Última revisión
09/03/2023
Sentencia Militar 12/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 50/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Militar
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 28079150012023100011
Núm. Ecli: ES:TS:2023:495
Núm. Roj: STS 495:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/02/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO
Número del procedimiento: 50/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca
Procedencia: Tribunal Militar Central
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: NCM
Nota:
RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 50/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D. Fernando Pignatelli Meca
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. José Alberto Fernández Rodera
D. Fernando Marín Castán
En Madrid, a 14 de febrero de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/50/2022 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil don Marco Antonio, con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 26 de mayo de 2022, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 136/2021. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.
Antecedentes
"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario MG 50/20 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:
[I.-] El demandante, Sargento 1º de la Guardia Civil don Marco Antonio, con destino en el momento de los hechos, en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Guipúzcoa (Zona del País Vasco), emitió parte disciplinario contra la Cabo 1º doña Montserrat, con destino en la misma Unidad, con motivo de que la citada Cabo 1º había utilizado presuntamente vehículos policiales para fines particulares en dos ocasiones, incoándose por dichos hechos el expediente disciplinario por falta leve NUM000 contra la citada Cabo 1º.
Con el fin de acreditar la imputación disciplinaria en el seno del procedimiento administrativo sancionador por falta leve incoado a la Cabo 1º, se recibió manifestación al dador del parte, Sargento 1º Marco Antonio, a fin de que aportase las imágenes que decía poseer, así como para que justificase cuál había sido el proceso para la obtención de las mismas y la legalidad de su acción. A la citada pregunta el Suboficial manifestó que,
De igual modo y con fecha 23 de junio de 2020, en el marco del mencionado expediente disciplinario, se solicitó al Sargento 1º Marco Antonio mediante escrito con número de registro 987 que,
Junto al escrito aportó dos hojas en las que se aprecia en dos fotogramas, procedentes del CCTV del parking del
II.- Como consecuencia de la documentación aportada por el Sargento 1º Marco Antonio, con fecha 23 de junio de 2020 y en el seno del expediente Disciplinario por falta leve NUM000 arriba referenciado, se acordó la inadmisión probatoria referida a las
En referencia con la prueba aportada, consistente en los referidos fotogramas del CCTV del aparcamiento y de la pantalla del ordenador también del parking
"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 136/21, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil don Marco Antonio, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 14 de octubre de 2021, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo de la Directora General de la Guardia Civil de 20 de abril de 2021, que le impuso la sanción de NUEVE MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en
Fundamentos
Viene, pues, la representación procesal de la parte que recurre, al socaire de la invocada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a plantear la caducidad del Expediente Disciplinario -no aduce en qué hubiera podido consistir la falta de prueba de cargo, ni, menos aún, la ilógica, arbitraria o irrazonable valoración del caudal probatorio que, a tenor del fundamento de convicción de la sentencia impugnada, la Sala sentenciadora tuvo a su disposición-.
Centrada así la cuestión que se plantea en esta alegación, del examen del procedimiento administrativo resulta, en un orden secuencial, que el acuerdo de incoación del mismo se emitió por la Sra. Directora General de la Guardia Civil el 11 de agosto de 2020 -folio 1-, siendo notificado al ahora recurrente el día 18 siguiente -folio 40-; con fecha de 14 de septiembre de 2020 el Instructor del Expediente Disciplinario, ante la imposibilidad de notificar al recurrente la orden de comparecer -resultando infructuosos los intentos realizados por vía telefónica y los dos mediante presentación en el domicilio declarado por el recurrente a 14:15 horas del día 11 y a 09:20 horas del día 14, ambos del mes de septiembre de 2020-, acuerda -folio 47-, entre otros extremos, anular los trámites de audiencia y toma de declaración previstos para el 16 y 18 de septiembre de 2020 y "solicitar a la Autoridad disciplinaria, la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación del Expediente Disciplinario por Falta Muy Grave núm. MG050/20, por causa imputable al Interesado", considerando la Sra. Directora General del Cuerpo -a la vista de que "habiendo sido citado en forma el encartado para comparecer ante el Instructor, no ha sido posible localizarle ni notificarle la citación, siendo infructuosos los intentos realizados al efecto"-, mediante acuerdo de 23 de septiembre de 2020 -folio 55-, adoptado de conformidad con el informe del Excmo. Sr. General Auditor Jefe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General, "suspendido el cómputo del plazo previsto en la Ley para la instrucción del procedimiento durante todo el tiempo imprescindible para poder realizar y cumplimentar la señalada diligencia", reanudándose la tramitación por el Instructor por acuerdo de 30 de octubre de 2020 -folio 62-, al haberse notificado al interesado el acuerdo de suspensión de plazos -folio 59-, es decir, habiendo permanecido suspendidas las actuaciones por esta causa un total de treinta y siete días; y, por otra parte, desde el 3 de febrero -folio 174-, en que el Instructor del Expediente Disciplinario acuerda la suspensión del plazo de tramitación del mismo para que sea trasladado al Consejo Superior de la Guardia Civil a fin de que emita la opinión que determina el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado, hasta el 14 de abril, ambos de 2021 -folio 182-, también permaneció suspendido el plazo de tramitación, dictándose en el mismo resolución el 20 de abril siguiente -folio 185-, que no fue notificada al interesado ahora demandante sino hasta el día 22 de abril de 2021 -folio 198-.
En consecuencia, como atinadamente señala la sentencia de instancia, el dies a quo o día inicial del plazo máximo de tramitación del expediente sancionador es el 12 de agosto de 2020 , día siguiente al de la orden de incoación de procedimiento, por lo que, en consecuencia, el
En cuanto a la suspensión del plazo de tramitación, y dejando aparte la que tuvo su origen en la necesidad de que por el Consejo Superior de la Guardia Civil se emitiera la opinión que determina el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado -permaneciendo suspendida la tramitación desde el 3 de febrero al 14 de abril de 2021, es decir durante dos meses y once días-, la cuestión a dilucidar radica en la procedencia de la suspensión acordada para notificar al ahora recurrente el acuerdo de incoación del expediente sancionador y darle audiencia -por la que el procedimiento permaneció suspendido desde el 23 de septiembre al 30 de octubre de 2020, es decir, un total de treinta y siete días-.
A continuación, la referida sentencia de esta Sala núm. 112/2022, de 21 de diciembre de 2022, después de señalar que "en la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, el artículo 65.1, en relación con el tratamiento de la caducidad, dispone que: "La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley (La resolución que ponga fin al procedimiento) y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente", y en el artículo 55 que el "procedimiento respetará los plazos establecidos
Por otra parte, si bien en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al regular el procedimiento disciplinario y la caducidad de los Expedientes Disciplinarios tramitados a su amparo, se establece que transcurrido el plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador, de seis meses, se producirá la caducidad del expediente administrativo, no se contienen, no obstante, más disposiciones acerca del tratamiento y regulación de la caducidad, por lo que, tal y como se viene reiteradamente sosteniendo por esta Sala, habrá que acudir a lo que al efecto disponga la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 1ª de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.
En este sentido, el artículo 40 de la citada Ley 39/2015, tras establecer, en su apartado 3, que "las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda", dispone en su apartado 4 que "sin perjuicio de lo que se establece en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución así como el intento de notificación debidamente acreditad".
Ahora bien, como sigue diciendo nuestra tan nombrada sentencia de esta Sala núm. 112/2022, de 21 de diciembre de 2022, "el intento de notificación habrá de efectuarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil donde se regula expresamente la forma en que se han de practicar las notificaciones y por tanto, si no se ha podido practicar la notificación de manera personal, como sucede en el caso que nos ocupa, para que pueda tenerse por resuelto el procedimiento dentro de plazo máximo de duración para evitar la caducidad del expediente, es necesario que se realicen en el domicilio del interesado los dos intentos de notificación que el citado artículo 44 exige para que se considere debidamente practicada la notificación domiciliaria y por tanto también su tentativa, pues tal y como se establece en la sentencia de esta sala de 17 de febrero de 2016, para que el intento de notificación domiciliaria sirva a los efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos resulta necesario que quede debidamente acreditado en el expediente que se han efectuado dos intentos de notificación, en el plazo de tres días, llevados a cabo en días distintos y en hora que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a aquélla en la que se practicó el primer intento. Por otra parte, si bien la resolución sancionadora que pone fin al procedimiento y su notificación al interesado, personalmente o tras llevar a cabo los referidos intentos de notificación, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente, no obstante en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007, se dispone que el instructor del expediente podrá suspender el citado plazo de seis meses, "mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación del cualquier trámite de esta misma ley"".
Por su parte, la reciente sentencia de esta Sala núm. 3/2023, de 18 de enero de 2023, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, en relación con una sanción por falta leve impuesta en el ámbito de la Guardia Civil, tras indicar que "la clave de la argumentación del recurrente se encuentra en que considera que la suspensión de los plazos no procedía, pues debía haberse seguido lo dispuesto en el art. 44 de la LORDGC sobre la práctica de las notificaciones en vez de suspender el plazo. En definitiva, se plantea la coordinación o, en qué manera, son compatibles los arts. 43.4 y 44 de la LORDGC. Ambos preceptos son compatibles, pues en el art. 44 se establece cómo deben practicarse las notificaciones y qué debe hacerse cuando no se pueda practicar una notificación "por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado". Seguidamente dicho precepto nos proporciona la solución para tales casos: Si no es localizado en su unidad de destino o encuadramiento, se intentará la notificación en su domicilio y, si fuera infructuosa, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil; así pues, en el caso de que se haya intentado la notificación domiciliaria, para que se entienda cumplimentada será preciso que, en el plazo de tres días, se hayan efectuado dos intentos en momentos diferentes. Y, cuando no se le haya localizado en su domicilio es el momento de acudir a la publicación de la resolución mediante los edictos", pone de relieve que "por su parte, el art. 43.4 se refiere a la suspensión del cómputo de los plazos mediante acuerdo motivado del instructor cuando "por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite". Así pues, la cuestión se encuentra en que únicamente cabe suspender los plazos cuando la causa por la que no es posible la práctica de alguna diligencia o de alguna notificación, sea imputable al interesado. De manera que para considerar acorde a derecho la suspensión de los plazos deberá motivarse por el instructor cual sea la causa y porqué tal causa es imputable al interesado", concluyendo que "de la lectura de ambos preceptos no puede llegarse a la conclusión de que cuando no se ha podido notificar alguna actuación, ya estaríamos ante una causa para suspender los plazos. Las notificaciones han de practicarse conforme determina el art. 44 LORDGC. Mientras que la suspensión de los plazos exige la imputación de la causa de la imposibilidad de la notificación al propio interesado. En el caso presente, la sentencia recurrida considera que la causa es imputable al interesado, por encontrarse "fuera de su residencia, aunque sea justificada por prescripción facultativa". Seguidamente añade la sentencia de instancia que "el expedientado estaba perfectamente localizado y fuera de su domicilio". Esta sala no puede compartir esta argumentación. No había razón para no seguir el sistema que para las notificaciones establece el antes citado art. 44; y, a los efectos del art. 43.4 no existía causa alguna imputable al interesado, por lo que no debió aplicarse".
Y, en este sentido, como continúa diciendo nuestra citada sentencia núm. 3/2023, de 18 de enero de 2023, en el Segundo de sus Fundamento de Derecho, "ya dijimos en nuestra STS 112/22, de 21 de diciembre que "esta sala considera que para que por el instructor del expediente se pueda suspender el plazo máximo de tramitación del expediente por causa imputable al expedientado, no basta con que éste se encuentre ilocalizable, es necesario que previamente dentro del plazo máximo de tramitación, por el instructor del expediente se haya intentado notificar en tiempo y forma la resolución sancionadora y, por tanto, tal y como ha quedado recogido anteriormente, para que el intento de notificación - debidamente acreditado- sirva, para tener por finalizado el procedimiento disciplinario y entender que su tramitación se ha producido dentro del plazo legalmente fijado, se ha de efectuar en los términos legalmente fijados en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, es decir, de conformidad con lo dispuesto sobre la práctica de las notificaciones en el artículo 44, pues si dentro del plazo máximo de tramitación no se efectuó en tiempo y forma la notificación de la resolución, no puede seguidamente achacarse al encartado que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo hasta que sea localizado, toda vez que, de haberse llevado a cabo en tiempo y forma el intento de notificación, se habría tenido por notificada la resolución sancionadora dentro del plazo máximo -evitando entrar en juego la caducidad- y al no haber sido así, no puede seguidamente imputarse al encartado que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo hasta que fuese localizado"", sentando que "una vez determinado que tal acuerdo del instructor suspendiendo los plazos no fue conforme a derecho, la consecuencia es que el periodo de tiempo en que el plazo del expediente estuvo suspendido no debe ser computado en el plazo de caducidad. El art. 50.6 de la LORDGC, en el procedimiento por faltas leves, establece que tal procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio y, como excluyendo el periodo de tiempo que estuvo suspendida la tramitación del expediente, el resultado es que transcurrieron más de 2 meses desde el acuerdo de incoación del expediente hasta la fecha en que se notificó al interesado la resolución que puso fin al expediente; en definitiva, la consecuencia es que debe declararse que el expediente caducó".
Pues bien, esta Sala considera que para que por el Instructor del expediente administrativo sancionador se pueda suspender el plazo máximo de tramitación del procedimiento por causa imputable al expedientado, no basta con que este se encuentre ilocalizable, suspendiendo el plazo de tramitación hasta que sea localizado, toda vez que, habiéndose llevado a cabo en tiempo y forma los dos intentos de notificación domiciliaria en momentos diferentes -en el plazo de tres días y en momentos separados por más de sesenta minutos- que prevé el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, debieron haberse tenido por notificadas al hoy recurrente la orden de incoación del Expediente Disciplinario y la citación para audiencia -evitando que entrara en juego la caducidad-, pues así lo dispone, imperativamente, el último inciso del apartado 3 del artículo 44 antedicho, al estipular que cuando no se pueda practicar una notificación "el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes", por lo que debieron continuarse las actuaciones -no existía impedimento para recibir declaración al Capitán emisor del parte, solicitar documentación, etc.- y no suspender la tramitación del Expediente Disciplinario, y al no haber sido así no puede seguidamente imputarse al ahora recurrente que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo de tramitación del procedimiento administrativo.
En el apartado 1 del citado artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se dispone que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto" y que "la acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones", prescribiendo el apartado 2 que "cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento" y estipulándose, en lo que ahora interesa, expresa e imperativamente, en el apartado 3, que "cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones" y que "el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes".
En el caso que nos ocupa, ha de partirse de que, habiéndose llevado a cabo los dos intentos de notificación domiciliaria, en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, dejando constancia de su práctica, por así exigirlo la normativa reguladora del procedimiento disciplinario, no era en modo alguno necesario e ineludible que el Instructor interesara la suspensión de la tramitación del Expediente Disciplinario para evitar que transcurriese el plazo máximo de tramitación de este y entrase en juego la caducidad, pues, habiéndose llevado a cabo los citados intentos de notificación domiciliaria, la notificación había de tenerse por hecha, debiendo continuarse las actuaciones por disponerlo así el apartado 3 del artículo 44 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, actuaciones que podían ser practicadas válidamente sin la presencia del expedientado -en cuanto que este estaba debidamente notificado de la apertura del procedimiento y de la práctica de la diligencia de declaración prevista para el día 18 de septiembre de 2020 del Capitán don Alexander, en calidad de dador del parte- y, en su caso, su abogado o su asesor, pudiendo haberse practicado el resto de testificales -la del Iltmo. Sr. don Benjamín, Comandante Jefe de la Comandancia de Guipúzkoa- y documentales -informe de la Gerencia del parking
Y así, al resultar que en el Expediente Disciplinario constan documentados los dos intentos de notificación llevados a cabo en el domicilio del ahora recurrente por componentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Guipúzkoa -folio 46 y vuelto- en el plazo de tres días, realizados en días distintos y en hora que guarda una diferencia de al menos sesenta minutos a aquella en la que se practicó el primer intento, considera esta Sala que dichos intentos de notificación domiciliaria sirven a los efectos de entender cumplimentado el trámite de notificación, por lo que se debieron continuar las actuaciones y no interesar de la autoridad disciplinaria la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación del procedimiento sancionador -suspensión que, por cierto, debió adoptar, de creerla justificada, el propio Instructor, tal y como al efecto le autoriza el apartado 4 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, eso sí, mediante acuerdo motivado-, por lo que el plazo comprendido entre el 23 de septiembre y el 30 de octubre de 2020 -un mes y siete días- no puede descontarse del de tramitación del Expediente Disciplinario a efectos de tener por notificada la resolución que puso término a dicho procedimiento sancionador dentro del plazo máximo legal de tramitación de seis meses, evitando que entre en juego la caducidad.
Por lo expuesto, se considera que el acuerdo de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de 23 de septiembre de 2020 -folio 55- por el que, de conformidad con el informe del Excmo. Sr. General Auditor Asesor Jurídico de la Dirección General del Benemérito Instituto, se considera suspendido el cómputo del plazo previsto en la Ley para la instrucción del procedimiento durante todo el tiempo imprescindible para poder realizar y cumplimentar la diligencia de notificación de la citación, no fue ajustado a Derecho, lo que, como consecuencia, da lugar a que, cuando le fue notificada al ahora recurrente, a las 13:15 horas del 22 -
Finalmente, cabe señalar que la Sala Tercera de este Alto Tribunal, en su sentencia de 28 de diciembre de 2005 -R. 7706/2002-, seguida por la de esta Sala Quinta de 19 de marzo de 2013, tras afirmar que "ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1.998, anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que:
A su vez, el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, inserto en la Sección 3ª del aludido Capítulo III del Título IV del meritado cuerpo legal, preceptúa, en relación a los Expedientes Disciplinarios incoados por falta grave o muy grave, que el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento "no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente", estipulando, imperativamente, el último inciso del aludido apartado 1 del citado artículo 65, que "transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente".
En conclusión, como dice nuestra sentencia de 19 de marzo de 2013, "a la vista de lo expuesto, el "dies ad quem" o término final del plazo de caducidad o perención del procedimiento en el caso de los incoados por las faltas muy graves y graves que se enuncian en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 12/2007, ha de apreciarse una vez transcurrido íntegramente un plazo de seis meses a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, es decir, una vez transcurridos íntegramente seis meses desde el inicio de dicho procedimiento. Y, al efecto de llevar a cabo el cómputo de dicho plazo, el primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que aparece sistemáticamente situado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- [del] del Título IV -"Procedimiento sancionador"- del citado texto normativo, estipula que "cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes ...". El tenor de este precepto resulta ser sustancialmente idéntico al del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reza que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate ... Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes", cuerpo legal que, conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007, será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en esta y no resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 42.3 a) de la meritada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a cuyo tenor el plazo para notificar la resolución se contará "en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación". Una interpretación sistemática del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, cuya rúbrica reza "Cómputo de los plazos", nos lleva a concluir que lo dispuesto en este precepto respecto al cómputo del plazo expresado en meses o años, ha de resultar aplicable, dada su incardinación en el Capítulo concerniente a las "disposiciones generales" comunes a todo el Título IV de dicha Ley, relativo al procedimiento sancionador, a previsiones tales como la relativa al cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores ínsita en el apartado 1 del artículo 65 de la meritada Ley Orgánica, ubicado en la Sección 3ª -"Terminación"- del Capítulo III del aludido Título IV de la misma. Este es el precepto específico aplicable al cómputo de cuantos plazos fija la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no resultando de aplicación a tal materia lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil que trae a colación la parte que recurre, ya que el texto del apartado 1 de este última norma comienza afirmando que "siempre que no se establezca otra cosa, ... si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha ...", y es lo cierto que, para el régimen disciplinario de la Guardia Civil, el apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 se pronuncia en los concretos términos que hemos visto", tras lo que señala que "de otra parte, aun cuando el primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, habla del "día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", y, a tenor de lo que estipula el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la tan aludida Ley Orgánica, el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento, en relación a los Expedientes Disciplinarios incoados por falta grave o muy grave, "no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente", sin hacer referencia a la fecha de la notificación de dicho acuerdo, una interpretación coherente o armónica del texto legal obliga a entender que, dado que, según establece el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007, la fecha de inicio del computo del plazo de caducidad es "la fecha del acuerdo de incoación del expediente", y no la de la notificación al interesado de dicho acuerdo, para el cómputo de dicho plazo de caducidad conforme al tan mencionado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 el término inicial es el de la fecha de dictado del acuerdo de incoación o inicio del procedimiento, interpretación que resulta ser, además, la más favorable para el expedientado. En definitiva, el término final o "dies ad quem" del plazo de caducidad en los Expedientes Disciplinarios instruidos por las faltas graves y muy graves que se enuncian en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, transcurrido el último día del cual se producirá la caducidad o perención del procedimiento, ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del respectivo procedimiento disciplinario, plazo máximo de duración desde la fecha del acuerdo de incoación del Expediente que ha de computarse, a tenor del primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, "a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", en este caso a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento disciplinario, de manera que el día final o "dies ad quem" de dicho plazo será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes, o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, salvo que "en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo", supuesto este en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, "se entenderá que el plazo expira el último día del mes"".
Pues bien, en el caso de autos, y según resulta del examen de las actuaciones, el término inicial o
En esta última fecha, 22 de abril de 2021, había transcurrido íntegramente -añadiendo los precitados setenta días-, conforme a lo que de forma tácita hemos concluido en nuestra examinada jurisprudencia y de acuerdo con lo que expresamente se previene en el antealudido apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el plazo de seis meses del que, a tenor de lo que se exige por el apartado 1 del artículo 65 del meritado cuerpo legal, "no excederá" la "notificación al interesado" de la resolución que ponga fin al procedimiento, por cuanto que el agotamiento de dicho lapso temporal de seis meses desde el inicio del meritado procedimiento disciplinario, cuyo plazo máximo de duración incluía, como último día hábil, o
En conclusión, fijada la que entendemos es la correcta interpretación de la cuestión debatida, no cabe sino casar y anular la sentencia impugnada por resultar contraria a Derecho, y, en consecuencia, anular la dicha resolución sancionadora por caducidad del procedimiento sancionador, debiendo acordarse su archivo sin perjuicio de que se pueda incoar uno nuevo si no hubiese trascurrido el plazo de prescripción de la presunta falta perseguida y sin que el tiempo invertido en la tramitación del mismo haya interrumpido dicho plazo de prescripción.
Por tanto, se estima la alegación, y, en consecuencia, el recurso, sin que sea necesario examinar el resto de las alegaciones planteadas por la representación procesal del recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/50/2022 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil don Marco Antonio, con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 26 de mayo de 2022, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 136/2021, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento Primero de la Guardia Civil contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 14 de octubre de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la de la Sra. Directora General del Instituto Armado de fecha 20 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. MG 50/20, por la que se le impuso la sanción de nueve meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos", prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas al encontrase caducado el Expediente Disciplinario cuando le fue notificada al ahora demandante la resolución sancionadora que puso fin al mismo, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan -especialmente, el de ser repuesto, si así lo desea, en su destino en la Comandancia de Guipúzkoa-.
2.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
