Última revisión
10/12/2025
Sentencia Militar 37/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 3/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 175 min
Orden: Militar
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100037
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5166
Núm. Roj: STS 5166:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2025
Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO
Número del procedimiento: 3/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo
Procedencia: MINISTERIO DEFENSA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: MBR
Nota:
REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 3/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Antonio Pulido Ortega
En Madrid, a 20 de noviembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/03/2025, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil D. Octavio, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio, en virtud del expediente disciplinario NUM000, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo.
- Como autor responsable de un delito de violencia habitual del artículo 173.2 in finey 3 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por tiempo de un año y seis meses.
- Como autor responsable de cinco delitos de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas, por cada uno de ellos, de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por tiempo de ocho meses.
En la misma sentencia se decretó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por tiempo de dos años, condicionada a que el condenado no cometa nuevos hechos delictivos durante el tiempo de suspensión, al cumplimiento de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación allí establecidas y a su participación en un programa formativo en materia de prevención de violencia de género.
La sentencia devino firme en el mismo acto del juicio oral, al ser dictada con la conformidad prestada por la defensa del acusado, ratificada por este, en cuanto a la calificación y la naturaleza y duración de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y manifestar todas las partes, una vez conocida, su intención de no recurrirla.
Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado Ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.
En relación con la alegación sobre la caducidad del expediente disciplinario, sostiene, en síntesis, que cuando el 6 de mayo de 2025, mediante la publicación de edictos en el boletín de la Guardia Civil, le fue notificada la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, de 21 de abril de 2025, se había sobrepasado el plazo de seis meses, previsto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil para la tramitación del expediente disciplinario que le fue incoado por orden de la Directora General de la Guardia Civil, de fecha 11 de octubre de 2024, y, en consecuencia, solicita que por esta Sala se declarare la caducidad del expediente disciplinario y su posterior archivo.
En el citado artículo 65 se dispone, expresamente que: «1. La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente .Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente», y que este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí consignados.
Pues bien, el recurrente, una vez concretadas las fechas que considera relevantes al respecto, tras poner de manifiesto que tanto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dispone que el
Por otra parte, tras poner de manifiesto que, si bien, el mismo día 21 de abril de 2025, en que se dictó la resolución sancionadora, «El Sargento Comandante del Puesto de Alcora indicaba que el día 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas se intentó realizar una notificación de la Resolución, siendo el mismo negativo. Y el día 22 de abril de 2025, a la 13:00 horas, se intenta realizar otra notificación siendo asimismo negativa. Ambas son realizadas en el domicilio del recurrente en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora. Ante los dos supuestos intentos negativos se decide que la misma sea publicada en el BOGC de fecha 6 de mayo de 2025»,no obstante, considera que los citados intentos de notificación, a fin de que pudiesen evitar entrar en juego la caducidad del expediente, «no pueden considerarse válidos, al haberse realizado en días festivos e inhábiles y fuera de un horario razonable, incumpliéndose asimismo la exigencia legal de efectuar dos intentos en el plazo de tres días y en momentos diferentes», toda vez que en el artículo 34.1 de la LORDGC se dispone expresamente que «1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos», y, resulta que «el primer intento de notificación, efectuado el 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas, en un horario claramente inadecuado, no puede considerarse válido, máxime cuando dicha fecha coincidía con el Día de Pascua, festivo autonómico en toda la Comunidad Valenciana. Asimismo, el 22 de abril de 2025 era festivo local en Alcora, lo que impide reputar ambos días como hábiles a efectos de notificación», y, por tanto, considera que, en todo caso, «se desvirtúa por completo la alegación de que la Resolución fue debidamente notificada al recurrente en esas fechas, ya que este no tuvo conocimiento efectivo de la misma hasta su publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil el 6 de mayo de 2025, tal como se ha venido sosteniendo».
El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que no se ha rebasado el plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/ 2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Y así, manifiesta que, si bien, el recurrente, partiendo de que «el acuerdo de incoación del expediente data de 11 de octubre de 2024, y la resolución tiene lugar el 21 de abril de 2024 (sic), siendo intentada su notificación los días 21 y 22, infructuosamente, y notificada vía edictos el 6 de mayo siguiente», sostiene que se habría superado el referido plazo de seis mes, no obstante, ha de tenerse en cuenta que a dicho plazo de seis meses "han de descontarse los doce días" en que por acuerdo del instructor del expediente, de fecha 5 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley orgánica, se suspendió el plazo de tramitación del expediente, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, hasta el día 17 de marzo de 2025, en que acordó la reanudación de dicho plazo.
Así mismo, considera que, no solo, ante la citada paralización del procedimiento, han de descontarse doce días del plazo final, y, en consecuencia, «la resolución debe entenderse dictada (sic) dentro de plazo», sino que, además, los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art, 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tardenoche o mediodía».
Alega, así mismo que «Por demás, hemos de tener en cuenta el supletorio Art. 40.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, norma supletoria de la LORDGC, tal como establece la D.A. Primera de ésta. Según esta norma, a efectos de tener por cumplido el plazo para resolver y notificar, bastará el intento de notificación debidamente practicado. Dada la fecha en que se produce el primer intento de notificación de lo resuelto, por aplicación del citado Art. 40.4 Ley 39/2015, el expediente no está incurso en caducidad, siendo irrelevante por ello el momento en que se produce la posterior notificación edictal».
En definitiva, el Abogado del Estado sostiene que la notificación de la resolución sancionadora al ahora recurrente, se ha llevado a cabo dentro del citado plazo de los seis meses, descontados los doce días en que estuvo legalmente paralizada la tramitación del expediente disciplinario, evitando con ello la entrada en juego de la caducidad del expediente.
- El día 28 de noviembre de 2024 se formula pliego de cargos, proponiendo la sanción de tres años de suspensión de empleo.
- El día 12 de diciembre de 2024 el encartado presta la conformidad al pliego de cargos.
- El día 3 de febrero de 2025 el instructor eleva el expediente a la Autoridad Disciplinaria al no considerar necesario formular propuesta de resolución.
- El día 7 de febrero de 2025 se formula nuevo pliego de cargos.
- El 3 de marzo de 2025 se dicta nueva propuesta de resolución sancionadora, proponiendo la separación del servicio del encartado.
- Los días 4 y 5 de marzo de 2025 se realizan dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, resultandos infructuosos.
- El día 18 de marzo de 2025 se publica el edicto notificando la citada propuesta de resolución sancionadora.
- El 31 de marzo de 2025, se recibe escrito del recurrente de alegaciones a la propuesta de la resolución sancionadora, y debido a que el instructor mediante publicación en el BOE del 27 de marzo había pasado destinado como Juez Togado nº 13 de Valencia, elevó el expediente a la Autoridad disciplinaria para su resolución, reseñando que
- Con fecha 14 de abril de 2025 por el Ministro del interior, se muestra conformidad con la propuesta de la sanción de separación del servicio del encartado.
-
- El 6 de mayo de 2025 se publica en el boletín oficial de la Guardia Civil el edicto relativo a la notificación de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 21 de abril de 2025 (folio 214).
Ahora bien, sobre lo dispuesto, acerca de que la notificación de la resolución sancionadora, que pone fin al procedimiento sancionador, deberá producirse en un plazo que no exceda de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente, ha de tenerse en cuenta que, en el citado artículo 65 se establece que dicho plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí concretados, y que, así mismo, en el artículo 43.4 de la citada LORDGC, se dispone que: «El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento».
Y así, en el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que, tal y como ha quedado recogido en el fundamento de derecho que precede, el instructor del expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 43.4 de la LORDGC, con fecha 5 de marzo de 2025, acordó la suspensión de dicho plazo máximo de tramitación del expediente, por cuanto era preciso notificar, en legal forma, la propuesta de la resolución sancionadora, permaneciendo suspendido hasta que por acuerdo de 18 de marzo de 2025, acordó su reanudación, y, por tanto, del cómputo del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario deben descontarse los citados días de paralización, por causas imputables al ahora recurrente, que, esta Sala, considera ajustado a derecho y, que, en ningún caso, ha sido cuestionado.
Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo, en tiempo y forma, dentro del plazo de los seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
En relación con las notificaciones de las resoluciones que se puedan dictar durante la tramitación del expediente disciplinario, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras establecer que
Y así, en el caso que nos ocupa, si tomamos como fecha de inicio del cómputo del plazo de seis meses de caducidad, el día de la incoación del expediente, el día 11 de octubre de 2024, y le añadimos los trece días que por acuerdo del instructor legalmente estuvo suspendida su tramitación -desde el 5 de marzo de 2025 al 18 de marzo de 2025-, nos encontraríamos con que el plazo de caducidad, finalizaría el día 24 de abril de 2025, y, por tanto, al resultar que la notificación de la resolución sancionadora, al ahora recurrente, se llevó a cabo personalmente el día 25 de abril de 2025 -tal y como consta al folio 218 de las actuaciones, aunque el recurrente la difiere al 6 de mayo de 2025, fecha en la que se publicaron los edictos para poderse tener por notificada la resolución sancionadora-, no cabe duda de que ya habría entrado en juego la caducidad del expediente y lo que procedería seria su archivo, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, en relación con el hecho de que, tal y como se dispone en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, no podemos obviar que, tal y como ha quedado expuesto, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se dispone expresamente, que, como sucede en el caso que nos ocupa, «Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones.
Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
Es preciso recordar que, si bien en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular el procedimiento disciplinario y la caducidad de los expedientes disciplinarios tramitados a su amparo, se establece que transcurrido el plazo máximo de tramitación del expediente, seis meses, se producirá la caducidad del expediente.
Ahora bien, el intento de notificación debidamente acreditado a que se refiere el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, citado por el Abogado del Estado, habrá de efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil donde, tal y como ha quedado expuesto, se regula expresamente la forma en que se han de practicar las notificaciones, y, por tanto, si no se ha llevado a cabo la notificación de manera personal dentro del plazo legal de seis eses , como sucede en el caso que nos ocupa, para que pueda tenerse por resuelto el procedimiento dentro de plazo máximo de duración y evitar la caducidad del expediente, es necesario que se realicen en el domicilio del interesado los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora.
Examinadas las actuaciones, al folio 207 obra informe del Sargento Comandante del Puesto de Alcora, en relación a la documentación dimanante del expediente disciplinario número NUM000, seguido al ahora recurrente, en el que consta, entre otros extremos, que:
El Abogado del Estado considera que los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art. 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tarde noche o mediodía», mientras, el ahora recurrente, sostiene que, si bien, se efectuaron los dos intentos de notificación domiciliaria en dichas fechas, no obstante se practicaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente.
Y así, si partimos, tal y como dispone el citado artículo 65, como día inicial del cómputo de la caducidad, de la fecha de la orden de incoación del expediente disciplinario -el 11 de octubre de 2024- y añadimos a los seis meses del plazo ordinario de caducidad los trece días en los que estuvo suspendida la tramitación del expediente -desde el día 5 al 18 de marzo de 2025, para poder notificar en legal forma la propuesta de resolución formulada por el instructor-, resulta que el citado plazo máximo de caducidad vencía el 24 de abril de 2025, y, por tanto, a fin de tener por notificada la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, dentro de dicho plazo de seis meses , al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación domiciliaria, se llevaron a cabo los días 21 y 22 de abril de 2025, se podría considerar, como sostiene el Abogado del Estado, sin más razonamientos, que, a efectos de evitar que entrase en juego la caducidad el expediente, la resolución sancionadora se tendría por notificada dentro del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente, descontados los días que estuvo legalmente suspendida su tramitación.
Ahora bien, al sostener el recurrente, que los dos intentos de notificación se efectuaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente, es preciso recordar que, en relación con el
Disponiéndose en el articulo Artículo 30 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que «6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso» y que, en consecuencia «4. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado».
En consecuencia, lo procedente es examinar y determinar si, en su caso, los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados en el domicilio del expedientado se han practicado con todas las garantías legales exigibles en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aunque resultasen infructuosos, toda vez que, en caso contrario, se tendrán por no practicados legalmente, pues examinadas las actuaciones resulta que, a partir del día 21 de abril de 2025, -fecha en la que por la Ministra de Defensa se dictó la resolución sancionadora, objeto del presente recurso-, era necesario e ineludible que se notificase personalmente la resolución sancionadora, o en su caso, se llevase a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, los dos intentos de notificación domiciliaria, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución sancionadora al expedientado, dentro de dicho plazo máximo de tramitación del expediente,-que tal y como ha quedado expuesto acaecería el 24 de abril de 2025-, y, así, evitar que pudiese entrar en juego la caducidad del expediente.
Y así, al resultar y quedar acreditado que, tras dictarse la citada resolución sancionadora, que puso fin al expediente disciplinario incoado el ahora recurrente, se llevaron a cabo en el plazo de tres días, en dos días distintos, los días 21 y 22 de abril de 2025, los dos intentos de notificación domiciliaria de dicha resolución, y ,a juicio del Abogado del Estado, se podría considerar que la notificación, al ahora recurrente, de la resolución sancionadora fue llevada a cabo dentro del plazo máximo de los seis meses de tramitación del expediente -que, vencía el 24 de abril de 2025, descontados los 13 días en que estuvo legalmente suspendida su tramitación-, y por tanto, no entraría en juego la caducidad del expediente.
No obstante, en el caso que nos ocupa, tanto el día 21 de abril como el siguiente día 22 de abril de 2025, según el calendario de días inhábiles correspondientes al lugar de residencia del encartado, se deben considerar inhábiles a efectos de cómputos del plazo de tres días para llevar a cabo los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, pues, por una parte, según el calendario de días inhábiles publicado en los respectivos boletines oficiales del Estado y de la Comunidad Valenciana, el día 21 era inhábil -lunes de Pascua- festivo en la Comunidad Valenciana, según Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica , en el BOE núm. 252, de 18 de octubre de 2024 la relación de fiestas laborales para el año 2025 y, el día 22 de abril, a tenor de la Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se aprueba el calendario de fiestas locales, retribuidas y no recuperables, en el ámbito de la Comunitat Valenciana para el año 2025 publicada en el DIARI OFICIAL DE LA Generalitat Valenciana Núm. 9986, de 18.11.2024 , en la localidad de Alcora, destino y domicilio del ahora recurrente, eran festivos los días 22 de abril, "La Doblà" y 28 de abril, lunes, San Vicente.
Por tanto, al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora se llevaron a cabo los días 21 de abril, festivo en la Comunidad Valenciana y 22 de abrí de 2025, fiesta local en la localidad de Alcora, donde se encontraba destinado y tenía fijada su residencia, esta Sala considera, sin necesidad de llevar a cabo mayores reflexiones, que no se pueden considerar ajustados a derecho, pues, al haberse practicado en días inhábiles al efecto, carecen de eficacia y, por tanto, no se pueden considerar válidos para realizar una actividad administrativa, como la que se llevó a cabo en el supuesto que nos ocupa, poder tener por notificada la resolución sancionadora, dentro del plazo legal , toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, en los plazos señalados por días, como sucede en el caso que nos ocupa -practicar dos intentos de notificación de la resolución sancionadora en el plazo de tres días-, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos.
En conclusión, al no poderse tener tampoco por practicados legalmente los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora-objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario-, dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador, se estima la alegación de caducidad del expediente disciplinario incoado al ahora recurrente, toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, la notificación al ahora recurrente, de la resolución sancionadora que puso fin al expediente disciplinario, se habría llevado a cabo, tal y como consta y queda acreditado en el expediente, el día 25 de abril de 2025, es decir un día después de haberse agotado el plazo máximo de tramitación del expediente, que, tal y como ha que dado expuesto, descontado el tiempo que legalmente estuvo suspendida su tramitación, se cumplía el día 24 de abril de 2025, y, en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente, sin perjuicio de que, tal y como se dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción de la falta investigada.
Y, al estimarse la presente alegación, y, en consecuencia, el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2024, de la Ministra de Defensa, no es necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por el recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2º.- Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 11 de octubre de 2024 al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora recurrente la resolución sancionadora que puso fin al mismo, y, en consecuencia, la anulamos, por caducidad del procedimiento sancionador, y acordamos su archivo, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación expediente caducado haya interrumpido dicho plazo de prescripción, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, quien habrá de ser reincorporado a la Guardia Civil con los efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole que correspondan.
3º.- Debemos declarar y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la Autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
- Como autor responsable de un delito de violencia habitual del artículo 173.2 in finey 3 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por tiempo de un año y seis meses.
- Como autor responsable de cinco delitos de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas, por cada uno de ellos, de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por tiempo de ocho meses.
En la misma sentencia se decretó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por tiempo de dos años, condicionada a que el condenado no cometa nuevos hechos delictivos durante el tiempo de suspensión, al cumplimiento de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación allí establecidas y a su participación en un programa formativo en materia de prevención de violencia de género.
La sentencia devino firme en el mismo acto del juicio oral, al ser dictada con la conformidad prestada por la defensa del acusado, ratificada por este, en cuanto a la calificación y la naturaleza y duración de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y manifestar todas las partes, una vez conocida, su intención de no recurrirla.
Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado Ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.
En relación con la alegación sobre la caducidad del expediente disciplinario, sostiene, en síntesis, que cuando el 6 de mayo de 2025, mediante la publicación de edictos en el boletín de la Guardia Civil, le fue notificada la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, de 21 de abril de 2025, se había sobrepasado el plazo de seis meses, previsto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil para la tramitación del expediente disciplinario que le fue incoado por orden de la Directora General de la Guardia Civil, de fecha 11 de octubre de 2024, y, en consecuencia, solicita que por esta Sala se declarare la caducidad del expediente disciplinario y su posterior archivo.
En el citado artículo 65 se dispone, expresamente que: «1. La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente .Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente», y que este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí consignados.
Pues bien, el recurrente, una vez concretadas las fechas que considera relevantes al respecto, tras poner de manifiesto que tanto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dispone que el
Por otra parte, tras poner de manifiesto que, si bien, el mismo día 21 de abril de 2025, en que se dictó la resolución sancionadora, «El Sargento Comandante del Puesto de Alcora indicaba que el día 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas se intentó realizar una notificación de la Resolución, siendo el mismo negativo. Y el día 22 de abril de 2025, a la 13:00 horas, se intenta realizar otra notificación siendo asimismo negativa. Ambas son realizadas en el domicilio del recurrente en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora. Ante los dos supuestos intentos negativos se decide que la misma sea publicada en el BOGC de fecha 6 de mayo de 2025»,no obstante, considera que los citados intentos de notificación, a fin de que pudiesen evitar entrar en juego la caducidad del expediente, «no pueden considerarse válidos, al haberse realizado en días festivos e inhábiles y fuera de un horario razonable, incumpliéndose asimismo la exigencia legal de efectuar dos intentos en el plazo de tres días y en momentos diferentes», toda vez que en el artículo 34.1 de la LORDGC se dispone expresamente que «1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos», y, resulta que «el primer intento de notificación, efectuado el 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas, en un horario claramente inadecuado, no puede considerarse válido, máxime cuando dicha fecha coincidía con el Día de Pascua, festivo autonómico en toda la Comunidad Valenciana. Asimismo, el 22 de abril de 2025 era festivo local en Alcora, lo que impide reputar ambos días como hábiles a efectos de notificación», y, por tanto, considera que, en todo caso, «se desvirtúa por completo la alegación de que la Resolución fue debidamente notificada al recurrente en esas fechas, ya que este no tuvo conocimiento efectivo de la misma hasta su publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil el 6 de mayo de 2025, tal como se ha venido sosteniendo».
El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que no se ha rebasado el plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/ 2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Y así, manifiesta que, si bien, el recurrente, partiendo de que «el acuerdo de incoación del expediente data de 11 de octubre de 2024, y la resolución tiene lugar el 21 de abril de 2024 (sic), siendo intentada su notificación los días 21 y 22, infructuosamente, y notificada vía edictos el 6 de mayo siguiente», sostiene que se habría superado el referido plazo de seis mes, no obstante, ha de tenerse en cuenta que a dicho plazo de seis meses "han de descontarse los doce días" en que por acuerdo del instructor del expediente, de fecha 5 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley orgánica, se suspendió el plazo de tramitación del expediente, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, hasta el día 17 de marzo de 2025, en que acordó la reanudación de dicho plazo.
Así mismo, considera que, no solo, ante la citada paralización del procedimiento, han de descontarse doce días del plazo final, y, en consecuencia, «la resolución debe entenderse dictada (sic) dentro de plazo», sino que, además, los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art, 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tardenoche o mediodía».
Alega, así mismo que «Por demás, hemos de tener en cuenta el supletorio Art. 40.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, norma supletoria de la LORDGC, tal como establece la D.A. Primera de ésta. Según esta norma, a efectos de tener por cumplido el plazo para resolver y notificar, bastará el intento de notificación debidamente practicado. Dada la fecha en que se produce el primer intento de notificación de lo resuelto, por aplicación del citado Art. 40.4 Ley 39/2015, el expediente no está incurso en caducidad, siendo irrelevante por ello el momento en que se produce la posterior notificación edictal».
En definitiva, el Abogado del Estado sostiene que la notificación de la resolución sancionadora al ahora recurrente, se ha llevado a cabo dentro del citado plazo de los seis meses, descontados los doce días en que estuvo legalmente paralizada la tramitación del expediente disciplinario, evitando con ello la entrada en juego de la caducidad del expediente.
- El día 28 de noviembre de 2024 se formula pliego de cargos, proponiendo la sanción de tres años de suspensión de empleo.
- El día 12 de diciembre de 2024 el encartado presta la conformidad al pliego de cargos.
- El día 3 de febrero de 2025 el instructor eleva el expediente a la Autoridad Disciplinaria al no considerar necesario formular propuesta de resolución.
- El día 7 de febrero de 2025 se formula nuevo pliego de cargos.
- El 3 de marzo de 2025 se dicta nueva propuesta de resolución sancionadora, proponiendo la separación del servicio del encartado.
- Los días 4 y 5 de marzo de 2025 se realizan dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, resultandos infructuosos.
- El día 18 de marzo de 2025 se publica el edicto notificando la citada propuesta de resolución sancionadora.
- El 31 de marzo de 2025, se recibe escrito del recurrente de alegaciones a la propuesta de la resolución sancionadora, y debido a que el instructor mediante publicación en el BOE del 27 de marzo había pasado destinado como Juez Togado nº 13 de Valencia, elevó el expediente a la Autoridad disciplinaria para su resolución, reseñando que
- Con fecha 14 de abril de 2025 por el Ministro del interior, se muestra conformidad con la propuesta de la sanción de separación del servicio del encartado.
-
- El 6 de mayo de 2025 se publica en el boletín oficial de la Guardia Civil el edicto relativo a la notificación de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 21 de abril de 2025 (folio 214).
Ahora bien, sobre lo dispuesto, acerca de que la notificación de la resolución sancionadora, que pone fin al procedimiento sancionador, deberá producirse en un plazo que no exceda de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente, ha de tenerse en cuenta que, en el citado artículo 65 se establece que dicho plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí concretados, y que, así mismo, en el artículo 43.4 de la citada LORDGC, se dispone que: «El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento».
Y así, en el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que, tal y como ha quedado recogido en el fundamento de derecho que precede, el instructor del expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 43.4 de la LORDGC, con fecha 5 de marzo de 2025, acordó la suspensión de dicho plazo máximo de tramitación del expediente, por cuanto era preciso notificar, en legal forma, la propuesta de la resolución sancionadora, permaneciendo suspendido hasta que por acuerdo de 18 de marzo de 2025, acordó su reanudación, y, por tanto, del cómputo del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario deben descontarse los citados días de paralización, por causas imputables al ahora recurrente, que, esta Sala, considera ajustado a derecho y, que, en ningún caso, ha sido cuestionado.
Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo, en tiempo y forma, dentro del plazo de los seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
En relación con las notificaciones de las resoluciones que se puedan dictar durante la tramitación del expediente disciplinario, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras establecer que
Y así, en el caso que nos ocupa, si tomamos como fecha de inicio del cómputo del plazo de seis meses de caducidad, el día de la incoación del expediente, el día 11 de octubre de 2024, y le añadimos los trece días que por acuerdo del instructor legalmente estuvo suspendida su tramitación -desde el 5 de marzo de 2025 al 18 de marzo de 2025-, nos encontraríamos con que el plazo de caducidad, finalizaría el día 24 de abril de 2025, y, por tanto, al resultar que la notificación de la resolución sancionadora, al ahora recurrente, se llevó a cabo personalmente el día 25 de abril de 2025 -tal y como consta al folio 218 de las actuaciones, aunque el recurrente la difiere al 6 de mayo de 2025, fecha en la que se publicaron los edictos para poderse tener por notificada la resolución sancionadora-, no cabe duda de que ya habría entrado en juego la caducidad del expediente y lo que procedería seria su archivo, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, en relación con el hecho de que, tal y como se dispone en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, no podemos obviar que, tal y como ha quedado expuesto, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se dispone expresamente, que, como sucede en el caso que nos ocupa, «Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones.
Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
Es preciso recordar que, si bien en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular el procedimiento disciplinario y la caducidad de los expedientes disciplinarios tramitados a su amparo, se establece que transcurrido el plazo máximo de tramitación del expediente, seis meses, se producirá la caducidad del expediente.
Ahora bien, el intento de notificación debidamente acreditado a que se refiere el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, citado por el Abogado del Estado, habrá de efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil donde, tal y como ha quedado expuesto, se regula expresamente la forma en que se han de practicar las notificaciones, y, por tanto, si no se ha llevado a cabo la notificación de manera personal dentro del plazo legal de seis eses , como sucede en el caso que nos ocupa, para que pueda tenerse por resuelto el procedimiento dentro de plazo máximo de duración y evitar la caducidad del expediente, es necesario que se realicen en el domicilio del interesado los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora.
Examinadas las actuaciones, al folio 207 obra informe del Sargento Comandante del Puesto de Alcora, en relación a la documentación dimanante del expediente disciplinario número NUM000, seguido al ahora recurrente, en el que consta, entre otros extremos, que:
El Abogado del Estado considera que los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art. 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tarde noche o mediodía», mientras, el ahora recurrente, sostiene que, si bien, se efectuaron los dos intentos de notificación domiciliaria en dichas fechas, no obstante se practicaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente.
Y así, si partimos, tal y como dispone el citado artículo 65, como día inicial del cómputo de la caducidad, de la fecha de la orden de incoación del expediente disciplinario -el 11 de octubre de 2024- y añadimos a los seis meses del plazo ordinario de caducidad los trece días en los que estuvo suspendida la tramitación del expediente -desde el día 5 al 18 de marzo de 2025, para poder notificar en legal forma la propuesta de resolución formulada por el instructor-, resulta que el citado plazo máximo de caducidad vencía el 24 de abril de 2025, y, por tanto, a fin de tener por notificada la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, dentro de dicho plazo de seis meses , al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación domiciliaria, se llevaron a cabo los días 21 y 22 de abril de 2025, se podría considerar, como sostiene el Abogado del Estado, sin más razonamientos, que, a efectos de evitar que entrase en juego la caducidad el expediente, la resolución sancionadora se tendría por notificada dentro del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente, descontados los días que estuvo legalmente suspendida su tramitación.
Ahora bien, al sostener el recurrente, que los dos intentos de notificación se efectuaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente, es preciso recordar que, en relación con el
Disponiéndose en el articulo Artículo 30 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que «6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso» y que, en consecuencia «4. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado».
En consecuencia, lo procedente es examinar y determinar si, en su caso, los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados en el domicilio del expedientado se han practicado con todas las garantías legales exigibles en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aunque resultasen infructuosos, toda vez que, en caso contrario, se tendrán por no practicados legalmente, pues examinadas las actuaciones resulta que, a partir del día 21 de abril de 2025, -fecha en la que por la Ministra de Defensa se dictó la resolución sancionadora, objeto del presente recurso-, era necesario e ineludible que se notificase personalmente la resolución sancionadora, o en su caso, se llevase a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, los dos intentos de notificación domiciliaria, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución sancionadora al expedientado, dentro de dicho plazo máximo de tramitación del expediente,-que tal y como ha quedado expuesto acaecería el 24 de abril de 2025-, y, así, evitar que pudiese entrar en juego la caducidad del expediente.
Y así, al resultar y quedar acreditado que, tras dictarse la citada resolución sancionadora, que puso fin al expediente disciplinario incoado el ahora recurrente, se llevaron a cabo en el plazo de tres días, en dos días distintos, los días 21 y 22 de abril de 2025, los dos intentos de notificación domiciliaria de dicha resolución, y ,a juicio del Abogado del Estado, se podría considerar que la notificación, al ahora recurrente, de la resolución sancionadora fue llevada a cabo dentro del plazo máximo de los seis meses de tramitación del expediente -que, vencía el 24 de abril de 2025, descontados los 13 días en que estuvo legalmente suspendida su tramitación-, y por tanto, no entraría en juego la caducidad del expediente.
No obstante, en el caso que nos ocupa, tanto el día 21 de abril como el siguiente día 22 de abril de 2025, según el calendario de días inhábiles correspondientes al lugar de residencia del encartado, se deben considerar inhábiles a efectos de cómputos del plazo de tres días para llevar a cabo los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, pues, por una parte, según el calendario de días inhábiles publicado en los respectivos boletines oficiales del Estado y de la Comunidad Valenciana, el día 21 era inhábil -lunes de Pascua- festivo en la Comunidad Valenciana, según Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica , en el BOE núm. 252, de 18 de octubre de 2024 la relación de fiestas laborales para el año 2025 y, el día 22 de abril, a tenor de la Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se aprueba el calendario de fiestas locales, retribuidas y no recuperables, en el ámbito de la Comunitat Valenciana para el año 2025 publicada en el DIARI OFICIAL DE LA Generalitat Valenciana Núm. 9986, de 18.11.2024 , en la localidad de Alcora, destino y domicilio del ahora recurrente, eran festivos los días 22 de abril, "La Doblà" y 28 de abril, lunes, San Vicente.
Por tanto, al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora se llevaron a cabo los días 21 de abril, festivo en la Comunidad Valenciana y 22 de abrí de 2025, fiesta local en la localidad de Alcora, donde se encontraba destinado y tenía fijada su residencia, esta Sala considera, sin necesidad de llevar a cabo mayores reflexiones, que no se pueden considerar ajustados a derecho, pues, al haberse practicado en días inhábiles al efecto, carecen de eficacia y, por tanto, no se pueden considerar válidos para realizar una actividad administrativa, como la que se llevó a cabo en el supuesto que nos ocupa, poder tener por notificada la resolución sancionadora, dentro del plazo legal , toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, en los plazos señalados por días, como sucede en el caso que nos ocupa -practicar dos intentos de notificación de la resolución sancionadora en el plazo de tres días-, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos.
En conclusión, al no poderse tener tampoco por practicados legalmente los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora-objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario-, dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador, se estima la alegación de caducidad del expediente disciplinario incoado al ahora recurrente, toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, la notificación al ahora recurrente, de la resolución sancionadora que puso fin al expediente disciplinario, se habría llevado a cabo, tal y como consta y queda acreditado en el expediente, el día 25 de abril de 2025, es decir un día después de haberse agotado el plazo máximo de tramitación del expediente, que, tal y como ha que dado expuesto, descontado el tiempo que legalmente estuvo suspendida su tramitación, se cumplía el día 24 de abril de 2025, y, en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente, sin perjuicio de que, tal y como se dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción de la falta investigada.
Y, al estimarse la presente alegación, y, en consecuencia, el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2024, de la Ministra de Defensa, no es necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por el recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2º.- Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 11 de octubre de 2024 al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora recurrente la resolución sancionadora que puso fin al mismo, y, en consecuencia, la anulamos, por caducidad del procedimiento sancionador, y acordamos su archivo, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación expediente caducado haya interrumpido dicho plazo de prescripción, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, quien habrá de ser reincorporado a la Guardia Civil con los efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole que correspondan.
3º.- Debemos declarar y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la Autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Hechos
En relación con la alegación sobre la caducidad del expediente disciplinario, sostiene, en síntesis, que cuando el 6 de mayo de 2025, mediante la publicación de edictos en el boletín de la Guardia Civil, le fue notificada la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, de 21 de abril de 2025, se había sobrepasado el plazo de seis meses, previsto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil para la tramitación del expediente disciplinario que le fue incoado por orden de la Directora General de la Guardia Civil, de fecha 11 de octubre de 2024, y, en consecuencia, solicita que por esta Sala se declarare la caducidad del expediente disciplinario y su posterior archivo.
En el citado artículo 65 se dispone, expresamente que: «1. La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente .Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente», y que este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí consignados.
Pues bien, el recurrente, una vez concretadas las fechas que considera relevantes al respecto, tras poner de manifiesto que tanto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dispone que el
Por otra parte, tras poner de manifiesto que, si bien, el mismo día 21 de abril de 2025, en que se dictó la resolución sancionadora, «El Sargento Comandante del Puesto de Alcora indicaba que el día 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas se intentó realizar una notificación de la Resolución, siendo el mismo negativo. Y el día 22 de abril de 2025, a la 13:00 horas, se intenta realizar otra notificación siendo asimismo negativa. Ambas son realizadas en el domicilio del recurrente en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora. Ante los dos supuestos intentos negativos se decide que la misma sea publicada en el BOGC de fecha 6 de mayo de 2025»,no obstante, considera que los citados intentos de notificación, a fin de que pudiesen evitar entrar en juego la caducidad del expediente, «no pueden considerarse válidos, al haberse realizado en días festivos e inhábiles y fuera de un horario razonable, incumpliéndose asimismo la exigencia legal de efectuar dos intentos en el plazo de tres días y en momentos diferentes», toda vez que en el artículo 34.1 de la LORDGC se dispone expresamente que «1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos», y, resulta que «el primer intento de notificación, efectuado el 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas, en un horario claramente inadecuado, no puede considerarse válido, máxime cuando dicha fecha coincidía con el Día de Pascua, festivo autonómico en toda la Comunidad Valenciana. Asimismo, el 22 de abril de 2025 era festivo local en Alcora, lo que impide reputar ambos días como hábiles a efectos de notificación», y, por tanto, considera que, en todo caso, «se desvirtúa por completo la alegación de que la Resolución fue debidamente notificada al recurrente en esas fechas, ya que este no tuvo conocimiento efectivo de la misma hasta su publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil el 6 de mayo de 2025, tal como se ha venido sosteniendo».
El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que no se ha rebasado el plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/ 2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Y así, manifiesta que, si bien, el recurrente, partiendo de que «el acuerdo de incoación del expediente data de 11 de octubre de 2024, y la resolución tiene lugar el 21 de abril de 2024 (sic), siendo intentada su notificación los días 21 y 22, infructuosamente, y notificada vía edictos el 6 de mayo siguiente», sostiene que se habría superado el referido plazo de seis mes, no obstante, ha de tenerse en cuenta que a dicho plazo de seis meses "han de descontarse los doce días" en que por acuerdo del instructor del expediente, de fecha 5 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley orgánica, se suspendió el plazo de tramitación del expediente, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, hasta el día 17 de marzo de 2025, en que acordó la reanudación de dicho plazo.
Así mismo, considera que, no solo, ante la citada paralización del procedimiento, han de descontarse doce días del plazo final, y, en consecuencia, «la resolución debe entenderse dictada (sic) dentro de plazo», sino que, además, los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art, 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tardenoche o mediodía».
Alega, así mismo que «Por demás, hemos de tener en cuenta el supletorio Art. 40.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, norma supletoria de la LORDGC, tal como establece la D.A. Primera de ésta. Según esta norma, a efectos de tener por cumplido el plazo para resolver y notificar, bastará el intento de notificación debidamente practicado. Dada la fecha en que se produce el primer intento de notificación de lo resuelto, por aplicación del citado Art. 40.4 Ley 39/2015, el expediente no está incurso en caducidad, siendo irrelevante por ello el momento en que se produce la posterior notificación edictal».
En definitiva, el Abogado del Estado sostiene que la notificación de la resolución sancionadora al ahora recurrente, se ha llevado a cabo dentro del citado plazo de los seis meses, descontados los doce días en que estuvo legalmente paralizada la tramitación del expediente disciplinario, evitando con ello la entrada en juego de la caducidad del expediente.
- El día 28 de noviembre de 2024 se formula pliego de cargos, proponiendo la sanción de tres años de suspensión de empleo.
- El día 12 de diciembre de 2024 el encartado presta la conformidad al pliego de cargos.
- El día 3 de febrero de 2025 el instructor eleva el expediente a la Autoridad Disciplinaria al no considerar necesario formular propuesta de resolución.
- El día 7 de febrero de 2025 se formula nuevo pliego de cargos.
- El 3 de marzo de 2025 se dicta nueva propuesta de resolución sancionadora, proponiendo la separación del servicio del encartado.
- Los días 4 y 5 de marzo de 2025 se realizan dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, resultandos infructuosos.
- El día 18 de marzo de 2025 se publica el edicto notificando la citada propuesta de resolución sancionadora.
- El 31 de marzo de 2025, se recibe escrito del recurrente de alegaciones a la propuesta de la resolución sancionadora, y debido a que el instructor mediante publicación en el BOE del 27 de marzo había pasado destinado como Juez Togado nº 13 de Valencia, elevó el expediente a la Autoridad disciplinaria para su resolución, reseñando que
- Con fecha 14 de abril de 2025 por el Ministro del interior, se muestra conformidad con la propuesta de la sanción de separación del servicio del encartado.
-
- El 6 de mayo de 2025 se publica en el boletín oficial de la Guardia Civil el edicto relativo a la notificación de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 21 de abril de 2025 (folio 214).
Ahora bien, sobre lo dispuesto, acerca de que la notificación de la resolución sancionadora, que pone fin al procedimiento sancionador, deberá producirse en un plazo que no exceda de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente, ha de tenerse en cuenta que, en el citado artículo 65 se establece que dicho plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí concretados, y que, así mismo, en el artículo 43.4 de la citada LORDGC, se dispone que: «El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento».
Y así, en el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que, tal y como ha quedado recogido en el fundamento de derecho que precede, el instructor del expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 43.4 de la LORDGC, con fecha 5 de marzo de 2025, acordó la suspensión de dicho plazo máximo de tramitación del expediente, por cuanto era preciso notificar, en legal forma, la propuesta de la resolución sancionadora, permaneciendo suspendido hasta que por acuerdo de 18 de marzo de 2025, acordó su reanudación, y, por tanto, del cómputo del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario deben descontarse los citados días de paralización, por causas imputables al ahora recurrente, que, esta Sala, considera ajustado a derecho y, que, en ningún caso, ha sido cuestionado.
Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo, en tiempo y forma, dentro del plazo de los seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
En relación con las notificaciones de las resoluciones que se puedan dictar durante la tramitación del expediente disciplinario, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras establecer que
Y así, en el caso que nos ocupa, si tomamos como fecha de inicio del cómputo del plazo de seis meses de caducidad, el día de la incoación del expediente, el día 11 de octubre de 2024, y le añadimos los trece días que por acuerdo del instructor legalmente estuvo suspendida su tramitación -desde el 5 de marzo de 2025 al 18 de marzo de 2025-, nos encontraríamos con que el plazo de caducidad, finalizaría el día 24 de abril de 2025, y, por tanto, al resultar que la notificación de la resolución sancionadora, al ahora recurrente, se llevó a cabo personalmente el día 25 de abril de 2025 -tal y como consta al folio 218 de las actuaciones, aunque el recurrente la difiere al 6 de mayo de 2025, fecha en la que se publicaron los edictos para poderse tener por notificada la resolución sancionadora-, no cabe duda de que ya habría entrado en juego la caducidad del expediente y lo que procedería seria su archivo, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, en relación con el hecho de que, tal y como se dispone en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, no podemos obviar que, tal y como ha quedado expuesto, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se dispone expresamente, que, como sucede en el caso que nos ocupa, «Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones.
Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
Es preciso recordar que, si bien en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular el procedimiento disciplinario y la caducidad de los expedientes disciplinarios tramitados a su amparo, se establece que transcurrido el plazo máximo de tramitación del expediente, seis meses, se producirá la caducidad del expediente.
Ahora bien, el intento de notificación debidamente acreditado a que se refiere el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, citado por el Abogado del Estado, habrá de efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil donde, tal y como ha quedado expuesto, se regula expresamente la forma en que se han de practicar las notificaciones, y, por tanto, si no se ha llevado a cabo la notificación de manera personal dentro del plazo legal de seis eses , como sucede en el caso que nos ocupa, para que pueda tenerse por resuelto el procedimiento dentro de plazo máximo de duración y evitar la caducidad del expediente, es necesario que se realicen en el domicilio del interesado los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora.
Examinadas las actuaciones, al folio 207 obra informe del Sargento Comandante del Puesto de Alcora, en relación a la documentación dimanante del expediente disciplinario número NUM000, seguido al ahora recurrente, en el que consta, entre otros extremos, que:
El Abogado del Estado considera que los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art. 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tarde noche o mediodía», mientras, el ahora recurrente, sostiene que, si bien, se efectuaron los dos intentos de notificación domiciliaria en dichas fechas, no obstante se practicaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente.
Y así, si partimos, tal y como dispone el citado artículo 65, como día inicial del cómputo de la caducidad, de la fecha de la orden de incoación del expediente disciplinario -el 11 de octubre de 2024- y añadimos a los seis meses del plazo ordinario de caducidad los trece días en los que estuvo suspendida la tramitación del expediente -desde el día 5 al 18 de marzo de 2025, para poder notificar en legal forma la propuesta de resolución formulada por el instructor-, resulta que el citado plazo máximo de caducidad vencía el 24 de abril de 2025, y, por tanto, a fin de tener por notificada la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, dentro de dicho plazo de seis meses , al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación domiciliaria, se llevaron a cabo los días 21 y 22 de abril de 2025, se podría considerar, como sostiene el Abogado del Estado, sin más razonamientos, que, a efectos de evitar que entrase en juego la caducidad el expediente, la resolución sancionadora se tendría por notificada dentro del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente, descontados los días que estuvo legalmente suspendida su tramitación.
Ahora bien, al sostener el recurrente, que los dos intentos de notificación se efectuaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente, es preciso recordar que, en relación con el
Disponiéndose en el articulo Artículo 30 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que «6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso» y que, en consecuencia «4. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado».
En consecuencia, lo procedente es examinar y determinar si, en su caso, los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados en el domicilio del expedientado se han practicado con todas las garantías legales exigibles en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aunque resultasen infructuosos, toda vez que, en caso contrario, se tendrán por no practicados legalmente, pues examinadas las actuaciones resulta que, a partir del día 21 de abril de 2025, -fecha en la que por la Ministra de Defensa se dictó la resolución sancionadora, objeto del presente recurso-, era necesario e ineludible que se notificase personalmente la resolución sancionadora, o en su caso, se llevase a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, los dos intentos de notificación domiciliaria, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución sancionadora al expedientado, dentro de dicho plazo máximo de tramitación del expediente,-que tal y como ha quedado expuesto acaecería el 24 de abril de 2025-, y, así, evitar que pudiese entrar en juego la caducidad del expediente.
Y así, al resultar y quedar acreditado que, tras dictarse la citada resolución sancionadora, que puso fin al expediente disciplinario incoado el ahora recurrente, se llevaron a cabo en el plazo de tres días, en dos días distintos, los días 21 y 22 de abril de 2025, los dos intentos de notificación domiciliaria de dicha resolución, y ,a juicio del Abogado del Estado, se podría considerar que la notificación, al ahora recurrente, de la resolución sancionadora fue llevada a cabo dentro del plazo máximo de los seis meses de tramitación del expediente -que, vencía el 24 de abril de 2025, descontados los 13 días en que estuvo legalmente suspendida su tramitación-, y por tanto, no entraría en juego la caducidad del expediente.
No obstante, en el caso que nos ocupa, tanto el día 21 de abril como el siguiente día 22 de abril de 2025, según el calendario de días inhábiles correspondientes al lugar de residencia del encartado, se deben considerar inhábiles a efectos de cómputos del plazo de tres días para llevar a cabo los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, pues, por una parte, según el calendario de días inhábiles publicado en los respectivos boletines oficiales del Estado y de la Comunidad Valenciana, el día 21 era inhábil -lunes de Pascua- festivo en la Comunidad Valenciana, según Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica , en el BOE núm. 252, de 18 de octubre de 2024 la relación de fiestas laborales para el año 2025 y, el día 22 de abril, a tenor de la Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se aprueba el calendario de fiestas locales, retribuidas y no recuperables, en el ámbito de la Comunitat Valenciana para el año 2025 publicada en el DIARI OFICIAL DE LA Generalitat Valenciana Núm. 9986, de 18.11.2024 , en la localidad de Alcora, destino y domicilio del ahora recurrente, eran festivos los días 22 de abril, "La Doblà" y 28 de abril, lunes, San Vicente.
Por tanto, al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora se llevaron a cabo los días 21 de abril, festivo en la Comunidad Valenciana y 22 de abrí de 2025, fiesta local en la localidad de Alcora, donde se encontraba destinado y tenía fijada su residencia, esta Sala considera, sin necesidad de llevar a cabo mayores reflexiones, que no se pueden considerar ajustados a derecho, pues, al haberse practicado en días inhábiles al efecto, carecen de eficacia y, por tanto, no se pueden considerar válidos para realizar una actividad administrativa, como la que se llevó a cabo en el supuesto que nos ocupa, poder tener por notificada la resolución sancionadora, dentro del plazo legal , toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, en los plazos señalados por días, como sucede en el caso que nos ocupa -practicar dos intentos de notificación de la resolución sancionadora en el plazo de tres días-, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos.
En conclusión, al no poderse tener tampoco por practicados legalmente los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora-objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario-, dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador, se estima la alegación de caducidad del expediente disciplinario incoado al ahora recurrente, toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, la notificación al ahora recurrente, de la resolución sancionadora que puso fin al expediente disciplinario, se habría llevado a cabo, tal y como consta y queda acreditado en el expediente, el día 25 de abril de 2025, es decir un día después de haberse agotado el plazo máximo de tramitación del expediente, que, tal y como ha que dado expuesto, descontado el tiempo que legalmente estuvo suspendida su tramitación, se cumplía el día 24 de abril de 2025, y, en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente, sin perjuicio de que, tal y como se dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción de la falta investigada.
Y, al estimarse la presente alegación, y, en consecuencia, el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2024, de la Ministra de Defensa, no es necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por el recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2º.- Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 11 de octubre de 2024 al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora recurrente la resolución sancionadora que puso fin al mismo, y, en consecuencia, la anulamos, por caducidad del procedimiento sancionador, y acordamos su archivo, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación expediente caducado haya interrumpido dicho plazo de prescripción, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, quien habrá de ser reincorporado a la Guardia Civil con los efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole que correspondan.
3º.- Debemos declarar y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la Autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En relación con la alegación sobre la caducidad del expediente disciplinario, sostiene, en síntesis, que cuando el 6 de mayo de 2025, mediante la publicación de edictos en el boletín de la Guardia Civil, le fue notificada la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, de 21 de abril de 2025, se había sobrepasado el plazo de seis meses, previsto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil para la tramitación del expediente disciplinario que le fue incoado por orden de la Directora General de la Guardia Civil, de fecha 11 de octubre de 2024, y, en consecuencia, solicita que por esta Sala se declarare la caducidad del expediente disciplinario y su posterior archivo.
En el citado artículo 65 se dispone, expresamente que: «1. La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley ("La resolución que ponga fin al procedimiento...") y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente .Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente», y que este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí consignados.
Pues bien, el recurrente, una vez concretadas las fechas que considera relevantes al respecto, tras poner de manifiesto que tanto en el artículo 65 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dispone que el
Por otra parte, tras poner de manifiesto que, si bien, el mismo día 21 de abril de 2025, en que se dictó la resolución sancionadora, «El Sargento Comandante del Puesto de Alcora indicaba que el día 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas se intentó realizar una notificación de la Resolución, siendo el mismo negativo. Y el día 22 de abril de 2025, a la 13:00 horas, se intenta realizar otra notificación siendo asimismo negativa. Ambas son realizadas en el domicilio del recurrente en el Acuartelamiento del Puesto de Alcora. Ante los dos supuestos intentos negativos se decide que la misma sea publicada en el BOGC de fecha 6 de mayo de 2025»,no obstante, considera que los citados intentos de notificación, a fin de que pudiesen evitar entrar en juego la caducidad del expediente, «no pueden considerarse válidos, al haberse realizado en días festivos e inhábiles y fuera de un horario razonable, incumpliéndose asimismo la exigencia legal de efectuar dos intentos en el plazo de tres días y en momentos diferentes», toda vez que en el artículo 34.1 de la LORDGC se dispone expresamente que «1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos», y, resulta que «el primer intento de notificación, efectuado el 21 de abril de 2025 a las 22:00 horas, en un horario claramente inadecuado, no puede considerarse válido, máxime cuando dicha fecha coincidía con el Día de Pascua, festivo autonómico en toda la Comunidad Valenciana. Asimismo, el 22 de abril de 2025 era festivo local en Alcora, lo que impide reputar ambos días como hábiles a efectos de notificación», y, por tanto, considera que, en todo caso, «se desvirtúa por completo la alegación de que la Resolución fue debidamente notificada al recurrente en esas fechas, ya que este no tuvo conocimiento efectivo de la misma hasta su publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil el 6 de mayo de 2025, tal como se ha venido sosteniendo».
El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que no se ha rebasado el plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/ 2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Y así, manifiesta que, si bien, el recurrente, partiendo de que «el acuerdo de incoación del expediente data de 11 de octubre de 2024, y la resolución tiene lugar el 21 de abril de 2024 (sic), siendo intentada su notificación los días 21 y 22, infructuosamente, y notificada vía edictos el 6 de mayo siguiente», sostiene que se habría superado el referido plazo de seis mes, no obstante, ha de tenerse en cuenta que a dicho plazo de seis meses "han de descontarse los doce días" en que por acuerdo del instructor del expediente, de fecha 5 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley orgánica, se suspendió el plazo de tramitación del expediente, al resultar infructuosos los dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, hasta el día 17 de marzo de 2025, en que acordó la reanudación de dicho plazo.
Así mismo, considera que, no solo, ante la citada paralización del procedimiento, han de descontarse doce días del plazo final, y, en consecuencia, «la resolución debe entenderse dictada (sic) dentro de plazo», sino que, además, los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art, 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tardenoche o mediodía».
Alega, así mismo que «Por demás, hemos de tener en cuenta el supletorio Art. 40.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, norma supletoria de la LORDGC, tal como establece la D.A. Primera de ésta. Según esta norma, a efectos de tener por cumplido el plazo para resolver y notificar, bastará el intento de notificación debidamente practicado. Dada la fecha en que se produce el primer intento de notificación de lo resuelto, por aplicación del citado Art. 40.4 Ley 39/2015, el expediente no está incurso en caducidad, siendo irrelevante por ello el momento en que se produce la posterior notificación edictal».
En definitiva, el Abogado del Estado sostiene que la notificación de la resolución sancionadora al ahora recurrente, se ha llevado a cabo dentro del citado plazo de los seis meses, descontados los doce días en que estuvo legalmente paralizada la tramitación del expediente disciplinario, evitando con ello la entrada en juego de la caducidad del expediente.
- El día 28 de noviembre de 2024 se formula pliego de cargos, proponiendo la sanción de tres años de suspensión de empleo.
- El día 12 de diciembre de 2024 el encartado presta la conformidad al pliego de cargos.
- El día 3 de febrero de 2025 el instructor eleva el expediente a la Autoridad Disciplinaria al no considerar necesario formular propuesta de resolución.
- El día 7 de febrero de 2025 se formula nuevo pliego de cargos.
- El 3 de marzo de 2025 se dicta nueva propuesta de resolución sancionadora, proponiendo la separación del servicio del encartado.
- Los días 4 y 5 de marzo de 2025 se realizan dos intentos de notificación domiciliaria de la propuesta de resolución sancionadora, resultandos infructuosos.
- El día 18 de marzo de 2025 se publica el edicto notificando la citada propuesta de resolución sancionadora.
- El 31 de marzo de 2025, se recibe escrito del recurrente de alegaciones a la propuesta de la resolución sancionadora, y debido a que el instructor mediante publicación en el BOE del 27 de marzo había pasado destinado como Juez Togado nº 13 de Valencia, elevó el expediente a la Autoridad disciplinaria para su resolución, reseñando que
- Con fecha 14 de abril de 2025 por el Ministro del interior, se muestra conformidad con la propuesta de la sanción de separación del servicio del encartado.
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- El 6 de mayo de 2025 se publica en el boletín oficial de la Guardia Civil el edicto relativo a la notificación de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 21 de abril de 2025 (folio 214).
Ahora bien, sobre lo dispuesto, acerca de que la notificación de la resolución sancionadora, que pone fin al procedimiento sancionador, deberá producirse en un plazo que no exceda de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente, ha de tenerse en cuenta que, en el citado artículo 65 se establece que dicho plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí concretados, y que, así mismo, en el artículo 43.4 de la citada LORDGC, se dispone que: «El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento».
Y así, en el presente caso, examinadas las actuaciones, resulta que, tal y como ha quedado recogido en el fundamento de derecho que precede, el instructor del expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 43.4 de la LORDGC, con fecha 5 de marzo de 2025, acordó la suspensión de dicho plazo máximo de tramitación del expediente, por cuanto era preciso notificar, en legal forma, la propuesta de la resolución sancionadora, permaneciendo suspendido hasta que por acuerdo de 18 de marzo de 2025, acordó su reanudación, y, por tanto, del cómputo del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente disciplinario deben descontarse los citados días de paralización, por causas imputables al ahora recurrente, que, esta Sala, considera ajustado a derecho y, que, en ningún caso, ha sido cuestionado.
Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo, en tiempo y forma, dentro del plazo de los seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
En relación con las notificaciones de las resoluciones que se puedan dictar durante la tramitación del expediente disciplinario, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tras establecer que
Y así, en el caso que nos ocupa, si tomamos como fecha de inicio del cómputo del plazo de seis meses de caducidad, el día de la incoación del expediente, el día 11 de octubre de 2024, y le añadimos los trece días que por acuerdo del instructor legalmente estuvo suspendida su tramitación -desde el 5 de marzo de 2025 al 18 de marzo de 2025-, nos encontraríamos con que el plazo de caducidad, finalizaría el día 24 de abril de 2025, y, por tanto, al resultar que la notificación de la resolución sancionadora, al ahora recurrente, se llevó a cabo personalmente el día 25 de abril de 2025 -tal y como consta al folio 218 de las actuaciones, aunque el recurrente la difiere al 6 de mayo de 2025, fecha en la que se publicaron los edictos para poderse tener por notificada la resolución sancionadora-, no cabe duda de que ya habría entrado en juego la caducidad del expediente y lo que procedería seria su archivo, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, en relación con el hecho de que, tal y como se dispone en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, no podemos obviar que, tal y como ha quedado expuesto, en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se dispone expresamente, que, como sucede en el caso que nos ocupa, «Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones.
Por tanto, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo en tiempo y forma dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese podido estar legalmente suspendida la tramitación, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento caducado haya interrumpido el plazo de prescripción.
Es preciso recordar que, si bien en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular el procedimiento disciplinario y la caducidad de los expedientes disciplinarios tramitados a su amparo, se establece que transcurrido el plazo máximo de tramitación del expediente, seis meses, se producirá la caducidad del expediente.
Ahora bien, el intento de notificación debidamente acreditado a que se refiere el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, citado por el Abogado del Estado, habrá de efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil donde, tal y como ha quedado expuesto, se regula expresamente la forma en que se han de practicar las notificaciones, y, por tanto, si no se ha llevado a cabo la notificación de manera personal dentro del plazo legal de seis eses , como sucede en el caso que nos ocupa, para que pueda tenerse por resuelto el procedimiento dentro de plazo máximo de duración y evitar la caducidad del expediente, es necesario que se realicen en el domicilio del interesado los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora.
Examinadas las actuaciones, al folio 207 obra informe del Sargento Comandante del Puesto de Alcora, en relación a la documentación dimanante del expediente disciplinario número NUM000, seguido al ahora recurrente, en el que consta, entre otros extremos, que:
El Abogado del Estado considera que los intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados, los días 21 y 22 de abril de 2025 «deben reputarse válidos, pues el Art. 44 LORDG no exige el transcurso de tres días sino que la notificación se haga "dentro del plazo" de tres días. Siendo indiferente el carácter festivo o no del día en que se produce, pues lo relevante es que el acto que se pretende notificar llegue a conocimiento del encartado, y los intentos de notificación se dirigieron a su residencia oficial, donde curiosamente no se hallaba el actor a ninguna hora, siendo esta tarde noche o mediodía», mientras, el ahora recurrente, sostiene que, si bien, se efectuaron los dos intentos de notificación domiciliaria en dichas fechas, no obstante se practicaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente.
Y así, si partimos, tal y como dispone el citado artículo 65, como día inicial del cómputo de la caducidad, de la fecha de la orden de incoación del expediente disciplinario -el 11 de octubre de 2024- y añadimos a los seis meses del plazo ordinario de caducidad los trece días en los que estuvo suspendida la tramitación del expediente -desde el día 5 al 18 de marzo de 2025, para poder notificar en legal forma la propuesta de resolución formulada por el instructor-, resulta que el citado plazo máximo de caducidad vencía el 24 de abril de 2025, y, por tanto, a fin de tener por notificada la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de fecha 21 de abril de 2025, dentro de dicho plazo de seis meses , al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación domiciliaria, se llevaron a cabo los días 21 y 22 de abril de 2025, se podría considerar, como sostiene el Abogado del Estado, sin más razonamientos, que, a efectos de evitar que entrase en juego la caducidad el expediente, la resolución sancionadora se tendría por notificada dentro del citado plazo máximo de seis meses de tramitación del expediente, descontados los días que estuvo legalmente suspendida su tramitación.
Ahora bien, al sostener el recurrente, que los dos intentos de notificación se efectuaron incumpliendo lo establecido en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haberse llevado a cabo en días que se deben considerar inhábiles, al ser el día 21 de abril de 2025, festivo en la Comunidad Valenciana y el día 22 siguiente, fiesta local en la localidad de Alcora (Castellón de la Plana), donde se encuentra destinado y tiene fijada su residencia el ahora recurrente, es preciso recordar que, en relación con el
Disponiéndose en el articulo Artículo 30 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que «6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso» y que, en consecuencia «4. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado».
En consecuencia, lo procedente es examinar y determinar si, en su caso, los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora efectuados en el domicilio del expedientado se han practicado con todas las garantías legales exigibles en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aunque resultasen infructuosos, toda vez que, en caso contrario, se tendrán por no practicados legalmente, pues examinadas las actuaciones resulta que, a partir del día 21 de abril de 2025, -fecha en la que por la Ministra de Defensa se dictó la resolución sancionadora, objeto del presente recurso-, era necesario e ineludible que se notificase personalmente la resolución sancionadora, o en su caso, se llevase a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, los dos intentos de notificación domiciliaria, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución sancionadora al expedientado, dentro de dicho plazo máximo de tramitación del expediente,-que tal y como ha quedado expuesto acaecería el 24 de abril de 2025-, y, así, evitar que pudiese entrar en juego la caducidad del expediente.
Y así, al resultar y quedar acreditado que, tras dictarse la citada resolución sancionadora, que puso fin al expediente disciplinario incoado el ahora recurrente, se llevaron a cabo en el plazo de tres días, en dos días distintos, los días 21 y 22 de abril de 2025, los dos intentos de notificación domiciliaria de dicha resolución, y ,a juicio del Abogado del Estado, se podría considerar que la notificación, al ahora recurrente, de la resolución sancionadora fue llevada a cabo dentro del plazo máximo de los seis meses de tramitación del expediente -que, vencía el 24 de abril de 2025, descontados los 13 días en que estuvo legalmente suspendida su tramitación-, y por tanto, no entraría en juego la caducidad del expediente.
No obstante, en el caso que nos ocupa, tanto el día 21 de abril como el siguiente día 22 de abril de 2025, según el calendario de días inhábiles correspondientes al lugar de residencia del encartado, se deben considerar inhábiles a efectos de cómputos del plazo de tres días para llevar a cabo los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora, pues, por una parte, según el calendario de días inhábiles publicado en los respectivos boletines oficiales del Estado y de la Comunidad Valenciana, el día 21 era inhábil -lunes de Pascua- festivo en la Comunidad Valenciana, según Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica , en el BOE núm. 252, de 18 de octubre de 2024 la relación de fiestas laborales para el año 2025 y, el día 22 de abril, a tenor de la Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Consellería de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, por la que se aprueba el calendario de fiestas locales, retribuidas y no recuperables, en el ámbito de la Comunitat Valenciana para el año 2025 publicada en el DIARI OFICIAL DE LA Generalitat Valenciana Núm. 9986, de 18.11.2024 , en la localidad de Alcora, destino y domicilio del ahora recurrente, eran festivos los días 22 de abril, "La Doblà" y 28 de abril, lunes, San Vicente.
Por tanto, al resultar y quedar acreditado que los dos intentos de notificación de la resolución sancionadora se llevaron a cabo los días 21 de abril, festivo en la Comunidad Valenciana y 22 de abrí de 2025, fiesta local en la localidad de Alcora, donde se encontraba destinado y tenía fijada su residencia, esta Sala considera, sin necesidad de llevar a cabo mayores reflexiones, que no se pueden considerar ajustados a derecho, pues, al haberse practicado en días inhábiles al efecto, carecen de eficacia y, por tanto, no se pueden considerar válidos para realizar una actividad administrativa, como la que se llevó a cabo en el supuesto que nos ocupa, poder tener por notificada la resolución sancionadora, dentro del plazo legal , toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la guardia Civil, en los plazos señalados por días, como sucede en el caso que nos ocupa -practicar dos intentos de notificación de la resolución sancionadora en el plazo de tres días-, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos.
En conclusión, al no poderse tener tampoco por practicados legalmente los dos intentos de notificación domiciliaria de la resolución sancionadora-objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario-, dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador, se estima la alegación de caducidad del expediente disciplinario incoado al ahora recurrente, toda vez que, tal y como ha quedado expuesto, la notificación al ahora recurrente, de la resolución sancionadora que puso fin al expediente disciplinario, se habría llevado a cabo, tal y como consta y queda acreditado en el expediente, el día 25 de abril de 2025, es decir un día después de haberse agotado el plazo máximo de tramitación del expediente, que, tal y como ha que dado expuesto, descontado el tiempo que legalmente estuvo suspendida su tramitación, se cumplía el día 24 de abril de 2025, y, en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente, sin perjuicio de que, tal y como se dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del expediente caducado haya interrumpido el plazo de prescripción de la falta investigada.
Y, al estimarse la presente alegación, y, en consecuencia, el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2024, de la Ministra de Defensa, no es necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por el recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2º.- Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 11 de octubre de 2024 al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora recurrente la resolución sancionadora que puso fin al mismo, y, en consecuencia, la anulamos, por caducidad del procedimiento sancionador, y acordamos su archivo, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación expediente caducado haya interrumpido dicho plazo de prescripción, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, quien habrá de ser reincorporado a la Guardia Civil con los efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole que correspondan.
3º.- Debemos declarar y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la Autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2º.- Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución sancionadora de la Ministra de Defensa de 11 de octubre de 2024 al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora recurrente la resolución sancionadora que puso fin al mismo, y, en consecuencia, la anulamos, por caducidad del procedimiento sancionador, y acordamos su archivo, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación expediente caducado haya interrumpido dicho plazo de prescripción, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, quien habrá de ser reincorporado a la Guardia Civil con los efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole que correspondan.
3º.- Debemos declarar y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la Autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

