Última revisión
16/10/2025
Sentencia Militar 32/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 26/2025 de 24 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Militar
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100033
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4112
Núm. Roj: STS 4112:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 26/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López
Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TERCERO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: CPA
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 26/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Ángel Turienzo Veiga
D. Antonio Pulido Ortega
En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101-26/2025, interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en la representación procesal que ostenta del recurrente, el que fuera Caballero alumno (CA) D. Teodoro, frente a la sentencia nº 10/2024, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, con fecha 4 de noviembre, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un "delito de los relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazas, tipificado en el art. 50 Código penal militar, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de condena, de acuerdo con el art. 15, y de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, en aplicación del art. 56 del Código penal". Ha sido parte recurrida la Excma. Fiscalía Togada en la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.
«Primero.- Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado, el Sargento Alumno (SA) D. Teodoro, sin antecedentes penales, cuyos demás datos y circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, y con destino en el momento de los hechos en la Academia de Suboficiales del Ejército de Tierra (Talarn-Lérida), en fecha de noviembre de 2022, escribió con una navaja y en la puerta de la camareta DIRECCION000, en la que residía únicamente la Dama Cadete (DA) Dª. Constanza, con la que mantenía una relación de amistad, la expresión "muérete". Término que intentó borrar posteriormente al ser conminado por los Caballeros Alumnos Rodrigo y Valeriano, pero que, pese a ello, resultaba aun legible, aunque tal expresión escrita sobre la puerta no fue advertida por la presunta víctima hasta un mes más tarde, cuando se lo comunicó la SA Mariola.
Segundo.- Aproximadamente un mes después del incidente de la puerta, el 12 de diciembre de 2022, antes de la formación de las 22.00 horas, el acusado, airado porque la DA Constanza no le había hecho el favor de traerle el bocadillo de la cantina, entró en la camareta de ésta, en la que no había nadie presente, y tiró al suelo un paquete de uvas y un cartón de leche que se encontraban en una bolsa de la compra, y ya en el suelo, procedió a pisotear todo, derramándose por el suelo la bebida hasta el punto de salirse por debajo de la puerta, llegando al pasillo.
Tercero.- Después de la formación de las 22 horas, el acusado volvió a la camareta de la DA Constanza con la intención de disculparse, en el curso de cuya conversación, el inculpado le espetó a aquella que "si no fuera por mi padre, mi madre y mi hermano, te mataría".
Cuarto.- Después de este segundo acontecimiento, en el transcurso de una conversación mantenida entre el CA Teodoro y la DA Constanza, estando presente la DA Gabriela, el primero le dijo a la DA Constanza que "si das parte te vas a enterar".
Quinto.- Al día siguiente de la amenaza de muerte, las Damas Alumnas Dª. Constanza, Gabriela y Dª. Mariola, después de haber hablado con el Subteniente Jefe de Sección D. Jesús Ángel, quien, a su vez, puso en conocimiento de tales hechos al Capitán Jefe de Compañía D. Saturnino, se reunieron con dicho Capitán para dar parte de lo acaecido. El Capitán, al acabar la conversación, mandó que se fuese a buscar al, por entonces, Caballero alumno Teodoro. En el encuentro con el Capitán, en el que también estaba presente el Subteniente D. Jesús Ángel, aquel les reconoció haber rayado la puerta de la camareta con la expresión "muérete", haber pisado intencionadamente la leche, así como haber amenazado a la víctima con matarla. Igualmente, les reconoció estar arrepentido y que tenía un problema con el control de ira que se estaba tratando».
«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento Alumno del Ejército de Tierra D. Teodoro, como autor responsable de un delito de los relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazas que no sean constitutivas de insulto a superior o abuso de autoridad de autoridad, previsto y penado en el artículo 50 CPM, a la PENA DE 10 MESES DE PRISIÓN; con las accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de condena, de acuerdo con el artículo 15, y de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, en aplicación del artículo 56 del CP».
Primero.- Por aplicación indebida del art. 50 del Código penal militar por la vía del «2 nº 1 del artículo 849 de la LECrim».
Segundo.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías e infracción de precepto constitucional.
Tercero.- Por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de reparación del daño y, alternativamente, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 24 de septiembre de 2025.
En primer lugar debe indicarse que la vía utilizada es ciertamente confusa, pues, no queda claro si se refiere al art. 849.1, ó por el contrario, al 849.2 ambos de la LECrim. La articulación del recurso es esencial pues se refieren a cuestiones diversas. De la lectura del desarrollo del motivo, cabe pensar que la vía es la del art. 849.1 LECrim. Esto implica partir de los hechos probados tal como se declararon en la sentencia de instancia y lo que se discute es la subsunción de tales hechos en el precepto del Código penal militar aplicado, que en el presente caso ha sido el art. 50 del citado código.
A los efectos de la subsunción, el recurrente se refiere a dos expresiones concretas y acude al Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida en donde se expresa que «hemos de recordar que los hechos típicos por los que viene siendo acusado el SA Teodoro por la Fiscalía Jurídico Militar, como precisó en su informe ese Ministerio Público, son por la expresión:
El recurrente pretende que «la supuesta inscripción de la expresión
Sin embargo, el recurrente está equivocado en dos aspectos: por un lado al referirse como «supuesta inscripción», pues la vía del nº 1 del art. 849 LECrim exige partir de los hechos probados y en ellos se declara la existencia de la inscripción realizada por el recurrente; por otra parte, por cuanto el delito de amenazas precisa el examen de la o las expresiones proferidas o actos realizados y del análisis del contexto, esto es, el conjunto de circunstancias de tiempo y lugar en el que fueron llevados a cabo. Y, eso es lo que realiza la sentencia de instancia: no examina la inscripción en la puerta como acción típica del delito, pero sí como explicación del contexto en que otras acciones fueron realizadas.
El art. 50 del Código penal militar incluye en su redacción diversos tipos penales, entre ellos, el delito de amenazas, pues, prescindiendo de otros requisitos no discutidos, lo que aparece tipificado es el hecho de que un militar amenace a otro militar; no contiene el Código penal militar las distintas posibilidades que se establecen en los arts. 169 y ss. del Código penal. No obstante, este Código nos proporciona un concepto de amenaza, como la acción que consiste en conminar a otro con causarle un mal que constituya un delito de los que especifica (existe otro supuesto para cuando el mal con que se amenaza no constituye delito). Como dijimos, el Código penal militar no establece esta distinción. Por consiguiente, a los efectos del art. 50 del Código penal militar, no es necesario que el mal sea constitutivo de delito, por lo que la concreción del mal amenazado será lo que permitirá aplicar el principio de proporcionalidad. En definitiva, ha de tratarse de una acción que implique la posibilidad de un mal futuro con capacidad para intimidar al que va dirigida; de ahí la importancia del contexto en el que se realiza la acción. En definitiva, de lo que se trata es de que tal acción produce una lesión al derecho y a la libertad de la persona a la que va dirigida tal expresión (o gesto), pues con ello se pretende menoscabar el derecho a la libertad, dado que se limita su libre y pacífico ejercicio de la libertad.
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso que con las expresiones, «si no fuera por mi padre, mi madre y mi hermano, te mataría», y «si das parte te vas a enterar», dentro del contexto claramente amedrentador de grabar con una navaja en la puerta de la camareta de la Dama Cadete la palabra "muérete" y de tirar las uvas y el cartón de leche y pisotearlos. La subsunción realizada en el tipo de amenazas es correcta, pues suponen expresiones que claramente dan a entender que se pretende realizar en un futuro algún mal a la persona a la que se dirigen; a lo que coadyuva el contexto intimidante creado por el recurrente.
Por ello, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Se trata de un motivo cuyo planteamiento y desarrollo es confuso, pues, tanto se refiere a la valoración probatoria como a la ausencia de «pruebas válidas y suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia del CA Teodoro». Además, en el planteamiento se utiliza la vía del art. 849.2 LECrim y se queja de error en la valoración de la prueba.
Conviene indicar que es doctrina jurisprudencial de esta Sala reiterada que el art. 849.2 de la LECrim. señala que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La viabilidad de esta vía de impugnación casacional -dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia- se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos.
El alegado error ha de desprenderse de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales y, en este sentido, la jurisprudencia ha centrado el concepto de documento a aquellas representaciones gráficas producidas u originadas fuera de la causa y que se incorporen a la misma, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos. Tan sólo cabe admitir con carácter excepcional como prueba documental el informe pericial cuando el Tribunal de instancia, existiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, los hubiera incorporado al relato fáctico de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se hubiera alterado relevantemente su sentido originario, o cuando el Tribunal hubiera llegado a conclusiones divergentes o distintas de las inequívocamente manifestadas por los peritos, sin expresar razones que justificaran la razón para apartarse de tales conclusiones.
Por otra parte, y por lo que se refiere al valor intrínseco del documento, se requiere que éste por sí solo acredite y justifique una realidad contraria a la asumida por los jueces, por lo que el documento que se señale para fundamentar el error alegado ha de ser literosuficiente: el documento ha de demostrar por sí mismo el error que se denuncia, evidenciándose la equivocación del juzgador de forma clara y patente, sin necesitar prueba adicional alguna. Lo que lleva consigo -como en definitiva significa el propio artículo 849.2º- que dicho documento y lo que con él se pretenda probar no se encuentre desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.
Además, es necesario que la pretendida rectificación del relato fáctico, que se acomete con una alegación relativa a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, tenga trascendencia en relación con el fallo dictado, de manera que, como consecuencia de ello, se altere alguno de sus pronunciamientos, pues la finalidad del recurso no es sólo obtener la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sino la anulación o modificación de ésta. Por tanto, si la variación tan sólo afecta a datos o elementos de hecho, sin repercusión final en el fallo de la sentencia impugnada, tampoco prosperará en definitiva el recurso, pues éste se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad de modificarlo.
Así pues, el error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida.
En su recurso, el recurrente no señala documento alguno, es más, al comenzar el desarrollo del motivo, dice que «el error en la valoración de la prueba ( art. 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal) » es «por manifiesto error en la valoración de los testigos».
En definitiva, el motivo interpuesto por el recurrente no se refiere a ningún documento. En consecuencia, nada ha de decirse al respecto, salvo que este extremo del recurso no puede prosperar.
El otro extremo del recurso, como indicamos, se refiere a la ausencia de prueba; aunque se centra en declaraciones testificales.
En relación con este motivo fundado en el derecho a la presunción de inocencia es preciso tener en cuenta los límites del recurso de casación al respecto. En efecto, pues en términos generales las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación, por lo que no es posible tener en cuenta alegaciones relativas a si la declaración de un testigo es más creíble que la de otro, o sobre si deben ser creídos los dichos de un testigo, por cuanto tal decisión corresponde por fuerza al Tribunal ante quien se ha desarrollado la prueba testifical; en otras palabras, y sucintamente, se trata de una consecuencia obligada del principio de inmediación. La valoración de la prueba testifical depende en gran medida de su percepción directa, por lo que determinar si era o no creíble es una tarea que corresponde -como hemos indicado- al Tribunal de instancia, en razón a la inmediación que existe entre la prueba y dicho Tribunal. Por ello, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación, salvo en lo que afecta a su estructura racional, es decir, en lo que supone que el Tribunal de instancia haya observado en su razonamiento al valorar las declaraciones testificales, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el presente caso, el Tribunal de instancia ha tenido que valorar diversas pruebas, todas ellas obtenidas lícitamente y nada puede reprocharse a la estructura racional de la valoración realizada por dicho Tribunal. La sentencia expone la prueba de cargo que tiene en consideración, sin que el recurrente indique que la apreciación realizada por el Tribunal de instancia ha vulnerado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y/o los conocimientos científicos.
Así pues, este extremo del motivo tampoco puede ser estimado. En consecuencia procede la desestimación del motivo.
En cuanto a esta queja alternativa, el recurrente señala que «la omisión en el análisis de esta circunstancia atenuante implica un defecto en la motivación de la sentencia, que compromete no solo su fundamentación jurídica, sino también al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) ». Al respecto, únicamente diremos que el derecho a un proceso con todas las garantías nada tiene que ver con la apreciación o no de una atenuante de la responsabilidad criminal.
En relación con la no apreciación de la citada atenuante, el recurrente considera que concurre pues, tras el incidente que denomina «como el de "las uvas y la leche"», el recurrente «desde el marco de la puerta de la camareta, el CA Teodoro le pidió perdón directamente a la DA Constanza y le restituyó el objeto en cuestión, expresando su arrepentimiento y voluntad de enmendar la situación».
Es preciso partir de que este motivo, articulado por la vía del art. 849.1 LECrim, exige el respeto a los hechos declarados probados y, respecto de este incidente el hecho probado de la sentencia recurrida dice que «después de la formación de las 22 horas, el acusado volvió a la camareta de la DA Constanza con la intención de disculparse, en el curso de cuya conversación, el inculpado le espetó a aquella que "si no fuera por mi padre, mi madre y mi hermano, te mataría"». Sin duda, tal y como aparece en los hechos probados, que son a los que es preciso atenerse, ninguna base fáctica existe para considerar una atenuante de reparación del daño; precisamente, en ese momento es cuando le dice que «si no fuera por (...) te mataría».
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación número 101-26/2025, interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio Gónzalez Sánchez, en nombre y representación del sargento alumno del Ejército de Tierra D. Teodoro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero núm. 10/2024, de 4 de noviembre de 2024, sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Declarar las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Primero.- Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado, el Sargento Alumno (SA) D. Teodoro, sin antecedentes penales, cuyos demás datos y circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, y con destino en el momento de los hechos en la Academia de Suboficiales del Ejército de Tierra (Talarn-Lérida), en fecha de noviembre de 2022, escribió con una navaja y en la puerta de la camareta DIRECCION000, en la que residía únicamente la Dama Cadete (DA) Dª. Constanza, con la que mantenía una relación de amistad, la expresión "muérete". Término que intentó borrar posteriormente al ser conminado por los Caballeros Alumnos Rodrigo y Valeriano, pero que, pese a ello, resultaba aun legible, aunque tal expresión escrita sobre la puerta no fue advertida por la presunta víctima hasta un mes más tarde, cuando se lo comunicó la SA Mariola.
Segundo.- Aproximadamente un mes después del incidente de la puerta, el 12 de diciembre de 2022, antes de la formación de las 22.00 horas, el acusado, airado porque la DA Constanza no le había hecho el favor de traerle el bocadillo de la cantina, entró en la camareta de ésta, en la que no había nadie presente, y tiró al suelo un paquete de uvas y un cartón de leche que se encontraban en una bolsa de la compra, y ya en el suelo, procedió a pisotear todo, derramándose por el suelo la bebida hasta el punto de salirse por debajo de la puerta, llegando al pasillo.
Tercero.- Después de la formación de las 22 horas, el acusado volvió a la camareta de la DA Constanza con la intención de disculparse, en el curso de cuya conversación, el inculpado le espetó a aquella que "si no fuera por mi padre, mi madre y mi hermano, te mataría".
Cuarto.- Después de este segundo acontecimiento, en el transcurso de una conversación mantenida entre el CA Teodoro y la DA Constanza, estando presente la DA Gabriela, el primero le dijo a la DA Constanza que "si das parte te vas a enterar".
Quinto.- Al día siguiente de la amenaza de muerte, las Damas Alumnas Dª. Constanza, Gabriela y Dª. Mariola, después de haber hablado con el Subteniente Jefe de Sección D. Jesús Ángel, quien, a su vez, puso en conocimiento de tales hechos al Capitán Jefe de Compañía D. Saturnino, se reunieron con dicho Capitán para dar parte de lo acaecido. El Capitán, al acabar la conversación, mandó que se fuese a buscar al, por entonces, Caballero alumno Teodoro. En el encuentro con el Capitán, en el que también estaba presente el Subteniente D. Jesús Ángel, aquel les reconoció haber rayado la puerta de la camareta con la expresión "muérete", haber pisado intencionadamente la leche, así como haber amenazado a la víctima con matarla. Igualmente, les reconoció estar arrepentido y que tenía un problema con el control de ira que se estaba tratando».
«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento Alumno del Ejército de Tierra D. Teodoro, como autor responsable de un delito de los relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de amenazas que no sean constitutivas de insulto a superior o abuso de autoridad de autoridad, previsto y penado en el artículo 50 CPM, a la PENA DE 10 MESES DE PRISIÓN; con las accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de condena, de acuerdo con el artículo 15, y de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, en aplicación del artículo 56 del CP».
Primero.- Por aplicación indebida del art. 50 del Código penal militar por la vía del «2 nº 1 del artículo 849 de la LECrim».
Segundo.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías e infracción de precepto constitucional.
Tercero.- Por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de reparación del daño y, alternativamente, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 24 de septiembre de 2025.
En primer lugar debe indicarse que la vía utilizada es ciertamente confusa, pues, no queda claro si se refiere al art. 849.1, ó por el contrario, al 849.2 ambos de la LECrim. La articulación del recurso es esencial pues se refieren a cuestiones diversas. De la lectura del desarrollo del motivo, cabe pensar que la vía es la del art. 849.1 LECrim. Esto implica partir de los hechos probados tal como se declararon en la sentencia de instancia y lo que se discute es la subsunción de tales hechos en el precepto del Código penal militar aplicado, que en el presente caso ha sido el art. 50 del citado código.
A los efectos de la subsunción, el recurrente se refiere a dos expresiones concretas y acude al Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida en donde se expresa que «hemos de recordar que los hechos típicos por los que viene siendo acusado el SA Teodoro por la Fiscalía Jurídico Militar, como precisó en su informe ese Ministerio Público, son por la expresión:
El recurrente pretende que «la supuesta inscripción de la expresión
Sin embargo, el recurrente está equivocado en dos aspectos: por un lado al referirse como «supuesta inscripción», pues la vía del nº 1 del art. 849 LECrim exige partir de los hechos probados y en ellos se declara la existencia de la inscripción realizada por el recurrente; por otra parte, por cuanto el delito de amenazas precisa el examen de la o las expresiones proferidas o actos realizados y del análisis del contexto, esto es, el conjunto de circunstancias de tiempo y lugar en el que fueron llevados a cabo. Y, eso es lo que realiza la sentencia de instancia: no examina la inscripción en la puerta como acción típica del delito, pero sí como explicación del contexto en que otras acciones fueron realizadas.
El art. 50 del Código penal militar incluye en su redacción diversos tipos penales, entre ellos, el delito de amenazas, pues, prescindiendo de otros requisitos no discutidos, lo que aparece tipificado es el hecho de que un militar amenace a otro militar; no contiene el Código penal militar las distintas posibilidades que se establecen en los arts. 169 y ss. del Código penal. No obstante, este Código nos proporciona un concepto de amenaza, como la acción que consiste en conminar a otro con causarle un mal que constituya un delito de los que especifica (existe otro supuesto para cuando el mal con que se amenaza no constituye delito). Como dijimos, el Código penal militar no establece esta distinción. Por consiguiente, a los efectos del art. 50 del Código penal militar, no es necesario que el mal sea constitutivo de delito, por lo que la concreción del mal amenazado será lo que permitirá aplicar el principio de proporcionalidad. En definitiva, ha de tratarse de una acción que implique la posibilidad de un mal futuro con capacidad para intimidar al que va dirigida; de ahí la importancia del contexto en el que se realiza la acción. En definitiva, de lo que se trata es de que tal acción produce una lesión al derecho y a la libertad de la persona a la que va dirigida tal expresión (o gesto), pues con ello se pretende menoscabar el derecho a la libertad, dado que se limita su libre y pacífico ejercicio de la libertad.
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso que con las expresiones, «si no fuera por mi padre, mi madre y mi hermano, te mataría», y «si das parte te vas a enterar», dentro del contexto claramente amedrentador de grabar con una navaja en la puerta de la camareta de la Dama Cadete la palabra "muérete" y de tirar las uvas y el cartón de leche y pisotearlos. La subsunción realizada en el tipo de amenazas es correcta, pues suponen expresiones que claramente dan a entender que se pretende realizar en un futuro algún mal a la persona a la que se dirigen; a lo que coadyuva el contexto intimidante creado por el recurrente.
Por ello, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Se trata de un motivo cuyo planteamiento y desarrollo es confuso, pues, tanto se refiere a la valoración probatoria como a la ausencia de «pruebas válidas y suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia del CA Teodoro». Además, en el planteamiento se utiliza la vía del art. 849.2 LECrim y se queja de error en la valoración de la prueba.
Conviene indicar que es doctrina jurisprudencial de esta Sala reiterada que el art. 849.2 de la LECrim. señala que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La viabilidad de esta vía de impugnación casacional -dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia- se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos.
El alegado error ha de desprenderse de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales y, en este sentido, la jurisprudencia ha centrado el concepto de documento a aquellas representaciones gráficas producidas u originadas fuera de la causa y que se incorporen a la misma, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos. Tan sólo cabe admitir con carácter excepcional como prueba documental el informe pericial cuando el Tribunal de instancia, existiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, los hubiera incorporado al relato fáctico de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se hubiera alterado relevantemente su sentido originario, o cuando el Tribunal hubiera llegado a conclusiones divergentes o distintas de las inequívocamente manifestadas por los peritos, sin expresar razones que justificaran la razón para apartarse de tales conclusiones.
Por otra parte, y por lo que se refiere al valor intrínseco del documento, se requiere que éste por sí solo acredite y justifique una realidad contraria a la asumida por los jueces, por lo que el documento que se señale para fundamentar el error alegado ha de ser literosuficiente: el documento ha de demostrar por sí mismo el error que se denuncia, evidenciándose la equivocación del juzgador de forma clara y patente, sin necesitar prueba adicional alguna. Lo que lleva consigo -como en definitiva significa el propio artículo 849.2º- que dicho documento y lo que con él se pretenda probar no se encuentre desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.
Además, es necesario que la pretendida rectificación del relato fáctico, que se acomete con una alegación relativa a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, tenga trascendencia en relación con el fallo dictado, de manera que, como consecuencia de ello, se altere alguno de sus pronunciamientos, pues la finalidad del recurso no es sólo obtener la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sino la anulación o modificación de ésta. Por tanto, si la variación tan sólo afecta a datos o elementos de hecho, sin repercusión final en el fallo de la sentencia impugnada, tampoco prosperará en definitiva el recurso, pues éste se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad de modificarlo.
Así pues, el error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida.
En su recurso, el recurrente no señala documento alguno, es más, al comenzar el desarrollo del motivo, dice que «el error en la valoración de la prueba ( art. 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal) » es «por manifiesto error en la valoración de los testigos».
En definitiva, el motivo interpuesto por el recurrente no se refiere a ningún documento. En consecuencia, nada ha de decirse al respecto, salvo que este extremo del recurso no puede prosperar.
El otro extremo del recurso, como indicamos, se refiere a la ausencia de prueba; aunque se centra en declaraciones testificales.
En relación con este motivo fundado en el derecho a la presunción de inocencia es preciso tener en cuenta los límites del recurso de casación al respecto. En efecto, pues en términos generales las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación, por lo que no es posible tener en cuenta alegaciones relativas a si la declaración de un testigo es más creíble que la de otro, o sobre si deben ser creídos los dichos de un testigo, por cuanto tal decisión corresponde por fuerza al Tribunal ante quien se ha desarrollado la prueba testifical; en otras palabras, y sucintamente, se trata de una consecuencia obligada del principio de inmediación. La valoración de la prueba testifical depende en gran medida de su percepción directa, por lo que determinar si era o no creíble es una tarea que corresponde -como hemos indicado- al Tribunal de instancia, en razón a la inmediación que existe entre la prueba y dicho Tribunal. Por ello, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación, salvo en lo que afecta a su estructura racional, es decir, en lo que supone que el Tribunal de instancia haya observado en su razonamiento al valorar las declaraciones testificales, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el presente caso, el Tribunal de instancia ha tenido que valorar diversas pruebas, todas ellas obtenidas lícitamente y nada puede reprocharse a la estructura racional de la valoración realizada por dicho Tribunal. La sentencia expone la prueba de cargo que tiene en consideración, sin que el recurrente indique que la apreciación realizada por el Tribunal de instancia ha vulnerado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y/o los conocimientos científicos.
Así pues, este extremo del motivo tampoco puede ser estimado. En consecuencia procede la desestimación del motivo.
En cuanto a esta queja alternativa, el recurrente señala que «la omisión en el análisis de esta circunstancia atenuante implica un defecto en la motivación de la sentencia, que compromete no solo su fundamentación jurídica, sino también al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) ». Al respecto, únicamente diremos que el derecho a un proceso con todas las garantías nada tiene que ver con la apreciación o no de una atenuante de la responsabilidad criminal.
En relación con la no apreciación de la citada atenuante, el recurrente considera que concurre pues, tras el incidente que denomina «como el de "las uvas y la leche"», el recurrente «desde el marco de la puerta de la camareta, el CA Teodoro le pidió perdón directamente a la DA Constanza y le restituyó el objeto en cuestión, expresando su arrepentimiento y voluntad de enmendar la situación».
Es preciso partir de que este motivo, articulado por la vía del art. 849.1 LECrim, exige el respeto a los hechos declarados probados y, respecto de este incidente el hecho probado de la sentencia recurrida dice que «después de la formación de las 22 horas, el acusado volvió a la camareta de la DA Constanza con la intención de disculparse, en el curso de cuya conversación, el inculpado le espetó a aquella que "si no fuera por mi padre, mi madre y mi hermano, te mataría"». Sin duda, tal y como aparece en los hechos probados, que son a los que es preciso atenerse, ninguna base fáctica existe para considerar una atenuante de reparación del daño; precisamente, en ese momento es cuando le dice que «si no fuera por (...) te mataría».
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación número 101-26/2025, interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio Gónzalez Sánchez, en nombre y representación del sargento alumno del Ejército de Tierra D. Teodoro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero núm. 10/2024, de 4 de noviembre de 2024, sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Declarar las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En primer lugar debe indicarse que la vía utilizada es ciertamente confusa, pues, no queda claro si se refiere al art. 849.1, ó por el contrario, al 849.2 ambos de la LECrim. La articulación del recurso es esencial pues se refieren a cuestiones diversas. De la lectura del desarrollo del motivo, cabe pensar que la vía es la del art. 849.1 LECrim. Esto implica partir de los hechos probados tal como se declararon en la sentencia de instancia y lo que se discute es la subsunción de tales hechos en el precepto del Código penal militar aplicado, que en el presente caso ha sido el art. 50 del citado código.
A los efectos de la subsunción, el recurrente se refiere a dos expresiones concretas y acude al Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida en donde se expresa que «hemos de recordar que los hechos típicos por los que viene siendo acusado el SA Teodoro por la Fiscalía Jurídico Militar, como precisó en su informe ese Ministerio Público, son por la expresión:
El recurrente pretende que «la supuesta inscripción de la expresión
Sin embargo, el recurrente está equivocado en dos aspectos: por un lado al referirse como «supuesta inscripción», pues la vía del nº 1 del art. 849 LECrim exige partir de los hechos probados y en ellos se declara la existencia de la inscripción realizada por el recurrente; por otra parte, por cuanto el delito de amenazas precisa el examen de la o las expresiones proferidas o actos realizados y del análisis del contexto, esto es, el conjunto de circunstancias de tiempo y lugar en el que fueron llevados a cabo. Y, eso es lo que realiza la sentencia de instancia: no examina la inscripción en la puerta como acción típica del delito, pero sí como explicación del contexto en que otras acciones fueron realizadas.
El art. 50 del Código penal militar incluye en su redacción diversos tipos penales, entre ellos, el delito de amenazas, pues, prescindiendo de otros requisitos no discutidos, lo que aparece tipificado es el hecho de que un militar amenace a otro militar; no contiene el Código penal militar las distintas posibilidades que se establecen en los arts. 169 y ss. del Código penal. No obstante, este Código nos proporciona un concepto de amenaza, como la acción que consiste en conminar a otro con causarle un mal que constituya un delito de los que especifica (existe otro supuesto para cuando el mal con que se amenaza no constituye delito). Como dijimos, el Código penal militar no establece esta distinción. Por consiguiente, a los efectos del art. 50 del Código penal militar, no es necesario que el mal sea constitutivo de delito, por lo que la concreción del mal amenazado será lo que permitirá aplicar el principio de proporcionalidad. En definitiva, ha de tratarse de una acción que implique la posibilidad de un mal futuro con capacidad para intimidar al que va dirigida; de ahí la importancia del contexto en el que se realiza la acción. En definitiva, de lo que se trata es de que tal acción produce una lesión al derecho y a la libertad de la persona a la que va dirigida tal expresión (o gesto), pues con ello se pretende menoscabar el derecho a la libertad, dado que se limita su libre y pacífico ejercicio de la libertad.
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso que con las expresiones, «si no fuera por mi padre, mi madre y mi hermano, te mataría», y «si das parte te vas a enterar», dentro del contexto claramente amedrentador de grabar con una navaja en la puerta de la camareta de la Dama Cadete la palabra "muérete" y de tirar las uvas y el cartón de leche y pisotearlos. La subsunción realizada en el tipo de amenazas es correcta, pues suponen expresiones que claramente dan a entender que se pretende realizar en un futuro algún mal a la persona a la que se dirigen; a lo que coadyuva el contexto intimidante creado por el recurrente.
Por ello, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Se trata de un motivo cuyo planteamiento y desarrollo es confuso, pues, tanto se refiere a la valoración probatoria como a la ausencia de «pruebas válidas y suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia del CA Teodoro». Además, en el planteamiento se utiliza la vía del art. 849.2 LECrim y se queja de error en la valoración de la prueba.
Conviene indicar que es doctrina jurisprudencial de esta Sala reiterada que el art. 849.2 de la LECrim. señala que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La viabilidad de esta vía de impugnación casacional -dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia- se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos.
El alegado error ha de desprenderse de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales y, en este sentido, la jurisprudencia ha centrado el concepto de documento a aquellas representaciones gráficas producidas u originadas fuera de la causa y que se incorporen a la misma, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos. Tan sólo cabe admitir con carácter excepcional como prueba documental el informe pericial cuando el Tribunal de instancia, existiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, los hubiera incorporado al relato fáctico de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se hubiera alterado relevantemente su sentido originario, o cuando el Tribunal hubiera llegado a conclusiones divergentes o distintas de las inequívocamente manifestadas por los peritos, sin expresar razones que justificaran la razón para apartarse de tales conclusiones.
Por otra parte, y por lo que se refiere al valor intrínseco del documento, se requiere que éste por sí solo acredite y justifique una realidad contraria a la asumida por los jueces, por lo que el documento que se señale para fundamentar el error alegado ha de ser literosuficiente: el documento ha de demostrar por sí mismo el error que se denuncia, evidenciándose la equivocación del juzgador de forma clara y patente, sin necesitar prueba adicional alguna. Lo que lleva consigo -como en definitiva significa el propio artículo 849.2º- que dicho documento y lo que con él se pretenda probar no se encuentre desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.
Además, es necesario que la pretendida rectificación del relato fáctico, que se acomete con una alegación relativa a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, tenga trascendencia en relación con el fallo dictado, de manera que, como consecuencia de ello, se altere alguno de sus pronunciamientos, pues la finalidad del recurso no es sólo obtener la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sino la anulación o modificación de ésta. Por tanto, si la variación tan sólo afecta a datos o elementos de hecho, sin repercusión final en el fallo de la sentencia impugnada, tampoco prosperará en definitiva el recurso, pues éste se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad de modificarlo.
Así pues, el error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida.
En su recurso, el recurrente no señala documento alguno, es más, al comenzar el desarrollo del motivo, dice que «el error en la valoración de la prueba ( art. 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal) » es «por manifiesto error en la valoración de los testigos».
En definitiva, el motivo interpuesto por el recurrente no se refiere a ningún documento. En consecuencia, nada ha de decirse al respecto, salvo que este extremo del recurso no puede prosperar.
El otro extremo del recurso, como indicamos, se refiere a la ausencia de prueba; aunque se centra en declaraciones testificales.
En relación con este motivo fundado en el derecho a la presunción de inocencia es preciso tener en cuenta los límites del recurso de casación al respecto. En efecto, pues en términos generales las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación, por lo que no es posible tener en cuenta alegaciones relativas a si la declaración de un testigo es más creíble que la de otro, o sobre si deben ser creídos los dichos de un testigo, por cuanto tal decisión corresponde por fuerza al Tribunal ante quien se ha desarrollado la prueba testifical; en otras palabras, y sucintamente, se trata de una consecuencia obligada del principio de inmediación. La valoración de la prueba testifical depende en gran medida de su percepción directa, por lo que determinar si era o no creíble es una tarea que corresponde -como hemos indicado- al Tribunal de instancia, en razón a la inmediación que existe entre la prueba y dicho Tribunal. Por ello, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación, salvo en lo que afecta a su estructura racional, es decir, en lo que supone que el Tribunal de instancia haya observado en su razonamiento al valorar las declaraciones testificales, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el presente caso, el Tribunal de instancia ha tenido que valorar diversas pruebas, todas ellas obtenidas lícitamente y nada puede reprocharse a la estructura racional de la valoración realizada por dicho Tribunal. La sentencia expone la prueba de cargo que tiene en consideración, sin que el recurrente indique que la apreciación realizada por el Tribunal de instancia ha vulnerado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y/o los conocimientos científicos.
Así pues, este extremo del motivo tampoco puede ser estimado. En consecuencia procede la desestimación del motivo.
En cuanto a esta queja alternativa, el recurrente señala que «la omisión en el análisis de esta circunstancia atenuante implica un defecto en la motivación de la sentencia, que compromete no solo su fundamentación jurídica, sino también al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) ». Al respecto, únicamente diremos que el derecho a un proceso con todas las garantías nada tiene que ver con la apreciación o no de una atenuante de la responsabilidad criminal.
En relación con la no apreciación de la citada atenuante, el recurrente considera que concurre pues, tras el incidente que denomina «como el de "las uvas y la leche"», el recurrente «desde el marco de la puerta de la camareta, el CA Teodoro le pidió perdón directamente a la DA Constanza y le restituyó el objeto en cuestión, expresando su arrepentimiento y voluntad de enmendar la situación».
Es preciso partir de que este motivo, articulado por la vía del art. 849.1 LECrim, exige el respeto a los hechos declarados probados y, respecto de este incidente el hecho probado de la sentencia recurrida dice que «después de la formación de las 22 horas, el acusado volvió a la camareta de la DA Constanza con la intención de disculparse, en el curso de cuya conversación, el inculpado le espetó a aquella que "si no fuera por mi padre, mi madre y mi hermano, te mataría"». Sin duda, tal y como aparece en los hechos probados, que son a los que es preciso atenerse, ninguna base fáctica existe para considerar una atenuante de reparación del daño; precisamente, en ese momento es cuando le dice que «si no fuera por (...) te mataría».
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación número 101-26/2025, interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio Gónzalez Sánchez, en nombre y representación del sargento alumno del Ejército de Tierra D. Teodoro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero núm. 10/2024, de 4 de noviembre de 2024, sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Declarar las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación número 101-26/2025, interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio Gónzalez Sánchez, en nombre y representación del sargento alumno del Ejército de Tierra D. Teodoro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero núm. 10/2024, de 4 de noviembre de 2024, sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Declarar las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
