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29/01/2016
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 118/2015 de 30 de Diciembre de 2015
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Orden: Militar
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE MENDOZA FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079150012015100185
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5662
Núm. Roj: STS 5662:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
Visto el presente recurso de casación nº 201/118/2015, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 25 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Diego , contra la resolución de fecha 5 de agosto de 2013 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, confirmada en alzada mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2013 por el por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponían al Cabo Diego la sanción de 'pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones ', como autor de la falta leve consistente en 'la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales', prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 de la Zona de la Guardia Civil de Canarias y de la prueba documental practicada en el proceso los siguientes:
1º) Se inició el mismo contra el Cabo primero Diego por posible comisión de irregularidades en el nombramiento del servicio en el Puesto de Guimar, durante el tiempo en el que estuvo al mando del mismo, investigando si el encartado pudo no haber realizado los servicios que se nombró a sí mismo.
La orden de proceder calificaba los hechos, provisionalmente, como posiblemente sustitutivos de una falta grave consistente en 'la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen', tipificada en el artículo 8, apartado 9, LORDGC .
2º) Tras la práctica de determinadas actuaciones, el Instructor del expediente llegó a la conclusión de que no existía prueba de la perpetración de la citada infracción e hizo aplicación del artículo 60 LORDGC , formulando directamente propuesta de resolución en la que calificó los hechos como constitutivos de la falta leve consistente en 'el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior', del artículo 9, apartado 3, LORDGC , proponiendo la imposición al demandante, como autor de la misma, de la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones.
Todo ello se produjo sin el previo dictado del pliego de cargos y sin ofrecer al expedientado la posibilidad de formular alegaciones y proponer prueba de descargo, conforme prescribe el artículo 57 LORDGC .
3º) La resolución sancionadora de primera instancia se dictó en los términos de la propuesta de resolución, siendo posteriormente confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil".
"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 17/2014, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Diego contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 25 de octubre de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General de la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), de fecha 05 de agosto de dicho año, impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en 'la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales', prevista en el artículo 9, apartado 3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones cuya nulidad de pleno derecho declaramos por ser contrarias al derecho fundamental del demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y por haberse dictado con infracción esencial del procedimiento legalmente establecido.
II) Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS extinguida por PRESCRIPCIÓN la posible responsabilidad disciplinaria que pudiera derivarse de los hechos reflejados en las resoluciones recurridas.
III) De la hoja de servicios del demandante deberá desaparecer toda mención relativa a las sanciones impuestas y conformadas por las resoluciones anuladas.
Por el órgano competente de la Guardia Civil se procederá a reintegrar al recurrente el montante de las retribuciones cuya pérdida determinó la sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha de la efectiva devolución de las cantidades que procedan."
Fundamentos
2. Don Diego no se ha personado en el presente recurso.
Las partes adujeron lo que convino a su derecho.
2. Ocurre que en el presente supuesto la sentencia del Tribunal de instancia entiende que debe apreciarse la invalidez de las resoluciones que fueron objeto de impugnación como consecuencia del acuerdo del instructor del expediente, (folio 46 del mismo), donde dispuso, a la vista del estado de las actuaciones, formular propuesta de resolución de conformidad con el artículo 60 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil (LO 12/2007, de 22 de octubre). Y así se desgrana en la sentencia:
a) que se ha infringido el art. 60 LORDGC , porque este artículo tan solo permite prescindir de la formulación del pliego de cargos cuando se proponga la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad y no cuando se aprecie la existencia de una infracción de menor gravedad de la provisionalmente calificada por la orden de inicio;
b) que dicha infracción supone a su vez la infracción por inaplicación de los artículos 57 y 58 de la LORDGC , los cuales regulan fases tan esenciales del procedimiento sancionador como el pliego de cargos y la fase probatoria;
c) que la autoridad disciplinaria debió haber devuelto, a tenor del art. 62 de dicha Ley , las actuaciones al instructor para que se practicaran las diligencias omitidas.
Igualmente razona la sentencia que en la Ley disciplinaria de la Guardia Civil el pliego de cargos es el instrumento de formalización de la imputación y el que permite colmar los derechos a conocer la acusación y la práctica de la prueba pertinente para la defensa del imputado, como resulta claramente del artículo 57 LORDGC , en particular, apartados 1º y 5º.
Y refiere la sentencia en el apartado IV del primero de sus fundamentos de derecho:
1º) El expediente disciplinario NUM000 fue incoado por presunta falta grave y el Instructor debe ceñirse en la tramitación del mismo a la orden de inicio emanada de la autoridad competente, pues no le corresponde a él, sino a la referida autoridad disciplinaria, la facultad de dirección del procedimiento.
2º) La omisión del pliego de cargos podría entenderse subsanada, a tenor de los argumentos de la Administración demandada, si no fuera porque ha determinado la privación al demandante del trámite esencial de proposición de prueba de descargo.
En efecto, en la notificación del acuerdo de incoación del expediente (folio 08 y 09) sólo se le informa, en cumplimiento del art. 42.1 LORDGC , de los derechos que en ese momento podrían ser operativos (a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí y a no confesarse culpable), información reiterada en el momento de recibirle la declaración obrante a los folios 13 a 16 del expediente.
Pero en ninguno de los dos trámites se le otorga trámite de proposición de prueba de descargo, sin duda porque la Ley regula el mismo en un momento posterior, tras la formulación y notificación al expedientado del pliego de cargos. Por ello, al haberse omitido la confección de éste, el resultado es que en el expediente no ha existido posibilidad efectiva de proponer prueba, cosa que sí se da en el expediente disciplinario por falta leve, a tenor del artículo 50.1 LORDGC
En consecuencia, el irregular procedimiento seguido a partir del acuerdo en que el Instructor decide, en interpretación errónea del artículo 60 LORDGC , formular propuesta de resolución, es contrario a los artículo 57 y siguientes LORDGC ; sin que tampoco pueda apreciarse, en términos de garantía de los derechos del expedientado, su equivalencia en lo sustancial o material con el procedimiento regulado en artículo 50 de la citada Ley Orgánica".
Pero, sea dicho siempre con el respeto que es debido, la representación del Estado ha de discrepar de esa conclusión al considerar que se ha llegado a la misma por causa de un error.
Que, no ha existido pliego de cargos es un hecho que, por evidente, no hemos de discutir; sin embargo, no es correcto que el demandante en la instancia se viera privado de su derecho de defensa y en concreto, de su derecho a utilizar medios de prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .
Y no lo es porque así resulta del Oficio de 1 de julio de 2013 obrante al folio 51 del expediente".
En dicho oficio se notificaba la resolución dictada, adjuntándose a la misma los folios 44 al 46 y, poniéndole de manifiesto que el expediente original se encontraba depositado, a su disposición, en la secretaría de expedientes, otorgándole el plazo de diez días hábiles para que, dentro de dicho término y si a su derecho conviniere, pudiera formular en su defensa y por escrito las alegaciones que creyera oportunas y aportara cuantos documentos estimara de interés.
En consecuencia, entiende la Ilustre representación del Estado que tal irregularidad no ha causado indefensión al interesado quien "tuvo la oportunidad de alegar, ergo, de proponer los medios de prueba que considerara pertinentes para su defensa, y que no lo hizo dejando transcurrir el término que le había sido concedido. Libérrima decisión de la que el único responsable es quien la ha tomado y libérrima decisión que explica que, en el escrito de demanda formulado en el recurso 017/14, al recurrente ni se le pasara por las mientes alegar la vulneración de su derecho de defensa, que es, llamativamente, la vulneración apreciada por la sentencia recurrida".
2. La sentencia del Tribunal Constitucional 71/2008, de 23 de junio, (Sala Primera ) ha reiterado que las garantías procedimentales previstas en el art. 24 CE son aplicables, con la matizaciones derivadas de su propia naturaleza, a los procedimientos administrativos, precisando que el derecho a conocer la acusación, expresa y autónomamente recogido en el art. 24.2 CE , constituye el primer elemento del derecho de defensa en el ámbito sancionador, que condiciona a todos los demás, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe de qué hechos en concreto se le acusa (por todas, STC 205/2003, de 1 de diciembre , FJ 4).
Igualmente, reitera que las infracciones de normas procedimentales sólo alcanzan relevancia constitucional cuando quepa apreciar un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie (por todas, STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3).
3. Por su parte la Sala Tercera de este Tribunal ha determinado que la nulidad prevista en ese artículo 62.1.e) no la provoca cualquier irregularidad procedimental sino solo aquéllas de gravedad extrema, constituidas por la ausencia absoluta y total de procedimiento, por haberse seguido uno totalmente diferente o por haberse omitido sus principales trámites. En tal sentido aquella Sala ha mantenido en sentencia de 16 de abril de 2009, dictada en el recurso nº 328/05 , entre otras, que en el caso de irregularidades y defectos de procedimiento que pudieran producirse en la tramitación de un procedimiento o en las actuaciones preliminares, únicamente poseen relevancia constitucional si tienen una incidencia material concreta, esto es, si de ellas se ha derivado finalmente una efectiva indefensión material a valorar en cada caso (S. 04.12.12, Rec. 3557/10).
Y la
sentencia de dicha Sala de 21.10.10 (Rec. 34/2006 ) precisa
Pues bien, la omisión de este trámite esencial en todo expediente sancionador, infringe manifiestamente lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución , al quedar privado de cualquier posibilidad de defensa. Causa de nulidad radical contemplada en el artº 62.1.a), 'los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional'".
4. Dicho cuanto antecede, es incuestionable, y así lo reconoce el Abogado del Estado recurrente, que en el expediente no hay pliego de cargos propiamente dicho, pero admitido dicho extremo, lo que debemos dilucidar es si tal anomalía generó una sanción inaudita parte, esto es, si el expedientado tuvo conocimiento de los hechos imputados, preceptos jurídicos de aplicación, sanción a imponer y de la posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera y, en su caso, proponer prueba que entendiera necesaria para la salvaguardia de sus derechos, trámites esenciales, cuya omisión sería equiparable a la ausencia total de procedimiento lo que constituiría una nulidad de pleno derecho por indefensión.
5. Pues bien el examen del expediente permite constatar los siguientes extremos:
En la documentación unida a la orden de proceder figura el parte dado por el Capitán Jefe de la Compañía de Santa Cruz de Tenerife (folios 3 y 4) refiere: '...siendo la conclusión del Oficial que suscribe que el Cabo 1º no solo ha infringido las normas establecidas en el Protocolo 43 sobre SIGO, nombrando y cumplimentando servicio con posterioridad, sino que además pudiera no haber prestado servicios anotados como realizados o no ha cumplido con los horarios establecidos a los nombrados y por consiguiente, que el mismo pudiera haber incurrido en la falta grave prevista en el número 9 del artículo 8 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de 'la emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad'.
Dicha orden de proceder y la documentación fue notificada al interesado (fol.8 y 9).
Al folio 11, consta su citación para prestar declaración en el expediente, y así lo hizo, (fol. 13 a 16), exponiendo cuanto tuvo por conveniente.
Pues bien, al ser el expedientado un simple denunciado a quien el Mando, que no el Instructor, le atribuye en principio una infracción disciplinaria, su primera audiencia en el expediente disciplinario está concebida como un derecho insoslayable para su defensa, brindándole la oportunidad de explicar e incluso justificar su intervención en los hechos que se le imputan por la superioridad quedado el Instructor obligado,
Igualmente le fue comunicada la práctica de prueba testifical, asistiendo a la misma y formulando a los testigos las preguntas que tuvo por conveniente, así al Sargento Conrado (fol. 19 y 20); declinando a hacerlo con otros testigos, Capitán Gabriel y otros seis Guardias Civiles, y así consta en el expediente (folios 21, 23, 24, 25, 27, 28 y 29).
En la fase de instrucción del procedimiento, tal como previene la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, el expedientado (art. 42.3 ), si así lo solicitase, podrá conocer en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, dándosele vista del mismo, pudiendo obtener copia de todo ello y solicitar prueba (art. 46).
Ocurre en el presente supuesto que resulta igualmente acreditado en el expediente (fol. 43) que se hizo entrega al interesado de copia de lo actuado.
El 1 de julio de 2013, el instructor acordó, a la vista del estado de las actuaciones, formular propuesta de resolución del expediente 'de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley disciplinaria del Cuerpo' (fol. 46). En dicha fecha dictó resolución (folios 47 al 49) donde, -tras razonar en su fundamento jurídico primero que los hechos no los consideraba constitutivos de la infracción disciplinaria investigada, la prevista en el art. 8.9 de la LO 12/07, de 22 de octubre -, en el fundamento de derecho segundo refiere:
"
El protocolo 43, dedicado al nombramiento y cumplimentación del servicio en SIGO establece, en su apartado 4, dedicado al nombramiento del servicio que: 'todos los servicios del personal acogido al Régimen General DEBEN estar en estado 'planificado' al menos 24 horas antes de su entrada en ejecución', así como la cumplimentación de los efectuados inmediatamente después de finalizado éstos o bien en las 48 posteriores, obligaciones que ha incumplido el Cabo, que es el único responsable como Jefe accidental de la Unidad, de conformidad con lo dispuesto en la apartado 6 de dicho protocolo.
Habida cuenta que dado el gran número de horas que el interesado Cabo Primero realizó sin que tuviera conocimiento de la existencia de evento alguno que justificara su realización -incumpliendo con ello también las normas contenidas en la Orden General número 4, dada en Madrid a 16 de septiembre de 2010, por la que se dan normas sobre Jornada y Horario de Servicio del personal del Cuerpo de la Guardia Civil- no existe motivo alguno para que no diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el antedicho protocolo y procediera al nombramiento de los servicios prestados el día 20 y 22 del mes de 2012, el día 28 del mismo mes cuando, sin embargo, el servicio del día 23 de diciembre fue nombrado el día 21, momento en que debió cumplimentarse el del día 20 y nombrado el del 22 de diciembre de 2013.
A tales efectos, precisamente porque supo perfectamente, al contrario que el Comandante de Puesto, nombrar y plasmar su situación personal en cuanto a la sucesión en el mando en SIGO, no puede admitírsele que desconociera el resto de las normas y que pensara que como estaba continuamente materialmente al mando, como alega en su declaración, no le computarían las horas".
Resuelve el Instructor la resolución en los siguientes términos:
"A la vista de lo expuesto, procede finalizar el presente expediente
Y concluye, por medio de un Otrosí, que:
"A la vista de la instrucción y por cuanto ha quedado expuesto considera el instructor que el interesado pudiera haber incurrido en la falta leve prevista en el
número 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de
Esta resolución fue notificada al expedientado (fol. 51) y tal como sostiene la Ilustre representación del Estado, se le otorgó el plazo de diez días hábiles para que, si a su derecho convenía, y dentro de dicho término, formulara en su defensa y por escrito las alegaciones que estimare oportunas para su defensa y aportara cuantos documentos estimara de interés, haciéndole saber, igualmente, que si bien se le hizo entrega de los folios 01 al 43 del expediente, se le adjuntaba con la notificación los folios 44 al 46, y que el original del expediente se encontraba a su disposición en la secretaría.
Y es lo cierto que, como sostiene la Ilustre representación del Estado, el interesado decidió libremente no comparecer ni efectuar alegaciones.
La resolución, igualmente, contiene la calificación jurídica de aquella conducta, una falta leve, concretamente, la prevista en el artículo 9.3 de la Ley disciplinaria del Benemérito Instituto, bajo el concepto de 'el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior'.
Y, también incluye la proposición de la sanción, concretamente, la pérdida de un día de haberes.
En definitiva, la resolución engloba todos requisitos enumerados en el art. 57 de la LORDGC . Además, como se ha visto, se otorgó al interesado el plazo de diez días para formular alegaciones a fin de que ejercitara las acciones y solicitudes que entendiera oportunas y aportara cuantos documentos estimara de interés, plazo en el que pudo proponer cuantas pruebas tuviera por conveniente para fundamentarlas (arts. 42.3 y 46. 1 y 3), ofrecimiento puntualmente realizado al interesado, quien, como hemos visto, disponía de copia de todo lo actuado y libre acceso al expediente original.
Sin embargo, no lo hizo, ni en la fase de instrucción ni una vez concluida ésta, ni tampoco, como después veremos, en el recurso de alzada. Consecuentemente, no cabe argumentar, en los términos de la sentencia de instancia, la indefensión predicada, ni tampoco obviar que constituye carga de quien lo alega el precisar de qué concretos medios de prueba se ha visto privado y cuál ha sido su trascendencia en la resolución que puso final al procedimiento, extremos que, de otro lado, ni se denunciaron en la demanda, ni tampoco se precisaron en las alegaciones a la providencia, de fecha 9 de febrero de 2015, del Tribunal Militar Central, esto es, indicar que pruebas quiso aportar y no pudo, y explicar, aunque fuera mínimamente, su eventual relevancia exculpatoria, extremos éstos imprescindibles para poder analizar su trascendencia desde la perspectiva de la indefensión material, pues como señala la STC 1/1996 , «la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es 'decisiva en términos de defensa'.
2. En el recurso de alzada, (fol. 89), el recurrente refiere, de manera indubitada, la imputación que se le hizo, reiterándose en la declaración prestada en el seno del expediente (fol. 13 al 16), y argumentando, precisamente, sobre la base de la prueba practicada, sin que tampoco solicitara de prueba alguna ni se quejara haber sufrido merma de alguna clase en su derecho de defensa, quedando sus alegaciones circunscritas a denunciar la vulneración de la presunción de inocencia y la ausencia de tipicidad de los hechos, alegaciones éstas reiteradas posteriormente en sede jurisdiccional tal como se constata del contenido de la demanda. Por ello, tampoco puede predicarse que se haya producido indefensión con relevancia constitucional.
Ahora bien, el hecho de que no se denunciara ni se invocase en sede jurisdiccional causa de nulidad alguna ello no comporta la necesaria subsanación de la invalidez e indefensión que pudiera haberse producido en la vía administrativa.
Sin embargo, como excepción a esta regla general sostiene la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que:
Es decir, se admite como excepción que el interesado abandone la causa de nulidad durante el recurso jurisdiccional, centrándose en el fondo del asunto. La solución es coherente con la legislación vigente, pues el artículo 110.3 de la ley 30/1992 , dispone que los vicios de forma solo puede alegarlos quien los haya padecido, esto es, el titular del derecho a alegarlos es quien los padece, no quien los provoca, que no puede sacar beneficio de ello. Por eso mismo, es posible que por economía procesal, al interesado que ha padecido dichos vicios le interese un pronunciamiento sobre el fondo y prescinda de hacer cuestión de tales defectos formales, por graves que sean ( S.T.S. S. 3ª, 20.09.2015 ), como parece ocurrir en el supuesto que nos ocupa.
3. Finalmente decir que el
art. 57.1 de la LORDGC , señala que una vez practicadas las actuaciones y las diligencias a que se refiere el art. 56.1, el instructor formulará,
Pero ello no significa que, si a la vista de lo actuado, el Instructor o la Autoridad disciplinaria considerara los hechos como constitutivos de falta leve esté obligado el uno a proponer y, el otro a resolver el expediente sin declaración de responsabilidad e iniciar un nuevo procedimiento por falta leve, porque, sin necesidad de acudir al
2. Igualmente, señalar que por cuanto se ha dicho anteriormente, quedan enervados los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, referente a la apreciación de oficio por el Tribunal de instancia de la prescripción de la posible infracción derivada de los hechos que las resoluciones impugnadas declararon acreditadas.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 201/118/2015, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD nº 017/2014 , la cual casamos y anulamos, debiéndose reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma a fin de que se dicte nueva sentencia. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
