Última revisión
16/04/2001
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Rec 41/2000 de 16 de Abril de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 3 min
Orden: Militar
Fecha: 16 de Abril de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ-JARABO FERRAN, JOSE MARIA
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- El 23 de enero de 2.001 se dictó auto por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Encarna Y OTROS, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en el recurso de suplicación nº 3453/97.
SEGUNDO.- Por providencia de 26 de febrero de 2.001, se tuvo por interpuesto el recurso de súplica por el Letrado Sr. García Gascón en nombre de Dª Encarna Y OTROS, contra la resolución de 23 de enero de 2.001.
Fundamentos
UNICO.- Por providencia de 20 de diciembre de 2.000, notificada el 10 de enero de 2.001, se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de diez días aportase certificación de la sentencia de contraste. El 18 de enero de 2.001 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la parte, con el que acompañaba copia de la solicitud de la certificación dirigida a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, registrada en la oficina de correos el 16 de enero de 2.001, y fotocopia de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste procedente, según se dice, de una base de datos. Por ello, el auto recurrido acordó el fin de trámite; decisión que debe mantenerse porque: 1º) la fotocopia aportada no equivale a la certificación de la sentencia que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , 2º) la solicitud de certificación está formulada fuera del "tiempo oportuno" a que se refiere el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues se ha presentado después de transcurrido el término de interposición del recurso y, por tanto, no puede exonerar de la aportación de la certificación, imponiendo su reclamación de oficio por esta Sala y 3º) tampoco la presentación del escrito de solicitud en la oficina de correos garantizaría, de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala (autos de 15 y 21 de febrero, 29 de marzo y 27 de noviembre de 2.000) la recepción por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de un escrito, que, como se ha dicho ya, es de presentación extemporánea.
El auto recurrido se ajusta, por tanto, al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues se limita a declarar el efecto previsto por la ley para el incumplimiento de un requisito procesal.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Dª Encarna Y OTROS, contra el auto de 23 de enero de 2.001 por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Encarna Y OTROS, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación nº 3453/97 .
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
