Sentencia Militar 37/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Militar 37/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 3/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 175 min

Orden: Militar

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO

Nº de sentencia: 37/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100037

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5166

Núm. Roj: STS 5166:2025

Resumen:
Falta muy grave de condena firme por delito que causa grave daño a la Administración y a los ciudadanos: forma de las notificaciones; caducidad del expediente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 37/2025

Fecha de sentencia: 20/11/2025

Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO

Número del procedimiento: 3/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo

Procedencia: MINISTERIO DEFENSA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MBR

Nota:

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 3/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 37/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

D. Antonio Pulido Ortega

En Madrid, a 20 de noviembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/03/2025, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Octavio, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio, en virtud del expediente disciplinario NUM000, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo.

PRIMERO.-En virtud de la resolución de fecha 21 de abril de 2025, de la Ministra de Defensa, recaída en el expediente disciplinario por falta muy grave NUM000, se impuso al Guardia Civil D. Octavio, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

SEGUNDO.-Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 21 de abril de 2025, de la Ministra de Defensa, son los siguientes:

Primero.-Los hechos que han sido objeto de indagación en el expediente remitido, de los que se ha dado conocimiento al encartado, y que ahora se estiman plenamente probados son los relatados a continuación, sustancialmente idénticos a los consignados como tales tanto en el pliego de cargos como en la propuesta de resolución informados por su instructor:

I.-El Guardia Civil DON Octavio ha resultado condenado por sentencia nº 79/24, de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana en los autos del Procedimiento Abreviado 830/2023, por los delitos y a las penas que correlativamente se dirán:

- Como autor responsable de un delito de violencia habitual del artículo 173.2 in finey 3 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por tiempo de un año y seis meses.

- Como autor responsable de cinco delitos de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas, por cada uno de ellos, de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por tiempo de ocho meses.

En la misma sentencia se decretó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por tiempo de dos años, condicionada a que el condenado no cometa nuevos hechos delictivos durante el tiempo de suspensión, al cumplimiento de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación allí establecidas y a su participación en un programa formativo en materia de prevención de violencia de género.

La sentencia devino firme en el mismo acto del juicio oral, al ser dictada con la conformidad prestada por la defensa del acusado, ratificada por este, en cuanto a la calificación y la naturaleza y duración de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y manifestar todas las partes, una vez conocida, su intención de no recurrirla.

II.-Como hechos probados la sentencia anotada declara literalmente los siguientes:

«A) El acusado Octavio, nacido el NUM001/1995, sin antecedentes penales, mantiene relación sentimental sin convivencia con Dña. Elsa con domicilio en Castellón, desde el año 2020, marcada por las constantes rupturas y reconciliaciones, siendo inicialmente el comportamiento del acusado correcto hasta el año 2021 en que se tornó despreciativo con continuos insultos, comenzando de forma continua y esporádica a lo largo del tiempo a propinarle un empujón, otras veces un tortazo siendo constante que el acusado se dirigiera a ella con frases como "guarra, zorra, puta", formando dichas acciones realizadas por el acusado como parte de la vida cotidiana de Elsa y que se concretaron en los siguientes hechos:

B) En fecha no concretada pero en todo caso durante el mes de agosto de 2021 estando en la localidad de Cádiz se inició una discusión volviendo de la playa y cuando llegaron al vehículo y montaron el acusado con la finalidad de menoscabar su integridad física le dio un manotazo en la cabeza, codazos en el costado y la empujó con el pie, de manera que Elsa salió del vehículo, sufriendo lesiones de naturaleza leve y por las que no fue al médico ni denunció.

C) En fecha no concretada pero en todo caso durante las navidades del año 2021 estando en el domicilio de Elsa sito en el DIRECCION000 de Castellón se inició una discusión entre la pareja en la que el acusado con idéntico ánimo al descrito anteriormente la empujó, le dio patadas y tras coger una olla de comida la colocó en el suelo y con la finalidad de humillarla espetó "come puta que es lo que te mereces". Como consecuencia de estos hechos Elsa sufrió lesiones de naturaleza leve, por las que no fue al médico ni denunció.

D) En fecha 6 de enero de 2022, la pareja fue de vacaciones a Andorra y durante la noche estando en un hotel no concretado, se inició una discusión que al subir de intensidad motivo que Elsa se encerrara en el cuarto de baño, lo que enfureció aún más al acusado que comenzó a golpear la puerta y ante el escándalo, Elsa optó por abrirla lo que aprovechó para, con finalidad de menoscabar su integridad física cogerla del cuello llevándola contra la pared para a continuación tirarla, dándose con sanitario en la zona del glúteo, sufriendo lesiones de naturaleza leve y por las que no acudió al médico ni formuló denuncia.

E) Sobre las 19:30 horas del día 25 de agosto de 2022, el acusado acudió al domicilio de Elsa citado anteriormente en donde de nuevo se inició una discusión por lo que se fue a la cama hasta que sobre las 2:00 horas el acusado fue también a la cama y estando dormida Elsa, con finalidad de menoscabar su integridad física le propinó una bofetada mientras dormía, de manera que Elsa se fue a otro dormitorio a dormir, si bien el acusado comenzó a buscar su móvil y al no encontrarlo se fue hacia Elsa fuera de sí colocándose a horcajadas sobre ella gritando "dónde está el móvil" y con idéntica finalidad que la anteriormente descrita la cogió del cuello, acudiendo la hija de Elsa llamada Adela y el novio de esta, que pernoctaban en el domicilio. Como consecuencia de estos hechos Elsa sufrió lesiones de naturaleza leve y por las que no acudió al médico ni formuló denuncia.

F) En la madrugada del día 6 de noviembre de 2022, encontrándose Elsa en compañía del acusado en su domicilio sito en el Cuartel de la Guardia Civil de Alcora, se inició una discusión motivada por celos que fue subiendo de intensidad hasta que el acusado cogió una silla que lanzó sin llegar a darle, y con ánimo de menoscabar su integridad física se abalanzó con fuerza y la cogió del cuello tirándola al suelo, saliendo la perjudicada como pudo del domicilio, sufriendo como consecuencia de lo anterior lesiones consistentes en dolor en el cuello, primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, precisando para sanar 3 días no impeditivos.

Como consecuencia de los hechos anteriormente relatados Dña. Elsa sufre síntoma depresivo-ansiosa reactiva, con estado alto de ansiedad, labilidad afectiva, siendo secuela psicológica de maltrato, con riesgo moderado de vulnerabilidad a nivel social por el aislamiento social y el control sobre Elsa, si bien la perjudicada no reclama por ningún concepto.»

III.-La ejecución de la sentencia recayó sobre el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Castellón, que aprobó, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2024, la liquidación de las penas de alejamiento y de privación de la tenencia y porte de armas aplicadas, fijándose como fecha de extinción de la primera la correspondiente al día 17 de agosto de 2027, y para la segunda el día 4 de noviembre de 2030.

Segundo.- La convicción de que los hechos relacionados en el apartado precedente acontecieron como se ha dejado expuesto deriva del testimonio fehaciente de la ejecutoria 353/2024 en que se consignó la sentencia de mérito, librado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado actuante y obrante de lo actuado».

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2025, se tuvo por recibido escrito presentado por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Octavio, por el que interpone recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la resolución de la Excma. Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, en el expediente disciplinario nº NUM000, por la que le fue impuesta al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, acordándose así mismo la reclamación al Ministerio de Defensa, con carácter urgente, del expediente disciplinario, y se designó magistrado ponente en el presente recurso al Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo.

CUARTO.-Recibido el expediente disciplinario, por providencia de 7 de julio de 2025, se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, presentando el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Octavio, escrito el 28 de julio de 2025, interponiendo la correspondiente demanda, en la que solicita que, la Sala, tras los trámites procesales oportunos «dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la Resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025 por la que se acordó imponer al Guardia Civil Octavio, la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, por ser contraria a derecho, acordando la CADUCIDAD del Expediente y su posterior archivo y alternativamente a la anterior, dicte Sentencia disponiendo se imponga la sanción de suspensión de empleo o perdida de puesto en el escalafón en la extensión de tres (3) años al considerarse más proporcional con los hechos, y ordene lo demás procedente en derecho», y, por otrosí, el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo como documental la obrante en el expediente administrativo y la celebración de vista oral.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2025, se tuvo por deducida la demanda, teniéndose por solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso e interesada la celebración de vista oral, y se acordó dar traslado del escrito de demanda, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado por plazo de quince días, quien evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la resolución administrativa sancionadora por ser plenamente ajustada a derecho, no interesando la práctica de diligencia alguna ni la celebración de vista pública, pero sí el de conclusiones.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2025, se tuvo por evacuado el trámite contestación a la demanda por el Abogado del Estado y se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba del recurso instado por la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se acordó el recibimiento a prueba del presente recurso, y no estimando necesario la Sala la celebración de vista, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 489 de la Ley Procesal Militar, que las partes presenten conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados.

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2025, se da traslado a las partes para que, a la vista de la resolución dictada el 29 de septiembre de 2025, presenten sus respectivos escritos de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, concediendo a tal efecto plazo común de diez días, verificándolo el Abogado del Estado, mediante escrito presentado telemáticamente el día 10 de octubre de 2025, y la parte demandante, también telemáticamente, el siguiente día 14 de octubre.

NOVENO.-Por providencia de 30 de octubre de 2025, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de noviembre de 2025, a las 10:30 horas, convocándose al pleno de la Sala, quedando excluido del mismo el Excmo. Sr. D. Ángel Turienzo Veiga, por haber tenido intervención como Asesor Jurídico General de la Defensa, que se celebró en la fecha y hora señaladas con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado Ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.

ÚNICO.-Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario la resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 21 de abril de 2025, en la que acordó imponer al Guardia Civil D. Octavio, con destino en el Puesto de Alcora, de la Comandancia de Castellón de la Plana, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

SEGUNDO.-El recurrente, en el escrito de demanda contra la citada resolución de la Ministra de Defensa, tras exponer los hechos y los fundamentos de derechos que considera relevantes, acordes a sus intereses, suplica que «previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la Resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025 por la que se acordó imponer al Guardia Civil Octavio, la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, por ser contraria a derecho, acordando la CADUCIDAD del Expediente y su posterior archivo y alternativamente a la anterior, dicte Sentencia disponiendo se imponga la sanción de suspensión de empleo o perdida de puesto en el escalafón en la extensión de tres (3) años al considerarse más proporcional con los hechos, y ordene lo demás procedente en derecho».

En relación con la alegación sobre la caducidad del expediente disciplinario, sostiene, en síntesis, que cuando el 6 de mayo de 2025, mediante la publicación de edictos en el boletín de la Guardia Civil, le fue notificada la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, de 21 de abril de 2025, se había sobrepasado el plazo de seis meses, previsto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil para la tramitación del expediente disciplinario que le fue incoado por orden de la Directora General de la Guardia Civil, de fecha 11 de octubre de 2024, y, en consecuencia, solicita que por esta Sala se declarare la caducidad del expediente disciplinario y su posterior archivo.

En el citado artículo 65 se dispone, expresamente que: «1. La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente .Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente», y que este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí consignados.

Pues bien, el recurrente, una vez concretadas las fechas que considera relevantes al respecto, tras poner de manifiesto que tanto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dispone que el dies a quodel citado plazo de seis meses es la fecha de incoación del expediente, seguidamente manifiesta que «En el presente caso, el acuerdo de incoación del expediente se dictó el 11/10/2024, fecha a partir de la cual comenzó el cómputo del plazo máximo para resolver», y, que, al ser «el plazo legal de tramitación del Expediente, incluida la notificación de la resolución final, de seis meses, la caducidad se produjo el 24/04/2025, es decir, con anterioridad a la fecha en que se produjo su notificación formal, el 06/05/24, mediante la publicación del edicto conteniendo la resolución de la Ministra de Defensa dictada en el ED NUM000 el 06/05/24», sostiene que «el procedimiento disciplinario se encontraba ya caducado cuando se produce la notificación de la resolución sancionadora mediante su publicación en el BOGC en la indicada fecha de 6 de mayo de 2025».

Por otra parte, tras poner de manifiesto que, si bien, el mismo día 21 de abril de 2025, en que se dictó la resolución sancionadora, «El Sargento Comandante del Puesto de Alcora indicaba que el día 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas se intentó realizar una notificación de la Resolución, siendo el mismo negativo. Y el día 22 de abril de 2025, a la 13:00 horas, se intenta realizar otra notificación siendo asimismo negativa. Ambas son realizadas en el domicilio del recurrente en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora. Ante los dos supuestos intentos negativos se decide que la misma sea publicada en el BOGC de fecha 6 de mayo de 2025»,no obstante, considera que los citados intentos de notificación, a fin de que pudiesen evitar entrar en juego la caducidad del expediente, «no pueden considerarse válidos, al haberse realizado en días festivos e inhábiles y fuera de un horario razonable, incumpliéndose asimismo la exigencia legal de efectuar dos intentos en el plazo de tres días y en momentos diferentes», toda vez que en el artículo 34.1 de la LORDGC se dispone expresamente que «1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos», y, resulta que «el primer intento de notificación, efectuado el 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas, en un horario claramente inadecuado, no puede considerarse válido, máxime cuando dicha fecha coincidía con el Día de Pascua, festivo autonómico en toda la Comunidad Valenciana. Asimismo, el 22 de abril de 2025 era festivo local en Alcora, lo que impide reputar ambos días como hábiles a efectos de notificación», y, por tanto, considera que, en todo caso, «se desvirtúa por completo la alegación de que la Resolución fue debidamente notificada al recurrente en esas fechas, ya que este no tuvo conocimiento efectivo de la misma hasta su publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil el 6 de mayo de 2025, tal como se ha venido sosteniendo».

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que no se ha rebasado el plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/ 2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Y así, manifiesta que, si bien, el recurrente, partiendo de que «el acuerdo de incoación del expediente data de 11 de octubre de 2024, y la resolución tiene lugar el 21 de abril de 2024 (sic), siendo intentada su notificación los días 21 y 22, infructuosamente, y notificada vía edictos el 6 de mayo siguiente», sostiene que se habría superado el referido plazo de seis mes, no obstante, ha de tenerse en cuenta que a dicho plazo de seis meses "han de descontarse los doce días" en que por acuerdo del instructor del expediente, de fecha 5 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley orgánica, se suspendió el plazo de tramitación del expediente, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, hasta el día 17 de marzo de 2025, en que acordó la reanudación de dicho plazo.

Así mismo, considera que, no solo, ante la citada paralización del procedimiento, han de descontarse doce días del plazo final, y, en consecuencia, «la resolución debe entenderse dictada (sic) dentro de plazo», sino que, además, los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art, 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tardenoche o mediodía».

Alega, así mismo que «Por demás, hemos de tener en cuenta el supletorio Art. 40.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, norma supletoria de la LORDGC, tal como establece la D.A. Primera de ésta. Según esta norma, a efectos de tener por cumplido el plazo para resolver y notificar, bastará el intento de notificación debidamente practicado. Dada la fecha en que se produce el primer intento de notificación de lo resuelto, por aplicación del citado Art. 40.4 Ley 39/2015, el expediente no está incurso en caducidad, siendo irrelevante por ello el momento en que se produce la posterior notificación edictal».

En definitiva, el Abogado del Estado sostiene que la notificación de la resolución sancionadora al ahora recurrente, se ha llevado a cabo dentro del citado plazo de los seis meses, descontados los doce días en que estuvo legalmente paralizada la tramitación del expediente disciplinario, evitando con ello la entrada en juego de la caducidad del expediente.

TERCERO.-A fin de determinar si, en el caso que nos ocupa, como sostiene el recurrente, concurre y es de apreciar la caducidad del expediente disciplinario que le fue incoado, se considera necesario reseñar al efecto, entre otras, las siguientes actuaciones llevadas a cabo en el expediente disciplinario:

- El día 11 de octubre de 2024 ,por la Directora general de la Guardia Civil , se acordó la incoación del expediente disciplinario.

- El día 28 de noviembre de 2024 se formula pliego de cargos, proponiendo la sanción de tres años de suspensión de empleo.

- El día 12 de diciembre de 2024 el encartado presta la conformidad al pliego de cargos.

- El día 3 de febrero de 2025 el instructor eleva el expediente a la Autoridad Disciplinaria al no considerar necesario formular propuesta de resolución.

- El día 7 de febrero de 2025 se formula nuevo pliego de cargos.

- El 3 de marzo de 2025 se dicta nueva propuesta de resolución sancionadora, proponiendo la separación del servicio del encartado.

- Los días 4 y 5 de marzo de 2025 se realizan dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, resultandos infructuosos.

- El día 5 de marzo de 2025,al haber resultado infructuosos los dos intentos de notificación de la propuesta de resolución, por el instructor del expediente se acuerda,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 del Régimen disciplinario Guardia Civil, suspender el plazo de tramitación del expediente.

- El día 18 de marzo de 2025 se publica el edicto notificando la citada propuesta de resolución sancionadora.

- El día 18 de marzo de 2025por el instructor del expediente se acuerda reanudar el plazode tramitación del expediente, «considerando que ha estado suspendido desde el día 5 al 17 de marzo de 2025, ambos inclusive».

- El 31 de marzo de 2025, se recibe escrito del recurrente de alegaciones a la propuesta de la resolución sancionadora, y debido a que el instructor mediante publicación en el BOE del 27 de marzo había pasado destinado como Juez Togado nº 13 de Valencia, elevó el expediente a la Autoridad disciplinaria para su resolución, reseñando que «para evitar la caducidad debería ser notificada la Resoluciónque recaiga al expedientado, antes del 24 de abril de 2025».

- Con fecha 14 de abril de 2025 por el Ministro del interior, se muestra conformidad con la propuesta de la sanción de separación del servicio del encartado.

- El 21 de abril de 2025por la Ministra de Defensa se dicta la resolución sancionadora,objeto del presente recurso.

- Los días 21 y 22 de abril de 2025 se llevan a cabo en el domicilio del recurrente dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, resultando infructuosos.

- La resolución sancionadora,tal y como consta expresamente al folio 218 de las actuaciones, le fue notificada personalmente, al ahora recurrente,en el Puesto de Alcora el día 25 de abril de 2025 a las 16,30 horas.

- El 6 de mayo de 2025 se publica en el boletín oficial de la Guardia Civil el edicto relativo a la notificación de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 21 de abril de 2025 (folio 214).

CUARTO.-Respecto a lo alegado sobre la caducidad del expediente disciplinario, ha de partirse de que, en el artículo 55 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo la rúbrica de «Plazos de instrucción», se establece que el procedimiento por faltas graves y muy graves «respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses», y en el artículo 65.1 bajo la rúbrica de «caducidad»se dispone que «La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente».(La negrita es nuestra)

Ahora bien, sobre lo dispuesto, acerca de que la notificación de la resolución sancionadora, que pone fin al procedimiento sancionador, deberá producirse en un plazo que no exceda de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente, ha de tenerse en cuenta que, en el citado artículo 65 se establece que dicho plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí concretados, y que, así mismo, en el artículo 43.4 de la citada LORDGC, se dispone que: «El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento».

Y así, en el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que, tal y como ha quedado recogido en el fundamento de derecho que precede, el instructor del expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 43.4 de la LORDGC, con fecha 5 de marzo de 2025, acordó la suspensión de dicho plazo máximo de tramitación del expediente, por cuanto era preciso notificar, en legal forma, la propuesta de la resolución sancionadora, permaneciendo suspendido hasta que por acuerdo de 18 de marzo de 2025, acordó su reanudación, y, por tanto, del cómputo del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario deben descontarse los citados días de paralización, por causas imputables al ahora recurrente, que, esta Sala, considera ajustado a derecho y, que, en ningún caso, ha sido cuestionado.

Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo, en tiempo y forma, dentro del plazo de los seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

En relación con las notificaciones de las resoluciones que se puedan dictar durante la tramitación del expediente disciplinario, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras establecer que lasnotificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto y que, cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento, seguidamente, se dispone que cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones, y que, el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes.

Y así, en el caso que nos ocupa, si tomamos como fecha de inicio del cómputo del plazo de seis meses de caducidad, el día de la incoación del expediente, el día 11 de octubre de 2024, y le añadimos los trece días que por acuerdo del instructor legalmente estuvo suspendida su tramitación -desde el 5 de marzo de 2025 al 18 de marzo de 2025-, nos encontraríamos con que el plazo de caducidad, finalizaría el día 24 de abril de 2025, y, por tanto, al resultar que la notificación de la resolución sancionadora, al ahora recurrente, se llevó a cabo personalmente el día 25 de abril de 2025 -tal y como consta al folio 218 de las actuaciones, aunque el recurrente la difiere al 6 de mayo de 2025, fecha en la que se publicaron los edictos para poderse tener por notificada la resolución sancionadora-, no cabe duda de que ya habría entrado en juego la caducidad del expediente y lo que procedería seria su archivo, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, en relación con el hecho de que, tal y como se dispone en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, no podemos obviar que, tal y como ha quedado expuesto, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se dispone expresamente, que, como sucede en el caso que nos ocupa, «Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días,dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes». (La letra cursiva y el subrayado es nuestro)

Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

QUINTO.-En definitiva, en el caso que nos ocupa, si bien, teniendo en cuenta que la notificación personal de la resolución sancionadora se llevó a cabo una vez agotado el plazo máximo de caducidad del expediente, y por tanto, sin más consideraciones, procedería estimar su concurrencia y acordar el archivo del expediente disciplinario, no obstante, a mayor abundamiento y en contestación a la alegación del Abogado del Estado, a tenor de lo anteriormente expuesto, es necesario determinar si los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora -que se efectuaron los días 21 y 22 de abril de 2025, dentro del plazo legal de tramitación , que vencía el día 24 de abril de 2025-, se llevaron a cabo en la forma establecida en el precitado artículo 44.3 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en el que, se dispone, expresamente que «3.- Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes», y, por tanto, no habría entrado en juego la caducidad.

Es preciso recordar que, si bien en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular el procedimiento disciplinario y la caducidad de los expedientes disciplinarios tramitados a su amparo, se establece que transcurrido el plazo máximo de tramitación del expediente, seis meses, se producirá la caducidad del expediente.

Ahora bien, el intento de notificación debidamente acreditado a que se refiere el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, citado por el Abogado del Estado, habrá de efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil donde, tal y como ha quedado expuesto, se regula expresamente la forma en que se han de practicar las notificaciones, y, por tanto, si no se ha llevado a cabo la notificación de manera personal dentro del plazo legal de seis eses , como sucede en el caso que nos ocupa, para que pueda tenerse por resuelto el procedimiento dentro de plazo máximo de duración y evitar la caducidad del expediente, es necesario que se realicen en el domicilio del interesado los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora.

Examinadas las actuaciones, al folio 207 obra informe del Sargento Comandante del Puesto de Alcora, en relación a la documentación dimanante del expediente disciplinario número NUM000, seguido al ahora recurrente, en el que consta, entre otros extremos, que: «A las 22 horas del día 21 de abril del 2025el Suboficial que suscribe, y los Guardias civiles con Número de TIP NUM002 y NUM003, realizan un intento de notificación( de la resolución sancionadora) en el domicilio fijado en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora(Castellón), siendo el intento de notificación NEGATIVO», y, así mismo: «Que el día 22 de abril a las 12:00 horas se realizan un intento de notificaciónen el domicilio fijado en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora (Castellón) por parte de la Sra Teniente Adjunta de la Segunda Compañía de Castellón con Número de TIP NUM004 y el Guardia Civil NUM005 con resultado NEGATIVO».

El Abogado del Estado considera que los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art. 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tarde noche o mediodía», mientras, el ahora recurrente, sostiene que, si bien, se efectuaron los dos intentos de notificación domiciliaria en dichas fechas, no obstante se practicaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente.

Y así, si partimos, tal y como dispone el citado artículo 65, como día inicial del cómputo de la caducidad, de la fecha de la orden de incoación del expediente disciplinario -el 11 de octubre de 2024- y añadimos a los seis meses del plazo ordinario de caducidad los trece días en los que estuvo suspendida la tramitación del expediente -desde el día 5 al 18 de marzo de 2025, para poder notificar en legal forma la propuesta de resolución formulada por el instructor-, resulta que el citado plazo máximo de caducidad vencía el 24 de abril de 2025, y, por tanto, a fin de tener por notificada la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, dentro de dicho plazo de seis meses , al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación domiciliaria, se llevaron a cabo los días 21 y 22 de abril de 2025, se podría considerar, como sostiene el Abogado del Estado, sin más razonamientos, que, a efectos de evitar que entrase en juego la caducidad el expediente, la resolución sancionadora se tendría por notificada dentro del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente, descontados los días que estuvo legalmente suspendida su tramitación.

Ahora bien, al sostener el recurrente, que los dos intentos de notificación se efectuaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente, es preciso recordar que, en relación con el cómputo de los plazos,en el artículo 43 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se dispone expresamente que «Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos».

Disponiéndose en el articulo Artículo 30 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que «6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso» y que, en consecuencia «4. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado».

En consecuencia, lo procedente es examinar y determinar si, en su caso, los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados en el domicilio del expedientado se han practicado con todas las garantías legales exigibles en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aunque resultasen infructuosos, toda vez que, en caso contrario, se tendrán por no practicados legalmente, pues examinadas las actuaciones resulta que, a partir del día 21 de abril de 2025, -fecha en la que por la Ministra de Defensa se dictó la resolución sancionadora, objeto del presente recurso-, era necesario e ineludible que se notificase personalmente la resolución sancionadora, o en su caso, se llevase a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, los dos intentos de notificación domiciliaria, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución sancionadora al expedientado, dentro de dicho plazo máximo de tramitación del expediente,-que tal y como ha quedado expuesto acaecería el 24 de abril de 2025-, y, así, evitar que pudiese entrar en juego la caducidad del expediente.

Y así, al resultar y quedar acreditado que, tras dictarse la citada resolución sancionadora, que puso fin al expediente disciplinario incoado el ahora recurrente, se llevaron a cabo en el plazo de tres días, en dos días distintos, los días 21 y 22 de abril de 2025, los dos intentos de notificación domiciliaria de dicha resolución, y ,a juicio del Abogado del Estado, se podría considerar que la notificación, al ahora recurrente, de la resolución sancionadora fue llevada a cabo dentro del plazo máximo de los seis meses de tramitación del expediente -que, vencía el 24 de abril de 2025, descontados los 13 días en que estuvo legalmente suspendida su tramitación-, y por tanto, no entraría en juego la caducidad del expediente.

No obstante, en el caso que nos ocupa, tanto el día 21 de abril como el siguiente día 22 de abril de 2025, según el calendario de días inhábiles correspondientes al lugar de residencia del encartado, se deben considerar inhábiles a efectos de cómputos del plazo de tres días para llevar a cabo los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, pues, por una parte, según el calendario de días inhábiles publicado en los respectivos boletines oficiales del Estado y de la Comunidad Valenciana, el día 21 era inhábil -lunes de Pascua- festivo en la Comunidad Valenciana, según Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica , en el BOE núm. 252, de 18 de octubre de 2024 la relación de fiestas laborales para el año 2025 y, el día 22 de abril, a tenor de la Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se aprueba el calendario de fiestas locales, retribuidas y no recuperables, en el ámbito de la Comunitat Valenciana para el año 2025 publicada en el DIARI OFICIAL DE LA Generalitat Valenciana Núm. 9986, de 18.11.2024 , en la localidad de Alcora, destino y domicilio del ahora recurrente, eran festivos los días 22 de abril, "La Doblà" y 28 de abril, lunes, San Vicente.

Por tanto, al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora se llevaron a cabo los días 21 de abril, festivo en la Comunidad Valenciana y 22 de abrí de 2025, fiesta local en la localidad de Alcora, donde se encontraba destinado y tenía fijada su residencia, esta Sala considera, sin necesidad de llevar a cabo mayores reflexiones, que no se pueden considerar ajustados a derecho, pues, al haberse practicado en días inhábiles al efecto, carecen de eficacia y, por tanto, no se pueden considerar válidos para realizar una actividad administrativa, como la que se llevó a cabo en el supuesto que nos ocupa, poder tener por notificada la resolución sancionadora, dentro del plazo legal , toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, en los plazos señalados por días, como sucede en el caso que nos ocupa -practicar dos intentos de notificación de la resolución sancionadora en el plazo de tres días-, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos.

En conclusión, al no poderse tener tampoco por practicados legalmente los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora-objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario-, dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador, se estima la alegación de caducidad del expediente disciplinario incoado al ahora recurrente, toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, la notificación al ahora recurrente, de la resolución sancionadora que puso fin al expediente disciplinario, se habría llevado a cabo, tal y como consta y queda acreditado en el expediente, el día 25 de abril de 2025, es decir un día después de haberse agotado el plazo máximo de tramitación del expediente, que, tal y como ha que dado expuesto, descontado el tiempo que legalmente estuvo suspendida su tramitación, se cumplía el día 24 de abril de 2025, y, en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente, sin perjuicio de que, tal y como se dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción de la falta investigada.

Y, al estimarse la presente alegación, y, en consecuencia, el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2024, de la Ministra de Defensa, no es necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por el recurrente.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/03/2025, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Octavio, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio, en virtud del expediente disciplinario NUM000, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

2º.- Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 11 de octubre de 2024 al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora recurrente la resolución sancionadora que puso fin al mismo, y, en consecuencia, la anulamos, por caducidad del procedimiento sancionador, y acordamos su archivo, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación expediente caducado haya interrumpido dicho plazo de prescripción, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, quien habrá de ser reincorporado a la Guardia Civil con los efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole que correspondan.

3º.- Debemos declarar y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la Autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de la resolución de fecha 21 de abril de 2025, de la Ministra de Defensa, recaída en el expediente disciplinario por falta muy grave NUM000, se impuso al Guardia Civil D. Octavio, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

SEGUNDO.-Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 21 de abril de 2025, de la Ministra de Defensa, son los siguientes:

Primero.-Los hechos que han sido objeto de indagación en el expediente remitido, de los que se ha dado conocimiento al encartado, y que ahora se estiman plenamente probados son los relatados a continuación, sustancialmente idénticos a los consignados como tales tanto en el pliego de cargos como en la propuesta de resolución informados por su instructor:

I.-El Guardia Civil DON Octavio ha resultado condenado por sentencia nº 79/24, de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana en los autos del Procedimiento Abreviado 830/2023, por los delitos y a las penas que correlativamente se dirán:

- Como autor responsable de un delito de violencia habitual del artículo 173.2 in finey 3 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por tiempo de un año y seis meses.

- Como autor responsable de cinco delitos de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas, por cada uno de ellos, de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por tiempo de ocho meses.

En la misma sentencia se decretó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por tiempo de dos años, condicionada a que el condenado no cometa nuevos hechos delictivos durante el tiempo de suspensión, al cumplimiento de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación allí establecidas y a su participación en un programa formativo en materia de prevención de violencia de género.

La sentencia devino firme en el mismo acto del juicio oral, al ser dictada con la conformidad prestada por la defensa del acusado, ratificada por este, en cuanto a la calificación y la naturaleza y duración de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y manifestar todas las partes, una vez conocida, su intención de no recurrirla.

II.-Como hechos probados la sentencia anotada declara literalmente los siguientes:

«A) El acusado Octavio, nacido el NUM001/1995, sin antecedentes penales, mantiene relación sentimental sin convivencia con Dña. Elsa con domicilio en Castellón, desde el año 2020, marcada por las constantes rupturas y reconciliaciones, siendo inicialmente el comportamiento del acusado correcto hasta el año 2021 en que se tornó despreciativo con continuos insultos, comenzando de forma continua y esporádica a lo largo del tiempo a propinarle un empujón, otras veces un tortazo siendo constante que el acusado se dirigiera a ella con frases como "guarra, zorra, puta", formando dichas acciones realizadas por el acusado como parte de la vida cotidiana de Elsa y que se concretaron en los siguientes hechos:

B) En fecha no concretada pero en todo caso durante el mes de agosto de 2021 estando en la localidad de Cádiz se inició una discusión volviendo de la playa y cuando llegaron al vehículo y montaron el acusado con la finalidad de menoscabar su integridad física le dio un manotazo en la cabeza, codazos en el costado y la empujó con el pie, de manera que Elsa salió del vehículo, sufriendo lesiones de naturaleza leve y por las que no fue al médico ni denunció.

C) En fecha no concretada pero en todo caso durante las navidades del año 2021 estando en el domicilio de Elsa sito en el DIRECCION000 de Castellón se inició una discusión entre la pareja en la que el acusado con idéntico ánimo al descrito anteriormente la empujó, le dio patadas y tras coger una olla de comida la colocó en el suelo y con la finalidad de humillarla espetó "come puta que es lo que te mereces". Como consecuencia de estos hechos Elsa sufrió lesiones de naturaleza leve, por las que no fue al médico ni denunció.

D) En fecha 6 de enero de 2022, la pareja fue de vacaciones a Andorra y durante la noche estando en un hotel no concretado, se inició una discusión que al subir de intensidad motivo que Elsa se encerrara en el cuarto de baño, lo que enfureció aún más al acusado que comenzó a golpear la puerta y ante el escándalo, Elsa optó por abrirla lo que aprovechó para, con finalidad de menoscabar su integridad física cogerla del cuello llevándola contra la pared para a continuación tirarla, dándose con sanitario en la zona del glúteo, sufriendo lesiones de naturaleza leve y por las que no acudió al médico ni formuló denuncia.

E) Sobre las 19:30 horas del día 25 de agosto de 2022, el acusado acudió al domicilio de Elsa citado anteriormente en donde de nuevo se inició una discusión por lo que se fue a la cama hasta que sobre las 2:00 horas el acusado fue también a la cama y estando dormida Elsa, con finalidad de menoscabar su integridad física le propinó una bofetada mientras dormía, de manera que Elsa se fue a otro dormitorio a dormir, si bien el acusado comenzó a buscar su móvil y al no encontrarlo se fue hacia Elsa fuera de sí colocándose a horcajadas sobre ella gritando "dónde está el móvil" y con idéntica finalidad que la anteriormente descrita la cogió del cuello, acudiendo la hija de Elsa llamada Adela y el novio de esta, que pernoctaban en el domicilio. Como consecuencia de estos hechos Elsa sufrió lesiones de naturaleza leve y por las que no acudió al médico ni formuló denuncia.

F) En la madrugada del día 6 de noviembre de 2022, encontrándose Elsa en compañía del acusado en su domicilio sito en el Cuartel de la Guardia Civil de Alcora, se inició una discusión motivada por celos que fue subiendo de intensidad hasta que el acusado cogió una silla que lanzó sin llegar a darle, y con ánimo de menoscabar su integridad física se abalanzó con fuerza y la cogió del cuello tirándola al suelo, saliendo la perjudicada como pudo del domicilio, sufriendo como consecuencia de lo anterior lesiones consistentes en dolor en el cuello, primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, precisando para sanar 3 días no impeditivos.

Como consecuencia de los hechos anteriormente relatados Dña. Elsa sufre síntoma depresivo-ansiosa reactiva, con estado alto de ansiedad, labilidad afectiva, siendo secuela psicológica de maltrato, con riesgo moderado de vulnerabilidad a nivel social por el aislamiento social y el control sobre Elsa, si bien la perjudicada no reclama por ningún concepto.»

III.-La ejecución de la sentencia recayó sobre el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Castellón, que aprobó, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2024, la liquidación de las penas de alejamiento y de privación de la tenencia y porte de armas aplicadas, fijándose como fecha de extinción de la primera la correspondiente al día 17 de agosto de 2027, y para la segunda el día 4 de noviembre de 2030.

Segundo.- La convicción de que los hechos relacionados en el apartado precedente acontecieron como se ha dejado expuesto deriva del testimonio fehaciente de la ejecutoria 353/2024 en que se consignó la sentencia de mérito, librado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado actuante y obrante de lo actuado».

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2025, se tuvo por recibido escrito presentado por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Octavio, por el que interpone recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la resolución de la Excma. Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, en el expediente disciplinario nº NUM000, por la que le fue impuesta al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, acordándose así mismo la reclamación al Ministerio de Defensa, con carácter urgente, del expediente disciplinario, y se designó magistrado ponente en el presente recurso al Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo.

CUARTO.-Recibido el expediente disciplinario, por providencia de 7 de julio de 2025, se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, presentando el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Octavio, escrito el 28 de julio de 2025, interponiendo la correspondiente demanda, en la que solicita que, la Sala, tras los trámites procesales oportunos «dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la Resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025 por la que se acordó imponer al Guardia Civil Octavio, la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, por ser contraria a derecho, acordando la CADUCIDAD del Expediente y su posterior archivo y alternativamente a la anterior, dicte Sentencia disponiendo se imponga la sanción de suspensión de empleo o perdida de puesto en el escalafón en la extensión de tres (3) años al considerarse más proporcional con los hechos, y ordene lo demás procedente en derecho», y, por otrosí, el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo como documental la obrante en el expediente administrativo y la celebración de vista oral.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2025, se tuvo por deducida la demanda, teniéndose por solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso e interesada la celebración de vista oral, y se acordó dar traslado del escrito de demanda, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado por plazo de quince días, quien evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la resolución administrativa sancionadora por ser plenamente ajustada a derecho, no interesando la práctica de diligencia alguna ni la celebración de vista pública, pero sí el de conclusiones.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2025, se tuvo por evacuado el trámite contestación a la demanda por el Abogado del Estado y se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba del recurso instado por la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se acordó el recibimiento a prueba del presente recurso, y no estimando necesario la Sala la celebración de vista, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 489 de la Ley Procesal Militar, que las partes presenten conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados.

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2025, se da traslado a las partes para que, a la vista de la resolución dictada el 29 de septiembre de 2025, presenten sus respectivos escritos de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, concediendo a tal efecto plazo común de diez días, verificándolo el Abogado del Estado, mediante escrito presentado telemáticamente el día 10 de octubre de 2025, y la parte demandante, también telemáticamente, el siguiente día 14 de octubre.

NOVENO.-Por providencia de 30 de octubre de 2025, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de noviembre de 2025, a las 10:30 horas, convocándose al pleno de la Sala, quedando excluido del mismo el Excmo. Sr. D. Ángel Turienzo Veiga, por haber tenido intervención como Asesor Jurídico General de la Defensa, que se celebró en la fecha y hora señaladas con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado Ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.

ÚNICO.-Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario la resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 21 de abril de 2025, en la que acordó imponer al Guardia Civil D. Octavio, con destino en el Puesto de Alcora, de la Comandancia de Castellón de la Plana, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

SEGUNDO.-El recurrente, en el escrito de demanda contra la citada resolución de la Ministra de Defensa, tras exponer los hechos y los fundamentos de derechos que considera relevantes, acordes a sus intereses, suplica que «previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la Resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025 por la que se acordó imponer al Guardia Civil Octavio, la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, por ser contraria a derecho, acordando la CADUCIDAD del Expediente y su posterior archivo y alternativamente a la anterior, dicte Sentencia disponiendo se imponga la sanción de suspensión de empleo o perdida de puesto en el escalafón en la extensión de tres (3) años al considerarse más proporcional con los hechos, y ordene lo demás procedente en derecho».

En relación con la alegación sobre la caducidad del expediente disciplinario, sostiene, en síntesis, que cuando el 6 de mayo de 2025, mediante la publicación de edictos en el boletín de la Guardia Civil, le fue notificada la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, de 21 de abril de 2025, se había sobrepasado el plazo de seis meses, previsto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil para la tramitación del expediente disciplinario que le fue incoado por orden de la Directora General de la Guardia Civil, de fecha 11 de octubre de 2024, y, en consecuencia, solicita que por esta Sala se declarare la caducidad del expediente disciplinario y su posterior archivo.

En el citado artículo 65 se dispone, expresamente que: «1. La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente .Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente», y que este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí consignados.

Pues bien, el recurrente, una vez concretadas las fechas que considera relevantes al respecto, tras poner de manifiesto que tanto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dispone que el dies a quodel citado plazo de seis meses es la fecha de incoación del expediente, seguidamente manifiesta que «En el presente caso, el acuerdo de incoación del expediente se dictó el 11/10/2024, fecha a partir de la cual comenzó el cómputo del plazo máximo para resolver», y, que, al ser «el plazo legal de tramitación del Expediente, incluida la notificación de la resolución final, de seis meses, la caducidad se produjo el 24/04/2025, es decir, con anterioridad a la fecha en que se produjo su notificación formal, el 06/05/24, mediante la publicación del edicto conteniendo la resolución de la Ministra de Defensa dictada en el ED NUM000 el 06/05/24», sostiene que «el procedimiento disciplinario se encontraba ya caducado cuando se produce la notificación de la resolución sancionadora mediante su publicación en el BOGC en la indicada fecha de 6 de mayo de 2025».

Por otra parte, tras poner de manifiesto que, si bien, el mismo día 21 de abril de 2025, en que se dictó la resolución sancionadora, «El Sargento Comandante del Puesto de Alcora indicaba que el día 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas se intentó realizar una notificación de la Resolución, siendo el mismo negativo. Y el día 22 de abril de 2025, a la 13:00 horas, se intenta realizar otra notificación siendo asimismo negativa. Ambas son realizadas en el domicilio del recurrente en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora. Ante los dos supuestos intentos negativos se decide que la misma sea publicada en el BOGC de fecha 6 de mayo de 2025»,no obstante, considera que los citados intentos de notificación, a fin de que pudiesen evitar entrar en juego la caducidad del expediente, «no pueden considerarse válidos, al haberse realizado en días festivos e inhábiles y fuera de un horario razonable, incumpliéndose asimismo la exigencia legal de efectuar dos intentos en el plazo de tres días y en momentos diferentes», toda vez que en el artículo 34.1 de la LORDGC se dispone expresamente que «1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos», y, resulta que «el primer intento de notificación, efectuado el 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas, en un horario claramente inadecuado, no puede considerarse válido, máxime cuando dicha fecha coincidía con el Día de Pascua, festivo autonómico en toda la Comunidad Valenciana. Asimismo, el 22 de abril de 2025 era festivo local en Alcora, lo que impide reputar ambos días como hábiles a efectos de notificación», y, por tanto, considera que, en todo caso, «se desvirtúa por completo la alegación de que la Resolución fue debidamente notificada al recurrente en esas fechas, ya que este no tuvo conocimiento efectivo de la misma hasta su publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil el 6 de mayo de 2025, tal como se ha venido sosteniendo».

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que no se ha rebasado el plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/ 2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Y así, manifiesta que, si bien, el recurrente, partiendo de que «el acuerdo de incoación del expediente data de 11 de octubre de 2024, y la resolución tiene lugar el 21 de abril de 2024 (sic), siendo intentada su notificación los días 21 y 22, infructuosamente, y notificada vía edictos el 6 de mayo siguiente», sostiene que se habría superado el referido plazo de seis mes, no obstante, ha de tenerse en cuenta que a dicho plazo de seis meses "han de descontarse los doce días" en que por acuerdo del instructor del expediente, de fecha 5 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley orgánica, se suspendió el plazo de tramitación del expediente, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, hasta el día 17 de marzo de 2025, en que acordó la reanudación de dicho plazo.

Así mismo, considera que, no solo, ante la citada paralización del procedimiento, han de descontarse doce días del plazo final, y, en consecuencia, «la resolución debe entenderse dictada (sic) dentro de plazo», sino que, además, los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art, 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tardenoche o mediodía».

Alega, así mismo que «Por demás, hemos de tener en cuenta el supletorio Art. 40.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, norma supletoria de la LORDGC, tal como establece la D.A. Primera de ésta. Según esta norma, a efectos de tener por cumplido el plazo para resolver y notificar, bastará el intento de notificación debidamente practicado. Dada la fecha en que se produce el primer intento de notificación de lo resuelto, por aplicación del citado Art. 40.4 Ley 39/2015, el expediente no está incurso en caducidad, siendo irrelevante por ello el momento en que se produce la posterior notificación edictal».

En definitiva, el Abogado del Estado sostiene que la notificación de la resolución sancionadora al ahora recurrente, se ha llevado a cabo dentro del citado plazo de los seis meses, descontados los doce días en que estuvo legalmente paralizada la tramitación del expediente disciplinario, evitando con ello la entrada en juego de la caducidad del expediente.

TERCERO.-A fin de determinar si, en el caso que nos ocupa, como sostiene el recurrente, concurre y es de apreciar la caducidad del expediente disciplinario que le fue incoado, se considera necesario reseñar al efecto, entre otras, las siguientes actuaciones llevadas a cabo en el expediente disciplinario:

- El día 11 de octubre de 2024 ,por la Directora general de la Guardia Civil , se acordó la incoación del expediente disciplinario.

- El día 28 de noviembre de 2024 se formula pliego de cargos, proponiendo la sanción de tres años de suspensión de empleo.

- El día 12 de diciembre de 2024 el encartado presta la conformidad al pliego de cargos.

- El día 3 de febrero de 2025 el instructor eleva el expediente a la Autoridad Disciplinaria al no considerar necesario formular propuesta de resolución.

- El día 7 de febrero de 2025 se formula nuevo pliego de cargos.

- El 3 de marzo de 2025 se dicta nueva propuesta de resolución sancionadora, proponiendo la separación del servicio del encartado.

- Los días 4 y 5 de marzo de 2025 se realizan dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, resultandos infructuosos.

- El día 5 de marzo de 2025,al haber resultado infructuosos los dos intentos de notificación de la propuesta de resolución, por el instructor del expediente se acuerda,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 del Régimen disciplinario Guardia Civil, suspender el plazo de tramitación del expediente.

- El día 18 de marzo de 2025 se publica el edicto notificando la citada propuesta de resolución sancionadora.

- El día 18 de marzo de 2025por el instructor del expediente se acuerda reanudar el plazode tramitación del expediente, «considerando que ha estado suspendido desde el día 5 al 17 de marzo de 2025, ambos inclusive».

- El 31 de marzo de 2025, se recibe escrito del recurrente de alegaciones a la propuesta de la resolución sancionadora, y debido a que el instructor mediante publicación en el BOE del 27 de marzo había pasado destinado como Juez Togado nº 13 de Valencia, elevó el expediente a la Autoridad disciplinaria para su resolución, reseñando que «para evitar la caducidad debería ser notificada la Resoluciónque recaiga al expedientado, antes del 24 de abril de 2025».

- Con fecha 14 de abril de 2025 por el Ministro del interior, se muestra conformidad con la propuesta de la sanción de separación del servicio del encartado.

- El 21 de abril de 2025por la Ministra de Defensa se dicta la resolución sancionadora,objeto del presente recurso.

- Los días 21 y 22 de abril de 2025 se llevan a cabo en el domicilio del recurrente dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, resultando infructuosos.

- La resolución sancionadora,tal y como consta expresamente al folio 218 de las actuaciones, le fue notificada personalmente, al ahora recurrente,en el Puesto de Alcora el día 25 de abril de 2025 a las 16,30 horas.

- El 6 de mayo de 2025 se publica en el boletín oficial de la Guardia Civil el edicto relativo a la notificación de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 21 de abril de 2025 (folio 214).

CUARTO.-Respecto a lo alegado sobre la caducidad del expediente disciplinario, ha de partirse de que, en el artículo 55 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo la rúbrica de «Plazos de instrucción», se establece que el procedimiento por faltas graves y muy graves «respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses», y en el artículo 65.1 bajo la rúbrica de «caducidad»se dispone que «La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente».(La negrita es nuestra)

Ahora bien, sobre lo dispuesto, acerca de que la notificación de la resolución sancionadora, que pone fin al procedimiento sancionador, deberá producirse en un plazo que no exceda de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente, ha de tenerse en cuenta que, en el citado artículo 65 se establece que dicho plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí concretados, y que, así mismo, en el artículo 43.4 de la citada LORDGC, se dispone que: «El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento».

Y así, en el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que, tal y como ha quedado recogido en el fundamento de derecho que precede, el instructor del expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 43.4 de la LORDGC, con fecha 5 de marzo de 2025, acordó la suspensión de dicho plazo máximo de tramitación del expediente, por cuanto era preciso notificar, en legal forma, la propuesta de la resolución sancionadora, permaneciendo suspendido hasta que por acuerdo de 18 de marzo de 2025, acordó su reanudación, y, por tanto, del cómputo del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario deben descontarse los citados días de paralización, por causas imputables al ahora recurrente, que, esta Sala, considera ajustado a derecho y, que, en ningún caso, ha sido cuestionado.

Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo, en tiempo y forma, dentro del plazo de los seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

En relación con las notificaciones de las resoluciones que se puedan dictar durante la tramitación del expediente disciplinario, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras establecer que lasnotificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto y que, cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento, seguidamente, se dispone que cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones, y que, el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes.

Y así, en el caso que nos ocupa, si tomamos como fecha de inicio del cómputo del plazo de seis meses de caducidad, el día de la incoación del expediente, el día 11 de octubre de 2024, y le añadimos los trece días que por acuerdo del instructor legalmente estuvo suspendida su tramitación -desde el 5 de marzo de 2025 al 18 de marzo de 2025-, nos encontraríamos con que el plazo de caducidad, finalizaría el día 24 de abril de 2025, y, por tanto, al resultar que la notificación de la resolución sancionadora, al ahora recurrente, se llevó a cabo personalmente el día 25 de abril de 2025 -tal y como consta al folio 218 de las actuaciones, aunque el recurrente la difiere al 6 de mayo de 2025, fecha en la que se publicaron los edictos para poderse tener por notificada la resolución sancionadora-, no cabe duda de que ya habría entrado en juego la caducidad del expediente y lo que procedería seria su archivo, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, en relación con el hecho de que, tal y como se dispone en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, no podemos obviar que, tal y como ha quedado expuesto, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se dispone expresamente, que, como sucede en el caso que nos ocupa, «Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días,dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes». (La letra cursiva y el subrayado es nuestro)

Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

QUINTO.-En definitiva, en el caso que nos ocupa, si bien, teniendo en cuenta que la notificación personal de la resolución sancionadora se llevó a cabo una vez agotado el plazo máximo de caducidad del expediente, y por tanto, sin más consideraciones, procedería estimar su concurrencia y acordar el archivo del expediente disciplinario, no obstante, a mayor abundamiento y en contestación a la alegación del Abogado del Estado, a tenor de lo anteriormente expuesto, es necesario determinar si los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora -que se efectuaron los días 21 y 22 de abril de 2025, dentro del plazo legal de tramitación , que vencía el día 24 de abril de 2025-, se llevaron a cabo en la forma establecida en el precitado artículo 44.3 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en el que, se dispone, expresamente que «3.- Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes», y, por tanto, no habría entrado en juego la caducidad.

Es preciso recordar que, si bien en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular el procedimiento disciplinario y la caducidad de los expedientes disciplinarios tramitados a su amparo, se establece que transcurrido el plazo máximo de tramitación del expediente, seis meses, se producirá la caducidad del expediente.

Ahora bien, el intento de notificación debidamente acreditado a que se refiere el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, citado por el Abogado del Estado, habrá de efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil donde, tal y como ha quedado expuesto, se regula expresamente la forma en que se han de practicar las notificaciones, y, por tanto, si no se ha llevado a cabo la notificación de manera personal dentro del plazo legal de seis eses , como sucede en el caso que nos ocupa, para que pueda tenerse por resuelto el procedimiento dentro de plazo máximo de duración y evitar la caducidad del expediente, es necesario que se realicen en el domicilio del interesado los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora.

Examinadas las actuaciones, al folio 207 obra informe del Sargento Comandante del Puesto de Alcora, en relación a la documentación dimanante del expediente disciplinario número NUM000, seguido al ahora recurrente, en el que consta, entre otros extremos, que: «A las 22 horas del día 21 de abril del 2025el Suboficial que suscribe, y los Guardias civiles con Número de TIP NUM002 y NUM003, realizan un intento de notificación( de la resolución sancionadora) en el domicilio fijado en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora(Castellón), siendo el intento de notificación NEGATIVO», y, así mismo: «Que el día 22 de abril a las 12:00 horas se realizan un intento de notificaciónen el domicilio fijado en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora (Castellón) por parte de la Sra Teniente Adjunta de la Segunda Compañía de Castellón con Número de TIP NUM004 y el Guardia Civil NUM005 con resultado NEGATIVO».

El Abogado del Estado considera que los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art. 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tarde noche o mediodía», mientras, el ahora recurrente, sostiene que, si bien, se efectuaron los dos intentos de notificación domiciliaria en dichas fechas, no obstante se practicaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente.

Y así, si partimos, tal y como dispone el citado artículo 65, como día inicial del cómputo de la caducidad, de la fecha de la orden de incoación del expediente disciplinario -el 11 de octubre de 2024- y añadimos a los seis meses del plazo ordinario de caducidad los trece días en los que estuvo suspendida la tramitación del expediente -desde el día 5 al 18 de marzo de 2025, para poder notificar en legal forma la propuesta de resolución formulada por el instructor-, resulta que el citado plazo máximo de caducidad vencía el 24 de abril de 2025, y, por tanto, a fin de tener por notificada la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, dentro de dicho plazo de seis meses , al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación domiciliaria, se llevaron a cabo los días 21 y 22 de abril de 2025, se podría considerar, como sostiene el Abogado del Estado, sin más razonamientos, que, a efectos de evitar que entrase en juego la caducidad el expediente, la resolución sancionadora se tendría por notificada dentro del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente, descontados los días que estuvo legalmente suspendida su tramitación.

Ahora bien, al sostener el recurrente, que los dos intentos de notificación se efectuaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente, es preciso recordar que, en relación con el cómputo de los plazos,en el artículo 43 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se dispone expresamente que «Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos».

Disponiéndose en el articulo Artículo 30 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que «6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso» y que, en consecuencia «4. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado».

En consecuencia, lo procedente es examinar y determinar si, en su caso, los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados en el domicilio del expedientado se han practicado con todas las garantías legales exigibles en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aunque resultasen infructuosos, toda vez que, en caso contrario, se tendrán por no practicados legalmente, pues examinadas las actuaciones resulta que, a partir del día 21 de abril de 2025, -fecha en la que por la Ministra de Defensa se dictó la resolución sancionadora, objeto del presente recurso-, era necesario e ineludible que se notificase personalmente la resolución sancionadora, o en su caso, se llevase a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, los dos intentos de notificación domiciliaria, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución sancionadora al expedientado, dentro de dicho plazo máximo de tramitación del expediente,-que tal y como ha quedado expuesto acaecería el 24 de abril de 2025-, y, así, evitar que pudiese entrar en juego la caducidad del expediente.

Y así, al resultar y quedar acreditado que, tras dictarse la citada resolución sancionadora, que puso fin al expediente disciplinario incoado el ahora recurrente, se llevaron a cabo en el plazo de tres días, en dos días distintos, los días 21 y 22 de abril de 2025, los dos intentos de notificación domiciliaria de dicha resolución, y ,a juicio del Abogado del Estado, se podría considerar que la notificación, al ahora recurrente, de la resolución sancionadora fue llevada a cabo dentro del plazo máximo de los seis meses de tramitación del expediente -que, vencía el 24 de abril de 2025, descontados los 13 días en que estuvo legalmente suspendida su tramitación-, y por tanto, no entraría en juego la caducidad del expediente.

No obstante, en el caso que nos ocupa, tanto el día 21 de abril como el siguiente día 22 de abril de 2025, según el calendario de días inhábiles correspondientes al lugar de residencia del encartado, se deben considerar inhábiles a efectos de cómputos del plazo de tres días para llevar a cabo los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, pues, por una parte, según el calendario de días inhábiles publicado en los respectivos boletines oficiales del Estado y de la Comunidad Valenciana, el día 21 era inhábil -lunes de Pascua- festivo en la Comunidad Valenciana, según Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica , en el BOE núm. 252, de 18 de octubre de 2024 la relación de fiestas laborales para el año 2025 y, el día 22 de abril, a tenor de la Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se aprueba el calendario de fiestas locales, retribuidas y no recuperables, en el ámbito de la Comunitat Valenciana para el año 2025 publicada en el DIARI OFICIAL DE LA Generalitat Valenciana Núm. 9986, de 18.11.2024 , en la localidad de Alcora, destino y domicilio del ahora recurrente, eran festivos los días 22 de abril, "La Doblà" y 28 de abril, lunes, San Vicente.

Por tanto, al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora se llevaron a cabo los días 21 de abril, festivo en la Comunidad Valenciana y 22 de abrí de 2025, fiesta local en la localidad de Alcora, donde se encontraba destinado y tenía fijada su residencia, esta Sala considera, sin necesidad de llevar a cabo mayores reflexiones, que no se pueden considerar ajustados a derecho, pues, al haberse practicado en días inhábiles al efecto, carecen de eficacia y, por tanto, no se pueden considerar válidos para realizar una actividad administrativa, como la que se llevó a cabo en el supuesto que nos ocupa, poder tener por notificada la resolución sancionadora, dentro del plazo legal , toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, en los plazos señalados por días, como sucede en el caso que nos ocupa -practicar dos intentos de notificación de la resolución sancionadora en el plazo de tres días-, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos.

En conclusión, al no poderse tener tampoco por practicados legalmente los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora-objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario-, dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador, se estima la alegación de caducidad del expediente disciplinario incoado al ahora recurrente, toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, la notificación al ahora recurrente, de la resolución sancionadora que puso fin al expediente disciplinario, se habría llevado a cabo, tal y como consta y queda acreditado en el expediente, el día 25 de abril de 2025, es decir un día después de haberse agotado el plazo máximo de tramitación del expediente, que, tal y como ha que dado expuesto, descontado el tiempo que legalmente estuvo suspendida su tramitación, se cumplía el día 24 de abril de 2025, y, en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente, sin perjuicio de que, tal y como se dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción de la falta investigada.

Y, al estimarse la presente alegación, y, en consecuencia, el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2024, de la Ministra de Defensa, no es necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por el recurrente.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/03/2025, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Octavio, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio, en virtud del expediente disciplinario NUM000, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

2º.- Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 11 de octubre de 2024 al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora recurrente la resolución sancionadora que puso fin al mismo, y, en consecuencia, la anulamos, por caducidad del procedimiento sancionador, y acordamos su archivo, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación expediente caducado haya interrumpido dicho plazo de prescripción, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, quien habrá de ser reincorporado a la Guardia Civil con los efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole que correspondan.

3º.- Debemos declarar y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la Autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario la resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 21 de abril de 2025, en la que acordó imponer al Guardia Civil D. Octavio, con destino en el Puesto de Alcora, de la Comandancia de Castellón de la Plana, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

SEGUNDO.-El recurrente, en el escrito de demanda contra la citada resolución de la Ministra de Defensa, tras exponer los hechos y los fundamentos de derechos que considera relevantes, acordes a sus intereses, suplica que «previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la Resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025 por la que se acordó imponer al Guardia Civil Octavio, la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, por ser contraria a derecho, acordando la CADUCIDAD del Expediente y su posterior archivo y alternativamente a la anterior, dicte Sentencia disponiendo se imponga la sanción de suspensión de empleo o perdida de puesto en el escalafón en la extensión de tres (3) años al considerarse más proporcional con los hechos, y ordene lo demás procedente en derecho».

En relación con la alegación sobre la caducidad del expediente disciplinario, sostiene, en síntesis, que cuando el 6 de mayo de 2025, mediante la publicación de edictos en el boletín de la Guardia Civil, le fue notificada la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, de 21 de abril de 2025, se había sobrepasado el plazo de seis meses, previsto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil para la tramitación del expediente disciplinario que le fue incoado por orden de la Directora General de la Guardia Civil, de fecha 11 de octubre de 2024, y, en consecuencia, solicita que por esta Sala se declarare la caducidad del expediente disciplinario y su posterior archivo.

En el citado artículo 65 se dispone, expresamente que: «1. La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente .Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente», y que este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí consignados.

Pues bien, el recurrente, una vez concretadas las fechas que considera relevantes al respecto, tras poner de manifiesto que tanto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dispone que el dies a quodel citado plazo de seis meses es la fecha de incoación del expediente, seguidamente manifiesta que «En el presente caso, el acuerdo de incoación del expediente se dictó el 11/10/2024, fecha a partir de la cual comenzó el cómputo del plazo máximo para resolver», y, que, al ser «el plazo legal de tramitación del Expediente, incluida la notificación de la resolución final, de seis meses, la caducidad se produjo el 24/04/2025, es decir, con anterioridad a la fecha en que se produjo su notificación formal, el 06/05/24, mediante la publicación del edicto conteniendo la resolución de la Ministra de Defensa dictada en el ED NUM000 el 06/05/24», sostiene que «el procedimiento disciplinario se encontraba ya caducado cuando se produce la notificación de la resolución sancionadora mediante su publicación en el BOGC en la indicada fecha de 6 de mayo de 2025».

Por otra parte, tras poner de manifiesto que, si bien, el mismo día 21 de abril de 2025, en que se dictó la resolución sancionadora, «El Sargento Comandante del Puesto de Alcora indicaba que el día 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas se intentó realizar una notificación de la Resolución, siendo el mismo negativo. Y el día 22 de abril de 2025, a la 13:00 horas, se intenta realizar otra notificación siendo asimismo negativa. Ambas son realizadas en el domicilio del recurrente en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora. Ante los dos supuestos intentos negativos se decide que la misma sea publicada en el BOGC de fecha 6 de mayo de 2025»,no obstante, considera que los citados intentos de notificación, a fin de que pudiesen evitar entrar en juego la caducidad del expediente, «no pueden considerarse válidos, al haberse realizado en días festivos e inhábiles y fuera de un horario razonable, incumpliéndose asimismo la exigencia legal de efectuar dos intentos en el plazo de tres días y en momentos diferentes», toda vez que en el artículo 34.1 de la LORDGC se dispone expresamente que «1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos», y, resulta que «el primer intento de notificación, efectuado el 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas, en un horario claramente inadecuado, no puede considerarse válido, máxime cuando dicha fecha coincidía con el Día de Pascua, festivo autonómico en toda la Comunidad Valenciana. Asimismo, el 22 de abril de 2025 era festivo local en Alcora, lo que impide reputar ambos días como hábiles a efectos de notificación», y, por tanto, considera que, en todo caso, «se desvirtúa por completo la alegación de que la Resolución fue debidamente notificada al recurrente en esas fechas, ya que este no tuvo conocimiento efectivo de la misma hasta su publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil el 6 de mayo de 2025, tal como se ha venido sosteniendo».

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que no se ha rebasado el plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/ 2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Y así, manifiesta que, si bien, el recurrente, partiendo de que «el acuerdo de incoación del expediente data de 11 de octubre de 2024, y la resolución tiene lugar el 21 de abril de 2024 (sic), siendo intentada su notificación los días 21 y 22, infructuosamente, y notificada vía edictos el 6 de mayo siguiente», sostiene que se habría superado el referido plazo de seis mes, no obstante, ha de tenerse en cuenta que a dicho plazo de seis meses "han de descontarse los doce días" en que por acuerdo del instructor del expediente, de fecha 5 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley orgánica, se suspendió el plazo de tramitación del expediente, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, hasta el día 17 de marzo de 2025, en que acordó la reanudación de dicho plazo.

Así mismo, considera que, no solo, ante la citada paralización del procedimiento, han de descontarse doce días del plazo final, y, en consecuencia, «la resolución debe entenderse dictada (sic) dentro de plazo», sino que, además, los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art, 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tardenoche o mediodía».

Alega, así mismo que «Por demás, hemos de tener en cuenta el supletorio Art. 40.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, norma supletoria de la LORDGC, tal como establece la D.A. Primera de ésta. Según esta norma, a efectos de tener por cumplido el plazo para resolver y notificar, bastará el intento de notificación debidamente practicado. Dada la fecha en que se produce el primer intento de notificación de lo resuelto, por aplicación del citado Art. 40.4 Ley 39/2015, el expediente no está incurso en caducidad, siendo irrelevante por ello el momento en que se produce la posterior notificación edictal».

En definitiva, el Abogado del Estado sostiene que la notificación de la resolución sancionadora al ahora recurrente, se ha llevado a cabo dentro del citado plazo de los seis meses, descontados los doce días en que estuvo legalmente paralizada la tramitación del expediente disciplinario, evitando con ello la entrada en juego de la caducidad del expediente.

TERCERO.-A fin de determinar si, en el caso que nos ocupa, como sostiene el recurrente, concurre y es de apreciar la caducidad del expediente disciplinario que le fue incoado, se considera necesario reseñar al efecto, entre otras, las siguientes actuaciones llevadas a cabo en el expediente disciplinario:

- El día 11 de octubre de 2024 ,por la Directora general de la Guardia Civil , se acordó la incoación del expediente disciplinario.

- El día 28 de noviembre de 2024 se formula pliego de cargos, proponiendo la sanción de tres años de suspensión de empleo.

- El día 12 de diciembre de 2024 el encartado presta la conformidad al pliego de cargos.

- El día 3 de febrero de 2025 el instructor eleva el expediente a la Autoridad Disciplinaria al no considerar necesario formular propuesta de resolución.

- El día 7 de febrero de 2025 se formula nuevo pliego de cargos.

- El 3 de marzo de 2025 se dicta nueva propuesta de resolución sancionadora, proponiendo la separación del servicio del encartado.

- Los días 4 y 5 de marzo de 2025 se realizan dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, resultandos infructuosos.

- El día 5 de marzo de 2025,al haber resultado infructuosos los dos intentos de notificación de la propuesta de resolución, por el instructor del expediente se acuerda,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 del Régimen disciplinario Guardia Civil, suspender el plazo de tramitación del expediente.

- El día 18 de marzo de 2025 se publica el edicto notificando la citada propuesta de resolución sancionadora.

- El día 18 de marzo de 2025por el instructor del expediente se acuerda reanudar el plazode tramitación del expediente, «considerando que ha estado suspendido desde el día 5 al 17 de marzo de 2025, ambos inclusive».

- El 31 de marzo de 2025, se recibe escrito del recurrente de alegaciones a la propuesta de la resolución sancionadora, y debido a que el instructor mediante publicación en el BOE del 27 de marzo había pasado destinado como Juez Togado nº 13 de Valencia, elevó el expediente a la Autoridad disciplinaria para su resolución, reseñando que «para evitar la caducidad debería ser notificada la Resoluciónque recaiga al expedientado, antes del 24 de abril de 2025».

- Con fecha 14 de abril de 2025 por el Ministro del interior, se muestra conformidad con la propuesta de la sanción de separación del servicio del encartado.

- El 21 de abril de 2025por la Ministra de Defensa se dicta la resolución sancionadora,objeto del presente recurso.

- Los días 21 y 22 de abril de 2025 se llevan a cabo en el domicilio del recurrente dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, resultando infructuosos.

- La resolución sancionadora,tal y como consta expresamente al folio 218 de las actuaciones, le fue notificada personalmente, al ahora recurrente,en el Puesto de Alcora el día 25 de abril de 2025 a las 16,30 horas.

- El 6 de mayo de 2025 se publica en el boletín oficial de la Guardia Civil el edicto relativo a la notificación de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 21 de abril de 2025 (folio 214).

CUARTO.-Respecto a lo alegado sobre la caducidad del expediente disciplinario, ha de partirse de que, en el artículo 55 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo la rúbrica de «Plazos de instrucción», se establece que el procedimiento por faltas graves y muy graves «respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses», y en el artículo 65.1 bajo la rúbrica de «caducidad»se dispone que «La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente».(La negrita es nuestra)

Ahora bien, sobre lo dispuesto, acerca de que la notificación de la resolución sancionadora, que pone fin al procedimiento sancionador, deberá producirse en un plazo que no exceda de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente, ha de tenerse en cuenta que, en el citado artículo 65 se establece que dicho plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí concretados, y que, así mismo, en el artículo 43.4 de la citada LORDGC, se dispone que: «El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento».

Y así, en el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que, tal y como ha quedado recogido en el fundamento de derecho que precede, el instructor del expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 43.4 de la LORDGC, con fecha 5 de marzo de 2025, acordó la suspensión de dicho plazo máximo de tramitación del expediente, por cuanto era preciso notificar, en legal forma, la propuesta de la resolución sancionadora, permaneciendo suspendido hasta que por acuerdo de 18 de marzo de 2025, acordó su reanudación, y, por tanto, del cómputo del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario deben descontarse los citados días de paralización, por causas imputables al ahora recurrente, que, esta Sala, considera ajustado a derecho y, que, en ningún caso, ha sido cuestionado.

Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo, en tiempo y forma, dentro del plazo de los seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

En relación con las notificaciones de las resoluciones que se puedan dictar durante la tramitación del expediente disciplinario, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras establecer que lasnotificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto y que, cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento, seguidamente, se dispone que cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones, y que, el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes.

Y así, en el caso que nos ocupa, si tomamos como fecha de inicio del cómputo del plazo de seis meses de caducidad, el día de la incoación del expediente, el día 11 de octubre de 2024, y le añadimos los trece días que por acuerdo del instructor legalmente estuvo suspendida su tramitación -desde el 5 de marzo de 2025 al 18 de marzo de 2025-, nos encontraríamos con que el plazo de caducidad, finalizaría el día 24 de abril de 2025, y, por tanto, al resultar que la notificación de la resolución sancionadora, al ahora recurrente, se llevó a cabo personalmente el día 25 de abril de 2025 -tal y como consta al folio 218 de las actuaciones, aunque el recurrente la difiere al 6 de mayo de 2025, fecha en la que se publicaron los edictos para poderse tener por notificada la resolución sancionadora-, no cabe duda de que ya habría entrado en juego la caducidad del expediente y lo que procedería seria su archivo, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, en relación con el hecho de que, tal y como se dispone en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, no podemos obviar que, tal y como ha quedado expuesto, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se dispone expresamente, que, como sucede en el caso que nos ocupa, «Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días,dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes». (La letra cursiva y el subrayado es nuestro)

Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

QUINTO.-En definitiva, en el caso que nos ocupa, si bien, teniendo en cuenta que la notificación personal de la resolución sancionadora se llevó a cabo una vez agotado el plazo máximo de caducidad del expediente, y por tanto, sin más consideraciones, procedería estimar su concurrencia y acordar el archivo del expediente disciplinario, no obstante, a mayor abundamiento y en contestación a la alegación del Abogado del Estado, a tenor de lo anteriormente expuesto, es necesario determinar si los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora -que se efectuaron los días 21 y 22 de abril de 2025, dentro del plazo legal de tramitación , que vencía el día 24 de abril de 2025-, se llevaron a cabo en la forma establecida en el precitado artículo 44.3 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en el que, se dispone, expresamente que «3.- Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes», y, por tanto, no habría entrado en juego la caducidad.

Es preciso recordar que, si bien en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular el procedimiento disciplinario y la caducidad de los expedientes disciplinarios tramitados a su amparo, se establece que transcurrido el plazo máximo de tramitación del expediente, seis meses, se producirá la caducidad del expediente.

Ahora bien, el intento de notificación debidamente acreditado a que se refiere el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, citado por el Abogado del Estado, habrá de efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil donde, tal y como ha quedado expuesto, se regula expresamente la forma en que se han de practicar las notificaciones, y, por tanto, si no se ha llevado a cabo la notificación de manera personal dentro del plazo legal de seis eses , como sucede en el caso que nos ocupa, para que pueda tenerse por resuelto el procedimiento dentro de plazo máximo de duración y evitar la caducidad del expediente, es necesario que se realicen en el domicilio del interesado los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora.

Examinadas las actuaciones, al folio 207 obra informe del Sargento Comandante del Puesto de Alcora, en relación a la documentación dimanante del expediente disciplinario número NUM000, seguido al ahora recurrente, en el que consta, entre otros extremos, que: «A las 22 horas del día 21 de abril del 2025el Suboficial que suscribe, y los Guardias civiles con Número de TIP NUM002 y NUM003, realizan un intento de notificación( de la resolución sancionadora) en el domicilio fijado en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora(Castellón), siendo el intento de notificación NEGATIVO», y, así mismo: «Que el día 22 de abril a las 12:00 horas se realizan un intento de notificaciónen el domicilio fijado en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora (Castellón) por parte de la Sra Teniente Adjunta de la Segunda Compañía de Castellón con Número de TIP NUM004 y el Guardia Civil NUM005 con resultado NEGATIVO».

El Abogado del Estado considera que los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art. 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tarde noche o mediodía», mientras, el ahora recurrente, sostiene que, si bien, se efectuaron los dos intentos de notificación domiciliaria en dichas fechas, no obstante se practicaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente.

Y así, si partimos, tal y como dispone el citado artículo 65, como día inicial del cómputo de la caducidad, de la fecha de la orden de incoación del expediente disciplinario -el 11 de octubre de 2024- y añadimos a los seis meses del plazo ordinario de caducidad los trece días en los que estuvo suspendida la tramitación del expediente -desde el día 5 al 18 de marzo de 2025, para poder notificar en legal forma la propuesta de resolución formulada por el instructor-, resulta que el citado plazo máximo de caducidad vencía el 24 de abril de 2025, y, por tanto, a fin de tener por notificada la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, dentro de dicho plazo de seis meses , al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación domiciliaria, se llevaron a cabo los días 21 y 22 de abril de 2025, se podría considerar, como sostiene el Abogado del Estado, sin más razonamientos, que, a efectos de evitar que entrase en juego la caducidad el expediente, la resolución sancionadora se tendría por notificada dentro del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente, descontados los días que estuvo legalmente suspendida su tramitación.

Ahora bien, al sostener el recurrente, que los dos intentos de notificación se efectuaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente, es preciso recordar que, en relación con el cómputo de los plazos,en el artículo 43 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se dispone expresamente que «Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos».

Disponiéndose en el articulo Artículo 30 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que «6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso» y que, en consecuencia «4. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado».

En consecuencia, lo procedente es examinar y determinar si, en su caso, los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados en el domicilio del expedientado se han practicado con todas las garantías legales exigibles en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aunque resultasen infructuosos, toda vez que, en caso contrario, se tendrán por no practicados legalmente, pues examinadas las actuaciones resulta que, a partir del día 21 de abril de 2025, -fecha en la que por la Ministra de Defensa se dictó la resolución sancionadora, objeto del presente recurso-, era necesario e ineludible que se notificase personalmente la resolución sancionadora, o en su caso, se llevase a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, los dos intentos de notificación domiciliaria, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución sancionadora al expedientado, dentro de dicho plazo máximo de tramitación del expediente,-que tal y como ha quedado expuesto acaecería el 24 de abril de 2025-, y, así, evitar que pudiese entrar en juego la caducidad del expediente.

Y así, al resultar y quedar acreditado que, tras dictarse la citada resolución sancionadora, que puso fin al expediente disciplinario incoado el ahora recurrente, se llevaron a cabo en el plazo de tres días, en dos días distintos, los días 21 y 22 de abril de 2025, los dos intentos de notificación domiciliaria de dicha resolución, y ,a juicio del Abogado del Estado, se podría considerar que la notificación, al ahora recurrente, de la resolución sancionadora fue llevada a cabo dentro del plazo máximo de los seis meses de tramitación del expediente -que, vencía el 24 de abril de 2025, descontados los 13 días en que estuvo legalmente suspendida su tramitación-, y por tanto, no entraría en juego la caducidad del expediente.

No obstante, en el caso que nos ocupa, tanto el día 21 de abril como el siguiente día 22 de abril de 2025, según el calendario de días inhábiles correspondientes al lugar de residencia del encartado, se deben considerar inhábiles a efectos de cómputos del plazo de tres días para llevar a cabo los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, pues, por una parte, según el calendario de días inhábiles publicado en los respectivos boletines oficiales del Estado y de la Comunidad Valenciana, el día 21 era inhábil -lunes de Pascua- festivo en la Comunidad Valenciana, según Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica , en el BOE núm. 252, de 18 de octubre de 2024 la relación de fiestas laborales para el año 2025 y, el día 22 de abril, a tenor de la Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se aprueba el calendario de fiestas locales, retribuidas y no recuperables, en el ámbito de la Comunitat Valenciana para el año 2025 publicada en el DIARI OFICIAL DE LA Generalitat Valenciana Núm. 9986, de 18.11.2024 , en la localidad de Alcora, destino y domicilio del ahora recurrente, eran festivos los días 22 de abril, "La Doblà" y 28 de abril, lunes, San Vicente.

Por tanto, al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora se llevaron a cabo los días 21 de abril, festivo en la Comunidad Valenciana y 22 de abrí de 2025, fiesta local en la localidad de Alcora, donde se encontraba destinado y tenía fijada su residencia, esta Sala considera, sin necesidad de llevar a cabo mayores reflexiones, que no se pueden considerar ajustados a derecho, pues, al haberse practicado en días inhábiles al efecto, carecen de eficacia y, por tanto, no se pueden considerar válidos para realizar una actividad administrativa, como la que se llevó a cabo en el supuesto que nos ocupa, poder tener por notificada la resolución sancionadora, dentro del plazo legal , toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, en los plazos señalados por días, como sucede en el caso que nos ocupa -practicar dos intentos de notificación de la resolución sancionadora en el plazo de tres días-, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos.

En conclusión, al no poderse tener tampoco por practicados legalmente los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora-objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario-, dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador, se estima la alegación de caducidad del expediente disciplinario incoado al ahora recurrente, toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, la notificación al ahora recurrente, de la resolución sancionadora que puso fin al expediente disciplinario, se habría llevado a cabo, tal y como consta y queda acreditado en el expediente, el día 25 de abril de 2025, es decir un día después de haberse agotado el plazo máximo de tramitación del expediente, que, tal y como ha que dado expuesto, descontado el tiempo que legalmente estuvo suspendida su tramitación, se cumplía el día 24 de abril de 2025, y, en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente, sin perjuicio de que, tal y como se dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción de la falta investigada.

Y, al estimarse la presente alegación, y, en consecuencia, el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2024, de la Ministra de Defensa, no es necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por el recurrente.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/03/2025, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Octavio, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio, en virtud del expediente disciplinario NUM000, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

2º.- Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 11 de octubre de 2024 al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora recurrente la resolución sancionadora que puso fin al mismo, y, en consecuencia, la anulamos, por caducidad del procedimiento sancionador, y acordamos su archivo, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación expediente caducado haya interrumpido dicho plazo de prescripción, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, quien habrá de ser reincorporado a la Guardia Civil con los efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole que correspondan.

3º.- Debemos declarar y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la Autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario la resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 21 de abril de 2025, en la que acordó imponer al Guardia Civil D. Octavio, con destino en el Puesto de Alcora, de la Comandancia de Castellón de la Plana, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

SEGUNDO.-El recurrente, en el escrito de demanda contra la citada resolución de la Ministra de Defensa, tras exponer los hechos y los fundamentos de derechos que considera relevantes, acordes a sus intereses, suplica que «previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la Resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025 por la que se acordó imponer al Guardia Civil Octavio, la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, por ser contraria a derecho, acordando la CADUCIDAD del Expediente y su posterior archivo y alternativamente a la anterior, dicte Sentencia disponiendo se imponga la sanción de suspensión de empleo o perdida de puesto en el escalafón en la extensión de tres (3) años al considerarse más proporcional con los hechos, y ordene lo demás procedente en derecho».

En relación con la alegación sobre la caducidad del expediente disciplinario, sostiene, en síntesis, que cuando el 6 de mayo de 2025, mediante la publicación de edictos en el boletín de la Guardia Civil, le fue notificada la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, de 21 de abril de 2025, se había sobrepasado el plazo de seis meses, previsto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil para la tramitación del expediente disciplinario que le fue incoado por orden de la Directora General de la Guardia Civil, de fecha 11 de octubre de 2024, y, en consecuencia, solicita que por esta Sala se declarare la caducidad del expediente disciplinario y su posterior archivo.

En el citado artículo 65 se dispone, expresamente que: «1. La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente .Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente», y que este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí consignados.

Pues bien, el recurrente, una vez concretadas las fechas que considera relevantes al respecto, tras poner de manifiesto que tanto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dispone que el dies a quodel citado plazo de seis meses es la fecha de incoación del expediente, seguidamente manifiesta que «En el presente caso, el acuerdo de incoación del expediente se dictó el 11/10/2024, fecha a partir de la cual comenzó el cómputo del plazo máximo para resolver», y, que, al ser «el plazo legal de tramitación del Expediente, incluida la notificación de la resolución final, de seis meses, la caducidad se produjo el 24/04/2025, es decir, con anterioridad a la fecha en que se produjo su notificación formal, el 06/05/24, mediante la publicación del edicto conteniendo la resolución de la Ministra de Defensa dictada en el ED NUM000 el 06/05/24», sostiene que «el procedimiento disciplinario se encontraba ya caducado cuando se produce la notificación de la resolución sancionadora mediante su publicación en el BOGC en la indicada fecha de 6 de mayo de 2025».

Por otra parte, tras poner de manifiesto que, si bien, el mismo día 21 de abril de 2025, en que se dictó la resolución sancionadora, «El Sargento Comandante del Puesto de Alcora indicaba que el día 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas se intentó realizar una notificación de la Resolución, siendo el mismo negativo. Y el día 22 de abril de 2025, a la 13:00 horas, se intenta realizar otra notificación siendo asimismo negativa. Ambas son realizadas en el domicilio del recurrente en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora. Ante los dos supuestos intentos negativos se decide que la misma sea publicada en el BOGC de fecha 6 de mayo de 2025»,no obstante, considera que los citados intentos de notificación, a fin de que pudiesen evitar entrar en juego la caducidad del expediente, «no pueden considerarse válidos, al haberse realizado en días festivos e inhábiles y fuera de un horario razonable, incumpliéndose asimismo la exigencia legal de efectuar dos intentos en el plazo de tres días y en momentos diferentes», toda vez que en el artículo 34.1 de la LORDGC se dispone expresamente que «1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos», y, resulta que «el primer intento de notificación, efectuado el 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas, en un horario claramente inadecuado, no puede considerarse válido, máxime cuando dicha fecha coincidía con el Día de Pascua, festivo autonómico en toda la Comunidad Valenciana. Asimismo, el 22 de abril de 2025 era festivo local en Alcora, lo que impide reputar ambos días como hábiles a efectos de notificación», y, por tanto, considera que, en todo caso, «se desvirtúa por completo la alegación de que la Resolución fue debidamente notificada al recurrente en esas fechas, ya que este no tuvo conocimiento efectivo de la misma hasta su publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil el 6 de mayo de 2025, tal como se ha venido sosteniendo».

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que no se ha rebasado el plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/ 2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Y así, manifiesta que, si bien, el recurrente, partiendo de que «el acuerdo de incoación del expediente data de 11 de octubre de 2024, y la resolución tiene lugar el 21 de abril de 2024 (sic), siendo intentada su notificación los días 21 y 22, infructuosamente, y notificada vía edictos el 6 de mayo siguiente», sostiene que se habría superado el referido plazo de seis mes, no obstante, ha de tenerse en cuenta que a dicho plazo de seis meses "han de descontarse los doce días" en que por acuerdo del instructor del expediente, de fecha 5 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley orgánica, se suspendió el plazo de tramitación del expediente, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, hasta el día 17 de marzo de 2025, en que acordó la reanudación de dicho plazo.

Así mismo, considera que, no solo, ante la citada paralización del procedimiento, han de descontarse doce días del plazo final, y, en consecuencia, «la resolución debe entenderse dictada (sic) dentro de plazo», sino que, además, los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art, 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tardenoche o mediodía».

Alega, así mismo que «Por demás, hemos de tener en cuenta el supletorio Art. 40.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, norma supletoria de la LORDGC, tal como establece la D.A. Primera de ésta. Según esta norma, a efectos de tener por cumplido el plazo para resolver y notificar, bastará el intento de notificación debidamente practicado. Dada la fecha en que se produce el primer intento de notificación de lo resuelto, por aplicación del citado Art. 40.4 Ley 39/2015, el expediente no está incurso en caducidad, siendo irrelevante por ello el momento en que se produce la posterior notificación edictal».

En definitiva, el Abogado del Estado sostiene que la notificación de la resolución sancionadora al ahora recurrente, se ha llevado a cabo dentro del citado plazo de los seis meses, descontados los doce días en que estuvo legalmente paralizada la tramitación del expediente disciplinario, evitando con ello la entrada en juego de la caducidad del expediente.

TERCERO.-A fin de determinar si, en el caso que nos ocupa, como sostiene el recurrente, concurre y es de apreciar la caducidad del expediente disciplinario que le fue incoado, se considera necesario reseñar al efecto, entre otras, las siguientes actuaciones llevadas a cabo en el expediente disciplinario:

- El día 11 de octubre de 2024 ,por la Directora general de la Guardia Civil , se acordó la incoación del expediente disciplinario.

- El día 28 de noviembre de 2024 se formula pliego de cargos, proponiendo la sanción de tres años de suspensión de empleo.

- El día 12 de diciembre de 2024 el encartado presta la conformidad al pliego de cargos.

- El día 3 de febrero de 2025 el instructor eleva el expediente a la Autoridad Disciplinaria al no considerar necesario formular propuesta de resolución.

- El día 7 de febrero de 2025 se formula nuevo pliego de cargos.

- El 3 de marzo de 2025 se dicta nueva propuesta de resolución sancionadora, proponiendo la separación del servicio del encartado.

- Los días 4 y 5 de marzo de 2025 se realizan dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, resultandos infructuosos.

- El día 5 de marzo de 2025,al haber resultado infructuosos los dos intentos de notificación de la propuesta de resolución, por el instructor del expediente se acuerda,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 del Régimen disciplinario Guardia Civil, suspender el plazo de tramitación del expediente.

- El día 18 de marzo de 2025 se publica el edicto notificando la citada propuesta de resolución sancionadora.

- El día 18 de marzo de 2025por el instructor del expediente se acuerda reanudar el plazode tramitación del expediente, «considerando que ha estado suspendido desde el día 5 al 17 de marzo de 2025, ambos inclusive».

- El 31 de marzo de 2025, se recibe escrito del recurrente de alegaciones a la propuesta de la resolución sancionadora, y debido a que el instructor mediante publicación en el BOE del 27 de marzo había pasado destinado como Juez Togado nº 13 de Valencia, elevó el expediente a la Autoridad disciplinaria para su resolución, reseñando que «para evitar la caducidad debería ser notificada la Resoluciónque recaiga al expedientado, antes del 24 de abril de 2025».

- Con fecha 14 de abril de 2025 por el Ministro del interior, se muestra conformidad con la propuesta de la sanción de separación del servicio del encartado.

- El 21 de abril de 2025por la Ministra de Defensa se dicta la resolución sancionadora,objeto del presente recurso.

- Los días 21 y 22 de abril de 2025 se llevan a cabo en el domicilio del recurrente dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, resultando infructuosos.

- La resolución sancionadora,tal y como consta expresamente al folio 218 de las actuaciones, le fue notificada personalmente, al ahora recurrente,en el Puesto de Alcora el día 25 de abril de 2025 a las 16,30 horas.

- El 6 de mayo de 2025 se publica en el boletín oficial de la Guardia Civil el edicto relativo a la notificación de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 21 de abril de 2025 (folio 214).

CUARTO.-Respecto a lo alegado sobre la caducidad del expediente disciplinario, ha de partirse de que, en el artículo 55 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo la rúbrica de «Plazos de instrucción», se establece que el procedimiento por faltas graves y muy graves «respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses», y en el artículo 65.1 bajo la rúbrica de «caducidad»se dispone que «La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente».(La negrita es nuestra)

Ahora bien, sobre lo dispuesto, acerca de que la notificación de la resolución sancionadora, que pone fin al procedimiento sancionador, deberá producirse en un plazo que no exceda de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente, ha de tenerse en cuenta que, en el citado artículo 65 se establece que dicho plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí concretados, y que, así mismo, en el artículo 43.4 de la citada LORDGC, se dispone que: «El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento».

Y así, en el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que, tal y como ha quedado recogido en el fundamento de derecho que precede, el instructor del expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 43.4 de la LORDGC, con fecha 5 de marzo de 2025, acordó la suspensión de dicho plazo máximo de tramitación del expediente, por cuanto era preciso notificar, en legal forma, la propuesta de la resolución sancionadora, permaneciendo suspendido hasta que por acuerdo de 18 de marzo de 2025, acordó su reanudación, y, por tanto, del cómputo del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario deben descontarse los citados días de paralización, por causas imputables al ahora recurrente, que, esta Sala, considera ajustado a derecho y, que, en ningún caso, ha sido cuestionado.

Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo, en tiempo y forma, dentro del plazo de los seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

En relación con las notificaciones de las resoluciones que se puedan dictar durante la tramitación del expediente disciplinario, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras establecer que lasnotificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto y que, cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento, seguidamente, se dispone que cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones, y que, el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes.

Y así, en el caso que nos ocupa, si tomamos como fecha de inicio del cómputo del plazo de seis meses de caducidad, el día de la incoación del expediente, el día 11 de octubre de 2024, y le añadimos los trece días que por acuerdo del instructor legalmente estuvo suspendida su tramitación -desde el 5 de marzo de 2025 al 18 de marzo de 2025-, nos encontraríamos con que el plazo de caducidad, finalizaría el día 24 de abril de 2025, y, por tanto, al resultar que la notificación de la resolución sancionadora, al ahora recurrente, se llevó a cabo personalmente el día 25 de abril de 2025 -tal y como consta al folio 218 de las actuaciones, aunque el recurrente la difiere al 6 de mayo de 2025, fecha en la que se publicaron los edictos para poderse tener por notificada la resolución sancionadora-, no cabe duda de que ya habría entrado en juego la caducidad del expediente y lo que procedería seria su archivo, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, en relación con el hecho de que, tal y como se dispone en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, no podemos obviar que, tal y como ha quedado expuesto, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se dispone expresamente, que, como sucede en el caso que nos ocupa, «Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días,dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes». (La letra cursiva y el subrayado es nuestro)

Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.

QUINTO.-En definitiva, en el caso que nos ocupa, si bien, teniendo en cuenta que la notificación personal de la resolución sancionadora se llevó a cabo una vez agotado el plazo máximo de caducidad del expediente, y por tanto, sin más consideraciones, procedería estimar su concurrencia y acordar el archivo del expediente disciplinario, no obstante, a mayor abundamiento y en contestación a la alegación del Abogado del Estado, a tenor de lo anteriormente expuesto, es necesario determinar si los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora -que se efectuaron los días 21 y 22 de abril de 2025, dentro del plazo legal de tramitación , que vencía el día 24 de abril de 2025-, se llevaron a cabo en la forma establecida en el precitado artículo 44.3 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en el que, se dispone, expresamente que «3.- Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes», y, por tanto, no habría entrado en juego la caducidad.

Es preciso recordar que, si bien en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular el procedimiento disciplinario y la caducidad de los expedientes disciplinarios tramitados a su amparo, se establece que transcurrido el plazo máximo de tramitación del expediente, seis meses, se producirá la caducidad del expediente.

Ahora bien, el intento de notificación debidamente acreditado a que se refiere el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, citado por el Abogado del Estado, habrá de efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil donde, tal y como ha quedado expuesto, se regula expresamente la forma en que se han de practicar las notificaciones, y, por tanto, si no se ha llevado a cabo la notificación de manera personal dentro del plazo legal de seis eses , como sucede en el caso que nos ocupa, para que pueda tenerse por resuelto el procedimiento dentro de plazo máximo de duración y evitar la caducidad del expediente, es necesario que se realicen en el domicilio del interesado los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora.

Examinadas las actuaciones, al folio 207 obra informe del Sargento Comandante del Puesto de Alcora, en relación a la documentación dimanante del expediente disciplinario número NUM000, seguido al ahora recurrente, en el que consta, entre otros extremos, que: «A las 22 horas del día 21 de abril del 2025el Suboficial que suscribe, y los Guardias civiles con Número de TIP NUM002 y NUM003, realizan un intento de notificación( de la resolución sancionadora) en el domicilio fijado en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora(Castellón), siendo el intento de notificación NEGATIVO», y, así mismo: «Que el día 22 de abril a las 12:00 horas se realizan un intento de notificaciónen el domicilio fijado en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora (Castellón) por parte de la Sra Teniente Adjunta de la Segunda Compañía de Castellón con Número de TIP NUM004 y el Guardia Civil NUM005 con resultado NEGATIVO».

El Abogado del Estado considera que los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art. 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tarde noche o mediodía», mientras, el ahora recurrente, sostiene que, si bien, se efectuaron los dos intentos de notificación domiciliaria en dichas fechas, no obstante se practicaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente.

Y así, si partimos, tal y como dispone el citado artículo 65, como día inicial del cómputo de la caducidad, de la fecha de la orden de incoación del expediente disciplinario -el 11 de octubre de 2024- y añadimos a los seis meses del plazo ordinario de caducidad los trece días en los que estuvo suspendida la tramitación del expediente -desde el día 5 al 18 de marzo de 2025, para poder notificar en legal forma la propuesta de resolución formulada por el instructor-, resulta que el citado plazo máximo de caducidad vencía el 24 de abril de 2025, y, por tanto, a fin de tener por notificada la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, dentro de dicho plazo de seis meses , al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación domiciliaria, se llevaron a cabo los días 21 y 22 de abril de 2025, se podría considerar, como sostiene el Abogado del Estado, sin más razonamientos, que, a efectos de evitar que entrase en juego la caducidad el expediente, la resolución sancionadora se tendría por notificada dentro del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente, descontados los días que estuvo legalmente suspendida su tramitación.

Ahora bien, al sostener el recurrente, que los dos intentos de notificación se efectuaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente, es preciso recordar que, en relación con el cómputo de los plazos,en el artículo 43 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se dispone expresamente que «Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos».

Disponiéndose en el articulo Artículo 30 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que «6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso» y que, en consecuencia «4. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado».

En consecuencia, lo procedente es examinar y determinar si, en su caso, los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados en el domicilio del expedientado se han practicado con todas las garantías legales exigibles en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aunque resultasen infructuosos, toda vez que, en caso contrario, se tendrán por no practicados legalmente, pues examinadas las actuaciones resulta que, a partir del día 21 de abril de 2025, -fecha en la que por la Ministra de Defensa se dictó la resolución sancionadora, objeto del presente recurso-, era necesario e ineludible que se notificase personalmente la resolución sancionadora, o en su caso, se llevase a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, los dos intentos de notificación domiciliaria, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución sancionadora al expedientado, dentro de dicho plazo máximo de tramitación del expediente,-que tal y como ha quedado expuesto acaecería el 24 de abril de 2025-, y, así, evitar que pudiese entrar en juego la caducidad del expediente.

Y así, al resultar y quedar acreditado que, tras dictarse la citada resolución sancionadora, que puso fin al expediente disciplinario incoado el ahora recurrente, se llevaron a cabo en el plazo de tres días, en dos días distintos, los días 21 y 22 de abril de 2025, los dos intentos de notificación domiciliaria de dicha resolución, y ,a juicio del Abogado del Estado, se podría considerar que la notificación, al ahora recurrente, de la resolución sancionadora fue llevada a cabo dentro del plazo máximo de los seis meses de tramitación del expediente -que, vencía el 24 de abril de 2025, descontados los 13 días en que estuvo legalmente suspendida su tramitación-, y por tanto, no entraría en juego la caducidad del expediente.

No obstante, en el caso que nos ocupa, tanto el día 21 de abril como el siguiente día 22 de abril de 2025, según el calendario de días inhábiles correspondientes al lugar de residencia del encartado, se deben considerar inhábiles a efectos de cómputos del plazo de tres días para llevar a cabo los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, pues, por una parte, según el calendario de días inhábiles publicado en los respectivos boletines oficiales del Estado y de la Comunidad Valenciana, el día 21 era inhábil -lunes de Pascua- festivo en la Comunidad Valenciana, según Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica , en el BOE núm. 252, de 18 de octubre de 2024 la relación de fiestas laborales para el año 2025 y, el día 22 de abril, a tenor de la Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se aprueba el calendario de fiestas locales, retribuidas y no recuperables, en el ámbito de la Comunitat Valenciana para el año 2025 publicada en el DIARI OFICIAL DE LA Generalitat Valenciana Núm. 9986, de 18.11.2024 , en la localidad de Alcora, destino y domicilio del ahora recurrente, eran festivos los días 22 de abril, "La Doblà" y 28 de abril, lunes, San Vicente.

Por tanto, al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora se llevaron a cabo los días 21 de abril, festivo en la Comunidad Valenciana y 22 de abrí de 2025, fiesta local en la localidad de Alcora, donde se encontraba destinado y tenía fijada su residencia, esta Sala considera, sin necesidad de llevar a cabo mayores reflexiones, que no se pueden considerar ajustados a derecho, pues, al haberse practicado en días inhábiles al efecto, carecen de eficacia y, por tanto, no se pueden considerar válidos para realizar una actividad administrativa, como la que se llevó a cabo en el supuesto que nos ocupa, poder tener por notificada la resolución sancionadora, dentro del plazo legal , toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, en los plazos señalados por días, como sucede en el caso que nos ocupa -practicar dos intentos de notificación de la resolución sancionadora en el plazo de tres días-, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos.

En conclusión, al no poderse tener tampoco por practicados legalmente los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora-objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario-, dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador, se estima la alegación de caducidad del expediente disciplinario incoado al ahora recurrente, toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, la notificación al ahora recurrente, de la resolución sancionadora que puso fin al expediente disciplinario, se habría llevado a cabo, tal y como consta y queda acreditado en el expediente, el día 25 de abril de 2025, es decir un día después de haberse agotado el plazo máximo de tramitación del expediente, que, tal y como ha que dado expuesto, descontado el tiempo que legalmente estuvo suspendida su tramitación, se cumplía el día 24 de abril de 2025, y, en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente, sin perjuicio de que, tal y como se dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción de la falta investigada.

Y, al estimarse la presente alegación, y, en consecuencia, el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2024, de la Ministra de Defensa, no es necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por el recurrente.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/03/2025, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Octavio, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio, en virtud del expediente disciplinario NUM000, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

2º.- Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 11 de octubre de 2024 al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora recurrente la resolución sancionadora que puso fin al mismo, y, en consecuencia, la anulamos, por caducidad del procedimiento sancionador, y acordamos su archivo, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación expediente caducado haya interrumpido dicho plazo de prescripción, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, quien habrá de ser reincorporado a la Guardia Civil con los efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole que correspondan.

3º.- Debemos declarar y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la Autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/03/2025, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Octavio, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio, en virtud del expediente disciplinario NUM000, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».

2º.- Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 11 de octubre de 2024 al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora recurrente la resolución sancionadora que puso fin al mismo, y, en consecuencia, la anulamos, por caducidad del procedimiento sancionador, y acordamos su archivo, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación expediente caducado haya interrumpido dicho plazo de prescripción, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, quien habrá de ser reincorporado a la Guardia Civil con los efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole que correspondan.

3º.- Debemos declarar y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la Autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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