Última revisión
01/08/2014
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 112/2013 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Militar
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENCHEN HERREROS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079150012014100093
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3073
Núm. Roj: STS 3073/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.
Visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario 204/112/2013, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil Don Benito , contra la resolución del Ministro de Defensa de 18 de junio de 2013 en virtud de la cual, estimando parcialmente el recurso de alzada deducido contra la anterior resolución del Director General de la Guardia Civil de 8 de marzo de 2013, se le impuso la sanción de dos meses de suspensión de empleo. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
Solicitado al Ministerio de Defensa el Expediente Disciplinario y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2013 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, formuló el siguiente suplico:
En escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de enero de 2014, la representación procesal del recurrente intereso la práctica de la prueba documental y testifical que refiere en el mismo; prueba que se tuvo por propuesta y admitida o denegada en los términos que se señalan en el Fundamento del Auto de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2014 .
Contra el referido Auto la parte demandante interpuso recurso de súplica que, previo traslado al Abogado del Estado, fue desestimado mediante Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2014 .
Hechos
La Sala acepta del relato de Hechos Probados que se reproducen en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.
Fundamentos
El Ministro de Defensa al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil desestimó dicha alegación y acordó, con fecha 18 de junio de 2013, estimar parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente, Guardia Civil Benito y anular la sanción impuesta por la falta muy grave, apreciando en su lugar la falta grave de 'la falta de subordinación' tipificada en el art. 8.5 de la Ley Orgánica citada e imponiendo, en su lugar, al citado Guardia Civil la sanción de dos meses de suspensión de empleo.
Al reiterar ahora la alegación de caducidad utiliza el recurrente dos argumentos distintos, en primer lugar y en un apartado primero señala que el expediente finalizó con la calificación por falta grave y, por tanto, se debió tramitar como un expediente por falta grave y no en averiguación de una falta muy grave, por ello, al no ser preceptivo ningún tipo de informe del Consejo Superior de la Guardia Civil en los expedientes por falta grave, ya que solo son preceptivos en las faltas muy graves, no debió de paralizarse la tramitación del expediente. En conclusión el expediente debió concluir antes de que transcurrieran seis meses desde su inicio y como se inició el 11 de julio de 2012, debió concluir antes del 11 de enero de 2013. Por tanto, notificada la resolución el 9 de marzo de 2013, lo fue fuera del plazo y por consiguiente cuando había caducado.
Como segundo argumento se refiere el recurrente en el apartado segundo al cómputo de la suspensión señalando que: 'Si computamos el plazo como lo hace la resolución sancionadora, y es según sentencia indicada el criterio del TS, sala V, es decir considerando que la suspensión del procedimiento se produce cuando adopta dicho acuerdo el Director General de la Guardia Civil, resulta que entre el 11 de julio y el 7 de diciembre de 2012 median 4 meses y 26 días.
Una vez se reanuda el 4 de febrero de 2013, hasta la notificación el 9 de marzo, media un mes y 5 días.
Si sumamos a los cuatro meses y 26 días, un mes más y 5 días nos da 5 meses y 31 días. Considerando que los meses de manera genérica se computan como de 30 días, excede un día el plazo'.
El segundo de los argumentos relativo al cómputo también debe ser rechazado porque el cómputo correcto es el siguiente:
1.- El día 11 de julio de 2012, firma el Director General de la Guardia Civil la Orden de Proceder en averiguación de una presunta falta muy grave por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley Orgánica 12/2007 , el término inicial del cómputo del plazo de caducidad del expediente o 'dies a quo' es el siguiente día 12 de julio de 2012.
2.- El término final o 'dies ad quem', ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del respectivo procedimiento disciplinario, de manera que, conforme a nuestra doctrina ( Sentencias de 19 de marzo ; 4 y 29 de abril de 2013 ), el día final será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes, o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, "salvo que 'en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo', supuesto este en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , 'se entenderá que el plazo expira el último día del mes'". En el presente caso el 'dies ad quem' es el 11 de enero de 2013.
3.- Como quiera que se ha producido la suspensión del cómputo del plazo por acuerdo del Director General de la Guardia Civil, (aplicación del art. 65.2 de la citada Ley Orgánica 12/2007 ) es preciso señalar un nuevo 'dies ad quem' sumando al término final calculado de seis meses (de fecha a fecha señalado en el punto anterior) los días naturales en que haya estado suspendido el cómputo del plazo teniendo en cuenta que el día en que la autoridad citada en el art. 65.2 acuerda la suspensión debe computarse como primer día en que el expediente disciplinario se encuentra suspendido y, por contra, en interpretación más favorable al expedientado, no debe computarse como día suspendido sino que ya se ha reiniciado el plazo de caducidad, el día en que el Instructor recibe el expediente de nuevo.
En el caso de autos el acuerdo de suspensión es de fecha 7 de diciembre, primer día en que está suspendido el procedimiento, que se reinicia otra vez con fecha 7 de febrero (como consta en el folio 141 sello del registro de entrada a disposición del Instructor), día que ya no debe computarse como suspendido. En consecuencia el expediente ha estado suspendido 62 días naturales que deben añadirse o sumarse al día 11 de enero para fijar el día definitivo del término final o 'dies ad quem' que transcurrido en su integridad da lugar a la caducidad del expediente.
En este cómputo resulta que añadidos 62 días naturales a partir del 11 de enero de 2013, la fecha señalada es el 14 de marzo de 2013, que sería el último día en que podría, dentro del plazo legal de seis meses de instrucción haberse notificado la resolución sancionadora que lo fue el 9 de marzo de 2013.
Por ello, es evidente que la caducidad no se ha producido.
El motivo es desestimado.
En definitiva se está refiriendo a la valoración de la prueba, como afirma el Abogado del Estado que al oponerse a su estimación señala que: 'No es cierto que los hechos probados se basen sólo en el parte elevado por el Teniente, sino fundamentalmente en la declaración prestada por el Capitán y en la misma del recurrente (fundamento de derecho V del acto recurrido)'. Sigue diciendo el representante del Estado que, "pretende ahora desvirtuar la declaración efectuada por el Capitán. Para ello aduce que el Capitán declaró (folio 11 y 12) que tenía conocimiento de la mala relación entre el recurrente y el Teniente, y dice, literalmente,
Las afirmaciones que realiza el recurrente para tratar de desvirtuar la declaración efectuada por el Capitán Silvero Garo no se ajusta a la realidad de lo acreditado en el expediente sancionador.
Lo cierto es que la versión del promotor del expediente aparece corroborada, al menos parcialmente, por lo manifestado por el referido Capitán, en cuanto a lo por él presenciado, y aun por lo declarado por el propio Guardia expedientado, en su manifestación obrante a los folios 62 a 64.
En efecto, el Capitán de la Compañía al ser requerido por el Teniente Fausto , ante el incidente suscitado, pudo percibir que el Guardia Benito , no acataba hasta la llegada del común superior, la orden de traer la papeleta, justificando su renuencia en que 'él no se siente secretario de nadie' (folio 37 y 68), para a continuación, tras la intervención del capitán apresurarse a cumplir lo ordenado. Esta versión dotada de evidente inmediación temporal, corrobora en lo sustancial lo relatado en el parte.
Pero es que además, el propio expedientado en su declaración (folio 63) reconoce que entraron 'en un tira y afloja el oficial y el declarante sobre si éste debía estar en la comandancia', y que ante la reiteración de la petición de la papeleta, repuso a su superior 'usted siempre con la misma dinámica', para concluir afirmando que poco después, ya en presencia del Capitán Porfirio le informó de que se había negado a ir a buscarla, por 'haber entrado en una dinámica de discusión', lo cual analizado desapasionadamente y según las reglas de la sana crítica, no hace sino corroborar que en efecto el Guardia Benito , cuestionó el mandato de un superior. En conclusión no aparece la inferencia efectuada por la autoridad a quo, ayuna de soporte probatorio, en cuanto a que se produjo una patente vulneración de la disciplina, no de suficiente entidad como para ser calificada de falta muy grave, pero tampoco estamos ante un caso de mera incorrección, descortesía o desconsideración para con un superior jerárquico que pudiera incardinarse en la falta leve prevista en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , sino que concurren circunstancias, objetivas y subjetivas, que conducen a que deba apreciarse la infracción grave de 'falta de subordinación', prevista en el art. 8.5 de la citada Ley Orgánica 12/2007 pues los hechos que declaramos probados ponen de manifiesto un comportamiento claramente contrario al valor disciplina cuya observancia resulta esencial en las relaciones propias en el seno del Cuerpo de la Guardia Civil, por su conceptuación de Instituto Armado de naturaleza militar y por la condición de militares que corresponde a los miembros que lo integran.
El demandante pone de manifiesto como la resolución sancionadora ha considerado una atenuante para la adecuada individualización del castigo la circunstancia que se constata en el informe del Comandante Médico del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil en Navarra que se refiere a la voluntad constante del Guardia Benito de permanecer de alta para el servicio a pesar de advertirse que 'un incremento puntual del nivel de ansiedad y su estado subdepresivo pudieron motivar y precipitar la supuesta falta disciplinaria, por ello se excluyó la sanción de mayor rigor para las faltas graves como es la perdida de destino'.
Considera esta circunstancia como atenuante y entiende el recurrente que en atención a la carencia de antecedentes disciplinarios y a estar en posesión de una condecoración, tres felicitaciones y dos distintivos que constan en su hoja de servicios, debió la autoridad sancionadora elegir la sanción mínima que es la pérdida de haberes de 5 a 20 días. Elegida la sanción intermedia de suspensión de empleo, el demandante no entiende por qué se ha impuesto en su grado medio y no en el mínimo.
En el presente caso, la Sala entiende suficientemente motivada la individualización de la sanción impuesta que guarda correcta proporción con la gravedad y circunstancias que la motivaron pues en la conducta del Guardia Benito se aprecia una palmaria desobediencia a la orden legítima del Teniente que pretendía fiscalizar el Servicio de Seguridad Ciudadana que prestaba el Guardia, que se vio en la necesidad de reiterarla en dos ocasiones más y finalizó llamando telefónicamente al Capitán de la Compañía para que se presentara en el despacho. Comportamiento que, como hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior resulta claramente contrario al valor disciplina cuya observancia es esencial en las relaciones jerárquicas en el seno del Cuerpo de la Guardia Civil.
Por todo ello, el motivo es desestimado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario 204/112/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil Don Benito , contra la resolución del Ministro de Defensa de 18 de junio de 2013 en virtud de la cual, estimando parcialmente el recurso de alzada deducido contra la anterior resolución del Director General de la Guardia Civil de 8 de marzo de 2013, se le impuso la sanción de dos meses de suspensión de empleo como autor de la falta grave de 'la falta de subordinación' tipificada en el art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .
En su consecuencia debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
