Última revisión
23/02/2026
Sentencia Militar 1/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 7/2025 de 21 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Militar
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 28079150012026100002
Núm. Ecli: ES:TS:2026:239
Núm. Roj: STS 239:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2026
Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO
Número del procedimiento: 7/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López
Procedencia: MINISTERIO DEFENSA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: CPA
Nota:
REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 7/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Antonio Pulido Ortega
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
Esta sala ha visto el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204-7/2025, que ante esta sala pende, interpuesto por el Guardia Civil D. Santiago asistido por la letrada del ICAM Doña María Cruz Pachón, frente a la resolución de la Excma. Sra. ministra de Defensa de fecha 22 de julio de 2025, recaída en relación al expediente disciplinario NUM000 seguido contra el recurrente, por la que se acuerda imponer al Guardia Civil D. Santiago, la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DE SERVICIO, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
Ha sido parte la Ilma. Abogacía del Estado en la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.
Los hechos que se tuvieron por probados en la resolución citada son los siguientes:
«Que el GUARDIA CIVIL DON Santiago, actualmente en situación de activo, sin destino, y encuadrado administrativamente en la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila, fue condenado por Sentencia núm. 68/2023, de fecha 06 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila en el Procedimiento Abreviado núm. 197/2021, dimanante de las Diligencias Previas 93/2020 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ávila, resultando condenado como autor penalmente responsable de:
A) Un delito de amenazas graves no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, cometido sobre Doña Josefa., concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la circunstancia mixta de parentesco como elemento de agravación ( art. 23 CP) y la circunstancia agravante de género ( art. 22.4 CP) ; a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros de la misma de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o en el que la misma se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, prohibiciones ambas durante tres años».
B) Un delito de amenazas graves no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, cometido sobre Don Romualdo., a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros del mismo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo o en el que el mismo se encuentre y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento, prohibiciones ambas durante dos años.
C) Un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros de la misma, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o en el que la misma se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, prohibiciones ambas durante tres años.
D) Un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de sesenta días de multa con cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas no satisfechas ( arts. 37 y 53.2 CP) .
E) En concepto de responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a Doña Josefa. en cantidad de quinientos euros y a Don Romualdo. en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al interés de demora procesal.
F) Finalmente, se impone al guardia civil Santiago, el pago de las costas procesales, incluyendo las expresamente causadas a la acusación particular».
«1º) Santiago, mayor de edad, Agente de la Guardia Civil de profesión, y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Josefa. en 1.997, teniendo en común dos hijos menores de edad. Tras diversos altibajos en la relación matrimonial, dicha relación y la convivencia entre ellos cesó definitivamente en abril de 2019.
El día 2 de marzo de 2.020, sobre las 18.15 horas, Josefa. se encontraba en el interior de su vehículo Mercedes Benz Clase A NUM001 en compañía de Romualdo. El vehículo se encontraba estacionado en la C/ hoyo de Pinares. Josefa. ocupaba el asiento del conductor y Romualdo. el asiento del copiloto. En un momento dado, y de manera súbita e inopinada, apareció el vehículo Nissan Pathfinder NUM002, conducido por el acusado, a la sazón propietario del mismo, y que no se encontraba desempeñando su labor profesional. A resultas de la brusca maniobra del acusado, éste produjo una leve colisión de la parte delantera de su vehículo con la parte delantera del vehículo de Josefa.. Santiago se bajó del vehículo, se dirigió hacia la puerta del copiloto del vehículo de Josefa., y, abriendo la misma y portando en una de sus manos un revólver Astra 680 con número NUM003 del calibro
En ese momento, Josefa. se bajó del vehículo y se dirigió a Santiago recriminando a éste su conducta y preguntándole si la iba a matar a ella también, a la vez que se enfrentó a él le dijo a Romualdo. que saliera corriendo.
2º) En ese instante, Santiago encañonó a Josefa., colocando la pistola también en la sien, Igualmente, y con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, la propinó un empujón, cayendo Josefa. hacia atrás. Una vez en el suelo, Santiago le propinó diversas patadas que le alcanzaron a Josefa. en las piernas, mientras seguía apuntándola con la pistola. Una vez que se dirigía de nuevo a su vehículo para perseguir a Romualdo. se volvió hacia Josefa., agarrándola por el cuello.
A resultas de dicha agresión, Josefa. sufrió lesiones consistentes en contusión en muslo izquierdo y en cuello, y escoriaciones en las palmas de las manos. Dichas lesiones precisaron de una única asistencia facultativa para alcanzar su total sanidad, curando en 10 días de perjuicio exclusivamente básico. La denunciante reclama expresamente la indemnización que pudiera corresponderle.
3º) Inmediatamente después, Santiago se montó de nuevo en su vehículo y emprendió la persecución de Romualdo., que huía en dirección al DIRECCION000, ubicado en la DIRECCION001 a una distancia de 100 ó 150 metros. Santiago pasó por delante de Romualdo., a la altura de la puerta del citado pabellón y, de nuevo con clara intención de amedrentar a Romualdo., realizó el gesto de apuntarle y dispararle con la pistola.
4º) A consecuencia del golpe que recibió en la frente con el cañón del revólver, Romualdo. sufrió una contusión frontal, que requirió una única asistencia facultativa y que tardó en curar 8 días, de los cuales 2 de ellos fueron de perjuicio moderado y 6 de perjuicio exclusivamente básico. El perjudicado reclama expresamente la indemnización que pudiera corresponderle.
5º) Al tiempo de los hechos, el acusado tiene en su poder el revólver modelo Astra 680 con número NUM004 del calibre 22 LR; igualmente, en calidad de agente de la Guardia Civil, tenía también en su poder un arma reglamentaria marca "Beretta" con número NUM005.
6º) El Juzgado de Instrucción número 4 de Ávila dictó auto el día 3 de marzo de 2.020 concediendo a Josefa. orden de protección, dictando también auto para imponer: al acusado las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de Romualdo. al acusado se le impusieron, como medidas cautelares de naturaleza penal, las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros de Josefa. y 300 metros de Romualdo.; de sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros en el que los mismos se encontraren o fueren frecuentados por ellos, y de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante la sustanciación de la causa y en tanto no concluyera la misma en virtud de resolución firme, o fueran tales medidas revocadas.
7º) El acusado permaneció en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 3 de marzo hasta el día 8 de abril de 2.020».
La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 21 de enero de 2026.
El recurso debe ser desestimado.
La presente infracción disciplinaria contiene dos tipos disciplinarios: a) cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio; y, b) cometer cualquier otro delito condenado por sentencia firme, cuando tal delito, aunque no relacionado con el servicio, sin embargo, cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
En el caso que estamos examinando se trata del tipo sancionador del referido apartado b), el cual requiere dos elementos: por una parte, la existencia de la condena firme por la comisión de un delito no relacionado con el servicio; y, por otra parte, que tal delito cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
El primer elemento no hay duda de su concurrencia, pues el recurrente ha sido condenado en fecha 6 de marzo de 2023 en sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila, conforme se detalla en los hechos probados, a cuatro delitos; dos delitos de amenazas graves no condicionales; un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer); y, un delito leve de lesiones.
Esta sentencia del Juzgado de lo Penal, fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 y, aunque, posteriormente se interpuso recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ésta declaró no haber lugar a su admisión mediante providencia de fecha 4 de julio de 2024. Aquella sentencia del Juzgado de lo Penal, es, por consiguiente, firme.
Respecto al contenido de la condena, nos remitimos al apartado correspondiente de esta sentencia en la que allí consta.
En cuanto al segundo elemento, esta sala ya ha declarado reiteradamente que para determinar si ha existido «grave daño» debemos acudir a la sentencia para tener en cuenta el delito en concreto por el que el ahora sancionado fue entonces condenado. En el presente caso lo fue por varios delitos, ya especificados. Como dijimos es preciso examinar el delito de que se trata y el hecho probado, lo que significa que no necesariamente la concreción de este elemento está vinculado a la pena impuesta, de forma que no es una exigencia típica que la pena sea privativa de libertad (sin perjuicio de que en este caso en tres de los delitos lo fuera). En otras palabras, el, delito no tiene que estar castigado con pena privativa de libertad, ni tiene que ser de los denominados delitos graves. La gravedad del daño a que se refiere el tipo sancionador va enlazada con la importancia que la sanción por esos delitos puede tener para la Administración, los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica, cuando el autor es un integrante del cuerpo de la Guardia Civil; pues, sólo así puede entenderse que esta (muy grave) infracción disciplinaria abarque también, en su caso, a los supuestos de delitos cometidos por imprudencia. No hay duda de la importancia de los delitos de amenazas graves y lesiones en el ámbito familiar y de su afectación a los ciudadanos, pero tampoco la hay de la grave afectación que supone para el crédito que la institución de la Guardia Civil debe merecer a los ciudadanos, el que uno de sus miembros sea condenado por tales delitos, pues es, sin duda, un interés legítimo de la Administración que los que a ella pertenezcan -y con mayor razón si como agente de la autoridad deben averiguar y perseguir delitos- no hayan sido condenados por este tipo de conductas.
El tipo disciplinario aplicado va dirigido al delito o delitos cometidos y de éste (o éstos) deben extraerse, en su caso, las consecuencias que expresa el tipo sancionador. Por lo tanto, no se trata de una infracción de resultado, sino que es de mera actividad, la cual se centra en la comisión del delito o delitos de que se trate. Por ello, el que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, constituye un adjetivo del delito cometido y para ello solamente ha de examinarse la sentencia penal (hecho probado, la sanción impuesta y motivación, en su caso).
Así pues, este segundo elemento por las razones indicadas, también concurre.
El argumento presentado por el recurrente relativo a que la sanción no es proporcional, no puede ser atendido. Es preciso distinguir entre la relación del ciudadano con el Estado, en la que tales hechos han sido examinados y concluyeron con la sentencia condenatoria; y, por otra parte, la relación del funcionario con la Administración, en la que lo que se tiene en cuenta son los elementos típicos del supuesto disciplinario, los cuales -como se dijo- concurren. Por consiguiente, la proporcionalidad ha de examinarse en razón a los elementos del indicado tipo disciplinario.
En definitiva, los antecedentes son proporcionales a los consecuentes cuando concurre una igualdad de razón. Por ello, la proporcionalidad implica la igualdad en una serie de razones, y en el caso concurre tal igualdad entre la razón que supone la comisión de los delitos dolosos y la razón que implica la separación del servicio. En efecto, la proporcionalidad exige el cumplimiento de tres controles: a) el control de la adecuación (o idoneidad, lo que, en ocasiones, se conduce a la razonabilidad); b) la necesidad (que, en realidad, principalmente puede aparecer como un problema de opciones legislativas); y, c) la ponderación (que viene a constituir la proporcionalidad en un sentido estricto). Así pues, la proporcionalidad, implica que exista una correlación y adecuación de la sanción con el hecho que la motiva (su gravedad) y con el fin que la justifica. Al respecto suele afirmarse la necesidad de que concurra un equilibrio adecuado. En su examen suele acudirse, por una parte, al bien jurídico tutelado o protegido por la norma, en este caso la irreprochabilidad penal de las personas que ejercen funciones policiales; bien jurídico que supone un fin digno de protección dadas las implicaciones que tiene para la confianza en el sistema de convivencia social. Y, por otra parte, con el autor del hecho, lo que se lleva a cabo mediante el análisis de la culpabilidad, esto es de la imputación concreta a la persona de que se trate.
De manera que, como hemos indicado, la proporcionalidad en el presente caso no ha sido quebrantada y la sanción impuesta cumple con las exigencias del test o de los controles a los que nos hemos referido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-7/2025, interpuesto por el guardia civil D. Santiago contra la resolución de fecha 22 de julio de 2025 dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en el expediente disciplinario núm. NUM000, resolución que confirmamos íntegramente.
2.- Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Los hechos que se tuvieron por probados en la resolución citada son los siguientes:
«Que el GUARDIA CIVIL DON Santiago, actualmente en situación de activo, sin destino, y encuadrado administrativamente en la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila, fue condenado por Sentencia núm. 68/2023, de fecha 06 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila en el Procedimiento Abreviado núm. 197/2021, dimanante de las Diligencias Previas 93/2020 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ávila, resultando condenado como autor penalmente responsable de:
A) Un delito de amenazas graves no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, cometido sobre Doña Josefa., concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la circunstancia mixta de parentesco como elemento de agravación ( art. 23 CP) y la circunstancia agravante de género ( art. 22.4 CP) ; a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros de la misma de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o en el que la misma se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, prohibiciones ambas durante tres años».
B) Un delito de amenazas graves no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, cometido sobre Don Romualdo., a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros del mismo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo o en el que el mismo se encuentre y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento, prohibiciones ambas durante dos años.
C) Un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros de la misma, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o en el que la misma se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, prohibiciones ambas durante tres años.
D) Un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de sesenta días de multa con cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas no satisfechas ( arts. 37 y 53.2 CP) .
E) En concepto de responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a Doña Josefa. en cantidad de quinientos euros y a Don Romualdo. en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al interés de demora procesal.
F) Finalmente, se impone al guardia civil Santiago, el pago de las costas procesales, incluyendo las expresamente causadas a la acusación particular».
«1º) Santiago, mayor de edad, Agente de la Guardia Civil de profesión, y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Josefa. en 1.997, teniendo en común dos hijos menores de edad. Tras diversos altibajos en la relación matrimonial, dicha relación y la convivencia entre ellos cesó definitivamente en abril de 2019.
El día 2 de marzo de 2.020, sobre las 18.15 horas, Josefa. se encontraba en el interior de su vehículo Mercedes Benz Clase A NUM001 en compañía de Romualdo. El vehículo se encontraba estacionado en la C/ hoyo de Pinares. Josefa. ocupaba el asiento del conductor y Romualdo. el asiento del copiloto. En un momento dado, y de manera súbita e inopinada, apareció el vehículo Nissan Pathfinder NUM002, conducido por el acusado, a la sazón propietario del mismo, y que no se encontraba desempeñando su labor profesional. A resultas de la brusca maniobra del acusado, éste produjo una leve colisión de la parte delantera de su vehículo con la parte delantera del vehículo de Josefa.. Santiago se bajó del vehículo, se dirigió hacia la puerta del copiloto del vehículo de Josefa., y, abriendo la misma y portando en una de sus manos un revólver Astra 680 con número NUM003 del calibro
En ese momento, Josefa. se bajó del vehículo y se dirigió a Santiago recriminando a éste su conducta y preguntándole si la iba a matar a ella también, a la vez que se enfrentó a él le dijo a Romualdo. que saliera corriendo.
2º) En ese instante, Santiago encañonó a Josefa., colocando la pistola también en la sien, Igualmente, y con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, la propinó un empujón, cayendo Josefa. hacia atrás. Una vez en el suelo, Santiago le propinó diversas patadas que le alcanzaron a Josefa. en las piernas, mientras seguía apuntándola con la pistola. Una vez que se dirigía de nuevo a su vehículo para perseguir a Romualdo. se volvió hacia Josefa., agarrándola por el cuello.
A resultas de dicha agresión, Josefa. sufrió lesiones consistentes en contusión en muslo izquierdo y en cuello, y escoriaciones en las palmas de las manos. Dichas lesiones precisaron de una única asistencia facultativa para alcanzar su total sanidad, curando en 10 días de perjuicio exclusivamente básico. La denunciante reclama expresamente la indemnización que pudiera corresponderle.
3º) Inmediatamente después, Santiago se montó de nuevo en su vehículo y emprendió la persecución de Romualdo., que huía en dirección al DIRECCION000, ubicado en la DIRECCION001 a una distancia de 100 ó 150 metros. Santiago pasó por delante de Romualdo., a la altura de la puerta del citado pabellón y, de nuevo con clara intención de amedrentar a Romualdo., realizó el gesto de apuntarle y dispararle con la pistola.
4º) A consecuencia del golpe que recibió en la frente con el cañón del revólver, Romualdo. sufrió una contusión frontal, que requirió una única asistencia facultativa y que tardó en curar 8 días, de los cuales 2 de ellos fueron de perjuicio moderado y 6 de perjuicio exclusivamente básico. El perjudicado reclama expresamente la indemnización que pudiera corresponderle.
5º) Al tiempo de los hechos, el acusado tiene en su poder el revólver modelo Astra 680 con número NUM004 del calibre 22 LR; igualmente, en calidad de agente de la Guardia Civil, tenía también en su poder un arma reglamentaria marca "Beretta" con número NUM005.
6º) El Juzgado de Instrucción número 4 de Ávila dictó auto el día 3 de marzo de 2.020 concediendo a Josefa. orden de protección, dictando también auto para imponer: al acusado las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de Romualdo. al acusado se le impusieron, como medidas cautelares de naturaleza penal, las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros de Josefa. y 300 metros de Romualdo.; de sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros en el que los mismos se encontraren o fueren frecuentados por ellos, y de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante la sustanciación de la causa y en tanto no concluyera la misma en virtud de resolución firme, o fueran tales medidas revocadas.
7º) El acusado permaneció en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 3 de marzo hasta el día 8 de abril de 2.020».
La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 21 de enero de 2026.
El recurso debe ser desestimado.
La presente infracción disciplinaria contiene dos tipos disciplinarios: a) cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio; y, b) cometer cualquier otro delito condenado por sentencia firme, cuando tal delito, aunque no relacionado con el servicio, sin embargo, cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
En el caso que estamos examinando se trata del tipo sancionador del referido apartado b), el cual requiere dos elementos: por una parte, la existencia de la condena firme por la comisión de un delito no relacionado con el servicio; y, por otra parte, que tal delito cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
El primer elemento no hay duda de su concurrencia, pues el recurrente ha sido condenado en fecha 6 de marzo de 2023 en sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila, conforme se detalla en los hechos probados, a cuatro delitos; dos delitos de amenazas graves no condicionales; un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer); y, un delito leve de lesiones.
Esta sentencia del Juzgado de lo Penal, fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 y, aunque, posteriormente se interpuso recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ésta declaró no haber lugar a su admisión mediante providencia de fecha 4 de julio de 2024. Aquella sentencia del Juzgado de lo Penal, es, por consiguiente, firme.
Respecto al contenido de la condena, nos remitimos al apartado correspondiente de esta sentencia en la que allí consta.
En cuanto al segundo elemento, esta sala ya ha declarado reiteradamente que para determinar si ha existido «grave daño» debemos acudir a la sentencia para tener en cuenta el delito en concreto por el que el ahora sancionado fue entonces condenado. En el presente caso lo fue por varios delitos, ya especificados. Como dijimos es preciso examinar el delito de que se trata y el hecho probado, lo que significa que no necesariamente la concreción de este elemento está vinculado a la pena impuesta, de forma que no es una exigencia típica que la pena sea privativa de libertad (sin perjuicio de que en este caso en tres de los delitos lo fuera). En otras palabras, el, delito no tiene que estar castigado con pena privativa de libertad, ni tiene que ser de los denominados delitos graves. La gravedad del daño a que se refiere el tipo sancionador va enlazada con la importancia que la sanción por esos delitos puede tener para la Administración, los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica, cuando el autor es un integrante del cuerpo de la Guardia Civil; pues, sólo así puede entenderse que esta (muy grave) infracción disciplinaria abarque también, en su caso, a los supuestos de delitos cometidos por imprudencia. No hay duda de la importancia de los delitos de amenazas graves y lesiones en el ámbito familiar y de su afectación a los ciudadanos, pero tampoco la hay de la grave afectación que supone para el crédito que la institución de la Guardia Civil debe merecer a los ciudadanos, el que uno de sus miembros sea condenado por tales delitos, pues es, sin duda, un interés legítimo de la Administración que los que a ella pertenezcan -y con mayor razón si como agente de la autoridad deben averiguar y perseguir delitos- no hayan sido condenados por este tipo de conductas.
El tipo disciplinario aplicado va dirigido al delito o delitos cometidos y de éste (o éstos) deben extraerse, en su caso, las consecuencias que expresa el tipo sancionador. Por lo tanto, no se trata de una infracción de resultado, sino que es de mera actividad, la cual se centra en la comisión del delito o delitos de que se trate. Por ello, el que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, constituye un adjetivo del delito cometido y para ello solamente ha de examinarse la sentencia penal (hecho probado, la sanción impuesta y motivación, en su caso).
Así pues, este segundo elemento por las razones indicadas, también concurre.
El argumento presentado por el recurrente relativo a que la sanción no es proporcional, no puede ser atendido. Es preciso distinguir entre la relación del ciudadano con el Estado, en la que tales hechos han sido examinados y concluyeron con la sentencia condenatoria; y, por otra parte, la relación del funcionario con la Administración, en la que lo que se tiene en cuenta son los elementos típicos del supuesto disciplinario, los cuales -como se dijo- concurren. Por consiguiente, la proporcionalidad ha de examinarse en razón a los elementos del indicado tipo disciplinario.
En definitiva, los antecedentes son proporcionales a los consecuentes cuando concurre una igualdad de razón. Por ello, la proporcionalidad implica la igualdad en una serie de razones, y en el caso concurre tal igualdad entre la razón que supone la comisión de los delitos dolosos y la razón que implica la separación del servicio. En efecto, la proporcionalidad exige el cumplimiento de tres controles: a) el control de la adecuación (o idoneidad, lo que, en ocasiones, se conduce a la razonabilidad); b) la necesidad (que, en realidad, principalmente puede aparecer como un problema de opciones legislativas); y, c) la ponderación (que viene a constituir la proporcionalidad en un sentido estricto). Así pues, la proporcionalidad, implica que exista una correlación y adecuación de la sanción con el hecho que la motiva (su gravedad) y con el fin que la justifica. Al respecto suele afirmarse la necesidad de que concurra un equilibrio adecuado. En su examen suele acudirse, por una parte, al bien jurídico tutelado o protegido por la norma, en este caso la irreprochabilidad penal de las personas que ejercen funciones policiales; bien jurídico que supone un fin digno de protección dadas las implicaciones que tiene para la confianza en el sistema de convivencia social. Y, por otra parte, con el autor del hecho, lo que se lleva a cabo mediante el análisis de la culpabilidad, esto es de la imputación concreta a la persona de que se trate.
De manera que, como hemos indicado, la proporcionalidad en el presente caso no ha sido quebrantada y la sanción impuesta cumple con las exigencias del test o de los controles a los que nos hemos referido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-7/2025, interpuesto por el guardia civil D. Santiago contra la resolución de fecha 22 de julio de 2025 dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en el expediente disciplinario núm. NUM000, resolución que confirmamos íntegramente.
2.- Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Hechos
El recurso debe ser desestimado.
La presente infracción disciplinaria contiene dos tipos disciplinarios: a) cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio; y, b) cometer cualquier otro delito condenado por sentencia firme, cuando tal delito, aunque no relacionado con el servicio, sin embargo, cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
En el caso que estamos examinando se trata del tipo sancionador del referido apartado b), el cual requiere dos elementos: por una parte, la existencia de la condena firme por la comisión de un delito no relacionado con el servicio; y, por otra parte, que tal delito cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
El primer elemento no hay duda de su concurrencia, pues el recurrente ha sido condenado en fecha 6 de marzo de 2023 en sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila, conforme se detalla en los hechos probados, a cuatro delitos; dos delitos de amenazas graves no condicionales; un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer); y, un delito leve de lesiones.
Esta sentencia del Juzgado de lo Penal, fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 y, aunque, posteriormente se interpuso recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ésta declaró no haber lugar a su admisión mediante providencia de fecha 4 de julio de 2024. Aquella sentencia del Juzgado de lo Penal, es, por consiguiente, firme.
Respecto al contenido de la condena, nos remitimos al apartado correspondiente de esta sentencia en la que allí consta.
En cuanto al segundo elemento, esta sala ya ha declarado reiteradamente que para determinar si ha existido «grave daño» debemos acudir a la sentencia para tener en cuenta el delito en concreto por el que el ahora sancionado fue entonces condenado. En el presente caso lo fue por varios delitos, ya especificados. Como dijimos es preciso examinar el delito de que se trata y el hecho probado, lo que significa que no necesariamente la concreción de este elemento está vinculado a la pena impuesta, de forma que no es una exigencia típica que la pena sea privativa de libertad (sin perjuicio de que en este caso en tres de los delitos lo fuera). En otras palabras, el, delito no tiene que estar castigado con pena privativa de libertad, ni tiene que ser de los denominados delitos graves. La gravedad del daño a que se refiere el tipo sancionador va enlazada con la importancia que la sanción por esos delitos puede tener para la Administración, los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica, cuando el autor es un integrante del cuerpo de la Guardia Civil; pues, sólo así puede entenderse que esta (muy grave) infracción disciplinaria abarque también, en su caso, a los supuestos de delitos cometidos por imprudencia. No hay duda de la importancia de los delitos de amenazas graves y lesiones en el ámbito familiar y de su afectación a los ciudadanos, pero tampoco la hay de la grave afectación que supone para el crédito que la institución de la Guardia Civil debe merecer a los ciudadanos, el que uno de sus miembros sea condenado por tales delitos, pues es, sin duda, un interés legítimo de la Administración que los que a ella pertenezcan -y con mayor razón si como agente de la autoridad deben averiguar y perseguir delitos- no hayan sido condenados por este tipo de conductas.
El tipo disciplinario aplicado va dirigido al delito o delitos cometidos y de éste (o éstos) deben extraerse, en su caso, las consecuencias que expresa el tipo sancionador. Por lo tanto, no se trata de una infracción de resultado, sino que es de mera actividad, la cual se centra en la comisión del delito o delitos de que se trate. Por ello, el que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, constituye un adjetivo del delito cometido y para ello solamente ha de examinarse la sentencia penal (hecho probado, la sanción impuesta y motivación, en su caso).
Así pues, este segundo elemento por las razones indicadas, también concurre.
El argumento presentado por el recurrente relativo a que la sanción no es proporcional, no puede ser atendido. Es preciso distinguir entre la relación del ciudadano con el Estado, en la que tales hechos han sido examinados y concluyeron con la sentencia condenatoria; y, por otra parte, la relación del funcionario con la Administración, en la que lo que se tiene en cuenta son los elementos típicos del supuesto disciplinario, los cuales -como se dijo- concurren. Por consiguiente, la proporcionalidad ha de examinarse en razón a los elementos del indicado tipo disciplinario.
En definitiva, los antecedentes son proporcionales a los consecuentes cuando concurre una igualdad de razón. Por ello, la proporcionalidad implica la igualdad en una serie de razones, y en el caso concurre tal igualdad entre la razón que supone la comisión de los delitos dolosos y la razón que implica la separación del servicio. En efecto, la proporcionalidad exige el cumplimiento de tres controles: a) el control de la adecuación (o idoneidad, lo que, en ocasiones, se conduce a la razonabilidad); b) la necesidad (que, en realidad, principalmente puede aparecer como un problema de opciones legislativas); y, c) la ponderación (que viene a constituir la proporcionalidad en un sentido estricto). Así pues, la proporcionalidad, implica que exista una correlación y adecuación de la sanción con el hecho que la motiva (su gravedad) y con el fin que la justifica. Al respecto suele afirmarse la necesidad de que concurra un equilibrio adecuado. En su examen suele acudirse, por una parte, al bien jurídico tutelado o protegido por la norma, en este caso la irreprochabilidad penal de las personas que ejercen funciones policiales; bien jurídico que supone un fin digno de protección dadas las implicaciones que tiene para la confianza en el sistema de convivencia social. Y, por otra parte, con el autor del hecho, lo que se lleva a cabo mediante el análisis de la culpabilidad, esto es de la imputación concreta a la persona de que se trate.
De manera que, como hemos indicado, la proporcionalidad en el presente caso no ha sido quebrantada y la sanción impuesta cumple con las exigencias del test o de los controles a los que nos hemos referido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-7/2025, interpuesto por el guardia civil D. Santiago contra la resolución de fecha 22 de julio de 2025 dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en el expediente disciplinario núm. NUM000, resolución que confirmamos íntegramente.
2.- Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso debe ser desestimado.
La presente infracción disciplinaria contiene dos tipos disciplinarios: a) cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio; y, b) cometer cualquier otro delito condenado por sentencia firme, cuando tal delito, aunque no relacionado con el servicio, sin embargo, cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
En el caso que estamos examinando se trata del tipo sancionador del referido apartado b), el cual requiere dos elementos: por una parte, la existencia de la condena firme por la comisión de un delito no relacionado con el servicio; y, por otra parte, que tal delito cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.
El primer elemento no hay duda de su concurrencia, pues el recurrente ha sido condenado en fecha 6 de marzo de 2023 en sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila, conforme se detalla en los hechos probados, a cuatro delitos; dos delitos de amenazas graves no condicionales; un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer); y, un delito leve de lesiones.
Esta sentencia del Juzgado de lo Penal, fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 y, aunque, posteriormente se interpuso recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ésta declaró no haber lugar a su admisión mediante providencia de fecha 4 de julio de 2024. Aquella sentencia del Juzgado de lo Penal, es, por consiguiente, firme.
Respecto al contenido de la condena, nos remitimos al apartado correspondiente de esta sentencia en la que allí consta.
En cuanto al segundo elemento, esta sala ya ha declarado reiteradamente que para determinar si ha existido «grave daño» debemos acudir a la sentencia para tener en cuenta el delito en concreto por el que el ahora sancionado fue entonces condenado. En el presente caso lo fue por varios delitos, ya especificados. Como dijimos es preciso examinar el delito de que se trata y el hecho probado, lo que significa que no necesariamente la concreción de este elemento está vinculado a la pena impuesta, de forma que no es una exigencia típica que la pena sea privativa de libertad (sin perjuicio de que en este caso en tres de los delitos lo fuera). En otras palabras, el, delito no tiene que estar castigado con pena privativa de libertad, ni tiene que ser de los denominados delitos graves. La gravedad del daño a que se refiere el tipo sancionador va enlazada con la importancia que la sanción por esos delitos puede tener para la Administración, los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica, cuando el autor es un integrante del cuerpo de la Guardia Civil; pues, sólo así puede entenderse que esta (muy grave) infracción disciplinaria abarque también, en su caso, a los supuestos de delitos cometidos por imprudencia. No hay duda de la importancia de los delitos de amenazas graves y lesiones en el ámbito familiar y de su afectación a los ciudadanos, pero tampoco la hay de la grave afectación que supone para el crédito que la institución de la Guardia Civil debe merecer a los ciudadanos, el que uno de sus miembros sea condenado por tales delitos, pues es, sin duda, un interés legítimo de la Administración que los que a ella pertenezcan -y con mayor razón si como agente de la autoridad deben averiguar y perseguir delitos- no hayan sido condenados por este tipo de conductas.
El tipo disciplinario aplicado va dirigido al delito o delitos cometidos y de éste (o éstos) deben extraerse, en su caso, las consecuencias que expresa el tipo sancionador. Por lo tanto, no se trata de una infracción de resultado, sino que es de mera actividad, la cual se centra en la comisión del delito o delitos de que se trate. Por ello, el que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, constituye un adjetivo del delito cometido y para ello solamente ha de examinarse la sentencia penal (hecho probado, la sanción impuesta y motivación, en su caso).
Así pues, este segundo elemento por las razones indicadas, también concurre.
El argumento presentado por el recurrente relativo a que la sanción no es proporcional, no puede ser atendido. Es preciso distinguir entre la relación del ciudadano con el Estado, en la que tales hechos han sido examinados y concluyeron con la sentencia condenatoria; y, por otra parte, la relación del funcionario con la Administración, en la que lo que se tiene en cuenta son los elementos típicos del supuesto disciplinario, los cuales -como se dijo- concurren. Por consiguiente, la proporcionalidad ha de examinarse en razón a los elementos del indicado tipo disciplinario.
En definitiva, los antecedentes son proporcionales a los consecuentes cuando concurre una igualdad de razón. Por ello, la proporcionalidad implica la igualdad en una serie de razones, y en el caso concurre tal igualdad entre la razón que supone la comisión de los delitos dolosos y la razón que implica la separación del servicio. En efecto, la proporcionalidad exige el cumplimiento de tres controles: a) el control de la adecuación (o idoneidad, lo que, en ocasiones, se conduce a la razonabilidad); b) la necesidad (que, en realidad, principalmente puede aparecer como un problema de opciones legislativas); y, c) la ponderación (que viene a constituir la proporcionalidad en un sentido estricto). Así pues, la proporcionalidad, implica que exista una correlación y adecuación de la sanción con el hecho que la motiva (su gravedad) y con el fin que la justifica. Al respecto suele afirmarse la necesidad de que concurra un equilibrio adecuado. En su examen suele acudirse, por una parte, al bien jurídico tutelado o protegido por la norma, en este caso la irreprochabilidad penal de las personas que ejercen funciones policiales; bien jurídico que supone un fin digno de protección dadas las implicaciones que tiene para la confianza en el sistema de convivencia social. Y, por otra parte, con el autor del hecho, lo que se lleva a cabo mediante el análisis de la culpabilidad, esto es de la imputación concreta a la persona de que se trate.
De manera que, como hemos indicado, la proporcionalidad en el presente caso no ha sido quebrantada y la sanción impuesta cumple con las exigencias del test o de los controles a los que nos hemos referido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-7/2025, interpuesto por el guardia civil D. Santiago contra la resolución de fecha 22 de julio de 2025 dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en el expediente disciplinario núm. NUM000, resolución que confirmamos íntegramente.
2.- Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-7/2025, interpuesto por el guardia civil D. Santiago contra la resolución de fecha 22 de julio de 2025 dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en el expediente disciplinario núm. NUM000, resolución que confirmamos íntegramente.
2.- Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

