Última revisión
16/10/2000
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Rec 155/1999 de 16 de Octubre de 2000
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Orden: Militar
Fecha: 16 de Octubre de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: APARICIO GALLEGO, JAVIER
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.
Antecedentes
UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Federación de Entidades Inmobiliarias, S.A., se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de julio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª ), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 6 de mayo de 1999, dictada en el recurso nº 346/96 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto de 16 de julio de 1999 acuerda no tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 6 de mayo de 1999 , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , al ser la cuantía del recurso inferior a 25.000.000 pesetas.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la nueva Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas.
Frente a lo anterior, las alegaciones de la recurrente en su escrito de queja se centran, por un lado, en que el objeto del recurso es la solicitud de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y por tanto la cuantía ha de quedar fijada como indeterminada, y por otro, se aduce que el recurso se inició en 1996 y quedo concluso en abril de 1997, aunque la "providencia para votación y fallo es de 5 de abril de 1999", por lo que esta demora en la resolución del recurso no perjudica a la recurrente por la aplicación de la regulación del recurso de casación contenida en la Ley 29/1998 , vulnerándose el principio "pro actione" y la tutela judicial efectiva.
En relación con lo anterior, aunque en la sentencia impugnada la cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 45.788.336 ptas. es lo cierto que el acto recurrido trae causa de la impugnación de una liquidación derivada de expediente de rectificación de las declaraciones correspondientes a los ejercicios 1986 y 1987, cuyo detalle es el siguiente:
Período Liquidación
1986 Diferencia de Bases 135.999.596
Cuota 16.319.951
1987 Diferencia de Bases 137.052.276
Cuota 16.446.273
Intereses de demora 13.022.112
DEUDA TRIBUTARIA 45.788.336
En aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, hoy casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
No obsta a lo anterior que la pretensión del recurrente se fundamenta en la aplicación de una exención del Impuesto, puesto que el objeto del recurso no es la denegación de la exención, ya que esta ni siquiera se pidió en el suplico de la demanda, según se reconoce en queja, sino que la pretensión queda limitada a la nulidad de liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1986 y 1987, pretensión que no resulta alterada por fundarse en la concurrencia de una exención.
TERCERO.- De otra parte, procede confirmar el Auto recurrido, ya que los argumentos de la recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 86.1 LRJCA a la sazón vigente, cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE -.
En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Por último, cabe añadir que a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992 , y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo. Estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, siempre que se articulen por ley.
CUARTO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
En su virtud
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 6957/99 interpuesto por la representación procesal de la Federación de Entidades Inmobiliarias, S.A., contra el Auto de 16 de julio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictado en el recurso nº 346/96 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

