Última revisión
04/12/2025
Sentencia Militar 36/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 2/2025 de 30 de octubre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 129 min
Orden: Militar
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100036
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5006
Núm. Roj: STS 5006:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2025
Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO
Número del procedimiento: 2/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Procedencia: MINISTERIO DE DEFENSA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: RCF
Nota:
REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 2/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Antonio Pulido Ortega
En Madrid, a 30 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-2/2025, interpuesto por el Letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 24 de febrero de 2025, por la que se estimó sólo parcialmente, sin modificación de la sanción, el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 4 de noviembre de 2024, recaída en el expediente disciplinario NUM000, por la que dicha Autoridad acordó imponer al entonces Guardia Civil D. Carlos Alberto la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
Ha comparecido como parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.
El acuerdo de incoación del expediente disciplinario, acompañado de documentación complementaria, fue notificado al Guardia Civil D. Carlos Alberto en fecha 4 de junio de 2024, al tiempo que se le informaba de los derechos que le asistían en su condición de encartado.
En virtud de sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, se condena al guardia civil
? Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2, 2º y 3º del Código Penal a la pena de 23 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Custodia, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo e igualmente prohibición de comunicar con ella durante 3 años, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y costas.
? Un delito de lesiones-malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena durante 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Custodia, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo e igualmente prohibición de comunicar con ella durante 6 meses, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y costas.
? Otro delito de lesiones-malos tratos en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena durante 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Custodia, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo e igualmente prohibición de comunicar con ella durante 6 meses, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y costas.
a).- Proceda a anular el Pliego de Cargos así como las diligencias posteriormente practicadas.
b).- Cumplimentado lo anterior, proceda a formular nuevo Pliego de Cargos en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero y propuesta del Asesor Jurídico del informe adjunto.
c).- Notificación de esta resolución al interesado, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno, por no tener carácter sancionador.
d).- Practicadas estas actuaciones, de las que dejará constancia en el Procedimiento, continuará el mismo conforme a Derecho».
El informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, que sirve de motivación a la referida resolución del Director General de la Guardia Civil, expresa en su Fundamento de Derecho Primero que «se encuentran elementos valorables a efectos de determinar la proporcionalidad que no justificarían la imposición de una sanción en su mínima extensión, sino que, por el contrario, son abundantes las razones que conducen a considerar la idoneidad de proponer
Notificado el nuevo pliego de cargos, el encartado presentó alegaciones, basadas en la falta de proporcionalidad de la sanción de separación del servicio, adjuntando prueba documental relativa a la suspensión de la licencia de armas y retirada de las mismas por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Granada en fecha 20 de diciembre de 2021, que no se había tenido en consideración en la Ejecutoria 102/24 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Basaba el expedientado sus alegaciones en las siguientes pruebas:
a). Su Hoja de Servicios en la que constaba una larga y espléndida trayectoria profesional, sin antecedentes penales ni notas desfavorables, habiéndosele concedido: una Cruz con distintivo blanco de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, dos Cruces de la Constancia en el Servicio en su modalidad Bronce y Plata y cinco felicitaciones individuales del Director General de la Guardia Civil.
b). La declaración en el expediente disciplinario de su jefe inmediato y, accidentalmente, también del Destacamento de Tráfico de DIRECCION000 (folios 115 a 118), favorable al encartado, en la que señalaba, entre otros extremos, que «es un buen profesional, disciplinado, respetuoso y leal con los mandos. Que es un gran colaborador con todos los asuntos de la Unidad y cumple sus funciones con normalidad», así como que cuando le fue suspendida la licencia de armas se le encomendaron funciones de oficina.
c). Informe emitido por el Capitán D. Rosendo, de fecha 17 de agosto de 2024, en el que se destacaban las virtudes y abnegación del encartado, así como los relevantes servicios por él prestados, durante los dos años que lo tuvo aquél bajo su mando (folios 183 y 184).
d). Carta de fecha 19 de agosto de 2024 suscrita por Dª. Custodia, víctima de los delitos por los que fue condenado el encartado y ex pareja del encartado, en la que, entre otros extremos, expresa lo siguiente (folios 181 y 182):
«[...] Quiero manifestar que el Guardia Civil Carlos Alberto desde el primer momento está cumpliendo con la pena impuesta, cumple con las medidas de alejamiento, no comunicación y respeto hacia mi persona, me consta que está cumpliendo con los servicios a la comunidad de manera positiva, colaboradora e integradora. Él siempre ha respetado y trabajado con lealtad al cuerpo de la Guardia Civil sintiéndose muy orgulloso de pertenecer a él y nosotros orgullosos de él. Siempre preocupado, apoyando, ayudando y colaborando con y por la Ciudadanía.
Es un gran padre, no puede estar sin sus hijos y sus hijos tampoco pueden estar sin el amor y calor de su padre Carlos Alberto. Lleva a cabo su cometido como padre desde el amor a sus hijos intensamente, cuidándolos con respeto, con cariño sin que nada les falte. Siempre puntual en sus obligaciones dictadas judicialmente las cuales son muy necesarias, fundamentales e imprescindibles para el bienestar y protección de sus hijos Evelio y Pedro Enrique menores de edad. [...] Sus hijos reciben 500€ de la manutención, Carlos Alberto se hace cargo de la mitad de los gastos de la hipoteca del piso, donde actualmente vivimos, gasto del seguro del hogar, mitad de los gastos escolares y actividades extraescolares, aporta además todo lo que en algún momento puntual puedan necesitar sus hijos.
A día de hoy Custodia, la que suscribe, se encuentra en situación de paro laboral, haciéndose cargo en los cuidados de mi madre enferma, de mis dos hermanos discapacitados totalmente dependientes, uno de ellos pasando por un proceso oncológico. Por lo anterior expuesto llegar a fin de mes me cuesta un deterioro en la salud, noches sin dormir y lágrimas de no poder satisfacer totalmente las necesidades de mis hijos cubrir sus necesidades básicas como comer, vestir, aseo, dormir, darle un espacio para estudiar, para jugar.
Necesitan que los apoye, darle afecto, darle comunicación para ofrecerles soluciones a sus problemas, protegerlos de los peligros y evitar que se hagan daño. Verlos crecer y contribuir a su desarrollo es muy importante para Carlos Alberto y para sus hijos por ello que pueda perder su destino en el Cuerpo de la Guardia Civil supondría una situación de malestar, desasosiego para sus hijos afectándole a su salud y desarrollo de su bienestar
Pido de corazón que no se siga victimizando a las víctimas, seguir en situación de desprotección y ser más vulnerables no es coherente ni razonable que después de todo procedimiento tan doloroso las víctimas se encuentren desamparadas y sin apoyo con una desprotección económica, social y familiar».
Los hechos que la expresada resolución sancionadora considera «plenamente probados», son los siguientes:
- Como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2.2º y 3º del Código Penal, a la pena de 23 meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la víctima cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con ella durante 3 años, así como a la privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 4 años.
- Como autor responsable de dos delitos de lesiones-malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a las penas (por cada uno de ellos) de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la víctima cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con ella durante 6 meses, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año.
La sentencia devino firme en el mismo acto del juicio oral, al ser dictada de conformidad con la manifestada por el acusado y su letrado defensor en cuanto a la calificación jurídica y la naturaleza y duración de la pena solicitada por la acusación.
"[...]
«IV.- Mediante sendos autos del Juzgado sentenciador de 21 de febrero y 24 de septiembre de 2024, respectivamente, se aprobó la liquidación de las penas de alejamiento y de privación de la tenencia y porte de armas aplicadas, fijándose como fecha de extinción de las primeras la correspondiente al día 14 de diciembre de 2025, y para las segundas la del día 14 de diciembre de 2027».
Tras la oportuna tramitación, la representación procesal del recurrente presentó, en fecha 1 de julio siguiente, su correspondiente demanda, en la que, con fundamento en las alegaciones que damos aquí por reproducidas, solicita se dicte sentencia por la que: «se estime el recurso, declarando nula y sin efecto la resolución recurrida, por los que le fue impuesta la sanción más aflictiva de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, al ser la individualización de la sanción los hechos que motivaron los mismos contrarios a derecho, así como que, se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante» [sic].
Mediante primer otrosí al escrito de demanda, solicitó el recibimiento a prueba del proceso.
No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, y no considerándola tampoco necesaria la Sala, se dio traslado de las actuaciones, a continuación, a las partes para que presentaran escrito de conclusiones sucintas, lo que verificaron ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, con el resultado que obra en autos.
Declaramos probados los hechos que se incluyen como «HECHOS IMPUTADOS» en el pliego de cargos de fecha 27 de junio de 2024 y que han sido transcritos en el Antecedente de Hecho Cuarto de la presente sentencia, pliego al que prestó su conformidad en la misma fecha el expedientado Guardia Civil D. Carlos Alberto. Dichos hechos se deben complementar con las incidencias procedimentales que afectan al expediente disciplinario NUM000, también recogidas en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia.
Entre los hechos, refiere el actor que el pliego de cargos acordado por la Instructora del expediente, en el que se proponía la sanción al recurrente de 3 meses y 1 día de suspensión de empleo (F-119 ss), y al que tras su notificación prestó conformidad el hoy recurrente, fue sin embargo anulado por el Director General de la Guardia Civil en fecha 09/07/2025 (F-127 y ss), al considerar éste como más idónea la sanción de separación del servicio, procediéndose por ello, a partir de entonces, a proponerse tanto en el nuevo pliego de cargos como en la propuesta de resolución, informes y acuerdos de la Autoridad sancionadora la máxima sanción de separación del servicio, pese a las alegaciones y pruebas de descargo aportadas por el encartado.
Considera más adelante la representación procesal del recurrente que «sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», debe atenuarse la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.c) de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, esencialmente por la hoja de servicios de su representado, que cuenta con 33 años de servicio intachable y una espléndida trayectoria profesional, en la que consta: la concesión de una Cruz con distintivo blanco a la Orden del Mérito de la Guardia Civil; Cruces a la Constancia en el Servicio en sus modalidades de Bronce y Plata; cinco felicitaciones individuales del Director General de la Guardia Civil y otros distintivos. Ello unido a una conducta intachable revelada tanto por los informes personales de calificación, todos ellos positivos, como por la ausencia de antecedentes penales y notas desfavorables en su hoja de servicios.
Señala también el recurrente que los hechos objeto de la condena penal no están relacionados con la funciones y tareas que tenía asignadas como miembro de la Guardia Civil y, de hecho, tras la suspensión cautelar de la licencia de armas continuó prestando su servicio en el Destacamento de Tráfico de DIRECCION000 como mecánico dedicado al mantenimiento de los automóviles y motocicletas. Lo que debe valorarse a la hora de determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.g) de la citada ley disciplinaria.
Ilustra la parte recurrente su exposición con la cita de diversas sentencias de esta Sala en las que se remarca la necesidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, de que las sanciones guarden proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan, lo que implica el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso. Incluye también una cita de la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de casación núm. 527/1998, conforme a la cual: «La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada de la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las especificas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional».
Termina la representación procesal del recurrente el desarrollo de su alegación con la invocación del principio
2. En su escrito de contestación a la demanda, la Ilma. Abogacía del Estado, ateniéndose a los hechos declarados como probados por la resolución sancionadora, considera que la conducta objeto de sanción ha quedado plenamente acreditada en el expediente administrativo.
Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del encartado y que en su conducta concurren todos los elementos del tipo disciplinario contemplado en el artículo 7.13 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil. Argumenta que los bienes jurídicos tutelados en sede penal y en sede disciplinaria son distintos, de forma que lo tutelado en ésta es la irreprochabilidad penal de los servidores públicos integrados en la Guardia Civil, con fundamento en la relación de especial sujeción que los une con el Estado; que la condena penal en este caso fue por delitos dolosos, y que, además de afectar a la dignidad, imagen y confianza de los ciudadanos en el Cuerpo, ha causado grave perjuicio a una ciudadana concreta, la ex pareja del encartado.
En lo que a la proporcionalidad de la sanción se refiere, afirma la Abogacía del Estado que «la gravedad del daño ocasionado fluye de modo natural del relato de hechos expuesto, y que han sido tenidos en cuenta los criterios establecidos en el 19 LORDGC». Señala, en síntesis: que se han impuesto al encartado tres condenas con una pena principal de 23 meses de prisión; la gravedad de los hechos sentenciados con lesión a la integridad física y a la libertad personal, perturbando la paz familiar en el ámbito de convivencia doméstica; que la sanción que haya de imponerse en casos como estos no puede dar la espalda a la realidad socio-jurídica de los delitos de violencia de género, objeto de «atención y repudio especiales en el ámbito gubernativo y penal»; el tratarse de una conducta dolosa continuada en el tiempo, y «la imposición como penas accesorias de privación de porte de armas, lo cual ya de suyo dificultaría el quehacer profesional del encartado, sin que sea dato relevante que, desde la suspensión cautelar de ese porte y uso, el actor hubiese sido relegado a tareas de mecánico».
Manifiesta la Abogacía del Estado que «tal juicio de individualización no se minora a nuestro entender ( Art. 19.c LORDGC) ante el historial profesional del encartado (folios 43 y ss)», pues considera que los méritos invocados son inherentes al desempeño de las labores propias de su condición, que «en nada enervan las consideraciones anteriores relativas a unos hechos objetivamente tan detestables ni pueden mitigar o atemperar la gravedad de su conducta posterior o el juicio de oprobio que comportan, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche disciplinario».
Alega finalmente la Abogacía del Estado que esta Sala viene confirmando sanciones sustancialmente idénticas a la aquí debatida, sirviendo como ejemplo la reciente STS de 12 de marzo de 2025, recaída en el recurso contencioso-disciplinario ordinario 7/2024.
Especial atención merece a la Sala la anulación tanto del pliego de cargos como de la subsiguiente conformidad prestada al mismo por el encartado, anulaciones ordenadas practicar a la Sra. Instructora por el Sr. Director General de la Guardia Civil en resolución de fecha 9 de julio de 2024, previo informe de su Asesoría Jurídica, cuyo contenido hemos descrito en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia.
Si ya el actor se refiere, entre los hechos que fundamentaban su demanda, al pliego de cargos en el que se proponía la imposición de la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, a la conformidad prestada a dicho pliego por el encartado y a la anulación de ambos por el Sr Director General de la Guardia Civil, en su escrito de conclusiones resalta como hecho relevante el «Cambio de pliego a la sanción máxima sin hechos nuevos»; cuestiones a las que, sin embargo, no se refiere la Ilma. Abogacía del Estado ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el de conclusiones.
A juicio de la Sala, las referidas anulaciones tanto del pliego de cargos formulado el 27 de junio de 2024 por la Sra. Instructora del expediente disciplinario como de la conformidad prestada al mismo por el encartado en igual fecha carecen de cobertura en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez el citado pliego de cargos, formulado por iniciativa de la instructora a la vista de las pruebas hasta ese momento practicadas, y también la ulterior conformidad del encartado se ajustaban a las previsiones contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en sus apartados 1
La anulación de ambas actuaciones aparecía amparada, según expresaba el informe jurídico que sirvió de motivación a la decisión del Director General de la Guardia Civil, en el artículo 62 de la referida ley disciplinaria, por discrepancia con la sanción propuesta por la Instructora del expediente, indicando taxativamente el indicado informe que la sanción procedente que debía figurar en el pliego de cargos era la de separación del servicio, sin que contuviera motivación alguna ni respecto a la eficacia atribuible a la conformidad prestada por el encartado al pliego de cargos ni referente a las específicas razones legales que determinaban su anulación, pues ocurre que dicho artículo 62 -enmarcado en la Sección 3ª, dedicada a la
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -de aplicación supletoria respecto de lo no previsto en la Ley Orgánica 12/2007, según establece la Disposición adicional primera de esta última ley-, la anulación de las referidas actuaciones instructoras sólo sería posible, bien si hubiese concurrido en ellas alguna causa de nulidad de pleno derecho de las determinadas en el primer artículo citado o bien si hubiesen incurrido dichas actuaciones en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Y en todo caso mediante una resolución debida y suficientemente motivada en Derecho.
2. Ciertamente la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no concreta los efectos de la conformidad del encartado con el contenido del pliego de cargos, como tampoco la posibilidad de su anulación por la Autoridad disciplinaria, lo que obliga a esta Sala a realizar una interpretación del único precepto de la expresada ley en el que se contempla la conformidad del encartado, esto es del antes citado artículo 57.
Y lo que no ofrece duda para la Sala es que si dicho instituto de la conformidad se introdujo como
3. Analizado a la luz de la anterior doctrina el caso sometido a nuestra resolución, constatamos que la decisión anulatoria del Sr. Director General de la Guardia Civil carece tanto de cobertura legal como de motivación suficiente que explique las razones por las que priva de validez y eficacia a la conformidad prestada al pliego de cargos por el expedientado, resultando también evidente para la Sala la negativa incidencia que dicha decisión tuvo en los derechos fundamentales del encartado a un proceso con todas las garantías y a la defensa, toda vez, que, además de predeterminar desde fase tan temprana del expediente la sanción que procedía imponer -al margen de las pruebas de descargo ya practicadas o que todavía pudieran practicarse-, limitaba muy seriamente las posibilidades de defensa del encartado por haber reconocido éste ya su culpabilidad y la calificación como falta muy grave de la infracción cometida.
Como ya hemos apuntado, a juicio de la Sala tanto el inicial pliego de cargos formulado por la Instructora del expediente como la conformidad prestada al mismo por el encartado se ajustaron a las previsiones contenidas en el artículo 57 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, incluida la sanción propuesta, pues, aunque ciertamente benévola, se encuentra entre las previstas en el artículo 11.1 de la misma ley para sancionar las faltas muy graves, sin que apreciemos, por tanto, la concurrencia de causa alguna que justifique la anulación de aquellas actuaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-2/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 24 de febrero de 2025, por la que se estimó sólo parcialmente, sin modificación de la sanción, el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 4 de noviembre de 2024, recaída en el expediente disciplinario NUM000, por la que dicha Autoridad acordó imponer al entonces Guardia Civil D. Carlos Alberto la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
2º.- Anular las actuaciones administrativas realizadas en el expediente disciplinario NUM000 con posterioridad a la conformidad prestada por el expedientado al pliego de cargos formulado el 27 de junio de 2024 por la Sra. Instructora de dicho expediente, incluidas las resoluciones sancionadoras recurridas y la sanción en ellas impuesta al Guardia Civil D. Carlos Alberto.
3º.- Imponer al Guardia Civil D. Carlos Alberto, a resultas del citado expediente disciplinario, la sanción de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO en concepto de autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer cualquier delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», con reconocimiento de los efectos legales, administrativos, económicos y de cualquier otra índole que se derivan en favor del recurrente como consecuencia de la sustitución de la sanción de separación del servicio anulada por la expresada de tres meses y un día de suspensión de empleo.
4º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
El acuerdo de incoación del expediente disciplinario, acompañado de documentación complementaria, fue notificado al Guardia Civil D. Carlos Alberto en fecha 4 de junio de 2024, al tiempo que se le informaba de los derechos que le asistían en su condición de encartado.
En virtud de sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, se condena al guardia civil
? Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2, 2º y 3º del Código Penal a la pena de 23 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Custodia, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo e igualmente prohibición de comunicar con ella durante 3 años, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y costas.
? Un delito de lesiones-malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena durante 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Custodia, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo e igualmente prohibición de comunicar con ella durante 6 meses, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y costas.
? Otro delito de lesiones-malos tratos en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena durante 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Custodia, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo e igualmente prohibición de comunicar con ella durante 6 meses, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y costas.
a).- Proceda a anular el Pliego de Cargos así como las diligencias posteriormente practicadas.
b).- Cumplimentado lo anterior, proceda a formular nuevo Pliego de Cargos en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero y propuesta del Asesor Jurídico del informe adjunto.
c).- Notificación de esta resolución al interesado, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno, por no tener carácter sancionador.
d).- Practicadas estas actuaciones, de las que dejará constancia en el Procedimiento, continuará el mismo conforme a Derecho».
El informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, que sirve de motivación a la referida resolución del Director General de la Guardia Civil, expresa en su Fundamento de Derecho Primero que «se encuentran elementos valorables a efectos de determinar la proporcionalidad que no justificarían la imposición de una sanción en su mínima extensión, sino que, por el contrario, son abundantes las razones que conducen a considerar la idoneidad de proponer
Notificado el nuevo pliego de cargos, el encartado presentó alegaciones, basadas en la falta de proporcionalidad de la sanción de separación del servicio, adjuntando prueba documental relativa a la suspensión de la licencia de armas y retirada de las mismas por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Granada en fecha 20 de diciembre de 2021, que no se había tenido en consideración en la Ejecutoria 102/24 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Basaba el expedientado sus alegaciones en las siguientes pruebas:
a). Su Hoja de Servicios en la que constaba una larga y espléndida trayectoria profesional, sin antecedentes penales ni notas desfavorables, habiéndosele concedido: una Cruz con distintivo blanco de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, dos Cruces de la Constancia en el Servicio en su modalidad Bronce y Plata y cinco felicitaciones individuales del Director General de la Guardia Civil.
b). La declaración en el expediente disciplinario de su jefe inmediato y, accidentalmente, también del Destacamento de Tráfico de DIRECCION000 (folios 115 a 118), favorable al encartado, en la que señalaba, entre otros extremos, que «es un buen profesional, disciplinado, respetuoso y leal con los mandos. Que es un gran colaborador con todos los asuntos de la Unidad y cumple sus funciones con normalidad», así como que cuando le fue suspendida la licencia de armas se le encomendaron funciones de oficina.
c). Informe emitido por el Capitán D. Rosendo, de fecha 17 de agosto de 2024, en el que se destacaban las virtudes y abnegación del encartado, así como los relevantes servicios por él prestados, durante los dos años que lo tuvo aquél bajo su mando (folios 183 y 184).
d). Carta de fecha 19 de agosto de 2024 suscrita por Dª. Custodia, víctima de los delitos por los que fue condenado el encartado y ex pareja del encartado, en la que, entre otros extremos, expresa lo siguiente (folios 181 y 182):
«[...] Quiero manifestar que el Guardia Civil Carlos Alberto desde el primer momento está cumpliendo con la pena impuesta, cumple con las medidas de alejamiento, no comunicación y respeto hacia mi persona, me consta que está cumpliendo con los servicios a la comunidad de manera positiva, colaboradora e integradora. Él siempre ha respetado y trabajado con lealtad al cuerpo de la Guardia Civil sintiéndose muy orgulloso de pertenecer a él y nosotros orgullosos de él. Siempre preocupado, apoyando, ayudando y colaborando con y por la Ciudadanía.
Es un gran padre, no puede estar sin sus hijos y sus hijos tampoco pueden estar sin el amor y calor de su padre Carlos Alberto. Lleva a cabo su cometido como padre desde el amor a sus hijos intensamente, cuidándolos con respeto, con cariño sin que nada les falte. Siempre puntual en sus obligaciones dictadas judicialmente las cuales son muy necesarias, fundamentales e imprescindibles para el bienestar y protección de sus hijos Evelio y Pedro Enrique menores de edad. [...] Sus hijos reciben 500€ de la manutención, Carlos Alberto se hace cargo de la mitad de los gastos de la hipoteca del piso, donde actualmente vivimos, gasto del seguro del hogar, mitad de los gastos escolares y actividades extraescolares, aporta además todo lo que en algún momento puntual puedan necesitar sus hijos.
A día de hoy Custodia, la que suscribe, se encuentra en situación de paro laboral, haciéndose cargo en los cuidados de mi madre enferma, de mis dos hermanos discapacitados totalmente dependientes, uno de ellos pasando por un proceso oncológico. Por lo anterior expuesto llegar a fin de mes me cuesta un deterioro en la salud, noches sin dormir y lágrimas de no poder satisfacer totalmente las necesidades de mis hijos cubrir sus necesidades básicas como comer, vestir, aseo, dormir, darle un espacio para estudiar, para jugar.
Necesitan que los apoye, darle afecto, darle comunicación para ofrecerles soluciones a sus problemas, protegerlos de los peligros y evitar que se hagan daño. Verlos crecer y contribuir a su desarrollo es muy importante para Carlos Alberto y para sus hijos por ello que pueda perder su destino en el Cuerpo de la Guardia Civil supondría una situación de malestar, desasosiego para sus hijos afectándole a su salud y desarrollo de su bienestar
Pido de corazón que no se siga victimizando a las víctimas, seguir en situación de desprotección y ser más vulnerables no es coherente ni razonable que después de todo procedimiento tan doloroso las víctimas se encuentren desamparadas y sin apoyo con una desprotección económica, social y familiar».
Los hechos que la expresada resolución sancionadora considera «plenamente probados», son los siguientes:
- Como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2.2º y 3º del Código Penal, a la pena de 23 meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la víctima cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con ella durante 3 años, así como a la privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 4 años.
- Como autor responsable de dos delitos de lesiones-malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a las penas (por cada uno de ellos) de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la víctima cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con ella durante 6 meses, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año.
La sentencia devino firme en el mismo acto del juicio oral, al ser dictada de conformidad con la manifestada por el acusado y su letrado defensor en cuanto a la calificación jurídica y la naturaleza y duración de la pena solicitada por la acusación.
"[...]
«IV.- Mediante sendos autos del Juzgado sentenciador de 21 de febrero y 24 de septiembre de 2024, respectivamente, se aprobó la liquidación de las penas de alejamiento y de privación de la tenencia y porte de armas aplicadas, fijándose como fecha de extinción de las primeras la correspondiente al día 14 de diciembre de 2025, y para las segundas la del día 14 de diciembre de 2027».
Tras la oportuna tramitación, la representación procesal del recurrente presentó, en fecha 1 de julio siguiente, su correspondiente demanda, en la que, con fundamento en las alegaciones que damos aquí por reproducidas, solicita se dicte sentencia por la que: «se estime el recurso, declarando nula y sin efecto la resolución recurrida, por los que le fue impuesta la sanción más aflictiva de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, al ser la individualización de la sanción los hechos que motivaron los mismos contrarios a derecho, así como que, se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante» [sic].
Mediante primer otrosí al escrito de demanda, solicitó el recibimiento a prueba del proceso.
No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, y no considerándola tampoco necesaria la Sala, se dio traslado de las actuaciones, a continuación, a las partes para que presentaran escrito de conclusiones sucintas, lo que verificaron ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, con el resultado que obra en autos.
Declaramos probados los hechos que se incluyen como «HECHOS IMPUTADOS» en el pliego de cargos de fecha 27 de junio de 2024 y que han sido transcritos en el Antecedente de Hecho Cuarto de la presente sentencia, pliego al que prestó su conformidad en la misma fecha el expedientado Guardia Civil D. Carlos Alberto. Dichos hechos se deben complementar con las incidencias procedimentales que afectan al expediente disciplinario NUM000, también recogidas en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia.
Entre los hechos, refiere el actor que el pliego de cargos acordado por la Instructora del expediente, en el que se proponía la sanción al recurrente de 3 meses y 1 día de suspensión de empleo (F-119 ss), y al que tras su notificación prestó conformidad el hoy recurrente, fue sin embargo anulado por el Director General de la Guardia Civil en fecha 09/07/2025 (F-127 y ss), al considerar éste como más idónea la sanción de separación del servicio, procediéndose por ello, a partir de entonces, a proponerse tanto en el nuevo pliego de cargos como en la propuesta de resolución, informes y acuerdos de la Autoridad sancionadora la máxima sanción de separación del servicio, pese a las alegaciones y pruebas de descargo aportadas por el encartado.
Considera más adelante la representación procesal del recurrente que «sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», debe atenuarse la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.c) de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, esencialmente por la hoja de servicios de su representado, que cuenta con 33 años de servicio intachable y una espléndida trayectoria profesional, en la que consta: la concesión de una Cruz con distintivo blanco a la Orden del Mérito de la Guardia Civil; Cruces a la Constancia en el Servicio en sus modalidades de Bronce y Plata; cinco felicitaciones individuales del Director General de la Guardia Civil y otros distintivos. Ello unido a una conducta intachable revelada tanto por los informes personales de calificación, todos ellos positivos, como por la ausencia de antecedentes penales y notas desfavorables en su hoja de servicios.
Señala también el recurrente que los hechos objeto de la condena penal no están relacionados con la funciones y tareas que tenía asignadas como miembro de la Guardia Civil y, de hecho, tras la suspensión cautelar de la licencia de armas continuó prestando su servicio en el Destacamento de Tráfico de DIRECCION000 como mecánico dedicado al mantenimiento de los automóviles y motocicletas. Lo que debe valorarse a la hora de determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.g) de la citada ley disciplinaria.
Ilustra la parte recurrente su exposición con la cita de diversas sentencias de esta Sala en las que se remarca la necesidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, de que las sanciones guarden proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan, lo que implica el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso. Incluye también una cita de la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de casación núm. 527/1998, conforme a la cual: «La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada de la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las especificas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional».
Termina la representación procesal del recurrente el desarrollo de su alegación con la invocación del principio
2. En su escrito de contestación a la demanda, la Ilma. Abogacía del Estado, ateniéndose a los hechos declarados como probados por la resolución sancionadora, considera que la conducta objeto de sanción ha quedado plenamente acreditada en el expediente administrativo.
Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del encartado y que en su conducta concurren todos los elementos del tipo disciplinario contemplado en el artículo 7.13 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil. Argumenta que los bienes jurídicos tutelados en sede penal y en sede disciplinaria son distintos, de forma que lo tutelado en ésta es la irreprochabilidad penal de los servidores públicos integrados en la Guardia Civil, con fundamento en la relación de especial sujeción que los une con el Estado; que la condena penal en este caso fue por delitos dolosos, y que, además de afectar a la dignidad, imagen y confianza de los ciudadanos en el Cuerpo, ha causado grave perjuicio a una ciudadana concreta, la ex pareja del encartado.
En lo que a la proporcionalidad de la sanción se refiere, afirma la Abogacía del Estado que «la gravedad del daño ocasionado fluye de modo natural del relato de hechos expuesto, y que han sido tenidos en cuenta los criterios establecidos en el 19 LORDGC». Señala, en síntesis: que se han impuesto al encartado tres condenas con una pena principal de 23 meses de prisión; la gravedad de los hechos sentenciados con lesión a la integridad física y a la libertad personal, perturbando la paz familiar en el ámbito de convivencia doméstica; que la sanción que haya de imponerse en casos como estos no puede dar la espalda a la realidad socio-jurídica de los delitos de violencia de género, objeto de «atención y repudio especiales en el ámbito gubernativo y penal»; el tratarse de una conducta dolosa continuada en el tiempo, y «la imposición como penas accesorias de privación de porte de armas, lo cual ya de suyo dificultaría el quehacer profesional del encartado, sin que sea dato relevante que, desde la suspensión cautelar de ese porte y uso, el actor hubiese sido relegado a tareas de mecánico».
Manifiesta la Abogacía del Estado que «tal juicio de individualización no se minora a nuestro entender ( Art. 19.c LORDGC) ante el historial profesional del encartado (folios 43 y ss)», pues considera que los méritos invocados son inherentes al desempeño de las labores propias de su condición, que «en nada enervan las consideraciones anteriores relativas a unos hechos objetivamente tan detestables ni pueden mitigar o atemperar la gravedad de su conducta posterior o el juicio de oprobio que comportan, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche disciplinario».
Alega finalmente la Abogacía del Estado que esta Sala viene confirmando sanciones sustancialmente idénticas a la aquí debatida, sirviendo como ejemplo la reciente STS de 12 de marzo de 2025, recaída en el recurso contencioso-disciplinario ordinario 7/2024.
Especial atención merece a la Sala la anulación tanto del pliego de cargos como de la subsiguiente conformidad prestada al mismo por el encartado, anulaciones ordenadas practicar a la Sra. Instructora por el Sr. Director General de la Guardia Civil en resolución de fecha 9 de julio de 2024, previo informe de su Asesoría Jurídica, cuyo contenido hemos descrito en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia.
Si ya el actor se refiere, entre los hechos que fundamentaban su demanda, al pliego de cargos en el que se proponía la imposición de la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, a la conformidad prestada a dicho pliego por el encartado y a la anulación de ambos por el Sr Director General de la Guardia Civil, en su escrito de conclusiones resalta como hecho relevante el «Cambio de pliego a la sanción máxima sin hechos nuevos»; cuestiones a las que, sin embargo, no se refiere la Ilma. Abogacía del Estado ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el de conclusiones.
A juicio de la Sala, las referidas anulaciones tanto del pliego de cargos formulado el 27 de junio de 2024 por la Sra. Instructora del expediente disciplinario como de la conformidad prestada al mismo por el encartado en igual fecha carecen de cobertura en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez el citado pliego de cargos, formulado por iniciativa de la instructora a la vista de las pruebas hasta ese momento practicadas, y también la ulterior conformidad del encartado se ajustaban a las previsiones contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en sus apartados 1
La anulación de ambas actuaciones aparecía amparada, según expresaba el informe jurídico que sirvió de motivación a la decisión del Director General de la Guardia Civil, en el artículo 62 de la referida ley disciplinaria, por discrepancia con la sanción propuesta por la Instructora del expediente, indicando taxativamente el indicado informe que la sanción procedente que debía figurar en el pliego de cargos era la de separación del servicio, sin que contuviera motivación alguna ni respecto a la eficacia atribuible a la conformidad prestada por el encartado al pliego de cargos ni referente a las específicas razones legales que determinaban su anulación, pues ocurre que dicho artículo 62 -enmarcado en la Sección 3ª, dedicada a la
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -de aplicación supletoria respecto de lo no previsto en la Ley Orgánica 12/2007, según establece la Disposición adicional primera de esta última ley-, la anulación de las referidas actuaciones instructoras sólo sería posible, bien si hubiese concurrido en ellas alguna causa de nulidad de pleno derecho de las determinadas en el primer artículo citado o bien si hubiesen incurrido dichas actuaciones en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Y en todo caso mediante una resolución debida y suficientemente motivada en Derecho.
2. Ciertamente la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no concreta los efectos de la conformidad del encartado con el contenido del pliego de cargos, como tampoco la posibilidad de su anulación por la Autoridad disciplinaria, lo que obliga a esta Sala a realizar una interpretación del único precepto de la expresada ley en el que se contempla la conformidad del encartado, esto es del antes citado artículo 57.
Y lo que no ofrece duda para la Sala es que si dicho instituto de la conformidad se introdujo como
3. Analizado a la luz de la anterior doctrina el caso sometido a nuestra resolución, constatamos que la decisión anulatoria del Sr. Director General de la Guardia Civil carece tanto de cobertura legal como de motivación suficiente que explique las razones por las que priva de validez y eficacia a la conformidad prestada al pliego de cargos por el expedientado, resultando también evidente para la Sala la negativa incidencia que dicha decisión tuvo en los derechos fundamentales del encartado a un proceso con todas las garantías y a la defensa, toda vez, que, además de predeterminar desde fase tan temprana del expediente la sanción que procedía imponer -al margen de las pruebas de descargo ya practicadas o que todavía pudieran practicarse-, limitaba muy seriamente las posibilidades de defensa del encartado por haber reconocido éste ya su culpabilidad y la calificación como falta muy grave de la infracción cometida.
Como ya hemos apuntado, a juicio de la Sala tanto el inicial pliego de cargos formulado por la Instructora del expediente como la conformidad prestada al mismo por el encartado se ajustaron a las previsiones contenidas en el artículo 57 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, incluida la sanción propuesta, pues, aunque ciertamente benévola, se encuentra entre las previstas en el artículo 11.1 de la misma ley para sancionar las faltas muy graves, sin que apreciemos, por tanto, la concurrencia de causa alguna que justifique la anulación de aquellas actuaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-2/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 24 de febrero de 2025, por la que se estimó sólo parcialmente, sin modificación de la sanción, el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 4 de noviembre de 2024, recaída en el expediente disciplinario NUM000, por la que dicha Autoridad acordó imponer al entonces Guardia Civil D. Carlos Alberto la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
2º.- Anular las actuaciones administrativas realizadas en el expediente disciplinario NUM000 con posterioridad a la conformidad prestada por el expedientado al pliego de cargos formulado el 27 de junio de 2024 por la Sra. Instructora de dicho expediente, incluidas las resoluciones sancionadoras recurridas y la sanción en ellas impuesta al Guardia Civil D. Carlos Alberto.
3º.- Imponer al Guardia Civil D. Carlos Alberto, a resultas del citado expediente disciplinario, la sanción de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO en concepto de autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer cualquier delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», con reconocimiento de los efectos legales, administrativos, económicos y de cualquier otra índole que se derivan en favor del recurrente como consecuencia de la sustitución de la sanción de separación del servicio anulada por la expresada de tres meses y un día de suspensión de empleo.
4º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Hechos
Declaramos probados los hechos que se incluyen como «HECHOS IMPUTADOS» en el pliego de cargos de fecha 27 de junio de 2024 y que han sido transcritos en el Antecedente de Hecho Cuarto de la presente sentencia, pliego al que prestó su conformidad en la misma fecha el expedientado Guardia Civil D. Carlos Alberto. Dichos hechos se deben complementar con las incidencias procedimentales que afectan al expediente disciplinario NUM000, también recogidas en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia.
Entre los hechos, refiere el actor que el pliego de cargos acordado por la Instructora del expediente, en el que se proponía la sanción al recurrente de 3 meses y 1 día de suspensión de empleo (F-119 ss), y al que tras su notificación prestó conformidad el hoy recurrente, fue sin embargo anulado por el Director General de la Guardia Civil en fecha 09/07/2025 (F-127 y ss), al considerar éste como más idónea la sanción de separación del servicio, procediéndose por ello, a partir de entonces, a proponerse tanto en el nuevo pliego de cargos como en la propuesta de resolución, informes y acuerdos de la Autoridad sancionadora la máxima sanción de separación del servicio, pese a las alegaciones y pruebas de descargo aportadas por el encartado.
Considera más adelante la representación procesal del recurrente que «sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», debe atenuarse la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.c) de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, esencialmente por la hoja de servicios de su representado, que cuenta con 33 años de servicio intachable y una espléndida trayectoria profesional, en la que consta: la concesión de una Cruz con distintivo blanco a la Orden del Mérito de la Guardia Civil; Cruces a la Constancia en el Servicio en sus modalidades de Bronce y Plata; cinco felicitaciones individuales del Director General de la Guardia Civil y otros distintivos. Ello unido a una conducta intachable revelada tanto por los informes personales de calificación, todos ellos positivos, como por la ausencia de antecedentes penales y notas desfavorables en su hoja de servicios.
Señala también el recurrente que los hechos objeto de la condena penal no están relacionados con la funciones y tareas que tenía asignadas como miembro de la Guardia Civil y, de hecho, tras la suspensión cautelar de la licencia de armas continuó prestando su servicio en el Destacamento de Tráfico de DIRECCION000 como mecánico dedicado al mantenimiento de los automóviles y motocicletas. Lo que debe valorarse a la hora de determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.g) de la citada ley disciplinaria.
Ilustra la parte recurrente su exposición con la cita de diversas sentencias de esta Sala en las que se remarca la necesidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, de que las sanciones guarden proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan, lo que implica el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso. Incluye también una cita de la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de casación núm. 527/1998, conforme a la cual: «La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada de la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las especificas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional».
Termina la representación procesal del recurrente el desarrollo de su alegación con la invocación del principio
2. En su escrito de contestación a la demanda, la Ilma. Abogacía del Estado, ateniéndose a los hechos declarados como probados por la resolución sancionadora, considera que la conducta objeto de sanción ha quedado plenamente acreditada en el expediente administrativo.
Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del encartado y que en su conducta concurren todos los elementos del tipo disciplinario contemplado en el artículo 7.13 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil. Argumenta que los bienes jurídicos tutelados en sede penal y en sede disciplinaria son distintos, de forma que lo tutelado en ésta es la irreprochabilidad penal de los servidores públicos integrados en la Guardia Civil, con fundamento en la relación de especial sujeción que los une con el Estado; que la condena penal en este caso fue por delitos dolosos, y que, además de afectar a la dignidad, imagen y confianza de los ciudadanos en el Cuerpo, ha causado grave perjuicio a una ciudadana concreta, la ex pareja del encartado.
En lo que a la proporcionalidad de la sanción se refiere, afirma la Abogacía del Estado que «la gravedad del daño ocasionado fluye de modo natural del relato de hechos expuesto, y que han sido tenidos en cuenta los criterios establecidos en el 19 LORDGC». Señala, en síntesis: que se han impuesto al encartado tres condenas con una pena principal de 23 meses de prisión; la gravedad de los hechos sentenciados con lesión a la integridad física y a la libertad personal, perturbando la paz familiar en el ámbito de convivencia doméstica; que la sanción que haya de imponerse en casos como estos no puede dar la espalda a la realidad socio-jurídica de los delitos de violencia de género, objeto de «atención y repudio especiales en el ámbito gubernativo y penal»; el tratarse de una conducta dolosa continuada en el tiempo, y «la imposición como penas accesorias de privación de porte de armas, lo cual ya de suyo dificultaría el quehacer profesional del encartado, sin que sea dato relevante que, desde la suspensión cautelar de ese porte y uso, el actor hubiese sido relegado a tareas de mecánico».
Manifiesta la Abogacía del Estado que «tal juicio de individualización no se minora a nuestro entender ( Art. 19.c LORDGC) ante el historial profesional del encartado (folios 43 y ss)», pues considera que los méritos invocados son inherentes al desempeño de las labores propias de su condición, que «en nada enervan las consideraciones anteriores relativas a unos hechos objetivamente tan detestables ni pueden mitigar o atemperar la gravedad de su conducta posterior o el juicio de oprobio que comportan, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche disciplinario».
Alega finalmente la Abogacía del Estado que esta Sala viene confirmando sanciones sustancialmente idénticas a la aquí debatida, sirviendo como ejemplo la reciente STS de 12 de marzo de 2025, recaída en el recurso contencioso-disciplinario ordinario 7/2024.
Especial atención merece a la Sala la anulación tanto del pliego de cargos como de la subsiguiente conformidad prestada al mismo por el encartado, anulaciones ordenadas practicar a la Sra. Instructora por el Sr. Director General de la Guardia Civil en resolución de fecha 9 de julio de 2024, previo informe de su Asesoría Jurídica, cuyo contenido hemos descrito en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia.
Si ya el actor se refiere, entre los hechos que fundamentaban su demanda, al pliego de cargos en el que se proponía la imposición de la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, a la conformidad prestada a dicho pliego por el encartado y a la anulación de ambos por el Sr Director General de la Guardia Civil, en su escrito de conclusiones resalta como hecho relevante el «Cambio de pliego a la sanción máxima sin hechos nuevos»; cuestiones a las que, sin embargo, no se refiere la Ilma. Abogacía del Estado ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el de conclusiones.
A juicio de la Sala, las referidas anulaciones tanto del pliego de cargos formulado el 27 de junio de 2024 por la Sra. Instructora del expediente disciplinario como de la conformidad prestada al mismo por el encartado en igual fecha carecen de cobertura en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez el citado pliego de cargos, formulado por iniciativa de la instructora a la vista de las pruebas hasta ese momento practicadas, y también la ulterior conformidad del encartado se ajustaban a las previsiones contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en sus apartados 1
La anulación de ambas actuaciones aparecía amparada, según expresaba el informe jurídico que sirvió de motivación a la decisión del Director General de la Guardia Civil, en el artículo 62 de la referida ley disciplinaria, por discrepancia con la sanción propuesta por la Instructora del expediente, indicando taxativamente el indicado informe que la sanción procedente que debía figurar en el pliego de cargos era la de separación del servicio, sin que contuviera motivación alguna ni respecto a la eficacia atribuible a la conformidad prestada por el encartado al pliego de cargos ni referente a las específicas razones legales que determinaban su anulación, pues ocurre que dicho artículo 62 -enmarcado en la Sección 3ª, dedicada a la
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -de aplicación supletoria respecto de lo no previsto en la Ley Orgánica 12/2007, según establece la Disposición adicional primera de esta última ley-, la anulación de las referidas actuaciones instructoras sólo sería posible, bien si hubiese concurrido en ellas alguna causa de nulidad de pleno derecho de las determinadas en el primer artículo citado o bien si hubiesen incurrido dichas actuaciones en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Y en todo caso mediante una resolución debida y suficientemente motivada en Derecho.
2. Ciertamente la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no concreta los efectos de la conformidad del encartado con el contenido del pliego de cargos, como tampoco la posibilidad de su anulación por la Autoridad disciplinaria, lo que obliga a esta Sala a realizar una interpretación del único precepto de la expresada ley en el que se contempla la conformidad del encartado, esto es del antes citado artículo 57.
Y lo que no ofrece duda para la Sala es que si dicho instituto de la conformidad se introdujo como
3. Analizado a la luz de la anterior doctrina el caso sometido a nuestra resolución, constatamos que la decisión anulatoria del Sr. Director General de la Guardia Civil carece tanto de cobertura legal como de motivación suficiente que explique las razones por las que priva de validez y eficacia a la conformidad prestada al pliego de cargos por el expedientado, resultando también evidente para la Sala la negativa incidencia que dicha decisión tuvo en los derechos fundamentales del encartado a un proceso con todas las garantías y a la defensa, toda vez, que, además de predeterminar desde fase tan temprana del expediente la sanción que procedía imponer -al margen de las pruebas de descargo ya practicadas o que todavía pudieran practicarse-, limitaba muy seriamente las posibilidades de defensa del encartado por haber reconocido éste ya su culpabilidad y la calificación como falta muy grave de la infracción cometida.
Como ya hemos apuntado, a juicio de la Sala tanto el inicial pliego de cargos formulado por la Instructora del expediente como la conformidad prestada al mismo por el encartado se ajustaron a las previsiones contenidas en el artículo 57 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, incluida la sanción propuesta, pues, aunque ciertamente benévola, se encuentra entre las previstas en el artículo 11.1 de la misma ley para sancionar las faltas muy graves, sin que apreciemos, por tanto, la concurrencia de causa alguna que justifique la anulación de aquellas actuaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-2/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 24 de febrero de 2025, por la que se estimó sólo parcialmente, sin modificación de la sanción, el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 4 de noviembre de 2024, recaída en el expediente disciplinario NUM000, por la que dicha Autoridad acordó imponer al entonces Guardia Civil D. Carlos Alberto la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
2º.- Anular las actuaciones administrativas realizadas en el expediente disciplinario NUM000 con posterioridad a la conformidad prestada por el expedientado al pliego de cargos formulado el 27 de junio de 2024 por la Sra. Instructora de dicho expediente, incluidas las resoluciones sancionadoras recurridas y la sanción en ellas impuesta al Guardia Civil D. Carlos Alberto.
3º.- Imponer al Guardia Civil D. Carlos Alberto, a resultas del citado expediente disciplinario, la sanción de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO en concepto de autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer cualquier delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», con reconocimiento de los efectos legales, administrativos, económicos y de cualquier otra índole que se derivan en favor del recurrente como consecuencia de la sustitución de la sanción de separación del servicio anulada por la expresada de tres meses y un día de suspensión de empleo.
4º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Entre los hechos, refiere el actor que el pliego de cargos acordado por la Instructora del expediente, en el que se proponía la sanción al recurrente de 3 meses y 1 día de suspensión de empleo (F-119 ss), y al que tras su notificación prestó conformidad el hoy recurrente, fue sin embargo anulado por el Director General de la Guardia Civil en fecha 09/07/2025 (F-127 y ss), al considerar éste como más idónea la sanción de separación del servicio, procediéndose por ello, a partir de entonces, a proponerse tanto en el nuevo pliego de cargos como en la propuesta de resolución, informes y acuerdos de la Autoridad sancionadora la máxima sanción de separación del servicio, pese a las alegaciones y pruebas de descargo aportadas por el encartado.
Considera más adelante la representación procesal del recurrente que «sin entrar a rebatir los hechos probados, que vienen dados de forma objetiva en la sentencia condenatoria firme», debe atenuarse la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.c) de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, esencialmente por la hoja de servicios de su representado, que cuenta con 33 años de servicio intachable y una espléndida trayectoria profesional, en la que consta: la concesión de una Cruz con distintivo blanco a la Orden del Mérito de la Guardia Civil; Cruces a la Constancia en el Servicio en sus modalidades de Bronce y Plata; cinco felicitaciones individuales del Director General de la Guardia Civil y otros distintivos. Ello unido a una conducta intachable revelada tanto por los informes personales de calificación, todos ellos positivos, como por la ausencia de antecedentes penales y notas desfavorables en su hoja de servicios.
Señala también el recurrente que los hechos objeto de la condena penal no están relacionados con la funciones y tareas que tenía asignadas como miembro de la Guardia Civil y, de hecho, tras la suspensión cautelar de la licencia de armas continuó prestando su servicio en el Destacamento de Tráfico de DIRECCION000 como mecánico dedicado al mantenimiento de los automóviles y motocicletas. Lo que debe valorarse a la hora de determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.g) de la citada ley disciplinaria.
Ilustra la parte recurrente su exposición con la cita de diversas sentencias de esta Sala en las que se remarca la necesidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, de que las sanciones guarden proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan, lo que implica el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso. Incluye también una cita de la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de casación núm. 527/1998, conforme a la cual: «La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada de la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las especificas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional».
Termina la representación procesal del recurrente el desarrollo de su alegación con la invocación del principio
2. En su escrito de contestación a la demanda, la Ilma. Abogacía del Estado, ateniéndose a los hechos declarados como probados por la resolución sancionadora, considera que la conducta objeto de sanción ha quedado plenamente acreditada en el expediente administrativo.
Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del encartado y que en su conducta concurren todos los elementos del tipo disciplinario contemplado en el artículo 7.13 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil. Argumenta que los bienes jurídicos tutelados en sede penal y en sede disciplinaria son distintos, de forma que lo tutelado en ésta es la irreprochabilidad penal de los servidores públicos integrados en la Guardia Civil, con fundamento en la relación de especial sujeción que los une con el Estado; que la condena penal en este caso fue por delitos dolosos, y que, además de afectar a la dignidad, imagen y confianza de los ciudadanos en el Cuerpo, ha causado grave perjuicio a una ciudadana concreta, la ex pareja del encartado.
En lo que a la proporcionalidad de la sanción se refiere, afirma la Abogacía del Estado que «la gravedad del daño ocasionado fluye de modo natural del relato de hechos expuesto, y que han sido tenidos en cuenta los criterios establecidos en el 19 LORDGC». Señala, en síntesis: que se han impuesto al encartado tres condenas con una pena principal de 23 meses de prisión; la gravedad de los hechos sentenciados con lesión a la integridad física y a la libertad personal, perturbando la paz familiar en el ámbito de convivencia doméstica; que la sanción que haya de imponerse en casos como estos no puede dar la espalda a la realidad socio-jurídica de los delitos de violencia de género, objeto de «atención y repudio especiales en el ámbito gubernativo y penal»; el tratarse de una conducta dolosa continuada en el tiempo, y «la imposición como penas accesorias de privación de porte de armas, lo cual ya de suyo dificultaría el quehacer profesional del encartado, sin que sea dato relevante que, desde la suspensión cautelar de ese porte y uso, el actor hubiese sido relegado a tareas de mecánico».
Manifiesta la Abogacía del Estado que «tal juicio de individualización no se minora a nuestro entender ( Art. 19.c LORDGC) ante el historial profesional del encartado (folios 43 y ss)», pues considera que los méritos invocados son inherentes al desempeño de las labores propias de su condición, que «en nada enervan las consideraciones anteriores relativas a unos hechos objetivamente tan detestables ni pueden mitigar o atemperar la gravedad de su conducta posterior o el juicio de oprobio que comportan, ni desde luego merman la necesidad e importancia del reproche disciplinario».
Alega finalmente la Abogacía del Estado que esta Sala viene confirmando sanciones sustancialmente idénticas a la aquí debatida, sirviendo como ejemplo la reciente STS de 12 de marzo de 2025, recaída en el recurso contencioso-disciplinario ordinario 7/2024.
Especial atención merece a la Sala la anulación tanto del pliego de cargos como de la subsiguiente conformidad prestada al mismo por el encartado, anulaciones ordenadas practicar a la Sra. Instructora por el Sr. Director General de la Guardia Civil en resolución de fecha 9 de julio de 2024, previo informe de su Asesoría Jurídica, cuyo contenido hemos descrito en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia.
Si ya el actor se refiere, entre los hechos que fundamentaban su demanda, al pliego de cargos en el que se proponía la imposición de la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, a la conformidad prestada a dicho pliego por el encartado y a la anulación de ambos por el Sr Director General de la Guardia Civil, en su escrito de conclusiones resalta como hecho relevante el «Cambio de pliego a la sanción máxima sin hechos nuevos»; cuestiones a las que, sin embargo, no se refiere la Ilma. Abogacía del Estado ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el de conclusiones.
A juicio de la Sala, las referidas anulaciones tanto del pliego de cargos formulado el 27 de junio de 2024 por la Sra. Instructora del expediente disciplinario como de la conformidad prestada al mismo por el encartado en igual fecha carecen de cobertura en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez el citado pliego de cargos, formulado por iniciativa de la instructora a la vista de las pruebas hasta ese momento practicadas, y también la ulterior conformidad del encartado se ajustaban a las previsiones contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en sus apartados 1
La anulación de ambas actuaciones aparecía amparada, según expresaba el informe jurídico que sirvió de motivación a la decisión del Director General de la Guardia Civil, en el artículo 62 de la referida ley disciplinaria, por discrepancia con la sanción propuesta por la Instructora del expediente, indicando taxativamente el indicado informe que la sanción procedente que debía figurar en el pliego de cargos era la de separación del servicio, sin que contuviera motivación alguna ni respecto a la eficacia atribuible a la conformidad prestada por el encartado al pliego de cargos ni referente a las específicas razones legales que determinaban su anulación, pues ocurre que dicho artículo 62 -enmarcado en la Sección 3ª, dedicada a la
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -de aplicación supletoria respecto de lo no previsto en la Ley Orgánica 12/2007, según establece la Disposición adicional primera de esta última ley-, la anulación de las referidas actuaciones instructoras sólo sería posible, bien si hubiese concurrido en ellas alguna causa de nulidad de pleno derecho de las determinadas en el primer artículo citado o bien si hubiesen incurrido dichas actuaciones en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Y en todo caso mediante una resolución debida y suficientemente motivada en Derecho.
2. Ciertamente la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no concreta los efectos de la conformidad del encartado con el contenido del pliego de cargos, como tampoco la posibilidad de su anulación por la Autoridad disciplinaria, lo que obliga a esta Sala a realizar una interpretación del único precepto de la expresada ley en el que se contempla la conformidad del encartado, esto es del antes citado artículo 57.
Y lo que no ofrece duda para la Sala es que si dicho instituto de la conformidad se introdujo como
3. Analizado a la luz de la anterior doctrina el caso sometido a nuestra resolución, constatamos que la decisión anulatoria del Sr. Director General de la Guardia Civil carece tanto de cobertura legal como de motivación suficiente que explique las razones por las que priva de validez y eficacia a la conformidad prestada al pliego de cargos por el expedientado, resultando también evidente para la Sala la negativa incidencia que dicha decisión tuvo en los derechos fundamentales del encartado a un proceso con todas las garantías y a la defensa, toda vez, que, además de predeterminar desde fase tan temprana del expediente la sanción que procedía imponer -al margen de las pruebas de descargo ya practicadas o que todavía pudieran practicarse-, limitaba muy seriamente las posibilidades de defensa del encartado por haber reconocido éste ya su culpabilidad y la calificación como falta muy grave de la infracción cometida.
Como ya hemos apuntado, a juicio de la Sala tanto el inicial pliego de cargos formulado por la Instructora del expediente como la conformidad prestada al mismo por el encartado se ajustaron a las previsiones contenidas en el artículo 57 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil, incluida la sanción propuesta, pues, aunque ciertamente benévola, se encuentra entre las previstas en el artículo 11.1 de la misma ley para sancionar las faltas muy graves, sin que apreciemos, por tanto, la concurrencia de causa alguna que justifique la anulación de aquellas actuaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-2/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 24 de febrero de 2025, por la que se estimó sólo parcialmente, sin modificación de la sanción, el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 4 de noviembre de 2024, recaída en el expediente disciplinario NUM000, por la que dicha Autoridad acordó imponer al entonces Guardia Civil D. Carlos Alberto la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
2º.- Anular las actuaciones administrativas realizadas en el expediente disciplinario NUM000 con posterioridad a la conformidad prestada por el expedientado al pliego de cargos formulado el 27 de junio de 2024 por la Sra. Instructora de dicho expediente, incluidas las resoluciones sancionadoras recurridas y la sanción en ellas impuesta al Guardia Civil D. Carlos Alberto.
3º.- Imponer al Guardia Civil D. Carlos Alberto, a resultas del citado expediente disciplinario, la sanción de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO en concepto de autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer cualquier delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», con reconocimiento de los efectos legales, administrativos, económicos y de cualquier otra índole que se derivan en favor del recurrente como consecuencia de la sustitución de la sanción de separación del servicio anulada por la expresada de tres meses y un día de suspensión de empleo.
4º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-2/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Guerrero Guerrero, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 24 de febrero de 2025, por la que se estimó sólo parcialmente, sin modificación de la sanción, el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 4 de noviembre de 2024, recaída en el expediente disciplinario NUM000, por la que dicha Autoridad acordó imponer al entonces Guardia Civil D. Carlos Alberto la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos».
2º.- Anular las actuaciones administrativas realizadas en el expediente disciplinario NUM000 con posterioridad a la conformidad prestada por el expedientado al pliego de cargos formulado el 27 de junio de 2024 por la Sra. Instructora de dicho expediente, incluidas las resoluciones sancionadoras recurridas y la sanción en ellas impuesta al Guardia Civil D. Carlos Alberto.
3º.- Imponer al Guardia Civil D. Carlos Alberto, a resultas del citado expediente disciplinario, la sanción de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO en concepto de autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «cometer cualquier delito que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos», con reconocimiento de los efectos legales, administrativos, económicos y de cualquier otra índole que se derivan en favor del recurrente como consecuencia de la sustitución de la sanción de separación del servicio anulada por la expresada de tres meses y un día de suspensión de empleo.
4º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

