Última revisión
10/07/2025
Sentencia Militar 23/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 13/2025 de 25 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Militar
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100022
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3004
Núm. Roj: STS 3004:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 13/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 25/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López
Procedencia: Tribunal Militar Territorial Segundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: ECJ
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 13/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 25 de junio de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101- 13/2025, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García, en nombre y representación de D. Santiago, bajo la dirección letrada del Abogado del I.C.A. de Cádiz D. Juan Jesús Blanco Martínez, frente a la sentencia 58/24 de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, en el sumario 23/06/21, por la que se absolvió al procesado, Sargento D. Melchor del delito contra la eficacia del servicio, en su modalidad de imprudencia no grave, por el que venía siendo acusado. Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la entidad AIG Europe Limited y D. Melchor.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.
«Durante el transcurso de unas maniobras militares "EX TEX II-21" en el campo de tiro y maniobras "Álvarez de Sotomayor" de Viator (Almería), desarrolladas entre los días 10 y 16 de abril de 2021 en las que participaba, entre otros componentes militares, personal del Grupo de Artillería de Campaña II de la Brigada "Rey Alfonso XIII" de la Legión, concretamente el día 15 de abril, los componentes de la pieza de artillería OBUS REM ACA 155/62 SIAC 10257/33/205/7451 - cabo D. Cesareo, como segundo Jefe de la Pieza y encargado del colimador, soldado D. Carmelo, encargado de radio, soldado D. Felipe, como conductor APU, soldado D. Mateo, como reja derecha, soldado D. Santiago, como reja izquierda. soldado D. Ambrosio, como sirviente de cierre y el soldado D. Jenaro, como conductor del camión que remolcaba la pieza, todos ellos al mando del Sargento D. Melchor, se encontraban ejecutando actividades de instrucción sin fuego real denominada entrada y salida de la pieza, consistentes en la colocación y puesta en uso, repliegue y recogida de la pieza.
Sobre las 19:00 horas de ese día, el Teniente D. Roman dio la orden vía walkie talkie de salir de posición, ante lo que el sargento D. Melchor transmitió al personal a su mando la orden "posición en marcha", orden que consistía en plegar mástiles y trincar el cañón o tubo de la pieza, con la finalidad de engancharla al camión para su ulterior remolque.
La ejecución de aquella orden dio comienzo plegando el mástil izquierdo de la pieza, lo que implicó que la rueda de ese flanco se encontrara subida y la del flanco derecho apoyada en el firme.
El Sargento Melchor, que debía supervisar la ejecución de aquella orden por todos los componentes de la pieza, se encontraba situado delante y a la izquierda de los mástiles, visto desde atrás de la pieza, mirando hacia donde apuntaba aún el tubo y concretamente enfrentado al soldado Felipe, al que iba dando indicaciones gestuales al ser el encargado de ir replegando los mástiles manejando un joystik.
Una vez comenzada la maniobra de repliegue, el soldado D. Blas se subió al mástil izquierdo estando éste en movimiento de repliegue, con la finalidad de sujetar la antena hacia abajo con el fin de que una vez que comenzara el giro del tubo, una vez replegados los dos mástiles, éste no chocara con la antena.
Durante el día había estado lloviendo, motivo por el que pieza se encontraba mojada y el terreno embarrado, así como el calzado de los participantes en el ejercicio.
En el momento en que estaba concluyendo el plegado del mástil izquierdo, el sargento Melchor advirtió que la antena estaba bajada así como que el soldado Blas se encontraba subido al mástil izquierdo sujetándola, por lo que se dirigió a él ordenándole que bajara si bien a los dos o tres segundos, al terminar el plegado del mástil el soldado Blas resbaló a consecuencia de la vibración de la pieza por el funcionamiento del motor hidráulico por el que se replegaba el mástil y bajaba la rueda, de que la superficie del mástil estaba mojada y de la presencia de barro en las botas, introduciendo el pie derecho en la trayectoria de bajada de la rueda del mástil izquierdo que quedó aprisionado entre el eje de dicha rueda y el propio mástil izquierdo de la pieza de artillería. El soldado Blas comenzó a gritar y el sargento Melchor, al percatarse de que había quedado aprisionado el pie del soldado, de forma inmediata dio orden al solado Felipe que subiese la rueda del mástil izquierdo permitiendo así que el pie del soldado quedara liberado, cayendo éste de espaldas al suelo. A continuación el sargento Melchor se acercó corriendo a donde se encontraba el entonces Teniente Roman dirigiéndose a él y gritando "real, real" para informarle que había habido un accidente. El Teniente avisó a su Capitán, para que llamara a la ambulancia, y dio aviso igualmente al 2 y al Teniente médico. El soldado Blas fue asistido por el cabo 1º D. Casimiro hasta la llegada de la ambulancia, siendo trasladado en ésta al Hospital Torrecárdenas de Almería donde le fue observado "amputación traumática de primer a quinto metatarsiano de pie derecho con contaminación grosera e
No ha quedado acreditado: que el sargento Melchor se percatara en todo momento de la acción desarrollada por el soldado al subirse al mástil estando en movimiento de repliegue, y que dejara de proceder a realizar lo necesario para que el soldado abortara dicha maniobra, habiendo podido evitar, en consecuencia, el resultado lesivo padecido por el soldado Blas. Igualmente no resulta probado que hubiese instruido a los componentes de la pieza para que subieran a los mástiles estando éstos en movimiento ni que hubiera desatendido las normas esenciales de cuidado en el ejercicio de la misión que tenía encomendada».
«Que debemos
1º Por vulneración del art. 24.1 CE, relativo a la tutela judicial efectiva. Interpretación restrictiva del deber de cuidado y una inaplicación de la normativa penal en relación con la posición de garante del acusado.
2º Por aplicación indebida del artículo 77.2 CPM. Entre otras, prevención del riesgo.
3º Por infracción de Ley, al amparo del Art. 849.1 y 2 LECrim. Al entender que ha existido error en la valoración de las pruebas practicadas. Esencialmente, omitiendo y no tomando en consideración manifestaciones expresas de diversos testigos y del propio acusado. Ni la responsabilidad civil derivada.
La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 25 de junio de 2025.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, no sin polémica y con cierta evolución, ha aceptado la legitimación del Ministerio Fiscal cuando fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 5.1 de la LOPJ, debemos admitir la legitimación del recurso del Ministerio Fiscal en la medida en que se base en dicha vulneración.
Lo mismo ocurre en el caso de que quien ejercite el derecho fundamental sea un particular, al menos en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
En el presente caso, es la acusación particular la que presenta el recurso de casación frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
Así pues, una cuestión es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, otra, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que tratándose de la acusación daría lugar a lo que se ha venido a denominar una presunción de inocencia invertida, lo cual no es posible. Por ello, debe deslindarse una vulneración de la otra y, examinarse, teniendo en cuenta la argumentación empleada, cual es en definitiva la esencia del recurso interpuesto.
La acusación particular motiva su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es preciso concretar cuál es el contenido de este derecho fundamental. El contenido de este derecho es el siguiente:
a) El derecho de acceso a la jurisdicción, que comporta el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
b) El derecho a que esa resolución sea motivada. De manera que no basta con que exista una resolución, sino que es preciso que dicha resolución se motive; eso es, que explique las razones que la fundamenta.
c) El derecho a los recursos que estén establecidos en el sistema de enjuiciamiento penal.
d) El derecho al cumplimiento de la sentencia.
e) El derecho a un proceso con todas las garantías.
f) El derecho al respeto de todos los derechos fundamentales.
Ahora bien, en realidad, el derecho a la tutela judicial efectiva se constituye con el derecho al acceso a la jurisdicción que implica el derecho a obtener una resolución motivada en Derecho.
Los demás extremos que hemos enumerado proceden o están protegidos mediante otros derechos fundamentales, pero es habitual desgranar el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma indicada.
Así pues, el derecho al que nos referimos se debe centrar en el acceso a la jurisdicción y en la obtención de una resolución motivada fundada en Derecho.
Ambos extremos han sido respetados al recurrente, pues, ha accedido a la jurisdicción y ha obtenido una resolución motivada en Derecho. La motivación de la sentencia de instancia es coherente, sin contradicción alguna y lógica; el que no le satisfaga, o no comparta el recurrente lo razonado en el auto recurrido, no significa que la resolución no se encuentre razonada.
El recurrente pretende encontrar la falta de motivación o su no razonabilidad en la valoración de la prueba.
En efecto, el recurrente se refiere a la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, pero eso conduce directamente a la denominada presunción de inocencia invertida, ámbito que le está vedado a la acusación particular. Debemos insistir en que la cuestión de la credibilidad del testimonio (en la causa existían diversas testificales, pericial) o la falta de ello, en relación con unos u otros testigos lleva directamente, como dijimos, a la presunción de inocencia invertida. Por ello, el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 11 de julio de 2003, señala «cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados»; lo que en otras palabras significa y, así en relación con el presente caso, que el recurso excede de los límites en cuyo marco se encuentra legitimada la acusación particular para ampararse en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se adentra en el terreno de la presunción de inocencia invertida; al menos en cuanto a lo que se refiere a modificar los hechos que se tuvieron en consideración en la sentencia recurrida de la sentencia. Partiendo de ellos, los razonamientos de la sentencia recurrida son -como dijimos- coherentes y lógicos.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad».
Por ello, añade que «es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias».
De manera que «el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas». Por consiguiente, el control que es posible, «no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
Señala expresamente la sentencia de instancia en el apartado de Hechos Probados, lo que considera que "no ha quedado acreditado". Aquí, estima que no se ha acreditado "que el sargento Melchor se percatara en todo momento de la acción desarrollada por el soldado al subirse al mástil estando en movimiento de repliegue, y que dejara de proceder a realizar lo necesario porque el soldado abortara la maniobra».
Por consiguiente, hemos de considerar que no está probado que el sargento se percatara de lo que hacía el soldado. Pero, aquí no concluye la cuestión, pues, el deber de garante del sargento le imponía garantizar la correcta conclusión de la maniobra (plegar mástiles y trincar el cañón), lo que implica no sólo dar las instrucciones al que manejaba el joystick, sino también vigilar que al hacerlo también controlaba en todo momento el peligro que se generaba. El no hacerlo así supondría una grave desatención de sus obligaciones como garante de que el peligro se mantuviera dentro de los límites permitidos. Como en todo supuesto omisivo sería preciso comparar lo omitido con lo ordenado por el deber.
No obstante, en los hechos probados no queda fuera de toda duda, donde se encontraba cada interviniente para poder establecer el incumplimiento del deber de garante.
Para dejar clara la posición de la Sala, por ejemplo, hipotéticamente, si el encargado de la maniobra, da la orden de iniciarla y se da la vuelta (por lo que no ve lo que ocurre, ni si un soldado se sube o no) y se dedica a otras cosas, es evidente que incumple con sus deberes de garante. Por eso, el que el sargento viera o no viera subirse al soldado, puede proporcionar un indicio, pero no es suficiente para imputar al sargento el incumplimiento de su deber de garantizar la correcta realización de la maniobra. Y, el Hecho Probado no expresa claramente, y con exclusión de cualquier duda, los hechos que al respecto permitirían esa imputación.
Por consiguiente debe ser desestimado el primer motivo del recurso.
El motivo, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, necesariamente ha de ser desestimado.
Seguidamente añade que «el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación absurda, ilógica e irrazonable de las pruebas de cargo existentes al haber omitido la práctica totalidad de las declaraciones testificales, en tanto en cuanto quedó la evidencia de que el ejercicio fue realizado, conforme se venía realizando habitualmente».
Estamos, por consiguiente, ante un motivo confuso en el que se mezclan varias alegaciones. Respecto del art. 849.1 LECrim, ningún desarrollo tiene en el motivo, por lo que nada diremos al respecto.
En cuanto al art. 849.2 LECrim conviene indicar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que el art. 849.2 de la LECrim. señala que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La viabilidad de esta vía de impugnación casacional -dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia- se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos.
El alegado error ha de desprenderse de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales y, en este sentido, la jurisprudencia ha centrado el concepto de documento en aquellas representaciones gráficas producidas u originadas fuera de la causa y que se incorporen a la misma, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos. Tan sólo cabe admitir con carácter excepcional como prueba documental el informe pericial cuando el Tribunal de instancia, existiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, los hubiera incorporado al relato fáctico de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se hubiera alterado relevantemente su sentido originario, o cuando el Tribunal hubiera llegado a conclusiones divergentes o distintas de las inequívocamente manifestadas por los peritos, sin expresar razones que justificaran la razón para apartarse de tales conclusiones.
Por otra parte, y por lo que se refiere al valor intrínseco del documento, se requiere que éste por sí solo acredite y justifique una realidad contraria a la asumida por los jueces, por lo que el documento que se señale para fundamentar el error alegado ha de ser literosuficiente: el documento ha de demostrar por sí mismo el error que se denuncia, evidenciándose la equivocación del juzgador de forma clara y patente, sin necesitar prueba adicional alguna. Lo que lleva consigo -como en definitiva significa el propio artículo 849.2º- que dicho documento y lo que con él se pretenda probar no se encuentre desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.
Además, es necesario que la pretendida rectificación del relato fáctico, que se acomete con una alegación relativa a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, tenga trascendencia en relación con el fallo dictado, de manera que, como consecuencia de ello, se altere alguno de sus pronunciamientos, pues la finalidad del recurso no es sólo obtener la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sino la anulación o modificación de ésta. Por tanto, si la variación tan sólo afecta a datos o elementos de hecho, sin repercusión final en el fallo de la sentencia impugnada, tampoco prosperará en definitiva el recurso, pues éste se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad de modificarlo.
Así pues, el error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida.
El recurrente no señala documento alguno, pues se refiere a la valoración de las pruebas, por lo que este extremo del motivo no puede prosperar.
En cuanto a la alegación de que la interpretación del Tribunal de instancia es absurda, ilógica e irrazonable, es una frase sin desarrollo alguno, pues no explica que es lo que en la sentencia de instancia es ilógico, absurdo o irrazonable. Al efecto, no cabe decir que se omitieron "la práctica totalidad de las declaraciones testificales", dado que en la sentencia de instancia, rotulado como cuarto, se recogen las razones sobre la convicción, analizando la prueba pericial así como la abundante prueba testifical y la declaración del acusado. Cuestión distinta es que discrepe el recurrente de la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de instancia.
De manera que debe desestimarse también este extremo del motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación número 101-13/2025, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Luisa González García, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, núm. 58/24 de fecha 13 de diciembre, sentencia que confirmamos íntegramente.
2. Declarar las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Durante el transcurso de unas maniobras militares "EX TEX II-21" en el campo de tiro y maniobras "Álvarez de Sotomayor" de Viator (Almería), desarrolladas entre los días 10 y 16 de abril de 2021 en las que participaba, entre otros componentes militares, personal del Grupo de Artillería de Campaña II de la Brigada "Rey Alfonso XIII" de la Legión, concretamente el día 15 de abril, los componentes de la pieza de artillería OBUS REM ACA 155/62 SIAC 10257/33/205/7451 - cabo D. Cesareo, como segundo Jefe de la Pieza y encargado del colimador, soldado D. Carmelo, encargado de radio, soldado D. Felipe, como conductor APU, soldado D. Mateo, como reja derecha, soldado D. Santiago, como reja izquierda. soldado D. Ambrosio, como sirviente de cierre y el soldado D. Jenaro, como conductor del camión que remolcaba la pieza, todos ellos al mando del Sargento D. Melchor, se encontraban ejecutando actividades de instrucción sin fuego real denominada entrada y salida de la pieza, consistentes en la colocación y puesta en uso, repliegue y recogida de la pieza.
Sobre las 19:00 horas de ese día, el Teniente D. Roman dio la orden vía walkie talkie de salir de posición, ante lo que el sargento D. Melchor transmitió al personal a su mando la orden "posición en marcha", orden que consistía en plegar mástiles y trincar el cañón o tubo de la pieza, con la finalidad de engancharla al camión para su ulterior remolque.
La ejecución de aquella orden dio comienzo plegando el mástil izquierdo de la pieza, lo que implicó que la rueda de ese flanco se encontrara subida y la del flanco derecho apoyada en el firme.
El Sargento Melchor, que debía supervisar la ejecución de aquella orden por todos los componentes de la pieza, se encontraba situado delante y a la izquierda de los mástiles, visto desde atrás de la pieza, mirando hacia donde apuntaba aún el tubo y concretamente enfrentado al soldado Felipe, al que iba dando indicaciones gestuales al ser el encargado de ir replegando los mástiles manejando un joystik.
Una vez comenzada la maniobra de repliegue, el soldado D. Blas se subió al mástil izquierdo estando éste en movimiento de repliegue, con la finalidad de sujetar la antena hacia abajo con el fin de que una vez que comenzara el giro del tubo, una vez replegados los dos mástiles, éste no chocara con la antena.
Durante el día había estado lloviendo, motivo por el que pieza se encontraba mojada y el terreno embarrado, así como el calzado de los participantes en el ejercicio.
En el momento en que estaba concluyendo el plegado del mástil izquierdo, el sargento Melchor advirtió que la antena estaba bajada así como que el soldado Blas se encontraba subido al mástil izquierdo sujetándola, por lo que se dirigió a él ordenándole que bajara si bien a los dos o tres segundos, al terminar el plegado del mástil el soldado Blas resbaló a consecuencia de la vibración de la pieza por el funcionamiento del motor hidráulico por el que se replegaba el mástil y bajaba la rueda, de que la superficie del mástil estaba mojada y de la presencia de barro en las botas, introduciendo el pie derecho en la trayectoria de bajada de la rueda del mástil izquierdo que quedó aprisionado entre el eje de dicha rueda y el propio mástil izquierdo de la pieza de artillería. El soldado Blas comenzó a gritar y el sargento Melchor, al percatarse de que había quedado aprisionado el pie del soldado, de forma inmediata dio orden al solado Felipe que subiese la rueda del mástil izquierdo permitiendo así que el pie del soldado quedara liberado, cayendo éste de espaldas al suelo. A continuación el sargento Melchor se acercó corriendo a donde se encontraba el entonces Teniente Roman dirigiéndose a él y gritando "real, real" para informarle que había habido un accidente. El Teniente avisó a su Capitán, para que llamara a la ambulancia, y dio aviso igualmente al 2 y al Teniente médico. El soldado Blas fue asistido por el cabo 1º D. Casimiro hasta la llegada de la ambulancia, siendo trasladado en ésta al Hospital Torrecárdenas de Almería donde le fue observado "amputación traumática de primer a quinto metatarsiano de pie derecho con contaminación grosera e
No ha quedado acreditado: que el sargento Melchor se percatara en todo momento de la acción desarrollada por el soldado al subirse al mástil estando en movimiento de repliegue, y que dejara de proceder a realizar lo necesario para que el soldado abortara dicha maniobra, habiendo podido evitar, en consecuencia, el resultado lesivo padecido por el soldado Blas. Igualmente no resulta probado que hubiese instruido a los componentes de la pieza para que subieran a los mástiles estando éstos en movimiento ni que hubiera desatendido las normas esenciales de cuidado en el ejercicio de la misión que tenía encomendada».
«Que debemos
1º Por vulneración del art. 24.1 CE, relativo a la tutela judicial efectiva. Interpretación restrictiva del deber de cuidado y una inaplicación de la normativa penal en relación con la posición de garante del acusado.
2º Por aplicación indebida del artículo 77.2 CPM. Entre otras, prevención del riesgo.
3º Por infracción de Ley, al amparo del Art. 849.1 y 2 LECrim. Al entender que ha existido error en la valoración de las pruebas practicadas. Esencialmente, omitiendo y no tomando en consideración manifestaciones expresas de diversos testigos y del propio acusado. Ni la responsabilidad civil derivada.
La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 25 de junio de 2025.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, no sin polémica y con cierta evolución, ha aceptado la legitimación del Ministerio Fiscal cuando fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 5.1 de la LOPJ, debemos admitir la legitimación del recurso del Ministerio Fiscal en la medida en que se base en dicha vulneración.
Lo mismo ocurre en el caso de que quien ejercite el derecho fundamental sea un particular, al menos en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
En el presente caso, es la acusación particular la que presenta el recurso de casación frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
Así pues, una cuestión es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, otra, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que tratándose de la acusación daría lugar a lo que se ha venido a denominar una presunción de inocencia invertida, lo cual no es posible. Por ello, debe deslindarse una vulneración de la otra y, examinarse, teniendo en cuenta la argumentación empleada, cual es en definitiva la esencia del recurso interpuesto.
La acusación particular motiva su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es preciso concretar cuál es el contenido de este derecho fundamental. El contenido de este derecho es el siguiente:
a) El derecho de acceso a la jurisdicción, que comporta el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
b) El derecho a que esa resolución sea motivada. De manera que no basta con que exista una resolución, sino que es preciso que dicha resolución se motive; eso es, que explique las razones que la fundamenta.
c) El derecho a los recursos que estén establecidos en el sistema de enjuiciamiento penal.
d) El derecho al cumplimiento de la sentencia.
e) El derecho a un proceso con todas las garantías.
f) El derecho al respeto de todos los derechos fundamentales.
Ahora bien, en realidad, el derecho a la tutela judicial efectiva se constituye con el derecho al acceso a la jurisdicción que implica el derecho a obtener una resolución motivada en Derecho.
Los demás extremos que hemos enumerado proceden o están protegidos mediante otros derechos fundamentales, pero es habitual desgranar el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma indicada.
Así pues, el derecho al que nos referimos se debe centrar en el acceso a la jurisdicción y en la obtención de una resolución motivada fundada en Derecho.
Ambos extremos han sido respetados al recurrente, pues, ha accedido a la jurisdicción y ha obtenido una resolución motivada en Derecho. La motivación de la sentencia de instancia es coherente, sin contradicción alguna y lógica; el que no le satisfaga, o no comparta el recurrente lo razonado en el auto recurrido, no significa que la resolución no se encuentre razonada.
El recurrente pretende encontrar la falta de motivación o su no razonabilidad en la valoración de la prueba.
En efecto, el recurrente se refiere a la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, pero eso conduce directamente a la denominada presunción de inocencia invertida, ámbito que le está vedado a la acusación particular. Debemos insistir en que la cuestión de la credibilidad del testimonio (en la causa existían diversas testificales, pericial) o la falta de ello, en relación con unos u otros testigos lleva directamente, como dijimos, a la presunción de inocencia invertida. Por ello, el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 11 de julio de 2003, señala «cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados»; lo que en otras palabras significa y, así en relación con el presente caso, que el recurso excede de los límites en cuyo marco se encuentra legitimada la acusación particular para ampararse en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se adentra en el terreno de la presunción de inocencia invertida; al menos en cuanto a lo que se refiere a modificar los hechos que se tuvieron en consideración en la sentencia recurrida de la sentencia. Partiendo de ellos, los razonamientos de la sentencia recurrida son -como dijimos- coherentes y lógicos.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad».
Por ello, añade que «es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias».
De manera que «el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas». Por consiguiente, el control que es posible, «no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
Señala expresamente la sentencia de instancia en el apartado de Hechos Probados, lo que considera que "no ha quedado acreditado". Aquí, estima que no se ha acreditado "que el sargento Melchor se percatara en todo momento de la acción desarrollada por el soldado al subirse al mástil estando en movimiento de repliegue, y que dejara de proceder a realizar lo necesario porque el soldado abortara la maniobra».
Por consiguiente, hemos de considerar que no está probado que el sargento se percatara de lo que hacía el soldado. Pero, aquí no concluye la cuestión, pues, el deber de garante del sargento le imponía garantizar la correcta conclusión de la maniobra (plegar mástiles y trincar el cañón), lo que implica no sólo dar las instrucciones al que manejaba el joystick, sino también vigilar que al hacerlo también controlaba en todo momento el peligro que se generaba. El no hacerlo así supondría una grave desatención de sus obligaciones como garante de que el peligro se mantuviera dentro de los límites permitidos. Como en todo supuesto omisivo sería preciso comparar lo omitido con lo ordenado por el deber.
No obstante, en los hechos probados no queda fuera de toda duda, donde se encontraba cada interviniente para poder establecer el incumplimiento del deber de garante.
Para dejar clara la posición de la Sala, por ejemplo, hipotéticamente, si el encargado de la maniobra, da la orden de iniciarla y se da la vuelta (por lo que no ve lo que ocurre, ni si un soldado se sube o no) y se dedica a otras cosas, es evidente que incumple con sus deberes de garante. Por eso, el que el sargento viera o no viera subirse al soldado, puede proporcionar un indicio, pero no es suficiente para imputar al sargento el incumplimiento de su deber de garantizar la correcta realización de la maniobra. Y, el Hecho Probado no expresa claramente, y con exclusión de cualquier duda, los hechos que al respecto permitirían esa imputación.
Por consiguiente debe ser desestimado el primer motivo del recurso.
El motivo, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, necesariamente ha de ser desestimado.
Seguidamente añade que «el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación absurda, ilógica e irrazonable de las pruebas de cargo existentes al haber omitido la práctica totalidad de las declaraciones testificales, en tanto en cuanto quedó la evidencia de que el ejercicio fue realizado, conforme se venía realizando habitualmente».
Estamos, por consiguiente, ante un motivo confuso en el que se mezclan varias alegaciones. Respecto del art. 849.1 LECrim, ningún desarrollo tiene en el motivo, por lo que nada diremos al respecto.
En cuanto al art. 849.2 LECrim conviene indicar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que el art. 849.2 de la LECrim. señala que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La viabilidad de esta vía de impugnación casacional -dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia- se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos.
El alegado error ha de desprenderse de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales y, en este sentido, la jurisprudencia ha centrado el concepto de documento en aquellas representaciones gráficas producidas u originadas fuera de la causa y que se incorporen a la misma, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos. Tan sólo cabe admitir con carácter excepcional como prueba documental el informe pericial cuando el Tribunal de instancia, existiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, los hubiera incorporado al relato fáctico de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se hubiera alterado relevantemente su sentido originario, o cuando el Tribunal hubiera llegado a conclusiones divergentes o distintas de las inequívocamente manifestadas por los peritos, sin expresar razones que justificaran la razón para apartarse de tales conclusiones.
Por otra parte, y por lo que se refiere al valor intrínseco del documento, se requiere que éste por sí solo acredite y justifique una realidad contraria a la asumida por los jueces, por lo que el documento que se señale para fundamentar el error alegado ha de ser literosuficiente: el documento ha de demostrar por sí mismo el error que se denuncia, evidenciándose la equivocación del juzgador de forma clara y patente, sin necesitar prueba adicional alguna. Lo que lleva consigo -como en definitiva significa el propio artículo 849.2º- que dicho documento y lo que con él se pretenda probar no se encuentre desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.
Además, es necesario que la pretendida rectificación del relato fáctico, que se acomete con una alegación relativa a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, tenga trascendencia en relación con el fallo dictado, de manera que, como consecuencia de ello, se altere alguno de sus pronunciamientos, pues la finalidad del recurso no es sólo obtener la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sino la anulación o modificación de ésta. Por tanto, si la variación tan sólo afecta a datos o elementos de hecho, sin repercusión final en el fallo de la sentencia impugnada, tampoco prosperará en definitiva el recurso, pues éste se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad de modificarlo.
Así pues, el error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida.
El recurrente no señala documento alguno, pues se refiere a la valoración de las pruebas, por lo que este extremo del motivo no puede prosperar.
En cuanto a la alegación de que la interpretación del Tribunal de instancia es absurda, ilógica e irrazonable, es una frase sin desarrollo alguno, pues no explica que es lo que en la sentencia de instancia es ilógico, absurdo o irrazonable. Al efecto, no cabe decir que se omitieron "la práctica totalidad de las declaraciones testificales", dado que en la sentencia de instancia, rotulado como cuarto, se recogen las razones sobre la convicción, analizando la prueba pericial así como la abundante prueba testifical y la declaración del acusado. Cuestión distinta es que discrepe el recurrente de la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de instancia.
De manera que debe desestimarse también este extremo del motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación número 101-13/2025, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Luisa González García, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, núm. 58/24 de fecha 13 de diciembre, sentencia que confirmamos íntegramente.
2. Declarar las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, no sin polémica y con cierta evolución, ha aceptado la legitimación del Ministerio Fiscal cuando fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 5.1 de la LOPJ, debemos admitir la legitimación del recurso del Ministerio Fiscal en la medida en que se base en dicha vulneración.
Lo mismo ocurre en el caso de que quien ejercite el derecho fundamental sea un particular, al menos en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
En el presente caso, es la acusación particular la que presenta el recurso de casación frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
Así pues, una cuestión es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, otra, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que tratándose de la acusación daría lugar a lo que se ha venido a denominar una presunción de inocencia invertida, lo cual no es posible. Por ello, debe deslindarse una vulneración de la otra y, examinarse, teniendo en cuenta la argumentación empleada, cual es en definitiva la esencia del recurso interpuesto.
La acusación particular motiva su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es preciso concretar cuál es el contenido de este derecho fundamental. El contenido de este derecho es el siguiente:
a) El derecho de acceso a la jurisdicción, que comporta el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
b) El derecho a que esa resolución sea motivada. De manera que no basta con que exista una resolución, sino que es preciso que dicha resolución se motive; eso es, que explique las razones que la fundamenta.
c) El derecho a los recursos que estén establecidos en el sistema de enjuiciamiento penal.
d) El derecho al cumplimiento de la sentencia.
e) El derecho a un proceso con todas las garantías.
f) El derecho al respeto de todos los derechos fundamentales.
Ahora bien, en realidad, el derecho a la tutela judicial efectiva se constituye con el derecho al acceso a la jurisdicción que implica el derecho a obtener una resolución motivada en Derecho.
Los demás extremos que hemos enumerado proceden o están protegidos mediante otros derechos fundamentales, pero es habitual desgranar el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma indicada.
Así pues, el derecho al que nos referimos se debe centrar en el acceso a la jurisdicción y en la obtención de una resolución motivada fundada en Derecho.
Ambos extremos han sido respetados al recurrente, pues, ha accedido a la jurisdicción y ha obtenido una resolución motivada en Derecho. La motivación de la sentencia de instancia es coherente, sin contradicción alguna y lógica; el que no le satisfaga, o no comparta el recurrente lo razonado en el auto recurrido, no significa que la resolución no se encuentre razonada.
El recurrente pretende encontrar la falta de motivación o su no razonabilidad en la valoración de la prueba.
En efecto, el recurrente se refiere a la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, pero eso conduce directamente a la denominada presunción de inocencia invertida, ámbito que le está vedado a la acusación particular. Debemos insistir en que la cuestión de la credibilidad del testimonio (en la causa existían diversas testificales, pericial) o la falta de ello, en relación con unos u otros testigos lleva directamente, como dijimos, a la presunción de inocencia invertida. Por ello, el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 11 de julio de 2003, señala «cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados»; lo que en otras palabras significa y, así en relación con el presente caso, que el recurso excede de los límites en cuyo marco se encuentra legitimada la acusación particular para ampararse en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se adentra en el terreno de la presunción de inocencia invertida; al menos en cuanto a lo que se refiere a modificar los hechos que se tuvieron en consideración en la sentencia recurrida de la sentencia. Partiendo de ellos, los razonamientos de la sentencia recurrida son -como dijimos- coherentes y lógicos.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad».
Por ello, añade que «es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias».
De manera que «el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas». Por consiguiente, el control que es posible, «no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
Señala expresamente la sentencia de instancia en el apartado de Hechos Probados, lo que considera que "no ha quedado acreditado". Aquí, estima que no se ha acreditado "que el sargento Melchor se percatara en todo momento de la acción desarrollada por el soldado al subirse al mástil estando en movimiento de repliegue, y que dejara de proceder a realizar lo necesario porque el soldado abortara la maniobra».
Por consiguiente, hemos de considerar que no está probado que el sargento se percatara de lo que hacía el soldado. Pero, aquí no concluye la cuestión, pues, el deber de garante del sargento le imponía garantizar la correcta conclusión de la maniobra (plegar mástiles y trincar el cañón), lo que implica no sólo dar las instrucciones al que manejaba el joystick, sino también vigilar que al hacerlo también controlaba en todo momento el peligro que se generaba. El no hacerlo así supondría una grave desatención de sus obligaciones como garante de que el peligro se mantuviera dentro de los límites permitidos. Como en todo supuesto omisivo sería preciso comparar lo omitido con lo ordenado por el deber.
No obstante, en los hechos probados no queda fuera de toda duda, donde se encontraba cada interviniente para poder establecer el incumplimiento del deber de garante.
Para dejar clara la posición de la Sala, por ejemplo, hipotéticamente, si el encargado de la maniobra, da la orden de iniciarla y se da la vuelta (por lo que no ve lo que ocurre, ni si un soldado se sube o no) y se dedica a otras cosas, es evidente que incumple con sus deberes de garante. Por eso, el que el sargento viera o no viera subirse al soldado, puede proporcionar un indicio, pero no es suficiente para imputar al sargento el incumplimiento de su deber de garantizar la correcta realización de la maniobra. Y, el Hecho Probado no expresa claramente, y con exclusión de cualquier duda, los hechos que al respecto permitirían esa imputación.
Por consiguiente debe ser desestimado el primer motivo del recurso.
El motivo, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, necesariamente ha de ser desestimado.
Seguidamente añade que «el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación absurda, ilógica e irrazonable de las pruebas de cargo existentes al haber omitido la práctica totalidad de las declaraciones testificales, en tanto en cuanto quedó la evidencia de que el ejercicio fue realizado, conforme se venía realizando habitualmente».
Estamos, por consiguiente, ante un motivo confuso en el que se mezclan varias alegaciones. Respecto del art. 849.1 LECrim, ningún desarrollo tiene en el motivo, por lo que nada diremos al respecto.
En cuanto al art. 849.2 LECrim conviene indicar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que el art. 849.2 de la LECrim. señala que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La viabilidad de esta vía de impugnación casacional -dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia- se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos.
El alegado error ha de desprenderse de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales y, en este sentido, la jurisprudencia ha centrado el concepto de documento en aquellas representaciones gráficas producidas u originadas fuera de la causa y que se incorporen a la misma, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos. Tan sólo cabe admitir con carácter excepcional como prueba documental el informe pericial cuando el Tribunal de instancia, existiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, los hubiera incorporado al relato fáctico de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se hubiera alterado relevantemente su sentido originario, o cuando el Tribunal hubiera llegado a conclusiones divergentes o distintas de las inequívocamente manifestadas por los peritos, sin expresar razones que justificaran la razón para apartarse de tales conclusiones.
Por otra parte, y por lo que se refiere al valor intrínseco del documento, se requiere que éste por sí solo acredite y justifique una realidad contraria a la asumida por los jueces, por lo que el documento que se señale para fundamentar el error alegado ha de ser literosuficiente: el documento ha de demostrar por sí mismo el error que se denuncia, evidenciándose la equivocación del juzgador de forma clara y patente, sin necesitar prueba adicional alguna. Lo que lleva consigo -como en definitiva significa el propio artículo 849.2º- que dicho documento y lo que con él se pretenda probar no se encuentre desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.
Además, es necesario que la pretendida rectificación del relato fáctico, que se acomete con una alegación relativa a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, tenga trascendencia en relación con el fallo dictado, de manera que, como consecuencia de ello, se altere alguno de sus pronunciamientos, pues la finalidad del recurso no es sólo obtener la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sino la anulación o modificación de ésta. Por tanto, si la variación tan sólo afecta a datos o elementos de hecho, sin repercusión final en el fallo de la sentencia impugnada, tampoco prosperará en definitiva el recurso, pues éste se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad de modificarlo.
Así pues, el error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida.
El recurrente no señala documento alguno, pues se refiere a la valoración de las pruebas, por lo que este extremo del motivo no puede prosperar.
En cuanto a la alegación de que la interpretación del Tribunal de instancia es absurda, ilógica e irrazonable, es una frase sin desarrollo alguno, pues no explica que es lo que en la sentencia de instancia es ilógico, absurdo o irrazonable. Al efecto, no cabe decir que se omitieron "la práctica totalidad de las declaraciones testificales", dado que en la sentencia de instancia, rotulado como cuarto, se recogen las razones sobre la convicción, analizando la prueba pericial así como la abundante prueba testifical y la declaración del acusado. Cuestión distinta es que discrepe el recurrente de la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de instancia.
De manera que debe desestimarse también este extremo del motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación número 101-13/2025, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Luisa González García, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, núm. 58/24 de fecha 13 de diciembre, sentencia que confirmamos íntegramente.
2. Declarar las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación número 101-13/2025, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Luisa González García, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, núm. 58/24 de fecha 13 de diciembre, sentencia que confirmamos íntegramente.
2. Declarar las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

