Sentencia Militar Tribuna...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 102/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Militar

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENCHEN HERREROS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079150012012100027

Núm. Ecli: ES:TS:2012:1379

Núm. Roj: STS 1379/2012

Resumen:
Art. 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Falta leve de respeto a un superior. Sanción de reprensión. Desestimación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/102/2011 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta del Guardia Civil don Juan Carlos , frente a la Sentencia de 3 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 13/10, declaró conformes a derecho las resoluciones del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra y del General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil de Galicia dictadas el 30 de julio de 2008 y el 18 de agosto de 2010 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución de 30 de julio de 2008, el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra impuso al Guardia Civil don Juan Carlos la sanción de dos días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve de "la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", tipificada en el apartado 18 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue estimado parcialmente por resolución del General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil de Galicia en resolución de 18 de junio de 2010, cambiando la sanción por la de reprensión.

TERCERO.- Agotada la vía administrativa, don Juan Carlos interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 13/10, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO.- El 3 de junio de 2011, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al mencionado recurso dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

"Como hechos probados el Tribunal expresamente declara que el hoy recurrente con ocasión de encontrarse de baja médica para el servicio, había sido citado por el Servicio médico en tres ocasiones sin haber comparecido en sus dependencias, al objeto de llevar a cabo el control médico-sanitario de su insuficiencia de condiciones psicofísicas, lo realiza en la cuarta de las ocasiones. Al hacerlo acudiendo al despacho del Teniente Coronel Médico Jefe del Servicio, lo hace de manera exaltada manifestando en voz alta "a quién se le ha ocurrido el citarlo hoy, que había tenido que cambiar la consulta con su especialista, que estaba harto..." ante lo que el Oficial médico citado le indicó que abandonara el despacho, cosa que efectuó dando un portazo al salir.

Por tales hechos fue iniciado un procedimiento sancionador por una falta leve, por la que se le impuso una sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, dictada con fecha 30 de julio de 2008 por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra y tras retrotraer las actuaciones hasta el momento de interposición del recurso de alzada, por ejecución de la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto nº 9/10, el Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil de Galicia en resolución de fecha 18 de junio de 2010 lo estima parcialmente, cambiando la sanción por la de reprensión."

QUINTO.- La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 13/10 interpuesto ante este Tribunal por el guardia civil D. Juan Carlos , con destino en la Sección Fiscal del Puerto de Vigo, de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, contra la resolución disciplinaria en la que se le impuso una sanción de REPRENSION, como autor de una falta leve de !la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", tipificada en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra con fecha 30 de julio de 2008, que fue desestimada parcialmente en vía disciplinaria por el Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil de Galicia, mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2010, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante.

Resolución que toma la Sala al entender que el acuerdo disciplinario y el dictado en alzada, se ajustan a derecho."

SEXTO.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, don Juan Carlos , mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011 manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 4 de julio de 2011 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 16 de noviembre de 2011 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes términos:

Primero.- Infracción de normas reguladoras de la Sentencia, en particular falta de motivación e incongruencia, art. 88.1.c LJCA .

Segundo.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente art. 25 de la Constitución Española , en cuanto al principio de tipicidad y legalidad, de conformidad con el art. 88.1 LJCA .

Tercero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico concretamente art. 24 de la Constitución Española en lo relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia , art. 88.1 LJCA .

Cuarto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico art. 88.1.d) LJCA , concretamente disposición adicional primera LO 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, art. 50.6 de la misma norma , y art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

Quinto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico art. 88.1.d LJCA concretamente art. 416 de la LECrim y homólogos del ámbito administrativo.

OCTAVO.- Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2011, solicitó la desestimación del mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

NOVENO.- Mediante proveído de fecha 23 de enero de 2012 se señaló el día 7 de febrero siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de casación, plantea el recurrente, al amparo del art. 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de normas reguladoras de la sentencia, señalando que la resolución judicial incurre en incongruencia.

En concreto se alega, que el parte que da lugar a la incoación del expediente disciplinario no ha sido ratificado ante el instructor y para que pueda tener capacidad para enervar la presunción de inocencia, como único elemento de convicción, ha se ir acompañado de corroboraciones periféricas que pueda confirmarlo. También se hace referencia a que no se puede utilizar como argumento para justificar la imposición de la sanción, la falta a tres citas anteriores sin mayor justificación que la alegación de motivos familiares y el retraso en veinticinco minutos en presentarse a la cita.

El motivo no puede ser acogido, como acertadamente manifiesta el Abogado del Estado. Basta la lectura de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero para comprobar que la Sentencia no incurre en ninguna incongruencia como se imputa ni está falta de motivación sino todo lo contrario; la Sentencia señala en su Fundamento de Derecho Primero que el parte describe de forma minuciosa los hechos que acontecieron entre el Teniente Coronel Jefe de los Servicios Médicos, que lo suscribe, y el Guardia Civil Juan Carlos . En el mismo dice la Sentencia recurrida "que se establecen como tales una serie de inasistencias del Guardia a determinadas citas anteriores, así como la conversación mantenida el día 6 de junio sobre las 10:55 horas. Resulta un hecho incontrovertido el que tal cita se produjo ese día, y que lo único que niega el sancionado fue la forma en que se desarrollaron los hechos. Lo cual nos lleva al campo del valor probatorio del parte suscrito por un mando que no tiene competencia sancionadora."

Con cita de la jurisprudencia de esta Sala, la Sentencia recurrida señala que el parte es una declaración testifical propia incorporada a un documento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuando el superior que presencia los hechos no esté afectado por vicio alguno que pueda invalidarlo y se deduzca claramente la existencia de una conducta susceptible de ser corregida y sancionada.

El Tribunal sentenciador ha entendido que los hechos se producen en el lugar y día reflejados en el parte, que las anteriores faltas a consulta son indiscutibles, y que las manifestaciones del Teniente Coronel Médico son coherentes y razonables, sin que exista motivo alguno para pensar que el mismo obró por motivos espurios, sin que conste animadversión o prejuicio alguno del mando hacia el subordinado.

Esta valoración de la prueba corresponde hacerla al Tribunal "a quo". Como hemos dicho en nuestras Sentencias de 11 de marzo de 2011 ; 24 de junio de 2011 y 19 de enero de 2012 "la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador de instancia, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, sin que debamos enjuiciar el resultado alcanzado, sino tan sólo examinar el razonamiento lógico seguido para llegar a él -en este sentido, nuestras Sentencias de 25 de marzo y 6 de mayo de 2004 afirman que "la valoración conjunta de la prueba es una potestad exclusiva del juzgador" , habiendo sentado las de 1 de octubre de 2004 , 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 , 10 de noviembre de 2008 y 14 de mayo de 2010 que "la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración" ( SSTC nº 76/90 , 138/92 , 102/94). En el presente caso, el Tribunal "a quo" valoró dentro de sus competencias los hechos que estimó probados, obtenidos del expediente, en particular, el folio 5 del expediente sancionador que corre unido a la pieza principal. Valoración que la Sala estima coherente, suficientemente motivada y que no incurre en incoherencia.

Por todo ello, el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de casación plantea el recurrente la "Infracción de normas del ordenamiento jurídico concretamente artículo 25 de la Constitución Española , en cuando al principio de tipicidad y legalidad, de conformidad con el artículo 88.1 de la LJCA . Vulneración del artículo 25 (principio de legalidad y tipicidad) de la Constitución en relación con el 24 del mismo texto, puesto que dado que los hechos denunciados no se han producido no constituyen hecho o tipo disciplinario alguno".

El recurrente niega los hechos, como viene haciendo desde el primer momento, y vuelve a reiterar la misma alegación que planteó en su demanda al Tribunal de instancia. Insiste en las referencias que ya hizo al expediente disciplinario. La Sentencia del Tribunal en su Fundamento de Derecho Cuarto da cumplida respuesta a esta alegación señalando que los Hechos Probados están calificados de forma exacta y ajustada a derecho, no vulnerándose de ninguna manera los artículos constitucionales invocados.

Desde el inicio del expediente disciplinario el recurrente dice que los hechos denunciados no se han producido; con posterioridad añade que "las frases que se le atribuyen al dicente no son textuales y están sacadas de contexto, e incluso erróneamente atribuidas, por ejemplo, el dicente en ningún momento tuvo que cambiar cita médica alguna". Lo cierto es que en el expediente existen dos versiones contradictorias: la del denunciante que emite el parte que contiene un relato preciso de lo que ocurrió y la del denunciado que niega los hechos o niega que ocurrieran de tal forma.

La Sentencia recurrida contiene unos hechos probados, inalterables en este momento, que hacen referencia al hecho de faltar a tres citas anteriores, sin mayor justificación que la alegación de "motivos familiares", el retraso en veinticinco minutos en presentarse a la cita con el Teniente Coronel Médico, y la expresión "a quién se le había ocurrido citarlo hoy, que había tenido que cambiar la consulta con su especialista, que estaba harto...", no son sino exactas manifestaciones de falta de respeto al superior y de réplicas desatentas al mismo, así como el hecho de terminar la conversación dando un portazo tras salir de la estancia cuya calificación como falta leve de respeto a un superior del art. 9.18 de la Ley 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, esta Sala estima ajustada a Derecho, por lo que el motivo es desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo formulado se queja el recurrente de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico concretamente art. 24 de la Constitución Española , en lo relativo a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, art. 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vuelven a reiterarse los argumentos relativos a la falta de realidad de la conducta imputada que estimamos han sido suficientemente contestados en los Fundamentos anteriores, insistiendo otra vez en la existencia de motivos de falta de credibilidad del parte disciplinario que siendo única prueba sirve de base a la sanción. Alegación sobre la que la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto ha razonado suficientemente para determinar los fundamentos de convicción, que referidos a la validez externa y credibilidad interna del mismo, dan lugar a los hechos que declara probados.

Al igual que le ocurre al Abogado del Estado no entendemos la referencia a la supuesta carta de su esposa que denuncia ha sido utilizada, en la resolución del segundo expediente, para sancionarle cuando precisamente lo ha sido para motivar la rebaja de la sanción de dos días de haberes a la sanción de reprensión. Y no se entiende bien esta alegación, sobre todo, cuando la respuesta que ha recibido en la Sentencia que recurre (Fundamento de Derecho Quinto) es que no se ha producido ninguna vulneración del derecho de defensa ya que "en las dos ocasiones que tales recursos han sido resueltos, en uno se estimó, por este mismo Tribunal, y en el otro, administrativo, se estimó parcialmente. Incluso en el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, se ha otorgado a la parte el derecho a practicar prueba, cuyo conocimiento ha tenido el interesado, pudiendo defenderse del contenido de una supuesta misiva, sin que alegase nada nuevo que pudiese modificar la decisión de este Tribunal, que considera ajustada a derecho la resolución de la Administración, que confirmamos en todos sus extremos."

Por todo ello, el motivo es desestimado.

CUARTO.- Se denuncia en el cuarto motivo "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico artículo 88.1d LJCA , concretamente disposición adicional primera de la L.O. 12/2007 de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, artículo 50.6 de la misma norma , y artículo 44.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y Procedimiento Administrativo Común. Se sustenta dicha alegación en el hecho de no haberse concluido el expediente por falta leve en los plazos legales de ahí la alegación de caducidad del expediente."

Hemos reproducido en su integridad el contenido del cuarto motivo de casación.

Ante tal palmaria ausencia de argumentos y datos, sin señalar siquiera qué plazo se ha incumplido, ni la fecha en que considera que ha transcurrido el plazo de caducidad, el motivo debe ser rechazado; no obstante con el fin de apurar la tutela judicial antes invocada por el recurrente, la Sala ha comprobado que la orden de incoación del expediente tuvo lugar con fecha 12 de junio de 2008 y la fecha de notificación de la sanción impuesta fue el 4 de agosto del mismo año, por lo que no habían transcurrido los dos meses que señala como plazo de tramitación del expediente el art. 50.6 de la Ley 12/2007 .

QUINTO.- Finalmente el recurrente alega la "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico artículo 88.1.d LJCA concretamente artículo 416 de la LECrim y homólogos del ámbito administrativo."

Alega el encartado que no debe otorgarse valor probatorio a determinada carta recibida de su esposa, cuestión esta que carece de trascendencia a efectos de la calificación de la conducta que se declara probada, conducta que objetivamente resulta irrespetuosa y que ha quedado acreditada precisamente por el parte emitido por el Teniente Coronel Médico.

Ya nos hemos referido a la supuesta misiva de su esposa y a la respuesta que ha recibido del Tribunal de instancia que nuevemente vuelve a reproducir reiterando la denuncia de incongruencia de la Sentencia, que declaramos inexistente .

Se desestima el presente motivo y con él la totalidad del recurso.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/102/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta del Guardia Civil don Juan Carlos , frente a la Sentencia de 3 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 13/10, declaró conformes a derecho las resoluciones del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra y del General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil de Galicia dictadas el 30 de julio de 2008 y el 18 de agosto de 2010 respectivamente; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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