Última revisión
16/10/2025
Sentencia Militar 34/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 12/2025 de 02 de octubre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 314 min
Orden: Militar
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100032
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4099
Núm. Roj: STS 4099:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 12/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Procedencia: TRIB.MILITAR TERRIT.PRIMERO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: RCF
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Ángel Turienzo Veiga
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el número 101-12/2025, interpuestos, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales D. José Saavedra Sobrado, en representación del Cabo D. Anton, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Gómez Domínguez; y la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en representación del Cabo D. Romualdo, bajo la dirección jurídica de la Letrada de Dª. Mª. Del Rosario Cañete Aguado, contra la sentencia núm. 31/24 dictada en fecha 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 43/11/22.
Han comparecido como partes recurridas, además del Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que legalmente ostenta, la Procuradora D.ª Estrella Moyano Cabrera, en representación del Cabo D. Romualdo, y el Procurador D. José Saavedra Sobrado, en representación del Cabo D. Anton.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.
Durante el transcurso de esas tareas, el Cabo Anton llamó al cabo Romualdo para que fuera a su habitación, donde continuaron con una discusión que había comenzado en los pasillos, con un tono de voz elevado que podía ser escuchado desde el exterior por el personal que se encontraba en el módulo.
A continuación, los soldados que estaban en el exterior comenzaron a escuchar gritos, ruidos de mobiliario y golpes procedentes del interior de la habitación donde estaban los cabos Anton y Romualdo.
Los soldados Paulino y Desiderio se dirigieron al módulo contiguo para avisar de la situación a los cabos Emilio y Carlos Manuel, quienes acudieron inmediatamente al lugar de los hechos.
El Cabo Romualdo fue agredido por el Cabo Anton, presentaba signos de haber sido golpeado en la cara por éste último, lo que motivó que estuviera en el suelo y tuviera una brecha en el labio, la cara enrojecida, inflamada, y días después amoratada.
Esa misma tarde fue atendido en el servicio de urgencias de la Policlínica Gipúzkoa, donde fue diagnosticado de "contusión facial" con
Asimismo, el Cabo Romualdo fue sometido a reconocimiento médico forense, haciendo constar en el informe de sanidad los diagnósticos de
Los hechos consignados en el apartado PRIMERO y SEGUNDO de "HECHOS PROBADOS" son absolutamente indiscutidos y admitidos y reconocidos por todas las partes, tanto que el día 13 de mayo de 2021 el personal de tropa que se aloja en los módulos de alojamiento del Acuartelamiento de Loyola en Donostia-San Sebastián, se encontraba esperando para pasar revista realizando tareas de limpieza de los mismos, como que durante el transcurso de esas tareas, el Cabo Anton llamó al Cabo Romualdo para que fuera a su habitación (este aspecto aseverado por el Soldado Paulino), donde continuaron con una discusión que había comenzado en los pasillos, con un tono de voz elevado que podía ser escuchado desde el exterior por el personal que se encontraba en el módulo, esto último fruto de la declaración realizada por los soldados Ángel Jesús, Herminio, Desiderio y Paulino. Además, no existe duda de que los acusados son militares profesionales del mismo empleo, el Cabo Anton y el Cabo D. Romualdo y así se deduce de su documentación militar obrante en autos.
Por otra parte, el propio Soldado Paulino declara que entró en la habitación y vio a los dos cabos Anton y Romualdo discutiendo indicándole el primero que abandonara la habitación, diciéndole "que era cosa de Cabos", lo que guarda relación con que con posterioridad tanto él como el Soldado D. Desiderio, del mismo empleo, se dirigieran a buscar al módulo contiguo a los Cabos Emilio y Carlos Manuel, quienes acudieron inmediatamente al lugar de los hechos como afirman todos los testigos.
Así mismo todos los testigos, en mayor o menor medida afirman que estaban en el exterior, y en función de la proximidad a la habitación donde estaban los cabos Anton y Romualdo escuchaban gritos, ruidos de mobiliario y golpes procedentes del interior.
En lo relativo a los hechos consignados en el apartado TERCERO de "HECHOS PROBADOS", no sólo confirman con sus declaraciones el Cabo Emilio y el Cabo Carlos Manuel que el primero entró primero y el otro segundo, sino que se plasma en sus propias declaraciones cuando el primero en entrar se encontró al Cabo Romualdo en el suelo, a diferencia del segundo cuando llega ocupándose éste de sacarle de la habitación.
En este punto la Sala debe reseñar que de todas las declaraciones testificales, a excepción de la efectuada por el Cabo Carlos Manuel, se constata que el Cabo Romualdo salió voluntariamente de la habitación con independencia del estado de excitación en el que se encontraba, a diferencia de lo declarado por el Cabo Carlos Manuel que señala que tuvo que impedir por la fuerza que volviera a entrar, no resultando probado para la Sala lo indicado, así como el empecinamiento en intentar averiguar con sus comportamientos posteriores que el móvil por el que la Acusación Particular reclama el importe por la rotura del mismo, era el que estaba utilizando con posterioridad el cabo Romualdo y no otro.
Además, precisamente por el comportamiento del propio Cabo Romualdo al levantarse voluntariamente del suelo y salir de la habitación por su propio pie, es lo que lleva a la Sala a la convicción de que el mismo estuvo aturdido, pero sin estar inconsciente en ningún momento.
Por otra parte, prácticamente de la totalidad de las testificales se da por probado de un lado, que el Cabo Romualdo gritaba de forma totalmente exaltada
Finalmente resulta diagnóstico del servicio de urgencias de la Policlínica Gipúzkoa e informe forense de la documental reproducida incorporada a actuaciones».
«Que debemos
Así mismo
Se declaran de oficio las costas procesales».
Asimismo, la Letrada D.ª María del Rosario Cañete Aguado, en representación del Cabo D. Romualdo, anunció su intención de interponer también recurso de casación contra la mencionada sentencia, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2025, igualmente dirigido al Tribunal Militar Territorial Cuarto.
Por auto de fecha 27 de enero siguiente, dictado por dicho Tribunal, se acordó tener por preparados los mencionados recursos de casación, acordando, al mismo tiempo, la remisión a esta Sala de las actuaciones, así como el emplazamiento de las partes personadas para comparecer ante ella en el plazo de quince días.
«PRIMERO: MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL»: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio por vulneración de los artículos 24.1 y 2, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, el principio
«SEGUNDO: MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY»: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se han infringido preceptos de carácter sustantivo, a saber, el artículo 50 del Código Penal Militar, por aplicación indebida del mismo, y ello por cuanto estimamos errónea la aplicación de dicho tipo penal, al no concurrir los requisitos de dicho tipo penal. Además que a la luz de la práctica de las pruebas en las sesiones de la vista oral no se aprecia la comisión del delito por el que ha resultado condenado mi representado».
El 23 de mayo de 2025, el Procurador de los Tribunales D. José Saavedra Sobrado, presentó escrito a través de
Por escrito de 10 de junio de 2025, la representación procesal del Cabo D. Romualdo solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Anton, al estimar que «no cumple requisitos de forma y de fondo». Subsidiariamente, señaló que impugnaba dicho recurso «en lo que contradiga los fundamentos alegados por esta parte en su escrito de recurso de casación».
No consta que la representación procesal del Cabo D. Anton presentara escrito de oposición o adhesión al recuso formalizado por la representación del Cabo D. Romualdo, pese al trámite conferido al efecto por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2025.
RECURSO DEL CABO D. Romualdo
Argumenta dicha representación «que hay ausencia de pruebas objetivas contra mi representado [...] ya que las pruebas por las que se ha condenado por la Sala han sido exclusivamente declaraciones testificales de Soldados/Cabos del mismo módulo de mi representado en un contexto de Bulling frente a él», basándose para ello en su particular valoración de la prueba, de la que deduce «que los testigos pertenecen a la misma compañía del agresor, habiendo mentido en sus declaraciones a sabiendas, pero no porque lo diga esta parte sino por resultar la versión inverosímil».
Invoca en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2017, de 7 de abril de 2017, en la que se expresa que el derecho a la tutela judicial efectiva «alcanza también a la eficacia probatoria que [sic] los medios de prueba, de modo tal que es necesario que los órganos judiciales especifiquen el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante y que este permitan [sic] conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión».
2. La Excma. Fiscalía Togada propone la desestimación del motivo por considerar «que la prueba con que ha contado el TMT4º aparece detallada y analizada en los folios 6 a 8 de la sentencia recurrida, en los que el Juzgador ha expuesto los
Hace concreta referencia a los testimonios de los Cabos Emilio y Carlos Manuel, que fueron coincidentes en la descripción de los insultos y amenazas proferidos por el Cabo Romualdo tras ser agredido, al tiempo que considera carente del más mínimo fundamento la alegación de la parte recurrente de que estas testificales no deberían admitirse porque mintieron en sus declaraciones. Argumenta el Ministerio Fiscal que «no existe indicio alguno que permita cuestionar la veracidad de dichos testimonios, debiendo añadirse que estas testificales no solo han permitido sustentar en último término la condena del recurrente, sino también la del otro acusado en las presentes actuaciones, el Cabo Anton», razones por las que ha existido prueba suficiente, valorada de manera racional y lógica, no resultando, por tanto, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Ningún desarrollo argumental distinto realiza la parte recurrente respecto de las vulneraciones que denuncia, lo que nos lleva a centrar el análisis del motivo desde la perspectiva de los dos derechos fundamentales citados.
Como recogimos, entre otras, en nuestras sentencias núms. 50/2022, de 9 de junio, y 79/2023, de 23 de octubre:
«[...] es doctrina consolidada de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables -por todas, citando algunas de las más recientes, sentencias de esta Sala núms. 9/2019, de 7 de febrero; 79/2019, de 19 de junio; 44/2020, de 11 de junio; 47/2020, de 29 de junio; 48/2020, de 6 de julio; 71/2020, de 27 de octubre; 4/2021, de 8 de febrero; 44/2021, de 7 de mayo; 97/2021, de 4 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 115/2021, de 20 de diciembre; 21/2022, de 3 de marzo; 29/2022, de 31 de marzo, y 33/2022, de 7 de abril; así como de la Sala Segunda núms. 549/2019, de 12 noviembre; 622/2019, de 17 de diciembre; 273/2020, de 3 de junio; 373/2020, de 3 de julio, y 800/2021, de 20 de octubre-. Pero una vez verificado que la condena no recayó en situación de vacío probatorio, lo que está en la base del derecho a la presunción de inocencia, sino que se fundó en verdadera prueba de cargo o incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia, a la vista de la valoración que el mismo efectúa de la totalidad de la prueba practicada.
Consecuentemente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria, practicada con sujeción a la ley, y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica.
Al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre este segundo derecho fundamental, no está de más recordar, como hemos hecho en recientes sentencias núms. 61/2020, de 1 de octubre, 82/2020, de 26 de noviembre, 115/2021, de 20 de diciembre, 21/2022, de 3 de marzo, 29/2022, de 31 de marzo, y 33/2022, de 7 de abril que "el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia 86/2016, de 4 de julio), y, por tanto, puede estimarse que una resolución judicial vulnera ese derecho fundamental cuando, o bien se haya denegado el acceso a los tribunales, sin una razón legal que lo ampare, o bien cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, o bien, finalmente, cuando esa motivación sea solo aparente, esto es, su razonamiento fuera arbitrario, irrazonable o incurra en error patente ( sentencia 91/2017, de 27 de septiembre)"».
2. De acuerdo con la anterior doctrina, lo que hemos de controlar en el juicio de revisión que nos corresponde es si el Tribunal de instancia ha contado con prueba válida suficientemente incriminatoria y si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir el relato fáctico, subsumible en los delitos por los que se condena al recurrente, Cabo D. Romualdo.
La conducta punible atribuida a dicho Cabo, descrita en los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, consistió en proferir, a gritos y exaltado, las expresiones «te voy a matar», «me cago en tu puta madre» contra el Cabo Anton -también condenado en esta misma causa-, tras ser agredido por éste. Y, en los fundamentos de la convicción de dicha sentencia, el Tribunal de instancia explica los elementos de prueba que le han llevado a su convicción.
En efecto, la sentencia impugnada detalla en el extenso apartado dedicado a los Fundamentos de la Convicción -íntegramente transcrito en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia- la abundante prueba practicada y su valoración por el Tribunal de enjuiciamiento a través de razonamientos que consideramos acordes con la lógica, la razón y la experiencia. En relación con los hechos nucleares objeto de acusación, explica dicho Tribunal que «prácticamente de la totalidad de las testificales se da por probado de un lado, que el Cabo Romualdo gritaba de forma totalmente exaltada
Ciertamente esta Sala, mediante el visionado de la grabación de la vista oral, constata que fueron varios los testigos que escucharon las expresiones proferidas por el Cabo Romualdo contra el Cabo Anton, ratificando en el acto de la vista oral lo que ya habían manifestado en sus declaraciones sumariales.
3. Frente a la anterior realidad procesal, que pone de manifiesto el respeto a los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del recurrente, no pueden prevalecer los alegatos plasmados en el primer motivo de su recurso de casación.
En primer lugar, el desacuerdo de la parte recurrente con el resultado de la abundante prueba de cargo suficientemente incriminatoria, válidamente obtenida, practicada con todas las garantías legales y racionalmente valorada no le autorizan a negar la propia existencia de ésta, so pretexto de descalificarla mediante las meras especulaciones de que los testigos han mentido «a sabiendas» por tratarse de «declaraciones testificales de Soldados/Cabos del mismo módulo de mi representado en un contexto de Bulling frente a él».
En contra de lo que afirma la parte recurrente, el que algunos de los testigos manifestaran que el Cabo Romualdo «no se caracterizaba por ser limpio ni ordenado» (declaración del Soldado Herminio) o que «era una persona problemática en la convivencia» a la hora de limpiar, saltando los problemas cuando había revistas a la camareta (declaración del Soldado Ángel Jesús), ni implica la existencia de bulling sobre dicho cabo ni resta verosimilitud a los testigos que lo manifiestan.
Por otro lado, las expresiones proferidas por el Cabo Romualdo contra el Cabo Anton han sido acreditadas no sólo por los soldados del mismo módulo que las escucharon sino también por los Cabos Carlos Manuel y Emilio, ocupantes de distinto módulo, que hicieron acto de presencia en la camareta donde se desarrollaba el altercado entre aquellos dos Cabos, a requerimiento de los soldados ante la alarma producida por los gritos y golpes procedentes de dicha camareta.
La Sala ha de recordar, una vez más, que la no aceptación de la versión del acusado, ante la contundencia de la prueba de cargo válidamente obtenida y legalmente practicada, no lesiona su derecho a la presunción de inocencia, pues como reiteradamente hemos declarado -por todas, en SSTS, 5ª, núms. 57/2022, de 20 de junio, 38/2023, de 11 de mayo, 19/2024, de 18 de abril, y 24/2025, de 26 de junio-, ni el derecho a la presunción de inocencia conlleva que el Tribunal de enjuiciamiento deba asumir la versión de los hechos ofrecida por el acusado ni se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo atribuye mayor veracidad a la primera que a la segunda, siempre que, como hace en la sentencia recurrida, dicho Tribunal exprese razonada y razonablemente el fundamento que le lleva a tal decisión. El contenido del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo amparo se formula el motivo, no incluye un pretendido derecho del acusado, hoy recurrente, a que se otorgue mayor credibilidad a la prueba de descargo sobre la de cargo, como tampoco un supuesto derecho a que prevalezca su parcial valoración de la prueba sobre la valoración imparcial del Tribunal de enjuiciamiento. Como recuerda la STS, 2ª, núm. 849/2013 de 12 de noviembre, «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente».
En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia impugnada no ha vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del recurrente ni los demás principios que invoca, una vez que hemos constatado que el Tribunal
Procede, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso.
Argumenta la parte recurrente: que «la sentencia no analiza el contexto en el que hubieran podido producirse [los dos delitos por los que fue condenado el Cabo Romualdo], ya que esta parte niega tanto las amenazas como los insultos, de haberlos proferido se hubieran producido en un contexto de agresión hacia él y consiguiente defensa»; que resulta «inverosímil que en lugar de defenderse físicamente -Io que hubiera supuesto una eximente de legítima defensa- se hubiera defendido con amenazas e insultos»; que «la sentencia no ha tenido en cuenta que mi representado estaba en el suelo con el Cabo Anton encima agrediéndole», y que tampoco concurre el dolo requerido por el tipo penal.
2. El Ministerio Fiscal, no obstante advertir preliminarmente que este segundo motivo del recurso, tal y como ha sido planteado por la defensa letrada del recurrente, además de carecer manifiestamente de fundamento, incurriría también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.3 LECrim por no respetar los hechos que la sentencia declara probados, se adhiere parcialmente al motivo, al estimar que la subsunción jurídica de los hechos protagonizados por el Cabo Romualdo realizada por la sentencia de instancia no resulta acorde a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo referida a la progresión y consunción delictiva aplicable en este tipo de acciones ilícitas, razón por la que «se habría producido una indebida aplicación del artículo 50 CPM, incurriéndose en definitiva en la infracción de ley denunciada en este Motivo Segundo».
En apoyo de su posición, cita la Excma. Fiscalía Togada diversas sentencias de esta Sala -en concreto, las sentencias núms. 42/2021, de 4 de mayo, 6/2024, de 14 de febrero, 48/2023, de 24 de mayo, 61/2021, de 12 de julio, 4/2021, de 8 de febrero, 126/2017, de 13 de diciembre, y la de 5 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación penal núm. 63/2014- que confirmaron otras tantas sentencia de Tribunales Militares Territoriales en las se penó como un solo delito las acciones injuriosas y amenazantes vertidas, bien por un militar contra otro militar de igual empleo (delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los militares), bien por un superior contra un subordinado (delito de abuso de autoridad), o bien por un subordinado contra un superior (delito de insulto a superior), tanto en aplicación del Código Penal Militar vigente como del Código Penal Militar de 1985.
En conclusión, propone la Fiscalía Togada que los hechos protagonizados por el recurrente se subsuman en un solo delito del artículo 50 del vigente Código Penal Militar.
«Cuando el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, como es el caso, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicha narración (por todas la sentencia de esta sala de 29 de septiembre de 2009), pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 123/86, de 22 de octubre), "la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia" ( sentencia de esta sala de 9 de marzo de 2010)».
2. El segundo motivo del recurso, objeto ahora de examen, resulta, en el grueso de su argumentación, contrario a la disciplina que rige el motivo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim, por cuanto parte de la discrepancia con el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia y de reiterar los argumentos ya expuestos en el primer motivo sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia -insistiendo la representación procesal del recurrente en negar que su patrocinado profiriera los insultos y amenazas que se relatan en los hechos probados y en lo «inverosímil» del relato fáctico-, alegaciones que ya hemos rebatido en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia.
Concurre, por tanto, respecto a las referidas alegaciones reproducidas en el presente motivo, la causa de inadmisión contemplada en el artículo 884.3º de la LECrim -[c]
3. Hay, sin embargo, dos alegatos de la parte recurrente que deben ser examinados en el presente motivo, aunque, eso sí, partiendo del pleno respeto a los hechos que la sentencia de instancia declara probados. Nos referimos al cuestionamiento por la parte recurrente de la concurrencia del dolo requerido por el tipo penal aplicado y a su afirmación de que la sentencia no analiza el contexto en el que hubieran podido producirse los hechos.
Hemos de señalar al respecto que la sentencia de instancia sí se refiere expresamente a la concurrencia de dolo en la conducta del Cabo Romualdo. Así, en referencia concreta al elemento subjetivo del tipo contemplado en el artículo 50 del Código Penal Militar en su modalidad de injurias, señala, a la luz de la jurisprudencia, que «el tipo que aplicamos no requiere de dolo especifico alguno en el agente, ni incorpora elemento subjetivo del injusto que haya de considerarse; basta el dolo genérico de que el actor tuviera conciencia de que estaba prefiriendo frases injuriosas a un militar del mismo empleo y voluntad para llevar a cabo su acción. Ello se produce sin duda en el caso que nos ocupa, habiéndose violentado con la acción del procesado el bien jurídico protegido por el precepto penal que aplicamos, que no es otro que la integridad moral y dignidad del militar ofendido». Y, en relación con la modalidad de amenazas, señala que el propósito de ejercer presión sobre la víctima, privándola de su tranquilidad, constitutivo del dolo, concurre en el presente caso, «pues existe el anuncio de un mal constitutivo de delito, realizado por el sujeto activo, y dirigido a producir, potencialmente, la intimidación del amenazado, en este caso del mismo empleo, que se desprende de lo actuado. La conducta del acusado, se dirigió a emitir una expresión encaminada a infundir a éste una zozobra o intranquilidad con el propósito de intimidarlo. El hecho de que la misma se manifieste de forma alterada, teniendo que ser flanqueado por otro compañero no desvirtúa en modo alguno la capacidad de intimidación que pudiera tener».
Esta Sala coincide con la de instancia en que, dado el tenor literal de las expresiones proferidas -me cago en tu puta madre, te voy a matar- y el contexto en el que se producen -en uno de los módulos la 3ª Compañía del Batallón "Legazpi" del Regimiento de Infantería "Tercio Viejo de Sicilia 67" (San Sebastián), en presencia del Cabo ofendido y de otros compañeros-, se infiere de forma lógica y racional la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, constituido por el dolo genérico consistente en conocer el sentido de lo que se hace o dice -elemento intelectual del dolo -y actuar según dicho conocimiento - elemento volitivo-, así como el ánimo de lesionar el honor e intimidar al Cabo Anton, pues no dudó en dirigírselas con agresividad y gritos en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros.
En cuanto a la afirmación de la parte recurrente de que la sentencia impugnada no analiza «el contexto en el que hubieran podido producirse los hechos», no se corresponde con la realidad. La prueba más evidente de que dicha sentencia sí lo ha valorado -en la parte que podía beneficiar al Cabo Romualdo- es que en su Fundamento de Derecho Séptimo aprecia en favor de este Cabo la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal de
4. Con independencia de lo hasta ahora expuesto en relación con los argumentos en los que la representación procesal del recurrente sustenta su pretensión, no podemos orillar que un motivo basado en
El Tribunal de instancia analiza en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada, a la luz de las definiciones de injuria y de amenaza contenidas en el Código Penal y de la jurisprudencia que las interpreta, la concurrencia en la conducta del Cabo hoy recurrente de todos los elementos de las respectivas modalidades contempladas en el artículo 50 del Código Penal Militar, distinguiendo dos acciones distintas, una integrada por la expresión «me cago en tu puta madre», constitutiva de injuria grave, y otra integrada por la expresión «te voy a matar», constitutiva de amenaza, lo que lleva a dicho Tribunal a apreciar dos delitos distintos, incluidos en el mismo tipo penal, y a penarlos separadamente. Tal decisión, la justifica el Tribunal de instancia en que las acciones descritas tienen entidad «más que suficiente» para ser reputadas como dos delitos, considerando, además de su tenor literal, «el contexto en que se dirigen, en los módulos de alojamiento del Acuartelamiento de Loyola en Donostia-San Sebastián, donde el personal subordinado se encontraba esperando para pasar revista realizando tareas de limpieza de los mismos, que pudiendo ser presenciados y escuchados por una pluralidad de personas que estaban en el lugar, colman de largo la lesión al bien jurídico de la integridad moral y la dignidad del militar ofendido protegido por la norma penal».
Es cierto que conceptualmente injuriar y amenazar son acciones distintas, recibiendo en el Código Penal un tratamiento diferente. Sin embargo, no cabe ignorar que, en atención al modo, el contexto y el tiempo en el que se producen la amenaza y el insulto, una ponderada y proporcionada valoración del hecho delictivo puede hacer aconsejable acudir a la teoría de la acción única, englobando la amenaza y el insulto en un solo delito, sin que ello implique restar gravedad a las expresiones proferidas.
En el caso ahora examinado, el hecho de que la amenaza y el insulto fueran expresados por el cabo Romualdo sin solución de continuidad sólo contra el Cabo Anton, inspirados por una misma intención de perturbar el ánimo de éste mediante el anuncio de un mal futuro, reforzado con una ofensa, en el fragor de la disputa mantenida entre ambos Cabos y cuando ya habían hecho acto de presencia otros compañeros, hace que nos inclinemos por la apreciación de un solo delito de los contemplados en el artículo 50 del Código Penal Militar en la modalidad de amenazas.
Compartimos, por tanto, la posición de la Fiscalía Togada y seguimos la senda de la jurisprudencia que con profusión cita, toda vez ha sido una constante de nuestra Sala confirmar en casación las sentencias de instancia que, ante supuestos similares de expresiones injuriosas y amenazantes proferidas simultáneamente, han apreciado un solo delito -generalmente aplicando la teoría de la unidad de acción-, calificándolo bien sea únicamente en la modalidad de injurias, únicamente en la modalidad de amenazas o en la modalidad conjunta de injurias y amenazas, tanto se tratara de delitos de abuso de autoridad, como de insulto a superior o contra el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares; pudiendo añadirse a las sentencias reseñadas por el Ministerio Fiscal desde la ya lejana de 17 de octubre de 1996 (rec. de casación penal núm.41/1996), hasta las más recientes núms. 19/2025, de 28 de mayo, y 22/2025, de 19 de junio.
En atención, pues, a las razones expuestas, procede la estimación parcial del motivo segundo del recurso interpuesto por el Cabo Romualdo, en el sentido de apreciar que la conducta de éste relatada en los hechos probados de la sentencia de instancia constituye un único delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, de los tipificados en el artículo 50 del Código Penal Militar, en la modalidad de amenazar a otro militar del mismo empleo.
RECURSO DEL CABO D. Anton
Sustenta la parte recurrente la indebida aplicación del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal con el argumento de que «[e]l Cabo Romualdo, de conformidad con el Informe de Sanidad del Imelga de fecha 17 de noviembre de 2022, únicamente precisó de 7 días para la curación de los daños físicos sufridos, sin secuelas reconocidas, y en ningún caso fue sometido a tratamiento a mayores», habiendo determinado, por otro lado, el Tribunal a
En relación con la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21.5ª del Código Penal, considera la parte recurrente que pese a haber solicitado expresamente su aplicación en el acto de la vista, el Tribunal de instancia la ha dejado de aplicar indebidamente. A juicio de la representación procesal del ahora recurrente, «concurren los requisitos esenciales establecidos por el Tribunal Supremo para la apreciación de la atenuante de reparación del daño», toda vez que, según argumenta: «El Cabo Anton procedió voluntariamente al abono de la cantidad exigida en concepto de responsabilidad civil, fijada en 290,78 euros, en el mes de febrero de 2023. Por tanto, mi mandante, tan solo unos días después de que el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 fijase la cuantía de la fianza exigible, abonó la misma, siendo, por tanto, el pago muy anterior a la celebración del juicio». En apoyo de esta pretensión, cita la sentencia de esta Sala núm. 54/2018, de 20 de junio.
La infracción del artículo 72 del Código Penal, que también se denuncia en el presente motivo, la fundamenta el recurrente en que la sentencia impugnada no haya motivado la decisión de imponerle una pena tan elevada como la de dos años de prisión, lo que, a su vez, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución española e infringe el deber proclamado en el artículo 120.3 de esta norma fundamental.
La representación procesal del recurrente extiende su queja de ausencia de motivación de la sentencia impugnada a la insuficiente explicación en ella de la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo delictivo de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y a no haber justificado la elección de la pena más gravosa -prisión- en lugar de la menos gravosa -multa- de las previstas en dicho tipo penal; al tiempo que denuncia el empleo por la sentencia de instancia de «argumentos y reflexiones», sin modificación, de otras sentencias anteriores dictadas por el mismo Tribunal. Pone como ejemplo de ello, la frase «La afectación a la dignidad personal del Sargento que sufrió una agresión, tiene importante impacto en la autoestima y en la ansiedad producida, como se ha acreditado en las presentes actuaciones», contenida en la página 22 de la sentencia impugnada, cuando realmente en el caso enjuiciado por ésta el lesionado era un cabo y no un sargento.
Ilustra la parte recurrente su exposición sobre la falta o insuficiencia de motivación de la sentencia de instancia con la cita de diversas sentencias de las Salas Primera, Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo en las que se resalta la importancia y el alcance del deber de motivar las sentencias; citas que damos por reproducidas.
2. Por la representación procesal del Cabo D. Romualdo se solicita la inadmisión del recurso formulado por la representación procesal de D. Anton, por retrasos en su presentación y entremezclar en un solo motivo razones e infracciones que deberían haber sido objeto de al menos cuatro motivos diferentes.
Critica las contradicciones en las que incurre la formulación del motivo de la parte contraria en lo que respecta a: su numeración; incluir en su enunciado la infracción por inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal cuando realmente dicho artículo sí fue aplicado por el Tribunal de instancia, y no desarrollar los cuatro motivos consignados en el escrito de anuncio del recurso.
Manifiesta que, «[e]n cualquier caso, es una construcción del motivo que vulnera lo previsto en el art. 325 de la LO 2/1989 de 13 de abril Procesal Militar y el art. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 874 y su jurisprudencia».
Subsidiariamente, para el caso de que no sea inadmitido, impugna el recurso de la parte contraria «en lo que contradiga los fundamentos alegados por esta parte en su escrito de Recurso de Casación».
3. La Excma. Fiscalía Togada, si bien advierte preliminarmente que la defensa letrada del recurrente ha incumplido las exigencias formales que el articulo 874 LECrim determina -pues en lugar de articular distintos motivos casacionales con las diferentes infracciones de ley y constitucionales alegadas, las acumula todas en un único motivo-, procede, sin embargo, al análisis de las distintas infracciones denunciadas por el recurrente, considerando que deben estimarse las relativas a la indebida aplicación de los artículos 147.1 y 72 del Código Penal, implicando, a su vez, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española, así como del deber de motivar las sentencias establecido en el artículo 120.3 de la misma Norma Fundamental.
En relación con la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, argumenta la Fiscalía Togada -a la vista del penúltimo párrafo de los hechos probados que declara la sentencia de instancia- que «las lesiones sufridas por el Cabo Romualdo no necesitaron un tratamiento médico o quirúrgico distinto a la primera asistencia facultativa que recibió el mismo día que ocurrieron los hechos, resultando la argumentación utilizada por el TMT4º ilógica, al afirmar en el Fundamento Jurídico Tercero que «[...] los hechos declarados probados de conformidad con las partes reúnen los citados elementos del tipo del apartado 1 del artículo 147 [...]»». Considera el Ministerio Fiscal que los hechos deberían haberse subsumido en el artículo 147.2 del Código Penal, de acuerdo con la propia explicación que ofrece la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo (página 12) sobre la diferencia entre el delito del apartado 1 del artículo 147 y el delito leve del apartado 2 del mismo artículo, siendo, por tanto, la motivación de la sentencia «irracional e ilógica», vulnerándose de esta forma también el derecho constitucional del ahora recurrente a la tutela judicial efectiva.
Respecto de la indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal, señala el Ministerio Fiscal que la motivación realizada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia impugnada, a la hora de individualizar la pena impuesta al Cabo Anton, es insuficiente y no alcanza los estándares exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.
La Fiscalía Togada se opone, sin embargo, a la pretensión de que se declare la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21. 5ª del Código Penal.
Argumenta que, pese a que «la sentencia recurrida ha incurrido en el quebranto formal previsto en el artículo 851.3 LECrim, puesto que tal y como señala la defensa del recurrente en su recurso, el TMT4º no ha dado respuesta a una de las pretensiones que la defensa planteó en el trámite de conclusiones provisionales» [sic], sin embargo, al no haber formulado el recurrente ningún motivo tendente a poner de manifiesto el referido quebrantamiento de forma, la cuestión debe analizarse tal y como ha sido promovida por éste, es decir desde la perspectiva del
Si bien dichos defectos, desde una visión puramente formalista, podrían haber dado lugar a una inadmisión del motivo por las causas de inadmisión establecidas en los artículos 884.4º y 885.1º de la LECrim, la Sala, en aras del amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que viene sobreponiendo al exceso de formalismo, considera que procede entrar a conocer y resolver las quejas que el motivo contiene, aunque, eso sí, en la medida que sean comprensibles e identificables, y siempre desde la perspectiva de la infracción de ley penal sustantiva regulada en el artículo 849.1º de la LECrim, a cuyo amparo se formula la totalidad del motivo.
2. Partiendo, pues, del pleno respeto a los hechos que la sentencia de instancia declara probados -como ya hemos explicado que exige la disciplina del motivo regulado en el artículo 849.1º de la LECrim
Consta, sin embargo, en las actuaciones y se refleja en los hechos probados de la sentencia impugnada, que el Cabo Romualdo, en la misma tarde en la que sufrió la agresión del ahora recurrente, «fue atendido en el servicio de urgencias de la Policlínica Gipúzkoa, donde fue diagnosticado de "contusión facial" con
Y también recogen los hechos probados el resultado del informe pericial médico-forense, ratificado y ampliado en la vista oral por el médico forense D. Estanislao, en los siguientes términos:
«Asimismo, el Cabo Romualdo fue sometido a reconocimiento médico forense, haciendo constar en el informe de sanidad los diagnósticos de
El Tribunal de enjuiciamiento justifica, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, que las descritas lesiones integran el delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, con los siguientes razonamientos:
«El artículo 147.1 del CP, sanciona la conducta del que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico". Los requisitos que la jurisprudencia exige respecto de esta infracción penal son: a) una acción voluntaria de herir, golpear o maltratar a otro; b) un resultado dañoso corporal, con el consiguiente menoscabo en la salud o capacidad fisiológica del perjudicado, siendo preciso para su completa y definitiva sanidad, requiera tratamiento médico o quirúrgico; c) una relación de causalidad adecuada entre la conducta del agente y el resultado dañoso producido; y d) el dolo genérico de atacar la integridad física y corporal, no siendo necesario que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico.
La diferencia entre el delito del apartado 1 del artículo 147, y el delito leve del apartado 2 estriba en que, para apreciar la existencia del primero, se precisa que las lesiones, para su completa y definitiva sanidad, requieran tratamiento médico, quirúrgico o rehabilitador distinto de la primera asistencia facultativa, y para apreciar la existencia del segundo, es necesario que la lesión para su sanidad haya requerido únicamente una primera asistencia facultativa.
Los hechos declarados probados de conformidad con las partes reúnen los citados elementos del tipo del apartado 1 del artículo 147, sin obviar además que la intención y el ánimo de lesionar en el inculpado palpita con intensidad y se revela claramente de aquellos, dada la forma en que se produce, la intensidad del golpe, la zona del cuerpo afectada y la lesión ocasionada, cuyo alcance y consecuencias, ya explicitadas, colmarían las exigencias del apartado 1 del citado precepto».
3. Puesto que, como acabamos de ver, la sentencia de instancia recoge en los hechos probados el diagnóstico médico de las lesiones sufridas por el Cabo Romualdo, así como las prescripciones médicas establecidas para su curación -ratificados ambos por el médico forense-, y expresa en el Fundamento de Derecho Tercero las razones por las que considera que deben subsumirse en el apartado 1, en lugar de en el 2, del artículo 147 del Código Penal, hemos de descartar, de entrada, las tachas tanto de falta de motivación y arbitrariedad que la parte recurrente atribuye en este punto a dicha sentencia como de irracionalidad y falta de lógica que le achaca la Fiscalía Togada.
La discrepancia que, en sus justos términos, determinan tan enfrentadas posturas queda reducida a las distintas interpretaciones que por una parte sostiene la sentencia de instancia y, por otra, el recurrente y la Fiscalía Togada sobre el elemento normativo del tipo requerido por el artículo 147.1 del Código Penal, consistente en que
Para resolver la cuestión hemos de acudir a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que la parte recurrente sólo recoge citas parciales, siendo clave la interpretación que debe darse al concepto tratamiento médico, posterior a la primera asistencia facultativa, objetivamente necesario para la sanidad de las lesiones. Escogemos, por todas, la sentencia núm. 533/2019, de 5 de noviembre, en parte reseñada por el actor, en la que se recopila la doctrina existente sobre el asunto debatido:
«El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la
Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento, y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.
Nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como " toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". De forma más descriptiva, "el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica". En el seguimiento o vigilancia deben incluirse los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cualquier caso, en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto.
En las SSTS. 180/2014 de 6.3, 34/2014 de 6.2, dijimos que el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3, 650/2008 de 23.10, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto, prescindiendo de la primera asistencia, el tratamiento dispuesto por el legislador, es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
Una última consideración sobre el tratamiento médico y la prescripción de medicamentos. En la STS 19/2016, de 26 de enero, dijimos que "El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 6-2-93, 2-6-94, 12-7-95, 9-2-96, 30-4-97, 26-2-98, 20-5-98, 26-5-98, 16-6-99, 5-11-99, 14-1-2000, 1-12-2000, 10-9-2001, 7-11-2001, 263[sic]-11-2001, 10- 4- 2002 y 34/13) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. En el mismo sentido los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron por unanimidad, que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico".
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria
Conforme a la expresada doctrina, es palmario que las prescripciones recetadas al Cabo Romualdo por el servicio de urgencias de la Policlínica Guipúzkoa, descritas en los hechos probados de la sentencia impugnada y consistentes en la toma del antiinflamatorio «dexketoprofeno» de 25 mg cada ocho horas y durante cinco días, así como crioterapia local y reposo por 72 horas, constituyen tratamiento médico por cuanto suponen «actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico», y también «la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa», que incluye, en el presente caso, tanto la prescripción de fármacos («dexketoprofeno» de 25 mg) como la fijación de comportamientos a seguir (aplicación de crioterapia local y reposo por 72 horas), en orden a lograr la curación de las lesiones sufridas a consecuencia de la agresión recibida de manos del Cabo Anton.
El carácter objetivo y también necesario del referido tratamiento médico se desprende no sólo del diagnóstico médico que le precede y de la cualificación del servicio médico de urgencias que lo prescribió, sino también de su ratificación pericial por el médico forense, de lo que se deja constancia en los propios hechos probados de la sentencia impugnada.
En consecuencia, no apreciamos indebida aplicación por el Tribunal de enjuiciamiento del artículo 147.1 del Código Penal, ni la arbitrariedad o falta de motivación que el recurrente alega como complemento de su queja, puesto que aquel explica en la sentencia, de manera suficiente, racional y lógica, la razón por la que los hechos que declara probados deben subsumirse en el apartado 1, en lugar de en el 2, del citado artículo.
4. Respecto de la queja en la que se denuncia infracción por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal, es cierto que la sentencia de instancia no explica las razones por las que, pese a haber sido alegada -bien que con carácter subsidiario y muy parca argumentación- por la defensa del Cabo Anton, considera improcedente su apreciación, incurriendo por ello en déficit de motivación que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, siendo evidente que el Tribunal de instancia desestimó la pretensión de que se aplicara la referida circunstancia atenuante, toda vez que sólo aprecia en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia impugnada la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal en favor del Cabo Romualdo, como también se refleja en el fallo, y habiéndose formulado la queja al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, procede que examinemos ahora si, en efecto, se ha producido, o no, la indebida inaplicación al Cabo Anton de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal desde la perspectiva del
Sustenta la representación procesal del recurrente la concurrencia de dicha atenuante de reparación del daño en haber procedido voluntariamente su patrocinado, el Cabo Anton, al abono de la cantidad exigida en concepto de responsabilidad civil, fijada en 290,78 euros, «tan sólo unos días después de que el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 fijase la cuantía de la fianza exigible», citando en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala núm. 54/2018, de 20 de junio.
Pero ocurre que la citada sentencia, siguiendo la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo, determina que para que resulte aplicable la referida atenuante debe concurrir, además de los requisitos de suficiencia o significancia de la reparación y que ésta se produzca con anterioridad a la celebración del juicio oral, la condición de la espontaneidad o voluntariedad de la actuación, de manera que la reparación resulte incondicionada y no venga precedida de requerimiento para su prestación. Más específicamente, en lo que a la voluntariedad se refiere, hemos señalado en nuestras sentencias núms. 47/2021, de 18 de mayo, 59/2022, de 4 de julio, 100/2023, de 29 de diciembre, y 24/2025, de 26 de junio, que no configura dicha atenuante «la realización de un depósito como consecuencia de ser requerido para prestar fianza».
En el caso examinado, resulta que, como viene a reconocer el propio recurrente, la cantidad de 290,78 euros no la constituyó éste espontáneamente sino con posterioridad y a consecuencia del requerimiento judicial, acordado por auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43, de fecha 13 de febrero de 2023 (folios 329 a 331 del sumario 43/11/23), para que prestara fianza por dicha cuantía, con expresa advertencia «de que caso de no ser constituida se procedería al embargo de sus bienes en la extensión suficiente para el aseguramiento de tal cantidad».
No se trató, por tanto, de una espontánea y voluntaria reparación del daño a la víctima sino del cumplimiento de un requerimiento judicial para afianzar las posibles responsabilidades civiles derivadas del delito de lesiones investigado, cumplimiento que evitaba el embargo de bienes.
Procede, en consecuencia, declarar que la sentencia de instancia no ha incurrido en infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal Militar, sin perjuicio de que se deba complementar dicha sentencia con los razonamientos que acabamos de exponer.
5. Queda por examinar la queja, incluida también en el motivo único del recurso, relativa a la indebida inaplicación del artículo 72 del Código Penal. Dispone este artículo que
Dicho artículo, guarda relación con el artículo 19 del Código Penal Militar, el cual, cuando se trate de delitos con arreglo a dicho código penados, además de obligar a los Tribunales a seguir
En el caso examinado, si bien con defectuosa e incompleta redacción, la sentencia de instancia parte de considerar en su Fundamento de Derecho Tercero que la aplicación del artículo 49 del Código Penal Militar «sigue el sistema del concurso ideal heterogéneo de delitos», a tenor de la frase contenida en dicho artículo «sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos [...], conforme al Código Penal», lo que es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Y en Fundamento de Derecho Octavo, señala dicha sentencia que «El Tribunal, a la hora de individualizar y graduar la pena, que se concreta en el fallo, ha tenido en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal Militar, las circunstancias personales de los acusados, sin antecedentes penales».
Ciertamente, los dos únicos criterios que establece la sentencia impugnada resultan insuficientes para explicar el camino que ha seguido para determinar la pena de dos años de prisión que junto con las correspondientes penas accesorias impone al Cabo Anton, pues no expresa cómo ha aplicado la regla contenida en el artículo 77.2 del Código Penal -artículo que únicamente es mencionado en el fallo- ni las razones por las que, en su caso, ha considerado que la pena impuesta no excede
Las referidas omisiones, además de infringir los artículos 72 del Código Penal y 19 del Código Penal Militar por ausencia de motivación, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al no permitirle conocer las razones que han determinado la imposición de la pena que le ha sido impuesta, con percusión también en su derecho de defensa; del mismo modo que tampoco posibilitan a esta Sala efectuar el control que en vía de recurso de casación le corresponde en orden a comprobar el acierto o desacierto de tan trascendente decisión del Tribunal de enjuiciamiento.
Dicho lo anterior, consideramos nuevamente que, al haber sido planteada la queja por el recurrente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, queda autorizada esta Sala para examinarla desde dicha perspectiva y corregir los defectos de la sentencia de instancia antes apuntados, determinando e imponiendo la pena que, en consecuencia, proceda.
6. Es doctrina de esta Sala que «la frase «sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal», inserta en la oración típica del artículo 49 del Código Penal Militar de 2015, da lugar a que los eventuales resultados que se deriven del comportamiento delictivo, en cualquiera de las modalidades comisivas en que se conjugue, se sancionen bajo el sistema del concurso ideal heterogéneo de delitos al que se refiere el primer inciso del apartado 1 del artículo 77 del Código Penal, castigando el tipo básico, en cualquiera de sus tres posibles modalidades comisivas, con la pena de seis meses a tres años de prisión y previendo la posibilidad de castigar, en su caso, cualquier resultado ulterior eventualmente producido, y susceptible de ser incardinado en otro precepto del Código Penal, además de la acción que se tipifica, mediante el sistema del concurso ideal, aplicando, en los términos antedichos y según la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 44/2018, las reglas del apartado 2 del artículo 77 del Código Penal -la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que exceda de la que represente la suma de las penas que correspondería aplicar si las infracciones se penaran separadamente, si bien si la pena así computada excediere de tal límite, se castigarán las infracciones por separado- [...]» ( STS, 5ª, núm.47/2020, de 29 de junio).
La conducta del Cabo Anton, además de integrar el delito tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar en la modalidad de maltrato de obra, causó lesiones en el Cabo Romualdo que menoscabaron su integridad corporal y requirieron objetivamente para su sanidad -como ya hemos razonado con anterioridad-, además de una primera asistencia facultativa, un determinado tratamiento médico, por lo que la referida conducta es constitutiva también del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal.
Nos encontramos, por tanto, ante un concurso ideal heterogéneo de delitos, el cual tiene lugar, en palabras de la STS, 2ª, núm. 341/2020, de 22 de junio, cuando «el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado».
Es de aplicación, por tanto, la regla penológica establecida en el artículo 77.2 del Código Penal, con arreglo a la cual
Por tanto, la aplicación de dicha regla penológica entraña, por una parte, determinar cuál es la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave y, por otra, comparar dicha pena con las que se impondrían si se penaran por separado cada uno de los delitos que se encuentran en relación de concurso ideal.
La primera operación resulta sencilla, pues estando castigado el delito del artículo 49 del Código Penal Militar con la pena de seis meses a tres años de prisión y el del artículo 147.1 de Código Penal con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, indudablemente constituye infracción más grave el primer delito citado, cuya mitad superior de la pena abarcaría desde un mínimo de 1 año y 9 meses y un día hasta un máximo de tres años de prisión.
La segunda operación resulta más compleja, pues debemos decidir previamente si las penas
Al respecto, señala la STS, 2ª, núm. 745/2005, de 16 de junio, que «la doctrina de esta Sala ha entendido que para realizar los cálculos que resultan obligados a consecuencia de esta previsión legal, debe partirse de la individualización de la pena para cada uno de los delitos cometidos, de forma que debe tenerse en cuenta la pena concreta que correspondería a cada uno de ellos según los razonamientos del Tribunal en relación con el caso enjuiciado, prescindiendo de la pena asignada en abstracto por la Ley. De esta forma, el Tribunal debe precisar como paso previo cuál sería la pena a imponer a cada delito separadamente considerado en atención a los criterios contenidos en los artículos 61 y siguientes del Código Penal, y, una vez determinada, aplicar las normas especiales del artículo 77, pues no resulta posible saber si la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior excede o no de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambos delitos hasta que estas últimas no están adecuadamente precisadas en el caso concreto». Doctrina que compartimos, si bien consideramos que en nuestro caso la individualización de las penas debe hacerse también con arreglo a los criterios determinados en el artículo 19 del Código Penal Militar, el cual establece:
Además, el anterior cálculo exigiría, a su vez, en relación con el delito de lesiones tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal, elegir entre la pena de prisión de tres meses a tres años o la de multa de seis a doce meses, dado el carácter alternativo con el que figuran en dicho artículo.
7. En aplicación de los anteriores preceptos legales y razonamientos, la Sala considera, en primer lugar, que, en atención a las varias lesiones causadas por el Cabo Anton en el rostro al Cabo Romualdo -«contusión facial con inflamación frontal y maxilar izquierdo, excoriaciones», «contusión palpebral derecha con esquimosis» y «cervicalgia»- resulta más apropiada la pena de prisión que la alternativa de multa para castigar el delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal.
En segundo lugar, sobre la base de que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en la conducta del Cabo Anton y ante la carencia de antecedentes penales así como de notas desfavorables en su hoja de servicios con anterioridad a que se produjeran los hechos enjuiciados, sin que conste que el maltrato y las lesiones produjeran un mayor perjuicio para el servicio que el propio hecho ilícito en sí mismo valorado y penado, considera la Sala suficientes las penas de prisión que en su mínima extensión determinan, respectivamente, el artículo 49 del Código Penal Militar y el artículo 147.1 del Código Penal para castigar la conducta del referido Cabo, considerándose proporcionada la suma de ambas penas, con las accesorias legales correspondientes, para abarcar el total desvalor de su conducta y cumplir los fines de prevención general y prevención especial a los que las penas sirven.
Por tanto, las penas que, una vez individualizadas como hemos razonado, correspondería imponer penando separadamente cada uno de los delitos apreciados, serían las de seis meses de prisión por el delito tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en su modalidad de maltrato de obra, y la de tres meses de prisión por el delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, en ambos casos con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 del Código Penal Militar y 56. 1 del Código Penal, sin que sea preciso adoptar respecto del delito de lesiones ninguna de la prohibiciones referidas en los artículos 48 y 57 de este último código.
La mitad superior de la pena prevista por la ley para la infracción más grave -que en el presente caso correspondería al delito contemplado en el artículo 49 del Código Penal Militar, castigado con la pena de 6 meses a tres años de prisión- abarcaría el tramo comprendido entre un mínimo de un año, nueve meses y un día de prisión y un máximo de tres años de prisión, por lo que incluso imponiéndola en su límite mínimo excedería con creces de la suma de las que corresponde aplicar penando separadamente las infracciones.
Todo lo cual determina, de conformidad con la regla contenida en el artículo 77.2 del Código Penal, que los delitos apreciados en relación de concurso ideal en el caso presente deban penarse por separado con las penas antes individualizadas.
No consta en la sentencia de instancia que por el Tribunal de enjuiciamiento se hayan tenido en cuenta las anteriores consideraciones y cálculos para determinar la pena de dos años de prisión que impone al Cabo Anton, por lo que, en efecto, aprecia la Sala infracción del artículo 72 del Código Penal, en relación con el 77.2 del mismo código y con el 19 del Código Penal Militar, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del motivo único del recurso de casación promovido por la representación procesal del referido Cabo y el dictado de segunda sentencia en la que se determine la pena aplicable de conformidad con los anteriores preceptos.
8. Finalmente, respecto de la postrera queja, incluida en el mismo motivo, de haber utilizado el Tribunal
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar parcialmente los recursos de casación acumulados bajo el número 101-12/2025, interpuestos, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales D. José Saavedra Sobrado, en representación del Cabo D. Anton, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Gómez Domínguez; y la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en representación del Cabo D. Romualdo, bajo la dirección jurídica de la Letrada de Dª. Mª. Del Rosario Cañete Aguado, contra la sentencia núm. 31/24 dictada en fecha 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 43/11/22.
2º.- Casar y anular la sentencia recurrida, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.
3º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION PENAL núm.: 12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Ángel Turienzo Veiga
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el procedimiento sumario número 43/11/22 en el que el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó el 7 de noviembre de 2024 la sentencia núm. 31/24 en la que se condenó al Cabo D. Anton como autor responsable de un delito «relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares», en su modalidad de maltrato de obra, previsto en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono al Cabo D. Romualdo de la cantidad de 1.341 euros en concepto de responsabilidad civil; condenándose también en la misma sentencia al Cabo D. Romualdo, por la comisión de dos delitos «relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares», previstos en el artículo 50 del Código Penal Militar, uno en su modalidad de amenazas y otro en su modalidad de injurias graves, con la aplicación de la atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dicha sentencia, que fue recurrida en casación por el Procurador de los Tribunales D. José Saavedra Sobrado, en representación del Cabo D. Anton, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Gómez Domínguez, y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en representación del Cabo D. Romualdo, bajo la dirección jurídica de la Letrada de Dª. Mª. Del Rosario Cañete Aguado, ha sido casada y anulada en virtud de Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo al estimarse parcialmente cada uno de los recursos de casación mencionados.
En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Que debemos condenar y condenamos al Cabo del Ejército de Tierra D. Romualdo como autor de un solo delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazas, tipificado en el artículo 50 del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin exigencia de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido sufrir de privación de libertad, detención y arresto disciplinario, así como el permanecido en la situación de suspensión de funciones, por los mismos hechos.
2º.- Que debemos condenar y condenamos al Cabo del Ejército de Tierra D. Anton como autor de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares, en la modalidad de maltrato de obra, tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión por el primer delito mencionado y de tres meses de prisión por el segundo, en ambos casos con las penas accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al abono al Cabo Romualdo de la cantidad de 1.341 euros en concepto de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido sufrir de privación de libertad, detención y arresto disciplinario, así como el permanecido en la situación de suspensión de funciones, por los mismos hechos.
3º.- Mantener los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en la medida en que no estén afectados por esta resolución, sin perjuicio de la corrección del error material detectado en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia de instancia, de modo que la expresión «La afectación a la dignidad personal del Sargento que sufrió la agresión [...]» es sustituida por la de «La afectación a la dignidad personal del Cabo que sufrió la agresión [...]».
4º.- Declarar de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Durante el transcurso de esas tareas, el Cabo Anton llamó al cabo Romualdo para que fuera a su habitación, donde continuaron con una discusión que había comenzado en los pasillos, con un tono de voz elevado que podía ser escuchado desde el exterior por el personal que se encontraba en el módulo.
A continuación, los soldados que estaban en el exterior comenzaron a escuchar gritos, ruidos de mobiliario y golpes procedentes del interior de la habitación donde estaban los cabos Anton y Romualdo.
Los soldados Paulino y Desiderio se dirigieron al módulo contiguo para avisar de la situación a los cabos Emilio y Carlos Manuel, quienes acudieron inmediatamente al lugar de los hechos.
El Cabo Romualdo fue agredido por el Cabo Anton, presentaba signos de haber sido golpeado en la cara por éste último, lo que motivó que estuviera en el suelo y tuviera una brecha en el labio, la cara enrojecida, inflamada, y días después amoratada.
Esa misma tarde fue atendido en el servicio de urgencias de la Policlínica Gipúzkoa, donde fue diagnosticado de "contusión facial" con
Asimismo, el Cabo Romualdo fue sometido a reconocimiento médico forense, haciendo constar en el informe de sanidad los diagnósticos de
Los hechos consignados en el apartado PRIMERO y SEGUNDO de "HECHOS PROBADOS" son absolutamente indiscutidos y admitidos y reconocidos por todas las partes, tanto que el día 13 de mayo de 2021 el personal de tropa que se aloja en los módulos de alojamiento del Acuartelamiento de Loyola en Donostia-San Sebastián, se encontraba esperando para pasar revista realizando tareas de limpieza de los mismos, como que durante el transcurso de esas tareas, el Cabo Anton llamó al Cabo Romualdo para que fuera a su habitación (este aspecto aseverado por el Soldado Paulino), donde continuaron con una discusión que había comenzado en los pasillos, con un tono de voz elevado que podía ser escuchado desde el exterior por el personal que se encontraba en el módulo, esto último fruto de la declaración realizada por los soldados Ángel Jesús, Herminio, Desiderio y Paulino. Además, no existe duda de que los acusados son militares profesionales del mismo empleo, el Cabo Anton y el Cabo D. Romualdo y así se deduce de su documentación militar obrante en autos.
Por otra parte, el propio Soldado Paulino declara que entró en la habitación y vio a los dos cabos Anton y Romualdo discutiendo indicándole el primero que abandonara la habitación, diciéndole "que era cosa de Cabos", lo que guarda relación con que con posterioridad tanto él como el Soldado D. Desiderio, del mismo empleo, se dirigieran a buscar al módulo contiguo a los Cabos Emilio y Carlos Manuel, quienes acudieron inmediatamente al lugar de los hechos como afirman todos los testigos.
Así mismo todos los testigos, en mayor o menor medida afirman que estaban en el exterior, y en función de la proximidad a la habitación donde estaban los cabos Anton y Romualdo escuchaban gritos, ruidos de mobiliario y golpes procedentes del interior.
En lo relativo a los hechos consignados en el apartado TERCERO de "HECHOS PROBADOS", no sólo confirman con sus declaraciones el Cabo Emilio y el Cabo Carlos Manuel que el primero entró primero y el otro segundo, sino que se plasma en sus propias declaraciones cuando el primero en entrar se encontró al Cabo Romualdo en el suelo, a diferencia del segundo cuando llega ocupándose éste de sacarle de la habitación.
En este punto la Sala debe reseñar que de todas las declaraciones testificales, a excepción de la efectuada por el Cabo Carlos Manuel, se constata que el Cabo Romualdo salió voluntariamente de la habitación con independencia del estado de excitación en el que se encontraba, a diferencia de lo declarado por el Cabo Carlos Manuel que señala que tuvo que impedir por la fuerza que volviera a entrar, no resultando probado para la Sala lo indicado, así como el empecinamiento en intentar averiguar con sus comportamientos posteriores que el móvil por el que la Acusación Particular reclama el importe por la rotura del mismo, era el que estaba utilizando con posterioridad el cabo Romualdo y no otro.
Además, precisamente por el comportamiento del propio Cabo Romualdo al levantarse voluntariamente del suelo y salir de la habitación por su propio pie, es lo que lleva a la Sala a la convicción de que el mismo estuvo aturdido, pero sin estar inconsciente en ningún momento.
Por otra parte, prácticamente de la totalidad de las testificales se da por probado de un lado, que el Cabo Romualdo gritaba de forma totalmente exaltada
Finalmente resulta diagnóstico del servicio de urgencias de la Policlínica Gipúzkoa e informe forense de la documental reproducida incorporada a actuaciones».
«Que debemos
Así mismo
Se declaran de oficio las costas procesales».
Asimismo, la Letrada D.ª María del Rosario Cañete Aguado, en representación del Cabo D. Romualdo, anunció su intención de interponer también recurso de casación contra la mencionada sentencia, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2025, igualmente dirigido al Tribunal Militar Territorial Cuarto.
Por auto de fecha 27 de enero siguiente, dictado por dicho Tribunal, se acordó tener por preparados los mencionados recursos de casación, acordando, al mismo tiempo, la remisión a esta Sala de las actuaciones, así como el emplazamiento de las partes personadas para comparecer ante ella en el plazo de quince días.
«PRIMERO: MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL»: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio por vulneración de los artículos 24.1 y 2, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, el principio
«SEGUNDO: MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY»: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se han infringido preceptos de carácter sustantivo, a saber, el artículo 50 del Código Penal Militar, por aplicación indebida del mismo, y ello por cuanto estimamos errónea la aplicación de dicho tipo penal, al no concurrir los requisitos de dicho tipo penal. Además que a la luz de la práctica de las pruebas en las sesiones de la vista oral no se aprecia la comisión del delito por el que ha resultado condenado mi representado».
El 23 de mayo de 2025, el Procurador de los Tribunales D. José Saavedra Sobrado, presentó escrito a través de
Por escrito de 10 de junio de 2025, la representación procesal del Cabo D. Romualdo solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Cabo D. Anton, al estimar que «no cumple requisitos de forma y de fondo». Subsidiariamente, señaló que impugnaba dicho recurso «en lo que contradiga los fundamentos alegados por esta parte en su escrito de recurso de casación».
No consta que la representación procesal del Cabo D. Anton presentara escrito de oposición o adhesión al recuso formalizado por la representación del Cabo D. Romualdo, pese al trámite conferido al efecto por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2025.
RECURSO DEL CABO D. Romualdo
Argumenta dicha representación «que hay ausencia de pruebas objetivas contra mi representado [...] ya que las pruebas por las que se ha condenado por la Sala han sido exclusivamente declaraciones testificales de Soldados/Cabos del mismo módulo de mi representado en un contexto de Bulling frente a él», basándose para ello en su particular valoración de la prueba, de la que deduce «que los testigos pertenecen a la misma compañía del agresor, habiendo mentido en sus declaraciones a sabiendas, pero no porque lo diga esta parte sino por resultar la versión inverosímil».
Invoca en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2017, de 7 de abril de 2017, en la que se expresa que el derecho a la tutela judicial efectiva «alcanza también a la eficacia probatoria que [sic] los medios de prueba, de modo tal que es necesario que los órganos judiciales especifiquen el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante y que este permitan [sic] conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión».
2. La Excma. Fiscalía Togada propone la desestimación del motivo por considerar «que la prueba con que ha contado el TMT4º aparece detallada y analizada en los folios 6 a 8 de la sentencia recurrida, en los que el Juzgador ha expuesto los
Hace concreta referencia a los testimonios de los Cabos Emilio y Carlos Manuel, que fueron coincidentes en la descripción de los insultos y amenazas proferidos por el Cabo Romualdo tras ser agredido, al tiempo que considera carente del más mínimo fundamento la alegación de la parte recurrente de que estas testificales no deberían admitirse porque mintieron en sus declaraciones. Argumenta el Ministerio Fiscal que «no existe indicio alguno que permita cuestionar la veracidad de dichos testimonios, debiendo añadirse que estas testificales no solo han permitido sustentar en último término la condena del recurrente, sino también la del otro acusado en las presentes actuaciones, el Cabo Anton», razones por las que ha existido prueba suficiente, valorada de manera racional y lógica, no resultando, por tanto, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Ningún desarrollo argumental distinto realiza la parte recurrente respecto de las vulneraciones que denuncia, lo que nos lleva a centrar el análisis del motivo desde la perspectiva de los dos derechos fundamentales citados.
Como recogimos, entre otras, en nuestras sentencias núms. 50/2022, de 9 de junio, y 79/2023, de 23 de octubre:
«[...] es doctrina consolidada de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables -por todas, citando algunas de las más recientes, sentencias de esta Sala núms. 9/2019, de 7 de febrero; 79/2019, de 19 de junio; 44/2020, de 11 de junio; 47/2020, de 29 de junio; 48/2020, de 6 de julio; 71/2020, de 27 de octubre; 4/2021, de 8 de febrero; 44/2021, de 7 de mayo; 97/2021, de 4 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 115/2021, de 20 de diciembre; 21/2022, de 3 de marzo; 29/2022, de 31 de marzo, y 33/2022, de 7 de abril; así como de la Sala Segunda núms. 549/2019, de 12 noviembre; 622/2019, de 17 de diciembre; 273/2020, de 3 de junio; 373/2020, de 3 de julio, y 800/2021, de 20 de octubre-. Pero una vez verificado que la condena no recayó en situación de vacío probatorio, lo que está en la base del derecho a la presunción de inocencia, sino que se fundó en verdadera prueba de cargo o incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia, a la vista de la valoración que el mismo efectúa de la totalidad de la prueba practicada.
Consecuentemente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria, practicada con sujeción a la ley, y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica.
Al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre este segundo derecho fundamental, no está de más recordar, como hemos hecho en recientes sentencias núms. 61/2020, de 1 de octubre, 82/2020, de 26 de noviembre, 115/2021, de 20 de diciembre, 21/2022, de 3 de marzo, 29/2022, de 31 de marzo, y 33/2022, de 7 de abril que "el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia 86/2016, de 4 de julio), y, por tanto, puede estimarse que una resolución judicial vulnera ese derecho fundamental cuando, o bien se haya denegado el acceso a los tribunales, sin una razón legal que lo ampare, o bien cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, o bien, finalmente, cuando esa motivación sea solo aparente, esto es, su razonamiento fuera arbitrario, irrazonable o incurra en error patente ( sentencia 91/2017, de 27 de septiembre)"».
2. De acuerdo con la anterior doctrina, lo que hemos de controlar en el juicio de revisión que nos corresponde es si el Tribunal de instancia ha contado con prueba válida suficientemente incriminatoria y si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir el relato fáctico, subsumible en los delitos por los que se condena al recurrente, Cabo D. Romualdo.
La conducta punible atribuida a dicho Cabo, descrita en los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, consistió en proferir, a gritos y exaltado, las expresiones «te voy a matar», «me cago en tu puta madre» contra el Cabo Anton -también condenado en esta misma causa-, tras ser agredido por éste. Y, en los fundamentos de la convicción de dicha sentencia, el Tribunal de instancia explica los elementos de prueba que le han llevado a su convicción.
En efecto, la sentencia impugnada detalla en el extenso apartado dedicado a los Fundamentos de la Convicción -íntegramente transcrito en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia- la abundante prueba practicada y su valoración por el Tribunal de enjuiciamiento a través de razonamientos que consideramos acordes con la lógica, la razón y la experiencia. En relación con los hechos nucleares objeto de acusación, explica dicho Tribunal que «prácticamente de la totalidad de las testificales se da por probado de un lado, que el Cabo Romualdo gritaba de forma totalmente exaltada
Ciertamente esta Sala, mediante el visionado de la grabación de la vista oral, constata que fueron varios los testigos que escucharon las expresiones proferidas por el Cabo Romualdo contra el Cabo Anton, ratificando en el acto de la vista oral lo que ya habían manifestado en sus declaraciones sumariales.
3. Frente a la anterior realidad procesal, que pone de manifiesto el respeto a los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del recurrente, no pueden prevalecer los alegatos plasmados en el primer motivo de su recurso de casación.
En primer lugar, el desacuerdo de la parte recurrente con el resultado de la abundante prueba de cargo suficientemente incriminatoria, válidamente obtenida, practicada con todas las garantías legales y racionalmente valorada no le autorizan a negar la propia existencia de ésta, so pretexto de descalificarla mediante las meras especulaciones de que los testigos han mentido «a sabiendas» por tratarse de «declaraciones testificales de Soldados/Cabos del mismo módulo de mi representado en un contexto de Bulling frente a él».
En contra de lo que afirma la parte recurrente, el que algunos de los testigos manifestaran que el Cabo Romualdo «no se caracterizaba por ser limpio ni ordenado» (declaración del Soldado Herminio) o que «era una persona problemática en la convivencia» a la hora de limpiar, saltando los problemas cuando había revistas a la camareta (declaración del Soldado Ángel Jesús), ni implica la existencia de bulling sobre dicho cabo ni resta verosimilitud a los testigos que lo manifiestan.
Por otro lado, las expresiones proferidas por el Cabo Romualdo contra el Cabo Anton han sido acreditadas no sólo por los soldados del mismo módulo que las escucharon sino también por los Cabos Carlos Manuel y Emilio, ocupantes de distinto módulo, que hicieron acto de presencia en la camareta donde se desarrollaba el altercado entre aquellos dos Cabos, a requerimiento de los soldados ante la alarma producida por los gritos y golpes procedentes de dicha camareta.
La Sala ha de recordar, una vez más, que la no aceptación de la versión del acusado, ante la contundencia de la prueba de cargo válidamente obtenida y legalmente practicada, no lesiona su derecho a la presunción de inocencia, pues como reiteradamente hemos declarado -por todas, en SSTS, 5ª, núms. 57/2022, de 20 de junio, 38/2023, de 11 de mayo, 19/2024, de 18 de abril, y 24/2025, de 26 de junio-, ni el derecho a la presunción de inocencia conlleva que el Tribunal de enjuiciamiento deba asumir la versión de los hechos ofrecida por el acusado ni se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo atribuye mayor veracidad a la primera que a la segunda, siempre que, como hace en la sentencia recurrida, dicho Tribunal exprese razonada y razonablemente el fundamento que le lleva a tal decisión. El contenido del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo amparo se formula el motivo, no incluye un pretendido derecho del acusado, hoy recurrente, a que se otorgue mayor credibilidad a la prueba de descargo sobre la de cargo, como tampoco un supuesto derecho a que prevalezca su parcial valoración de la prueba sobre la valoración imparcial del Tribunal de enjuiciamiento. Como recuerda la STS, 2ª, núm. 849/2013 de 12 de noviembre, «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente».
En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia impugnada no ha vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del recurrente ni los demás principios que invoca, una vez que hemos constatado que el Tribunal
Procede, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso.
Argumenta la parte recurrente: que «la sentencia no analiza el contexto en el que hubieran podido producirse [los dos delitos por los que fue condenado el Cabo Romualdo], ya que esta parte niega tanto las amenazas como los insultos, de haberlos proferido se hubieran producido en un contexto de agresión hacia él y consiguiente defensa»; que resulta «inverosímil que en lugar de defenderse físicamente -Io que hubiera supuesto una eximente de legítima defensa- se hubiera defendido con amenazas e insultos»; que «la sentencia no ha tenido en cuenta que mi representado estaba en el suelo con el Cabo Anton encima agrediéndole», y que tampoco concurre el dolo requerido por el tipo penal.
2. El Ministerio Fiscal, no obstante advertir preliminarmente que este segundo motivo del recurso, tal y como ha sido planteado por la defensa letrada del recurrente, además de carecer manifiestamente de fundamento, incurriría también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.3 LECrim por no respetar los hechos que la sentencia declara probados, se adhiere parcialmente al motivo, al estimar que la subsunción jurídica de los hechos protagonizados por el Cabo Romualdo realizada por la sentencia de instancia no resulta acorde a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo referida a la progresión y consunción delictiva aplicable en este tipo de acciones ilícitas, razón por la que «se habría producido una indebida aplicación del artículo 50 CPM, incurriéndose en definitiva en la infracción de ley denunciada en este Motivo Segundo».
En apoyo de su posición, cita la Excma. Fiscalía Togada diversas sentencias de esta Sala -en concreto, las sentencias núms. 42/2021, de 4 de mayo, 6/2024, de 14 de febrero, 48/2023, de 24 de mayo, 61/2021, de 12 de julio, 4/2021, de 8 de febrero, 126/2017, de 13 de diciembre, y la de 5 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación penal núm. 63/2014- que confirmaron otras tantas sentencia de Tribunales Militares Territoriales en las se penó como un solo delito las acciones injuriosas y amenazantes vertidas, bien por un militar contra otro militar de igual empleo (delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los militares), bien por un superior contra un subordinado (delito de abuso de autoridad), o bien por un subordinado contra un superior (delito de insulto a superior), tanto en aplicación del Código Penal Militar vigente como del Código Penal Militar de 1985.
En conclusión, propone la Fiscalía Togada que los hechos protagonizados por el recurrente se subsuman en un solo delito del artículo 50 del vigente Código Penal Militar.
«Cuando el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, como es el caso, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicha narración (por todas la sentencia de esta sala de 29 de septiembre de 2009), pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 123/86, de 22 de octubre), "la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia" ( sentencia de esta sala de 9 de marzo de 2010)».
2. El segundo motivo del recurso, objeto ahora de examen, resulta, en el grueso de su argumentación, contrario a la disciplina que rige el motivo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim, por cuanto parte de la discrepancia con el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia y de reiterar los argumentos ya expuestos en el primer motivo sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia -insistiendo la representación procesal del recurrente en negar que su patrocinado profiriera los insultos y amenazas que se relatan en los hechos probados y en lo «inverosímil» del relato fáctico-, alegaciones que ya hemos rebatido en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia.
Concurre, por tanto, respecto a las referidas alegaciones reproducidas en el presente motivo, la causa de inadmisión contemplada en el artículo 884.3º de la LECrim -[c]
3. Hay, sin embargo, dos alegatos de la parte recurrente que deben ser examinados en el presente motivo, aunque, eso sí, partiendo del pleno respeto a los hechos que la sentencia de instancia declara probados. Nos referimos al cuestionamiento por la parte recurrente de la concurrencia del dolo requerido por el tipo penal aplicado y a su afirmación de que la sentencia no analiza el contexto en el que hubieran podido producirse los hechos.
Hemos de señalar al respecto que la sentencia de instancia sí se refiere expresamente a la concurrencia de dolo en la conducta del Cabo Romualdo. Así, en referencia concreta al elemento subjetivo del tipo contemplado en el artículo 50 del Código Penal Militar en su modalidad de injurias, señala, a la luz de la jurisprudencia, que «el tipo que aplicamos no requiere de dolo especifico alguno en el agente, ni incorpora elemento subjetivo del injusto que haya de considerarse; basta el dolo genérico de que el actor tuviera conciencia de que estaba prefiriendo frases injuriosas a un militar del mismo empleo y voluntad para llevar a cabo su acción. Ello se produce sin duda en el caso que nos ocupa, habiéndose violentado con la acción del procesado el bien jurídico protegido por el precepto penal que aplicamos, que no es otro que la integridad moral y dignidad del militar ofendido». Y, en relación con la modalidad de amenazas, señala que el propósito de ejercer presión sobre la víctima, privándola de su tranquilidad, constitutivo del dolo, concurre en el presente caso, «pues existe el anuncio de un mal constitutivo de delito, realizado por el sujeto activo, y dirigido a producir, potencialmente, la intimidación del amenazado, en este caso del mismo empleo, que se desprende de lo actuado. La conducta del acusado, se dirigió a emitir una expresión encaminada a infundir a éste una zozobra o intranquilidad con el propósito de intimidarlo. El hecho de que la misma se manifieste de forma alterada, teniendo que ser flanqueado por otro compañero no desvirtúa en modo alguno la capacidad de intimidación que pudiera tener».
Esta Sala coincide con la de instancia en que, dado el tenor literal de las expresiones proferidas -me cago en tu puta madre, te voy a matar- y el contexto en el que se producen -en uno de los módulos la 3ª Compañía del Batallón "Legazpi" del Regimiento de Infantería "Tercio Viejo de Sicilia 67" (San Sebastián), en presencia del Cabo ofendido y de otros compañeros-, se infiere de forma lógica y racional la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, constituido por el dolo genérico consistente en conocer el sentido de lo que se hace o dice -elemento intelectual del dolo -y actuar según dicho conocimiento - elemento volitivo-, así como el ánimo de lesionar el honor e intimidar al Cabo Anton, pues no dudó en dirigírselas con agresividad y gritos en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros.
En cuanto a la afirmación de la parte recurrente de que la sentencia impugnada no analiza «el contexto en el que hubieran podido producirse los hechos», no se corresponde con la realidad. La prueba más evidente de que dicha sentencia sí lo ha valorado -en la parte que podía beneficiar al Cabo Romualdo- es que en su Fundamento de Derecho Séptimo aprecia en favor de este Cabo la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal de
4. Con independencia de lo hasta ahora expuesto en relación con los argumentos en los que la representación procesal del recurrente sustenta su pretensión, no podemos orillar que un motivo basado en
El Tribunal de instancia analiza en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada, a la luz de las definiciones de injuria y de amenaza contenidas en el Código Penal y de la jurisprudencia que las interpreta, la concurrencia en la conducta del Cabo hoy recurrente de todos los elementos de las respectivas modalidades contempladas en el artículo 50 del Código Penal Militar, distinguiendo dos acciones distintas, una integrada por la expresión «me cago en tu puta madre», constitutiva de injuria grave, y otra integrada por la expresión «te voy a matar», constitutiva de amenaza, lo que lleva a dicho Tribunal a apreciar dos delitos distintos, incluidos en el mismo tipo penal, y a penarlos separadamente. Tal decisión, la justifica el Tribunal de instancia en que las acciones descritas tienen entidad «más que suficiente» para ser reputadas como dos delitos, considerando, además de su tenor literal, «el contexto en que se dirigen, en los módulos de alojamiento del Acuartelamiento de Loyola en Donostia-San Sebastián, donde el personal subordinado se encontraba esperando para pasar revista realizando tareas de limpieza de los mismos, que pudiendo ser presenciados y escuchados por una pluralidad de personas que estaban en el lugar, colman de largo la lesión al bien jurídico de la integridad moral y la dignidad del militar ofendido protegido por la norma penal».
Es cierto que conceptualmente injuriar y amenazar son acciones distintas, recibiendo en el Código Penal un tratamiento diferente. Sin embargo, no cabe ignorar que, en atención al modo, el contexto y el tiempo en el que se producen la amenaza y el insulto, una ponderada y proporcionada valoración del hecho delictivo puede hacer aconsejable acudir a la teoría de la acción única, englobando la amenaza y el insulto en un solo delito, sin que ello implique restar gravedad a las expresiones proferidas.
En el caso ahora examinado, el hecho de que la amenaza y el insulto fueran expresados por el cabo Romualdo sin solución de continuidad sólo contra el Cabo Anton, inspirados por una misma intención de perturbar el ánimo de éste mediante el anuncio de un mal futuro, reforzado con una ofensa, en el fragor de la disputa mantenida entre ambos Cabos y cuando ya habían hecho acto de presencia otros compañeros, hace que nos inclinemos por la apreciación de un solo delito de los contemplados en el artículo 50 del Código Penal Militar en la modalidad de amenazas.
Compartimos, por tanto, la posición de la Fiscalía Togada y seguimos la senda de la jurisprudencia que con profusión cita, toda vez ha sido una constante de nuestra Sala confirmar en casación las sentencias de instancia que, ante supuestos similares de expresiones injuriosas y amenazantes proferidas simultáneamente, han apreciado un solo delito -generalmente aplicando la teoría de la unidad de acción-, calificándolo bien sea únicamente en la modalidad de injurias, únicamente en la modalidad de amenazas o en la modalidad conjunta de injurias y amenazas, tanto se tratara de delitos de abuso de autoridad, como de insulto a superior o contra el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares; pudiendo añadirse a las sentencias reseñadas por el Ministerio Fiscal desde la ya lejana de 17 de octubre de 1996 (rec. de casación penal núm.41/1996), hasta las más recientes núms. 19/2025, de 28 de mayo, y 22/2025, de 19 de junio.
En atención, pues, a las razones expuestas, procede la estimación parcial del motivo segundo del recurso interpuesto por el Cabo Romualdo, en el sentido de apreciar que la conducta de éste relatada en los hechos probados de la sentencia de instancia constituye un único delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, de los tipificados en el artículo 50 del Código Penal Militar, en la modalidad de amenazar a otro militar del mismo empleo.
RECURSO DEL CABO D. Anton
Sustenta la parte recurrente la indebida aplicación del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal con el argumento de que «[e]l Cabo Romualdo, de conformidad con el Informe de Sanidad del Imelga de fecha 17 de noviembre de 2022, únicamente precisó de 7 días para la curación de los daños físicos sufridos, sin secuelas reconocidas, y en ningún caso fue sometido a tratamiento a mayores», habiendo determinado, por otro lado, el Tribunal a
En relación con la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21.5ª del Código Penal, considera la parte recurrente que pese a haber solicitado expresamente su aplicación en el acto de la vista, el Tribunal de instancia la ha dejado de aplicar indebidamente. A juicio de la representación procesal del ahora recurrente, «concurren los requisitos esenciales establecidos por el Tribunal Supremo para la apreciación de la atenuante de reparación del daño», toda vez que, según argumenta: «El Cabo Anton procedió voluntariamente al abono de la cantidad exigida en concepto de responsabilidad civil, fijada en 290,78 euros, en el mes de febrero de 2023. Por tanto, mi mandante, tan solo unos días después de que el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 fijase la cuantía de la fianza exigible, abonó la misma, siendo, por tanto, el pago muy anterior a la celebración del juicio». En apoyo de esta pretensión, cita la sentencia de esta Sala núm. 54/2018, de 20 de junio.
La infracción del artículo 72 del Código Penal, que también se denuncia en el presente motivo, la fundamenta el recurrente en que la sentencia impugnada no haya motivado la decisión de imponerle una pena tan elevada como la de dos años de prisión, lo que, a su vez, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución española e infringe el deber proclamado en el artículo 120.3 de esta norma fundamental.
La representación procesal del recurrente extiende su queja de ausencia de motivación de la sentencia impugnada a la insuficiente explicación en ella de la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo delictivo de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y a no haber justificado la elección de la pena más gravosa -prisión- en lugar de la menos gravosa -multa- de las previstas en dicho tipo penal; al tiempo que denuncia el empleo por la sentencia de instancia de «argumentos y reflexiones», sin modificación, de otras sentencias anteriores dictadas por el mismo Tribunal. Pone como ejemplo de ello, la frase «La afectación a la dignidad personal del Sargento que sufrió una agresión, tiene importante impacto en la autoestima y en la ansiedad producida, como se ha acreditado en las presentes actuaciones», contenida en la página 22 de la sentencia impugnada, cuando realmente en el caso enjuiciado por ésta el lesionado era un cabo y no un sargento.
Ilustra la parte recurrente su exposición sobre la falta o insuficiencia de motivación de la sentencia de instancia con la cita de diversas sentencias de las Salas Primera, Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo en las que se resalta la importancia y el alcance del deber de motivar las sentencias; citas que damos por reproducidas.
2. Por la representación procesal del Cabo D. Romualdo se solicita la inadmisión del recurso formulado por la representación procesal de D. Anton, por retrasos en su presentación y entremezclar en un solo motivo razones e infracciones que deberían haber sido objeto de al menos cuatro motivos diferentes.
Critica las contradicciones en las que incurre la formulación del motivo de la parte contraria en lo que respecta a: su numeración; incluir en su enunciado la infracción por inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal cuando realmente dicho artículo sí fue aplicado por el Tribunal de instancia, y no desarrollar los cuatro motivos consignados en el escrito de anuncio del recurso.
Manifiesta que, «[e]n cualquier caso, es una construcción del motivo que vulnera lo previsto en el art. 325 de la LO 2/1989 de 13 de abril Procesal Militar y el art. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 874 y su jurisprudencia».
Subsidiariamente, para el caso de que no sea inadmitido, impugna el recurso de la parte contraria «en lo que contradiga los fundamentos alegados por esta parte en su escrito de Recurso de Casación».
3. La Excma. Fiscalía Togada, si bien advierte preliminarmente que la defensa letrada del recurrente ha incumplido las exigencias formales que el articulo 874 LECrim determina -pues en lugar de articular distintos motivos casacionales con las diferentes infracciones de ley y constitucionales alegadas, las acumula todas en un único motivo-, procede, sin embargo, al análisis de las distintas infracciones denunciadas por el recurrente, considerando que deben estimarse las relativas a la indebida aplicación de los artículos 147.1 y 72 del Código Penal, implicando, a su vez, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española, así como del deber de motivar las sentencias establecido en el artículo 120.3 de la misma Norma Fundamental.
En relación con la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, argumenta la Fiscalía Togada -a la vista del penúltimo párrafo de los hechos probados que declara la sentencia de instancia- que «las lesiones sufridas por el Cabo Romualdo no necesitaron un tratamiento médico o quirúrgico distinto a la primera asistencia facultativa que recibió el mismo día que ocurrieron los hechos, resultando la argumentación utilizada por el TMT4º ilógica, al afirmar en el Fundamento Jurídico Tercero que «[...] los hechos declarados probados de conformidad con las partes reúnen los citados elementos del tipo del apartado 1 del artículo 147 [...]»». Considera el Ministerio Fiscal que los hechos deberían haberse subsumido en el artículo 147.2 del Código Penal, de acuerdo con la propia explicación que ofrece la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo (página 12) sobre la diferencia entre el delito del apartado 1 del artículo 147 y el delito leve del apartado 2 del mismo artículo, siendo, por tanto, la motivación de la sentencia «irracional e ilógica», vulnerándose de esta forma también el derecho constitucional del ahora recurrente a la tutela judicial efectiva.
Respecto de la indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal, señala el Ministerio Fiscal que la motivación realizada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia impugnada, a la hora de individualizar la pena impuesta al Cabo Anton, es insuficiente y no alcanza los estándares exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.
La Fiscalía Togada se opone, sin embargo, a la pretensión de que se declare la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21. 5ª del Código Penal.
Argumenta que, pese a que «la sentencia recurrida ha incurrido en el quebranto formal previsto en el artículo 851.3 LECrim, puesto que tal y como señala la defensa del recurrente en su recurso, el TMT4º no ha dado respuesta a una de las pretensiones que la defensa planteó en el trámite de conclusiones provisionales» [sic], sin embargo, al no haber formulado el recurrente ningún motivo tendente a poner de manifiesto el referido quebrantamiento de forma, la cuestión debe analizarse tal y como ha sido promovida por éste, es decir desde la perspectiva del
Si bien dichos defectos, desde una visión puramente formalista, podrían haber dado lugar a una inadmisión del motivo por las causas de inadmisión establecidas en los artículos 884.4º y 885.1º de la LECrim, la Sala, en aras del amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que viene sobreponiendo al exceso de formalismo, considera que procede entrar a conocer y resolver las quejas que el motivo contiene, aunque, eso sí, en la medida que sean comprensibles e identificables, y siempre desde la perspectiva de la infracción de ley penal sustantiva regulada en el artículo 849.1º de la LECrim, a cuyo amparo se formula la totalidad del motivo.
2. Partiendo, pues, del pleno respeto a los hechos que la sentencia de instancia declara probados -como ya hemos explicado que exige la disciplina del motivo regulado en el artículo 849.1º de la LECrim
Consta, sin embargo, en las actuaciones y se refleja en los hechos probados de la sentencia impugnada, que el Cabo Romualdo, en la misma tarde en la que sufrió la agresión del ahora recurrente, «fue atendido en el servicio de urgencias de la Policlínica Gipúzkoa, donde fue diagnosticado de "contusión facial" con
Y también recogen los hechos probados el resultado del informe pericial médico-forense, ratificado y ampliado en la vista oral por el médico forense D. Estanislao, en los siguientes términos:
«Asimismo, el Cabo Romualdo fue sometido a reconocimiento médico forense, haciendo constar en el informe de sanidad los diagnósticos de
El Tribunal de enjuiciamiento justifica, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, que las descritas lesiones integran el delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, con los siguientes razonamientos:
«El artículo 147.1 del CP, sanciona la conducta del que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico". Los requisitos que la jurisprudencia exige respecto de esta infracción penal son: a) una acción voluntaria de herir, golpear o maltratar a otro; b) un resultado dañoso corporal, con el consiguiente menoscabo en la salud o capacidad fisiológica del perjudicado, siendo preciso para su completa y definitiva sanidad, requiera tratamiento médico o quirúrgico; c) una relación de causalidad adecuada entre la conducta del agente y el resultado dañoso producido; y d) el dolo genérico de atacar la integridad física y corporal, no siendo necesario que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico.
La diferencia entre el delito del apartado 1 del artículo 147, y el delito leve del apartado 2 estriba en que, para apreciar la existencia del primero, se precisa que las lesiones, para su completa y definitiva sanidad, requieran tratamiento médico, quirúrgico o rehabilitador distinto de la primera asistencia facultativa, y para apreciar la existencia del segundo, es necesario que la lesión para su sanidad haya requerido únicamente una primera asistencia facultativa.
Los hechos declarados probados de conformidad con las partes reúnen los citados elementos del tipo del apartado 1 del artículo 147, sin obviar además que la intención y el ánimo de lesionar en el inculpado palpita con intensidad y se revela claramente de aquellos, dada la forma en que se produce, la intensidad del golpe, la zona del cuerpo afectada y la lesión ocasionada, cuyo alcance y consecuencias, ya explicitadas, colmarían las exigencias del apartado 1 del citado precepto».
3. Puesto que, como acabamos de ver, la sentencia de instancia recoge en los hechos probados el diagnóstico médico de las lesiones sufridas por el Cabo Romualdo, así como las prescripciones médicas establecidas para su curación -ratificados ambos por el médico forense-, y expresa en el Fundamento de Derecho Tercero las razones por las que considera que deben subsumirse en el apartado 1, en lugar de en el 2, del artículo 147 del Código Penal, hemos de descartar, de entrada, las tachas tanto de falta de motivación y arbitrariedad que la parte recurrente atribuye en este punto a dicha sentencia como de irracionalidad y falta de lógica que le achaca la Fiscalía Togada.
La discrepancia que, en sus justos términos, determinan tan enfrentadas posturas queda reducida a las distintas interpretaciones que por una parte sostiene la sentencia de instancia y, por otra, el recurrente y la Fiscalía Togada sobre el elemento normativo del tipo requerido por el artículo 147.1 del Código Penal, consistente en que
Para resolver la cuestión hemos de acudir a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que la parte recurrente sólo recoge citas parciales, siendo clave la interpretación que debe darse al concepto tratamiento médico, posterior a la primera asistencia facultativa, objetivamente necesario para la sanidad de las lesiones. Escogemos, por todas, la sentencia núm. 533/2019, de 5 de noviembre, en parte reseñada por el actor, en la que se recopila la doctrina existente sobre el asunto debatido:
«El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la
Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento, y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.
Nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como " toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". De forma más descriptiva, "el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica". En el seguimiento o vigilancia deben incluirse los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cualquier caso, en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto.
En las SSTS. 180/2014 de 6.3, 34/2014 de 6.2, dijimos que el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3, 650/2008 de 23.10, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto, prescindiendo de la primera asistencia, el tratamiento dispuesto por el legislador, es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
Una última consideración sobre el tratamiento médico y la prescripción de medicamentos. En la STS 19/2016, de 26 de enero, dijimos que "El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 6-2-93, 2-6-94, 12-7-95, 9-2-96, 30-4-97, 26-2-98, 20-5-98, 26-5-98, 16-6-99, 5-11-99, 14-1-2000, 1-12-2000, 10-9-2001, 7-11-2001, 263[sic]-11-2001, 10- 4- 2002 y 34/13) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. En el mismo sentido los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron por unanimidad, que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico".
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria
Conforme a la expresada doctrina, es palmario que las prescripciones recetadas al Cabo Romualdo por el servicio de urgencias de la Policlínica Guipúzkoa, descritas en los hechos probados de la sentencia impugnada y consistentes en la toma del antiinflamatorio «dexketoprofeno» de 25 mg cada ocho horas y durante cinco días, así como crioterapia local y reposo por 72 horas, constituyen tratamiento médico por cuanto suponen «actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico», y también «la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa», que incluye, en el presente caso, tanto la prescripción de fármacos («dexketoprofeno» de 25 mg) como la fijación de comportamientos a seguir (aplicación de crioterapia local y reposo por 72 horas), en orden a lograr la curación de las lesiones sufridas a consecuencia de la agresión recibida de manos del Cabo Anton.
El carácter objetivo y también necesario del referido tratamiento médico se desprende no sólo del diagnóstico médico que le precede y de la cualificación del servicio médico de urgencias que lo prescribió, sino también de su ratificación pericial por el médico forense, de lo que se deja constancia en los propios hechos probados de la sentencia impugnada.
En consecuencia, no apreciamos indebida aplicación por el Tribunal de enjuiciamiento del artículo 147.1 del Código Penal, ni la arbitrariedad o falta de motivación que el recurrente alega como complemento de su queja, puesto que aquel explica en la sentencia, de manera suficiente, racional y lógica, la razón por la que los hechos que declara probados deben subsumirse en el apartado 1, en lugar de en el 2, del citado artículo.
4. Respecto de la queja en la que se denuncia infracción por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal, es cierto que la sentencia de instancia no explica las razones por las que, pese a haber sido alegada -bien que con carácter subsidiario y muy parca argumentación- por la defensa del Cabo Anton, considera improcedente su apreciación, incurriendo por ello en déficit de motivación que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, siendo evidente que el Tribunal de instancia desestimó la pretensión de que se aplicara la referida circunstancia atenuante, toda vez que sólo aprecia en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia impugnada la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal en favor del Cabo Romualdo, como también se refleja en el fallo, y habiéndose formulado la queja al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, procede que examinemos ahora si, en efecto, se ha producido, o no, la indebida inaplicación al Cabo Anton de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal desde la perspectiva del
Sustenta la representación procesal del recurrente la concurrencia de dicha atenuante de reparación del daño en haber procedido voluntariamente su patrocinado, el Cabo Anton, al abono de la cantidad exigida en concepto de responsabilidad civil, fijada en 290,78 euros, «tan sólo unos días después de que el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 fijase la cuantía de la fianza exigible», citando en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala núm. 54/2018, de 20 de junio.
Pero ocurre que la citada sentencia, siguiendo la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo, determina que para que resulte aplicable la referida atenuante debe concurrir, además de los requisitos de suficiencia o significancia de la reparación y que ésta se produzca con anterioridad a la celebración del juicio oral, la condición de la espontaneidad o voluntariedad de la actuación, de manera que la reparación resulte incondicionada y no venga precedida de requerimiento para su prestación. Más específicamente, en lo que a la voluntariedad se refiere, hemos señalado en nuestras sentencias núms. 47/2021, de 18 de mayo, 59/2022, de 4 de julio, 100/2023, de 29 de diciembre, y 24/2025, de 26 de junio, que no configura dicha atenuante «la realización de un depósito como consecuencia de ser requerido para prestar fianza».
En el caso examinado, resulta que, como viene a reconocer el propio recurrente, la cantidad de 290,78 euros no la constituyó éste espontáneamente sino con posterioridad y a consecuencia del requerimiento judicial, acordado por auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43, de fecha 13 de febrero de 2023 (folios 329 a 331 del sumario 43/11/23), para que prestara fianza por dicha cuantía, con expresa advertencia «de que caso de no ser constituida se procedería al embargo de sus bienes en la extensión suficiente para el aseguramiento de tal cantidad».
No se trató, por tanto, de una espontánea y voluntaria reparación del daño a la víctima sino del cumplimiento de un requerimiento judicial para afianzar las posibles responsabilidades civiles derivadas del delito de lesiones investigado, cumplimiento que evitaba el embargo de bienes.
Procede, en consecuencia, declarar que la sentencia de instancia no ha incurrido en infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal Militar, sin perjuicio de que se deba complementar dicha sentencia con los razonamientos que acabamos de exponer.
5. Queda por examinar la queja, incluida también en el motivo único del recurso, relativa a la indebida inaplicación del artículo 72 del Código Penal. Dispone este artículo que
Dicho artículo, guarda relación con el artículo 19 del Código Penal Militar, el cual, cuando se trate de delitos con arreglo a dicho código penados, además de obligar a los Tribunales a seguir
En el caso examinado, si bien con defectuosa e incompleta redacción, la sentencia de instancia parte de considerar en su Fundamento de Derecho Tercero que la aplicación del artículo 49 del Código Penal Militar «sigue el sistema del concurso ideal heterogéneo de delitos», a tenor de la frase contenida en dicho artículo «sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos [...], conforme al Código Penal», lo que es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Y en Fundamento de Derecho Octavo, señala dicha sentencia que «El Tribunal, a la hora de individualizar y graduar la pena, que se concreta en el fallo, ha tenido en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal Militar, las circunstancias personales de los acusados, sin antecedentes penales».
Ciertamente, los dos únicos criterios que establece la sentencia impugnada resultan insuficientes para explicar el camino que ha seguido para determinar la pena de dos años de prisión que junto con las correspondientes penas accesorias impone al Cabo Anton, pues no expresa cómo ha aplicado la regla contenida en el artículo 77.2 del Código Penal -artículo que únicamente es mencionado en el fallo- ni las razones por las que, en su caso, ha considerado que la pena impuesta no excede
Las referidas omisiones, además de infringir los artículos 72 del Código Penal y 19 del Código Penal Militar por ausencia de motivación, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al no permitirle conocer las razones que han determinado la imposición de la pena que le ha sido impuesta, con percusión también en su derecho de defensa; del mismo modo que tampoco posibilitan a esta Sala efectuar el control que en vía de recurso de casación le corresponde en orden a comprobar el acierto o desacierto de tan trascendente decisión del Tribunal de enjuiciamiento.
Dicho lo anterior, consideramos nuevamente que, al haber sido planteada la queja por el recurrente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, queda autorizada esta Sala para examinarla desde dicha perspectiva y corregir los defectos de la sentencia de instancia antes apuntados, determinando e imponiendo la pena que, en consecuencia, proceda.
6. Es doctrina de esta Sala que «la frase «sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal», inserta en la oración típica del artículo 49 del Código Penal Militar de 2015, da lugar a que los eventuales resultados que se deriven del comportamiento delictivo, en cualquiera de las modalidades comisivas en que se conjugue, se sancionen bajo el sistema del concurso ideal heterogéneo de delitos al que se refiere el primer inciso del apartado 1 del artículo 77 del Código Penal, castigando el tipo básico, en cualquiera de sus tres posibles modalidades comisivas, con la pena de seis meses a tres años de prisión y previendo la posibilidad de castigar, en su caso, cualquier resultado ulterior eventualmente producido, y susceptible de ser incardinado en otro precepto del Código Penal, además de la acción que se tipifica, mediante el sistema del concurso ideal, aplicando, en los términos antedichos y según la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 44/2018, las reglas del apartado 2 del artículo 77 del Código Penal -la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que exceda de la que represente la suma de las penas que correspondería aplicar si las infracciones se penaran separadamente, si bien si la pena así computada excediere de tal límite, se castigarán las infracciones por separado- [...]» ( STS, 5ª, núm.47/2020, de 29 de junio).
La conducta del Cabo Anton, además de integrar el delito tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar en la modalidad de maltrato de obra, causó lesiones en el Cabo Romualdo que menoscabaron su integridad corporal y requirieron objetivamente para su sanidad -como ya hemos razonado con anterioridad-, además de una primera asistencia facultativa, un determinado tratamiento médico, por lo que la referida conducta es constitutiva también del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal.
Nos encontramos, por tanto, ante un concurso ideal heterogéneo de delitos, el cual tiene lugar, en palabras de la STS, 2ª, núm. 341/2020, de 22 de junio, cuando «el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado».
Es de aplicación, por tanto, la regla penológica establecida en el artículo 77.2 del Código Penal, con arreglo a la cual
Por tanto, la aplicación de dicha regla penológica entraña, por una parte, determinar cuál es la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave y, por otra, comparar dicha pena con las que se impondrían si se penaran por separado cada uno de los delitos que se encuentran en relación de concurso ideal.
La primera operación resulta sencilla, pues estando castigado el delito del artículo 49 del Código Penal Militar con la pena de seis meses a tres años de prisión y el del artículo 147.1 de Código Penal con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, indudablemente constituye infracción más grave el primer delito citado, cuya mitad superior de la pena abarcaría desde un mínimo de 1 año y 9 meses y un día hasta un máximo de tres años de prisión.
La segunda operación resulta más compleja, pues debemos decidir previamente si las penas
Al respecto, señala la STS, 2ª, núm. 745/2005, de 16 de junio, que «la doctrina de esta Sala ha entendido que para realizar los cálculos que resultan obligados a consecuencia de esta previsión legal, debe partirse de la individualización de la pena para cada uno de los delitos cometidos, de forma que debe tenerse en cuenta la pena concreta que correspondería a cada uno de ellos según los razonamientos del Tribunal en relación con el caso enjuiciado, prescindiendo de la pena asignada en abstracto por la Ley. De esta forma, el Tribunal debe precisar como paso previo cuál sería la pena a imponer a cada delito separadamente considerado en atención a los criterios contenidos en los artículos 61 y siguientes del Código Penal, y, una vez determinada, aplicar las normas especiales del artículo 77, pues no resulta posible saber si la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior excede o no de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambos delitos hasta que estas últimas no están adecuadamente precisadas en el caso concreto». Doctrina que compartimos, si bien consideramos que en nuestro caso la individualización de las penas debe hacerse también con arreglo a los criterios determinados en el artículo 19 del Código Penal Militar, el cual establece:
Además, el anterior cálculo exigiría, a su vez, en relación con el delito de lesiones tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal, elegir entre la pena de prisión de tres meses a tres años o la de multa de seis a doce meses, dado el carácter alternativo con el que figuran en dicho artículo.
7. En aplicación de los anteriores preceptos legales y razonamientos, la Sala considera, en primer lugar, que, en atención a las varias lesiones causadas por el Cabo Anton en el rostro al Cabo Romualdo -«contusión facial con inflamación frontal y maxilar izquierdo, excoriaciones», «contusión palpebral derecha con esquimosis» y «cervicalgia»- resulta más apropiada la pena de prisión que la alternativa de multa para castigar el delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal.
En segundo lugar, sobre la base de que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en la conducta del Cabo Anton y ante la carencia de antecedentes penales así como de notas desfavorables en su hoja de servicios con anterioridad a que se produjeran los hechos enjuiciados, sin que conste que el maltrato y las lesiones produjeran un mayor perjuicio para el servicio que el propio hecho ilícito en sí mismo valorado y penado, considera la Sala suficientes las penas de prisión que en su mínima extensión determinan, respectivamente, el artículo 49 del Código Penal Militar y el artículo 147.1 del Código Penal para castigar la conducta del referido Cabo, considerándose proporcionada la suma de ambas penas, con las accesorias legales correspondientes, para abarcar el total desvalor de su conducta y cumplir los fines de prevención general y prevención especial a los que las penas sirven.
Por tanto, las penas que, una vez individualizadas como hemos razonado, correspondería imponer penando separadamente cada uno de los delitos apreciados, serían las de seis meses de prisión por el delito tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en su modalidad de maltrato de obra, y la de tres meses de prisión por el delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, en ambos casos con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 del Código Penal Militar y 56. 1 del Código Penal, sin que sea preciso adoptar respecto del delito de lesiones ninguna de la prohibiciones referidas en los artículos 48 y 57 de este último código.
La mitad superior de la pena prevista por la ley para la infracción más grave -que en el presente caso correspondería al delito contemplado en el artículo 49 del Código Penal Militar, castigado con la pena de 6 meses a tres años de prisión- abarcaría el tramo comprendido entre un mínimo de un año, nueve meses y un día de prisión y un máximo de tres años de prisión, por lo que incluso imponiéndola en su límite mínimo excedería con creces de la suma de las que corresponde aplicar penando separadamente las infracciones.
Todo lo cual determina, de conformidad con la regla contenida en el artículo 77.2 del Código Penal, que los delitos apreciados en relación de concurso ideal en el caso presente deban penarse por separado con las penas antes individualizadas.
No consta en la sentencia de instancia que por el Tribunal de enjuiciamiento se hayan tenido en cuenta las anteriores consideraciones y cálculos para determinar la pena de dos años de prisión que impone al Cabo Anton, por lo que, en efecto, aprecia la Sala infracción del artículo 72 del Código Penal, en relación con el 77.2 del mismo código y con el 19 del Código Penal Militar, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del motivo único del recurso de casación promovido por la representación procesal del referido Cabo y el dictado de segunda sentencia en la que se determine la pena aplicable de conformidad con los anteriores preceptos.
8. Finalmente, respecto de la postrera queja, incluida en el mismo motivo, de haber utilizado el Tribunal
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar parcialmente los recursos de casación acumulados bajo el número 101-12/2025, interpuestos, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales D. José Saavedra Sobrado, en representación del Cabo D. Anton, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Gómez Domínguez; y la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en representación del Cabo D. Romualdo, bajo la dirección jurídica de la Letrada de Dª. Mª. Del Rosario Cañete Aguado, contra la sentencia núm. 31/24 dictada en fecha 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 43/11/22.
2º.- Casar y anular la sentencia recurrida, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.
3º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION PENAL núm.: 12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Ángel Turienzo Veiga
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el procedimiento sumario número 43/11/22 en el que el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó el 7 de noviembre de 2024 la sentencia núm. 31/24 en la que se condenó al Cabo D. Anton como autor responsable de un delito «relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares», en su modalidad de maltrato de obra, previsto en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono al Cabo D. Romualdo de la cantidad de 1.341 euros en concepto de responsabilidad civil; condenándose también en la misma sentencia al Cabo D. Romualdo, por la comisión de dos delitos «relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares», previstos en el artículo 50 del Código Penal Militar, uno en su modalidad de amenazas y otro en su modalidad de injurias graves, con la aplicación de la atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dicha sentencia, que fue recurrida en casación por el Procurador de los Tribunales D. José Saavedra Sobrado, en representación del Cabo D. Anton, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Gómez Domínguez, y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en representación del Cabo D. Romualdo, bajo la dirección jurídica de la Letrada de Dª. Mª. Del Rosario Cañete Aguado, ha sido casada y anulada en virtud de Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo al estimarse parcialmente cada uno de los recursos de casación mencionados.
En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Que debemos condenar y condenamos al Cabo del Ejército de Tierra D. Romualdo como autor de un solo delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazas, tipificado en el artículo 50 del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin exigencia de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido sufrir de privación de libertad, detención y arresto disciplinario, así como el permanecido en la situación de suspensión de funciones, por los mismos hechos.
2º.- Que debemos condenar y condenamos al Cabo del Ejército de Tierra D. Anton como autor de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares, en la modalidad de maltrato de obra, tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión por el primer delito mencionado y de tres meses de prisión por el segundo, en ambos casos con las penas accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al abono al Cabo Romualdo de la cantidad de 1.341 euros en concepto de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido sufrir de privación de libertad, detención y arresto disciplinario, así como el permanecido en la situación de suspensión de funciones, por los mismos hechos.
3º.- Mantener los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en la medida en que no estén afectados por esta resolución, sin perjuicio de la corrección del error material detectado en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia de instancia, de modo que la expresión «La afectación a la dignidad personal del Sargento que sufrió la agresión [...]» es sustituida por la de «La afectación a la dignidad personal del Cabo que sufrió la agresión [...]».
4º.- Declarar de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
RECURSO DEL CABO D. Romualdo
Argumenta dicha representación «que hay ausencia de pruebas objetivas contra mi representado [...] ya que las pruebas por las que se ha condenado por la Sala han sido exclusivamente declaraciones testificales de Soldados/Cabos del mismo módulo de mi representado en un contexto de Bulling frente a él», basándose para ello en su particular valoración de la prueba, de la que deduce «que los testigos pertenecen a la misma compañía del agresor, habiendo mentido en sus declaraciones a sabiendas, pero no porque lo diga esta parte sino por resultar la versión inverosímil».
Invoca en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2017, de 7 de abril de 2017, en la que se expresa que el derecho a la tutela judicial efectiva «alcanza también a la eficacia probatoria que [sic] los medios de prueba, de modo tal que es necesario que los órganos judiciales especifiquen el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante y que este permitan [sic] conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión».
2. La Excma. Fiscalía Togada propone la desestimación del motivo por considerar «que la prueba con que ha contado el TMT4º aparece detallada y analizada en los folios 6 a 8 de la sentencia recurrida, en los que el Juzgador ha expuesto los
Hace concreta referencia a los testimonios de los Cabos Emilio y Carlos Manuel, que fueron coincidentes en la descripción de los insultos y amenazas proferidos por el Cabo Romualdo tras ser agredido, al tiempo que considera carente del más mínimo fundamento la alegación de la parte recurrente de que estas testificales no deberían admitirse porque mintieron en sus declaraciones. Argumenta el Ministerio Fiscal que «no existe indicio alguno que permita cuestionar la veracidad de dichos testimonios, debiendo añadirse que estas testificales no solo han permitido sustentar en último término la condena del recurrente, sino también la del otro acusado en las presentes actuaciones, el Cabo Anton», razones por las que ha existido prueba suficiente, valorada de manera racional y lógica, no resultando, por tanto, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Ningún desarrollo argumental distinto realiza la parte recurrente respecto de las vulneraciones que denuncia, lo que nos lleva a centrar el análisis del motivo desde la perspectiva de los dos derechos fundamentales citados.
Como recogimos, entre otras, en nuestras sentencias núms. 50/2022, de 9 de junio, y 79/2023, de 23 de octubre:
«[...] es doctrina consolidada de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables -por todas, citando algunas de las más recientes, sentencias de esta Sala núms. 9/2019, de 7 de febrero; 79/2019, de 19 de junio; 44/2020, de 11 de junio; 47/2020, de 29 de junio; 48/2020, de 6 de julio; 71/2020, de 27 de octubre; 4/2021, de 8 de febrero; 44/2021, de 7 de mayo; 97/2021, de 4 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 115/2021, de 20 de diciembre; 21/2022, de 3 de marzo; 29/2022, de 31 de marzo, y 33/2022, de 7 de abril; así como de la Sala Segunda núms. 549/2019, de 12 noviembre; 622/2019, de 17 de diciembre; 273/2020, de 3 de junio; 373/2020, de 3 de julio, y 800/2021, de 20 de octubre-. Pero una vez verificado que la condena no recayó en situación de vacío probatorio, lo que está en la base del derecho a la presunción de inocencia, sino que se fundó en verdadera prueba de cargo o incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia, a la vista de la valoración que el mismo efectúa de la totalidad de la prueba practicada.
Consecuentemente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria, practicada con sujeción a la ley, y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica.
Al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre este segundo derecho fundamental, no está de más recordar, como hemos hecho en recientes sentencias núms. 61/2020, de 1 de octubre, 82/2020, de 26 de noviembre, 115/2021, de 20 de diciembre, 21/2022, de 3 de marzo, 29/2022, de 31 de marzo, y 33/2022, de 7 de abril que "el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia 86/2016, de 4 de julio), y, por tanto, puede estimarse que una resolución judicial vulnera ese derecho fundamental cuando, o bien se haya denegado el acceso a los tribunales, sin una razón legal que lo ampare, o bien cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, o bien, finalmente, cuando esa motivación sea solo aparente, esto es, su razonamiento fuera arbitrario, irrazonable o incurra en error patente ( sentencia 91/2017, de 27 de septiembre)"».
2. De acuerdo con la anterior doctrina, lo que hemos de controlar en el juicio de revisión que nos corresponde es si el Tribunal de instancia ha contado con prueba válida suficientemente incriminatoria y si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir el relato fáctico, subsumible en los delitos por los que se condena al recurrente, Cabo D. Romualdo.
La conducta punible atribuida a dicho Cabo, descrita en los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, consistió en proferir, a gritos y exaltado, las expresiones «te voy a matar», «me cago en tu puta madre» contra el Cabo Anton -también condenado en esta misma causa-, tras ser agredido por éste. Y, en los fundamentos de la convicción de dicha sentencia, el Tribunal de instancia explica los elementos de prueba que le han llevado a su convicción.
En efecto, la sentencia impugnada detalla en el extenso apartado dedicado a los Fundamentos de la Convicción -íntegramente transcrito en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia- la abundante prueba practicada y su valoración por el Tribunal de enjuiciamiento a través de razonamientos que consideramos acordes con la lógica, la razón y la experiencia. En relación con los hechos nucleares objeto de acusación, explica dicho Tribunal que «prácticamente de la totalidad de las testificales se da por probado de un lado, que el Cabo Romualdo gritaba de forma totalmente exaltada
Ciertamente esta Sala, mediante el visionado de la grabación de la vista oral, constata que fueron varios los testigos que escucharon las expresiones proferidas por el Cabo Romualdo contra el Cabo Anton, ratificando en el acto de la vista oral lo que ya habían manifestado en sus declaraciones sumariales.
3. Frente a la anterior realidad procesal, que pone de manifiesto el respeto a los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del recurrente, no pueden prevalecer los alegatos plasmados en el primer motivo de su recurso de casación.
En primer lugar, el desacuerdo de la parte recurrente con el resultado de la abundante prueba de cargo suficientemente incriminatoria, válidamente obtenida, practicada con todas las garantías legales y racionalmente valorada no le autorizan a negar la propia existencia de ésta, so pretexto de descalificarla mediante las meras especulaciones de que los testigos han mentido «a sabiendas» por tratarse de «declaraciones testificales de Soldados/Cabos del mismo módulo de mi representado en un contexto de Bulling frente a él».
En contra de lo que afirma la parte recurrente, el que algunos de los testigos manifestaran que el Cabo Romualdo «no se caracterizaba por ser limpio ni ordenado» (declaración del Soldado Herminio) o que «era una persona problemática en la convivencia» a la hora de limpiar, saltando los problemas cuando había revistas a la camareta (declaración del Soldado Ángel Jesús), ni implica la existencia de bulling sobre dicho cabo ni resta verosimilitud a los testigos que lo manifiestan.
Por otro lado, las expresiones proferidas por el Cabo Romualdo contra el Cabo Anton han sido acreditadas no sólo por los soldados del mismo módulo que las escucharon sino también por los Cabos Carlos Manuel y Emilio, ocupantes de distinto módulo, que hicieron acto de presencia en la camareta donde se desarrollaba el altercado entre aquellos dos Cabos, a requerimiento de los soldados ante la alarma producida por los gritos y golpes procedentes de dicha camareta.
La Sala ha de recordar, una vez más, que la no aceptación de la versión del acusado, ante la contundencia de la prueba de cargo válidamente obtenida y legalmente practicada, no lesiona su derecho a la presunción de inocencia, pues como reiteradamente hemos declarado -por todas, en SSTS, 5ª, núms. 57/2022, de 20 de junio, 38/2023, de 11 de mayo, 19/2024, de 18 de abril, y 24/2025, de 26 de junio-, ni el derecho a la presunción de inocencia conlleva que el Tribunal de enjuiciamiento deba asumir la versión de los hechos ofrecida por el acusado ni se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo atribuye mayor veracidad a la primera que a la segunda, siempre que, como hace en la sentencia recurrida, dicho Tribunal exprese razonada y razonablemente el fundamento que le lleva a tal decisión. El contenido del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo amparo se formula el motivo, no incluye un pretendido derecho del acusado, hoy recurrente, a que se otorgue mayor credibilidad a la prueba de descargo sobre la de cargo, como tampoco un supuesto derecho a que prevalezca su parcial valoración de la prueba sobre la valoración imparcial del Tribunal de enjuiciamiento. Como recuerda la STS, 2ª, núm. 849/2013 de 12 de noviembre, «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente».
En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia impugnada no ha vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del recurrente ni los demás principios que invoca, una vez que hemos constatado que el Tribunal
Procede, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso.
Argumenta la parte recurrente: que «la sentencia no analiza el contexto en el que hubieran podido producirse [los dos delitos por los que fue condenado el Cabo Romualdo], ya que esta parte niega tanto las amenazas como los insultos, de haberlos proferido se hubieran producido en un contexto de agresión hacia él y consiguiente defensa»; que resulta «inverosímil que en lugar de defenderse físicamente -Io que hubiera supuesto una eximente de legítima defensa- se hubiera defendido con amenazas e insultos»; que «la sentencia no ha tenido en cuenta que mi representado estaba en el suelo con el Cabo Anton encima agrediéndole», y que tampoco concurre el dolo requerido por el tipo penal.
2. El Ministerio Fiscal, no obstante advertir preliminarmente que este segundo motivo del recurso, tal y como ha sido planteado por la defensa letrada del recurrente, además de carecer manifiestamente de fundamento, incurriría también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.3 LECrim por no respetar los hechos que la sentencia declara probados, se adhiere parcialmente al motivo, al estimar que la subsunción jurídica de los hechos protagonizados por el Cabo Romualdo realizada por la sentencia de instancia no resulta acorde a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo referida a la progresión y consunción delictiva aplicable en este tipo de acciones ilícitas, razón por la que «se habría producido una indebida aplicación del artículo 50 CPM, incurriéndose en definitiva en la infracción de ley denunciada en este Motivo Segundo».
En apoyo de su posición, cita la Excma. Fiscalía Togada diversas sentencias de esta Sala -en concreto, las sentencias núms. 42/2021, de 4 de mayo, 6/2024, de 14 de febrero, 48/2023, de 24 de mayo, 61/2021, de 12 de julio, 4/2021, de 8 de febrero, 126/2017, de 13 de diciembre, y la de 5 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación penal núm. 63/2014- que confirmaron otras tantas sentencia de Tribunales Militares Territoriales en las se penó como un solo delito las acciones injuriosas y amenazantes vertidas, bien por un militar contra otro militar de igual empleo (delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los militares), bien por un superior contra un subordinado (delito de abuso de autoridad), o bien por un subordinado contra un superior (delito de insulto a superior), tanto en aplicación del Código Penal Militar vigente como del Código Penal Militar de 1985.
En conclusión, propone la Fiscalía Togada que los hechos protagonizados por el recurrente se subsuman en un solo delito del artículo 50 del vigente Código Penal Militar.
«Cuando el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, como es el caso, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicha narración (por todas la sentencia de esta sala de 29 de septiembre de 2009), pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 123/86, de 22 de octubre), "la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia" ( sentencia de esta sala de 9 de marzo de 2010)».
2. El segundo motivo del recurso, objeto ahora de examen, resulta, en el grueso de su argumentación, contrario a la disciplina que rige el motivo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim, por cuanto parte de la discrepancia con el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia y de reiterar los argumentos ya expuestos en el primer motivo sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia -insistiendo la representación procesal del recurrente en negar que su patrocinado profiriera los insultos y amenazas que se relatan en los hechos probados y en lo «inverosímil» del relato fáctico-, alegaciones que ya hemos rebatido en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia.
Concurre, por tanto, respecto a las referidas alegaciones reproducidas en el presente motivo, la causa de inadmisión contemplada en el artículo 884.3º de la LECrim -[c]
3. Hay, sin embargo, dos alegatos de la parte recurrente que deben ser examinados en el presente motivo, aunque, eso sí, partiendo del pleno respeto a los hechos que la sentencia de instancia declara probados. Nos referimos al cuestionamiento por la parte recurrente de la concurrencia del dolo requerido por el tipo penal aplicado y a su afirmación de que la sentencia no analiza el contexto en el que hubieran podido producirse los hechos.
Hemos de señalar al respecto que la sentencia de instancia sí se refiere expresamente a la concurrencia de dolo en la conducta del Cabo Romualdo. Así, en referencia concreta al elemento subjetivo del tipo contemplado en el artículo 50 del Código Penal Militar en su modalidad de injurias, señala, a la luz de la jurisprudencia, que «el tipo que aplicamos no requiere de dolo especifico alguno en el agente, ni incorpora elemento subjetivo del injusto que haya de considerarse; basta el dolo genérico de que el actor tuviera conciencia de que estaba prefiriendo frases injuriosas a un militar del mismo empleo y voluntad para llevar a cabo su acción. Ello se produce sin duda en el caso que nos ocupa, habiéndose violentado con la acción del procesado el bien jurídico protegido por el precepto penal que aplicamos, que no es otro que la integridad moral y dignidad del militar ofendido». Y, en relación con la modalidad de amenazas, señala que el propósito de ejercer presión sobre la víctima, privándola de su tranquilidad, constitutivo del dolo, concurre en el presente caso, «pues existe el anuncio de un mal constitutivo de delito, realizado por el sujeto activo, y dirigido a producir, potencialmente, la intimidación del amenazado, en este caso del mismo empleo, que se desprende de lo actuado. La conducta del acusado, se dirigió a emitir una expresión encaminada a infundir a éste una zozobra o intranquilidad con el propósito de intimidarlo. El hecho de que la misma se manifieste de forma alterada, teniendo que ser flanqueado por otro compañero no desvirtúa en modo alguno la capacidad de intimidación que pudiera tener».
Esta Sala coincide con la de instancia en que, dado el tenor literal de las expresiones proferidas -me cago en tu puta madre, te voy a matar- y el contexto en el que se producen -en uno de los módulos la 3ª Compañía del Batallón "Legazpi" del Regimiento de Infantería "Tercio Viejo de Sicilia 67" (San Sebastián), en presencia del Cabo ofendido y de otros compañeros-, se infiere de forma lógica y racional la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, constituido por el dolo genérico consistente en conocer el sentido de lo que se hace o dice -elemento intelectual del dolo -y actuar según dicho conocimiento - elemento volitivo-, así como el ánimo de lesionar el honor e intimidar al Cabo Anton, pues no dudó en dirigírselas con agresividad y gritos en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros.
En cuanto a la afirmación de la parte recurrente de que la sentencia impugnada no analiza «el contexto en el que hubieran podido producirse los hechos», no se corresponde con la realidad. La prueba más evidente de que dicha sentencia sí lo ha valorado -en la parte que podía beneficiar al Cabo Romualdo- es que en su Fundamento de Derecho Séptimo aprecia en favor de este Cabo la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal de
4. Con independencia de lo hasta ahora expuesto en relación con los argumentos en los que la representación procesal del recurrente sustenta su pretensión, no podemos orillar que un motivo basado en
El Tribunal de instancia analiza en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada, a la luz de las definiciones de injuria y de amenaza contenidas en el Código Penal y de la jurisprudencia que las interpreta, la concurrencia en la conducta del Cabo hoy recurrente de todos los elementos de las respectivas modalidades contempladas en el artículo 50 del Código Penal Militar, distinguiendo dos acciones distintas, una integrada por la expresión «me cago en tu puta madre», constitutiva de injuria grave, y otra integrada por la expresión «te voy a matar», constitutiva de amenaza, lo que lleva a dicho Tribunal a apreciar dos delitos distintos, incluidos en el mismo tipo penal, y a penarlos separadamente. Tal decisión, la justifica el Tribunal de instancia en que las acciones descritas tienen entidad «más que suficiente» para ser reputadas como dos delitos, considerando, además de su tenor literal, «el contexto en que se dirigen, en los módulos de alojamiento del Acuartelamiento de Loyola en Donostia-San Sebastián, donde el personal subordinado se encontraba esperando para pasar revista realizando tareas de limpieza de los mismos, que pudiendo ser presenciados y escuchados por una pluralidad de personas que estaban en el lugar, colman de largo la lesión al bien jurídico de la integridad moral y la dignidad del militar ofendido protegido por la norma penal».
Es cierto que conceptualmente injuriar y amenazar son acciones distintas, recibiendo en el Código Penal un tratamiento diferente. Sin embargo, no cabe ignorar que, en atención al modo, el contexto y el tiempo en el que se producen la amenaza y el insulto, una ponderada y proporcionada valoración del hecho delictivo puede hacer aconsejable acudir a la teoría de la acción única, englobando la amenaza y el insulto en un solo delito, sin que ello implique restar gravedad a las expresiones proferidas.
En el caso ahora examinado, el hecho de que la amenaza y el insulto fueran expresados por el cabo Romualdo sin solución de continuidad sólo contra el Cabo Anton, inspirados por una misma intención de perturbar el ánimo de éste mediante el anuncio de un mal futuro, reforzado con una ofensa, en el fragor de la disputa mantenida entre ambos Cabos y cuando ya habían hecho acto de presencia otros compañeros, hace que nos inclinemos por la apreciación de un solo delito de los contemplados en el artículo 50 del Código Penal Militar en la modalidad de amenazas.
Compartimos, por tanto, la posición de la Fiscalía Togada y seguimos la senda de la jurisprudencia que con profusión cita, toda vez ha sido una constante de nuestra Sala confirmar en casación las sentencias de instancia que, ante supuestos similares de expresiones injuriosas y amenazantes proferidas simultáneamente, han apreciado un solo delito -generalmente aplicando la teoría de la unidad de acción-, calificándolo bien sea únicamente en la modalidad de injurias, únicamente en la modalidad de amenazas o en la modalidad conjunta de injurias y amenazas, tanto se tratara de delitos de abuso de autoridad, como de insulto a superior o contra el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares; pudiendo añadirse a las sentencias reseñadas por el Ministerio Fiscal desde la ya lejana de 17 de octubre de 1996 (rec. de casación penal núm.41/1996), hasta las más recientes núms. 19/2025, de 28 de mayo, y 22/2025, de 19 de junio.
En atención, pues, a las razones expuestas, procede la estimación parcial del motivo segundo del recurso interpuesto por el Cabo Romualdo, en el sentido de apreciar que la conducta de éste relatada en los hechos probados de la sentencia de instancia constituye un único delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, de los tipificados en el artículo 50 del Código Penal Militar, en la modalidad de amenazar a otro militar del mismo empleo.
RECURSO DEL CABO D. Anton
Sustenta la parte recurrente la indebida aplicación del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal con el argumento de que «[e]l Cabo Romualdo, de conformidad con el Informe de Sanidad del Imelga de fecha 17 de noviembre de 2022, únicamente precisó de 7 días para la curación de los daños físicos sufridos, sin secuelas reconocidas, y en ningún caso fue sometido a tratamiento a mayores», habiendo determinado, por otro lado, el Tribunal a
En relación con la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21.5ª del Código Penal, considera la parte recurrente que pese a haber solicitado expresamente su aplicación en el acto de la vista, el Tribunal de instancia la ha dejado de aplicar indebidamente. A juicio de la representación procesal del ahora recurrente, «concurren los requisitos esenciales establecidos por el Tribunal Supremo para la apreciación de la atenuante de reparación del daño», toda vez que, según argumenta: «El Cabo Anton procedió voluntariamente al abono de la cantidad exigida en concepto de responsabilidad civil, fijada en 290,78 euros, en el mes de febrero de 2023. Por tanto, mi mandante, tan solo unos días después de que el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 fijase la cuantía de la fianza exigible, abonó la misma, siendo, por tanto, el pago muy anterior a la celebración del juicio». En apoyo de esta pretensión, cita la sentencia de esta Sala núm. 54/2018, de 20 de junio.
La infracción del artículo 72 del Código Penal, que también se denuncia en el presente motivo, la fundamenta el recurrente en que la sentencia impugnada no haya motivado la decisión de imponerle una pena tan elevada como la de dos años de prisión, lo que, a su vez, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución española e infringe el deber proclamado en el artículo 120.3 de esta norma fundamental.
La representación procesal del recurrente extiende su queja de ausencia de motivación de la sentencia impugnada a la insuficiente explicación en ella de la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo delictivo de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y a no haber justificado la elección de la pena más gravosa -prisión- en lugar de la menos gravosa -multa- de las previstas en dicho tipo penal; al tiempo que denuncia el empleo por la sentencia de instancia de «argumentos y reflexiones», sin modificación, de otras sentencias anteriores dictadas por el mismo Tribunal. Pone como ejemplo de ello, la frase «La afectación a la dignidad personal del Sargento que sufrió una agresión, tiene importante impacto en la autoestima y en la ansiedad producida, como se ha acreditado en las presentes actuaciones», contenida en la página 22 de la sentencia impugnada, cuando realmente en el caso enjuiciado por ésta el lesionado era un cabo y no un sargento.
Ilustra la parte recurrente su exposición sobre la falta o insuficiencia de motivación de la sentencia de instancia con la cita de diversas sentencias de las Salas Primera, Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo en las que se resalta la importancia y el alcance del deber de motivar las sentencias; citas que damos por reproducidas.
2. Por la representación procesal del Cabo D. Romualdo se solicita la inadmisión del recurso formulado por la representación procesal de D. Anton, por retrasos en su presentación y entremezclar en un solo motivo razones e infracciones que deberían haber sido objeto de al menos cuatro motivos diferentes.
Critica las contradicciones en las que incurre la formulación del motivo de la parte contraria en lo que respecta a: su numeración; incluir en su enunciado la infracción por inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal cuando realmente dicho artículo sí fue aplicado por el Tribunal de instancia, y no desarrollar los cuatro motivos consignados en el escrito de anuncio del recurso.
Manifiesta que, «[e]n cualquier caso, es una construcción del motivo que vulnera lo previsto en el art. 325 de la LO 2/1989 de 13 de abril Procesal Militar y el art. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 874 y su jurisprudencia».
Subsidiariamente, para el caso de que no sea inadmitido, impugna el recurso de la parte contraria «en lo que contradiga los fundamentos alegados por esta parte en su escrito de Recurso de Casación».
3. La Excma. Fiscalía Togada, si bien advierte preliminarmente que la defensa letrada del recurrente ha incumplido las exigencias formales que el articulo 874 LECrim determina -pues en lugar de articular distintos motivos casacionales con las diferentes infracciones de ley y constitucionales alegadas, las acumula todas en un único motivo-, procede, sin embargo, al análisis de las distintas infracciones denunciadas por el recurrente, considerando que deben estimarse las relativas a la indebida aplicación de los artículos 147.1 y 72 del Código Penal, implicando, a su vez, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española, así como del deber de motivar las sentencias establecido en el artículo 120.3 de la misma Norma Fundamental.
En relación con la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, argumenta la Fiscalía Togada -a la vista del penúltimo párrafo de los hechos probados que declara la sentencia de instancia- que «las lesiones sufridas por el Cabo Romualdo no necesitaron un tratamiento médico o quirúrgico distinto a la primera asistencia facultativa que recibió el mismo día que ocurrieron los hechos, resultando la argumentación utilizada por el TMT4º ilógica, al afirmar en el Fundamento Jurídico Tercero que «[...] los hechos declarados probados de conformidad con las partes reúnen los citados elementos del tipo del apartado 1 del artículo 147 [...]»». Considera el Ministerio Fiscal que los hechos deberían haberse subsumido en el artículo 147.2 del Código Penal, de acuerdo con la propia explicación que ofrece la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo (página 12) sobre la diferencia entre el delito del apartado 1 del artículo 147 y el delito leve del apartado 2 del mismo artículo, siendo, por tanto, la motivación de la sentencia «irracional e ilógica», vulnerándose de esta forma también el derecho constitucional del ahora recurrente a la tutela judicial efectiva.
Respecto de la indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal, señala el Ministerio Fiscal que la motivación realizada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia impugnada, a la hora de individualizar la pena impuesta al Cabo Anton, es insuficiente y no alcanza los estándares exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.
La Fiscalía Togada se opone, sin embargo, a la pretensión de que se declare la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21. 5ª del Código Penal.
Argumenta que, pese a que «la sentencia recurrida ha incurrido en el quebranto formal previsto en el artículo 851.3 LECrim, puesto que tal y como señala la defensa del recurrente en su recurso, el TMT4º no ha dado respuesta a una de las pretensiones que la defensa planteó en el trámite de conclusiones provisionales» [sic], sin embargo, al no haber formulado el recurrente ningún motivo tendente a poner de manifiesto el referido quebrantamiento de forma, la cuestión debe analizarse tal y como ha sido promovida por éste, es decir desde la perspectiva del
Si bien dichos defectos, desde una visión puramente formalista, podrían haber dado lugar a una inadmisión del motivo por las causas de inadmisión establecidas en los artículos 884.4º y 885.1º de la LECrim, la Sala, en aras del amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que viene sobreponiendo al exceso de formalismo, considera que procede entrar a conocer y resolver las quejas que el motivo contiene, aunque, eso sí, en la medida que sean comprensibles e identificables, y siempre desde la perspectiva de la infracción de ley penal sustantiva regulada en el artículo 849.1º de la LECrim, a cuyo amparo se formula la totalidad del motivo.
2. Partiendo, pues, del pleno respeto a los hechos que la sentencia de instancia declara probados -como ya hemos explicado que exige la disciplina del motivo regulado en el artículo 849.1º de la LECrim
Consta, sin embargo, en las actuaciones y se refleja en los hechos probados de la sentencia impugnada, que el Cabo Romualdo, en la misma tarde en la que sufrió la agresión del ahora recurrente, «fue atendido en el servicio de urgencias de la Policlínica Gipúzkoa, donde fue diagnosticado de "contusión facial" con
Y también recogen los hechos probados el resultado del informe pericial médico-forense, ratificado y ampliado en la vista oral por el médico forense D. Estanislao, en los siguientes términos:
«Asimismo, el Cabo Romualdo fue sometido a reconocimiento médico forense, haciendo constar en el informe de sanidad los diagnósticos de
El Tribunal de enjuiciamiento justifica, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, que las descritas lesiones integran el delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, con los siguientes razonamientos:
«El artículo 147.1 del CP, sanciona la conducta del que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico". Los requisitos que la jurisprudencia exige respecto de esta infracción penal son: a) una acción voluntaria de herir, golpear o maltratar a otro; b) un resultado dañoso corporal, con el consiguiente menoscabo en la salud o capacidad fisiológica del perjudicado, siendo preciso para su completa y definitiva sanidad, requiera tratamiento médico o quirúrgico; c) una relación de causalidad adecuada entre la conducta del agente y el resultado dañoso producido; y d) el dolo genérico de atacar la integridad física y corporal, no siendo necesario que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico.
La diferencia entre el delito del apartado 1 del artículo 147, y el delito leve del apartado 2 estriba en que, para apreciar la existencia del primero, se precisa que las lesiones, para su completa y definitiva sanidad, requieran tratamiento médico, quirúrgico o rehabilitador distinto de la primera asistencia facultativa, y para apreciar la existencia del segundo, es necesario que la lesión para su sanidad haya requerido únicamente una primera asistencia facultativa.
Los hechos declarados probados de conformidad con las partes reúnen los citados elementos del tipo del apartado 1 del artículo 147, sin obviar además que la intención y el ánimo de lesionar en el inculpado palpita con intensidad y se revela claramente de aquellos, dada la forma en que se produce, la intensidad del golpe, la zona del cuerpo afectada y la lesión ocasionada, cuyo alcance y consecuencias, ya explicitadas, colmarían las exigencias del apartado 1 del citado precepto».
3. Puesto que, como acabamos de ver, la sentencia de instancia recoge en los hechos probados el diagnóstico médico de las lesiones sufridas por el Cabo Romualdo, así como las prescripciones médicas establecidas para su curación -ratificados ambos por el médico forense-, y expresa en el Fundamento de Derecho Tercero las razones por las que considera que deben subsumirse en el apartado 1, en lugar de en el 2, del artículo 147 del Código Penal, hemos de descartar, de entrada, las tachas tanto de falta de motivación y arbitrariedad que la parte recurrente atribuye en este punto a dicha sentencia como de irracionalidad y falta de lógica que le achaca la Fiscalía Togada.
La discrepancia que, en sus justos términos, determinan tan enfrentadas posturas queda reducida a las distintas interpretaciones que por una parte sostiene la sentencia de instancia y, por otra, el recurrente y la Fiscalía Togada sobre el elemento normativo del tipo requerido por el artículo 147.1 del Código Penal, consistente en que
Para resolver la cuestión hemos de acudir a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que la parte recurrente sólo recoge citas parciales, siendo clave la interpretación que debe darse al concepto tratamiento médico, posterior a la primera asistencia facultativa, objetivamente necesario para la sanidad de las lesiones. Escogemos, por todas, la sentencia núm. 533/2019, de 5 de noviembre, en parte reseñada por el actor, en la que se recopila la doctrina existente sobre el asunto debatido:
«El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la
Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento, y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.
Nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como " toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". De forma más descriptiva, "el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica". En el seguimiento o vigilancia deben incluirse los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cualquier caso, en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto.
En las SSTS. 180/2014 de 6.3, 34/2014 de 6.2, dijimos que el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3, 650/2008 de 23.10, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En efecto, prescindiendo de la primera asistencia, el tratamiento dispuesto por el legislador, es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
Una última consideración sobre el tratamiento médico y la prescripción de medicamentos. En la STS 19/2016, de 26 de enero, dijimos que "El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 6-2-93, 2-6-94, 12-7-95, 9-2-96, 30-4-97, 26-2-98, 20-5-98, 26-5-98, 16-6-99, 5-11-99, 14-1-2000, 1-12-2000, 10-9-2001, 7-11-2001, 263[sic]-11-2001, 10- 4- 2002 y 34/13) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. En el mismo sentido los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron por unanimidad, que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico".
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria
Conforme a la expresada doctrina, es palmario que las prescripciones recetadas al Cabo Romualdo por el servicio de urgencias de la Policlínica Guipúzkoa, descritas en los hechos probados de la sentencia impugnada y consistentes en la toma del antiinflamatorio «dexketoprofeno» de 25 mg cada ocho horas y durante cinco días, así como crioterapia local y reposo por 72 horas, constituyen tratamiento médico por cuanto suponen «actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico», y también «la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa», que incluye, en el presente caso, tanto la prescripción de fármacos («dexketoprofeno» de 25 mg) como la fijación de comportamientos a seguir (aplicación de crioterapia local y reposo por 72 horas), en orden a lograr la curación de las lesiones sufridas a consecuencia de la agresión recibida de manos del Cabo Anton.
El carácter objetivo y también necesario del referido tratamiento médico se desprende no sólo del diagnóstico médico que le precede y de la cualificación del servicio médico de urgencias que lo prescribió, sino también de su ratificación pericial por el médico forense, de lo que se deja constancia en los propios hechos probados de la sentencia impugnada.
En consecuencia, no apreciamos indebida aplicación por el Tribunal de enjuiciamiento del artículo 147.1 del Código Penal, ni la arbitrariedad o falta de motivación que el recurrente alega como complemento de su queja, puesto que aquel explica en la sentencia, de manera suficiente, racional y lógica, la razón por la que los hechos que declara probados deben subsumirse en el apartado 1, en lugar de en el 2, del citado artículo.
4. Respecto de la queja en la que se denuncia infracción por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal, es cierto que la sentencia de instancia no explica las razones por las que, pese a haber sido alegada -bien que con carácter subsidiario y muy parca argumentación- por la defensa del Cabo Anton, considera improcedente su apreciación, incurriendo por ello en déficit de motivación que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, siendo evidente que el Tribunal de instancia desestimó la pretensión de que se aplicara la referida circunstancia atenuante, toda vez que sólo aprecia en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia impugnada la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal en favor del Cabo Romualdo, como también se refleja en el fallo, y habiéndose formulado la queja al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, procede que examinemos ahora si, en efecto, se ha producido, o no, la indebida inaplicación al Cabo Anton de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal desde la perspectiva del
Sustenta la representación procesal del recurrente la concurrencia de dicha atenuante de reparación del daño en haber procedido voluntariamente su patrocinado, el Cabo Anton, al abono de la cantidad exigida en concepto de responsabilidad civil, fijada en 290,78 euros, «tan sólo unos días después de que el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 fijase la cuantía de la fianza exigible», citando en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala núm. 54/2018, de 20 de junio.
Pero ocurre que la citada sentencia, siguiendo la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo, determina que para que resulte aplicable la referida atenuante debe concurrir, además de los requisitos de suficiencia o significancia de la reparación y que ésta se produzca con anterioridad a la celebración del juicio oral, la condición de la espontaneidad o voluntariedad de la actuación, de manera que la reparación resulte incondicionada y no venga precedida de requerimiento para su prestación. Más específicamente, en lo que a la voluntariedad se refiere, hemos señalado en nuestras sentencias núms. 47/2021, de 18 de mayo, 59/2022, de 4 de julio, 100/2023, de 29 de diciembre, y 24/2025, de 26 de junio, que no configura dicha atenuante «la realización de un depósito como consecuencia de ser requerido para prestar fianza».
En el caso examinado, resulta que, como viene a reconocer el propio recurrente, la cantidad de 290,78 euros no la constituyó éste espontáneamente sino con posterioridad y a consecuencia del requerimiento judicial, acordado por auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43, de fecha 13 de febrero de 2023 (folios 329 a 331 del sumario 43/11/23), para que prestara fianza por dicha cuantía, con expresa advertencia «de que caso de no ser constituida se procedería al embargo de sus bienes en la extensión suficiente para el aseguramiento de tal cantidad».
No se trató, por tanto, de una espontánea y voluntaria reparación del daño a la víctima sino del cumplimiento de un requerimiento judicial para afianzar las posibles responsabilidades civiles derivadas del delito de lesiones investigado, cumplimiento que evitaba el embargo de bienes.
Procede, en consecuencia, declarar que la sentencia de instancia no ha incurrido en infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal Militar, sin perjuicio de que se deba complementar dicha sentencia con los razonamientos que acabamos de exponer.
5. Queda por examinar la queja, incluida también en el motivo único del recurso, relativa a la indebida inaplicación del artículo 72 del Código Penal. Dispone este artículo que
Dicho artículo, guarda relación con el artículo 19 del Código Penal Militar, el cual, cuando se trate de delitos con arreglo a dicho código penados, además de obligar a los Tribunales a seguir
En el caso examinado, si bien con defectuosa e incompleta redacción, la sentencia de instancia parte de considerar en su Fundamento de Derecho Tercero que la aplicación del artículo 49 del Código Penal Militar «sigue el sistema del concurso ideal heterogéneo de delitos», a tenor de la frase contenida en dicho artículo «sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos [...], conforme al Código Penal», lo que es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Y en Fundamento de Derecho Octavo, señala dicha sentencia que «El Tribunal, a la hora de individualizar y graduar la pena, que se concreta en el fallo, ha tenido en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal Militar, las circunstancias personales de los acusados, sin antecedentes penales».
Ciertamente, los dos únicos criterios que establece la sentencia impugnada resultan insuficientes para explicar el camino que ha seguido para determinar la pena de dos años de prisión que junto con las correspondientes penas accesorias impone al Cabo Anton, pues no expresa cómo ha aplicado la regla contenida en el artículo 77.2 del Código Penal -artículo que únicamente es mencionado en el fallo- ni las razones por las que, en su caso, ha considerado que la pena impuesta no excede
Las referidas omisiones, además de infringir los artículos 72 del Código Penal y 19 del Código Penal Militar por ausencia de motivación, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al no permitirle conocer las razones que han determinado la imposición de la pena que le ha sido impuesta, con percusión también en su derecho de defensa; del mismo modo que tampoco posibilitan a esta Sala efectuar el control que en vía de recurso de casación le corresponde en orden a comprobar el acierto o desacierto de tan trascendente decisión del Tribunal de enjuiciamiento.
Dicho lo anterior, consideramos nuevamente que, al haber sido planteada la queja por el recurrente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, queda autorizada esta Sala para examinarla desde dicha perspectiva y corregir los defectos de la sentencia de instancia antes apuntados, determinando e imponiendo la pena que, en consecuencia, proceda.
6. Es doctrina de esta Sala que «la frase «sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexuales efectivamente cometidos, conforme al Código Penal», inserta en la oración típica del artículo 49 del Código Penal Militar de 2015, da lugar a que los eventuales resultados que se deriven del comportamiento delictivo, en cualquiera de las modalidades comisivas en que se conjugue, se sancionen bajo el sistema del concurso ideal heterogéneo de delitos al que se refiere el primer inciso del apartado 1 del artículo 77 del Código Penal, castigando el tipo básico, en cualquiera de sus tres posibles modalidades comisivas, con la pena de seis meses a tres años de prisión y previendo la posibilidad de castigar, en su caso, cualquier resultado ulterior eventualmente producido, y susceptible de ser incardinado en otro precepto del Código Penal, además de la acción que se tipifica, mediante el sistema del concurso ideal, aplicando, en los términos antedichos y según la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 44/2018, las reglas del apartado 2 del artículo 77 del Código Penal -la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que exceda de la que represente la suma de las penas que correspondería aplicar si las infracciones se penaran separadamente, si bien si la pena así computada excediere de tal límite, se castigarán las infracciones por separado- [...]» ( STS, 5ª, núm.47/2020, de 29 de junio).
La conducta del Cabo Anton, además de integrar el delito tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar en la modalidad de maltrato de obra, causó lesiones en el Cabo Romualdo que menoscabaron su integridad corporal y requirieron objetivamente para su sanidad -como ya hemos razonado con anterioridad-, además de una primera asistencia facultativa, un determinado tratamiento médico, por lo que la referida conducta es constitutiva también del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal.
Nos encontramos, por tanto, ante un concurso ideal heterogéneo de delitos, el cual tiene lugar, en palabras de la STS, 2ª, núm. 341/2020, de 22 de junio, cuando «el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado».
Es de aplicación, por tanto, la regla penológica establecida en el artículo 77.2 del Código Penal, con arreglo a la cual
Por tanto, la aplicación de dicha regla penológica entraña, por una parte, determinar cuál es la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave y, por otra, comparar dicha pena con las que se impondrían si se penaran por separado cada uno de los delitos que se encuentran en relación de concurso ideal.
La primera operación resulta sencilla, pues estando castigado el delito del artículo 49 del Código Penal Militar con la pena de seis meses a tres años de prisión y el del artículo 147.1 de Código Penal con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, indudablemente constituye infracción más grave el primer delito citado, cuya mitad superior de la pena abarcaría desde un mínimo de 1 año y 9 meses y un día hasta un máximo de tres años de prisión.
La segunda operación resulta más compleja, pues debemos decidir previamente si las penas
Al respecto, señala la STS, 2ª, núm. 745/2005, de 16 de junio, que «la doctrina de esta Sala ha entendido que para realizar los cálculos que resultan obligados a consecuencia de esta previsión legal, debe partirse de la individualización de la pena para cada uno de los delitos cometidos, de forma que debe tenerse en cuenta la pena concreta que correspondería a cada uno de ellos según los razonamientos del Tribunal en relación con el caso enjuiciado, prescindiendo de la pena asignada en abstracto por la Ley. De esta forma, el Tribunal debe precisar como paso previo cuál sería la pena a imponer a cada delito separadamente considerado en atención a los criterios contenidos en los artículos 61 y siguientes del Código Penal, y, una vez determinada, aplicar las normas especiales del artículo 77, pues no resulta posible saber si la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior excede o no de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambos delitos hasta que estas últimas no están adecuadamente precisadas en el caso concreto». Doctrina que compartimos, si bien consideramos que en nuestro caso la individualización de las penas debe hacerse también con arreglo a los criterios determinados en el artículo 19 del Código Penal Militar, el cual establece:
Además, el anterior cálculo exigiría, a su vez, en relación con el delito de lesiones tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal, elegir entre la pena de prisión de tres meses a tres años o la de multa de seis a doce meses, dado el carácter alternativo con el que figuran en dicho artículo.
7. En aplicación de los anteriores preceptos legales y razonamientos, la Sala considera, en primer lugar, que, en atención a las varias lesiones causadas por el Cabo Anton en el rostro al Cabo Romualdo -«contusión facial con inflamación frontal y maxilar izquierdo, excoriaciones», «contusión palpebral derecha con esquimosis» y «cervicalgia»- resulta más apropiada la pena de prisión que la alternativa de multa para castigar el delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal.
En segundo lugar, sobre la base de que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en la conducta del Cabo Anton y ante la carencia de antecedentes penales así como de notas desfavorables en su hoja de servicios con anterioridad a que se produjeran los hechos enjuiciados, sin que conste que el maltrato y las lesiones produjeran un mayor perjuicio para el servicio que el propio hecho ilícito en sí mismo valorado y penado, considera la Sala suficientes las penas de prisión que en su mínima extensión determinan, respectivamente, el artículo 49 del Código Penal Militar y el artículo 147.1 del Código Penal para castigar la conducta del referido Cabo, considerándose proporcionada la suma de ambas penas, con las accesorias legales correspondientes, para abarcar el total desvalor de su conducta y cumplir los fines de prevención general y prevención especial a los que las penas sirven.
Por tanto, las penas que, una vez individualizadas como hemos razonado, correspondería imponer penando separadamente cada uno de los delitos apreciados, serían las de seis meses de prisión por el delito tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en su modalidad de maltrato de obra, y la de tres meses de prisión por el delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, en ambos casos con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 del Código Penal Militar y 56. 1 del Código Penal, sin que sea preciso adoptar respecto del delito de lesiones ninguna de la prohibiciones referidas en los artículos 48 y 57 de este último código.
La mitad superior de la pena prevista por la ley para la infracción más grave -que en el presente caso correspondería al delito contemplado en el artículo 49 del Código Penal Militar, castigado con la pena de 6 meses a tres años de prisión- abarcaría el tramo comprendido entre un mínimo de un año, nueve meses y un día de prisión y un máximo de tres años de prisión, por lo que incluso imponiéndola en su límite mínimo excedería con creces de la suma de las que corresponde aplicar penando separadamente las infracciones.
Todo lo cual determina, de conformidad con la regla contenida en el artículo 77.2 del Código Penal, que los delitos apreciados en relación de concurso ideal en el caso presente deban penarse por separado con las penas antes individualizadas.
No consta en la sentencia de instancia que por el Tribunal de enjuiciamiento se hayan tenido en cuenta las anteriores consideraciones y cálculos para determinar la pena de dos años de prisión que impone al Cabo Anton, por lo que, en efecto, aprecia la Sala infracción del artículo 72 del Código Penal, en relación con el 77.2 del mismo código y con el 19 del Código Penal Militar, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del motivo único del recurso de casación promovido por la representación procesal del referido Cabo y el dictado de segunda sentencia en la que se determine la pena aplicable de conformidad con los anteriores preceptos.
8. Finalmente, respecto de la postrera queja, incluida en el mismo motivo, de haber utilizado el Tribunal
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar parcialmente los recursos de casación acumulados bajo el número 101-12/2025, interpuestos, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales D. José Saavedra Sobrado, en representación del Cabo D. Anton, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Gómez Domínguez; y la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en representación del Cabo D. Romualdo, bajo la dirección jurídica de la Letrada de Dª. Mª. Del Rosario Cañete Aguado, contra la sentencia núm. 31/24 dictada en fecha 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 43/11/22.
2º.- Casar y anular la sentencia recurrida, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.
3º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION PENAL núm.: 12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Ángel Turienzo Veiga
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el procedimiento sumario número 43/11/22 en el que el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó el 7 de noviembre de 2024 la sentencia núm. 31/24 en la que se condenó al Cabo D. Anton como autor responsable de un delito «relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares», en su modalidad de maltrato de obra, previsto en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono al Cabo D. Romualdo de la cantidad de 1.341 euros en concepto de responsabilidad civil; condenándose también en la misma sentencia al Cabo D. Romualdo, por la comisión de dos delitos «relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares», previstos en el artículo 50 del Código Penal Militar, uno en su modalidad de amenazas y otro en su modalidad de injurias graves, con la aplicación de la atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dicha sentencia, que fue recurrida en casación por el Procurador de los Tribunales D. José Saavedra Sobrado, en representación del Cabo D. Anton, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Gómez Domínguez, y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en representación del Cabo D. Romualdo, bajo la dirección jurídica de la Letrada de Dª. Mª. Del Rosario Cañete Aguado, ha sido casada y anulada en virtud de Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo al estimarse parcialmente cada uno de los recursos de casación mencionados.
En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Que debemos condenar y condenamos al Cabo del Ejército de Tierra D. Romualdo como autor de un solo delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazas, tipificado en el artículo 50 del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin exigencia de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido sufrir de privación de libertad, detención y arresto disciplinario, así como el permanecido en la situación de suspensión de funciones, por los mismos hechos.
2º.- Que debemos condenar y condenamos al Cabo del Ejército de Tierra D. Anton como autor de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares, en la modalidad de maltrato de obra, tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión por el primer delito mencionado y de tres meses de prisión por el segundo, en ambos casos con las penas accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al abono al Cabo Romualdo de la cantidad de 1.341 euros en concepto de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido sufrir de privación de libertad, detención y arresto disciplinario, así como el permanecido en la situación de suspensión de funciones, por los mismos hechos.
3º.- Mantener los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en la medida en que no estén afectados por esta resolución, sin perjuicio de la corrección del error material detectado en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia de instancia, de modo que la expresión «La afectación a la dignidad personal del Sargento que sufrió la agresión [...]» es sustituida por la de «La afectación a la dignidad personal del Cabo que sufrió la agresión [...]».
4º.- Declarar de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar parcialmente los recursos de casación acumulados bajo el número 101-12/2025, interpuestos, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales D. José Saavedra Sobrado, en representación del Cabo D. Anton, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Gómez Domínguez; y la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en representación del Cabo D. Romualdo, bajo la dirección jurídica de la Letrada de Dª. Mª. Del Rosario Cañete Aguado, contra la sentencia núm. 31/24 dictada en fecha 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 43/11/22.
2º.- Casar y anular la sentencia recurrida, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.
3º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION PENAL núm.: 12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Ángel Turienzo Veiga
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el procedimiento sumario número 43/11/22 en el que el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó el 7 de noviembre de 2024 la sentencia núm. 31/24 en la que se condenó al Cabo D. Anton como autor responsable de un delito «relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares», en su modalidad de maltrato de obra, previsto en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono al Cabo D. Romualdo de la cantidad de 1.341 euros en concepto de responsabilidad civil; condenándose también en la misma sentencia al Cabo D. Romualdo, por la comisión de dos delitos «relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares», previstos en el artículo 50 del Código Penal Militar, uno en su modalidad de amenazas y otro en su modalidad de injurias graves, con la aplicación de la atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dicha sentencia, que fue recurrida en casación por el Procurador de los Tribunales D. José Saavedra Sobrado, en representación del Cabo D. Anton, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Gómez Domínguez, y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en representación del Cabo D. Romualdo, bajo la dirección jurídica de la Letrada de Dª. Mª. Del Rosario Cañete Aguado, ha sido casada y anulada en virtud de Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo al estimarse parcialmente cada uno de los recursos de casación mencionados.
En consecuencia, los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Que debemos condenar y condenamos al Cabo del Ejército de Tierra D. Romualdo como autor de un solo delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazas, tipificado en el artículo 50 del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin exigencia de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido sufrir de privación de libertad, detención y arresto disciplinario, así como el permanecido en la situación de suspensión de funciones, por los mismos hechos.
2º.- Que debemos condenar y condenamos al Cabo del Ejército de Tierra D. Anton como autor de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los militares, en la modalidad de maltrato de obra, tipificado en el artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión por el primer delito mencionado y de tres meses de prisión por el segundo, en ambos casos con las penas accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al abono al Cabo Romualdo de la cantidad de 1.341 euros en concepto de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido sufrir de privación de libertad, detención y arresto disciplinario, así como el permanecido en la situación de suspensión de funciones, por los mismos hechos.
3º.- Mantener los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en la medida en que no estén afectados por esta resolución, sin perjuicio de la corrección del error material detectado en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia de instancia, de modo que la expresión «La afectación a la dignidad personal del Sargento que sufrió la agresión [...]» es sustituida por la de «La afectación a la dignidad personal del Cabo que sufrió la agresión [...]».
4º.- Declarar de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

