Última revisión
28/02/2003
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Rec 118/2001 de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Militar
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO CABELLO, JOSE LUIS
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil Vaw Inasa, S.A. (anteriormente denominada Industria Navarra del Aluminio, S.A, Inasa), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 807/98.
SEGUNDO.- Por providencia de 20 de septiembre de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art.89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Industria Navarra del Aluminio, S.A. (Inasa) contra el Acuerdo del Organo de Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de 29 de enero de 1998, desestimatorio en parte del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Directos de 30 de julio de 1992, confirmatoria de los actos de liquidación derivados de la correspondiente Acta de Inspección por el concepto Impuesto de Sociedades.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
Se precisa, pues, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).
TERCERO.- En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues lo que se invoca en el mismo al respecto es que: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LJCA en relación con el artículo 86.4 de la misma Ley, el recurso de casación se fundará en la infracción de normas de Derecho estatal, las cuales han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, habiendo sido invocadas oportunamente en el proceso y consideradas por la Sala sentenciadora. En concreto, sin perjuicio de fundamentar en el escrito de interposición el recurso de casación en otras normas no emanadas de órganos de las Comunidades Autónomas ni de la Administración Local, esta parte, para dar cumplimiento al artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la L.J.C.A., conforme a los cuales el alcance revisor del Tribunal Supremo se ha de limitar al derecho estatal o comunitario aplicable, considera que se ha infringido al menos, entre otras, la siguiente norma de Derecho estatal:
-Art. 25 de la Ley General Tributaria en la redacción del mismo dada por la
Cuando menos esta norma de Derecho estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, sin perjuicio de que otras de los ordenamientos estatal y comunitario lo hayan podido ser igualmente. Queda así cumplida la exigencia del artículo 89.2 de la L.J.C.A. a los efectos de la preparación del recurso. Y sin que la referencia concreta a ciertas normas produzca efecto limitativo alguno a la hora de formular motivos de casación en el correspondiente escrito de interposición".
Por tanto, habiéndose limitado la entidad mercantil recurrente a invocar en el escrito de preparación del recurso la infracción del artículo 25 de la Ley General Tributaria, sin efectuar juicio alguno acerca de la relevancia de aquélla en el fallo recurrido, el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, la causa de que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.
Finalmente, hay que señalar que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Vaw Inasa, S.A. contra la Sentencia de 5 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 807/98, resolución que se declara firme; con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

