y con el tercer motivo de recurso el recurrente insiste en que el reconocimiento por el Tribunal a quode la existencia de los referidos síntomas debió determinar que, subsidiariamente, se le aplicara la atenuante de eximente incompletaprevista en al artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, por concurrir "al menos una intoxicación semiplena",siendo insuficiente, a su juicio, la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el apartado 7 del artículo 21 que el Tribunal de instancia sí ha estimado concurrente en el caso.

Como oportunamente señala la Fiscalía Togada, razones metodológicas aconsejan la resolución conjunta de ambos motivos.

2.De nuevo hay que recordar que la utilización de la vía de infracción de ley penal sustantiva, formulada al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a respetar escrupulosamente el relato fáctico probatorio, y siendo así que en este caso dicho relato es ya inalterable, la eventual estimación de alguno de los anotados motivos de recurso está condicionada a que en la Sentencia de instancia consten acreditados los elementos configuradores de las circunstancias modificativas de la responsabilidad - eximente completa y atenuante de eximente incompleta - cuya aplicación se pretende.

Y es que de manera constante esta Sala viene declarando que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los hechos en que se funden aparezcan reflejados en la Sentencia de instancia, ya sea en su relato fáctico o en sus razonamientos jurídicos.

3.Pues bien, en el presente caso en el relato de hechos probados solo consta que, el día 24 de junio de 2022, cuando el recurrente regresó a la Academia, entre las 4 y las 5 de la madrugada, después de haber salido a tomar unas copas por Toledo con unos compañeros, ya presentaba "síntomas de estar bajo los efectos del alcohol".

Y al final de dicho relato fáctico el Tribunal de instancia concreta estos síntomas señalando que "El Cabo Jose Carlos presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado".

No consta en dicho relato, ni en el Fundamento Jurídico Cuarto en el que se analiza esta cuestión, que el recurrente tuviera en el momento de los hechos grave o seriamente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

El Tribunal de instancia, en dicho Fundamento de Derecho Cuarto, analiza en detalle el grado de afectación que la ingesta de bebidas alcohólicas produjo al recurrente y justifica certeramente la decisión final de aplicar la atenuante analógica de embriaguez, señalando que:

"No acreditada la intoxicación plena del acusado para poder apreciarse la eximente alegada, tampoco se ha llegado a probar una perturbación importante de las capacidades de comprensión y actuación como para estimar concurrente la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal . No han faltado testigos que han manifestado que aun advirtiendo que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, éste entendía y atendía a lo que se le decía.

Descartada tanto la eximente como la atenuante de eximente incompleta y habiendo declarado en los hechos probados no sólo que el acusado ingirió bebidas alcohólicas durante gran parte de la noche, sino que presentaba síntomas evidentes de embriaguez, se estima que el acusado actuó bajo la influencia de bebidas alcohólicasque, si bien no anularon sus facultades intelectivas y volitivas, sí que resultaron afectadas como para estimar la concurrencia de una circunstancia atenuante,tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe definitivo.

La circunstancia analógica debe construirse sobre otra atenuante típica de características análogas en significación atenuatoria, basándose en las circunstancias concurrentes, pero de forma que aunque ninguna de esas circunstancias sea por sí misma de suficiente entidad para integrar alguna de las previstas en el Código Penal la conjunción de factores atenuatorios sobre la personalidad del acusado producen precisamente la apreciación de esta circunstancia analógica con las anteriores,siendo así que la ley penal pone en manos del juzgador un instrumento de ajuste de la proporcionalidad de la pena que ha de valorarse en función de los elementos fácticos concurrentes ( Sentencia del TS nº 1301/2009 de 10 diciembre ).

Y en los casos, como este, en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad,debe aplicarse la atenuante analógica del artículo 21.7, admitiendo un aminoramiento de la imputabilidad, al constatar pues la analogía entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa, y la perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal .

Dado que desconocemos qué cantidad de alcohol se ingirió y como afectó a sus capacidades entendemos de aplicación la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal fruto de la cual concebimos el comportamiento mostrado por el acusado desde que entró de madrugada del día de autos en la Academia de Toledo.

Así pues, al constatar acreditado que el acusado, había consumido bebidas alcohólicas, en cuantía no determinada siendo este hecho observado por dos de los testigos y observado el efecto de aquel consumo por otros, cabe inferir que actuó bajo la influencia de la previa ingesta de alcohol en cantidad suficiente para tener mínima y moderadamente mermadas sus capacidades intelectivas, cognoscitivas y volitivas,lo que nos debe conducir a la correspondiente minoración de responsabilidad penal, al apreciar la atenuante analógica de embriaguez."( lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original).

La Sala no puede sino compartir las atinadas consideraciones del Tribunal de instancia que, como ya hemos anticipado, examinan correctamente las circunstancias concurrentes y aplican la atenuación de la responsabilidad correspondiente a las mismas.

Solo queda por añadir que la apreciación al recurrente de la atenuante analógica de embriaguez, finalmente apreciada por el Tribunal de instancia, debió incluirse en el Fallo de su Sentencia, omisión que dicho Tribunal debe suplir de acuerdo con lo prevenido en los artículos 267. 4º y 5º de la ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- 1.Con el cuarto y último motivo de recurso, por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño que había sido solicitada.

En concreto, el recurrente alega que consta acreditado el abono, de forma voluntaria y antes de la celebración de la vista, de la cuantía de doscientos euros (200 €) por la eventual responsabilidad civil que pudiera imponérsele por daños morales, de acuerdo con la estimación fijada en el Auto de procesamiento, resaltando, además, que finalmente la Sentencia de instancia no fijó indemnización alguna por tal concepto.

El recurrente recuerda a esta Sala la dicción literal del artículo 21.5º del Código Penal, en el que se contempla como atenuante "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral", y sostiene que dicho precepto solo exige que se consigne la cantidad antes del procedimiento judicial no excluyéndose los supuestos en que dicho pago se haya realizado a requerimiento judicial.

2.El Tribunal de instancia estimó que la atenuante de reparación del daño no podía ser acogida por cuanto el acusado se había limitado a consignar la cantidad indicada por el Juez Togado en fase de instrucción como fianza, a fin de asegurar las responsabilidades civiles que pudieran finalmente serle impuestas, es decir, que la consignación había sido consecuencia de un requerimiento de fianza legalmente exigible, por lo que no suponía un pago a iniciativa propia del acusado y, por ello, su abono no conllevaba una atenuación de la responsabilidad (Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia impugnada).

3.Como oportunamente resalta la Fiscalía Togada, esta Sala viene invariablemente señalando (Sentencia de 29 de diciembre de 2023, en la que, a su vez, se cita la de 18 de enero del mismo año, entre otras muchas) que la apreciación de la atenuante de reparación del daño exige "tres condiciones para su reconocimiento, una en sentido cronológico legalmente establecido, para que la acción reparadora tenga lugar en cualquier momento del procedimiento anterior a la celebración del juicio oral; otra que atiende a la espontaneidad o voluntariedad de la actuación, de manera que la reparación resulte incondicionada y no venga precedida de requerimiento para su prestación, y la tercera referida a la suficiencia o significancia de la reparación ( Sentencias 54/2018, de 20 de junio, y 34/2019, de 14 de marzo, entre otras)".

De manera tajante hemos declarado que para que pueda apreciarse la concurrencia de la referida atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª del Código Penal) es necesario e imprescindible que concurra la voluntariedad con que actúe el acusado ( Sentencias de 20 de junio de 2018 y 3 de marzo de 2020 y 4 de julio de 2022, entre otras).

Más concretamente, en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2021, hemos señalado que no configura dicha atenuante "la realización de un depósito como consecuencia de ser requerido para prestar fianza".

Resulta, por ello, plenamente acertada la conclusión del Tribunal de instancia cuando señala que, en el presente caso, la atenuante de reparación del daño no puede ser apreciada, toda vez que "la consignación efectuada ha sido consecuencia de un requerimiento de fianza legalmente exigible y no supone un pago a iniciativa propia del acusado".

Procede, por ello, la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-14/2024, interpuesto por el Cabo D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gutiérrez Martín, bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Aurora Caparrós Moreno, contra la Sentencia 57/2024 de 25 de noviembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Asimismo, en dicha Sentencia se le absolvió del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar.

2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La Sentencia de 25 de noviembre de 2.024 del Tribunal Militar Territorial Segundo condenó al recurrente, el Cabo D. Jose Carlos (desplegado en el momento de los hechos en la Academia de Infantería de Toledo), a la pena de diez meses de prisión (con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Dicha Sentencia le absolvió, sin embargo, del mismo delito en su modalidad de amenazar a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, del que también había sido acusado por la fiscalía Togada.

Contra la referida Sentencia el Cabo Jose Carlos interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula cuatro motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:

- Vulneración del principio de legalidad-tipicidad.

- Indebida inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, por estar el recurrente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.

- Indebida inaplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

- Indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal.

2.La Fiscalía Togada, por su parte, se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, por infracción de ley sustantiva y formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida aplicación al caso del artículo 50 del Código Penal Militar al considerar improcedente la subsunción de su conducta en el citado subtipo penal de injurias graves.

En concreto, sostiene que las expresiones que profirió contra el Cabo Jacinto, - "sudaca de mierda e indio de mierda"-que, en modo alguno niega, no contienen la gravedad necesaria para integrar el tipo delictivo por el que ha sido condenado, resaltando que el término "sudaca", si bien tiene una afección despectiva, es coloquial.

2.Como acabamos de apuntar, el recurrente sitúa el núcleo de su impugnación en la ausencia del elemento objetivo del tipo, radicado en que, a su juicio, la entidad de los insultos por él proferidos contra el Cabo Jacinto resulta insuficiente para que su conducta sea delictiva.

Esta Sala viene, de manera constante, resaltando (por todas, Sentencia de 8 de febrero de 2021) que el tipo penal del artículo 50 del Código Penal Militar protege, en primer lugar, el ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares - tal y como expresa el enunciado del Título III de su Libro Segundo en el que se enmarca-, entre los que se encuentran los derechos a la dignidad y al ejercicio tranquilo y sosegado de la libertad, es decir, libre de amenazas.

Y, en segundo lugar, como también recordábamos en la referida Sentencia, dicho tipo protege igualmente la disciplina -bien jurídico protegido con carácter general por prácticamente todos los tipos penales contemplados en el Código Penal Militar- en su dimensión de elemento esencial de cohesión interna en la organización castrense.

3.A la hora de resolver este motivo debemos partir del escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, ya inamovibles y vinculantes, de inexcusable observancia dada la vía casacional elegida y al no haberse intentado siquiera la modificación de dicha narración histórica.

Pues bien, como se establece expresamente en dicho relato probatorio, cuando, a las 5 de la madrugada del día 24 de junio de 2022, el Cabo Jacinto pidió explicaciones al recurrente sobre los daños que acababan de producirse en el office de los alojamientos del módulo de tropa (pues oyó el ruido de cristales rotos, vio, desde su camareta, pasar al recurrente y comprobó que estaba rota la ventana del referido office) el recurrente comenzó a gritar al referido Cabo, encarándose con él en actitud agresiva, teniendo que ser sujetado por otros dos Cabos, momento en el cual se dirigió al Cabo Jacinto diciéndole "ven aquí, te voy a rajar, soy de la 5ª Compañía, en Almería, nos vemos, sudaca de mierda, te voy a matar, indio de mierda".

4.El Tribunal de instancia, tras recordar en su Sentencia la dicción literal del artículo 208 del Código Penal, en el que se tipifica y define el delito de injurias, ha estimado que las referidas expresiones "indio de mierda y sudaca de mierda" dirigidas por el recurrente al Cabo Jacinto (que es natural de Ecuador, señala dicha Sentencia) en una dependencia militar y en presencia de otros compañeros, son sin duda graves pues no solo "por su tenor literal tienen un carácter irrespetuoso e injurioso, sino que, en todo caso, atendiendo a las citadas circunstancias concurrentes cuando fueron proferidas, revisten, sin necesidad de llevar a cabo mayores consideraciones, eses plus de gravedad requerido para poder ser recriminable en el ámbito penal".

Por ello, concluye señalando que se colma el tipo del artículo 50 del Código Penal Militar al haberse producido los hechos en lugar afecto a las Fuerzas Armadas, como es la Academia de Infantería de Toledo y ser presenciados por varios compañeros, también militares.

5.La Sala coincide plenamente con el acertado parecer del Tribunal de instancia que debe ser confirmado.

En primer lugar, las expresiones proferidas por el acusado contra el Cabo Jacinto - "indio de mierda y sudaca de mierda" - deben considerarse objetiva e incontestablemente graves y lesivas para la dignidad de éste, que las recibe en su presencia y en la de otros compañeros. Son gravísimos insultos de inequívoco tinte racista; expresiones cargadas de intenso desprecio, manifiestamente ofensivas, hirientes y agraviantes, por su propia naturaleza, que, insistimos, lesionan de manera clara la dignidad del referido Cabo.

Y, en segundo lugar, la disciplina resultó afectada al haber proferido el recurrente dichos insultos, como ya hemos señalado, en su presencia y en la de otros compañeros de igual empleo (que tuvieron que sujetarle ante su actitud agresiva hacia el Cabo Jacinto) y en dependencias oficiales, concretamente, en el módulo de tropa del alojamiento logístico militar de la Academia de Infantería de Toledo.

Así las cosas, esta Sala no puede estar más de acuerdo con la atinada valoración efectuada en la Sentencia impugnada en la que acertadamente se examina la concurrencia en el caso que nos ocupa de todos los elementos del tipo penal aplicado, y entre ellos la gravedad de las injurias vertidas por el hoy recurrente contra el Cabo Jacinto, las cuales trascienden ampliamente del mero ámbito disciplinario, valoración que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, se realiza atendiendo tanto al contenido objetivo de las expresiones empleadas, como a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, tal y como acabamos de apuntar.

Asimismo, se infiere de los hechos probados, de forma lógica y racional, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, constituido por el dolo genérico consistente en conocer el sentido de lo que se hace o dice - elemento intelectual del dolo - y actuar según dicho conocimiento - elemento volitivo - pues las expresiones proferidas por el recurrente y el contexto en el que tuvieron lugar los hechos permiten inferir el específico ánimo de éste de lesionar, erosionar y menoscabar la autoestima y la heteroestima del Cabo Jacinto, pues no dudó en dirigírselas con gran agresividad, acompañándolas de amenazas, gritándole en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros (en este mismo sentido Sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2012, entre otras muchas), todo ello como respuesta al simple hecho de que dicho Cabo le pidiera explicaciones por los daños que el recurrente acababa de causar en la ventana del office del módulo de tropa de los alojamientos logísticos de la Academia de Infantería de Toledo.

Siendo ello así, resulta claro que los hechos encajan perfectamente en el tipo penal por el que se ha condenado al recurrente y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- 1.Con el segundo y tercer motivo de recurso, por infracción de ley y formulados al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida inaplicación en la instancia de la eximente completa,prevista en el artículo 20.2 del Código Penal (por la ingesta de bebidas alcohólicas) o, subsidiariamente, de la atenuante de eximente incompleta, prevista en al artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

En el escueto desarrollo de este segundo motivo de recurso la defensa del recurrente alega que el propio Tribunal de instancia ha recogido en el relato de hechos probados que, en el momento de protagonizar los hechos, éste, "presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado".

A ello añade que el recurrente no comprendía la ilicitud del hecho y que incluso al día siguiente, tal y como relató un testigo, no se acordaba de nada, era incontrolable y estaba muy alterado, circunstancias todas ellas que, se sostiene, evidencian una intoxicación plena que debió determinar la aplicación de la referida eximente completa.

Y con el tercer motivo de recurso el recurrente insiste en que el reconocimiento por el Tribunal a quode la existencia de los referidos síntomas debió determinar que, subsidiariamente, se le aplicara la atenuante de eximente incompletaprevista en al artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, por concurrir "al menos una intoxicación semiplena",siendo insuficiente, a su juicio, la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el apartado 7 del artículo 21 que el Tribunal de instancia sí ha estimado concurrente en el caso.

Como oportunamente señala la Fiscalía Togada, razones metodológicas aconsejan la resolución conjunta de ambos motivos.

2.De nuevo hay que recordar que la utilización de la vía de infracción de ley penal sustantiva, formulada al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a respetar escrupulosamente el relato fáctico probatorio, y siendo así que en este caso dicho relato es ya inalterable, la eventual estimación de alguno de los anotados motivos de recurso está condicionada a que en la Sentencia de instancia consten acreditados los elementos configuradores de las circunstancias modificativas de la responsabilidad - eximente completa y atenuante de eximente incompleta - cuya aplicación se pretende.

Y es que de manera constante esta Sala viene declarando que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los hechos en que se funden aparezcan reflejados en la Sentencia de instancia, ya sea en su relato fáctico o en sus razonamientos jurídicos.

3.Pues bien, en el presente caso en el relato de hechos probados solo consta que, el día 24 de junio de 2022, cuando el recurrente regresó a la Academia, entre las 4 y las 5 de la madrugada, después de haber salido a tomar unas copas por Toledo con unos compañeros, ya presentaba "síntomas de estar bajo los efectos del alcohol".

Y al final de dicho relato fáctico el Tribunal de instancia concreta estos síntomas señalando que "El Cabo Jose Carlos presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como balbuceos, la forma de expresarse, no escuchaba lo que se le decía, y estaba muy alterado".

No consta en dicho relato, ni en el Fundamento Jurídico Cuarto en el que se analiza esta cuestión, que el recurrente tuviera en el momento de los hechos grave o seriamente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

El Tribunal de instancia, en dicho Fundamento de Derecho Cuarto, analiza en detalle el grado de afectación que la ingesta de bebidas alcohólicas produjo al recurrente y justifica certeramente la decisión final de aplicar la atenuante analógica de embriaguez, señalando que:

"No acreditada la intoxicación plena del acusado para poder apreciarse la eximente alegada, tampoco se ha llegado a probar una perturbación importante de las capacidades de comprensión y actuación como para estimar concurrente la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal . No han faltado testigos que han manifestado que aun advirtiendo que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, éste entendía y atendía a lo que se le decía.

Descartada tanto la eximente como la atenuante de eximente incompleta y habiendo declarado en los hechos probados no sólo que el acusado ingirió bebidas alcohólicas durante gran parte de la noche, sino que presentaba síntomas evidentes de embriaguez, se estima que el acusado actuó bajo la influencia de bebidas alcohólicasque, si bien no anularon sus facultades intelectivas y volitivas, sí que resultaron afectadas como para estimar la concurrencia de una circunstancia atenuante,tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe definitivo.

La circunstancia analógica debe construirse sobre otra atenuante típica de características análogas en significación atenuatoria, basándose en las circunstancias concurrentes, pero de forma que aunque ninguna de esas circunstancias sea por sí misma de suficiente entidad para integrar alguna de las previstas en el Código Penal la conjunción de factores atenuatorios sobre la personalidad del acusado producen precisamente la apreciación de esta circunstancia analógica con las anteriores,siendo así que la ley penal pone en manos del juzgador un instrumento de ajuste de la proporcionalidad de la pena que ha de valorarse en función de los elementos fácticos concurrentes ( Sentencia del TS nº 1301/2009 de 10 diciembre ).

Y en los casos, como este, en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad,debe aplicarse la atenuante analógica del artículo 21.7, admitiendo un aminoramiento de la imputabilidad, al constatar pues la analogía entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa, y la perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal .

Dado que desconocemos qué cantidad de alcohol se ingirió y como afectó a sus capacidades entendemos de aplicación la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal fruto de la cual concebimos el comportamiento mostrado por el acusado desde que entró de madrugada del día de autos en la Academia de Toledo.

Así pues, al constatar acreditado que el acusado, había consumido bebidas alcohólicas, en cuantía no determinada siendo este hecho observado por dos de los testigos y observado el efecto de aquel consumo por otros, cabe inferir que actuó bajo la influencia de la previa ingesta de alcohol en cantidad suficiente para tener mínima y moderadamente mermadas sus capacidades intelectivas, cognoscitivas y volitivas,lo que nos debe conducir a la correspondiente minoración de responsabilidad penal, al apreciar la atenuante analógica de embriaguez."( lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original).

La Sala no puede sino compartir las atinadas consideraciones del Tribunal de instancia que, como ya hemos anticipado, examinan correctamente las circunstancias concurrentes y aplican la atenuación de la responsabilidad correspondiente a las mismas.

Solo queda por añadir que la apreciación al recurrente de la atenuante analógica de embriaguez, finalmente apreciada por el Tribunal de instancia, debió incluirse en el Fallo de su Sentencia, omisión que dicho Tribunal debe suplir de acuerdo con lo prevenido en los artículos 267. 4º y 5º de la ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- 1.Con el cuarto y último motivo de recurso, por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño que había sido solicitada.

En concreto, el recurrente alega que consta acreditado el abono, de forma voluntaria y antes de la celebración de la vista, de la cuantía de doscientos euros (200 €) por la eventual responsabilidad civil que pudiera imponérsele por daños morales, de acuerdo con la estimación fijada en el Auto de procesamiento, resaltando, además, que finalmente la Sentencia de instancia no fijó indemnización alguna por tal concepto.

El recurrente recuerda a esta Sala la dicción literal del artículo 21.5º del Código Penal, en el que se contempla como atenuante "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral", y sostiene que dicho precepto solo exige que se consigne la cantidad antes del procedimiento judicial no excluyéndose los supuestos en que dicho pago se haya realizado a requerimiento judicial.

2.El Tribunal de instancia estimó que la atenuante de reparación del daño no podía ser acogida por cuanto el acusado se había limitado a consignar la cantidad indicada por el Juez Togado en fase de instrucción como fianza, a fin de asegurar las responsabilidades civiles que pudieran finalmente serle impuestas, es decir, que la consignación había sido consecuencia de un requerimiento de fianza legalmente exigible, por lo que no suponía un pago a iniciativa propia del acusado y, por ello, su abono no conllevaba una atenuación de la responsabilidad (Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia impugnada).

3.Como oportunamente resalta la Fiscalía Togada, esta Sala viene invariablemente señalando (Sentencia de 29 de diciembre de 2023, en la que, a su vez, se cita la de 18 de enero del mismo año, entre otras muchas) que la apreciación de la atenuante de reparación del daño exige "tres condiciones para su reconocimiento, una en sentido cronológico legalmente establecido, para que la acción reparadora tenga lugar en cualquier momento del procedimiento anterior a la celebración del juicio oral; otra que atiende a la espontaneidad o voluntariedad de la actuación, de manera que la reparación resulte incondicionada y no venga precedida de requerimiento para su prestación, y la tercera referida a la suficiencia o significancia de la reparación ( Sentencias 54/2018, de 20 de junio, y 34/2019, de 14 de marzo, entre otras)".

De manera tajante hemos declarado que para que pueda apreciarse la concurrencia de la referida atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª del Código Penal) es necesario e imprescindible que concurra la voluntariedad con que actúe el acusado ( Sentencias de 20 de junio de 2018 y 3 de marzo de 2020 y 4 de julio de 2022, entre otras).

Más concretamente, en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2021, hemos señalado que no configura dicha atenuante "la realización de un depósito como consecuencia de ser requerido para prestar fianza".

Resulta, por ello, plenamente acertada la conclusión del Tribunal de instancia cuando señala que, en el presente caso, la atenuante de reparación del daño no puede ser apreciada, toda vez que "la consignación efectuada ha sido consecuencia de un requerimiento de fianza legalmente exigible y no supone un pago a iniciativa propia del acusado".

Procede, por ello, la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso.

QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-14/2024, interpuesto por el Cabo D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gutiérrez Martín, bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Aurora Caparrós Moreno, contra la Sentencia 57/2024 de 25 de noviembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Asimismo, en dicha Sentencia se le absolvió del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar.

2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-14/2024, interpuesto por el Cabo D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gutiérrez Martín, bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Aurora Caparrós Moreno, contra la Sentencia 57/2024 de 25 de noviembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar. Asimismo, en dicha Sentencia se le absolvió del delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y contra las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar.

2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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