Sentencia Militar 12/2023...o del 2023

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09/03/2023

Sentencia Militar 12/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 50/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Militar

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 28079150012023100011

Núm. Ecli: ES:TS:2023:495

Núm. Roj: STS 495:2023

Resumen:
Falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos", del art. 7.7 de la L. O. 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Caducidad; intentos de notificación del acuerdo de incoación: eficacia de los mismos por cumplimiento de las exigencias legales -habiéndose llevado a cabo en tiempo y forma dos intentos de notificación domiciliaria en momentos diferentes, en concreto en el plazo de tres días y en momentos separados por más de sesenta minutos, que prevé el art. 44.3 de la LO 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, debieron haberse tenido por notificadas al hoy recurrente la orden de incoación del Expediente Disciplinario y la citación para audiencia, evitando que entrara en juego la caducidad, pues así lo dispone, imperativamente, el último inciso del apartado 3 del art. 44 de la LO 12/2007-; acuerdo del Instructor suspendiendo el plazo máximo para la tramitación del Expediente Disciplinario no ajustado a Derecho; interpretación armónica o coherente de los arts. 43 y 44 de la LO 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil; cómputo del plazo conforme al art. 43.2 de la L.O. 12/2007; el "dies ad quem" o término final del plazo de caducidad ha de ser la fecha en que hayan transcurrido íntegramente seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de inicio o incoación del Expediente Disciplinario; el término final o "dies ad quem" del plazo de caducidad en los Expedientes Disciplinarios instruidos por las faltas graves y muy graves que se enuncian en la LO 12/2007, de 22 de octubre, transcurrido el último día del cual se producirá la caducidad o perención del procedimiento, ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del respectivo procedimiento disciplinario, plazo máximo de duración desde la fecha del acuerdo de incoación del Expediente que ha de computarse, a tenor del primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la LO 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, en este caso a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento disciplinario, de manera que el día final o "dies ad quem" de dicho plazo será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes, o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, salvo que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, supuesto este en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 de la LO 12/2007, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Estimación del recurso.Falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos", del art. 7.7 de la L. O. 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Caducidad; intentos de notificación del acuerdo de incoación: eficacia de los mismos por cumplimiento de las exigencias legales -habiéndose llevado a cabo en tiempo y forma dos intentos de notificación domiciliaria en momentos diferentes, en concreto en el plazo de tres días y en momentos separados por más de sesenta minutos, que prevé el art. 44.3 de la LO 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, debieron haberse tenido por notificadas al hoy recurrente la orden de incoación del Expediente Disciplinario y la citación para audiencia, evitando que entrara en juego la caducidad, pues así lo dispone, imperativamente, el último inciso del apartado 3 del art. 44 de la LO 12/2007-; acuerdo del Instructor suspendiendo el plazo máximo para la tramitación del Expediente Disciplinario no ajustado a Derecho; interpretación armónica o coherente de los arts. 43 y 44 de la LO 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil; cómputo del plazo conforme al art. 43.2 de la L.O. 12/2007; el "dies ad quem" o término final del plazo de caducidad ha de ser la fecha en que hayan transcurrido íntegramente seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de inicio o incoación del Expediente Disciplinario; el término final o "dies ad quem" del plazo de caducidad en los Expedientes Disciplinarios instruidos por las faltas graves y muy graves que se enuncian en la LO 12/2007, de 22 de octubre, transcurrido el último día del cual se producirá la caducidad o perención del procedimiento, ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del respectivo procedimiento disciplinario, plazo máximo de duración desde la fecha del acuerdo de incoación del Expediente que ha de computarse, a tenor del primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la LO 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, en este caso a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento disciplinario, de manera que el día final o "dies ad quem" de dicho plazo será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes, o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, salvo que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, supuesto este en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 de la LO 12/2007, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Estimación del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 12/2023

Fecha de sentencia: 14/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 50/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Central

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 50/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 12/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/50/2022 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil don Marco Antonio, con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 26 de mayo de 2022, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 136/2021. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 136/2021, deducido en su día por el Sargento Primero de la Guardia Civil don Marco Antonio contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 14 de octubre de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la de la Sra. Directora General del Instituto Armado de fecha 20 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. MG 50/20, por la que se le impuso la sanción de nueve meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos", prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, con los demás efectos legales previstos en el artículo 13 de la referida Ley Orgánica, esto es, no poder obtener destino en la Comandancia de Guipúzkoa durante un periodo de dos años, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 26 de mayo de 2022, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario MG 50/20 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

[I.-] El demandante, Sargento 1º de la Guardia Civil don Marco Antonio, con destino en el momento de los hechos, en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Guipúzcoa (Zona del País Vasco), emitió parte disciplinario contra la Cabo 1º doña Montserrat, con destino en la misma Unidad, con motivo de que la citada Cabo 1º había utilizado presuntamente vehículos policiales para fines particulares en dos ocasiones, incoándose por dichos hechos el expediente disciplinario por falta leve NUM000 contra la citada Cabo 1º.

Con el fin de acreditar la imputación disciplinaria en el seno del procedimiento administrativo sancionador por falta leve incoado a la Cabo 1º, se recibió manifestación al dador del parte, Sargento 1º Marco Antonio, a fin de que aportase las imágenes que decía poseer, así como para que justificase cuál había sido el proceso para la obtención de las mismas y la legalidad de su acción. A la citada pregunta el Suboficial manifestó que, "la solicitud es un modelo existente en la Unidad y que es una práctica habitual en las investigaciones, y desconoce en este momento si el Teniente sabe de esa gestión en concreto pero que es un parking público y puede solicitar las imágenes".

De igual modo y con fecha 23 de junio de 2020, en el marco del mencionado expediente disciplinario, se solicitó al Sargento 1º Marco Antonio mediante escrito con número de registro 987 que, "efectúe entrega voluntaria de las diferentes pruebas con validez legal de las que disponga". Ese mismo día, el Suboficial hizo entrega de un escrito núm. de registro de entrada 733 en el que en su cuerpo y en referencia a las pruebas aportadas manifestó que "todas las pruebas obtenidas son legales. Cualquier documento obtenido es legal y se obtiene de manera legal".

Junto al escrito aportó dos hojas en las que se aprecia en dos fotogramas, procedentes del CCTV del parking del Kursaal de San Sebastián, la presencia de un vehículo oficial del Cuerpo de color comercial ( Renault Megane de color azul, matrícula .... CGS) entrando y saliendo del parking en la madrugada del 24 al 25 de enero de 2020; otro fotograma del mismo CCTV, en el que se ve a una persona de espaldas junto a un cajero del parking; una hoja con copia de los tickets de entrada y de pago de la estancia del vehículo, y un fotograma de una pantalla de un ordenador del parking donde se aprecian datos del vehículo oficial, y en oscuro otra matrícula seleccionada con el cursor del ordenador.

II.- Como consecuencia de la documentación aportada por el Sargento 1º Marco Antonio, con fecha 23 de junio de 2020 y en el seno del expediente Disciplinario por falta leve NUM000 arriba referenciado, se acordó la inadmisión probatoria referida a las "Pruebas y datos aportados por no ajustarse a la legalidad vigente y por lo tanto inválidos como medio de prueba", así como, por el Capitán promotor del actual parte disciplinario, deducir testimonio de los hechos referentes a la obtención de las imágenes entregadas por el Sargento 1º por si pudieran resultar constitutivos de infracción disciplinaria por parte del mencionado Suboficial.

En referencia con la prueba aportada, consistente en los referidos fotogramas del CCTV del aparcamiento y de la pantalla del ordenador también del parking Kursaal de San Sebastián, así como la copia de los tickets de entrada y del pago del vehículo; para conseguir dicha documentación, el Sargento 1º Marco Antonio se desplazó hasta dicho aparcamiento el día 28 de enero de 2020 en persona, y solicitó verbalmente al gerente los referidos datos identificándose como miembro de la Policía Judicial de la Guardia Civil mediante la exhibición de su placa policial, tras indicársele por la gerencia del parking, en aplicación de la normativa vigente sobre protección de datos, que no se los podían entregar, al día siguiente 29 de enero, los solicitó el Sargento 1º por escrito a dicha gerencia, sin que de dicho escrito tuvieran conocimiento los mandos de la Unidad, escrito datado el 29 de enero de 2020, que firmó el propio interesado con su número de identificación policial además de rubricarlo, en un escrito con membrete de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Guipúzcoa; datos que se interesaron al margen de cualquier investigación policial o penal, con el único ánimo de justificar la denuncia a la Cabo 1º Dª Montserrat, aportándolos, casi seis meses después de su obtención, en un expediente disciplinario de naturaleza administrativa y no penal, donde el Suboficial intervino como dador del parte y testigo".

SEGUNDO.- El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 136/21, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil don Marco Antonio, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 14 de octubre de 2021, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo de la Directora General de la Guardia Civil de 20 de abril de 2021, que le impuso la sanción de NUEVE MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los subordinados", prevista y sancionada en el apartado 7 del artículo 7, y numeral 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

TERCERO.- Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Sargento Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 7 de julio de 2022, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto del día 18 de julio siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO.- Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2022 se convoca la Sección de Admisión para el 4 de octubre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO.- Acordada, por auto de 4 de octubre de 2022, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del mismo, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 22 de noviembre siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera.- Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por inexistencia de prueba de cargo que acredite los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, y ello por inexistencia de prueba que acredite tanto la correcta práctica de la notificación -provocando la falta de entrega de la notificación, a pesar de que en el domicilio se encontraba un familiar que podría haberse hecho cargo de la misma, la suspensión del plazo máximo de seis meses de que dispone la Administración para dictar y notificar resolución conforme al artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, suspensión de la tramitación que no debió acordarse, lo que llevaría implícito la caducidad del expediente, no siendo imperativo que la notificación deba practicarse exclusivamente con el interesado, constando que la pareja del recurrente se encontraba en el domicilio al acudir a este, el 11 y 14 de septiembre de 2020, habiendo sido practicadas ambas notificaciones en horario de mañana, a 14:15 horas la primera y a 09:20 horas la segunda, sin respetar la doctrina de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, coincidiendo con la entrada y salida de los alumnos de los centros escolares, pronunciándose en este sentido el Manual Práctico del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, personal de la Unidad Orgánica de Policía Judicial del Cuerpo, debiendo haberse entregado la notificación a la persona que se encontraba en el domicilio, pues la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no lo impide y la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas lo prevé expresamente, lo que, no obstante, no se hizo, y además, ante la imposibilidad de entregar la notificación por no estar el recurrente en su domicilio la tramitación del Expediente debió continuar, publicándose en el tablón de la Unidad de destino o de aquella en la que se encuentre adscrito, habiendo caducado el Expediente- y, como consecuencia, la improcedencia de la suspensión del plazo para resolver el expediente, como la realidad de los hechos que han sido declarados probados en relación con el tipo disciplinario por el que el recurrente fue sancionado, entendiendo que el procedimiento sancionador, cuya orden de incoación es de 11 de agosto de 2020 -y que estuvo suspendido 47 días por su remisión al Consejo Superior de la Guardia Civil-, caducó el 1 de abril de 2021, por lo que habiendo sido notificada la resolución sancionadora el 22 de abril siguiente, la misma se produjo una vez transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Segunda.- Por infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, establecido en el artículo 25.1 de la Constitución y del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por entender que no concurre el elemento del tipo del abuso de atribuciones, ya que la actuación del recurrente obedece al ejercicio de su función de investigación como miembro de la Guardia Civil y componente de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Guipúzcoa ni tampoco el elemento del tipo del perjuicio grave a ninguna persona, física o jurídica, o subordinados, que no se ha acreditado en ningún momento, ajustándose plenamente a Derecho la solicitud de imágenes de videovigilancia por parte del recurrente para acreditar el uso ilegítimo del vehículo oficial, por lo que no existe ninguna conducta antijurídica, siendo evidente que el recurrente no ha actuado abusando de ninguna atribución de las que tenía conferidas como miembro de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, toda vez que lo hizo en cumplimiento de los cometidos que tiene reconocidos por el ordenamiento jurídico.

SEXTO.- Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 26 de enero de 2023, el día 14 de febrero siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO.- La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 15 de febrero de 2023 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la primera de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, en que se estructura la impugnación, aduce la representación procesal del recurrente haber incurrido la sentencia de instancia en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por inexistencia de prueba de cargo que acredite los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, y ello por inexistencia de prueba que acredite tanto la correcta práctica de la notificación -provocando la falta de entrega de la notificación, a pesar de que en el domicilio se encontraba un familiar que podría haberse hecho cargo de la misma, la suspensión del plazo máximo de seis meses de que dispone la Administración para dictar y notificar resolución conforme al artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, suspensión de la tramitación que no debió acordarse, lo que llevaría implícito la caducidad del expediente, no siendo imperativo que la notificación deba practicarse exclusivamente con el interesado, constando que la pareja del recurrente se encontraba en el domicilio al acudir a este, el 11 y 14 de septiembre de 2020, habiendo sido practicadas ambas notificaciones en horario de mañana, a 14:15 horas la primera y a 09:20 horas la segunda, sin respetar la doctrina de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, coincidiendo con la entrada y salida de los alumnos de los centros escolares, pronunciándose en este sentido el Manual Práctico del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, debiendo haberse entregado la notificación a la persona que se encontraba en el domicilio, pues la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, no lo impide y la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas lo prevé expresamente, lo que, no obstante, no se hizo, y además, ante la imposibilidad de entregar la notificación por no estar el recurrente en su domicilio la tramitación del Expediente Disciplinario debió continuar, publicándose en el tablón de la Unidad de destino o de aquella en la que se encuentre adscrito, habiendo caducado el Expediente- y, como consecuencia, la improcedencia de la suspensión del plazo para resolver el Expediente como la realidad de los hechos que han sido declarados probados en relación con el tipo disciplinario por el que el demandante fue sancionado, entendiendo que el procedimiento sancionador, cuya orden de incoación es de 11 de agosto de 2020 -y que estuvo suspendido 47 días por su remisión al Consejo Superior de la Guardia Civil-, caducó el 1 de abril de 2021, por lo que habiendo sido notificada la resolución sancionadora el 22 de abril siguiente, la misma se produjo una vez transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Viene, pues, la representación procesal de la parte que recurre, al socaire de la invocada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a plantear la caducidad del Expediente Disciplinario -no aduce en qué hubiera podido consistir la falta de prueba de cargo, ni, menos aún, la ilógica, arbitraria o irrazonable valoración del caudal probatorio que, a tenor del fundamento de convicción de la sentencia impugnada, la Sala sentenciadora tuvo a su disposición-.

Centrada así la cuestión que se plantea en esta alegación, del examen del procedimiento administrativo resulta, en un orden secuencial, que el acuerdo de incoación del mismo se emitió por la Sra. Directora General de la Guardia Civil el 11 de agosto de 2020 -folio 1-, siendo notificado al ahora recurrente el día 18 siguiente -folio 40-; con fecha de 14 de septiembre de 2020 el Instructor del Expediente Disciplinario, ante la imposibilidad de notificar al recurrente la orden de comparecer -resultando infructuosos los intentos realizados por vía telefónica y los dos mediante presentación en el domicilio declarado por el recurrente a 14:15 horas del día 11 y a 09:20 horas del día 14, ambos del mes de septiembre de 2020-, acuerda -folio 47-, entre otros extremos, anular los trámites de audiencia y toma de declaración previstos para el 16 y 18 de septiembre de 2020 y "solicitar a la Autoridad disciplinaria, la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación del Expediente Disciplinario por Falta Muy Grave núm. MG050/20, por causa imputable al Interesado", considerando la Sra. Directora General del Cuerpo -a la vista de que "habiendo sido citado en forma el encartado para comparecer ante el Instructor, no ha sido posible localizarle ni notificarle la citación, siendo infructuosos los intentos realizados al efecto"-, mediante acuerdo de 23 de septiembre de 2020 -folio 55-, adoptado de conformidad con el informe del Excmo. Sr. General Auditor Jefe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General, "suspendido el cómputo del plazo previsto en la Ley para la instrucción del procedimiento durante todo el tiempo imprescindible para poder realizar y cumplimentar la señalada diligencia", reanudándose la tramitación por el Instructor por acuerdo de 30 de octubre de 2020 -folio 62-, al haberse notificado al interesado el acuerdo de suspensión de plazos -folio 59-, es decir, habiendo permanecido suspendidas las actuaciones por esta causa un total de treinta y siete días; y, por otra parte, desde el 3 de febrero -folio 174-, en que el Instructor del Expediente Disciplinario acuerda la suspensión del plazo de tramitación del mismo para que sea trasladado al Consejo Superior de la Guardia Civil a fin de que emita la opinión que determina el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado, hasta el 14 de abril, ambos de 2021 -folio 182-, también permaneció suspendido el plazo de tramitación, dictándose en el mismo resolución el 20 de abril siguiente -folio 185-, que no fue notificada al interesado ahora demandante sino hasta el día 22 de abril de 2021 -folio 198-.

En consecuencia, como atinadamente señala la sentencia de instancia, el dies a quo o día inicial del plazo máximo de tramitación del expediente sancionador es el 12 de agosto de 2020 , día siguiente al de la orden de incoación de procedimiento, por lo que, en consecuencia, el dies ad quem, o término final del citado plazo, habrá de ser el 12 de febrero de 2021.

En cuanto a la suspensión del plazo de tramitación, y dejando aparte la que tuvo su origen en la necesidad de que por el Consejo Superior de la Guardia Civil se emitiera la opinión que determina el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado -permaneciendo suspendida la tramitación desde el 3 de febrero al 14 de abril de 2021, es decir durante dos meses y once días-, la cuestión a dilucidar radica en la procedencia de la suspensión acordada para notificar al ahora recurrente el acuerdo de incoación del expediente sancionador y darle audiencia -por la que el procedimiento permaneció suspendido desde el 23 de septiembre al 30 de octubre de 2020, es decir, un total de treinta y siete días-.

SEGUNDO.- En el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, nuestra sentencia núm. 112/2022, de 21 de diciembre de 2022, tras significar que respecto a las comunicaciones telefónicas o correos electrónicos "por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 94/2005, de 18 de abril, se establece que además de que no está prevista como medio de comunicación procesal: "respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal, no se plantea su eventual imperfección (...) sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación", y en este mismo sentido por esta Sala, entre otras en la sentencia de 17 de febrero de 2016, se establece expresamente que "pese a la posibilidad ofrecida por la norma específica y la común de que la notificación se practique por cualquier medio, resulta evidente que las llamadas telefónicas -especialmente cuando, como aquí sucede, resultan además infructuosas- no sirven normalmente para acreditar la recepción por el interesado de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, y resultan inútiles a los efectos aquí pretendidos", y, por otra parte, tal y como se establece en la sentencia de esta sala de 12 de junio de 2015 una resolución o acto administrativo solo puede notificarse por medios telemáticos -no telefónicos-, como puede ser el correo electrónico, tan solo en los procedimientos expresamente señalados por el interesado, cuando éste así lo haya manifestado expresamente, bien indicando en su solicitud, escrito o comunicación el medio telemático como preferente para la recepción de notificaciones, o bien consintiendo dicho medio a propuesta del correspondiente órgano u organismo público, circunstancias no concurrentes en el caso que nos ocupa", trae a colación la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2019, en la que "asimismo se señalaba que en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015, invocábamos la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de ley 40/2010, en la que se reiteraba la doctrina legal sentada en la sentencia de 17 de noviembre de 2003, recordaba que "la caducidad del procedimiento se produce ope legis y en forma automática, por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente para resolver" ,precisando a continuación que "la caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina", y que "por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos", y, así mismo, reitera la doctrina legal sentada en sentencia de 17 de noviembre de 2003, en la que se declaró que "el inciso 'intento de notificación debidamente acreditado' que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado", afirmando que: "Bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente". Así mismo en la sentencia de esta sala de 3 de febrero de 2015, se reitera la doctrina legal sentada en sentencia de 17 de noviembre de 2003, en la que se declaró que "el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado", afirmando que "Bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente". Artículos concordantes con los actuales artículos 40.4 y 42 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

A continuación, la referida sentencia de esta Sala núm. 112/2022, de 21 de diciembre de 2022, después de señalar que "en la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, el artículo 65.1, en relación con el tratamiento de la caducidad, dispone que: "La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley (La resolución que ponga fin al procedimiento) y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente", y en el artículo 55 que el "procedimiento respetará los plazos establecidos , sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses"" y que "en relación con la notificación de la resolución sancionadora, que pone fin al procedimiento sancionador, en el citado artículo 65, bajo la rúbrica de "Caducidad" , tras disponer que deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente y transcurrido se producirá la caducidad del expediente, seguidamente se establece que este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los casos allí concretados y en el artículo 43.4 que establece: "El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite"", viene a sentar que "en consecuencia, la notificación de la resolución sancionadora al encartado deberá llevarse a cabo dentro del plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador, de tal forma que si se supera el citado plazo de tramitación del expediente sin haberse notificado o intentado notificar en legal forma la resolución sancionadora, descontado, en su caso, el tiempo que hubiese estado legal y debidamente suspendido, entra en juego la caducidad y debe acordarse el archivo del expediente, sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del mismo haya interrumpido el plazo de prescripción. Para que la notificación de la resolución sancionadora se tenga por practicada dentro del plazo máximo de tramitación del procedimiento es necesario que se lleve a cabo en la forma establecida en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en el que se dispone que: "1.- Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones. 2.- Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento. 3.- Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes"".

Por otra parte, si bien en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al regular el procedimiento disciplinario y la caducidad de los Expedientes Disciplinarios tramitados a su amparo, se establece que transcurrido el plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador, de seis meses, se producirá la caducidad del expediente administrativo, no se contienen, no obstante, más disposiciones acerca del tratamiento y regulación de la caducidad, por lo que, tal y como se viene reiteradamente sosteniendo por esta Sala, habrá que acudir a lo que al efecto disponga la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 1ª de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

En este sentido, el artículo 40 de la citada Ley 39/2015, tras establecer, en su apartado 3, que "las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda", dispone en su apartado 4 que "sin perjuicio de lo que se establece en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución así como el intento de notificación debidamente acreditad".

Ahora bien, como sigue diciendo nuestra tan nombrada sentencia de esta Sala núm. 112/2022, de 21 de diciembre de 2022, "el intento de notificación habrá de efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil donde se regula expresamente la forma en que se han de practicar las notificaciones y por tanto, si no se ha podido practicar la notificación de manera personal, como sucede en el caso que nos ocupa, para que pueda tenerse por resuelto el procedimiento dentro de plazo máximo de duración para evitar la caducidad del expediente, es necesario que se realicen en el domicilio del interesado los dos intentos de notificación que el citado artículo 44 exige para que se considere debidamente practicada la notificación domiciliaria y por tanto también su tentativa, pues tal y como se establece en la sentencia de esta sala de 17 de febrero de 2016, para que el intento de notificación domiciliaria sirva a los efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos resulta necesario que quede debidamente acreditado en el expediente que se han efectuado dos intentos de notificación, en el plazo de tres días, llevados a cabo en días distintos y en hora que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a aquélla en la que se practicó el primer intento. Por otra parte, si bien la resolución sancionadora que pone fin al procedimiento y su notificación al interesado, personalmente o tras llevar a cabo los referidos intentos de notificación, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente, no obstante en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007, se dispone que el instructor del expediente podrá suspender el citado plazo de seis meses, "mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación del cualquier trámite de esta misma ley"".

Por su parte, la reciente sentencia de esta Sala núm. 3/2023, de 18 de enero de 2023, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, en relación con una sanción por falta leve impuesta en el ámbito de la Guardia Civil, tras indicar que "la clave de la argumentación del recurrente se encuentra en que considera que la suspensión de los plazos no procedía, pues debía haberse seguido lo dispuesto en el art. 44 de la LORDGC sobre la práctica de las notificaciones en vez de suspender el plazo. En definitiva, se plantea la coordinación o, en qué manera, son compatibles los arts. 43.4 y 44 de la LORDGC. Ambos preceptos son compatibles, pues en el art. 44 se establece cómo deben practicarse las notificaciones y qué debe hacerse cuando no se pueda practicar una notificación "por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado". Seguidamente dicho precepto nos proporciona la solución para tales casos: Si no es localizado en su unidad de destino o encuadramiento, se intentará la notificación en su domicilio y, si fuera infructuosa, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil; así pues, en el caso de que se haya intentado la notificación domiciliaria, para que se entienda cumplimentada será preciso que, en el plazo de tres días, se hayan efectuado dos intentos en momentos diferentes. Y, cuando no se le haya localizado en su domicilio es el momento de acudir a la publicación de la resolución mediante los edictos", pone de relieve que "por su parte, el art. 43.4 se refiere a la suspensión del cómputo de los plazos mediante acuerdo motivado del instructor cuando "por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite". Así pues, la cuestión se encuentra en que únicamente cabe suspender los plazos cuando la causa por la que no es posible la práctica de alguna diligencia o de alguna notificación, sea imputable al interesado. De manera que para considerar acorde a derecho la suspensión de los plazos deberá motivarse por el instructor cual sea la causa y porqué tal causa es imputable al interesado", concluyendo que "de la lectura de ambos preceptos no puede llegarse a la conclusión de que cuando no se ha podido notificar alguna actuación, ya estaríamos ante una causa para suspender los plazos. Las notificaciones han de practicarse conforme determina el art. 44 LORDGC. Mientras que la suspensión de los plazos exige la imputación de la causa de la imposibilidad de la notificación al propio interesado. En el caso presente, la sentencia recurrida considera que la causa es imputable al interesado, por encontrarse "fuera de su residencia, aunque sea justificada por prescripción facultativa". Seguidamente añade la sentencia de instancia que "el expedientado estaba perfectamente localizado y fuera de su domicilio". Esta sala no puede compartir esta argumentación. No había razón para no seguir el sistema que para las notificaciones establece el antes citado art. 44; y, a los efectos del art. 43.4 no existía causa alguna imputable al interesado, por lo que no debió aplicarse".

Y, en este sentido, como continúa diciendo nuestra citada sentencia núm. 3/2023, de 18 de enero de 2023, en el Segundo de sus Fundamento de Derecho, "ya dijimos en nuestra STS 112/22, de 21 de diciembre que "esta sala considera que para que por el instructor del expediente se pueda suspender el plazo máximo de tramitación del expediente por causa imputable al expedientado, no basta con que éste se encuentre ilocalizable, es necesario que previamente dentro del plazo máximo de tramitación, por el instructor del expediente se haya intentado notificar en tiempo y forma la resolución sancionadora y, por tanto, tal y como ha quedado recogido anteriormente, para que el intento de notificación - debidamente acreditado- sirva, para tener por finalizado el procedimiento disciplinario y entender que su tramitación se ha producido dentro del plazo legalmente fijado, se ha de efectuar en los términos legalmente fijados en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, es decir, de conformidad con lo dispuesto sobre la práctica de las notificaciones en el artículo 44, pues si dentro del plazo máximo de tramitación no se efectuó en tiempo y forma la notificación de la resolución, no puede seguidamente achacarse al encartado que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo hasta que sea localizado, toda vez que, de haberse llevado a cabo en tiempo y forma el intento de notificación, se habría tenido por notificada la resolución sancionadora dentro del plazo máximo -evitando entrar en juego la caducidad- y al no haber sido así, no puede seguidamente imputarse al encartado que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo hasta que fuese localizado"", sentando que "una vez determinado que tal acuerdo del instructor suspendiendo los plazos no fue conforme a derecho, la consecuencia es que el periodo de tiempo en que el plazo del expediente estuvo suspendido no debe ser computado en el plazo de caducidad. El art. 50.6 de la LORDGC, en el procedimiento por faltas leves, establece que tal procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio y, como excluyendo el periodo de tiempo que estuvo suspendida la tramitación del expediente, el resultado es que transcurrieron más de 2 meses desde el acuerdo de incoación del expediente hasta la fecha en que se notificó al interesado la resolución que puso fin al expediente; en definitiva, la consecuencia es que debe declararse que el expediente caducó".

TERCERO.- En definitiva, lo que procede es examinar y determinar si se procedió a notificar el acuerdo de incoación del Expediente Disciplinario y subsiguiente citación para trámite de audiencia al ahora recurrente tal y como se establece en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y, en consecuencia, si el Instructor del procedimiento hizo un uso correcto de la facultad contenida en el citado artículo 43.4, de suspender el cómputo del plazo máximo establecido para la tramitación del procedimiento administrativo, por considerar que no se había podido notificar al ahora demandante la orden de inicio del mismo y para recibirle trámite de audiencia por causa imputable al mismo, en razón, como resulta de las actas obrantes al folio 16 y vuelto de los autos, de que se efectuaron varias llamadas, a las 14:20 horas del día 10 de septiembre de 2020 y a las 11:27 horas del día siguiente, al teléfono del recurrente al número de contacto que figuraba en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Guipúzcoa, así como que miembros del Instituto Armado se personaron en el domicilio del demandante en los pabellones oficiales de la Comandancia el 11 de septiembre de 2020, a 14:15 horas y el 14 de septiembre siguiente a 09:20 horas, con resultado infructuoso, ante lo que, por el Instructor, al amparo del artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se acordó -folio 47- anular el trámite de audiencia y tomas de declaración previstas para los días 16 -la del ahora recurrente- y 18 de septiembre -la del Capitán don Alexander, en calidad de dador del parte- de 2020, y "solicitar a la Autoridad disciplinaria, la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación del Expediente Disciplinario por Falta Muy Grave núm. MG050/20, por causa imputable al interesado".

Pues bien, esta Sala considera que para que por el Instructor del expediente administrativo sancionador se pueda suspender el plazo máximo de tramitación del procedimiento por causa imputable al expedientado, no basta con que este se encuentre ilocalizable, suspendiendo el plazo de tramitación hasta que sea localizado, toda vez que, habiéndose llevado a cabo en tiempo y forma los dos intentos de notificación domiciliaria en momentos diferentes -en el plazo de tres días y en momentos separados por más de sesenta minutos- que prevé el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, debieron haberse tenido por notificadas al hoy recurrente la orden de incoación del Expediente Disciplinario y la citación para audiencia -evitando que entrara en juego la caducidad-, pues así lo dispone, imperativamente, el último inciso del apartado 3 del artículo 44 antedicho, al estipular que cuando no se pueda practicar una notificación "el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes", por lo que debieron continuarse las actuaciones -no existía impedimento para recibir declaración al Capitán emisor del parte, solicitar documentación, etc.- y no suspender la tramitación del Expediente Disciplinario, y al no haber sido así no puede seguidamente imputarse al ahora recurrente que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo de tramitación del procedimiento administrativo.

En el apartado 1 del citado artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se dispone que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto" y que "la acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones", prescribiendo el apartado 2 que "cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento" y estipulándose, en lo que ahora interesa, expresa e imperativamente, en el apartado 3, que "cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones" y que "el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes".

En el caso que nos ocupa, ha de partirse de que, habiéndose llevado a cabo los dos intentos de notificación domiciliaria, en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, dejando constancia de su práctica, por así exigirlo la normativa reguladora del procedimiento disciplinario, no era en modo alguno necesario e ineludible que el Instructor interesara la suspensión de la tramitación del Expediente Disciplinario para evitar que transcurriese el plazo máximo de tramitación de este y entrase en juego la caducidad, pues, habiéndose llevado a cabo los citados intentos de notificación domiciliaria, la notificación había de tenerse por hecha, debiendo continuarse las actuaciones por disponerlo así el apartado 3 del artículo 44 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, actuaciones que podían ser practicadas válidamente sin la presencia del expedientado -en cuanto que este estaba debidamente notificado de la apertura del procedimiento y de la práctica de la diligencia de declaración prevista para el día 18 de septiembre de 2020 del Capitán don Alexander, en calidad de dador del parte- y, en su caso, su abogado o su asesor, pudiendo haberse practicado el resto de testificales -la del Iltmo. Sr. don Benjamín, Comandante Jefe de la Comandancia de Guipúzkoa- y documentales -informe de la Gerencia del parking Kursaal-, etc.

Y así, al resultar que en el Expediente Disciplinario constan documentados los dos intentos de notificación llevados a cabo en el domicilio del ahora recurrente por componentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Guipúzkoa -folio 46 y vuelto- en el plazo de tres días, realizados en días distintos y en hora que guarda una diferencia de al menos sesenta minutos a aquella en la que se practicó el primer intento, considera esta Sala que dichos intentos de notificación domiciliaria sirven a los efectos de entender cumplimentado el trámite de notificación, por lo que se debieron continuar las actuaciones y no interesar de la autoridad disciplinaria la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación del procedimiento sancionador -suspensión que, por cierto, debió adoptar, de creerla justificada, el propio Instructor, tal y como al efecto le autoriza el apartado 4 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, eso sí, mediante acuerdo motivado-, por lo que el plazo comprendido entre el 23 de septiembre y el 30 de octubre de 2020 -un mes y siete días- no puede descontarse del de tramitación del Expediente Disciplinario a efectos de tener por notificada la resolución que puso término a dicho procedimiento sancionador dentro del plazo máximo legal de tramitación de seis meses, evitando que entre en juego la caducidad.

Por lo expuesto, se considera que el acuerdo de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de 23 de septiembre de 2020 -folio 55- por el que, de conformidad con el informe del Excmo. Sr. General Auditor Asesor Jurídico de la Dirección General del Benemérito Instituto, se considera suspendido el cómputo del plazo previsto en la Ley para la instrucción del procedimiento durante todo el tiempo imprescindible para poder realizar y cumplimentar la diligencia de notificación de la citación, no fue ajustado a Derecho, lo que, como consecuencia, da lugar a que, cuando le fue notificada al ahora recurrente, a las 13:15 horas del 22 - dies ad quem este, y no el 20, fecha del dictado de la resolución sancionadora, como se indica en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada- de abril de 2021 -pues así se deduce de los folios 198 y 199 de los autos-, la resolución sancionadora que puso fin al procedimiento sancionador, se había sobrepasado el plazo máximo de seis meses -que, iniciado el 12 -día siguiente al 11, en que se dictó la orden de incoación- de agosto de 2020, y sumando los setenta días naturales correspondientes al tiempo en que estuvo suspendida la tramitación del expediente administrativo por elevación al Consejo Superior de la Guardia Civil, finalizaba, como señala reiteradamente nuestra jurisprudencia y la de la Sala Tercera de este Alto Tribunal, a las 24:00 horas del 21 de abril de 2021- previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, para la tramitación del Expediente Disciplinario, lo que comporta que se ha producido la caducidad del mismo.

CUARTO.- A este respecto, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de la caducidad en toda clase de procedimientos sancionadores -por falta muy grave, grave o leve- propios de la Ley Orgánica 12/2007, esta Sala, en sus sentencias de 19 de junio de 2012 y 19 de marzo de 2013, que siguen la del Pleno de 20 de diciembre de 2010, significa "que en ella -reiterando lo ya dicho respecto de los expedientes tramitados según la derogada Ley Orgánica 11/1991- se señala que la fecha de inicio del computo de dicho plazo de caducidad es "la del acuerdo de incoación del procedimiento, como establece el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 -al estipular, con referencia a los procedimientos incoados por falta grave o muy grave, que el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento no excederá de seis meses 'desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente'-, de manera que el 'dies a quo' a efectos de caducidad de las faltas leves será el de la fecha del acuerdo de inicio o incoación, independientemente de cuando se notifique al expedientado dicho acuerdo, por lo que el plazo de caducidad -de dos meses en las faltas leves, ex articulo 50.6 'in fine' de la Ley Orgánica 12/2007- opera desde aquél momento, no encontrándose supeditada la virtualidad de este instituto de garantía a la notificación del mismo". Por su parte, en nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 2012 hemos dicho que "no pudiendo, pues, inferirse del texto de la notificación practicada el 16 de marzo de 2010 que la motivación incorporada por referencia a la resolución sancionadora hubiera llegado a conocimiento del hoy recurrente en dicha fecha -último día del plazo 'de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente' que, para 'la resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley y su notificación al interesado' confiere a la Administración sancionadora, en los supuestos de Expedientes Disciplinarios por faltas graves y muy graves, el apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil-, resulta incontrovertible que, en el caso que nos ocupa, al día siguiente, 17 de marzo de 2010, se produjo la caducidad del procedimiento disciplinario incoado al hoy recurrente, tal y como al efecto prevé el último inciso del aludido apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 - 'transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente'-. En conclusión, la nulidad de pleno derecho de la notificación practicada, que hizo inviable la defensa del interesado y, en su caso, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, conduce a la caducidad del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM001, de registro de la Guardia Civil, puesto que la resolución que puso fin al mismo no ha sido notificada al interesado en un plazo no superior a seis meses desde el 16 de septiembre de 2011, fecha del acuerdo de incoación del indicado procedimiento sancionador, con el consiguiente archivo del Expediente según se establece en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de aplicación supletoria, como reiteradamente hemos dicho, respecto de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, en todo lo no previsto en esta última". En consecuencia, en este supuesto, dado que la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es el 16 de septiembre de 2011 y la notificación de la resolución sancionadora se practicó el 16 de marzo de 2012, se concluye que "resulta incontrovertible que, en el caso que nos ocupa, al día siguiente, 17 de marzo de 2010, se produjo la caducidad del procedimiento disciplinario incoado" -por error material mecanográfico o "lapsus calami" se hace referencia al año 2010 cuando debía serlo al 2012-, es decir "en un plazo no superior a seis meses desde el 16 de septiembre de 2011, fecha del acuerdo de incoación del indicado procedimiento sancionador"".

Finalmente, cabe señalar que la Sala Tercera de este Alto Tribunal, en su sentencia de 28 de diciembre de 2005 -R. 7706/2002-, seguida por la de esta Sala Quinta de 19 de marzo de 2013, tras afirmar que "ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1.998, anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: "conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)'" ", sienta que "y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que "es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 )". Criterio mantenido con posterioridad en la STS de 4 de julio de 2001", aseverando la aludida Sala de lo Contencioso-administrativo, en su sentencia de 4 de diciembre de 2012 -R. 804/2012-, seguida por la de esta Sala de lo Militar de 19 de marzo de 2013, por lo que atañe a la determinación del dies ad quem, o día final del cómputo del plazo de la caducidad, que "la fecha computable a los presentes efectos no ha de ser la establecida en el seno del procedimiento por la Administración sin conocimiento de su destinatario, sino precisamente, a pesar que el tenor literal de la disposición no lo exija, la de notificación de la resolución del expediente, y ello es así por evidentes razones de seguridad jurídica de una actuación que requiere de su conocimiento por su destinatario, de manera que es unánime la jurisprudencia que identifica la notificación de la resolución que pone fin al expediente como el dies ad quem del cumplimiento de la obligación de su resolución y, por tanto, de la fecha final para el cómputo de la caducidad del procedimiento. Así lo establece de modo reiterado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con la ordenación general de la caducidad del procedimiento en la Ley del Procedimiento Administrativo Común con anterioridad a su reforma mediante Ley 4/1999, en la que su redacción tampoco contemplaba de manera explícita la notificación de la resolución como la culminación de la obligación de resolver el expediente dentro del plazo máximo establecido por la norma con rango de Ley, de la que es exponente a título de ejemplo la Sentencia de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso 7.270/1.992), reiterando las de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos (recurso 2.204/1.990), once de noviembre de mil novecientos noventa y seis (recurso 11.254/1.990), veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (recurso 13.206/1.991) y veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso 939/1.993), al declarar que "se requiere para la interrupción del plazo de caducidad del procedimiento sancionador la notificación de la actuación administrativa de que se trate, salvo que se pudiera apreciar, que no es el caso presente, una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determinase una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de la norma y principios aludidos que tienden a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento de la actuación administrativa". Y así quedó positivamente reafirmado tras la modificación de la Ley operada en la determinación de los días inicial y final del cómputo de la caducidad, aquí de plena aplicación, al establecer sus artículos 42.2 y 3 y 44.2 para los procedimientos iniciados de oficio que, el plazo se cuenta desde la fecha del acuerdo de iniciación, y que el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento en que la Administración ejercite potestades susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, estableciéndose así un régimen unitario sobre la perención de los procedimientos administrativos, cuya lógica no puede entenderse sin la consideración del artículo 58.4 por el que, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, es suficiente el intento de notificación debidamente acreditado (conforme ha sido precisado en Sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil tres y siete de octubre de dos mil once, recurso 128/2.002 y 40/2.010), y que sería una precisión rigurosamente inútil de atender la propuesta del recurso. Y ésa es también la razón subyacente que nos lleva a la consideración de la aplicación de este régimen común de la caducidad tanto a otros procedimientos administrativos a falta de norma expresa (supuesto a que se refieren nuestras Sentencias de doce de noviembre de dos mil uno, veintiuno de julio de dos mil cuatro y veinticuatro de octubre de dos mil siete, recursos 256/2.000, y 74/2.003), sin que la literalidad de ésta parezca querer subordinar la caducidad a la fecha de la resolución, que no puede interpretarse de manera aislada, sino en coordinación con la regulación común del procedimiento administrativo y lo que demanda la aplicación del principio de seguridad jurídica que la inspira ( Sentencias de treinta y uno de marzo de dos mil ocho y cuatro de octubre de dos mil doce, recurso 6.465/2.003 y 2.427/2.010)", concluyendo que "a la luz de las anteriores consideraciones cabe concluir que la previsión que el procedimiento de revisión de actos nulos iniciado de oficio caduca en el supuesto de no dictarse resolución una vez transcurridos tres meses desde su inicio, no puede entenderse fuera de la lógica del régimen común del procedimiento administrativo, que determina que es la fecha de notificación de la resolución, y no la de ésta, la que hace derivar los efectos del incumplimiento de la obligación de resolver"".

QUINTO.- Desde el punto de vista del Derecho positivo, el artículo 55 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ubicado en la Sección 2ª del Capítulo III -"Procedimiento por faltas graves y muy graves"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- de dicho texto legal dispone, en relación al procedimiento por faltas graves y muy graves, que este "respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses".

A su vez, el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, inserto en la Sección 3ª del aludido Capítulo III del Título IV del meritado cuerpo legal, preceptúa, en relación a los Expedientes Disciplinarios incoados por falta grave o muy grave, que el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento "no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente", estipulando, imperativamente, el último inciso del aludido apartado 1 del citado artículo 65, que "transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente".

En conclusión, como dice nuestra sentencia de 19 de marzo de 2013, "a la vista de lo expuesto, el "dies ad quem" o término final del plazo de caducidad o perención del procedimiento en el caso de los incoados por las faltas muy graves y graves que se enuncian en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 12/2007, ha de apreciarse una vez transcurrido íntegramente un plazo de seis meses a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, es decir, una vez transcurridos íntegramente seis meses desde el inicio de dicho procedimiento. Y, al efecto de llevar a cabo el cómputo de dicho plazo, el primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que aparece sistemáticamente situado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- [del] del Título IV -"Procedimiento sancionador"- del citado texto normativo, estipula que "cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes ...". El tenor de este precepto resulta ser sustancialmente idéntico al del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reza que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate ... Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes", cuerpo legal que, conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007, será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en esta y no resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 42.3 a) de la meritada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a cuyo tenor el plazo para notificar la resolución se contará "en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación". Una interpretación sistemática del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, cuya rúbrica reza "Cómputo de los plazos", nos lleva a concluir que lo dispuesto en este precepto respecto al cómputo del plazo expresado en meses o años, ha de resultar aplicable, dada su incardinación en el Capítulo concerniente a las "disposiciones generales" comunes a todo el Título IV de dicha Ley, relativo al procedimiento sancionador, a previsiones tales como la relativa al cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores ínsita en el apartado 1 del artículo 65 de la meritada Ley Orgánica, ubicado en la Sección 3ª -"Terminación"- del Capítulo III del aludido Título IV de la misma. Este es el precepto específico aplicable al cómputo de cuantos plazos fija la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no resultando de aplicación a tal materia lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil que trae a colación la parte que recurre, ya que el texto del apartado 1 de este última norma comienza afirmando que "siempre que no se establezca otra cosa, ... si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha ...", y es lo cierto que, para el régimen disciplinario de la Guardia Civil, el apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 se pronuncia en los concretos términos que hemos visto", tras lo que señala que "de otra parte, aun cuando el primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, habla del "día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", y, a tenor de lo que estipula el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la tan aludida Ley Orgánica, el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento, en relación a los Expedientes Disciplinarios incoados por falta grave o muy grave, "no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente", sin hacer referencia a la fecha de la notificación de dicho acuerdo, una interpretación coherente o armónica del texto legal obliga a entender que, dado que, según establece el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007, la fecha de inicio del computo del plazo de caducidad es "la fecha del acuerdo de incoación del expediente", y no la de la notificación al interesado de dicho acuerdo, para el cómputo de dicho plazo de caducidad conforme al tan mencionado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 el término inicial es el de la fecha de dictado del acuerdo de incoación o inicio del procedimiento, interpretación que resulta ser, además, la más favorable para el expedientado. En definitiva, el término final o "dies ad quem" del plazo de caducidad en los Expedientes Disciplinarios instruidos por las faltas graves y muy graves que se enuncian en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, transcurrido el último día del cual se producirá la caducidad o perención del procedimiento, ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del respectivo procedimiento disciplinario, plazo máximo de duración desde la fecha del acuerdo de incoación del Expediente que ha de computarse, a tenor del primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, "a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", en este caso a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento disciplinario, de manera que el día final o "dies ad quem" de dicho plazo será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes, o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, salvo que "en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo", supuesto este en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, "se entenderá que el plazo expira el último día del mes"".

Pues bien, en el caso de autos, y según resulta del examen de las actuaciones, el término inicial o dies a quo del plazo de caducidad del procedimiento disciplinario ha de fijarse en el día 11 de agosto de 2020, fecha del dictado del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, si bien el comienzo del cómputo de dicho plazo de seis meses tiene lugar a partir del 12 de agosto de 2020, día siguiente a la fecha del acuerdo de la Sra. Directora General de la Guardia Civil que ordena la incoación del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM002, y el término final de dicho plazo o dies ad quem ha de ser, por consiguiente, sumados los setenta días en que la tramitación del Expediente Disciplinario estuvo suspendida, a las 24:00 horas del día 21 de abril de 2021, fecha esta última que resulta ser la correspondiente al mismo número ordinal del día en que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento, incrementado en setenta días, aun cuando, como es lógico, del mes -y año, en su caso- que corresponde, por lo que habiéndose notificado a las 13:15 horas del 22 de abril de 2021 -folios 198 y 199 del Expediente Disciplinario- al ahora demandante la resolución de 20 de abril anterior, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de nueve meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos", prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Benemérito Instituto, cuando dicha notificación tuvo lugar había precluido el plazo máximo de seis meses que, para la instrucción del procedimiento sancionador por faltas graves y muy graves, fija el artículo 65.1 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

En esta última fecha, 22 de abril de 2021, había transcurrido íntegramente -añadiendo los precitados setenta días-, conforme a lo que de forma tácita hemos concluido en nuestra examinada jurisprudencia y de acuerdo con lo que expresamente se previene en el antealudido apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el plazo de seis meses del que, a tenor de lo que se exige por el apartado 1 del artículo 65 del meritado cuerpo legal, "no excederá" la "notificación al interesado" de la resolución que ponga fin al procedimiento, por cuanto que el agotamiento de dicho lapso temporal de seis meses desde el inicio del meritado procedimiento disciplinario, cuyo plazo máximo de duración incluía, como último día hábil, o dies ad quem, ese día 21 de abril de 2021, requiere, como dice nuestra tan nombrada sentencia de 19 de marzo de 2013, "que este último haya de contarse, y, por ende, transcurrir, completamente", de manera que, en el caso que nos ocupa, la notificación de la resolución sancionadora efectuada a las 13:15 horas del 22 de abril de 2021 tuvo lugar después de que se consumiera, en su totalidad, el plazo de seis meses -incrementado en setenta días- a contar de la fecha constatada del acuerdo de incoación del Expediente Disciplinario a que hace referencia el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de aquella Ley Orgánica, computado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 del meritado cuerpo legal, por lo que, conforme a este cómputo, llegó a agotarse efectivamente el plazo de seis meses para producir la caducidad desde el acuerdo de inicio del procedimiento hasta la notificación al interesado de la resolución que puso definitivamente fin a aquel, dado que, repetimos, llegó a transcurrir en su totalidad el día 21 de abril de 2021 o dies ad quem sin haberse practicado la notificación de la resolución sancionadora, por lo que, habiéndose superado o excedido aquel plazo de seis meses, ha de entenderse precluido el plazo de caducidad del procedimiento.

En conclusión, fijada la que entendemos es la correcta interpretación de la cuestión debatida, no cabe sino casar y anular la sentencia impugnada por resultar contraria a Derecho, y, en consecuencia, anular la dicha resolución sancionadora por caducidad del procedimiento sancionador, debiendo acordarse su archivo sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del mismo haya interrumpido dicho plazo de prescripción.

Por tanto, se estima la alegación, y, en consecuencia, el recurso, sin que sea necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por la representación procesal del recurrente.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/50/2022 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil don Marco Antonio, con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 26 de mayo de 2022, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 136/2021, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento Primero de la Guardia Civil contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 14 de octubre de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la de la Sra. Directora General del Instituto Armado de fecha 20 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. MG 50/20, por la que se le impuso la sanción de nueve meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos", prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora demandante la resolución sancionadora que puso fin al mismo, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan -especialmente, el de ser repuesto, si así lo desea, en su destino en la Comandancia de Guipúzkoa-.

2.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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