Sentencia Militar 2/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Militar 2/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 7/2025 de 21 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Militar

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 28079150012026100001

Núm. Ecli: ES:TS:2026:238

Núm. Roj: STS 238:2026

Resumen:
Falta grave consistente en la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil: presunción de inocencia; tipicidad; derecho de defensa; proporcionalidad de la sanción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 2/2026

Fecha de sentencia: 21/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 7/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Procedencia: TRIB. MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: CPA

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 7/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 2/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

D. Ángel Turienzo Veiga

D. Antonio Pulido Ortega

En Madrid, a 21 de enero de 2026.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso número 201-7/2025, interpuesto por Doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio, procuradora de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación del guardia civil D. Alexander, asistido por Doña María Cruz Pachón, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 12 de mayo de 2025 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 89/22, que confirma la resolución de fecha 3 de octubre de 2022 evacuada por la Sra. directora general de la Guardia Civil desestimatoria del recurso de alzada por la que se acordaba la imposición de «la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones» como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Ha sido parte la Ilma. Abogacía del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.

PRIMERO.-Con fecha 19 de mayo de 2022 el teniente general director adjunto operativo de la Guardia Civil acordó el inicio del expediente disciplinario núm. NUM000 contra el hoy recurrente por la presunta comisión de la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", contenida en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, imponiéndole la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones, en virtud de resolución de fecha 3 de agosto de 2022.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución sancionadora el guardia civil D. Alexander, interpuso recurso de alzada ante la Sra. directora de la Guardia Civil, el cual fue desestimado mediante resolución del día 3 de octubre de 2022.

TERCERO.-El guardia civil D. Alexander, asistido del letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Antonio Suárez-Valdés González, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número C.D. 89/22, solicitando en dicha demanda que se dicte «por la que se declare nula o anule la misma», refiriéndose a la sanción que le fue impuesta al recurrente de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones.

CUARTO.-El Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2025, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

«1. Con fecha 1 de abril de 2022, tenía nombrado un servicio a desempeñar en horario de 14:00 a 21:00 horas, en turno de tarde, en su puesto habitual en el gimnasio del Departamento de Seguridad de Presidencia del Gobierno, desplazándose previamente a la cafetería donde tomó unos pinchos con dos cervezas. Como responsable del gimnasio le correspondían, entre otras funciones la de mantener el orden en dichas dependencias y evitar el incumplimiento de las normas e instrucciones relativas tanto a la utilización de los locales como a la conservación y utilización las máquinas que se encuentran dentro de estos locales para realizar actividades deportivas.

2. Sobre las 15:00 horas del mismo día 1 de abril de 2022, el Brigada Nuria llegó a la sala de "cardio" del gimnasio junto con el Cabo Primero Hilario, introduciendo el citado suboficial una botella de ginebra y tomándose este alcohol mezclado con coca colas, tanto el guardia civil Alexander, como los recién llegados.

3. El guardia civil Leandro que era el responsable de la supervisión de las instalaciones del gimnasio y, por ende, de mantener el orden en las dependencias, no solo permitió la introducción y el consumo de alcohol en dicho gimnasio, sino que además participó de dicho consumo.

4. Sobre las 19:15 horas, entraron en la sala de "cardio" del gimnasio, primero el Subinspector de Policía Nacional Don Olegario y, 5 minutos después, el Inspector de Policía Nacional Don Pedro Jesús, Jefe de Escoltas del Presidente del Gobierno, encontrando al guardia Alexander con síntomas de haber consumido, en exceso, bebidas alcohólicas.

5. En la sala de "cardio" y en presencia de los dos Policías Nacionales (don Olegario y don Pedro Jesús), el guardia civil DON Leandro se bajó los pantalones y les enseñó el culo, a la vez que bailaba y se ponía de cuclillas».

QUINTO.-Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 89/22, interpuesto por el Guardia Civil don Alexander contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de 3 de octubre de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de fecha 3 de agosto de 2022, que le impuso la sanción de PERDIDA DE VEINTE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "La observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil",prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmando dicha resolución por ser ajustada a Derecho».

SEXTO.-Notificada en forma la anterior sentencia, el guardia civil D. Alexander, asistido de la letrada D.ª María Cruz Pachón, anuncia y prepara recurso de casación contra la mencionada sentencia mediante escrito de fecha 9 de junio de 2025, acordándose tenerlo por preparado en auto de 10 de julio de 2025 dictado por el Tribunal Militar Central, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta sala en el plazo improrrogable de treinta días y, ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales. En el referido escrito considera que la mencionada sentencia vulnera 1.º) El art. 24.2 de la C.E. respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia; 2.º) El art. 25.2 de la C.E. en relación con el principio de legalidad; 3.º) El art. 24.2 de la C.E. respecto al derecho fundamental a una defensa con las debidas garantías; y, 4.º) El art. 19 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil 12/2007, de 22 de octubre.

SÉPTIMO.-Personadas las partes, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2025, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la LJCA, pasan las actuaciones a la Sección de Admisión de esta sala, dictando auto de admisión con fecha 23 de septiembre de 2025 por interés casacional, habiéndose subsanado el error material padecido en el segundo apellido del recurrente ( Alexander por Clemente) por medio de resolución del día 1 de octubre de 2025.

OCTAVO.-De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado, esta parte formuló escrito de contestación con fecha 22 de diciembre de 2025, interesando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando la sentencia impugnada.

NOVENO.-Admitido y concluso el presente recurso, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándolo necesario la sala, mediante providencia de fecha 7 de enero de 2026, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de enero de 2026; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 21 de enero de 2026.

PRIMERO.-La procuradora de los Tribunales Doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio en nombre y representación del guardia civil Don Alexander, interpone recurso de casación frente a la sentencia núm. 24 de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Militar Central, en razón a las siguientes alegaciones: 1º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2º) Por vulneración del principio de legalidad; 3º) Por vulneración del derecho a la defensa; y, 4º) Por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la sanción impuesta.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso lo centra el recurrente en considerar que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia con todo detalle relata las pruebas en que se ha basado para elaborar el relato de hechos probados. Se trata de varias, bastantes, declaraciones testificales conforme a las cuales el aquí recurrente se encontraba con síntomas de embriaguez, con un fuerte olor a alcohol, con voz pastosa, frases incoherentes, bailando y bajándose el pantalón durante unos segundos en posición de sentadilla, enseñando el culo. Por consiguiente, el Tribunal de instancia tuvo pruebas suficientes para considerar enervada la presunción de inocencia.

Al hilo de esta alegación, añade el recurrente que «del acervo probatorio existente se deduce (...) que la valoración efectuada en la resolución recurrida resulta claramente ilógica o arbitraria». Tal queja presupone que existió prueba, aunque la valoración no sea la que al recurrente le parece oportuna. Ahora bien, lo cierto es que el recurrente no expone de qué manera la valoración va contra las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. Al efecto, lo único que realiza es entresacar determinadas declaraciones, obviando otros pasajes de las declaraciones testificales obrantes en autos. Evidentemente, tal exposición no conduce, en modo alguno, a pensar que la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia sea contraria a la lógica o arbitraria. Del conjunto probatorio existente la conclusión a que llega el Tribunal de instancia es racional, y no infringe las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, el recurrente estima que ha sido vulnerado el principio de legalidad, pues, a su juicio, resulta imposible subsumir los hechos imputados en el tipo sancionador «al no constar debidamente acreditado en el procedimiento instruido ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo».

El motivo debe ser desestimado.

El planteamiento del recurrente supone un argumento basado en que como no están acreditados los hechos no cabe la subsunción en el tipo sancionador, pero, tal argumento no considera la labor de subsunción, sino la falta de prueba. Vuelve, pues, a la cuestión del derecho a la presunción de inocencia y, al respecto, nos remitimos a lo que ya dijimos.

Ahora bien, en este motivo se refiere a que conforme a la jurisprudencia el tipo sancionador por el que ha sido sancionado exige que la conducta del sujeto activo tenga una proyección fuera del ámbito de la Institución. Y, añade que como han de tratarse de personas ajenas, a la Guardia civil, y aunque existían testigos pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, «no se puede considerar que el comportamiento del recurrente haya afectado la imagen pública de la Guardia Civil, ya que todos los presentes eran miembros de fuerzas del orden público».

Pero, el argumento no es correcto, pues, lo que hemos mantenido es que el hecho debe tener trascendencia externa, esto es, que trascienda a personas ajenas a la Guardia Civil ( STS, 5ª, de 11 de septiembre de 2015). En el presente caso, no cabe duda del cumplimiento de este requisito, pues, varios de los testigos pertenecían al Cuerpo Nacional de Policía y, por consiguiente, no eran miembros del Instituto de la Guardia Civil. El hecho de que todos, sean Fuerzas de Seguridad nada tiene que ver, pues, por un lado, no pertenecen -como se dijo- a la Guardia Civil, y por otro lado, además de ser parte integrante del Cuerpo Nacional de Policía son, a su vez, parte de la sociedad. Por ello, el que el hecho trascendiera a miembros de la policía ha sido admitido por la jurisprudencia, así, en la STS, 5ª, 26/2023, de 12 de abril (policías del Cuerpo Nacional de Policía); la STS, 5ª, 120/2016, de 19 de octubre de 2016 (guardia de seguridad); la STS, 5ª, de fecha 11 de septiembre de 2015 (policía municipal), entre otras.

CUARTO.-La queja del tercer motivo del recurso se centra en la vulneración del derecho de defensa.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión la centra el recurrente en que en el expediente consta «una diligencia de reconocimiento, acompañada de fotografías y una descripción detallada de las salas de musculación y cardio de la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno, lugar donde ocurrieron los hechos que se consideran probados». Y, dicha diligencia «fue realizada sin que se notificara debidamente al recurrente».

La queja indicada se presenta en su aspecto puramente formal, pues, en modo alguno se le ha producido indefensión material al recurrente, dado que tal diligencia no ha sido tomada en consideración para elaborar el hecho probado.

QUINTO.-En el cuarto motivo del recurso, el recurrente considera vulnerado el principio de proporcionalidad.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente estima que en la sentencia recurrida se ha efectuado «una inadecuada interpretación sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción». Sin embargo, la sentencia de instancia expone claramente las razones que justifican y hacen proporcional la sanción teniendo en cuenta el hecho y la hoja de servicios del recurrente. En efecto, con precisión razona que debe tomarse en consideración «en primer lugar, la intencionalidad del recurrente y la circunstancia de que estuviese de servicio en el gimnasio bajo los efectos del alcohol contraviniendo las normas e instrucciones que el mismo debía vigilar para su cumplimiento, por lo que supuso una grave perturbación del servicio y con ello del normal funcionamiento de la Administración y, en segundo lugar, la conducta incorrecta e irrespetuosa con el personal allí presente al bajarse los pantalones y enseñar el culo, conducta indigna de un guardia civil. Todo ello le hace merecedor de la sanción de perdida de haberes con suspensión de funciones en su máxima extensión.

Las recompensas y felicitaciones anotadas en la hoja de servicios del recurrente y la ausencia de sanciones penales y disciplinarias, contrariamente a lo apuntado por el recurrente se han tenido en cuenta en el momento de elección de la sanción al haberse descartado sanciones más gravosas como son la imposición de la sanción de suspensión de empleo de uno a tres meses y la pérdida de destino».

Así pues, no se ha transgredido el principio de prohibición de exceso, pues la sanción es imponible conforme a lo dispuesto en la ley (vertiente normativa) y en su graduación se tuvieron en cuenta las específicas circunstancias del caso, ponderando la gravedad de los hechos y la hoja de servicios del recurrente.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación contencioso núm. 201-7/2025, interpuesto por el guardia civil D. Alexander contra la sentencia núm. 24, de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Militar Central, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 89/22, resolución que confirmamos íntegramente.

2.- Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de mayo de 2022 el teniente general director adjunto operativo de la Guardia Civil acordó el inicio del expediente disciplinario núm. NUM000 contra el hoy recurrente por la presunta comisión de la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", contenida en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, imponiéndole la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones, en virtud de resolución de fecha 3 de agosto de 2022.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución sancionadora el guardia civil D. Alexander, interpuso recurso de alzada ante la Sra. directora de la Guardia Civil, el cual fue desestimado mediante resolución del día 3 de octubre de 2022.

TERCERO.-El guardia civil D. Alexander, asistido del letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Antonio Suárez-Valdés González, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número C.D. 89/22, solicitando en dicha demanda que se dicte «por la que se declare nula o anule la misma», refiriéndose a la sanción que le fue impuesta al recurrente de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones.

CUARTO.-El Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2025, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

«1. Con fecha 1 de abril de 2022, tenía nombrado un servicio a desempeñar en horario de 14:00 a 21:00 horas, en turno de tarde, en su puesto habitual en el gimnasio del Departamento de Seguridad de Presidencia del Gobierno, desplazándose previamente a la cafetería donde tomó unos pinchos con dos cervezas. Como responsable del gimnasio le correspondían, entre otras funciones la de mantener el orden en dichas dependencias y evitar el incumplimiento de las normas e instrucciones relativas tanto a la utilización de los locales como a la conservación y utilización las máquinas que se encuentran dentro de estos locales para realizar actividades deportivas.

2. Sobre las 15:00 horas del mismo día 1 de abril de 2022, el Brigada Nuria llegó a la sala de "cardio" del gimnasio junto con el Cabo Primero Hilario, introduciendo el citado suboficial una botella de ginebra y tomándose este alcohol mezclado con coca colas, tanto el guardia civil Alexander, como los recién llegados.

3. El guardia civil Leandro que era el responsable de la supervisión de las instalaciones del gimnasio y, por ende, de mantener el orden en las dependencias, no solo permitió la introducción y el consumo de alcohol en dicho gimnasio, sino que además participó de dicho consumo.

4. Sobre las 19:15 horas, entraron en la sala de "cardio" del gimnasio, primero el Subinspector de Policía Nacional Don Olegario y, 5 minutos después, el Inspector de Policía Nacional Don Pedro Jesús, Jefe de Escoltas del Presidente del Gobierno, encontrando al guardia Alexander con síntomas de haber consumido, en exceso, bebidas alcohólicas.

5. En la sala de "cardio" y en presencia de los dos Policías Nacionales (don Olegario y don Pedro Jesús), el guardia civil DON Leandro se bajó los pantalones y les enseñó el culo, a la vez que bailaba y se ponía de cuclillas».

QUINTO.-Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 89/22, interpuesto por el Guardia Civil don Alexander contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de 3 de octubre de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de fecha 3 de agosto de 2022, que le impuso la sanción de PERDIDA DE VEINTE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "La observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil",prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmando dicha resolución por ser ajustada a Derecho».

SEXTO.-Notificada en forma la anterior sentencia, el guardia civil D. Alexander, asistido de la letrada D.ª María Cruz Pachón, anuncia y prepara recurso de casación contra la mencionada sentencia mediante escrito de fecha 9 de junio de 2025, acordándose tenerlo por preparado en auto de 10 de julio de 2025 dictado por el Tribunal Militar Central, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta sala en el plazo improrrogable de treinta días y, ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales. En el referido escrito considera que la mencionada sentencia vulnera 1.º) El art. 24.2 de la C.E. respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia; 2.º) El art. 25.2 de la C.E. en relación con el principio de legalidad; 3.º) El art. 24.2 de la C.E. respecto al derecho fundamental a una defensa con las debidas garantías; y, 4.º) El art. 19 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil 12/2007, de 22 de octubre.

SÉPTIMO.-Personadas las partes, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2025, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la LJCA, pasan las actuaciones a la Sección de Admisión de esta sala, dictando auto de admisión con fecha 23 de septiembre de 2025 por interés casacional, habiéndose subsanado el error material padecido en el segundo apellido del recurrente ( Alexander por Clemente) por medio de resolución del día 1 de octubre de 2025.

OCTAVO.-De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado, esta parte formuló escrito de contestación con fecha 22 de diciembre de 2025, interesando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando la sentencia impugnada.

NOVENO.-Admitido y concluso el presente recurso, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándolo necesario la sala, mediante providencia de fecha 7 de enero de 2026, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de enero de 2026; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 21 de enero de 2026.

PRIMERO.-La procuradora de los Tribunales Doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio en nombre y representación del guardia civil Don Alexander, interpone recurso de casación frente a la sentencia núm. 24 de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Militar Central, en razón a las siguientes alegaciones: 1º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2º) Por vulneración del principio de legalidad; 3º) Por vulneración del derecho a la defensa; y, 4º) Por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la sanción impuesta.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso lo centra el recurrente en considerar que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia con todo detalle relata las pruebas en que se ha basado para elaborar el relato de hechos probados. Se trata de varias, bastantes, declaraciones testificales conforme a las cuales el aquí recurrente se encontraba con síntomas de embriaguez, con un fuerte olor a alcohol, con voz pastosa, frases incoherentes, bailando y bajándose el pantalón durante unos segundos en posición de sentadilla, enseñando el culo. Por consiguiente, el Tribunal de instancia tuvo pruebas suficientes para considerar enervada la presunción de inocencia.

Al hilo de esta alegación, añade el recurrente que «del acervo probatorio existente se deduce (...) que la valoración efectuada en la resolución recurrida resulta claramente ilógica o arbitraria». Tal queja presupone que existió prueba, aunque la valoración no sea la que al recurrente le parece oportuna. Ahora bien, lo cierto es que el recurrente no expone de qué manera la valoración va contra las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. Al efecto, lo único que realiza es entresacar determinadas declaraciones, obviando otros pasajes de las declaraciones testificales obrantes en autos. Evidentemente, tal exposición no conduce, en modo alguno, a pensar que la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia sea contraria a la lógica o arbitraria. Del conjunto probatorio existente la conclusión a que llega el Tribunal de instancia es racional, y no infringe las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, el recurrente estima que ha sido vulnerado el principio de legalidad, pues, a su juicio, resulta imposible subsumir los hechos imputados en el tipo sancionador «al no constar debidamente acreditado en el procedimiento instruido ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo».

El motivo debe ser desestimado.

El planteamiento del recurrente supone un argumento basado en que como no están acreditados los hechos no cabe la subsunción en el tipo sancionador, pero, tal argumento no considera la labor de subsunción, sino la falta de prueba. Vuelve, pues, a la cuestión del derecho a la presunción de inocencia y, al respecto, nos remitimos a lo que ya dijimos.

Ahora bien, en este motivo se refiere a que conforme a la jurisprudencia el tipo sancionador por el que ha sido sancionado exige que la conducta del sujeto activo tenga una proyección fuera del ámbito de la Institución. Y, añade que como han de tratarse de personas ajenas, a la Guardia civil, y aunque existían testigos pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, «no se puede considerar que el comportamiento del recurrente haya afectado la imagen pública de la Guardia Civil, ya que todos los presentes eran miembros de fuerzas del orden público».

Pero, el argumento no es correcto, pues, lo que hemos mantenido es que el hecho debe tener trascendencia externa, esto es, que trascienda a personas ajenas a la Guardia Civil ( STS, 5ª, de 11 de septiembre de 2015). En el presente caso, no cabe duda del cumplimiento de este requisito, pues, varios de los testigos pertenecían al Cuerpo Nacional de Policía y, por consiguiente, no eran miembros del Instituto de la Guardia Civil. El hecho de que todos, sean Fuerzas de Seguridad nada tiene que ver, pues, por un lado, no pertenecen -como se dijo- a la Guardia Civil, y por otro lado, además de ser parte integrante del Cuerpo Nacional de Policía son, a su vez, parte de la sociedad. Por ello, el que el hecho trascendiera a miembros de la policía ha sido admitido por la jurisprudencia, así, en la STS, 5ª, 26/2023, de 12 de abril (policías del Cuerpo Nacional de Policía); la STS, 5ª, 120/2016, de 19 de octubre de 2016 (guardia de seguridad); la STS, 5ª, de fecha 11 de septiembre de 2015 (policía municipal), entre otras.

CUARTO.-La queja del tercer motivo del recurso se centra en la vulneración del derecho de defensa.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión la centra el recurrente en que en el expediente consta «una diligencia de reconocimiento, acompañada de fotografías y una descripción detallada de las salas de musculación y cardio de la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno, lugar donde ocurrieron los hechos que se consideran probados». Y, dicha diligencia «fue realizada sin que se notificara debidamente al recurrente».

La queja indicada se presenta en su aspecto puramente formal, pues, en modo alguno se le ha producido indefensión material al recurrente, dado que tal diligencia no ha sido tomada en consideración para elaborar el hecho probado.

QUINTO.-En el cuarto motivo del recurso, el recurrente considera vulnerado el principio de proporcionalidad.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente estima que en la sentencia recurrida se ha efectuado «una inadecuada interpretación sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción». Sin embargo, la sentencia de instancia expone claramente las razones que justifican y hacen proporcional la sanción teniendo en cuenta el hecho y la hoja de servicios del recurrente. En efecto, con precisión razona que debe tomarse en consideración «en primer lugar, la intencionalidad del recurrente y la circunstancia de que estuviese de servicio en el gimnasio bajo los efectos del alcohol contraviniendo las normas e instrucciones que el mismo debía vigilar para su cumplimiento, por lo que supuso una grave perturbación del servicio y con ello del normal funcionamiento de la Administración y, en segundo lugar, la conducta incorrecta e irrespetuosa con el personal allí presente al bajarse los pantalones y enseñar el culo, conducta indigna de un guardia civil. Todo ello le hace merecedor de la sanción de perdida de haberes con suspensión de funciones en su máxima extensión.

Las recompensas y felicitaciones anotadas en la hoja de servicios del recurrente y la ausencia de sanciones penales y disciplinarias, contrariamente a lo apuntado por el recurrente se han tenido en cuenta en el momento de elección de la sanción al haberse descartado sanciones más gravosas como son la imposición de la sanción de suspensión de empleo de uno a tres meses y la pérdida de destino».

Así pues, no se ha transgredido el principio de prohibición de exceso, pues la sanción es imponible conforme a lo dispuesto en la ley (vertiente normativa) y en su graduación se tuvieron en cuenta las específicas circunstancias del caso, ponderando la gravedad de los hechos y la hoja de servicios del recurrente.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación contencioso núm. 201-7/2025, interpuesto por el guardia civil D. Alexander contra la sentencia núm. 24, de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Militar Central, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 89/22, resolución que confirmamos íntegramente.

2.- Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-La procuradora de los Tribunales Doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio en nombre y representación del guardia civil Don Alexander, interpone recurso de casación frente a la sentencia núm. 24 de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Militar Central, en razón a las siguientes alegaciones: 1º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2º) Por vulneración del principio de legalidad; 3º) Por vulneración del derecho a la defensa; y, 4º) Por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la sanción impuesta.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso lo centra el recurrente en considerar que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia con todo detalle relata las pruebas en que se ha basado para elaborar el relato de hechos probados. Se trata de varias, bastantes, declaraciones testificales conforme a las cuales el aquí recurrente se encontraba con síntomas de embriaguez, con un fuerte olor a alcohol, con voz pastosa, frases incoherentes, bailando y bajándose el pantalón durante unos segundos en posición de sentadilla, enseñando el culo. Por consiguiente, el Tribunal de instancia tuvo pruebas suficientes para considerar enervada la presunción de inocencia.

Al hilo de esta alegación, añade el recurrente que «del acervo probatorio existente se deduce (...) que la valoración efectuada en la resolución recurrida resulta claramente ilógica o arbitraria». Tal queja presupone que existió prueba, aunque la valoración no sea la que al recurrente le parece oportuna. Ahora bien, lo cierto es que el recurrente no expone de qué manera la valoración va contra las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. Al efecto, lo único que realiza es entresacar determinadas declaraciones, obviando otros pasajes de las declaraciones testificales obrantes en autos. Evidentemente, tal exposición no conduce, en modo alguno, a pensar que la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia sea contraria a la lógica o arbitraria. Del conjunto probatorio existente la conclusión a que llega el Tribunal de instancia es racional, y no infringe las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, el recurrente estima que ha sido vulnerado el principio de legalidad, pues, a su juicio, resulta imposible subsumir los hechos imputados en el tipo sancionador «al no constar debidamente acreditado en el procedimiento instruido ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo».

El motivo debe ser desestimado.

El planteamiento del recurrente supone un argumento basado en que como no están acreditados los hechos no cabe la subsunción en el tipo sancionador, pero, tal argumento no considera la labor de subsunción, sino la falta de prueba. Vuelve, pues, a la cuestión del derecho a la presunción de inocencia y, al respecto, nos remitimos a lo que ya dijimos.

Ahora bien, en este motivo se refiere a que conforme a la jurisprudencia el tipo sancionador por el que ha sido sancionado exige que la conducta del sujeto activo tenga una proyección fuera del ámbito de la Institución. Y, añade que como han de tratarse de personas ajenas, a la Guardia civil, y aunque existían testigos pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, «no se puede considerar que el comportamiento del recurrente haya afectado la imagen pública de la Guardia Civil, ya que todos los presentes eran miembros de fuerzas del orden público».

Pero, el argumento no es correcto, pues, lo que hemos mantenido es que el hecho debe tener trascendencia externa, esto es, que trascienda a personas ajenas a la Guardia Civil ( STS, 5ª, de 11 de septiembre de 2015). En el presente caso, no cabe duda del cumplimiento de este requisito, pues, varios de los testigos pertenecían al Cuerpo Nacional de Policía y, por consiguiente, no eran miembros del Instituto de la Guardia Civil. El hecho de que todos, sean Fuerzas de Seguridad nada tiene que ver, pues, por un lado, no pertenecen -como se dijo- a la Guardia Civil, y por otro lado, además de ser parte integrante del Cuerpo Nacional de Policía son, a su vez, parte de la sociedad. Por ello, el que el hecho trascendiera a miembros de la policía ha sido admitido por la jurisprudencia, así, en la STS, 5ª, 26/2023, de 12 de abril (policías del Cuerpo Nacional de Policía); la STS, 5ª, 120/2016, de 19 de octubre de 2016 (guardia de seguridad); la STS, 5ª, de fecha 11 de septiembre de 2015 (policía municipal), entre otras.

CUARTO.-La queja del tercer motivo del recurso se centra en la vulneración del derecho de defensa.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión la centra el recurrente en que en el expediente consta «una diligencia de reconocimiento, acompañada de fotografías y una descripción detallada de las salas de musculación y cardio de la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno, lugar donde ocurrieron los hechos que se consideran probados». Y, dicha diligencia «fue realizada sin que se notificara debidamente al recurrente».

La queja indicada se presenta en su aspecto puramente formal, pues, en modo alguno se le ha producido indefensión material al recurrente, dado que tal diligencia no ha sido tomada en consideración para elaborar el hecho probado.

QUINTO.-En el cuarto motivo del recurso, el recurrente considera vulnerado el principio de proporcionalidad.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente estima que en la sentencia recurrida se ha efectuado «una inadecuada interpretación sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción». Sin embargo, la sentencia de instancia expone claramente las razones que justifican y hacen proporcional la sanción teniendo en cuenta el hecho y la hoja de servicios del recurrente. En efecto, con precisión razona que debe tomarse en consideración «en primer lugar, la intencionalidad del recurrente y la circunstancia de que estuviese de servicio en el gimnasio bajo los efectos del alcohol contraviniendo las normas e instrucciones que el mismo debía vigilar para su cumplimiento, por lo que supuso una grave perturbación del servicio y con ello del normal funcionamiento de la Administración y, en segundo lugar, la conducta incorrecta e irrespetuosa con el personal allí presente al bajarse los pantalones y enseñar el culo, conducta indigna de un guardia civil. Todo ello le hace merecedor de la sanción de perdida de haberes con suspensión de funciones en su máxima extensión.

Las recompensas y felicitaciones anotadas en la hoja de servicios del recurrente y la ausencia de sanciones penales y disciplinarias, contrariamente a lo apuntado por el recurrente se han tenido en cuenta en el momento de elección de la sanción al haberse descartado sanciones más gravosas como son la imposición de la sanción de suspensión de empleo de uno a tres meses y la pérdida de destino».

Así pues, no se ha transgredido el principio de prohibición de exceso, pues la sanción es imponible conforme a lo dispuesto en la ley (vertiente normativa) y en su graduación se tuvieron en cuenta las específicas circunstancias del caso, ponderando la gravedad de los hechos y la hoja de servicios del recurrente.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación contencioso núm. 201-7/2025, interpuesto por el guardia civil D. Alexander contra la sentencia núm. 24, de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Militar Central, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 89/22, resolución que confirmamos íntegramente.

2.- Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación contencioso núm. 201-7/2025, interpuesto por el guardia civil D. Alexander contra la sentencia núm. 24, de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Militar Central, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 89/22, resolución que confirmamos íntegramente.

2.- Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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