Última revisión
03/05/2013
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 120/2012 de 01 de Abril de 2013
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Orden: Militar
Fecha: 01 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENCHEN HERREROS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079150012013100031
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1784
Núm. Roj: STS 1784/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil trece.
Visto el Recurso de Casación núm. 201/120/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, frente a la Sentencia de fecha 24 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Militar Central que estimó el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 162/2011 interpuesto por el Guardia Civil Don Gabino contra la Resolución de la Ministra de Defensa de 29 de julio de 2011, por la que se modificó la anteriormente dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 20 de enero de 2011, y declaró, esta última resolución, afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el art. 65.1 de la Ley Orgánica 112/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida Don Gabino y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
'La Sala apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario, admite como tales los siguientes:
'Que debemos estimar y estimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 162/11, interpuesto por el Guardia Civil DON Gabino , contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de 29 de julio de 2011, por la que se modificó parcialmente la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 20 de enero anterior, por la que se impuso al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de veinte días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en 'cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio' prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el art. 65.1 de la mencionada disposición legal. Se deberá hacer desaparecer de la documentación del encartado toda referencia a la misma, con los efectos económicos correspondientes a la suspensión de empleo de seis meses y un día más los intereses legales correspondientes.'
Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 23.5 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .
Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 490 de la Ley Procesal Militar en relación con la Jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras en la Sentencia de 29 de junio de 2011 .
Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en los arts. 65 y 43 apartado 4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre y disciplinaria de la Guardia Civil.
Fundamentos
Pone de manifiesto que la resolución disciplinaria fue profundamente reformada por el acuerdo de la Ministra de Defensa que puso fin al procedimiento de alzada, estimándolo parcialmente, rebajando la sanción a la de pérdida de veinte días de haberes.
En consecuencia, entiende que está claro que el acuerdo disciplinario había sido reformado por parte de la Ministra de Defensa y que la competencia para conocer su posible impugnación correspondía a esta Sala y no al Tribunal Militar Central.
Así solicita que se aprecie la incompetencia de la Sala y en consecuencia casar la Sentencia impugnada.
Con esta breve argumentación denuncia que la Sentencia recurrida es nula de pleno derecho, aun sin invocar más precepto que el citado art. 23.5 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .
El precepto citado, art. 23.5 de la Ley establece:
Por lo que se refiere al art. 34 de la misma Ley al establecer la competencia del Tribunal Militar Central dispone:
Es evidente, así lo reconoce la propia
Sentencia recurrida en su Antecedente de Hecho Tercero que
'el Director General de la Guardia Civil acordó, con fecha 20 de enero de 2011
Por tanto nos encontramos ante una sanción reformada en recurso de alzada por la Ministra de Defensa y, por ello, la competencia para conocer el recurso jurisdiccional corresponde a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el citado art. 23.5 de la Ley Orgánica 4/1987 .
Así, correctamente, le fue notificado al sancionado con la resolución ministerial de 29 de julio de 2011, significándole que
A pesar de ello, el recurrente formaliza, erróneamente, su demanda ante el Tribunal Militar Central quien, sin advertir su falta de competencia funcional, da trámite a la misma hasta dictar la Sentencia ahora recurrida.
El art. 240 de la misma Ley, señala, que:
En el presente caso es evidente que el Tribunal Militar Central ha actuado sin tener para ello la competencia funcional que se deriva del citado art. 34.7 porque la resolución sancionadora recurrida de la Ministra de Defensa impone una sanción (pérdida de veinte días de haberes) distinta de la que había sido establecida (pérdida de destino en el Puesto Principal de Oleiros de la Comandancia de A Coruña, así como la imposibilidad de obtener otro en el plazo de dos años en ninguna de las Unidades de dicha Comandancia) por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
Por todo ello, no habiendo lugar a la subsanación de la Sentencia recurrida, y oídas las partes sobre la denunciada falta de competencia en el presente recurso de casación, procede declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas ante el Tribunal Militar Central como consecuencia del Recurso Contencioso-Disciplinario Militar interpuesto por Don Gabino contra la Resolución de la Ministra de Defensa de 29 de julio de 2011. Así mismo procede conceder a Don Gabino el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-disciplinario militar ante esta Sala si a su derecho conviene.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/120/2012 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, frente a la Sentencia de fecha 24 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Militar Central que estimó, a su vez, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 162/2011 interpuesto por el Guardia Civil Don Gabino contra la Resolución de la Ministra de Defensa de 29 de julio de 2011, por la que se modificó la anteriormente dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 20 de enero de 2011, y declaró, esta última resolución, afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el art. 65.1 de la Ley Orgánica 112/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en consecuencia acordamos:
1º.- Declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas ante el Tribunal Militar Central como consecuencia del Recurso Contencioso-Disciplinario Militar interpuesto por Don Gabino contra la Resolución de la Ministra de Defensa de 29 de julio de 2011.
2º.- Conceder a Don Gabino el plazo de dos meses, a partir de la notificación de esta Sentencia, para interponer recurso contencioso-disciplinario militar ante esta Sala si a su derecho conviene.
3º.- Declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

