Última revisión
07/10/2025
Sentencia Militar 31/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 23/2025 de 22 de septiembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Militar
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100029
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3952
Núm. Roj: STS 3952:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 23/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CUARTO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: RCF
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 23/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Ángel Turienzo Veiga
En Madrid, a 22 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101-23/2025, formalizado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno, en representación del Sargento D. Bernardino, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando Osuna Martínez-Boné, contra la sentencia núm. 33/24, dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 41/09/23.
Se ha personado como parte recurrida la Excma. Fiscalía Togada en la representación que legalmente tiene atribuida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.
Antecedentes
El día 15 de febrero de 2023, el Sargento Alumno Bernardino, había sido nombrado como Sargento Alumno de Guardia de Botes de la ESENGRA (en funciones de SAL), por Orden núm. 046, para el miércoles 15 de febrero de 2023, con los subordinaros CAES de 2º D. Octavio, CAES de 1º D. Pedro Enrique, Marinero Alumno D. Simón y Dª Milagrosa, la Aspirante a Cabo 1º Dª Guadalupe y el Aspirante a Cabo D. Evaristo.
En relación a la Sargento 1º Dª. Clemencia, profesora de la Estación Naval de la Graña, manifestó, tras ver su foto en una orla que: "parece que se ha comido a ella misma" y "es una gorda de mierda", y respecto al Sargento 1º D. Luis Pablo, también profesor de la Estación Naval de la Graña, manifestó que en su día le "dieron dos palizas", "que había llegado a las manos", que era un "gilipollas" un "tonto" y un "cabrón".
En relación a la Sargento Alumna Dª. Manuela, el Sargento Alumno Bernardino manifestó que: "es una puta inútil y no sirve como militar" "es una mami", "era una mami que no servía para nada, una mal follada", a la Sargento Alumna Dª. Carolina "que era la única que se salvaba y la única a la que le daba", y a la Sargento Alumna Dª. Clara, le realizó el siguiente comentario: "tiene cara de mal follada".
Durante la realización de la guardia de 15 de febrero de 2023, el Sargento Alumno Bernardino, mientras se encontraba realizando una ronda de botes con la Aspirante a Cabo 1º Dª. Guadalupe, subordinada suya y también de guardia ese día, le dijo: "cuando yo veo una puta directamente las reconozco y las aparto", que todo el mundo tenía un pasado, refiriendo a continuación el Sargento Alumno Bernardino: "cada hombre o mujer tiene un pasado, si tú conocieras el mío no estarías paseando conmigo a estas horas".
En la mañana del 16 de febrero (al día siguiente), respecto de la Aspirante a Cabo 1º Dª Guadalupe, pareja de hecho del Sargento 1º D. Luis Pablo, profesor de la Estación Naval de la Graña, durante una conversación que el Sargento Alumno Bernardino mantenía con la Sargento Alumna Dª. Antonieta, en la que el referido Sargento Alumno explicaba que si nadie cubría el puesto de chifle, el Sargento Alumno de Guardia de Botes se comería un puro y el CAES de 2º otro puro, manifestó acto seguido el Sargento Alumno Bernardino en relación a la Aspirante a Cabo 1º que
Durante la realización de la guardia de 15 de febrero de 2023, el Sargento Alumno Bernardino, mientras se encontraba realizando una ronda de botes con la Aspirante a Cabo 1º Dª. Guadalupe, subordinada suya y también de guardia ese día, le dijo:
Además, a la Marinero Dª. Milagrosa le manifestó que
Igualmente, durante el transcurso de dicha guardia el Sargento Alumno Bernardino realizó una serie de manifestaciones machistas y racistas, tales como las siguientes:
De los militares saudíes
Finalmente, en la guardia de ranchería, después del reparto nocturno, se dirigieron al palo de bandera a fumar, entablando conversación por la noche mientras fumaban la Marinero Dª. Jacinta y la Marinero Dª. Marta, siendo de Carballo la Marinero Marta [sic] y la compañera Marta de Monforte, le señaló el acusado respecto a ésta última
«Que debemos
Por auto de 8 de mayo siguiente, dictado por el mencionado Tribunal Militar Territorial Cuarto, se acordó tener por preparado el referido recurso de casación, acordando, al mismo tiempo, la remisión a esta Sala de las actuaciones, así como el emplazamiento a las partes personadas para comparecer ante ella en el plazo de quince días.
«PRIMERA.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, al considerar que la sentencia vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española por menoscabo del derecho a la presunción de inocencia».
«SEGUNDA.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, indebida aplicación de los artículos 43, 48 y 50 del CPM en relación con el 208 del C.P.: intervención mínima del Derecho Penal y vulneración del art. 7.5 de la LORDFAS: la tenue intensidad de las supuestas injurias obligan a acudir a la vía sancionadora».
Fundamentos
2. El recurso se articula en dos motivos (a los que la parte recurrente titula como «Alegaciones»), el primero de los cuales -según su propio orden de interposición- es planteado al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española, mientras que el segundo aparece formulado al amparo del art 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los artículos 43, 48 y 50 del Código Penal Militar, en relación con el 208 del Código Penal.
Analizaremos los motivos en el mismo orden con el que han sido formulados por el recurrente.
La alegada insuficiencia de la prueba de cargo la aprecia la parte recurrente a partir de su particular valoración de la prueba que le lleva a calificar de «ambiguas, confusas y contradictorias» las testificales tomadas en consideración por el Tribunal de instancia y, por tanto, carentes de suficiente fuerza probatoria para sustentar una condena. A su juicio, «estamos ante testimonios de referencia con escasa fiabilidad, sujetos a confusión y a interpretaciones erróneas», o bien «ante una manifestación que únicamente puede ser afirmada por una persona que estuvo presente [...] sin que exista corroboración alguna por parte de otro testigo presencial». De ello deduce que «no solo nos encontramos ante testimonios de referencia inadmisibles en virtud del citado artículo 813 LECrim, sino que, incluso si se admitieran, carecen de la solidez necesaria para destruir la presunción de inocencia del acusado, al no ir acompañados de prueba directa ni de elementos objetivos de corroboración».
Respecto del alegado «ilógico e injustificado apartamiento de la múltiple prueba de descargo», lo sustenta la parte recurrente en determinadas pruebas que «fueron rechazadas sin que se haya ofrecido razón alguna que justifique tal decisión, privando así a la defensa de elementos esenciales para el esclarecimiento de los hechos», consistentes en: «1. Requerir a D. Simón que aporte mensajes de audio enviados a Dª. Manuela. 2. Prueba documental consistente en el registro de asistentes de la 1ª Brigada "C" y "D" los días 15 y 16 de febrero de 2023 indicando la hora de entrada y de salida en sus instalaciones. 3. Prueba pericial caligráfica sobre el documento de registro de llaves aportado por el investigado para identificar en el citado documento las anotaciones realizadas por el investigado. 4. Solicitud de la práctica de varias testificales orilladas, así como los registros telefónicos entre el Sr. Luis Pablo y Dª. Guadalupe relativos a la mañana del 16 de febrero».
2. La Excma. Sra. Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada comienza su oposición al primer motivo del recurso con una exposición, a la luz de la jurisprudencia, sobre el alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el Tribunal de casación en lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia, significando que «[l]o que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de la Sala V núm. 110/2019, de 24 de septiembre de 2019)».
Analiza a continuación, en forma acorde con la valoración expresada por el Tribunal de enjuiciamiento en los fundamentos de la convicción de la sentencia impugnada, la prueba testifical practicada, concluyendo que, a través de ella, «todos los hechos han quedado suficientemente acreditados», sin que exista «atisbo de animadversión de los testigos y/o de las víctimas hacia el acusado, que, por otra parte, tampoco se ha denunciado» y revela la particularidad de que «cuando en el acto del Juicio Oral se le preguntó al Sargento Alumno Bernardino las razones por las que a su juicio le acusan sus compañeros, se limitó a contestar:
2. De acuerdo con la anterior doctrina, lo que hemos de controlar en el juicio de revisión que nos corresponde es si el Tribunal de instancia ha contado con prueba válida suficientemente incriminatoria y si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de la experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir el relato fáctico, subsumible en los delitos por los que se condena al hoy recurrente.
Para ello hemos de partir de los fundamentos de la convicción de la sentencia impugnada en el que se explicitan las pruebas con las que ha contado el Tribunal de instancia para fijar los hechos que declara probados, fundamentos que resulta oportuno transcribir a los efectos de contrastarlos con la argumentación del recurrente en lo que se refiere a su alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia:
«La Sala ha formado su convicción a partir de la práctica de la prueba que se ha llevado a cabo en presencia del Tribunal. Es esta prueba, conforme al artículo 322 de la Ley Procesal Militar, la que debe de llevar a la Sala al convencimiento de los hechos que se declaran probados. La valoración que las partes han hecho de la misma, tal y como lo han manifestado en sus informes, ha sido controvertida, manteniendo versiones opuestas. Es por ello por lo que la Sala procede a explicitar los razonamientos conforme a los que ha procedido a considerar hechos probados los resultados que arrojó aquella prueba en el acto de la vista oral.
Consideramos, con pleno respeto a los principios de igualdad, contradicción e inmediación, que los hechos sucedieron en la forma que ha quedado relatada, atendiendo a las declaraciones de los testigos que depusieron ante el Tribunal en el acto de la vista, así como a la documental obrante en las actuaciones, probatorio sometido a debate en el acto del juicio.
Los hechos consignados en el apartado PRIMERO de "HECHOS PROBADOS" son absolutamente indiscutidos y admitidos y reconocidos por todas las partes. La condición de militar del acusado cuando ocurrieron los hechos es circunstancia indubitada y no discutida por ninguna de las partes en el acto del juicio y se deduce objetivamente de la documentación militar del mismo, obrante en los autos, así como de las declaraciones de [ ] todos los testigos que depusieron en el acto de la vista, que le reconocieron e identificaron cuando ocurrieron los hechos.
Igualmente, no fueron cuestionadas [sic] por ninguna de las partes que acusado y víctimas eran conocedores de su condición militar y empleos respectivos.
En lo relativo a los hechos consignados en el apartado SEGUNDO de "HECHOS PROBADOS", no sólo los confirman con sus declaraciones los testigos que l[o]s padecen sino otros testigos presentes o de referencia, así:
Lo manifestado por el Sargento Alumno Bernardino en relación a la Sargento Alumno Dª. Manuela de que
La Sargento Alumno Dª. Manuela reitera el comentario realizado por el acusado sobre la Sargento Alumna Clara y añade que a la Sargento Dª. Carolina le manifestó
La Marinero Dª. Milagrosa señala también que respecto a la Sargento 1º Dª. Clemencia, el acusado manifestó, tras ver su foto en una orla que:
Respecto al Sargento 1º D. Luis Pablo, la Marinero Dª. Jacinta declara que el Sargento Alumno Bernardino dijo que era un
El comentario realizado por el acusado sobre la Aspirante a Cabo 1º Dª. Guadalupe en relación al chifle, que
El Sargento D. Abel declara que a la Marinero Dª. Milagrosa le manifestó que
Los comentarios machistas y racistas sobre los militares saudíes y sobre militares sudamericanos resulta de la propia declaración realizada por el Capitán de Corbeta D. Donato, por los marineros D. Simón que declara que el Sargento Alumno Bernardino indicó de los saudíes
Finalmente coinciden la Marinero Dª. Jacinta y la Marinero Dª. Marta y la Marinero Dª. Martina presente con posterioridad, que el Sargento Alumno Bernardino sobre un episodio acontecido en la Armada, indicó
Los razonamientos contenidos en los fundamentos de la convicción que acabamos de transcribir ponen de manifiesto tanto la abundante y sólida prueba -válidamente obtenida y legalmente practicada en el acto de la vista- con la que ha contado el Tribunal de instancia para determinar los hechos que declara probados, así como su correcta valoración, con argumentos puramente racionales, lógicos y ajustados a la ley que enlazan la prueba con el hecho probado, especificando en cada caso los testimonios directos y de referencia que le han llevado a su convicción. Cumplen, a juicio de la Sala, el canon de constitucionalidad señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 340/2006, de 11 de diciembre, en cuanto que exteriorizan las pruebas relevantes tomadas en consideración por el Tribunal de instancia y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que es aplicada de forma razonada, conforme a las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que es posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Esta Sala no comparte los razonamientos en los que la parte recurrente basa su queja de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, respecto de la insuficiencia de la prueba de cargo, porque no consideramos ciertas las dos premisas -la calificación de la prueba como indiciaria y el carácter ambiguo, confuso y contradictorio de las declaraciones testificales- en las que la sustenta, toda vez que, como se especifica en los transcritos fundamentos de la convicción de la sentencia impugnada, los hechos quedaron acreditados en la vista oral por testimonios directos practicados en la vista oral -con las garantías que proporciona la publicidad, la inmediación, la oralidad y la contradicción- de militares ante los que el Sargento alumno acusado profirió, en cada uno de los casos, las expresiones injuriosas dirigidas a compañeras y compañeros de superior, inferior o igual empleo, testimonios directos que fueron además corroborados por otros testigos de referencia, tal y como especifica también el propio Tribunal de enjuiciamiento. Testimonios que, en lo sustancial, resultan coincidentes en las expresiones ofensivas que, respecto de cada una de las personas afectadas, profirió el hoy recurrente ante los testigos que las escucharon o tuvieron conocimiento de ellas en las distintas situaciones descritas en los hechos probados de la sentencia de instancia, razón por la que no apreciamos la ambigüedad, confusión o contradicción que la parte recurrente alega.
Es más, lo que sí resulta contradictorio con la ahora alegada ausencia, insuficiencia o ambigüedad de la prueba de cargo es que la defensa del acusado sostuviera en la vista oral que los principales testigos no decían la verdad, y pidiera al Tribunal de enjuiciamiento la deducción de testimonios de particulares por haber incurrido dichos testigos en supuesto delito de falso testimonio, petición que fue rechazada por estimar el referido Tribunal que carecía de todo fundamento y evidencia.
Cuestión distinta es que el recurrente, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, niegue los hechos que se le imputan y mantenga una versión distinta de lo ocurrido. Pero la no aceptación por el Tribunal de instancia de la versión del acusado, hoy recurrente, ante la contundencia de la prueba de cargo válidamente obtenida y legalmente practicada, no lesiona su derecho a la presunción de inocencia, pues como reiteradamente hemos declarado -por todas, en SSTS, 5ª, núms. 57/2022, de 20 de junio, 38/2023, de 11 de mayo, 19/2024, de 18 de abril, y 24/2025, de 26 de junio-, ni el derecho a la presunción de inocencia conlleva que el Tribunal de enjuiciamiento deba asumir la versión de los hechos ofrecida por el acusado ni se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo atribuye mayor veracidad a la primera que a la segunda, siempre que, como hace en la sentencia recurrida, dicho Tribunal exprese razonada y razonablemente el fundamento que le lleva a tal decisión. El contenido del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo amparo se formula el motivo, no incluye un pretendido derecho del acusado, hoy recurrente, a que se otorgue mayor credibilidad a la prueba de descargo sobre la de cargo, como tampoco un supuesto derecho a que prevalezca su parcial valoración de la prueba sobre la valoración imparcial del Tribunal de enjuiciamiento. Como recuerda la STS, 2ª, núm. 849/2013 de 12 de noviembre, «el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente».
3. En cuanto al segundo alegato en el que la representación procesal del recurrente sustenta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por supuesto «ilógico e injustificado apartamiento de la múltiple prueba de descargo», hemos de advertir, en primer, que no se corresponde con la realidad la aseveración que realiza dicha parte, según la cual, las pruebas que cita «fueron rechazadas sin que se haya ofrecido razón alguna que justifique tal decisión».
Consta en las actuaciones que por auto de fecha 10 de julio de 2023 (folio 9 a 12 de la pieza separada de recurso de queja), la Sra. Juez Togado Militar Territorial núm.41 acordó desestimar la práctica de las diligencias de prueba propuestas por el letrado defensor del investigado D. Ricardo Daniel Loureiro Villanueva coincidentes con las que refiere en la alegación que ahora examinamos. A la luz de lo dispuesto 148 de la Ley Orgánica Procesal Militar y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, el expresado Auto explica, a lo largo de sus Fundamentos Jurídicos, las razones por las que no procede la práctica de las mencionadas pruebas. Sin perjuicio de dar dicho auto íntegramente por reproducido, transcribimos, a continuación, la específica motivación contenida en su Fundamento Jurídico Cuarto:
«En primer lugar, respecto a la prueba solicitada consistente en que
Respecto a la prueba interesada consistente en que
Hay que señalar que los dispositivos de almacenamiento masivo de información (terminal móvil en este caso), tienen capacidad para recoger y conservar datos de muy diferente índole, por lo que el acceso a los mismos puede llegar a afectar de manera intensa a diversos derechos fundamentales, de ahí lo restringido que ha de ser tal acceso. La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 ha señalado que: "Hay que tomar en consideración los principios rectores establecidos en el nuevo artículo 588 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendiendo a que, como señala expresamente la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015, constituyen la proclamación normativa de unos principios que el Tribunal Constitucional ya había definido como determinantes de la validez de los actos de injerencia en la privacidad del investigado en un proceso penal. Estos principios rectores son los siguientes: ... en aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida: a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a las características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento de los hechos...".
Con lo anterior se quiere decir que la diligencia de prueba solicitada por el letrado relativa a que dos testigos aporten a este Juzgado su terminal móvil, resulta realmente gravosa a los fines perseguidos, que han de contraerse a los hechos investigados.
Se solicita asimismo como diligencia de prueba que
En relación a la prueba pericial caligráfica solicitada por el el letrado consistente en que
Nuevamente no explica el letrado en qué modo dicha pericial habría de acreditar o desvirtuar los hechos objeto de las presentes diligencias previas. Esta Instructora no ha puesto en duda las anotaciones existentes en el documento de registro de llaves que fue aportado por el investigado el día de su declaración como investigado, siendo así que las [sic] todas las pruebas practicadas e incorporadas a actuaciones habrán de ser valoradas en el momento procesal oportuno.
Por último, respecto a la solicitud de práctica de varias testificales, han de ser declaradas asimismo improcedentes. Han depuesto en sede judicial todos aquellos testigos que tuvieron relación con los hechos y conocimiento de los mismos, sin que quepa ahora la toma de declaración testifical a aquéllas personas que el investigado ha mencionado en su declaración judicial y que, en ocasiones, pretenden avalar hechos o circunstancias que no son objeto de investigación».
Recurrido en queja el citado auto de la juez instructora por la defensa del Sargento Alumno Bernardino, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, por auto motivado de 5 de septiembre de 2022 (folios 26 a 28 de la pieza separada del recurso de queja), que damos por reproducido, desestimó el recurso en su integridad por razones similares a las consignadas en el auto impugnado y a las alegadas por la Fiscalía Jurídico Militar, destacando el nuevo auto que la proposición de las diligencias de prueba «se efectúa de manera genérica y sin una mínima justificación de su pertinencia y utilidad».
Consta igualmente en las actuaciones que, en su escrito de conclusiones provisionales (folios 217 a 220 del Tomo I del Sumario 41/09/23), la defensa del acusado no solicitó la práctica en el juicio oral de las pruebas denegadas en fase de instrucción -pese a autorizarlo los artículos 148 y 282 de la Ley Orgánica Procesal Militar- , a excepción de las testificales.
Por auto motivado del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 29 de mayo de 2024 (folios 222 y 223 del Tomo I del Sumario 41/09/23), que también damos por reproducido, se acordó «admitir las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la Defensa, coincidentes entre sí [...] y denegar las restantes testificales propuestas por la Defensa», por no considerar estas pertinentes ni motivar dicha defensa razón alguna para su práctica.
Fueron nada menos que treinta las pruebas testificales admitidas.
4. La doctrina constante de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba aparece recogida, entre las más recientes, en nuestras sentencias núms. 64/2023, de 6 de julio, y 18/2025, de 22 de mayo, en los términos que siguen:
«De manera reiterada venimos recordando ( Sentencias de 5 de octubre de 2021, 22 de febrero y 11 de julio de 2011, 12 de junio de 2012 y 19 de abril de 2017, entre otras muchas) que el derecho a la prueba no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, entendida la pertinencia como relación entre los hechos probados y el
En esta misma Sentencia, el Alto Tribunal señala que
En el recurso objeto ahora de examen, la parte recurrente sigue sin expresar ni justificar en modo alguno la relación de las pruebas a las que se refiere con los hechos enjuiciados y su posible influencia en la decisión final del proceso. Tampoco esta Sala puede descubrirlo, pues no resulta fácil aventurar en qué medida unos «mensajes de audio enviados a Dª. Manuela» por D. Simón, «el registro de asistentes de la Brigada "C" y "D" los días 15 y 16 de febrero de 2023», una prueba pericial caligráfica para identificar «en el documento de registro de llaves» las anotaciones realizadas por el investigado, «los registros telefónicos entre el Sr. Luis Pablo y Dª. Guadalupe relativos a la mañana del 16 de febrero» o «varias testificales orilladas» -únicos datos aportados en el presente recurso por la representación procesal del recurrente- podían desvirtuar las ofensas descritas en los hechos probados o contribuir de alguna forma a la exculpación del acusado.
En definitiva, el recurrente no señala los puntos de hecho que pretendía demostrar con los elementos de prueba denegados, su conexión con los hechos investigados, ni su necesidad en términos de defensa; los autos de inadmisión de pruebas están suficientemente motivados en Derecho, sin que pueda tacharse su motivación de incongruente, arbitraria o irrazonable; no cabe prever que la actividad probatoria inadmitida hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente.
Por todo lo hasta ahora expuesto, procede la desestimación del motivo primero del recurso de casación.
Afirma la representación procesal del recurrente que las supuestas manifestaciones hechas por D. Bernardino, cuya veracidad niega, «carecen de la gravedad necesaria para legitimar la intervención del Derecho penal», por lo que no son subsumibles en los artículos 43, 48 y 50 del Código Penal Militar, faltando, pues, el requisito de tipicidad, de modo que «estamos, en todo caso, ante una hipotética infracción de carácter administrativo, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas», en consonancia con el principio de mínima intervención del Derecho Penal.
Considera que «en realidad nos encontramos, en el mejor de los casos, ante expresiones desafortunadas sin la intensidad ofensiva ni el contexto que permita calificarlas como infracción penal», procediendo a «un análisis pormenorizado de cada una de las imputaciones, con el fin de demostrar cómo se ha incurrido en una valoración errónea y excesiva de dichos comentarios, vulnerando el principio de
2. La Excma. Fiscalía Togada basa su oposición al segundo motivo del recurso en un análisis -«siguiendo el camino trazado por el recurrente»- de las expresiones proferidas por el Sargento Alumno Bernardino respecto de militares de superior, igual o inferior empleo, para determinar si, a la luz del concepto de injuria recogido en el art. 208 del Código Penal y la jurisprudencia que cita de esta Sala del Tribunal Supremo, deben ser consideradas como injurias graves -en atención a su tenor literal y el contexto en el que se vertieron-, tal y como exigen los tipos penales aplicados, con lesión a los bienes jurídicos tanto de la disciplina como de la integridad moral y dignidad de las/los militares afectados, llegando a la conclusión de que en todos y cada uno de los casos se colman los tipos penales aplicados por la sentencia impugnada.
Respecto al principio de intervención mínima del Derecho Penal, cuya aplicación demanda la parte recurrente, señala el Ministerio Fiscal que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita de esta Sala, dicho principio «es una herramienta de la política criminal y es en ese campo donde el legislador es libre de determinar qué hechos revisten entidad suficiente para ser recriminables en el ámbito penal, que debe ser reservado para aquellas conductas o hechos que revistan especial gravedad, pero una vez que el legislador ha tipificado una conducta como constitutiva de delito, la no aplicación por los jueces y tribunales del tipo establecido no puede ampararse en el principio de intervención mínima para degradarla a «sanción administrativa», como sostiene el recurrente, pues el principio de legalidad obliga a apreciar la existencia del delito».
En conclusión, a juicio del Ministerio Fiscal, «no cabe duda» de que las conductas del recurrente reflejadas en el
2. Las cuestiones que ahora plantea la representación procesal del recurrente relativas a la subsunción de los hechos probados en los tipos penales contenidos en los artículos 43, 48 y 50 del Código Penal Militar, en la modalidad injurias graves, han sido expresa y atinadamente abordadas por la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo, que a continuación transcribimos parcialmente -sin perjuicio de darlo íntegramente por reproducido-, mediante la comprobación de la concurrencia en dichos hechos de todos los elementos constitutivos de los referidos tipos penales.
«[...].
En cuanto a los dos delitos de insulto a superior del artículo 43 del Código Penal Militar:
- La existencia entre acusado y víctimas, sujetos activo y pasivo del delito, de una relación jerárquica de subordinación. Esto es un hecho probado patente que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.
- La acción, consistente en unas frases injuriosas objetivamente graves y en concreto a la Sargento 1º Dª. Clemencia, refiriéndose a ella en el sentido de
Tales calificativos, considerado además el contexto en que se dirigen, pudiendo ser presenciados y escuchados por una pluralidad de personas y produciéndose de modo reiterado, colman de largo la lesión al bien jurídico de la disciplina y el honor del superior protegido por la norma penal.
Ello hace que, sin duda, tenga la acción descrita entidad más que suficiente para ser reputada como un delito contra la disciplina.
El concepto penal de injurias con entidad delictiva nos lo ofrece el artículo 208 del Código Penal que dispone que
Pues bien, dirigirse a un superior militar llamándole
A tal efecto, resulta esclarecedora la copiosa jurisprudencia de la sala Quinta del Tribunal Supremo que establece un claro baremo para reputar lo que puede considerarse "injuria grave". Citaremos por todas, por su claridad la sentencia de 31 de marzo de 2009 que reza en uno de sus Fundamentos de derecho como sigue:
La jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 13 de enero de 2000, 15 y 17 de mayo de 2001, y 26 de junio y 15, de septiembre de 2003), viene considerando gravemente injuriosas expresiones análogas a las proferidas en este caso, atendida su literalidad, la valoración que merecen en el concepto público y la situación puntual de dirigirse por un militar a otro, Superior en el empleo. Así la reacción de aquel que llamó "maricona" al superior, debe considerarse objetivamente grave y lesiva para la dignidad del destinatario que la recibe, en su presencia y la de otros soldados ( Sentencia de 15 de septiembre de 2003); los insultos proferidos, "sieso" y "cabrón", denotan desprecio y atentan a la dignidad de su destinatario ( Sentencia de 26 de junio de 2003); el término "gilipollas", tiene el contenido suficiente para ser calificado de injurioso ( Sentencia de 15 de mayo de 2001).
Ello supone sin duda para la Sala que dirigir estas expresiones a superiores colman sobradamente el requisito de la gravedad para hacer que la acción tenga entidad delictiva.
Hay que afirmar además que las circunstancias en las que se produce el insulto repetido en varias ocasiones y con una actitud del acusado cuasi chulesca, da un plus de gravedad a la acción del acusado que ha de ser reputada sin género de dudas delictiva.
Por demás, el tipo que aplicamos no requiere de dolo específico alguno, ni incorpora elemento subjetivo del injusto que haya de considerarse; basta el dolo genérico de que el actor tuviera conciencia de que estaba profiriendo frases injuriosas a un superior y voluntad para llevar a cabo su acción. Ello se produce sin duda en el caso que nos ocupa, habiéndose violentado con la acción del procesado el bien jurídico protegido por el precepto penal que aplicamos, que no es otro que la disciplina.
En cuanto a los dos delitos
Todo lo apuntado en los párrafos anteriores respecto del primer delito descrito más arriba es aplicable de lleno al caso de las "injurias graves" dirigidas a la entonces Sargento Alumna Dª. Manuela, cuando el Sargento Alumno Bernardino manifestó que:
En este caso el bien jurídico que resulta violentado es la integridad moral y la dignidad de las militares ofendidas que reciben las injurias graves. Se colma, el tipo del artículo 50 al haber tenido los hechos lugar públicamente y fueron presenciados por diferentes personas.
Para el delito que nos ocupa, el criterio de la gravedad consiste, precisamente, en someter a las personas que reciben los comentarios a una perturbación grave en su bienestar, mediante sentimientos de vejación, humillación y cosificación, generando un menosprecio con capacidad para producir una afectación grave en la dignidad personal.
Finalmente, en cuanto al delito de "Abuso de autoridad", en su modalidad de injurias:
Concurre la condición de militares del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, al pertenecer a las Fuerzas Armadas. Es por lo tanto incuestionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Penal Militar vigente, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, que ostentan la condición de militares, al mantener una relación de servicios profesionales con las Fuerza Armadas.
La condición de superior del sujeto activo de la acción, en relación con la Aspirante a Cabo 1º Dª. Guadalupe, es un hecho incuestionado, como se desprende de la aplicación del artículo 5 del Código Penal Militar, en el que se define al superior como
Se trata de un delito pluriofensivo, que tutela los bienes jurídicos de la dignidad personal, y de la disciplina, como factor de cohesión de las Fuerzas Armadas y regla de comportamiento en la Institución Militar.
En el presente caso, la dignidad personal, se consideró especialmente afectada por las propias manifestaciones realizadas a la víctima, la entonces Aspirante a Cabo 1º Dª. Guadalupe, quien explicó a la Sala, que el acusado le profirió las expresiones de
En relación con la disciplina, también se ha de mencionar, que ésta se ha visto especialmente afectada, ya que se realizaron delante de diversos compañeros, lo que ha perturbado el principio de disciplina y del buen funcionamiento de la Unidad.
Es la importante afectación de los bienes jurídicos señalados la que permite que la Sala considere que los hechos relatados en la presente sentencia, como probados, se encuentren perfectamente incardinados en el delito de "abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar.
La conducta enjuiciada es una conducta dolosa, en el sentido de que integra el requisito del dolo genérico o neutro consistente en el conocimiento de lo que se hace y la libre voluntad de llevarlo a cabo.
Por todo lo expuesto, los cinco delitos más arriba considerados (dos del artículo 43 del Código Penal Militar, uno del artículo 48 del CPM y 2 del artículo 50 del mismo Código) entiende el Tribunal que lo son en concurso real de delitos, pues constituyen hechos separados y separables que se consuman independientemente en cada una de las víctimas a las que van dirigidas en cada caso».
A la vista de los hechos declarados probados y de la constatación de la concurrencia en cada uno de ellos de todos los elementos de los tipos penales contemplados, respectivamente, en los artículos 43, 48 y 50 del CPM, en su modalidad de injuriar gravemente a miembros de la Armada, bien de superior empleo, profesores además de la Escuela de Especialidades de la Estación Naval de la Graña (en el caso de la Sargento 1º Dª. Clemencia, con las expresiones «parece que se ha comido a ella misma» y «es una gorda de mierda», y del Sargento Primero D. Luis Pablo con las expresiones «gilipollas», «tonto» y «cabrón»), bien de inferior empleo (en el caso de la Aspirante a Cabo 1º Dª. Guadalupe, con las expresiones «si nos comemos un puro, ella se va a comer la polla del novio», «panchita», «machupichu» y «por un par de tacones se va con cualquiera»), o bien de igual empleo (con la expresión «tiene cara de mal follada», en referencia a la Sargento Alumna Dª. Clara, y «es una puta inútil y no sirve como militar», «es una mami que no servía para nada, una mal follada», en referencia a la Sargento Alumna Dª. Manuela), hemos de coincidir con el Tribunal de enjuiciamiento, y también con el Ministerio Fiscal, en las calificaciones jurídicas de las conductas desarrolladas por el Sargento Alumno, hoy recurrente, contra los mencionados compañeros -profesores y alumnos- de la referida Escuela de formación de la Armada, por ser dichas calificaciones conformes a Derecho y ajustadas a los pronunciamientos que esta Sala ha venido haciendo en relación con los apreciados tipos penales.
Las referidas expresiones, atendidas su propia entidad objetiva, las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron -singularmente, en una Escuela de formación y estando de servicio -, así como la condición militar que tenían sus destinatarios, denotan el dolo del actor, atentan gravemente contra la disciplina y el compañerismo que debe regir las relaciones entre miembros de las Fuerzas Armadas, y representan graves ofensas que atacan directamente a la fama, el honor y la dignidad de los ofendidos, por lo que revisten, a diferencia de lo que sostiene el actor, la gravedad suficiente para integrar los delitos apreciados, rebasando ampliamente lo que podrían considerarse meras «expresiones desafortunadas de tenue intensidad» que pudieran encontrar acomodo en el ámbito de lo disciplinario.
Las anteriores consideraciones, sustentadas en sólida y constante jurisprudencia de esta Sala -cabe añadir a las sentencias citadas por el Tribunal de instancia y el Ministerio Fiscal, las más recientes SSTS, 5ª, núms. 94/2023, de 19 de diciembre (FD.Cuarto); 6/2024, de 14 de febrero (FD.Cuarto); 19/2025, de 28 de mayo (FD. Cuarto), y 22/2025, de 19 de junio (FD. Segundo.5), junto con la jurisprudencia que en ellas se recoge- no resultan desvirtuadas ni por el contenido de las sentencias que cita la parte recurrente ni por el principio de mínima intervención del Derecho Penal que también invoca.
Sin perjuicio de que advirtamos, preliminarmente, que iguales o similares expresiones a las ahora analizadas pueden tener (y de hecho tienen) distinta importancia o relevancia jurídica según el ámbito, contexto y circunstancias en las que se viertan, la Sala destaca, tras una comprobación de las sentencias que la parte recurrente refiere, los siguientes extremos diferenciales con el caso que ahora tratamos: en la sentencia núm. 3/2023, de 13 de marzo, del Tribunal Militar Territorial Tercero, se trataba de expresiones emitidas por un teniente tras sufrir una agresión injusta e inesperada de un capitán; en la sentencia de esta Sala núm. 139/2016, de 10 de noviembre, se consideró que la frase «grito porque me sale del coño» -emitida por una cabo en el contexto de una discusión de tráfico por no poder salir con su vehículo del aparcamiento al estar taponado por otros vehículos mal estacionados-, aunque era una «manifestación ciertamente destemplada, grosera, tabernaria y soez» no constituía conceptualmente una injuria, por no referirse, dada su estricta literalidad, a la persona o circunstancias del superior jerárquico a quien se dirigió como respuesta, no comportando «insulto, ofensa o ataque al honor o dignidad de este -ni de nadie-...ello sin perjuicio de su eventual consideración como falta disciplinaria militar»; en la sentencia, también de esta Sala, núm. 56/2018, de 20 junio, el delito denunciado, cuya concurrencia o no constituía el objeto del debate, no era el de abuso de autoridad en la modalidad de injurias, sino de acoso profesional; la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 146/2023, de 9 de junio, se refiere a supuestos delitos no contemplados en el Código Penal Militar, en el contexto de relaciones personales y familiares derivadas del descubrimiento de una relación extramatrimonial, ajena por completo al ámbito castrense; mientras que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta, núm. 55/2016, de 10 de mayo, se refiere a la despenalización sobrevenida de la negativa injustificada a someterse a prueba de detección de consumo de drogas, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. En cuanto a la sentencia citada por el recurrente como «Sentencia de la Sala Quinta de lo Militar, Sección 1ª, de 7 de julio» no ha sido posible localizarla, al no especificar el recurrente el año en el que se emitió ni su número de referencia o el del recurso que resolvió.
En definitiva, poco tienen que ver los supuestos contemplados en las sentencias que el recurrente cita en apoyo de su pretensión con los debatidos en el presente recurso, sin que en modo alguno dichas sentencias contradigan la consolidada doctrina de esta Sala antes reseñada, conforme a la cual, expresiones iguales o similares a las vertidas por el hoy recurrente en relación con sus compañeros de superior, igual o inferior empleo, tales como «cabrón», «gilipollas», «gorda de mierda», «puta inútil», «mal follada», «panchita», «machupichu» o «que por un par de tacones se va con cualquiera», integran objetivamente el concepto de injurias graves tipificado en los artículos 43, 48 y 50 del Código Penal Militar.
Asimismo se infiere de los hechos probados, de forma lógica y racional, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, constituido por el dolo genérico consistente en conocer el sentido de lo que se hace o dice -elemento intelectual del dolo- y actuar libre y voluntariamente según dicho conocimiento -elemento volitivo-, pues así se deduce del propio tenor de las expresiones proferidas por el Sargento Alumno hoy recurrente, de la arbitrariedad al emitirlas con ausencia de provocación por los aludidos, y del contexto en el que tuvieron lugar.
Por lo que se refiere al principio de mínima intervención del Derecho Penal, tampoco permite este degradar al ámbito disciplinario, como pretende la parte recurrente, las conductas delictivas objeto de condena en la sentencia de instancia, pues, por exigencia del principio de legalidad, sólo las conductas ilícitas que no sean constitutivas de delito, cabe, en su caso, incardinarlas en el ámbito disciplinario. Así se desprende de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuando recuerdan, desde su comienzo, que sólo es posible calificar de infracción disciplinaria -leve, grave o muy grave- una determinada conducta cuando la misma no sea constitutiva de delito.
La anterior reflexión es acorde con la doctrina de este Tribunal Supremo, traída a colación por el Ministerio Fiscal -con cita de la STS, 5ª, núm. 35/2021, de 13 de abril, similar a la contenida en las SSTS, 2ª, núm. 448/2013, de 27 de mayo, y 5ª, núms. 27/2019, de 6 de marzo y 25/2021 de 16 de marzo-, conforme a la cual: «el principio de <
No cabe, por tanto, en aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, degradar al ámbito disciplinario unas conductas que, como ya hemos señalado, encuentran apropiado encaje en los artículos 43, 48 y 50 del Código Penal Militar.
3. Una vez hemos dejado sentado lo anterior -lo que nos conduciría a la desestimación del motivo- esta Sala no deja de considerar excesiva la suma aritmética de las penas impuestas por el Tribunal de instancia -48 meses, equivalentes a 4 años, de prisión- derivada de castigar separadamente cada uno de los delitos que aprecia en un lapso de tiempo relativamente corto -dos días-, sin que podamos deducir de los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia impugnada, dedicados a la individualización de las penas, cuáles son las razones por las que mientras que los dos delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares se castigan, cada uno, con la pena de seis meses de prisión, es decir, con la mínima pena contemplada en el artículo 50 del Código Penal Militar, sin embargo, los dos delitos de insulto a superior se castigan con la pena de nueve meses de prisión cada uno de ellos, y el delito de abuso de autoridad con la de una año y seis meses de prisión, siendo así que la pena mínima contemplada en los artículos 43 y 48 del Código Penal Militar es también la de seis meses de prisión y que en todos los casos se aprecia igual modalidad de injurias graves.
Los criterios tomados en consideración por el Tribunal de instancia para la individualización de las penas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal Militar son, según refiere el expresado Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada: la carencia de antecedentes penales del acusado; su graduación militar -«Sargento Alumno con no mucha veteranía pero sí superior a alguna de las víctimas de sus comentarios, que realizó la conducta enjuiciada con el amparo de la inexperiencia e indefensión que tenía, pero también del resto de alumnos de nueva incorporación»-; la no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad criminal, y el compromiso cada vez más intenso de las Fuerzas Armadas con la tutela y protección de los derechos de sus miembros.
Pero, a juicio de esta Sala, tales criterios -el último de los cuales, por cierto, no se encuentra entre los consignados en el artículo 19 del Código Penal Militar- incidirían de igual manera en los distintos delitos apreciados por la sentencia impugnada; razón por la que, como antes decíamos, no explican por qué en unos casos se impone la pena mínima y en otros no, siendo a nuestro criterio desproporcionado, en relación con la entidad penal de los hechos, unas penas cuya suma aritmética alcanza los cuarenta y ocho meses -es decir, nada menos que cuatro años- de prisión.
Es precisamente en este punto relativo a la individualización de las penas y la desproporción de algunas de las impuestas en el que se crean puntos de confluencia con el segundo motivo del recurso de casación en el que, si bien no se llega a denunciar directamente la indebida aplicación del artículo 19 del Código Penal Militar, sí subyace a lo largo de su argumentación la queja de desproporción de las penas impuestas en relación con la entidad de los hechos, mediante la pretensión, que hemos rechazado, de residenciarlos en el ámbito disciplinario.
En consecuencia, estimamos parcialmente el segundo motivo del recurso en el único aspecto relativo a la desproporción e incorrecta individualización de algunas de las penas impuestas por la sentencia de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar parcialmente el recurso de casación núm. 101-23/2025, formalizado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno, en representación del Sargento D. Bernardino, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando Osuna Martínez-Boné, contra la sentencia núm. 33/24, dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el sumario núm. 41/09/23, por la que se condenó al referido Sargento, como autor responsable de dos delitos de insulto a superior, en su modalidad de injurias graves, previstos y penados en el artículo 43 del vigente Código Penal Militar, un delito de abuso de autoridad en su modalidad de injurias, previsto y penado en el artículo 48 del mismo código, y dos delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, en su modalidad de injurias graves, previstos y penados en el artículo 50 de igual código, a las penas de nueve meses de prisión por cada uno de los dos primeros delitos, un año y seis meses de prisión por el delito de abuso de autoridad en su modalidad de injurias, y seis meses de prisión por cada uno de los dos últimos delitos objeto de acusación, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, sin exigencia de responsabilidad civil.
2º.- Casar y anular la sentencia recurrida, solamente en lo que a la individualización de la pena se refiere, en los términos expuestos en el apartado 3 del Fundamento de Derecho Quinto, dictando otra a continuación con arreglo a Derecho.
3º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION PENAL núm.: 23/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

