Última revisión
16/10/2025
Sentencia Militar 33/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 8/2024 de 02 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 255 min
Orden: Militar
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100034
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4147
Núm. Roj: STS 4147:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2025
Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO
Número del procedimiento: 8/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Procedencia: MINISTERIO DE DEFENSA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: RCF
Nota:
REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 8/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Antonio Pulido Ortega
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-8/2024, interpuesto el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación del Guardia Civil D. Pablo, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Maria Engracia Gómez Dacal, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 12 de julio de 2024, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 18 de septiembre de 2023, recaída en el expediente disciplinario NUM000, por la que dicha Autoridad disciplinaria acordó imponer al referido Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7, apartado 13, de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
Ha comparecido como parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.
* Un delito de malos tratos, a la pena de prisión de 4 meses con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de 4 años.
* Un delito continuado de amenazas, a la pena de prisión de 15 meses con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de cuatro años.
* Un delito de descubrimiento y revelación de secretos, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses con multa de 28 meses con cuota de 6 euros al día e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años.
* Un delito de violencia habitual, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de 4 años.
La resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fue recurrida posteriormente en casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Por sentencia de esta Sala nº 744/2022, de 21 de julio de 2022, se estimó parcialmente el recurso de casación, modificándose la sentencia condenatoria en los siguientes términos:
* Se absuelve del delito de descubrimiento y revelación de secretos.
* Por el delito continuado de amenazas se impone la pena de prisión de 5 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de 3 años más de la pena privativa de libertad.
* Por el delito de violencia habitual se impone la pena de 5 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de 3 años más de la pena privativa de libertad.
Mediante auto de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, de 19 de octubre de 2022, se declara la firmeza de la sentencia condenatoria.
Tras la oportuna tramitación, con fecha 4 de febrero de 2025, la representación procesal del recurrente presentó su correspondiente demanda, en la que solicita se dicte sentencia por la que: «con estimación del presente recurso, declare la Sala la nulidad de la sanción administrativa, al haberse dictado tras la caducidad del expediente. Con carácter subsidiario, se declare la nulidad del procedimiento administrativo bien porque el acuerdo de inicio fue dictado por órgano manifiestamente incompetente, o subsidiariamente declare la nulidad de la propuesta de resolución por haber sido dictada prescindiendo de las normas más esenciales del procedimiento o subsidiariamente se declare la nulidad de la notificación de la propuesta de resolución. Para el caso que no se admita la petición de nulidad invocada por esta parte, solicita que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se deje sin efecto la sanción de separación de servicio y en caso de que el tribunal estime la concurrencia de infracción, los hechos que se imputan sean calificados como constitutivos de una falta grave, o en el caso de que sea calificado como muy grave se le imponga la sanción de pérdida de puestos en el escalafón».
Asimismo, mediante primer otrosí al escrito de demanda, solicitó el recibimiento a prueba del proceso.
2. Las alegaciones en las que apoya el recurrente su demanda podemos sintetizarlas en: vulneración del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 por caducidad del expediente administrativo, determinante de nulidad de la sanción; nulidad del procedimiento administrativo sancionador; vulneración del principio de prohibición de actuar contra sus propios actos por parte de la administración, y vulneración del principio de proporcionalidad.
Señala que, pese a que tanto en la propuesta de sanción disciplinaria dictada por el Ministro del Interior (folio 413) como en escrito del Jefe de Servicio de la Secretaría de Estado para la Seguridad (folio 433) se determinaba que el procedimiento caducaba el 16 de septiembre de 2023, la resolución sancionadora no lo estimó así, por considerar ajustado a Derecho el acuerdo de suspensión de la Instructora del expediente entre los días 17 a 27 de junio de 2024, dictado al amparo del artículo 43.4 de la referida Ley Orgánica.
Considera la parte recurrente, sin embargo, que debe rechazarse que sea conforme a Derecho tal acuerdo de suspensión del cómputo de los plazos, pues, según afirma, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala núm. 495/2023, de 14 de febrero, «establece que el Instructor no puede suspender el cómputo del plazo para resolver en el caso de que conste en autos dos intentos de notificación domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.3 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre», siendo así que en el caso que ahora nos ocupa consta, y no es controvertido, que se llevaron a cabo, en días y horas distintos, dos intentos de notificación al expedientado en el Pabellón de la Comandancia de Lugo, sito en el DIRECCION000 de la Ciudad de Lugo , realizados por el Comandante con TIP NUM001 y el Guardia Civil con TIP NUM002 (folio 363), por lo que debería haberse tenido por hecha la notificación y continuado la tramitación del procedimiento.
2. La Ilma. Abogacía del Estado opone a la expresada alegación que la suspensión acordada por la Instructora fue conforme a lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil al no poderse efectuar un trámite como es la notificación de la propuesta de resolución, ante la cual la ley concede a todos los encartados un plazo de diez días para formular alegaciones antes de que recaiga resolución, por lo que el procedimiento no puede avanzar sin que se efectúe dicho trámite y, «[p]or ende, descontado este plazo de suspensión la notificación edictal ha de entenderse practicada dentro del plazo legal».
Considera, asimismo, que «no resulta aplicable a estos autos la doctrina que pretende establecer esta Excma. Sala en su sentencia 495/2023, de 14 de febrero, citada en las pp 6-7 de la demanda, pues en aquel caso lo paralizado es el período subsiguiente al acuerdo de incoación, intervalo temporal en que el instructor está facultado para instar o practicar numerosos trámites, como la declaración de testigos, ratificación del dador del parte disciplinario, unión del historial profesional, requerimiento de informes preceptivos o facultativos, etc. En cambio, cuando lo afectado es la propuesta de resolución, acabamos de razonar que el procedimiento disciplinario no puede proseguir», siendo en este caso aplicable la doctrina consolidada de esta Sala contenida en «la sentencia núm. 49/2019, de 27 de marzo» [sic]; «[e]n el bien entendido que las razones de la suspensión han de exponerse fundadamente en el acto que la acuerde», como así ha ocurrido en el presente caso.
«- Desde el día 16 de marzo de 2023 -fecha de la orden de incoación- hasta el 17 de junio de 2023 -fecha del acuerdo suspensivo del cómputo de los plazos- transcurren tres meses y un día de tramitación del procedimiento.
- Desde el 17 de junio de 2023 hasta el 27 de junio de 2023, el plazo de tramitación del expediente estuvo suspendido en virtud del artículo 43.4 de la LORDGC.
- El 27 de junio de 2023 se reanuda el cómputo del plazo de tramitación del expediente disciplinario.
- La resolución sancionadora fue notificada al recurrente el día 22 de septiembre de 2023, según consta al folio 445.
Quiere ello decir que, contemplando la suspensión, el plazo de tramitación del expediente, como se ha dicho, arrojaba un cómputo total de tres meses y un día, y que a partir del 27 de junio de 2023 restaba para la resolución del procedimiento dos meses y veintinueve días, por lo que la caducidad no tendría lugar antes del 26 de septiembre de 2023. En definitiva, notificada la resolución sancionadora el 22 de septiembre de 2023, decae de forma clara la alegación del recurrente».
2. A juicio de esta Sala, los referidos razonamientos aplican correctamente al caso controvertido las previsiones contenidas en los artículos 43.4 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, interpretados conforme a la doctrina de esta Sala contenida en su sentencia núm. 43/2019, de 27 de marzo, relativas al plazo de caducidad, su cómputo, y la posibilidad de suspender dicho plazo por el tiempo necesario para realizar una notificación mediante edictos en el tablón de anuncios de la unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil cuando no se pueda practicar la notificación personal «por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado».
A similar descarte de la caducidad del expediente se llegaría si tomando como día inicial del cómputo la fecha de la orden de incoación -el 16 de marzo de 2023- se añaden a los seis meses del plazo ordinario de caducidad los diez días en los que el expediente estuvo suspendido -desde el 17 de junio de 2023 hasta el 27 de junio de 2023- para poder notificar en la forma determinada por la ley la propuesta de resolución formulada por la Instructora.
Según argumenta el recurrente en esta sede judicial, debe rechazarse que sea conforme a Derecho el referido acuerdo de suspensión del cómputo de los plazos, porque, según afirma, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala núm. 495/2023, de 14 de febrero, «establece que el Instructor no puede suspender el cómputo del plazo para resolver en el caso de que conste en autos dos intentos de notificación domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.3 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre».
Sin embargo, ni la sentencia citada dice lo que la parte recurrente afirma ni podría decirlo, toda vez que la práctica infructuosa de la notificación personal no sólo no excluye la obligación de realizar la notificación por edictos sino que constituye su presupuesto. Bien claro lo dice el punto 3 de ese mimo artículo 44:
En cuanto a la atribución al Instructor para suspender el cómputo de los plazos, viene determinada en el artículo 43.4 de la misma ley, conforme al cual:
A la luz de lo dispuesto en los dos mencionados preceptos de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ninguna duda alberga la Sala sobre la necesidad de practicar la notificación edictal cuando la personal -intentada en dos ocasiones en días y horas distintos- ha resultado infructuosa ni respecto de la facultad de la Instructora del expediente disciplinario en orden a suspender el cómputo de los plazos de tramitación del mismo en los supuestos y con los requisitos que el citado artículo 44.3 establece.
Extremo distinto de los anteriores es el referente a si la falta de una determinada notificación exige o no la suspensión de la tramitación de todo el expediente disciplinario, cuestión que fue la abordada en la sentencia que la parte recurrente cita en apoyo de su pretensión - STS, 5ª, núm. 495/2023, de 14 de febrero- en la que, analizadas las circunstancias concretas concurrentes en el caso allí tratado, relativo a la suspensión de plazos hasta que fuera localizado el encartado, tras fracasar los intentos de notificarle personalmente el acuerdo de incoación del expediente disciplinario, se consideró que «no era en modo alguno necesario e ineludible que el Instructor interesara la suspensión de la tramitación del Expediente Disciplinario para evitar que transcurriese el plazo máximo de tramitación de este y entrase en juego la caducidad», puesto que, según apreció la Sala en aquel caso, «existían actuaciones que podían ser practicadas válidamente sin la presencia del expedientado».
El supuesto que en el presente recurso enjuiciamos es, sin embargo, muy distinto al analizado en la referida sentencia, por las razones que, a continuación, exponemos: en primer lugar, no se trata de la notificación de la orden de incoación del expediente disciplinario, sino de la notificación de la propuesta de resolución, la cual resulta esencial para el ejercicio del derecho fundamental de defensa del expedientado, pues, como prescribe el artículo 59 de la tan citada ley disciplinaria de la Guardia Civil, dicha propuesta
En definitiva, a juicio de la Sala, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución, era imprescindible llevar a cabo su notificación mediante edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, tal y como determina el artículo 44.3 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, estando plenamente justificado que la Instructora suspendiera, mediante acuerdo motivado y por el plazo necesario para realizarla -en el presente caso diez días- el cómputo de los plazos de tramitación del expediente.
Por las razones que acabamos de exponer, unidas a las expresadas en la resolución impugnada y a las argüidas por la Ilma. Abogacía del Estado, que compartimos, la Sala considera que no se ha producido la pretendida vulneración del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 ni la caducidad del expediente disciplinario, por lo que procede la desestimación de la primera alegación de la demanda.
A). El acuerdo de incoación fue dictado por órgano manifiestamente incompetente, dado que la Directora General, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, podrá imponer todas las sanciones excepto la de separación del servicio.
B). Se causó indefensión al encartado toda vez la Instructora del expediente disciplinario inadmitió el escrito de alegaciones al pliego de cargos. Señala el recurrente como «antecedente el hecho no controvertido de notificación del pliego de cargos al encausado en fecha de 12 de mayo de 2023 en la que se concede un plazo de 10 días para formular alegaciones y presentar pruebas y el escrito fue presentado en fecha de 29 de mayo de 2023», así como que la Instructora no excluyó para el cómputo del plazo los sábados, toda vez que estimó que la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en su artículo 43 establece que únicamente se excluyen del cómputo de los días hábiles los domingos y los declarados festivos, lo que «supone una palmaria vulneración del derecho de defensa así como un desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo».
Considera que resulta al caso enjuiciado de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece que en caso de incumplimiento del plazo se podrá declarar decaído el derecho al trámite correspondiente, pero que, no obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, citando al respecto un artículo publicado por la propia Instructora del expediente en "Cuadernos de la Guardia Civil" número 55.2017 en el que afirma que la Ley 39/2015 será de aplicación en el caso de que aparezca un trámite o previsión legal que no se encuentre en la Ley 12/2007.
C). Es nula la notificación de propuesta de resolución, con fundamento en que, según consta en el acta de notificación al Folio 363 del expediente se llevaron a cabo dos intentos de notificación en el Pabellón de la Comandancia de Lugo, sito en el DIRECCION000 de la Ciudad de Lugo, haciendo constar la fuerza actuante que ese domicilio había sido fijado por el Guardia Civil y el mismo constaba en el aplicativo de Recursos Humanos como único domicilio de residencia, cuando tal afirmación no se corresponde con la realidad, toda vez que Don Pablo había sido cesado de su destino por la Directora General de la Guardia Civil en el expediente NUM003.
Señala que «en la fecha de 19 de junio de 2023 en modo alguno podía constar como domicilio el sito en el DIRECCION000 de la Ciudad de Lugo», dado que el 17 de abril de 2023 se acordó notificar por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo el cese en el derecho a ocupar el meritado pabellón y de acuerdo con lo dispuesto en la Orden número cinco, de 19 de mayo, de Ordenación de Pabellones, el desalojo tendrá lugar en el plazo de un mes desde la notificación.
Según afirma en su demanda la parte recurrente, «[s]e adjunta como documento número como uno de orden del acuerdo de notificación del trámite de audiencia del cese en la tolerancia a ocupar el pabellón», si bien dicho documento, como ya advertimos en nuestro Auto de recibimiento a prueba del procedimiento, de fecha 18 de marzo de 2025, no consta incorporado al escrito de demanda ni figura entre los recibidos en este Tribunal a través de
A mayor abundamiento, considera el demandante que «nada impedía a su Jefe de Unidad, al resultar infructuosa la notificación en el Pabellón indagar el domicilio del mismo o bien remitirla al domicilio que resulta en la base padronal del INE». Con apoyo en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 4163/2009), estima vulnerado su derecho a la tutela judicial, habiéndosele causado indefensión material efectiva y solicita «que se declare nula y sin efecto la publicación edictal de la Propuesta de Resolución», por apreciar que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas era obligatoria la publicación en el BOE, sin que bastara la publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil.
2. En oposición a los vicios de forma del procedimiento invocados por el demandante, alega la Ilma. Abogacía del Estado:
A. Respecto de la pretendida nulidad de las notificaciones de la propuesta de resolución argumenta que, aparte de que no es lo mismo la fecha en que se acuerde por la superioridad el cese en el derecho habitacional que el desalojo efectivo del inmueble, es lo cierto que: a) al no tener asignado en esa fecha nuevo destino, no existía otro domicilio oficial que constase a la instructora y b) al presentar escrito de alegaciones el 29 de mayo de 2023 (inadmitido por extemporáneo) no consignó el actor un nuevo domicilio a efectos de notificaciones, por lo que la administración instructora intentó notificar la propuesta de resolución en el único domicilio que le constaba.
B. Por lo que se refiere a la pretendida improcedente inadmisión de las alegaciones al pliego de cargos, señala la Ilma. Abogacía del Estado que «el actor presentó ese escrito de modo notablemente extemporáneo, al descontar del cómputo del plazo los sábados, cuando el Art. 43.1 de la LORDGC declara inhábiles únicamente los domingos y los días festivos. La claridad de la norma no admite dudas, tal como lo expresa esta Excma. Sala en sentencias como la 106/2019, de 24 de septiembre y demás que cita la misma, recogida por el folio 587 del expediente, cuyo tenor damos por reproducido».
Explica que la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil es la norma de aplicación preferente, mientras que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tiene aplicación supletoria de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de aquella, «por lo que la norma supletoria sólo entrará a regir en los casos en que haya alguna laguna, lo cual no ocurre en materia de plazos preclusivos». Y la propia Ley 39/2015 establece en el artículo 30.2, que su normativa sobre cómputo de plazos es aplicable «siempre que por Ley o en el derecho de la Unión Europea no se establece otro cómputo»; lo que también impide la pretendida aplicación del artículo 73.3 de la Ley 39/2015, cuya norma sobre presentación de escritos bajo preclusión «viene a trasladar al ámbito administrativo común el régimen de la LJCA, norma esta que ni por asomo es de aplicación a los procedimientos disciplinarios militares».
En cualquier caso, la representación del Estado excluye que se haya producido la indefensión alegada, pues, según afirma, además de ser imputable al expedientado, fue paliada por el propio órgano instructor al admitir la prueba documental aportada por el hoy actor y desestimar fundadamente (por falta de pertinencia) cierta prueba que instaba el expedientado, sin olvidar que «las alegaciones propiamente dichas fueron reproducidas y ampliadas por el recurrente al instar la reposición, siendo las mismas examinadas metódicamente por la Sra. Ministra y sus asesores».
C. En lo que respecta a la argüida incompetencia de la Directora General de la Guardia Civil para ordenar la incoación del procedimiento sancionador, la Abogacía del Estado se remite a los razonamientos contenidos en la resolución dictada en reposición, cuyo tenor literal da por reproducido al no aportar argumentos nuevos la parte actora que rebatan los allí considerados.
Revisadas las razones expresadas en la resolución del recurso de reposición para rechazar la concurrencia de los vicios de nulidad invocados por el recurrente, esta Sala las considera ajustadas a la ley y a nuestra jurisprudencia que en ellas se cita.
Así, en lo que se refiere a la competencia de la Directora General de la Guardia Civil para ordenar la incoación de expediente disciplinario por falta muy grave, explica el Fundamento de Derecho V de la mencionada resolución lo siguiente:
«Ciertamente, es, según lo dispuesto en la Ley ( artículo 27 LORDGC), la persona titular del Ministerio de Defensa la única autoridad investida de competencia para la imposición de la más gravosas de las sanciones disciplinarias, y así acontece en el caso presente. Pero ello no quiere decir que la entonces Directora General de la Guardia Civil no tenga competencia para ordenar el inicio del expediente disciplinario, seguido al recurrente.
La norma disciplinaria del Cuerpo no deja lugar a dudas: a) el Director General de la Guardia Civil tiene potestad para sancionar a los miembros de la Guardia Civil (artículo 25.b); b) podrá imponer todas las sanciones, excepto la de separación del servicio (artículo 28); y c) el órgano competente para imponer una sanción lo es también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento (artículo 39.2). De ello resulta que, dentro de los límites fijados en la norma, la entonces Directora General del Cuerpo dispuso la incoación del referido expediente a un miembro de la Guardia Civil, pero como quiera que, conclusa su tramitación, estimó procedente la imposición de la repetida sanción de separación del servicio, acordó la elevación del procedimiento al Ministro de Interior quien, a su vez, lo trasladó, con propuesta de la misma sanción, a la de Defensa, como autoridad competente para imponerla. Así se verifica en el expediente que se somete a revisión y, por tanto, ninguna tacha de nulidad se aprecia en el motivo alegado».
Y es que, ciertamente, en contra de lo que argumenta el demandante, la ley disciplinaria de la Guardia Civil, al regular las autoridades a las que dota de potestad y competencia disciplinaria suficiente para sancionar faltas muy graves, no establece que únicamente pueda ordenar la incoación del correspondiente expediente disciplinario la autoridad que pueda imponer la concreta sanción finalmente determinada en la resolución sancionadora -por lo demás, obviamente desconocida al inicio del expediente- ni una exacta correlación entre la competencia para incoar y la competencia para imponer esa determinada sanción; siendo buena prueba de ello las previsiones contenidas en los números 3 y 4 del artículo 59 de la citada ley disciplinaria -relativo a la propuesta de resolución y a las alegaciones que en su caso presente el expedientado en este tramo final de la fase instructora del expediente-:
En consecuencia, habiéndose actuado conforme a lo determinado en los preceptos legales que acabamos de citar y estando dotada la Directora General de la Guardia Civil de potestad disciplinaria ( artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica 12/2007), con atribución de competencia para imponer todas las sanciones que contempla dicha ley -incluidas las correspondientes a las faltas muy graves-, excepto la de separación del servicio (artículo 28), no aprecia la Sala incompetencia manifiesta de dicha Autoridad para ordenar la incoación del presente expediente disciplinario por falta muy grave ni, por tanto, el vicio de nulidad que por tal causa alega el demandante.
2. La queja del demandante relativa a la indefensión sufrida por haber inadmitido en su momento la Instructora del expediente disciplinario las alegaciones al pliego de cargos también es objeto de especial atención en la resolución impugnada, explicando en su Fundamento de Derecho VI las razones por las que dicha inadmisión fue ajustada a la ley y sólo imputable la expedientado.
La Sala no puede sino compartir los referidos razonamientos -que damos aquí íntegramente por reproducidos con el fin de evitar innecesarias repeticiones- por ajustarse a la regulación contenida en los artículos 57 -relativo al pliego de cargos en el que se establece el plazo de diez días para su contestación por el expedientado,
La representación procesal del demandante no discute que el pliego de cargos se notificó al expedientado en fecha de 12 de mayo de 2023 concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar pruebas ni que el escrito de alegaciones fue presentado en fecha de 29 de mayo de 2023. Basa su queja en que la Instructora del expediente considerara días hábiles los sábados y en la no aplicación del artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pero tal queja, igual que otras que analizaremos más adelante, parece desconocer que la específica regulación contenida en la Ley Orgánica 12/2007 resulta de preferente aplicación a la recogida en la ley del procedimiento administrativo común, puesto que el asunto objeto del presente recurso se halla incardinado, tanto en sus aspectos materiales como formales, en el régimen disciplinario de la Guardia Civil.
La indicada preferencia, además de derivar del propio rango normativo de la Ley Orgánica 12/2007 y del carácter supletorio que, a tenor de lo dispuesto en su Disposición adicional primera, tiene la ley reguladora del procedimiento administrativo común, aparece reconocida en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015 y en su propio preámbulo al señalar que «destaca la previsión de que sólo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos».
Y también ha sido recalcada por nuestra jurisprudencia, de la que es una buena muestra la STS, 5ª, núm. 106/2019, de 24 de septiembre, citada en la resolución impugnada:
«En relación con esta alegación, hemos dicho recientemente en dos supuestos similares ( sentencias números 72 y 80/2018, de 18 de julio y 25 de septiembre), que la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que, bajo la rúbrica "Normas de aplicación supletoria", dispone: "En todo lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...", remisión que hoy en día, por haber sido derogada esta última ley, ha de entenderse referida a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por tratarse de un régimen supletorio de primer grado sólo se aplicaría en el supuesto de falta de previsión o laguna en la propia Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, lo que en materia de cómputo de plazos no se produce, al contener una regla clara y específica al respecto, como es la contemplada en el art. 43 de la misma.
En las citadas sentencias se afirma, que sobre el cómputo de plazos en los que deben realizarse los trámites oportunos del expediente disciplinario, debe de acudirse a la Ley Orgánica 12/2007 ( art. 43.1) y no a la Ley 39/2015 ( art. 30.2), pues es la primera de las normas citadas la que contiene la regulación específica. También se afirma que "El carácter supletorio que, en materia disciplinaria de la Guardia Civil, tiene la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ex Disposición adicional primera -intitulada "normas de aplicación supletorias"- de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , a cuyo tenor "en todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar" comporta que dicha Ley 39/2015, hoy vigente, será de aplicación tan solo cuando no exista previsión expresa al respecto en la Ley Orgánica 12/2007". El propio artículo 30.2 de la repetida Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo, referido a la concreta cuestión del cómputo de plazos, comienza su redacción señalando que "Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea, no se exprese otro cómputo (...)". Tal es el caso de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que al regular los plazos de aplicación al procedimiento disciplinario dispone un cómputo específico y distinto del establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015. Así, el artículo 43.1 de la L.O.R.G.C excluye del cómputo de los plazos únicamente los domingos y festivos, de tal suerte que los sábados siguen siendo hábiles a efectos de la aplicación de la propia ley disciplinaria.
[...]
Y ello porque estamos ante una norma especial, la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, referida de modo expreso y exclusivo a regular el régimen disciplinario en la Guardia Civil y que, por su carácter de ley especial y por principio de jerarquía normativa, prevalece en su aplicación a la especial materia que regula sobre cualquier ley general ordinaria, como enuncia un principio general del Derecho. La citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común, como su propio nombre indica, que sólo puede servirnos, llegado el caso, como norma supletoria para rellenar lagunas en la aplicación de la norma especial de prioritaria aplicación, sin que le alcance su pretendido carácter derogatorio a toda ley orgánica u ordinaria que regule procedimientos administrativos que siguen un régimen especial".
Por tanto, existiendo en la propia ley Orgánica 12/2007 una completa regulación específica del expediente disciplinario, procede desestimar la pretensión de acudir a la ley general del procedimiento administrativo invocándola con carácter supletorio [...]».
En el caso ahora examinado, consta en las actuaciones que el día 12 de mayo de 2023, se notificó al expedientado el pliego de cargos, haciéndole saber que, de conformidad con lo previsto en el art. 57.5 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, podía contestar a dicho escrito y proponer las pruebas que estimase convenientes dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su recepción (folio 266). El plazo comenzó, pues, a contar el siguiente día 13 de mayo de 2023 y expiró el día 25 del mismo mes y año, una vez descontados los días 14 y 21 -por ser domingo-, e incluso el 17 -por ser fiesta autonómica en Galicia- del propio mes de mayo. No habiéndose presentado el escrito de alegaciones al pliego de cargos sino el día 29 de mayo, resulta incuestionable que se presentó fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 12/2007, computado en la forma que determina el artículo 43 de la misma ley, por lo que la decisión de inadmitirlo acordada por la Instructora fue conforme a Derecho.
Ninguna indefensión imputable a la administración aprecia la Sala en la referida inadmisión, pues, de haberla, únicamente sería atribuible a la propia actuación del recurrente. Indefensión que tampoco considera la Sala se haya producido materialmente, toda vez que, por una parte, la Instructora del expediente disciplinario, no obstante acordar la inadmisión de las alegaciones, resolvió, mediante acuerdo motivado (folios 301 a 303), la incorporación al expediente de la documentación aportada por el expedientado y la inadmisión de las demás pruebas que el mismo interesaba por no ser necesarias o carecer de relevancia en dicho expediente; y, por otra, el encartado ha tenido oportunidad de reproducir sus alegaciones tanto ante la administración sancionadora (bien fuera a través de las alegaciones que dejó de presentar a la propuesta de resolución o del recurso de reposición que sí ejercitó contra la resolución sancionadora) como en esta sede jurisdiccional.
3. En cuanto a la tercera nulidad que alega el recurrente -derivada del hecho de haberse intentado la notificación personal de la propuesta de resolución en un pabellón que no podía constar ya como domicilio del encartado por haber acordado el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, en fecha 17 de abril de 2023, notificarle el cese en el derecho a ocupar el meritado pabellón-, resultan relevantes para resolver la cuestión los siguientes extremos deducidos tanto del expediente disciplinario como de la prueba practicada en el presente procedimiento judicial:
- Obra al folio 363 del expediente disciplinario «Acta de Notificación» en la que se hace constar que trasladados los miembros de la Guardia Civil actuarios (un Comandante con T.I.P. NUM001 y un Guardia Civil con T.I.P. NUM002), en dos ocasiones distintas, la primera el día 16 de junio de 2023 a las 15:30 horas y la segunda el día 17 de junio de 2023 a las 09:30 horas, al Pabellón de la Comandancia de Lugo, sito en el DIRECCION000, de la localidad de Lugo, el cual constaba en el aplicativo de Recursos Humanos como único domicilio de residencia fijado por el Guardia Civil D. Pablo, y ello con el fin de notificar a este Guardia Civil -sin destino y encuadrado administrativamente en la referida Comandancia- la propuesta de resolución del Expediente NUM000, fue «imposible realizarla ya que en dicho lugar no hay respuesta de ninguna persona».
- La prueba acordada en nuestro auto de 18 de marzo de 2025 para aclarar la fecha exacta en la que el Guardia Civil D. Pablo cesó efectivamente en el uso del referido Pabellón, ha arrojado como resultado un primer documento suscrito por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, de fecha 10 de abril de 2025, en el que informa que con fecha 4 de mayo de 2023 se notificó al Guardia Civil D. Pablo «el acuerdo de trámite de audiencia para el desalojo del pabellón, dándole un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones, finalizando el plazo y no habiendo formulado alegaciones», así como que con fecha 31 de mayo de 2023 se le notificó el cese en el derecho a ocupar el referido pabellón, teniendo un plazo de 30 días naturales para su desalojo.
Reiterada por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala la expedición de certificado sobre la fecha en la que el Guardia Civil D. Pablo cesó efectivamente en el uso del mencionado pabellón «y la fecha en la que se produjo el desalojo, y, en caso, de no disponer de dichos datos se haga constar expresamente así», el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo emitió nuevo escrito en el que reiteró el contenido del anterior, si bien especificando que no existía constancia de la fecha exacta en la que tuvo lugar el desalojo del pabellón.
4. Aunque no ha sido posible determinar el día exacto en el que el guardia civil expedientado dejó de utilizar el pabellón oficial que él mismo había designado como domicilio, lo que sí consideramos acreditado a partir de las pruebas antes referidas es que: a) en los dos días en los que se intentó la notificación en persona a dicho Guardia Civil, en el citado domicilio no respondió nadie a los agentes encargados de efectuar la notificación; b) si bien el 31 de mayo de 2023 se había notificado al mencionado guardia civil el cese en el derecho a ocupar el referido pabellón, sin embargo disponía de un plazo de 30 días naturales para su desalojo, por lo que los días 16 y 17 de junio de 2023 en los que se intentó practicar la notificación domiciliaria se encontraban comprendidos dentro del plazo que tenía dicho Guardia Civil para abandonar el pabellón, y c) el tan repetido pabellón era el que le constaba a la Guardia Civil como domicilio del expedientado al figurar como su único domicilio en el aplicativo de recursos humanos del Instituto Armado.
Valorada la prueba relativa al domicilio del expedientado en los términos que han sido expuestos, ninguna nulidad del expediente disciplinario aprecia esta Sala que pudiera derivar de los frustrados intentos de notificación domiciliaria al encartado de la propuesta de resolución del expediente que se le instruía, pues dichos intentos se practicaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 12/2007 -
A este respecto, no está de más recordar que la Guardia Civil cuenta también con una normativa específica en la que se regula con detalle las cuestiones relacionadas con la residencia de sus miembros, acorde con la necesidad e importancia de su permanente localización, imprescindible para el cumplimiento de las relevantes funciones -en muchas ocasiones vitales y urgentes- que aquélla tiene encomendadas.
Dicha normativa específica está constituida, básicamente, por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en cuyo artículo 21.2 ya se establece, entre los deberes de los miembros de la Guardia Civil
En contra de lo que sostiene el recurrente, no era, pues, el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo el que debía indagar si el encartado había cambiado de domicilio y, de haberlo hecho, cuál era éste, sino el propio Guardia Civil expedientado el que tenía obligación de comunicar por escrito su domicilio, permanente o temporal, caso de que fuera distinto al que constaba en la base de datos del Instituto Armado; obligación que en modo alguno ha acreditado el recurrente que hubiera cumplido.
Igual suerte adversa debe correr el alegato relativo a la falta de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la notificación mediante edicto de la propuesta de resolución, dada la supletoriedad del invocado artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto del artículo 44.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 22 de octubre, específico y de preferente aplicación en lo que afecta al régimen disciplinario de la Guardia Civil -según ya hemos razonado anteriormente-, el cual establece con precisión que
En consecuencia, la notificación de la propuesta de resolución del expediente disciplinario se realizó con arreglo a la ley, sin que quepa apreciar vicio alguno de nulidad del expediente disciplinario.
Considera la representación procesal del recurrente que dicha resolución denotaba la firme decisión de que el Guardia Civil Pablo siguiera siendo militar de carrera, lo que resulta contradictorio con la imposición de la sanción disciplinaria de separación del servicio en el presente expediente disciplinario, contraviniendo, por ello, la doctrina de los actos propios. Cita en apoyo de su tesis sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9.03.2012 (sin especificar Sala ni número de resolución o de recurso), conforme a la cual, «[l]a doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables».
2. La Ilma. Abogacía del Estado opone a la referida alegación «que el hecho de haber sido suspendido de destino el actor a tenor del Art. 54.2 LORDGC no constituye un acto propio que contradiga la sanción de separación del servicio, pues aquella es una medida cautelar que no prejuzga el fondo del asunto, mientras que el acuerdo que decreta la separación del servicio lo hace tras un enjuiciamiento plenario».
En cambio, la separación del servicio impuesta en la resolución sancionadora de la Excma. Ministra de Defensa, de fecha 18 de septiembre de 2023, recaída en el expediente disciplinario NUM000, no constituye situación administrativa sino sanción disciplinaria, conforme prevén los artículos 11.1 y 12 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, originada en el presente caso por la comisión de la falta muy grave tipificada en el apartado 13 del artículo 7 de la misma ley disciplinaria.
Compartimos por ello, en lo esencial, los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho VII de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, acorde con el previo informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, en los que se daba cabal contestación a similar alegación formulada por el hoy recurrente en aquella vía administrativa; razonamientos que, en aras de la brevedad, damos aquí por reproducidos.
Los argumentos en los que sustenta la parte recurrente la expresada vulneración podemos sintetizarlos en los siguientes:
- Aunque no niega el hecho de que la acusación por los delitos investigados en la jurisdicción penal fue objeto de publicación en la prensa local, considera que tal situación no causó alarma alguna en la Institución y en los miembros de la Unidad. Señala como prueba de ello, lo siguiente: la imputación del Guardia Civil recurrente en las Diligencias Previas 1519/2016 no supuso «impedimento alguno para seguir desempeñando sus funciones en la Unidad»; incluso después de ser dictada la orden de protección impuesta por el Juzgado de Instrucción número tres de Lugo, el Capitán Jefe de la Unidad de la Policía Judicial de Lugo modificó los cometidos encomendados en los servicios que prestaba el referido Guardia Civil a fin de compatibilizarlos con el cumplimiento de la orden de alejamiento. Además, en el expediente disciplinario objeto del presente recurso, no se adoptaron medidas cautelares.
De lo anterior, deduce que «el ilícito penal por el que se le condenó al recurrente no ha causado daño ni a la Administración ni a los ciudadanos».
- La resolución sancionadora «no ha motivado la razón por la que se propone la imposición de una sanción por la comisión de una falta muy grave, esto es, porqué no califica la infracción como falta grave». Apoya dicha afirmación en que la resolución impugnada no ha tomado en consideración los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 19 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como que no ha tenido en cuenta que la jurisdicción penal apreció la concurrencia de dos circunstancias atenuantes (la de reparación del daño y la de dilaciones indebidas) y tampoco el buen historial del expedientado.
- Aun cuando, a los solos efectos dialécticos, se aceptara que la infracción fuera calificada de muy grave, no se ha motivado la imposición de la sanción más grave de todas las previstas. En apoyo de este argumento, cita la parte recurrente sentencia de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2002, recaída en el recurso núm.155/2001, que, a su juicio, resuelve un caso idéntico al actual relativo a un guardia civil condenado por un delito de amenazas al que, en el ámbito disciplinario, se le impuso una sanción de suspensión de empleo por tiempo de seis meses.
2. La Ilma. Abogacía del Estado contrapone a las expresadas alegaciones del recurrente los argumentos que siguen:
- Concurren todos los elementos típicos de la falta muy grave definida en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Analiza los elementos del tipo, haciendo hincapié en los siguientes extremos: la condena en la jurisdicción penal fue por dos delitos dolosos; el perjuicio para la Administración resulta en este caso evidente por verse «perjudicada seriamente por la conducta delictiva del actor, la cual socava la dignidad y prestigio de aquella y supone una quiebra en la confianza que en el Cuerpo han depositado los ciudadanos», siendo «deber primordial de los integrantes de la Benemérita prevenir, evitar y perseguir policialmente los delitos, no cometer los mismos, como ha sido el caso»; a su vez, la condena causó grave perjuicio a al menos una ciudadana, la cual se vio sometida «a un infernal trato», siendo lesionados «de modo insuperable» sus derechos a la intimidad, honor, dignidad, integridad moral, seguridad y libertad.
- La resolución administrativa que impuso la sanción «justifica debidamente la proporcionalidad de la misma, cuestión a la que dedica los folios 392 y concordantes». En síntesis, cabe tener en cuenta: el número de condenas impuestas al encartado, «nada menos que por dos delitos, con sendos pronunciamientos», sin que el artículo 19 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil contemple la clasificación de las penas que realiza el artículo 33 del Código Penal ni las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño; la gravedad de los hechos sentenciados, en los cuales el reo lesionó los derechos a la integridad moral, así como a la intimidad ( artículos 15 y 18 CE) y perturbó lo que la jurisprudencia viene llamando «paz familiar»; «la aplicación de los apartados a) d) f) y g) del Art. 19 LORGC, tal y como atinadamente razona la resolución sancionadora y su confirmación en reposición las cuales [sic], dada su contundencia, damos por reproducidas», y el tratarse de una conducta continuada en el tiempo.
Por todo ello, considera el Abogado del Estado «que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la separación del servicio, pues el historial profesional alegado, aun siendo meritorio, no puede actuar como atenuante ante la "entidad" (proclamada por el Art 19.2 LORDG) de las conductas delictivas».
Respecto de la primera cuestión, afirma el actor que «en el caso del presente expediente el ilícito penal por el que se le condenó al recurrente no ha causado daño ni a la Administración ni a los ciudadanos».
Pero tal afirmación resulta inasumible para la Sala a la vista de los hechos probados de la sentencia firme por la que fue condenado en la jurisdicción penal el hoy recurrente como autor de un delito continuado de amenazas y por otro delito de maltrato habitual contra una determinada persona, víctima de ambos delitos. Sólo de graves o muy graves cabe calificar las acciones realizadas contra ella por el condenado, hoy recurrente, entre las que se recogen en el relato fáctico las siguientes:
«[...] Antes de esa fecha cuando aún eran pareja y ambos se encontraban en el interior de un vehículo oficial del que el acusado hacia uso por su condición de guardia civil, en el curso de una discusión tiró del pelo a Marí Juana y le propinó un puñetazo en la pierna izquierda, causándole un moratón, A raíz de esta agresión, Marí Juana decidió poner fin a la relación, aunque aún tuvieron contactos posteriores.
Desde la ruptura, el acusado, con ánimo de infundirle miedo, le envió a Marí Juana múltiples mensajes de whatsapp y SMS móvil desde su teléfono (...), al de ella, número (...), entre los que se encuentran los siguientes:
Día 4 de septiembre de 2015, a las 00:25 "tu tranquila, zorra de mierda que donde las dan las toman: Y has abierto la caja de los truenos; Te juro por mi madre que no descansaré hasta verte arrastrada como lo que eres...una fulana".
Día 5 de septiembre de 2015, a las 8:57: "quién te crees tú para hablarle mal de mí a nadie? Te vas a cagar"; a las 09:01: "a mí me suda todo los cojones...pero no te cruces delante de mí porque no respondo"; a las 09:03: "lo que te mereces es que te rompa la boca que así te quede bien sellada...que eres una puta de mierda..."; a las 09:04 horas; "toma lo que te salga de tus ovarios...mequetrefe...que los 150 euros que me supone darte una ostia...x el mismo precio te quedas sin dientes".
Día 8 de enero de 2016, a las 19:54 horas: "me cago en Dios. Vas a saber lo que es joder. Te lo aseguro".
El día de 22 de julio de 2016, a las 10:38 horas: "Mira... yo te he dicho que como me entere que me estás jodiendo..., vas a llevar un bofetón y de frente"; a las 10:44 "haz lo que te salga del puto culo, pero cuídate de tocarme las narices"; a las 10:45 "porque te las rompo, eres una de la calle y como sigas jodiendo las vas a encontrar, créeme..."».
El grave daño causado a la víctima ha quedado también acreditado por cuanto se determina en los hechos probados de la resolución judicial que «[a] raíz de la situación vivida Marí Juana padeció trastorno ansioso depresivo que precisó tratamiento farmacológico y terapia psicológica, tardando en curar seis meses».
El referido grave daño causado por los delitos a la mencionada ciudadana es suficiente para integrar -junto con los demás elementos no discutidos, esto es, la condena en sentencia firme por la comisión de dos delitos y la condición de Guardia Civil del sujeto activo- la falta muy grave tipificada en el apartado 13 del artículo 7 de la vigente Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil por la que ha sido sancionado en sede disciplinaria, dada la redacción alternativa con la que se describe en el mencionado precepto el posible sujeto pasivo del grave daño, esto es, la Administración, los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica.
Dicho lo anterior, la Sala comparte los razonamientos contenidos en la resolución sancionadora -y en la desestimatoria del recurso de reposición formulado contra ella- para justificar que, en el caso examinado, los delitos penalmente castigados también causaron grave daño a la Administración.
Sin perjuicio de dar íntegramente por reproducidos tales razonamientos, destacamos aquí los siguientes:
«En primer lugar, respecto del grave daño causado a la Administración, como le fuera opuesto en la Resolución impugnada, un comportamiento delictivo como el descrito en el relato de hechos de la sentencia, lesiona gravemente la eficacia del servicio del Instituto Armado, y por ende a la misma Administración, al ser la encargada a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad de garantizar la seguridad ciudadana y el respeto de los derechos fundamentales, ex artículo 104 de la Constitución española, pues en lugar de evitar la comisión de actos punibles es el funcionario quien los comete, dejando en entredicho los valores y señas de identidad de la Guardia Civil, al menoscabar las normas deontológicas y estatutarias que debe observar todo componente de este Cuerpo. El honor, el respeto por la ley y garantizar y procurar la seguridad a las personas, son deberes demandados al guardia civil en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyos artículos 5 y 11.1 le exigen, además de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales y prevenir la comisión de actos delictivos, actuar con integridad y dignidad y, singularmente, en sus relaciones con los Ciudadanos,
Asimismo, como se hace ver en la Resolución sancionadora, con los delitos objeto de condena se ha causado un claro perjuicio al crédito y prestigio del que goza la institución en la percepción de los ciudadanos, fruto de una larga trayectoria en defensa del libre ejercicio de los derechos y libertades y de la seguridad ciudadana, en cuyo ámbito la prevención y represión de los delitos, y muy especialmente de aquellos integrados en el ámbito familiar y de género, ocupan en la actualidad un lugar de máxima trascendencia y dedicación. Este tipo de conductas de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, tanto física como psicológica, constituye -en palabras de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género-
El buen nombre e imagen de la institución se vieron igualmente afectados por el comportamiento del sancionado, cuya condición de guardia civil trascendió a la opinión pública, con la repercusión mediática que tuvieron los hechos al ser objeto de noticia en medios de comunicación social».
La gravedad del daño causado a una ciudadana concreta y a la propia Administración reflejada en los anteriores razonamientos impide calificar la condena penal por los dos delitos cometidos como falta grave del artículo 8.29 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, pues precisamente dicha gravedad -unida a que la condena sea por delito y no por falta- constituye elemento distintivo de la falta muy grave del artículo 7.13 de la misma ley frente a la referida falta grave. Y conforme a la regla determinada al comienzo del citado artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007
Frente a los anteriores razonamientos, tampoco pueden prosperar los otros alegatos del recurrente consistentes en negar que la publicación en la prensa local de la acusación en el proceso penal «haya causado alarma alguna a la Institución a los miembros de la Unidad» [sic], afirmar que la imputación del entonces Guardia Civil en las Diligencias Previas 1519/2016 no supuso en el momento inicial «impedimento alguno para seguir desempeñando sus funciones» o que en el expediente disciplinario objeto de este recurso no se adoptaron medidas cautelares, pues ninguna de esas circunstancias constituye obstáculo para subsumir la conducta enjuiciada en la falta disciplinaria definida en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
2. Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la sanción, propiamente dicha, es doctrina reiterada de esta Sala -como recuerdan, entre otras, nuestras sentencias 110/2021, de 15 de diciembre, 18/2022, 16 de febrero, 41/2022, de 11 de mayo, y 57/2022, de 20 de junio-, la que sigue:
«[T]ras la creación legislativa de las infracciones y de las sanciones imponibles a éstas, incumbe a la Administración elegir de entre las previstas las que considere procedentes en términos de razonable respuesta disciplinaria, de manera que la impuesta resulte adecuada a la gravedad y circunstancias del hecho (desvalor de la acción) y para compensar la culpabilidad de su autor. Correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación ( arts. 106.1 CE y 448 Ley Procesal Militar) [ Sentencias de 16.04.2015; 30.04.2015; 04.05.2015; 11.05.2015; 19.05.2015 y 25.05.2015].
Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable [por todas, sentencias de 18 de enero de 2011 y 12 de febrero de 2019]».
Y también hemos dicho que «la autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 19 LO 12/2007 ( sentencias. 24.4.2007; 24.9.2008; 3.4.2009; 18.12.2009; 1.3.2010, y 6.7.2010). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada» (entre otras, en sentencias núm. 51/2020 de 22 de julio, FD Primero; núm. 56/2020, de 29 de septiembre, FD Cuarto; núm. 64/2020, de 15 de octubre, FD Tercero; núm. 67/2020, de 20 de octubre, FD Decimosexto; núm. 6/2022, de 20 de enero, FD Quinto, y núm. 85/2022, de 21 de septiembre, FD Cuarto).
Partiendo de tales criterios, la cuestión de la proporcionalidad e individualización de la sanción es también específicamente abordada tanto en el Fundamento de Derecho IV de la resolución sancionadora como en el Fundamento de Derecho IX de la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra ella, de cuyos razonamientos, que damos por reproducidos en su integridad, destacamos aquí los siguientes:
Del Fundamento de Derecho IV de la resolución sancionadora dictada en fecha 18 de septiembre de 2023 por la Excma. Ministra de Defensa:
«Acreditada la comisión de los hechos, calificada la falta disciplinaria objeto de este expediente y confirmada la autoría y responsabilidad del expedientado, queda únicamente por calibrar la sanción a imponer, a la vista de la propuesta formulada por la Instructora del expediente, así como por el Director General de la Guardia Civil y el Ministro del Interior.
[...] descendiendo al caso que nos ocupa, se considera que la sanción de separación del servicio propuesta guarda proporción con la gravedad y circunstancias de la conducta que la motiva y, actuando bajo este principio de proporcionalidad, efectúa una adecuada ponderación de los criterios a los que alude el artículo 19 de la LORDGC.
Así, ha de valorarse necesariamente, y especialmente, la intencionalidad de la conducta, apreciable sin lugar a dudas al haber sido condenado el encartado por la comisión de dos delitos dolosos, y que se constata sin dificultad alguna, sin que precise de mayores explicaciones, a la vista del relato fáctico que sustenta la condena, A ello se añade, con efectos agravatorios, que la conducta delictiva objeto de reproche penal no fue puntual sino prolongada en el tiempo, apreciando el órgano sentenciador la existencia de un delito continuado de amenazas y de un delito de violencia habitual.
De otra parte, no puede soslayarse que bajo la conducta reprochada en sede penal subyace una gravísima vulneración de deberes profesionales esenciales, recogidos en la normativa configuradora del estatuto profesional básico predicable de los componentes del Benemérito instituto resultando que comportamientos como los consignados en la sentencia penal condenatoria, totalmente opuestos a los valores y principios de integridad, dignidad y respeto a la ley que constituyen las señas de identidad de la Guardia Civil y rigen la vida profesional de los integrantes del Cuerpo en todas sus facetas, quiebran irremediablemente el vínculo de confianza que sus miembros mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar.
[...] Ha de tenerse en consideración también la entidad de la falta muy grave calificada, por cuanto, bastando -como quedó indicado- para que se perfeccione el tipo disciplinario que de la condena se derive uno solo de los resultados previstos por la norma, a saber, el grave daño a la Administración o a los Ciudadanos, en este caso se constata la concurrencia de ambos: así como el número de cargos habidos contra el expedientado, pues nos encontramos ante, no uno, sino dos delitos que pretenden abarcar la totalidad del desvalor de la conducta desplegada por el citado Guardia Civil. En palabras de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
Lo anterior nos conduce a subrayar la naturaleza tan execrable de los hechos en que se asienta la condena, claramente reveladores de una especial intencionalidad de dominación o machismo merecedora de una contundente y generalizada repulsa social, [...] donde la Administración militar no puede dar la espalda y realizar una valoración contraria a todas las medidas que a nivel estatal se están adoptando para tratar de erradicar la violencia contra las mujeres en cada una de las formas en que se manifiesta.
Finalmente, hay que tener en cuenta particularmente que el apartado g) del artículo 19 de la LORDGC prevé expresamente que en la falta muy grave que nos ocupa
Por todo ello, se entiende que la sanción disciplinaria de separación del servicio, propuesta razonadamente por la Instructora del expediente y favorablemente informada por el Director General de la Guardia Civil y el Ministro del Interior y la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa resulta plenamente conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización, pues la gravedad de la conducta del encartado y el juicio de descrédito que los hechos comportan -por el grado de afectación proyectado sobre el servicio, la imagen, prestigio y buen nombre del Benemérito Instituto y por la intensidad del incumplimiento de los deberes inexcusables propios de su condición de guardia civil y de militar y de los más elementales y primordiales principios y normas de actuación que rigen el comportamiento de los miembros del Instituto Armado- demuestran la incompatibilidad del expedientado para seguir perteneciendo al Cuerpo de la Guardia Civil».
Del Fundamento de Derecho IX de la resolución desestimatoria del recurso de reposición:
«Y por lo que se refiere a la elección de la sanción impuesta al infractor, no se aprecian motivos que aconsejen su sustitución. La jurisprudencia viene reiterando que la razón de ser de la falta sancionada se deriva de la necesidad de proteger el interés legítimo de la Administración, y de la necesidad de que los miembros de la Guardia Civil sean irreprochables, pues
[...] Por lo demás, factores como la apreciación en la sentencia recaída de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, y su meritorio historial profesional, no pueden determinar tampoco la sustitución de la sanción impuesta, frente a la gravedad de los hechos objeto de condena, la apreciación de los delitos, de especial sensibilidad y repulsa social, en contravención con las competencias atribuidas al Instituto -represión del ilícito penal-, el perjuicio irrogado a la Administración y a la víctima, y el quebranto a la imagen del Instituto en los términos antes expuestos».
En la función revisora y de control de legalidad de lo actuado por la Administración sancionadora que compete a esta Sala, consideramos que la atenta lectura de los anteriores razonamientos, correctamente enmarcados en los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil -teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el apartado g) del mencionado artículo- y acordes con la jurisprudencia que citan del Tribunal Constitucional y de esta Sala, desmienten la tacha de falta de motivación de la determinación de la sanción impuesta, alegada por la parte recurrente, a la vez que cumplen con el canon de motivación reforzada que venimos exigiendo cuando la sanción impuesta es la máxima de las previstas por la ley.
Ninguno de los demás alegatos de la parte recurrente empañan los argumentos de la Administración sancionadora para imponer la sanción de separación del servicio, pues, en efecto, como señala la Autoridad Disciplinaria, las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas apreciadas por la jurisdicción penal, si bien son circunstancias singularmente previstas en el Código Penal a las que, por razones de política criminal, se les dota de determinados efectos favorables para el acusado a la hora de la determinación de la pena a imponer, no disminuyen la entidad de las conductas objeto de condena ni la gravedad del daño causado a la víctima y a la Administración, como tampoco las atenúa el buen historial profesional que poseía el expedientado.
En cuanto a la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2002 (núm. Roj: STS 5046/2002) que el demandante cita en apoyo de su pretensión, no consideramos que pueda ser empleada como término de comparación válido con el caso ahora examinado, en primer lugar porque se dictó en aplicación de una ley disciplinaria de la Guardia Civil distinta de la actualmente vigente, no siendo coincidentes los elementos del tipo disciplinario aplicado, y, en segundo lugar, porque, en contra de lo que manifiesta el recurrente, los hechos objeto de condena en aquel caso en nada se parecen a los referidos en las presentes actuaciones, aun cuando uno de los dos delitos objeto de condena en éstas comparta la calificación jurídica de amenazas con el único delito apreciado en aquélla sentencia.
En consecuencia, procede también la desestimación de las últimas alegaciones de la demanda basadas en vulneración de los principios de proporcionalidad e individualización de las sanciones y, con ella, la del recurso en su totalidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario ordinario núm. 204-8/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación del Guardia Civil D. Pablo, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Engracia Gómez Dacal, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 12 de julio de 2024, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 18 de septiembre de 2023, recaída en el expediente disciplinario NUM000, por la que dicha Autoridad disciplinaria acordó imponer al referido Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7, apartado 13, de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
2º.- Confirmar las resoluciones recurridas por ser las mismas conformes a Derecho.
3º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
* Un delito de malos tratos, a la pena de prisión de 4 meses con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de 4 años.
* Un delito continuado de amenazas, a la pena de prisión de 15 meses con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de cuatro años.
* Un delito de descubrimiento y revelación de secretos, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses con multa de 28 meses con cuota de 6 euros al día e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años.
* Un delito de violencia habitual, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de 4 años.
La resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fue recurrida posteriormente en casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Por sentencia de esta Sala nº 744/2022, de 21 de julio de 2022, se estimó parcialmente el recurso de casación, modificándose la sentencia condenatoria en los siguientes términos:
* Se absuelve del delito de descubrimiento y revelación de secretos.
* Por el delito continuado de amenazas se impone la pena de prisión de 5 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de 3 años más de la pena privativa de libertad.
* Por el delito de violencia habitual se impone la pena de 5 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de 3 años más de la pena privativa de libertad.
Mediante auto de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, de 19 de octubre de 2022, se declara la firmeza de la sentencia condenatoria.
Tras la oportuna tramitación, con fecha 4 de febrero de 2025, la representación procesal del recurrente presentó su correspondiente demanda, en la que solicita se dicte sentencia por la que: «con estimación del presente recurso, declare la Sala la nulidad de la sanción administrativa, al haberse dictado tras la caducidad del expediente. Con carácter subsidiario, se declare la nulidad del procedimiento administrativo bien porque el acuerdo de inicio fue dictado por órgano manifiestamente incompetente, o subsidiariamente declare la nulidad de la propuesta de resolución por haber sido dictada prescindiendo de las normas más esenciales del procedimiento o subsidiariamente se declare la nulidad de la notificación de la propuesta de resolución. Para el caso que no se admita la petición de nulidad invocada por esta parte, solicita que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se deje sin efecto la sanción de separación de servicio y en caso de que el tribunal estime la concurrencia de infracción, los hechos que se imputan sean calificados como constitutivos de una falta grave, o en el caso de que sea calificado como muy grave se le imponga la sanción de pérdida de puestos en el escalafón».
Asimismo, mediante primer otrosí al escrito de demanda, solicitó el recibimiento a prueba del proceso.
2. Las alegaciones en las que apoya el recurrente su demanda podemos sintetizarlas en: vulneración del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 por caducidad del expediente administrativo, determinante de nulidad de la sanción; nulidad del procedimiento administrativo sancionador; vulneración del principio de prohibición de actuar contra sus propios actos por parte de la administración, y vulneración del principio de proporcionalidad.
Señala que, pese a que tanto en la propuesta de sanción disciplinaria dictada por el Ministro del Interior (folio 413) como en escrito del Jefe de Servicio de la Secretaría de Estado para la Seguridad (folio 433) se determinaba que el procedimiento caducaba el 16 de septiembre de 2023, la resolución sancionadora no lo estimó así, por considerar ajustado a Derecho el acuerdo de suspensión de la Instructora del expediente entre los días 17 a 27 de junio de 2024, dictado al amparo del artículo 43.4 de la referida Ley Orgánica.
Considera la parte recurrente, sin embargo, que debe rechazarse que sea conforme a Derecho tal acuerdo de suspensión del cómputo de los plazos, pues, según afirma, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala núm. 495/2023, de 14 de febrero, «establece que el Instructor no puede suspender el cómputo del plazo para resolver en el caso de que conste en autos dos intentos de notificación domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.3 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre», siendo así que en el caso que ahora nos ocupa consta, y no es controvertido, que se llevaron a cabo, en días y horas distintos, dos intentos de notificación al expedientado en el Pabellón de la Comandancia de Lugo, sito en el DIRECCION000 de la Ciudad de Lugo , realizados por el Comandante con TIP NUM001 y el Guardia Civil con TIP NUM002 (folio 363), por lo que debería haberse tenido por hecha la notificación y continuado la tramitación del procedimiento.
2. La Ilma. Abogacía del Estado opone a la expresada alegación que la suspensión acordada por la Instructora fue conforme a lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil al no poderse efectuar un trámite como es la notificación de la propuesta de resolución, ante la cual la ley concede a todos los encartados un plazo de diez días para formular alegaciones antes de que recaiga resolución, por lo que el procedimiento no puede avanzar sin que se efectúe dicho trámite y, «[p]or ende, descontado este plazo de suspensión la notificación edictal ha de entenderse practicada dentro del plazo legal».
Considera, asimismo, que «no resulta aplicable a estos autos la doctrina que pretende establecer esta Excma. Sala en su sentencia 495/2023, de 14 de febrero, citada en las pp 6-7 de la demanda, pues en aquel caso lo paralizado es el período subsiguiente al acuerdo de incoación, intervalo temporal en que el instructor está facultado para instar o practicar numerosos trámites, como la declaración de testigos, ratificación del dador del parte disciplinario, unión del historial profesional, requerimiento de informes preceptivos o facultativos, etc. En cambio, cuando lo afectado es la propuesta de resolución, acabamos de razonar que el procedimiento disciplinario no puede proseguir», siendo en este caso aplicable la doctrina consolidada de esta Sala contenida en «la sentencia núm. 49/2019, de 27 de marzo» [sic]; «[e]n el bien entendido que las razones de la suspensión han de exponerse fundadamente en el acto que la acuerde», como así ha ocurrido en el presente caso.
«- Desde el día 16 de marzo de 2023 -fecha de la orden de incoación- hasta el 17 de junio de 2023 -fecha del acuerdo suspensivo del cómputo de los plazos- transcurren tres meses y un día de tramitación del procedimiento.
- Desde el 17 de junio de 2023 hasta el 27 de junio de 2023, el plazo de tramitación del expediente estuvo suspendido en virtud del artículo 43.4 de la LORDGC.
- El 27 de junio de 2023 se reanuda el cómputo del plazo de tramitación del expediente disciplinario.
- La resolución sancionadora fue notificada al recurrente el día 22 de septiembre de 2023, según consta al folio 445.
Quiere ello decir que, contemplando la suspensión, el plazo de tramitación del expediente, como se ha dicho, arrojaba un cómputo total de tres meses y un día, y que a partir del 27 de junio de 2023 restaba para la resolución del procedimiento dos meses y veintinueve días, por lo que la caducidad no tendría lugar antes del 26 de septiembre de 2023. En definitiva, notificada la resolución sancionadora el 22 de septiembre de 2023, decae de forma clara la alegación del recurrente».
2. A juicio de esta Sala, los referidos razonamientos aplican correctamente al caso controvertido las previsiones contenidas en los artículos 43.4 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, interpretados conforme a la doctrina de esta Sala contenida en su sentencia núm. 43/2019, de 27 de marzo, relativas al plazo de caducidad, su cómputo, y la posibilidad de suspender dicho plazo por el tiempo necesario para realizar una notificación mediante edictos en el tablón de anuncios de la unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil cuando no se pueda practicar la notificación personal «por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado».
A similar descarte de la caducidad del expediente se llegaría si tomando como día inicial del cómputo la fecha de la orden de incoación -el 16 de marzo de 2023- se añaden a los seis meses del plazo ordinario de caducidad los diez días en los que el expediente estuvo suspendido -desde el 17 de junio de 2023 hasta el 27 de junio de 2023- para poder notificar en la forma determinada por la ley la propuesta de resolución formulada por la Instructora.
Según argumenta el recurrente en esta sede judicial, debe rechazarse que sea conforme a Derecho el referido acuerdo de suspensión del cómputo de los plazos, porque, según afirma, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala núm. 495/2023, de 14 de febrero, «establece que el Instructor no puede suspender el cómputo del plazo para resolver en el caso de que conste en autos dos intentos de notificación domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.3 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre».
Sin embargo, ni la sentencia citada dice lo que la parte recurrente afirma ni podría decirlo, toda vez que la práctica infructuosa de la notificación personal no sólo no excluye la obligación de realizar la notificación por edictos sino que constituye su presupuesto. Bien claro lo dice el punto 3 de ese mimo artículo 44:
En cuanto a la atribución al Instructor para suspender el cómputo de los plazos, viene determinada en el artículo 43.4 de la misma ley, conforme al cual:
A la luz de lo dispuesto en los dos mencionados preceptos de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ninguna duda alberga la Sala sobre la necesidad de practicar la notificación edictal cuando la personal -intentada en dos ocasiones en días y horas distintos- ha resultado infructuosa ni respecto de la facultad de la Instructora del expediente disciplinario en orden a suspender el cómputo de los plazos de tramitación del mismo en los supuestos y con los requisitos que el citado artículo 44.3 establece.
Extremo distinto de los anteriores es el referente a si la falta de una determinada notificación exige o no la suspensión de la tramitación de todo el expediente disciplinario, cuestión que fue la abordada en la sentencia que la parte recurrente cita en apoyo de su pretensión - STS, 5ª, núm. 495/2023, de 14 de febrero- en la que, analizadas las circunstancias concretas concurrentes en el caso allí tratado, relativo a la suspensión de plazos hasta que fuera localizado el encartado, tras fracasar los intentos de notificarle personalmente el acuerdo de incoación del expediente disciplinario, se consideró que «no era en modo alguno necesario e ineludible que el Instructor interesara la suspensión de la tramitación del Expediente Disciplinario para evitar que transcurriese el plazo máximo de tramitación de este y entrase en juego la caducidad», puesto que, según apreció la Sala en aquel caso, «existían actuaciones que podían ser practicadas válidamente sin la presencia del expedientado».
El supuesto que en el presente recurso enjuiciamos es, sin embargo, muy distinto al analizado en la referida sentencia, por las razones que, a continuación, exponemos: en primer lugar, no se trata de la notificación de la orden de incoación del expediente disciplinario, sino de la notificación de la propuesta de resolución, la cual resulta esencial para el ejercicio del derecho fundamental de defensa del expedientado, pues, como prescribe el artículo 59 de la tan citada ley disciplinaria de la Guardia Civil, dicha propuesta
En definitiva, a juicio de la Sala, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución, era imprescindible llevar a cabo su notificación mediante edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, tal y como determina el artículo 44.3 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, estando plenamente justificado que la Instructora suspendiera, mediante acuerdo motivado y por el plazo necesario para realizarla -en el presente caso diez días- el cómputo de los plazos de tramitación del expediente.
Por las razones que acabamos de exponer, unidas a las expresadas en la resolución impugnada y a las argüidas por la Ilma. Abogacía del Estado, que compartimos, la Sala considera que no se ha producido la pretendida vulneración del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 ni la caducidad del expediente disciplinario, por lo que procede la desestimación de la primera alegación de la demanda.
A). El acuerdo de incoación fue dictado por órgano manifiestamente incompetente, dado que la Directora General, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, podrá imponer todas las sanciones excepto la de separación del servicio.
B). Se causó indefensión al encartado toda vez la Instructora del expediente disciplinario inadmitió el escrito de alegaciones al pliego de cargos. Señala el recurrente como «antecedente el hecho no controvertido de notificación del pliego de cargos al encausado en fecha de 12 de mayo de 2023 en la que se concede un plazo de 10 días para formular alegaciones y presentar pruebas y el escrito fue presentado en fecha de 29 de mayo de 2023», así como que la Instructora no excluyó para el cómputo del plazo los sábados, toda vez que estimó que la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en su artículo 43 establece que únicamente se excluyen del cómputo de los días hábiles los domingos y los declarados festivos, lo que «supone una palmaria vulneración del derecho de defensa así como un desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo».
Considera que resulta al caso enjuiciado de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece que en caso de incumplimiento del plazo se podrá declarar decaído el derecho al trámite correspondiente, pero que, no obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, citando al respecto un artículo publicado por la propia Instructora del expediente en "Cuadernos de la Guardia Civil" número 55.2017 en el que afirma que la Ley 39/2015 será de aplicación en el caso de que aparezca un trámite o previsión legal que no se encuentre en la Ley 12/2007.
C). Es nula la notificación de propuesta de resolución, con fundamento en que, según consta en el acta de notificación al Folio 363 del expediente se llevaron a cabo dos intentos de notificación en el Pabellón de la Comandancia de Lugo, sito en el DIRECCION000 de la Ciudad de Lugo, haciendo constar la fuerza actuante que ese domicilio había sido fijado por el Guardia Civil y el mismo constaba en el aplicativo de Recursos Humanos como único domicilio de residencia, cuando tal afirmación no se corresponde con la realidad, toda vez que Don Pablo había sido cesado de su destino por la Directora General de la Guardia Civil en el expediente NUM003.
Señala que «en la fecha de 19 de junio de 2023 en modo alguno podía constar como domicilio el sito en el DIRECCION000 de la Ciudad de Lugo», dado que el 17 de abril de 2023 se acordó notificar por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo el cese en el derecho a ocupar el meritado pabellón y de acuerdo con lo dispuesto en la Orden número cinco, de 19 de mayo, de Ordenación de Pabellones, el desalojo tendrá lugar en el plazo de un mes desde la notificación.
Según afirma en su demanda la parte recurrente, «[s]e adjunta como documento número como uno de orden del acuerdo de notificación del trámite de audiencia del cese en la tolerancia a ocupar el pabellón», si bien dicho documento, como ya advertimos en nuestro Auto de recibimiento a prueba del procedimiento, de fecha 18 de marzo de 2025, no consta incorporado al escrito de demanda ni figura entre los recibidos en este Tribunal a través de
A mayor abundamiento, considera el demandante que «nada impedía a su Jefe de Unidad, al resultar infructuosa la notificación en el Pabellón indagar el domicilio del mismo o bien remitirla al domicilio que resulta en la base padronal del INE». Con apoyo en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 4163/2009), estima vulnerado su derecho a la tutela judicial, habiéndosele causado indefensión material efectiva y solicita «que se declare nula y sin efecto la publicación edictal de la Propuesta de Resolución», por apreciar que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas era obligatoria la publicación en el BOE, sin que bastara la publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil.
2. En oposición a los vicios de forma del procedimiento invocados por el demandante, alega la Ilma. Abogacía del Estado:
A. Respecto de la pretendida nulidad de las notificaciones de la propuesta de resolución argumenta que, aparte de que no es lo mismo la fecha en que se acuerde por la superioridad el cese en el derecho habitacional que el desalojo efectivo del inmueble, es lo cierto que: a) al no tener asignado en esa fecha nuevo destino, no existía otro domicilio oficial que constase a la instructora y b) al presentar escrito de alegaciones el 29 de mayo de 2023 (inadmitido por extemporáneo) no consignó el actor un nuevo domicilio a efectos de notificaciones, por lo que la administración instructora intentó notificar la propuesta de resolución en el único domicilio que le constaba.
B. Por lo que se refiere a la pretendida improcedente inadmisión de las alegaciones al pliego de cargos, señala la Ilma. Abogacía del Estado que «el actor presentó ese escrito de modo notablemente extemporáneo, al descontar del cómputo del plazo los sábados, cuando el Art. 43.1 de la LORDGC declara inhábiles únicamente los domingos y los días festivos. La claridad de la norma no admite dudas, tal como lo expresa esta Excma. Sala en sentencias como la 106/2019, de 24 de septiembre y demás que cita la misma, recogida por el folio 587 del expediente, cuyo tenor damos por reproducido».
Explica que la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil es la norma de aplicación preferente, mientras que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tiene aplicación supletoria de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de aquella, «por lo que la norma supletoria sólo entrará a regir en los casos en que haya alguna laguna, lo cual no ocurre en materia de plazos preclusivos». Y la propia Ley 39/2015 establece en el artículo 30.2, que su normativa sobre cómputo de plazos es aplicable «siempre que por Ley o en el derecho de la Unión Europea no se establece otro cómputo»; lo que también impide la pretendida aplicación del artículo 73.3 de la Ley 39/2015, cuya norma sobre presentación de escritos bajo preclusión «viene a trasladar al ámbito administrativo común el régimen de la LJCA, norma esta que ni por asomo es de aplicación a los procedimientos disciplinarios militares».
En cualquier caso, la representación del Estado excluye que se haya producido la indefensión alegada, pues, según afirma, además de ser imputable al expedientado, fue paliada por el propio órgano instructor al admitir la prueba documental aportada por el hoy actor y desestimar fundadamente (por falta de pertinencia) cierta prueba que instaba el expedientado, sin olvidar que «las alegaciones propiamente dichas fueron reproducidas y ampliadas por el recurrente al instar la reposición, siendo las mismas examinadas metódicamente por la Sra. Ministra y sus asesores».
C. En lo que respecta a la argüida incompetencia de la Directora General de la Guardia Civil para ordenar la incoación del procedimiento sancionador, la Abogacía del Estado se remite a los razonamientos contenidos en la resolución dictada en reposición, cuyo tenor literal da por reproducido al no aportar argumentos nuevos la parte actora que rebatan los allí considerados.
Revisadas las razones expresadas en la resolución del recurso de reposición para rechazar la concurrencia de los vicios de nulidad invocados por el recurrente, esta Sala las considera ajustadas a la ley y a nuestra jurisprudencia que en ellas se cita.
Así, en lo que se refiere a la competencia de la Directora General de la Guardia Civil para ordenar la incoación de expediente disciplinario por falta muy grave, explica el Fundamento de Derecho V de la mencionada resolución lo siguiente:
«Ciertamente, es, según lo dispuesto en la Ley ( artículo 27 LORDGC), la persona titular del Ministerio de Defensa la única autoridad investida de competencia para la imposición de la más gravosas de las sanciones disciplinarias, y así acontece en el caso presente. Pero ello no quiere decir que la entonces Directora General de la Guardia Civil no tenga competencia para ordenar el inicio del expediente disciplinario, seguido al recurrente.
La norma disciplinaria del Cuerpo no deja lugar a dudas: a) el Director General de la Guardia Civil tiene potestad para sancionar a los miembros de la Guardia Civil (artículo 25.b); b) podrá imponer todas las sanciones, excepto la de separación del servicio (artículo 28); y c) el órgano competente para imponer una sanción lo es también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento (artículo 39.2). De ello resulta que, dentro de los límites fijados en la norma, la entonces Directora General del Cuerpo dispuso la incoación del referido expediente a un miembro de la Guardia Civil, pero como quiera que, conclusa su tramitación, estimó procedente la imposición de la repetida sanción de separación del servicio, acordó la elevación del procedimiento al Ministro de Interior quien, a su vez, lo trasladó, con propuesta de la misma sanción, a la de Defensa, como autoridad competente para imponerla. Así se verifica en el expediente que se somete a revisión y, por tanto, ninguna tacha de nulidad se aprecia en el motivo alegado».
Y es que, ciertamente, en contra de lo que argumenta el demandante, la ley disciplinaria de la Guardia Civil, al regular las autoridades a las que dota de potestad y competencia disciplinaria suficiente para sancionar faltas muy graves, no establece que únicamente pueda ordenar la incoación del correspondiente expediente disciplinario la autoridad que pueda imponer la concreta sanción finalmente determinada en la resolución sancionadora -por lo demás, obviamente desconocida al inicio del expediente- ni una exacta correlación entre la competencia para incoar y la competencia para imponer esa determinada sanción; siendo buena prueba de ello las previsiones contenidas en los números 3 y 4 del artículo 59 de la citada ley disciplinaria -relativo a la propuesta de resolución y a las alegaciones que en su caso presente el expedientado en este tramo final de la fase instructora del expediente-:
En consecuencia, habiéndose actuado conforme a lo determinado en los preceptos legales que acabamos de citar y estando dotada la Directora General de la Guardia Civil de potestad disciplinaria ( artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica 12/2007), con atribución de competencia para imponer todas las sanciones que contempla dicha ley -incluidas las correspondientes a las faltas muy graves-, excepto la de separación del servicio (artículo 28), no aprecia la Sala incompetencia manifiesta de dicha Autoridad para ordenar la incoación del presente expediente disciplinario por falta muy grave ni, por tanto, el vicio de nulidad que por tal causa alega el demandante.
2. La queja del demandante relativa a la indefensión sufrida por haber inadmitido en su momento la Instructora del expediente disciplinario las alegaciones al pliego de cargos también es objeto de especial atención en la resolución impugnada, explicando en su Fundamento de Derecho VI las razones por las que dicha inadmisión fue ajustada a la ley y sólo imputable la expedientado.
La Sala no puede sino compartir los referidos razonamientos -que damos aquí íntegramente por reproducidos con el fin de evitar innecesarias repeticiones- por ajustarse a la regulación contenida en los artículos 57 -relativo al pliego de cargos en el que se establece el plazo de diez días para su contestación por el expedientado,
La representación procesal del demandante no discute que el pliego de cargos se notificó al expedientado en fecha de 12 de mayo de 2023 concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar pruebas ni que el escrito de alegaciones fue presentado en fecha de 29 de mayo de 2023. Basa su queja en que la Instructora del expediente considerara días hábiles los sábados y en la no aplicación del artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pero tal queja, igual que otras que analizaremos más adelante, parece desconocer que la específica regulación contenida en la Ley Orgánica 12/2007 resulta de preferente aplicación a la recogida en la ley del procedimiento administrativo común, puesto que el asunto objeto del presente recurso se halla incardinado, tanto en sus aspectos materiales como formales, en el régimen disciplinario de la Guardia Civil.
La indicada preferencia, además de derivar del propio rango normativo de la Ley Orgánica 12/2007 y del carácter supletorio que, a tenor de lo dispuesto en su Disposición adicional primera, tiene la ley reguladora del procedimiento administrativo común, aparece reconocida en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015 y en su propio preámbulo al señalar que «destaca la previsión de que sólo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos».
Y también ha sido recalcada por nuestra jurisprudencia, de la que es una buena muestra la STS, 5ª, núm. 106/2019, de 24 de septiembre, citada en la resolución impugnada:
«En relación con esta alegación, hemos dicho recientemente en dos supuestos similares ( sentencias números 72 y 80/2018, de 18 de julio y 25 de septiembre), que la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que, bajo la rúbrica "Normas de aplicación supletoria", dispone: "En todo lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...", remisión que hoy en día, por haber sido derogada esta última ley, ha de entenderse referida a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por tratarse de un régimen supletorio de primer grado sólo se aplicaría en el supuesto de falta de previsión o laguna en la propia Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, lo que en materia de cómputo de plazos no se produce, al contener una regla clara y específica al respecto, como es la contemplada en el art. 43 de la misma.
En las citadas sentencias se afirma, que sobre el cómputo de plazos en los que deben realizarse los trámites oportunos del expediente disciplinario, debe de acudirse a la Ley Orgánica 12/2007 ( art. 43.1) y no a la Ley 39/2015 ( art. 30.2), pues es la primera de las normas citadas la que contiene la regulación específica. También se afirma que "El carácter supletorio que, en materia disciplinaria de la Guardia Civil, tiene la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ex Disposición adicional primera -intitulada "normas de aplicación supletorias"- de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , a cuyo tenor "en todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar" comporta que dicha Ley 39/2015, hoy vigente, será de aplicación tan solo cuando no exista previsión expresa al respecto en la Ley Orgánica 12/2007". El propio artículo 30.2 de la repetida Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo, referido a la concreta cuestión del cómputo de plazos, comienza su redacción señalando que "Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea, no se exprese otro cómputo (...)". Tal es el caso de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que al regular los plazos de aplicación al procedimiento disciplinario dispone un cómputo específico y distinto del establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015. Así, el artículo 43.1 de la L.O.R.G.C excluye del cómputo de los plazos únicamente los domingos y festivos, de tal suerte que los sábados siguen siendo hábiles a efectos de la aplicación de la propia ley disciplinaria.
[...]
Y ello porque estamos ante una norma especial, la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, referida de modo expreso y exclusivo a regular el régimen disciplinario en la Guardia Civil y que, por su carácter de ley especial y por principio de jerarquía normativa, prevalece en su aplicación a la especial materia que regula sobre cualquier ley general ordinaria, como enuncia un principio general del Derecho. La citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común, como su propio nombre indica, que sólo puede servirnos, llegado el caso, como norma supletoria para rellenar lagunas en la aplicación de la norma especial de prioritaria aplicación, sin que le alcance su pretendido carácter derogatorio a toda ley orgánica u ordinaria que regule procedimientos administrativos que siguen un régimen especial".
Por tanto, existiendo en la propia ley Orgánica 12/2007 una completa regulación específica del expediente disciplinario, procede desestimar la pretensión de acudir a la ley general del procedimiento administrativo invocándola con carácter supletorio [...]».
En el caso ahora examinado, consta en las actuaciones que el día 12 de mayo de 2023, se notificó al expedientado el pliego de cargos, haciéndole saber que, de conformidad con lo previsto en el art. 57.5 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, podía contestar a dicho escrito y proponer las pruebas que estimase convenientes dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su recepción (folio 266). El plazo comenzó, pues, a contar el siguiente día 13 de mayo de 2023 y expiró el día 25 del mismo mes y año, una vez descontados los días 14 y 21 -por ser domingo-, e incluso el 17 -por ser fiesta autonómica en Galicia- del propio mes de mayo. No habiéndose presentado el escrito de alegaciones al pliego de cargos sino el día 29 de mayo, resulta incuestionable que se presentó fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 12/2007, computado en la forma que determina el artículo 43 de la misma ley, por lo que la decisión de inadmitirlo acordada por la Instructora fue conforme a Derecho.
Ninguna indefensión imputable a la administración aprecia la Sala en la referida inadmisión, pues, de haberla, únicamente sería atribuible a la propia actuación del recurrente. Indefensión que tampoco considera la Sala se haya producido materialmente, toda vez que, por una parte, la Instructora del expediente disciplinario, no obstante acordar la inadmisión de las alegaciones, resolvió, mediante acuerdo motivado (folios 301 a 303), la incorporación al expediente de la documentación aportada por el expedientado y la inadmisión de las demás pruebas que el mismo interesaba por no ser necesarias o carecer de relevancia en dicho expediente; y, por otra, el encartado ha tenido oportunidad de reproducir sus alegaciones tanto ante la administración sancionadora (bien fuera a través de las alegaciones que dejó de presentar a la propuesta de resolución o del recurso de reposición que sí ejercitó contra la resolución sancionadora) como en esta sede jurisdiccional.
3. En cuanto a la tercera nulidad que alega el recurrente -derivada del hecho de haberse intentado la notificación personal de la propuesta de resolución en un pabellón que no podía constar ya como domicilio del encartado por haber acordado el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, en fecha 17 de abril de 2023, notificarle el cese en el derecho a ocupar el meritado pabellón-, resultan relevantes para resolver la cuestión los siguientes extremos deducidos tanto del expediente disciplinario como de la prueba practicada en el presente procedimiento judicial:
- Obra al folio 363 del expediente disciplinario «Acta de Notificación» en la que se hace constar que trasladados los miembros de la Guardia Civil actuarios (un Comandante con T.I.P. NUM001 y un Guardia Civil con T.I.P. NUM002), en dos ocasiones distintas, la primera el día 16 de junio de 2023 a las 15:30 horas y la segunda el día 17 de junio de 2023 a las 09:30 horas, al Pabellón de la Comandancia de Lugo, sito en el DIRECCION000, de la localidad de Lugo, el cual constaba en el aplicativo de Recursos Humanos como único domicilio de residencia fijado por el Guardia Civil D. Pablo, y ello con el fin de notificar a este Guardia Civil -sin destino y encuadrado administrativamente en la referida Comandancia- la propuesta de resolución del Expediente NUM000, fue «imposible realizarla ya que en dicho lugar no hay respuesta de ninguna persona».
- La prueba acordada en nuestro auto de 18 de marzo de 2025 para aclarar la fecha exacta en la que el Guardia Civil D. Pablo cesó efectivamente en el uso del referido Pabellón, ha arrojado como resultado un primer documento suscrito por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, de fecha 10 de abril de 2025, en el que informa que con fecha 4 de mayo de 2023 se notificó al Guardia Civil D. Pablo «el acuerdo de trámite de audiencia para el desalojo del pabellón, dándole un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones, finalizando el plazo y no habiendo formulado alegaciones», así como que con fecha 31 de mayo de 2023 se le notificó el cese en el derecho a ocupar el referido pabellón, teniendo un plazo de 30 días naturales para su desalojo.
Reiterada por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala la expedición de certificado sobre la fecha en la que el Guardia Civil D. Pablo cesó efectivamente en el uso del mencionado pabellón «y la fecha en la que se produjo el desalojo, y, en caso, de no disponer de dichos datos se haga constar expresamente así», el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo emitió nuevo escrito en el que reiteró el contenido del anterior, si bien especificando que no existía constancia de la fecha exacta en la que tuvo lugar el desalojo del pabellón.
4. Aunque no ha sido posible determinar el día exacto en el que el guardia civil expedientado dejó de utilizar el pabellón oficial que él mismo había designado como domicilio, lo que sí consideramos acreditado a partir de las pruebas antes referidas es que: a) en los dos días en los que se intentó la notificación en persona a dicho Guardia Civil, en el citado domicilio no respondió nadie a los agentes encargados de efectuar la notificación; b) si bien el 31 de mayo de 2023 se había notificado al mencionado guardia civil el cese en el derecho a ocupar el referido pabellón, sin embargo disponía de un plazo de 30 días naturales para su desalojo, por lo que los días 16 y 17 de junio de 2023 en los que se intentó practicar la notificación domiciliaria se encontraban comprendidos dentro del plazo que tenía dicho Guardia Civil para abandonar el pabellón, y c) el tan repetido pabellón era el que le constaba a la Guardia Civil como domicilio del expedientado al figurar como su único domicilio en el aplicativo de recursos humanos del Instituto Armado.
Valorada la prueba relativa al domicilio del expedientado en los términos que han sido expuestos, ninguna nulidad del expediente disciplinario aprecia esta Sala que pudiera derivar de los frustrados intentos de notificación domiciliaria al encartado de la propuesta de resolución del expediente que se le instruía, pues dichos intentos se practicaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 12/2007 -
A este respecto, no está de más recordar que la Guardia Civil cuenta también con una normativa específica en la que se regula con detalle las cuestiones relacionadas con la residencia de sus miembros, acorde con la necesidad e importancia de su permanente localización, imprescindible para el cumplimiento de las relevantes funciones -en muchas ocasiones vitales y urgentes- que aquélla tiene encomendadas.
Dicha normativa específica está constituida, básicamente, por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en cuyo artículo 21.2 ya se establece, entre los deberes de los miembros de la Guardia Civil
En contra de lo que sostiene el recurrente, no era, pues, el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo el que debía indagar si el encartado había cambiado de domicilio y, de haberlo hecho, cuál era éste, sino el propio Guardia Civil expedientado el que tenía obligación de comunicar por escrito su domicilio, permanente o temporal, caso de que fuera distinto al que constaba en la base de datos del Instituto Armado; obligación que en modo alguno ha acreditado el recurrente que hubiera cumplido.
Igual suerte adversa debe correr el alegato relativo a la falta de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la notificación mediante edicto de la propuesta de resolución, dada la supletoriedad del invocado artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto del artículo 44.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 22 de octubre, específico y de preferente aplicación en lo que afecta al régimen disciplinario de la Guardia Civil -según ya hemos razonado anteriormente-, el cual establece con precisión que
En consecuencia, la notificación de la propuesta de resolución del expediente disciplinario se realizó con arreglo a la ley, sin que quepa apreciar vicio alguno de nulidad del expediente disciplinario.
Considera la representación procesal del recurrente que dicha resolución denotaba la firme decisión de que el Guardia Civil Pablo siguiera siendo militar de carrera, lo que resulta contradictorio con la imposición de la sanción disciplinaria de separación del servicio en el presente expediente disciplinario, contraviniendo, por ello, la doctrina de los actos propios. Cita en apoyo de su tesis sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9.03.2012 (sin especificar Sala ni número de resolución o de recurso), conforme a la cual, «[l]a doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables».
2. La Ilma. Abogacía del Estado opone a la referida alegación «que el hecho de haber sido suspendido de destino el actor a tenor del Art. 54.2 LORDGC no constituye un acto propio que contradiga la sanción de separación del servicio, pues aquella es una medida cautelar que no prejuzga el fondo del asunto, mientras que el acuerdo que decreta la separación del servicio lo hace tras un enjuiciamiento plenario».
En cambio, la separación del servicio impuesta en la resolución sancionadora de la Excma. Ministra de Defensa, de fecha 18 de septiembre de 2023, recaída en el expediente disciplinario NUM000, no constituye situación administrativa sino sanción disciplinaria, conforme prevén los artículos 11.1 y 12 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, originada en el presente caso por la comisión de la falta muy grave tipificada en el apartado 13 del artículo 7 de la misma ley disciplinaria.
Compartimos por ello, en lo esencial, los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho VII de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, acorde con el previo informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, en los que se daba cabal contestación a similar alegación formulada por el hoy recurrente en aquella vía administrativa; razonamientos que, en aras de la brevedad, damos aquí por reproducidos.
Los argumentos en los que sustenta la parte recurrente la expresada vulneración podemos sintetizarlos en los siguientes:
- Aunque no niega el hecho de que la acusación por los delitos investigados en la jurisdicción penal fue objeto de publicación en la prensa local, considera que tal situación no causó alarma alguna en la Institución y en los miembros de la Unidad. Señala como prueba de ello, lo siguiente: la imputación del Guardia Civil recurrente en las Diligencias Previas 1519/2016 no supuso «impedimento alguno para seguir desempeñando sus funciones en la Unidad»; incluso después de ser dictada la orden de protección impuesta por el Juzgado de Instrucción número tres de Lugo, el Capitán Jefe de la Unidad de la Policía Judicial de Lugo modificó los cometidos encomendados en los servicios que prestaba el referido Guardia Civil a fin de compatibilizarlos con el cumplimiento de la orden de alejamiento. Además, en el expediente disciplinario objeto del presente recurso, no se adoptaron medidas cautelares.
De lo anterior, deduce que «el ilícito penal por el que se le condenó al recurrente no ha causado daño ni a la Administración ni a los ciudadanos».
- La resolución sancionadora «no ha motivado la razón por la que se propone la imposición de una sanción por la comisión de una falta muy grave, esto es, porqué no califica la infracción como falta grave». Apoya dicha afirmación en que la resolución impugnada no ha tomado en consideración los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 19 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como que no ha tenido en cuenta que la jurisdicción penal apreció la concurrencia de dos circunstancias atenuantes (la de reparación del daño y la de dilaciones indebidas) y tampoco el buen historial del expedientado.
- Aun cuando, a los solos efectos dialécticos, se aceptara que la infracción fuera calificada de muy grave, no se ha motivado la imposición de la sanción más grave de todas las previstas. En apoyo de este argumento, cita la parte recurrente sentencia de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2002, recaída en el recurso núm.155/2001, que, a su juicio, resuelve un caso idéntico al actual relativo a un guardia civil condenado por un delito de amenazas al que, en el ámbito disciplinario, se le impuso una sanción de suspensión de empleo por tiempo de seis meses.
2. La Ilma. Abogacía del Estado contrapone a las expresadas alegaciones del recurrente los argumentos que siguen:
- Concurren todos los elementos típicos de la falta muy grave definida en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Analiza los elementos del tipo, haciendo hincapié en los siguientes extremos: la condena en la jurisdicción penal fue por dos delitos dolosos; el perjuicio para la Administración resulta en este caso evidente por verse «perjudicada seriamente por la conducta delictiva del actor, la cual socava la dignidad y prestigio de aquella y supone una quiebra en la confianza que en el Cuerpo han depositado los ciudadanos», siendo «deber primordial de los integrantes de la Benemérita prevenir, evitar y perseguir policialmente los delitos, no cometer los mismos, como ha sido el caso»; a su vez, la condena causó grave perjuicio a al menos una ciudadana, la cual se vio sometida «a un infernal trato», siendo lesionados «de modo insuperable» sus derechos a la intimidad, honor, dignidad, integridad moral, seguridad y libertad.
- La resolución administrativa que impuso la sanción «justifica debidamente la proporcionalidad de la misma, cuestión a la que dedica los folios 392 y concordantes». En síntesis, cabe tener en cuenta: el número de condenas impuestas al encartado, «nada menos que por dos delitos, con sendos pronunciamientos», sin que el artículo 19 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil contemple la clasificación de las penas que realiza el artículo 33 del Código Penal ni las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño; la gravedad de los hechos sentenciados, en los cuales el reo lesionó los derechos a la integridad moral, así como a la intimidad ( artículos 15 y 18 CE) y perturbó lo que la jurisprudencia viene llamando «paz familiar»; «la aplicación de los apartados a) d) f) y g) del Art. 19 LORGC, tal y como atinadamente razona la resolución sancionadora y su confirmación en reposición las cuales [sic], dada su contundencia, damos por reproducidas», y el tratarse de una conducta continuada en el tiempo.
Por todo ello, considera el Abogado del Estado «que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la separación del servicio, pues el historial profesional alegado, aun siendo meritorio, no puede actuar como atenuante ante la "entidad" (proclamada por el Art 19.2 LORDG) de las conductas delictivas».
Respecto de la primera cuestión, afirma el actor que «en el caso del presente expediente el ilícito penal por el que se le condenó al recurrente no ha causado daño ni a la Administración ni a los ciudadanos».
Pero tal afirmación resulta inasumible para la Sala a la vista de los hechos probados de la sentencia firme por la que fue condenado en la jurisdicción penal el hoy recurrente como autor de un delito continuado de amenazas y por otro delito de maltrato habitual contra una determinada persona, víctima de ambos delitos. Sólo de graves o muy graves cabe calificar las acciones realizadas contra ella por el condenado, hoy recurrente, entre las que se recogen en el relato fáctico las siguientes:
«[...] Antes de esa fecha cuando aún eran pareja y ambos se encontraban en el interior de un vehículo oficial del que el acusado hacia uso por su condición de guardia civil, en el curso de una discusión tiró del pelo a Marí Juana y le propinó un puñetazo en la pierna izquierda, causándole un moratón, A raíz de esta agresión, Marí Juana decidió poner fin a la relación, aunque aún tuvieron contactos posteriores.
Desde la ruptura, el acusado, con ánimo de infundirle miedo, le envió a Marí Juana múltiples mensajes de whatsapp y SMS móvil desde su teléfono (...), al de ella, número (...), entre los que se encuentran los siguientes:
Día 4 de septiembre de 2015, a las 00:25 "tu tranquila, zorra de mierda que donde las dan las toman: Y has abierto la caja de los truenos; Te juro por mi madre que no descansaré hasta verte arrastrada como lo que eres...una fulana".
Día 5 de septiembre de 2015, a las 8:57: "quién te crees tú para hablarle mal de mí a nadie? Te vas a cagar"; a las 09:01: "a mí me suda todo los cojones...pero no te cruces delante de mí porque no respondo"; a las 09:03: "lo que te mereces es que te rompa la boca que así te quede bien sellada...que eres una puta de mierda..."; a las 09:04 horas; "toma lo que te salga de tus ovarios...mequetrefe...que los 150 euros que me supone darte una ostia...x el mismo precio te quedas sin dientes".
Día 8 de enero de 2016, a las 19:54 horas: "me cago en Dios. Vas a saber lo que es joder. Te lo aseguro".
El día de 22 de julio de 2016, a las 10:38 horas: "Mira... yo te he dicho que como me entere que me estás jodiendo..., vas a llevar un bofetón y de frente"; a las 10:44 "haz lo que te salga del puto culo, pero cuídate de tocarme las narices"; a las 10:45 "porque te las rompo, eres una de la calle y como sigas jodiendo las vas a encontrar, créeme..."».
El grave daño causado a la víctima ha quedado también acreditado por cuanto se determina en los hechos probados de la resolución judicial que «[a] raíz de la situación vivida Marí Juana padeció trastorno ansioso depresivo que precisó tratamiento farmacológico y terapia psicológica, tardando en curar seis meses».
El referido grave daño causado por los delitos a la mencionada ciudadana es suficiente para integrar -junto con los demás elementos no discutidos, esto es, la condena en sentencia firme por la comisión de dos delitos y la condición de Guardia Civil del sujeto activo- la falta muy grave tipificada en el apartado 13 del artículo 7 de la vigente Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil por la que ha sido sancionado en sede disciplinaria, dada la redacción alternativa con la que se describe en el mencionado precepto el posible sujeto pasivo del grave daño, esto es, la Administración, los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica.
Dicho lo anterior, la Sala comparte los razonamientos contenidos en la resolución sancionadora -y en la desestimatoria del recurso de reposición formulado contra ella- para justificar que, en el caso examinado, los delitos penalmente castigados también causaron grave daño a la Administración.
Sin perjuicio de dar íntegramente por reproducidos tales razonamientos, destacamos aquí los siguientes:
«En primer lugar, respecto del grave daño causado a la Administración, como le fuera opuesto en la Resolución impugnada, un comportamiento delictivo como el descrito en el relato de hechos de la sentencia, lesiona gravemente la eficacia del servicio del Instituto Armado, y por ende a la misma Administración, al ser la encargada a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad de garantizar la seguridad ciudadana y el respeto de los derechos fundamentales, ex artículo 104 de la Constitución española, pues en lugar de evitar la comisión de actos punibles es el funcionario quien los comete, dejando en entredicho los valores y señas de identidad de la Guardia Civil, al menoscabar las normas deontológicas y estatutarias que debe observar todo componente de este Cuerpo. El honor, el respeto por la ley y garantizar y procurar la seguridad a las personas, son deberes demandados al guardia civil en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyos artículos 5 y 11.1 le exigen, además de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales y prevenir la comisión de actos delictivos, actuar con integridad y dignidad y, singularmente, en sus relaciones con los Ciudadanos,
Asimismo, como se hace ver en la Resolución sancionadora, con los delitos objeto de condena se ha causado un claro perjuicio al crédito y prestigio del que goza la institución en la percepción de los ciudadanos, fruto de una larga trayectoria en defensa del libre ejercicio de los derechos y libertades y de la seguridad ciudadana, en cuyo ámbito la prevención y represión de los delitos, y muy especialmente de aquellos integrados en el ámbito familiar y de género, ocupan en la actualidad un lugar de máxima trascendencia y dedicación. Este tipo de conductas de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, tanto física como psicológica, constituye -en palabras de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género-
El buen nombre e imagen de la institución se vieron igualmente afectados por el comportamiento del sancionado, cuya condición de guardia civil trascendió a la opinión pública, con la repercusión mediática que tuvieron los hechos al ser objeto de noticia en medios de comunicación social».
La gravedad del daño causado a una ciudadana concreta y a la propia Administración reflejada en los anteriores razonamientos impide calificar la condena penal por los dos delitos cometidos como falta grave del artículo 8.29 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, pues precisamente dicha gravedad -unida a que la condena sea por delito y no por falta- constituye elemento distintivo de la falta muy grave del artículo 7.13 de la misma ley frente a la referida falta grave. Y conforme a la regla determinada al comienzo del citado artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007
Frente a los anteriores razonamientos, tampoco pueden prosperar los otros alegatos del recurrente consistentes en negar que la publicación en la prensa local de la acusación en el proceso penal «haya causado alarma alguna a la Institución a los miembros de la Unidad» [sic], afirmar que la imputación del entonces Guardia Civil en las Diligencias Previas 1519/2016 no supuso en el momento inicial «impedimento alguno para seguir desempeñando sus funciones» o que en el expediente disciplinario objeto de este recurso no se adoptaron medidas cautelares, pues ninguna de esas circunstancias constituye obstáculo para subsumir la conducta enjuiciada en la falta disciplinaria definida en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
2. Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la sanción, propiamente dicha, es doctrina reiterada de esta Sala -como recuerdan, entre otras, nuestras sentencias 110/2021, de 15 de diciembre, 18/2022, 16 de febrero, 41/2022, de 11 de mayo, y 57/2022, de 20 de junio-, la que sigue:
«[T]ras la creación legislativa de las infracciones y de las sanciones imponibles a éstas, incumbe a la Administración elegir de entre las previstas las que considere procedentes en términos de razonable respuesta disciplinaria, de manera que la impuesta resulte adecuada a la gravedad y circunstancias del hecho (desvalor de la acción) y para compensar la culpabilidad de su autor. Correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación ( arts. 106.1 CE y 448 Ley Procesal Militar) [ Sentencias de 16.04.2015; 30.04.2015; 04.05.2015; 11.05.2015; 19.05.2015 y 25.05.2015].
Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable [por todas, sentencias de 18 de enero de 2011 y 12 de febrero de 2019]».
Y también hemos dicho que «la autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 19 LO 12/2007 ( sentencias. 24.4.2007; 24.9.2008; 3.4.2009; 18.12.2009; 1.3.2010, y 6.7.2010). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada» (entre otras, en sentencias núm. 51/2020 de 22 de julio, FD Primero; núm. 56/2020, de 29 de septiembre, FD Cuarto; núm. 64/2020, de 15 de octubre, FD Tercero; núm. 67/2020, de 20 de octubre, FD Decimosexto; núm. 6/2022, de 20 de enero, FD Quinto, y núm. 85/2022, de 21 de septiembre, FD Cuarto).
Partiendo de tales criterios, la cuestión de la proporcionalidad e individualización de la sanción es también específicamente abordada tanto en el Fundamento de Derecho IV de la resolución sancionadora como en el Fundamento de Derecho IX de la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra ella, de cuyos razonamientos, que damos por reproducidos en su integridad, destacamos aquí los siguientes:
Del Fundamento de Derecho IV de la resolución sancionadora dictada en fecha 18 de septiembre de 2023 por la Excma. Ministra de Defensa:
«Acreditada la comisión de los hechos, calificada la falta disciplinaria objeto de este expediente y confirmada la autoría y responsabilidad del expedientado, queda únicamente por calibrar la sanción a imponer, a la vista de la propuesta formulada por la Instructora del expediente, así como por el Director General de la Guardia Civil y el Ministro del Interior.
[...] descendiendo al caso que nos ocupa, se considera que la sanción de separación del servicio propuesta guarda proporción con la gravedad y circunstancias de la conducta que la motiva y, actuando bajo este principio de proporcionalidad, efectúa una adecuada ponderación de los criterios a los que alude el artículo 19 de la LORDGC.
Así, ha de valorarse necesariamente, y especialmente, la intencionalidad de la conducta, apreciable sin lugar a dudas al haber sido condenado el encartado por la comisión de dos delitos dolosos, y que se constata sin dificultad alguna, sin que precise de mayores explicaciones, a la vista del relato fáctico que sustenta la condena, A ello se añade, con efectos agravatorios, que la conducta delictiva objeto de reproche penal no fue puntual sino prolongada en el tiempo, apreciando el órgano sentenciador la existencia de un delito continuado de amenazas y de un delito de violencia habitual.
De otra parte, no puede soslayarse que bajo la conducta reprochada en sede penal subyace una gravísima vulneración de deberes profesionales esenciales, recogidos en la normativa configuradora del estatuto profesional básico predicable de los componentes del Benemérito instituto resultando que comportamientos como los consignados en la sentencia penal condenatoria, totalmente opuestos a los valores y principios de integridad, dignidad y respeto a la ley que constituyen las señas de identidad de la Guardia Civil y rigen la vida profesional de los integrantes del Cuerpo en todas sus facetas, quiebran irremediablemente el vínculo de confianza que sus miembros mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar.
[...] Ha de tenerse en consideración también la entidad de la falta muy grave calificada, por cuanto, bastando -como quedó indicado- para que se perfeccione el tipo disciplinario que de la condena se derive uno solo de los resultados previstos por la norma, a saber, el grave daño a la Administración o a los Ciudadanos, en este caso se constata la concurrencia de ambos: así como el número de cargos habidos contra el expedientado, pues nos encontramos ante, no uno, sino dos delitos que pretenden abarcar la totalidad del desvalor de la conducta desplegada por el citado Guardia Civil. En palabras de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
Lo anterior nos conduce a subrayar la naturaleza tan execrable de los hechos en que se asienta la condena, claramente reveladores de una especial intencionalidad de dominación o machismo merecedora de una contundente y generalizada repulsa social, [...] donde la Administración militar no puede dar la espalda y realizar una valoración contraria a todas las medidas que a nivel estatal se están adoptando para tratar de erradicar la violencia contra las mujeres en cada una de las formas en que se manifiesta.
Finalmente, hay que tener en cuenta particularmente que el apartado g) del artículo 19 de la LORDGC prevé expresamente que en la falta muy grave que nos ocupa
Por todo ello, se entiende que la sanción disciplinaria de separación del servicio, propuesta razonadamente por la Instructora del expediente y favorablemente informada por el Director General de la Guardia Civil y el Ministro del Interior y la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa resulta plenamente conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización, pues la gravedad de la conducta del encartado y el juicio de descrédito que los hechos comportan -por el grado de afectación proyectado sobre el servicio, la imagen, prestigio y buen nombre del Benemérito Instituto y por la intensidad del incumplimiento de los deberes inexcusables propios de su condición de guardia civil y de militar y de los más elementales y primordiales principios y normas de actuación que rigen el comportamiento de los miembros del Instituto Armado- demuestran la incompatibilidad del expedientado para seguir perteneciendo al Cuerpo de la Guardia Civil».
Del Fundamento de Derecho IX de la resolución desestimatoria del recurso de reposición:
«Y por lo que se refiere a la elección de la sanción impuesta al infractor, no se aprecian motivos que aconsejen su sustitución. La jurisprudencia viene reiterando que la razón de ser de la falta sancionada se deriva de la necesidad de proteger el interés legítimo de la Administración, y de la necesidad de que los miembros de la Guardia Civil sean irreprochables, pues
[...] Por lo demás, factores como la apreciación en la sentencia recaída de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, y su meritorio historial profesional, no pueden determinar tampoco la sustitución de la sanción impuesta, frente a la gravedad de los hechos objeto de condena, la apreciación de los delitos, de especial sensibilidad y repulsa social, en contravención con las competencias atribuidas al Instituto -represión del ilícito penal-, el perjuicio irrogado a la Administración y a la víctima, y el quebranto a la imagen del Instituto en los términos antes expuestos».
En la función revisora y de control de legalidad de lo actuado por la Administración sancionadora que compete a esta Sala, consideramos que la atenta lectura de los anteriores razonamientos, correctamente enmarcados en los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil -teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el apartado g) del mencionado artículo- y acordes con la jurisprudencia que citan del Tribunal Constitucional y de esta Sala, desmienten la tacha de falta de motivación de la determinación de la sanción impuesta, alegada por la parte recurrente, a la vez que cumplen con el canon de motivación reforzada que venimos exigiendo cuando la sanción impuesta es la máxima de las previstas por la ley.
Ninguno de los demás alegatos de la parte recurrente empañan los argumentos de la Administración sancionadora para imponer la sanción de separación del servicio, pues, en efecto, como señala la Autoridad Disciplinaria, las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas apreciadas por la jurisdicción penal, si bien son circunstancias singularmente previstas en el Código Penal a las que, por razones de política criminal, se les dota de determinados efectos favorables para el acusado a la hora de la determinación de la pena a imponer, no disminuyen la entidad de las conductas objeto de condena ni la gravedad del daño causado a la víctima y a la Administración, como tampoco las atenúa el buen historial profesional que poseía el expedientado.
En cuanto a la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2002 (núm. Roj: STS 5046/2002) que el demandante cita en apoyo de su pretensión, no consideramos que pueda ser empleada como término de comparación válido con el caso ahora examinado, en primer lugar porque se dictó en aplicación de una ley disciplinaria de la Guardia Civil distinta de la actualmente vigente, no siendo coincidentes los elementos del tipo disciplinario aplicado, y, en segundo lugar, porque, en contra de lo que manifiesta el recurrente, los hechos objeto de condena en aquel caso en nada se parecen a los referidos en las presentes actuaciones, aun cuando uno de los dos delitos objeto de condena en éstas comparta la calificación jurídica de amenazas con el único delito apreciado en aquélla sentencia.
En consecuencia, procede también la desestimación de las últimas alegaciones de la demanda basadas en vulneración de los principios de proporcionalidad e individualización de las sanciones y, con ella, la del recurso en su totalidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario ordinario núm. 204-8/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación del Guardia Civil D. Pablo, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Engracia Gómez Dacal, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 12 de julio de 2024, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 18 de septiembre de 2023, recaída en el expediente disciplinario NUM000, por la que dicha Autoridad disciplinaria acordó imponer al referido Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7, apartado 13, de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
2º.- Confirmar las resoluciones recurridas por ser las mismas conformes a Derecho.
3º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
2. Las alegaciones en las que apoya el recurrente su demanda podemos sintetizarlas en: vulneración del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 por caducidad del expediente administrativo, determinante de nulidad de la sanción; nulidad del procedimiento administrativo sancionador; vulneración del principio de prohibición de actuar contra sus propios actos por parte de la administración, y vulneración del principio de proporcionalidad.
Señala que, pese a que tanto en la propuesta de sanción disciplinaria dictada por el Ministro del Interior (folio 413) como en escrito del Jefe de Servicio de la Secretaría de Estado para la Seguridad (folio 433) se determinaba que el procedimiento caducaba el 16 de septiembre de 2023, la resolución sancionadora no lo estimó así, por considerar ajustado a Derecho el acuerdo de suspensión de la Instructora del expediente entre los días 17 a 27 de junio de 2024, dictado al amparo del artículo 43.4 de la referida Ley Orgánica.
Considera la parte recurrente, sin embargo, que debe rechazarse que sea conforme a Derecho tal acuerdo de suspensión del cómputo de los plazos, pues, según afirma, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala núm. 495/2023, de 14 de febrero, «establece que el Instructor no puede suspender el cómputo del plazo para resolver en el caso de que conste en autos dos intentos de notificación domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.3 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre», siendo así que en el caso que ahora nos ocupa consta, y no es controvertido, que se llevaron a cabo, en días y horas distintos, dos intentos de notificación al expedientado en el Pabellón de la Comandancia de Lugo, sito en el DIRECCION000 de la Ciudad de Lugo , realizados por el Comandante con TIP NUM001 y el Guardia Civil con TIP NUM002 (folio 363), por lo que debería haberse tenido por hecha la notificación y continuado la tramitación del procedimiento.
2. La Ilma. Abogacía del Estado opone a la expresada alegación que la suspensión acordada por la Instructora fue conforme a lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil al no poderse efectuar un trámite como es la notificación de la propuesta de resolución, ante la cual la ley concede a todos los encartados un plazo de diez días para formular alegaciones antes de que recaiga resolución, por lo que el procedimiento no puede avanzar sin que se efectúe dicho trámite y, «[p]or ende, descontado este plazo de suspensión la notificación edictal ha de entenderse practicada dentro del plazo legal».
Considera, asimismo, que «no resulta aplicable a estos autos la doctrina que pretende establecer esta Excma. Sala en su sentencia 495/2023, de 14 de febrero, citada en las pp 6-7 de la demanda, pues en aquel caso lo paralizado es el período subsiguiente al acuerdo de incoación, intervalo temporal en que el instructor está facultado para instar o practicar numerosos trámites, como la declaración de testigos, ratificación del dador del parte disciplinario, unión del historial profesional, requerimiento de informes preceptivos o facultativos, etc. En cambio, cuando lo afectado es la propuesta de resolución, acabamos de razonar que el procedimiento disciplinario no puede proseguir», siendo en este caso aplicable la doctrina consolidada de esta Sala contenida en «la sentencia núm. 49/2019, de 27 de marzo» [sic]; «[e]n el bien entendido que las razones de la suspensión han de exponerse fundadamente en el acto que la acuerde», como así ha ocurrido en el presente caso.
«- Desde el día 16 de marzo de 2023 -fecha de la orden de incoación- hasta el 17 de junio de 2023 -fecha del acuerdo suspensivo del cómputo de los plazos- transcurren tres meses y un día de tramitación del procedimiento.
- Desde el 17 de junio de 2023 hasta el 27 de junio de 2023, el plazo de tramitación del expediente estuvo suspendido en virtud del artículo 43.4 de la LORDGC.
- El 27 de junio de 2023 se reanuda el cómputo del plazo de tramitación del expediente disciplinario.
- La resolución sancionadora fue notificada al recurrente el día 22 de septiembre de 2023, según consta al folio 445.
Quiere ello decir que, contemplando la suspensión, el plazo de tramitación del expediente, como se ha dicho, arrojaba un cómputo total de tres meses y un día, y que a partir del 27 de junio de 2023 restaba para la resolución del procedimiento dos meses y veintinueve días, por lo que la caducidad no tendría lugar antes del 26 de septiembre de 2023. En definitiva, notificada la resolución sancionadora el 22 de septiembre de 2023, decae de forma clara la alegación del recurrente».
2. A juicio de esta Sala, los referidos razonamientos aplican correctamente al caso controvertido las previsiones contenidas en los artículos 43.4 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, interpretados conforme a la doctrina de esta Sala contenida en su sentencia núm. 43/2019, de 27 de marzo, relativas al plazo de caducidad, su cómputo, y la posibilidad de suspender dicho plazo por el tiempo necesario para realizar una notificación mediante edictos en el tablón de anuncios de la unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil cuando no se pueda practicar la notificación personal «por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado».
A similar descarte de la caducidad del expediente se llegaría si tomando como día inicial del cómputo la fecha de la orden de incoación -el 16 de marzo de 2023- se añaden a los seis meses del plazo ordinario de caducidad los diez días en los que el expediente estuvo suspendido -desde el 17 de junio de 2023 hasta el 27 de junio de 2023- para poder notificar en la forma determinada por la ley la propuesta de resolución formulada por la Instructora.
Según argumenta el recurrente en esta sede judicial, debe rechazarse que sea conforme a Derecho el referido acuerdo de suspensión del cómputo de los plazos, porque, según afirma, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala núm. 495/2023, de 14 de febrero, «establece que el Instructor no puede suspender el cómputo del plazo para resolver en el caso de que conste en autos dos intentos de notificación domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.3 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre».
Sin embargo, ni la sentencia citada dice lo que la parte recurrente afirma ni podría decirlo, toda vez que la práctica infructuosa de la notificación personal no sólo no excluye la obligación de realizar la notificación por edictos sino que constituye su presupuesto. Bien claro lo dice el punto 3 de ese mimo artículo 44:
En cuanto a la atribución al Instructor para suspender el cómputo de los plazos, viene determinada en el artículo 43.4 de la misma ley, conforme al cual:
A la luz de lo dispuesto en los dos mencionados preceptos de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ninguna duda alberga la Sala sobre la necesidad de practicar la notificación edictal cuando la personal -intentada en dos ocasiones en días y horas distintos- ha resultado infructuosa ni respecto de la facultad de la Instructora del expediente disciplinario en orden a suspender el cómputo de los plazos de tramitación del mismo en los supuestos y con los requisitos que el citado artículo 44.3 establece.
Extremo distinto de los anteriores es el referente a si la falta de una determinada notificación exige o no la suspensión de la tramitación de todo el expediente disciplinario, cuestión que fue la abordada en la sentencia que la parte recurrente cita en apoyo de su pretensión - STS, 5ª, núm. 495/2023, de 14 de febrero- en la que, analizadas las circunstancias concretas concurrentes en el caso allí tratado, relativo a la suspensión de plazos hasta que fuera localizado el encartado, tras fracasar los intentos de notificarle personalmente el acuerdo de incoación del expediente disciplinario, se consideró que «no era en modo alguno necesario e ineludible que el Instructor interesara la suspensión de la tramitación del Expediente Disciplinario para evitar que transcurriese el plazo máximo de tramitación de este y entrase en juego la caducidad», puesto que, según apreció la Sala en aquel caso, «existían actuaciones que podían ser practicadas válidamente sin la presencia del expedientado».
El supuesto que en el presente recurso enjuiciamos es, sin embargo, muy distinto al analizado en la referida sentencia, por las razones que, a continuación, exponemos: en primer lugar, no se trata de la notificación de la orden de incoación del expediente disciplinario, sino de la notificación de la propuesta de resolución, la cual resulta esencial para el ejercicio del derecho fundamental de defensa del expedientado, pues, como prescribe el artículo 59 de la tan citada ley disciplinaria de la Guardia Civil, dicha propuesta
En definitiva, a juicio de la Sala, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución, era imprescindible llevar a cabo su notificación mediante edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, tal y como determina el artículo 44.3 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, estando plenamente justificado que la Instructora suspendiera, mediante acuerdo motivado y por el plazo necesario para realizarla -en el presente caso diez días- el cómputo de los plazos de tramitación del expediente.
Por las razones que acabamos de exponer, unidas a las expresadas en la resolución impugnada y a las argüidas por la Ilma. Abogacía del Estado, que compartimos, la Sala considera que no se ha producido la pretendida vulneración del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 ni la caducidad del expediente disciplinario, por lo que procede la desestimación de la primera alegación de la demanda.
A). El acuerdo de incoación fue dictado por órgano manifiestamente incompetente, dado que la Directora General, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, podrá imponer todas las sanciones excepto la de separación del servicio.
B). Se causó indefensión al encartado toda vez la Instructora del expediente disciplinario inadmitió el escrito de alegaciones al pliego de cargos. Señala el recurrente como «antecedente el hecho no controvertido de notificación del pliego de cargos al encausado en fecha de 12 de mayo de 2023 en la que se concede un plazo de 10 días para formular alegaciones y presentar pruebas y el escrito fue presentado en fecha de 29 de mayo de 2023», así como que la Instructora no excluyó para el cómputo del plazo los sábados, toda vez que estimó que la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en su artículo 43 establece que únicamente se excluyen del cómputo de los días hábiles los domingos y los declarados festivos, lo que «supone una palmaria vulneración del derecho de defensa así como un desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo».
Considera que resulta al caso enjuiciado de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece que en caso de incumplimiento del plazo se podrá declarar decaído el derecho al trámite correspondiente, pero que, no obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, citando al respecto un artículo publicado por la propia Instructora del expediente en "Cuadernos de la Guardia Civil" número 55.2017 en el que afirma que la Ley 39/2015 será de aplicación en el caso de que aparezca un trámite o previsión legal que no se encuentre en la Ley 12/2007.
C). Es nula la notificación de propuesta de resolución, con fundamento en que, según consta en el acta de notificación al Folio 363 del expediente se llevaron a cabo dos intentos de notificación en el Pabellón de la Comandancia de Lugo, sito en el DIRECCION000 de la Ciudad de Lugo, haciendo constar la fuerza actuante que ese domicilio había sido fijado por el Guardia Civil y el mismo constaba en el aplicativo de Recursos Humanos como único domicilio de residencia, cuando tal afirmación no se corresponde con la realidad, toda vez que Don Pablo había sido cesado de su destino por la Directora General de la Guardia Civil en el expediente NUM003.
Señala que «en la fecha de 19 de junio de 2023 en modo alguno podía constar como domicilio el sito en el DIRECCION000 de la Ciudad de Lugo», dado que el 17 de abril de 2023 se acordó notificar por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo el cese en el derecho a ocupar el meritado pabellón y de acuerdo con lo dispuesto en la Orden número cinco, de 19 de mayo, de Ordenación de Pabellones, el desalojo tendrá lugar en el plazo de un mes desde la notificación.
Según afirma en su demanda la parte recurrente, «[s]e adjunta como documento número como uno de orden del acuerdo de notificación del trámite de audiencia del cese en la tolerancia a ocupar el pabellón», si bien dicho documento, como ya advertimos en nuestro Auto de recibimiento a prueba del procedimiento, de fecha 18 de marzo de 2025, no consta incorporado al escrito de demanda ni figura entre los recibidos en este Tribunal a través de
A mayor abundamiento, considera el demandante que «nada impedía a su Jefe de Unidad, al resultar infructuosa la notificación en el Pabellón indagar el domicilio del mismo o bien remitirla al domicilio que resulta en la base padronal del INE». Con apoyo en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 4163/2009), estima vulnerado su derecho a la tutela judicial, habiéndosele causado indefensión material efectiva y solicita «que se declare nula y sin efecto la publicación edictal de la Propuesta de Resolución», por apreciar que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas era obligatoria la publicación en el BOE, sin que bastara la publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil.
2. En oposición a los vicios de forma del procedimiento invocados por el demandante, alega la Ilma. Abogacía del Estado:
A. Respecto de la pretendida nulidad de las notificaciones de la propuesta de resolución argumenta que, aparte de que no es lo mismo la fecha en que se acuerde por la superioridad el cese en el derecho habitacional que el desalojo efectivo del inmueble, es lo cierto que: a) al no tener asignado en esa fecha nuevo destino, no existía otro domicilio oficial que constase a la instructora y b) al presentar escrito de alegaciones el 29 de mayo de 2023 (inadmitido por extemporáneo) no consignó el actor un nuevo domicilio a efectos de notificaciones, por lo que la administración instructora intentó notificar la propuesta de resolución en el único domicilio que le constaba.
B. Por lo que se refiere a la pretendida improcedente inadmisión de las alegaciones al pliego de cargos, señala la Ilma. Abogacía del Estado que «el actor presentó ese escrito de modo notablemente extemporáneo, al descontar del cómputo del plazo los sábados, cuando el Art. 43.1 de la LORDGC declara inhábiles únicamente los domingos y los días festivos. La claridad de la norma no admite dudas, tal como lo expresa esta Excma. Sala en sentencias como la 106/2019, de 24 de septiembre y demás que cita la misma, recogida por el folio 587 del expediente, cuyo tenor damos por reproducido».
Explica que la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil es la norma de aplicación preferente, mientras que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tiene aplicación supletoria de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de aquella, «por lo que la norma supletoria sólo entrará a regir en los casos en que haya alguna laguna, lo cual no ocurre en materia de plazos preclusivos». Y la propia Ley 39/2015 establece en el artículo 30.2, que su normativa sobre cómputo de plazos es aplicable «siempre que por Ley o en el derecho de la Unión Europea no se establece otro cómputo»; lo que también impide la pretendida aplicación del artículo 73.3 de la Ley 39/2015, cuya norma sobre presentación de escritos bajo preclusión «viene a trasladar al ámbito administrativo común el régimen de la LJCA, norma esta que ni por asomo es de aplicación a los procedimientos disciplinarios militares».
En cualquier caso, la representación del Estado excluye que se haya producido la indefensión alegada, pues, según afirma, además de ser imputable al expedientado, fue paliada por el propio órgano instructor al admitir la prueba documental aportada por el hoy actor y desestimar fundadamente (por falta de pertinencia) cierta prueba que instaba el expedientado, sin olvidar que «las alegaciones propiamente dichas fueron reproducidas y ampliadas por el recurrente al instar la reposición, siendo las mismas examinadas metódicamente por la Sra. Ministra y sus asesores».
C. En lo que respecta a la argüida incompetencia de la Directora General de la Guardia Civil para ordenar la incoación del procedimiento sancionador, la Abogacía del Estado se remite a los razonamientos contenidos en la resolución dictada en reposición, cuyo tenor literal da por reproducido al no aportar argumentos nuevos la parte actora que rebatan los allí considerados.
Revisadas las razones expresadas en la resolución del recurso de reposición para rechazar la concurrencia de los vicios de nulidad invocados por el recurrente, esta Sala las considera ajustadas a la ley y a nuestra jurisprudencia que en ellas se cita.
Así, en lo que se refiere a la competencia de la Directora General de la Guardia Civil para ordenar la incoación de expediente disciplinario por falta muy grave, explica el Fundamento de Derecho V de la mencionada resolución lo siguiente:
«Ciertamente, es, según lo dispuesto en la Ley ( artículo 27 LORDGC), la persona titular del Ministerio de Defensa la única autoridad investida de competencia para la imposición de la más gravosas de las sanciones disciplinarias, y así acontece en el caso presente. Pero ello no quiere decir que la entonces Directora General de la Guardia Civil no tenga competencia para ordenar el inicio del expediente disciplinario, seguido al recurrente.
La norma disciplinaria del Cuerpo no deja lugar a dudas: a) el Director General de la Guardia Civil tiene potestad para sancionar a los miembros de la Guardia Civil (artículo 25.b); b) podrá imponer todas las sanciones, excepto la de separación del servicio (artículo 28); y c) el órgano competente para imponer una sanción lo es también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento (artículo 39.2). De ello resulta que, dentro de los límites fijados en la norma, la entonces Directora General del Cuerpo dispuso la incoación del referido expediente a un miembro de la Guardia Civil, pero como quiera que, conclusa su tramitación, estimó procedente la imposición de la repetida sanción de separación del servicio, acordó la elevación del procedimiento al Ministro de Interior quien, a su vez, lo trasladó, con propuesta de la misma sanción, a la de Defensa, como autoridad competente para imponerla. Así se verifica en el expediente que se somete a revisión y, por tanto, ninguna tacha de nulidad se aprecia en el motivo alegado».
Y es que, ciertamente, en contra de lo que argumenta el demandante, la ley disciplinaria de la Guardia Civil, al regular las autoridades a las que dota de potestad y competencia disciplinaria suficiente para sancionar faltas muy graves, no establece que únicamente pueda ordenar la incoación del correspondiente expediente disciplinario la autoridad que pueda imponer la concreta sanción finalmente determinada en la resolución sancionadora -por lo demás, obviamente desconocida al inicio del expediente- ni una exacta correlación entre la competencia para incoar y la competencia para imponer esa determinada sanción; siendo buena prueba de ello las previsiones contenidas en los números 3 y 4 del artículo 59 de la citada ley disciplinaria -relativo a la propuesta de resolución y a las alegaciones que en su caso presente el expedientado en este tramo final de la fase instructora del expediente-:
En consecuencia, habiéndose actuado conforme a lo determinado en los preceptos legales que acabamos de citar y estando dotada la Directora General de la Guardia Civil de potestad disciplinaria ( artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica 12/2007), con atribución de competencia para imponer todas las sanciones que contempla dicha ley -incluidas las correspondientes a las faltas muy graves-, excepto la de separación del servicio (artículo 28), no aprecia la Sala incompetencia manifiesta de dicha Autoridad para ordenar la incoación del presente expediente disciplinario por falta muy grave ni, por tanto, el vicio de nulidad que por tal causa alega el demandante.
2. La queja del demandante relativa a la indefensión sufrida por haber inadmitido en su momento la Instructora del expediente disciplinario las alegaciones al pliego de cargos también es objeto de especial atención en la resolución impugnada, explicando en su Fundamento de Derecho VI las razones por las que dicha inadmisión fue ajustada a la ley y sólo imputable la expedientado.
La Sala no puede sino compartir los referidos razonamientos -que damos aquí íntegramente por reproducidos con el fin de evitar innecesarias repeticiones- por ajustarse a la regulación contenida en los artículos 57 -relativo al pliego de cargos en el que se establece el plazo de diez días para su contestación por el expedientado,
La representación procesal del demandante no discute que el pliego de cargos se notificó al expedientado en fecha de 12 de mayo de 2023 concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar pruebas ni que el escrito de alegaciones fue presentado en fecha de 29 de mayo de 2023. Basa su queja en que la Instructora del expediente considerara días hábiles los sábados y en la no aplicación del artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pero tal queja, igual que otras que analizaremos más adelante, parece desconocer que la específica regulación contenida en la Ley Orgánica 12/2007 resulta de preferente aplicación a la recogida en la ley del procedimiento administrativo común, puesto que el asunto objeto del presente recurso se halla incardinado, tanto en sus aspectos materiales como formales, en el régimen disciplinario de la Guardia Civil.
La indicada preferencia, además de derivar del propio rango normativo de la Ley Orgánica 12/2007 y del carácter supletorio que, a tenor de lo dispuesto en su Disposición adicional primera, tiene la ley reguladora del procedimiento administrativo común, aparece reconocida en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015 y en su propio preámbulo al señalar que «destaca la previsión de que sólo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos».
Y también ha sido recalcada por nuestra jurisprudencia, de la que es una buena muestra la STS, 5ª, núm. 106/2019, de 24 de septiembre, citada en la resolución impugnada:
«En relación con esta alegación, hemos dicho recientemente en dos supuestos similares ( sentencias números 72 y 80/2018, de 18 de julio y 25 de septiembre), que la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que, bajo la rúbrica "Normas de aplicación supletoria", dispone: "En todo lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...", remisión que hoy en día, por haber sido derogada esta última ley, ha de entenderse referida a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por tratarse de un régimen supletorio de primer grado sólo se aplicaría en el supuesto de falta de previsión o laguna en la propia Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, lo que en materia de cómputo de plazos no se produce, al contener una regla clara y específica al respecto, como es la contemplada en el art. 43 de la misma.
En las citadas sentencias se afirma, que sobre el cómputo de plazos en los que deben realizarse los trámites oportunos del expediente disciplinario, debe de acudirse a la Ley Orgánica 12/2007 ( art. 43.1) y no a la Ley 39/2015 ( art. 30.2), pues es la primera de las normas citadas la que contiene la regulación específica. También se afirma que "El carácter supletorio que, en materia disciplinaria de la Guardia Civil, tiene la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ex Disposición adicional primera -intitulada "normas de aplicación supletorias"- de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , a cuyo tenor "en todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar" comporta que dicha Ley 39/2015, hoy vigente, será de aplicación tan solo cuando no exista previsión expresa al respecto en la Ley Orgánica 12/2007". El propio artículo 30.2 de la repetida Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo, referido a la concreta cuestión del cómputo de plazos, comienza su redacción señalando que "Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea, no se exprese otro cómputo (...)". Tal es el caso de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que al regular los plazos de aplicación al procedimiento disciplinario dispone un cómputo específico y distinto del establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015. Así, el artículo 43.1 de la L.O.R.G.C excluye del cómputo de los plazos únicamente los domingos y festivos, de tal suerte que los sábados siguen siendo hábiles a efectos de la aplicación de la propia ley disciplinaria.
[...]
Y ello porque estamos ante una norma especial, la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, referida de modo expreso y exclusivo a regular el régimen disciplinario en la Guardia Civil y que, por su carácter de ley especial y por principio de jerarquía normativa, prevalece en su aplicación a la especial materia que regula sobre cualquier ley general ordinaria, como enuncia un principio general del Derecho. La citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común, como su propio nombre indica, que sólo puede servirnos, llegado el caso, como norma supletoria para rellenar lagunas en la aplicación de la norma especial de prioritaria aplicación, sin que le alcance su pretendido carácter derogatorio a toda ley orgánica u ordinaria que regule procedimientos administrativos que siguen un régimen especial".
Por tanto, existiendo en la propia ley Orgánica 12/2007 una completa regulación específica del expediente disciplinario, procede desestimar la pretensión de acudir a la ley general del procedimiento administrativo invocándola con carácter supletorio [...]».
En el caso ahora examinado, consta en las actuaciones que el día 12 de mayo de 2023, se notificó al expedientado el pliego de cargos, haciéndole saber que, de conformidad con lo previsto en el art. 57.5 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, podía contestar a dicho escrito y proponer las pruebas que estimase convenientes dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su recepción (folio 266). El plazo comenzó, pues, a contar el siguiente día 13 de mayo de 2023 y expiró el día 25 del mismo mes y año, una vez descontados los días 14 y 21 -por ser domingo-, e incluso el 17 -por ser fiesta autonómica en Galicia- del propio mes de mayo. No habiéndose presentado el escrito de alegaciones al pliego de cargos sino el día 29 de mayo, resulta incuestionable que se presentó fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 12/2007, computado en la forma que determina el artículo 43 de la misma ley, por lo que la decisión de inadmitirlo acordada por la Instructora fue conforme a Derecho.
Ninguna indefensión imputable a la administración aprecia la Sala en la referida inadmisión, pues, de haberla, únicamente sería atribuible a la propia actuación del recurrente. Indefensión que tampoco considera la Sala se haya producido materialmente, toda vez que, por una parte, la Instructora del expediente disciplinario, no obstante acordar la inadmisión de las alegaciones, resolvió, mediante acuerdo motivado (folios 301 a 303), la incorporación al expediente de la documentación aportada por el expedientado y la inadmisión de las demás pruebas que el mismo interesaba por no ser necesarias o carecer de relevancia en dicho expediente; y, por otra, el encartado ha tenido oportunidad de reproducir sus alegaciones tanto ante la administración sancionadora (bien fuera a través de las alegaciones que dejó de presentar a la propuesta de resolución o del recurso de reposición que sí ejercitó contra la resolución sancionadora) como en esta sede jurisdiccional.
3. En cuanto a la tercera nulidad que alega el recurrente -derivada del hecho de haberse intentado la notificación personal de la propuesta de resolución en un pabellón que no podía constar ya como domicilio del encartado por haber acordado el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, en fecha 17 de abril de 2023, notificarle el cese en el derecho a ocupar el meritado pabellón-, resultan relevantes para resolver la cuestión los siguientes extremos deducidos tanto del expediente disciplinario como de la prueba practicada en el presente procedimiento judicial:
- Obra al folio 363 del expediente disciplinario «Acta de Notificación» en la que se hace constar que trasladados los miembros de la Guardia Civil actuarios (un Comandante con T.I.P. NUM001 y un Guardia Civil con T.I.P. NUM002), en dos ocasiones distintas, la primera el día 16 de junio de 2023 a las 15:30 horas y la segunda el día 17 de junio de 2023 a las 09:30 horas, al Pabellón de la Comandancia de Lugo, sito en el DIRECCION000, de la localidad de Lugo, el cual constaba en el aplicativo de Recursos Humanos como único domicilio de residencia fijado por el Guardia Civil D. Pablo, y ello con el fin de notificar a este Guardia Civil -sin destino y encuadrado administrativamente en la referida Comandancia- la propuesta de resolución del Expediente NUM000, fue «imposible realizarla ya que en dicho lugar no hay respuesta de ninguna persona».
- La prueba acordada en nuestro auto de 18 de marzo de 2025 para aclarar la fecha exacta en la que el Guardia Civil D. Pablo cesó efectivamente en el uso del referido Pabellón, ha arrojado como resultado un primer documento suscrito por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, de fecha 10 de abril de 2025, en el que informa que con fecha 4 de mayo de 2023 se notificó al Guardia Civil D. Pablo «el acuerdo de trámite de audiencia para el desalojo del pabellón, dándole un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones, finalizando el plazo y no habiendo formulado alegaciones», así como que con fecha 31 de mayo de 2023 se le notificó el cese en el derecho a ocupar el referido pabellón, teniendo un plazo de 30 días naturales para su desalojo.
Reiterada por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala la expedición de certificado sobre la fecha en la que el Guardia Civil D. Pablo cesó efectivamente en el uso del mencionado pabellón «y la fecha en la que se produjo el desalojo, y, en caso, de no disponer de dichos datos se haga constar expresamente así», el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo emitió nuevo escrito en el que reiteró el contenido del anterior, si bien especificando que no existía constancia de la fecha exacta en la que tuvo lugar el desalojo del pabellón.
4. Aunque no ha sido posible determinar el día exacto en el que el guardia civil expedientado dejó de utilizar el pabellón oficial que él mismo había designado como domicilio, lo que sí consideramos acreditado a partir de las pruebas antes referidas es que: a) en los dos días en los que se intentó la notificación en persona a dicho Guardia Civil, en el citado domicilio no respondió nadie a los agentes encargados de efectuar la notificación; b) si bien el 31 de mayo de 2023 se había notificado al mencionado guardia civil el cese en el derecho a ocupar el referido pabellón, sin embargo disponía de un plazo de 30 días naturales para su desalojo, por lo que los días 16 y 17 de junio de 2023 en los que se intentó practicar la notificación domiciliaria se encontraban comprendidos dentro del plazo que tenía dicho Guardia Civil para abandonar el pabellón, y c) el tan repetido pabellón era el que le constaba a la Guardia Civil como domicilio del expedientado al figurar como su único domicilio en el aplicativo de recursos humanos del Instituto Armado.
Valorada la prueba relativa al domicilio del expedientado en los términos que han sido expuestos, ninguna nulidad del expediente disciplinario aprecia esta Sala que pudiera derivar de los frustrados intentos de notificación domiciliaria al encartado de la propuesta de resolución del expediente que se le instruía, pues dichos intentos se practicaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 12/2007 -
A este respecto, no está de más recordar que la Guardia Civil cuenta también con una normativa específica en la que se regula con detalle las cuestiones relacionadas con la residencia de sus miembros, acorde con la necesidad e importancia de su permanente localización, imprescindible para el cumplimiento de las relevantes funciones -en muchas ocasiones vitales y urgentes- que aquélla tiene encomendadas.
Dicha normativa específica está constituida, básicamente, por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en cuyo artículo 21.2 ya se establece, entre los deberes de los miembros de la Guardia Civil
En contra de lo que sostiene el recurrente, no era, pues, el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo el que debía indagar si el encartado había cambiado de domicilio y, de haberlo hecho, cuál era éste, sino el propio Guardia Civil expedientado el que tenía obligación de comunicar por escrito su domicilio, permanente o temporal, caso de que fuera distinto al que constaba en la base de datos del Instituto Armado; obligación que en modo alguno ha acreditado el recurrente que hubiera cumplido.
Igual suerte adversa debe correr el alegato relativo a la falta de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la notificación mediante edicto de la propuesta de resolución, dada la supletoriedad del invocado artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto del artículo 44.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 22 de octubre, específico y de preferente aplicación en lo que afecta al régimen disciplinario de la Guardia Civil -según ya hemos razonado anteriormente-, el cual establece con precisión que
En consecuencia, la notificación de la propuesta de resolución del expediente disciplinario se realizó con arreglo a la ley, sin que quepa apreciar vicio alguno de nulidad del expediente disciplinario.
Considera la representación procesal del recurrente que dicha resolución denotaba la firme decisión de que el Guardia Civil Pablo siguiera siendo militar de carrera, lo que resulta contradictorio con la imposición de la sanción disciplinaria de separación del servicio en el presente expediente disciplinario, contraviniendo, por ello, la doctrina de los actos propios. Cita en apoyo de su tesis sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9.03.2012 (sin especificar Sala ni número de resolución o de recurso), conforme a la cual, «[l]a doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables».
2. La Ilma. Abogacía del Estado opone a la referida alegación «que el hecho de haber sido suspendido de destino el actor a tenor del Art. 54.2 LORDGC no constituye un acto propio que contradiga la sanción de separación del servicio, pues aquella es una medida cautelar que no prejuzga el fondo del asunto, mientras que el acuerdo que decreta la separación del servicio lo hace tras un enjuiciamiento plenario».
En cambio, la separación del servicio impuesta en la resolución sancionadora de la Excma. Ministra de Defensa, de fecha 18 de septiembre de 2023, recaída en el expediente disciplinario NUM000, no constituye situación administrativa sino sanción disciplinaria, conforme prevén los artículos 11.1 y 12 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, originada en el presente caso por la comisión de la falta muy grave tipificada en el apartado 13 del artículo 7 de la misma ley disciplinaria.
Compartimos por ello, en lo esencial, los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho VII de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, acorde con el previo informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, en los que se daba cabal contestación a similar alegación formulada por el hoy recurrente en aquella vía administrativa; razonamientos que, en aras de la brevedad, damos aquí por reproducidos.
Los argumentos en los que sustenta la parte recurrente la expresada vulneración podemos sintetizarlos en los siguientes:
- Aunque no niega el hecho de que la acusación por los delitos investigados en la jurisdicción penal fue objeto de publicación en la prensa local, considera que tal situación no causó alarma alguna en la Institución y en los miembros de la Unidad. Señala como prueba de ello, lo siguiente: la imputación del Guardia Civil recurrente en las Diligencias Previas 1519/2016 no supuso «impedimento alguno para seguir desempeñando sus funciones en la Unidad»; incluso después de ser dictada la orden de protección impuesta por el Juzgado de Instrucción número tres de Lugo, el Capitán Jefe de la Unidad de la Policía Judicial de Lugo modificó los cometidos encomendados en los servicios que prestaba el referido Guardia Civil a fin de compatibilizarlos con el cumplimiento de la orden de alejamiento. Además, en el expediente disciplinario objeto del presente recurso, no se adoptaron medidas cautelares.
De lo anterior, deduce que «el ilícito penal por el que se le condenó al recurrente no ha causado daño ni a la Administración ni a los ciudadanos».
- La resolución sancionadora «no ha motivado la razón por la que se propone la imposición de una sanción por la comisión de una falta muy grave, esto es, porqué no califica la infracción como falta grave». Apoya dicha afirmación en que la resolución impugnada no ha tomado en consideración los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 19 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como que no ha tenido en cuenta que la jurisdicción penal apreció la concurrencia de dos circunstancias atenuantes (la de reparación del daño y la de dilaciones indebidas) y tampoco el buen historial del expedientado.
- Aun cuando, a los solos efectos dialécticos, se aceptara que la infracción fuera calificada de muy grave, no se ha motivado la imposición de la sanción más grave de todas las previstas. En apoyo de este argumento, cita la parte recurrente sentencia de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2002, recaída en el recurso núm.155/2001, que, a su juicio, resuelve un caso idéntico al actual relativo a un guardia civil condenado por un delito de amenazas al que, en el ámbito disciplinario, se le impuso una sanción de suspensión de empleo por tiempo de seis meses.
2. La Ilma. Abogacía del Estado contrapone a las expresadas alegaciones del recurrente los argumentos que siguen:
- Concurren todos los elementos típicos de la falta muy grave definida en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Analiza los elementos del tipo, haciendo hincapié en los siguientes extremos: la condena en la jurisdicción penal fue por dos delitos dolosos; el perjuicio para la Administración resulta en este caso evidente por verse «perjudicada seriamente por la conducta delictiva del actor, la cual socava la dignidad y prestigio de aquella y supone una quiebra en la confianza que en el Cuerpo han depositado los ciudadanos», siendo «deber primordial de los integrantes de la Benemérita prevenir, evitar y perseguir policialmente los delitos, no cometer los mismos, como ha sido el caso»; a su vez, la condena causó grave perjuicio a al menos una ciudadana, la cual se vio sometida «a un infernal trato», siendo lesionados «de modo insuperable» sus derechos a la intimidad, honor, dignidad, integridad moral, seguridad y libertad.
- La resolución administrativa que impuso la sanción «justifica debidamente la proporcionalidad de la misma, cuestión a la que dedica los folios 392 y concordantes». En síntesis, cabe tener en cuenta: el número de condenas impuestas al encartado, «nada menos que por dos delitos, con sendos pronunciamientos», sin que el artículo 19 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil contemple la clasificación de las penas que realiza el artículo 33 del Código Penal ni las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño; la gravedad de los hechos sentenciados, en los cuales el reo lesionó los derechos a la integridad moral, así como a la intimidad ( artículos 15 y 18 CE) y perturbó lo que la jurisprudencia viene llamando «paz familiar»; «la aplicación de los apartados a) d) f) y g) del Art. 19 LORGC, tal y como atinadamente razona la resolución sancionadora y su confirmación en reposición las cuales [sic], dada su contundencia, damos por reproducidas», y el tratarse de una conducta continuada en el tiempo.
Por todo ello, considera el Abogado del Estado «que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la separación del servicio, pues el historial profesional alegado, aun siendo meritorio, no puede actuar como atenuante ante la "entidad" (proclamada por el Art 19.2 LORDG) de las conductas delictivas».
Respecto de la primera cuestión, afirma el actor que «en el caso del presente expediente el ilícito penal por el que se le condenó al recurrente no ha causado daño ni a la Administración ni a los ciudadanos».
Pero tal afirmación resulta inasumible para la Sala a la vista de los hechos probados de la sentencia firme por la que fue condenado en la jurisdicción penal el hoy recurrente como autor de un delito continuado de amenazas y por otro delito de maltrato habitual contra una determinada persona, víctima de ambos delitos. Sólo de graves o muy graves cabe calificar las acciones realizadas contra ella por el condenado, hoy recurrente, entre las que se recogen en el relato fáctico las siguientes:
«[...] Antes de esa fecha cuando aún eran pareja y ambos se encontraban en el interior de un vehículo oficial del que el acusado hacia uso por su condición de guardia civil, en el curso de una discusión tiró del pelo a Marí Juana y le propinó un puñetazo en la pierna izquierda, causándole un moratón, A raíz de esta agresión, Marí Juana decidió poner fin a la relación, aunque aún tuvieron contactos posteriores.
Desde la ruptura, el acusado, con ánimo de infundirle miedo, le envió a Marí Juana múltiples mensajes de whatsapp y SMS móvil desde su teléfono (...), al de ella, número (...), entre los que se encuentran los siguientes:
Día 4 de septiembre de 2015, a las 00:25 "tu tranquila, zorra de mierda que donde las dan las toman: Y has abierto la caja de los truenos; Te juro por mi madre que no descansaré hasta verte arrastrada como lo que eres...una fulana".
Día 5 de septiembre de 2015, a las 8:57: "quién te crees tú para hablarle mal de mí a nadie? Te vas a cagar"; a las 09:01: "a mí me suda todo los cojones...pero no te cruces delante de mí porque no respondo"; a las 09:03: "lo que te mereces es que te rompa la boca que así te quede bien sellada...que eres una puta de mierda..."; a las 09:04 horas; "toma lo que te salga de tus ovarios...mequetrefe...que los 150 euros que me supone darte una ostia...x el mismo precio te quedas sin dientes".
Día 8 de enero de 2016, a las 19:54 horas: "me cago en Dios. Vas a saber lo que es joder. Te lo aseguro".
El día de 22 de julio de 2016, a las 10:38 horas: "Mira... yo te he dicho que como me entere que me estás jodiendo..., vas a llevar un bofetón y de frente"; a las 10:44 "haz lo que te salga del puto culo, pero cuídate de tocarme las narices"; a las 10:45 "porque te las rompo, eres una de la calle y como sigas jodiendo las vas a encontrar, créeme..."».
El grave daño causado a la víctima ha quedado también acreditado por cuanto se determina en los hechos probados de la resolución judicial que «[a] raíz de la situación vivida Marí Juana padeció trastorno ansioso depresivo que precisó tratamiento farmacológico y terapia psicológica, tardando en curar seis meses».
El referido grave daño causado por los delitos a la mencionada ciudadana es suficiente para integrar -junto con los demás elementos no discutidos, esto es, la condena en sentencia firme por la comisión de dos delitos y la condición de Guardia Civil del sujeto activo- la falta muy grave tipificada en el apartado 13 del artículo 7 de la vigente Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil por la que ha sido sancionado en sede disciplinaria, dada la redacción alternativa con la que se describe en el mencionado precepto el posible sujeto pasivo del grave daño, esto es, la Administración, los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica.
Dicho lo anterior, la Sala comparte los razonamientos contenidos en la resolución sancionadora -y en la desestimatoria del recurso de reposición formulado contra ella- para justificar que, en el caso examinado, los delitos penalmente castigados también causaron grave daño a la Administración.
Sin perjuicio de dar íntegramente por reproducidos tales razonamientos, destacamos aquí los siguientes:
«En primer lugar, respecto del grave daño causado a la Administración, como le fuera opuesto en la Resolución impugnada, un comportamiento delictivo como el descrito en el relato de hechos de la sentencia, lesiona gravemente la eficacia del servicio del Instituto Armado, y por ende a la misma Administración, al ser la encargada a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad de garantizar la seguridad ciudadana y el respeto de los derechos fundamentales, ex artículo 104 de la Constitución española, pues en lugar de evitar la comisión de actos punibles es el funcionario quien los comete, dejando en entredicho los valores y señas de identidad de la Guardia Civil, al menoscabar las normas deontológicas y estatutarias que debe observar todo componente de este Cuerpo. El honor, el respeto por la ley y garantizar y procurar la seguridad a las personas, son deberes demandados al guardia civil en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyos artículos 5 y 11.1 le exigen, además de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales y prevenir la comisión de actos delictivos, actuar con integridad y dignidad y, singularmente, en sus relaciones con los Ciudadanos,
Asimismo, como se hace ver en la Resolución sancionadora, con los delitos objeto de condena se ha causado un claro perjuicio al crédito y prestigio del que goza la institución en la percepción de los ciudadanos, fruto de una larga trayectoria en defensa del libre ejercicio de los derechos y libertades y de la seguridad ciudadana, en cuyo ámbito la prevención y represión de los delitos, y muy especialmente de aquellos integrados en el ámbito familiar y de género, ocupan en la actualidad un lugar de máxima trascendencia y dedicación. Este tipo de conductas de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, tanto física como psicológica, constituye -en palabras de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género-
El buen nombre e imagen de la institución se vieron igualmente afectados por el comportamiento del sancionado, cuya condición de guardia civil trascendió a la opinión pública, con la repercusión mediática que tuvieron los hechos al ser objeto de noticia en medios de comunicación social».
La gravedad del daño causado a una ciudadana concreta y a la propia Administración reflejada en los anteriores razonamientos impide calificar la condena penal por los dos delitos cometidos como falta grave del artículo 8.29 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, pues precisamente dicha gravedad -unida a que la condena sea por delito y no por falta- constituye elemento distintivo de la falta muy grave del artículo 7.13 de la misma ley frente a la referida falta grave. Y conforme a la regla determinada al comienzo del citado artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007
Frente a los anteriores razonamientos, tampoco pueden prosperar los otros alegatos del recurrente consistentes en negar que la publicación en la prensa local de la acusación en el proceso penal «haya causado alarma alguna a la Institución a los miembros de la Unidad» [sic], afirmar que la imputación del entonces Guardia Civil en las Diligencias Previas 1519/2016 no supuso en el momento inicial «impedimento alguno para seguir desempeñando sus funciones» o que en el expediente disciplinario objeto de este recurso no se adoptaron medidas cautelares, pues ninguna de esas circunstancias constituye obstáculo para subsumir la conducta enjuiciada en la falta disciplinaria definida en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
2. Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la sanción, propiamente dicha, es doctrina reiterada de esta Sala -como recuerdan, entre otras, nuestras sentencias 110/2021, de 15 de diciembre, 18/2022, 16 de febrero, 41/2022, de 11 de mayo, y 57/2022, de 20 de junio-, la que sigue:
«[T]ras la creación legislativa de las infracciones y de las sanciones imponibles a éstas, incumbe a la Administración elegir de entre las previstas las que considere procedentes en términos de razonable respuesta disciplinaria, de manera que la impuesta resulte adecuada a la gravedad y circunstancias del hecho (desvalor de la acción) y para compensar la culpabilidad de su autor. Correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación ( arts. 106.1 CE y 448 Ley Procesal Militar) [ Sentencias de 16.04.2015; 30.04.2015; 04.05.2015; 11.05.2015; 19.05.2015 y 25.05.2015].
Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable [por todas, sentencias de 18 de enero de 2011 y 12 de febrero de 2019]».
Y también hemos dicho que «la autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 19 LO 12/2007 ( sentencias. 24.4.2007; 24.9.2008; 3.4.2009; 18.12.2009; 1.3.2010, y 6.7.2010). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada» (entre otras, en sentencias núm. 51/2020 de 22 de julio, FD Primero; núm. 56/2020, de 29 de septiembre, FD Cuarto; núm. 64/2020, de 15 de octubre, FD Tercero; núm. 67/2020, de 20 de octubre, FD Decimosexto; núm. 6/2022, de 20 de enero, FD Quinto, y núm. 85/2022, de 21 de septiembre, FD Cuarto).
Partiendo de tales criterios, la cuestión de la proporcionalidad e individualización de la sanción es también específicamente abordada tanto en el Fundamento de Derecho IV de la resolución sancionadora como en el Fundamento de Derecho IX de la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra ella, de cuyos razonamientos, que damos por reproducidos en su integridad, destacamos aquí los siguientes:
Del Fundamento de Derecho IV de la resolución sancionadora dictada en fecha 18 de septiembre de 2023 por la Excma. Ministra de Defensa:
«Acreditada la comisión de los hechos, calificada la falta disciplinaria objeto de este expediente y confirmada la autoría y responsabilidad del expedientado, queda únicamente por calibrar la sanción a imponer, a la vista de la propuesta formulada por la Instructora del expediente, así como por el Director General de la Guardia Civil y el Ministro del Interior.
[...] descendiendo al caso que nos ocupa, se considera que la sanción de separación del servicio propuesta guarda proporción con la gravedad y circunstancias de la conducta que la motiva y, actuando bajo este principio de proporcionalidad, efectúa una adecuada ponderación de los criterios a los que alude el artículo 19 de la LORDGC.
Así, ha de valorarse necesariamente, y especialmente, la intencionalidad de la conducta, apreciable sin lugar a dudas al haber sido condenado el encartado por la comisión de dos delitos dolosos, y que se constata sin dificultad alguna, sin que precise de mayores explicaciones, a la vista del relato fáctico que sustenta la condena, A ello se añade, con efectos agravatorios, que la conducta delictiva objeto de reproche penal no fue puntual sino prolongada en el tiempo, apreciando el órgano sentenciador la existencia de un delito continuado de amenazas y de un delito de violencia habitual.
De otra parte, no puede soslayarse que bajo la conducta reprochada en sede penal subyace una gravísima vulneración de deberes profesionales esenciales, recogidos en la normativa configuradora del estatuto profesional básico predicable de los componentes del Benemérito instituto resultando que comportamientos como los consignados en la sentencia penal condenatoria, totalmente opuestos a los valores y principios de integridad, dignidad y respeto a la ley que constituyen las señas de identidad de la Guardia Civil y rigen la vida profesional de los integrantes del Cuerpo en todas sus facetas, quiebran irremediablemente el vínculo de confianza que sus miembros mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar.
[...] Ha de tenerse en consideración también la entidad de la falta muy grave calificada, por cuanto, bastando -como quedó indicado- para que se perfeccione el tipo disciplinario que de la condena se derive uno solo de los resultados previstos por la norma, a saber, el grave daño a la Administración o a los Ciudadanos, en este caso se constata la concurrencia de ambos: así como el número de cargos habidos contra el expedientado, pues nos encontramos ante, no uno, sino dos delitos que pretenden abarcar la totalidad del desvalor de la conducta desplegada por el citado Guardia Civil. En palabras de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
Lo anterior nos conduce a subrayar la naturaleza tan execrable de los hechos en que se asienta la condena, claramente reveladores de una especial intencionalidad de dominación o machismo merecedora de una contundente y generalizada repulsa social, [...] donde la Administración militar no puede dar la espalda y realizar una valoración contraria a todas las medidas que a nivel estatal se están adoptando para tratar de erradicar la violencia contra las mujeres en cada una de las formas en que se manifiesta.
Finalmente, hay que tener en cuenta particularmente que el apartado g) del artículo 19 de la LORDGC prevé expresamente que en la falta muy grave que nos ocupa
Por todo ello, se entiende que la sanción disciplinaria de separación del servicio, propuesta razonadamente por la Instructora del expediente y favorablemente informada por el Director General de la Guardia Civil y el Ministro del Interior y la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa resulta plenamente conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización, pues la gravedad de la conducta del encartado y el juicio de descrédito que los hechos comportan -por el grado de afectación proyectado sobre el servicio, la imagen, prestigio y buen nombre del Benemérito Instituto y por la intensidad del incumplimiento de los deberes inexcusables propios de su condición de guardia civil y de militar y de los más elementales y primordiales principios y normas de actuación que rigen el comportamiento de los miembros del Instituto Armado- demuestran la incompatibilidad del expedientado para seguir perteneciendo al Cuerpo de la Guardia Civil».
Del Fundamento de Derecho IX de la resolución desestimatoria del recurso de reposición:
«Y por lo que se refiere a la elección de la sanción impuesta al infractor, no se aprecian motivos que aconsejen su sustitución. La jurisprudencia viene reiterando que la razón de ser de la falta sancionada se deriva de la necesidad de proteger el interés legítimo de la Administración, y de la necesidad de que los miembros de la Guardia Civil sean irreprochables, pues
[...] Por lo demás, factores como la apreciación en la sentencia recaída de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, y su meritorio historial profesional, no pueden determinar tampoco la sustitución de la sanción impuesta, frente a la gravedad de los hechos objeto de condena, la apreciación de los delitos, de especial sensibilidad y repulsa social, en contravención con las competencias atribuidas al Instituto -represión del ilícito penal-, el perjuicio irrogado a la Administración y a la víctima, y el quebranto a la imagen del Instituto en los términos antes expuestos».
En la función revisora y de control de legalidad de lo actuado por la Administración sancionadora que compete a esta Sala, consideramos que la atenta lectura de los anteriores razonamientos, correctamente enmarcados en los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil -teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el apartado g) del mencionado artículo- y acordes con la jurisprudencia que citan del Tribunal Constitucional y de esta Sala, desmienten la tacha de falta de motivación de la determinación de la sanción impuesta, alegada por la parte recurrente, a la vez que cumplen con el canon de motivación reforzada que venimos exigiendo cuando la sanción impuesta es la máxima de las previstas por la ley.
Ninguno de los demás alegatos de la parte recurrente empañan los argumentos de la Administración sancionadora para imponer la sanción de separación del servicio, pues, en efecto, como señala la Autoridad Disciplinaria, las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas apreciadas por la jurisdicción penal, si bien son circunstancias singularmente previstas en el Código Penal a las que, por razones de política criminal, se les dota de determinados efectos favorables para el acusado a la hora de la determinación de la pena a imponer, no disminuyen la entidad de las conductas objeto de condena ni la gravedad del daño causado a la víctima y a la Administración, como tampoco las atenúa el buen historial profesional que poseía el expedientado.
En cuanto a la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2002 (núm. Roj: STS 5046/2002) que el demandante cita en apoyo de su pretensión, no consideramos que pueda ser empleada como término de comparación válido con el caso ahora examinado, en primer lugar porque se dictó en aplicación de una ley disciplinaria de la Guardia Civil distinta de la actualmente vigente, no siendo coincidentes los elementos del tipo disciplinario aplicado, y, en segundo lugar, porque, en contra de lo que manifiesta el recurrente, los hechos objeto de condena en aquel caso en nada se parecen a los referidos en las presentes actuaciones, aun cuando uno de los dos delitos objeto de condena en éstas comparta la calificación jurídica de amenazas con el único delito apreciado en aquélla sentencia.
En consecuencia, procede también la desestimación de las últimas alegaciones de la demanda basadas en vulneración de los principios de proporcionalidad e individualización de las sanciones y, con ella, la del recurso en su totalidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario ordinario núm. 204-8/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación del Guardia Civil D. Pablo, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Engracia Gómez Dacal, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 12 de julio de 2024, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 18 de septiembre de 2023, recaída en el expediente disciplinario NUM000, por la que dicha Autoridad disciplinaria acordó imponer al referido Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7, apartado 13, de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
2º.- Confirmar las resoluciones recurridas por ser las mismas conformes a Derecho.
3º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario ordinario núm. 204-8/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación del Guardia Civil D. Pablo, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Engracia Gómez Dacal, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 12 de julio de 2024, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 18 de septiembre de 2023, recaída en el expediente disciplinario NUM000, por la que dicha Autoridad disciplinaria acordó imponer al referido Guardia Civil la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7, apartado 13, de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
2º.- Confirmar las resoluciones recurridas por ser las mismas conformes a Derecho.
3º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

