Última revisión
18/09/2014
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 128/2013 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Militar
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE MENDOZA FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079150012014100095
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3476
Núm. Roj: STS 3476/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.
Visto el presente recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 204-128/2013, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño en la representación procesal que ostenta del recurrente don Fabio , bajo la dirección Letrada de don Luis Vaquero Pardo, frente a la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 6 de junio de 2013, en el Expediente Gubernativo NUM000 , por el que le fue impuesta la sanción disciplinaria extraordinaria de 'separación del servicio', por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , así como contra la resolución del propio Ministro de Defensa de fecha 12 de febrero de 2014, por el que se desestimaba, en todas sus partes y pretensiones el recurso de reposición deducido contra la anteriormente dictada. Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"1.- Con fecha 24/MAY/11, en el marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de drogas en las Fuerzas Armadas, se realizó una prueba de detección para el consumo de sustancias psicotrópicas. Con fecha 26/MAY/11 el Laboratorio del Centro Militar de Farmacia de la Defensa, comunica que el resultado del análisis y su correspondiente confirmación es POSITIVO a THC.
2.- Con fecha 6/SEP/11, en el marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de drogas en las Fuerzas Armadas, se realizó una prueba de detección para el consumo de sustancias psicotrópicas. Con fecha 26/SEP/11 el Laboratorio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia de la Defensa comunica que el resultado del análisis y su correspondiente confirmación es POSITIVO a THC.
3.- Con fecha 21/MAR/12, en el marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de drogas en las Fuerzas Armadas, se realizó una prueba de detección para el consumo de sustancias psicotrópicas. Con fecha 25/ABR/12 el Laboratorio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia de Defensa, comunica que el resultado del análisis y su correspondiente confirmación es POSITIVO a THC.
4.- Con fecha 12/JUN/12, en el marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de drogas en las Fuerzas Armadas, se realizó una prueba de detección para el consumo de sustancias psicotrópicas. Con fecha 10/JUL/12 el Laboratorio de Toxicología del Centro Militar de Farmacia de la Defensa, comunica que el resultado del análisis y su correspondiente confirmación es POSITIVO a THC."
Fundamentos
El demandante que según consta en autos causó baja perdiendo la condición de militar por resolución de compromiso el 13 de julio de 2013, (Resolución 562/09669/13, BOD nº 136 de 12/07/2013), censura la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta porque nunca ha sido un consumidor habitual de hachís ya que solo lo ha hecho de forma esporádica manifestando que en la actualidad ha cesado en el consumo. Asimismo expone que se encuentra inscrito en un programa de adaptación social en un Centro de la Cruz Roja en el que se encuentra comprometido. También censura que la Resolución sancionadora no valoró en su favor los informes de los Mandos, Jefe Accidental de la USAC (folio 7); que solicitó contraanálisis ante la Administración y éste no fue admitido y que aportó el análisis que se encuentra unido al expediente (folio 83), donde no consta el consumo de hachis.
Significa que, a su juicio, la sanción resulta proporcionada porque entiende que la Autoridad disciplinaria ha valorado con exquisita sensibilidad los elementos que hay que tener en cuenta para realizar un correcto juicio de proporcionalidad, primordialmente el nuevo positivo evidenciado, cuando ya conocía el sancionado la apertura del expediente gubernativo, lo que acredita su falta de arrepentimiento y voluntad de cesar en una conducta no acorde con los valores, imagen y condiciones que ha de mantener un militar la ausencia de calificaciones destacables, condecoraciones o felicitaciones, todo lo cual justificaba la exclusión de cualquier otro correctivo disciplinario frente a los testimonios emitidos por sus mandos respecto a la ausencia de influencia de los episodios detectados en la prestación de los cometidos por parte del expedientado y a la tibieza en las declaraciones prestados sobre su valía castrense, estimando su concurrencia y optando por una responsabilidad agravada teniendo en cuenta el severo juicio que los hechos merecían, reveladores de un claro desentendimiento de su horizonte profesional y sin que a ello se oponga el informe emitido por el Comandante Jefe Accidental de la USAC que el Soldado recurrente acompaña a su escrito impugnatorio, en el que manifiesta que éste 'ha desempeñado sus cometidos satisfactoria y eficientemente, de trato correcto con compañeros y lealtad hacia sus superiores, mostrando una buena conducta a los largo de su vida profesional'.
Por tanto, en modo alguno puede tacharse de desproporcionada la sanción resultante, que ha respetado escrupulosamente los criterios impuestos por el repetido art. 6 de la Ley Disciplinaria , procediendo a introducir factores individualizadores para llegar a lo que, en definitiva se pretende en el momento de las subsunción de los hechos en la norma sancionadora, que es la consecución de una respuesta punitiva justa.
Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas.
Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.
Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la 'singularización' del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado.
Es doctrina de la Sala,
Del mismo modo, esta Sala ha venido afirmando pacíficamente que de la dicción literal del precepto no puede colegirse que el militar que consuma cualquier tipo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, al menos en tres ocasiones, habrá de ser separado del servicio porque la Ley disciplinaria contempla igualmente la posibilidad de imponer las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón y suspensión de empleo y según las circunstancias, el militar infractor puede no merecer ser separado del servicio. Consecuentemente, resulta preciso valorar cuantos elementos y circunstancias concurran en el supuesto concreto.
En este sentido, hemos dicho en la reciente
sentencia de 29 de mayo de 2014 que
Efectivamente, en la resolución sancionadora se motiva de manera razonada la decisión de decantarse por la sanción de separación del servicio, una vez valoradas y ponderadas las circunstancias que confluyen en el presente supuesto, tanto las objetivas de la droga consumida, como su reiteración en el consumo por encima del mínimo legal que configura la habitualidad típica, y el valor dado a la pericia privada aportada (fol. 64) así como las subjetivas referidas a la personalidad y circunstancias del encartado.
Dichos razonamientos resultan adecuados y suficientes para colmar el deber genérico de motivación ( art. 120.3º CE ), y descarta el riesgo de arbitrariedad constitucionalmente proscrito ( art. 9.3º CE ).
En relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( sentencias 7 de agosto 2008 , 24 de marzo y 18 de diciembre de 2009 , y 6 de julio y 10 de noviembre de 2010 ), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta fuera, como en el presente caso, la más grave e irreversible de las previstas (separación del servicio) una motivación reforzada (por todas sentencias de 7 de mayo 2008 y las citadas de 6 de julio y 10 de noviembre de 2010 ).
Pues bien, la motivación, a juicio de la parte, podrá o no parecer suficiente para justificar la sanción impuesta. Pero lo que es evidente es que la motivación existe y explica en su fundamentación jurídica las razones por las cuales el Ministro de Defensa ha impuesto la sanción de separación del servicio.
Pues bien, la Instructora del expediente, aunque acordó el 28 de noviembre de 2012 la unión al mismo de dicho análisis y consideró que la práctica de una nueva analítica al encartado no era pertinente porque constan acreditados en el expediente no únicamente los tres resultados positivos que la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen disciplinario militar considera suficientes a efectos de tipificación, sino un cuarto que ha sido debidamente incorporado al pliego de cargos, valorable a los efectos de proporcionalidad e individualización de la sanción que se proponga, entendiendo aquella que la acreditación de los hechos trascendentalmente relevantes estaban suficientemente documentados, debiéndose tener también en consideración otros factores importantes, como la excesiva dilación en que pudiera incurrirse en la tramitación del expediente de acceder a la petición del encartado; todo ello sin perjuicio de la incorporación de la analítica de parte según constaba en el acuerdo.
Por ello, la queja respecto de la denegación de dicha prueba hubiera podido admitirse si el rechazo hubiera sido injustificado, y la prueba propuesta pudiera tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).
Hemos de poner de relieve que la prueba cuya práctica se interesó escuetamente en sede del procedimiento disciplinario por el hoy demandante, en el Otrosí de su escrito de contestación al pliego de cargos, como antes señalamos, fue parcialmente admitida por la Instructora en su Acuerdo de 28 de noviembre de 2012 (folio 90 del expediente) y la denegación acordada se encuentra ampliamente justificada porque la instructora con fecha 31 de mayo de 2012 interesó 'para mejor proceder en la tramitación del expediente gubernativo G-5/IGE' la práctica al encartado de una nueva prueba de tóxicos ante la contundencia del expedientado en la declaración prestada ese mismo día en negar que era consumidor de droga y que estaba dispuesto a demostrarlo sometiéndose a las analíticas que fueran necesarias (folios 67-68 y 72.). Realizado el nuevo análisis dio positivo al THC (folio 75).
La prueba fue correctamente rechazada porque la Instructora no la consideró relevante ni trascendente y así lo razona en su Acuerdo de 28 de noviembre de 2012, cuando refiere que constan acreditados en el expediente no únicamente los tres resultados positivos que la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario militar, considera suficientes a efectos de tipificación, sino un cuarto que ha sido debidamente incorporado al pliego de cargos.
No se aprecia por ello indefensión alguna que, de otro lado, ni se ha invocado expresamente ni concretado el perjuicio causado, pero que hemos analizado a fin de otorgar la máxima tutela judicial efectiva.
En primer lugar, resulta necesario decir que ha sido, precisamente, la prueba practicada a solicitud del recurrente en esta instancia la que ha revelado la inconsistencia de las alegaciones ofrecidas por el demandante.
Efectivamente, en la pieza separada de prueba (folio 65 y 65 vuelto) se encuentra unido el informe evacuado por el Centro de Rehabilitación de la Cruz Roja, de fecha 14 de abril de 2014, donde se diagnostica que el demandante presenta una cannabinoides, dependencia, y señala que el paciente acudió por primera vez el día 9 de julio de 2013 solicitando tratamiento a su problema de cannabis diario con una antigüedad de once años según refiere el paciente en este momento.
Tras valorar su situación a nivel social, médico y psicológico el equipo realizó diagnóstico de dependencia a cannabis y le instauró tratamiento en un Programa Libre de Drogas debiendo realizar controles de detección de drogas en orina semanales y acudir a consulta psicológica con periodicidad semanal.
Entre los meses de julio y octubre el paciente se mantuvo con una evolución favorable, sin detectar consumos de cannabis en los controles de orina realizados y con asistencia a las consultas pautadas.
Desde el 25 de octubre de 2013 el paciente no ha mantenido contacto alguno con este Centro.
En primer lugar, señala que el bien jurídico protegido en este caso es la integridad del servicio mismo, que su prestación debe hacerse en plenitud de condiciones físicas y psicofísicas, que el reiterado consumo de drogas del expedientado implica, objetivamente, un riesgo tanto para la integridad del servicio mismo como para los demás miembros de las Fuerzas Armadas y que dicho peligro ha de ser evitado cuando se trata de determinar la permanencia al servicio de una institución tan exigente con respecto a la irreprochable conducta que han de mantener sus miembros.
En segundo lugar, aquellos razonamientos aparecen completados, al puntualizar que la sanción de separación del servicio resulta la más adecuada y proporcional para la represión de la conducta del recurrente porque debe de tenerse en cuenta como factor de agravación muy calificado que el nuevo positivo evidenciado tuvo lugar cuando ya conocía el interesado la incoación del presente expediente (folio 75), lo que es exponente de un claro desentendimiento de su horizonte profesional, que no queda desvirtuado con la invocación de otros supuestos méritos.
Efectivamente, acreditado en el expediente que el encartado consumió al menos en tres ocasiones, sin solicitar el contraanálisis que le fue ofrecido en las respectivas notificaciones, posteriormente, según consta, y a petición del propio expedientado, soldado Fabio , le fue realizada el día 12 de junio de 2012 una nueva prueba para la detección del consumo de drogas, cuyo resultado positivo al TCH se le comunicó el día 17 de junio de 2012 (folio 75).
En este sentido, la
sentencia de 25 de junio de 2013 y las que en ella se citan, recoge la doctrina de la Sala acordada en el Pleno no jurisdiccional concluido el 29 de noviembre de 2011, donde
Por cuanto antecede, la motivación de la resolución sancionadora cumple las exigencias del artículo 6º de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción impuesta y la proporcionalidad de la misma, confirmando la separación del servicio acordada en la resolución sancionadora, lo que nos lleva a la desestimación de la demanda en su totalidad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 204-128/2013, deducido por la representación procesal de DON
Fabio , contra la resolución del Ministro de Defensa en el Expediente Gubernativo
NUM000 , de fecha 12 de febrero de 2014 confirmatoria en reposición de anterior resolución de fecha 6 de junio de 2013, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de 'separación del servicio', como autor de una causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria prevista en el
número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
