Última revisión
24/04/2015
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 139/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Militar
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIANI HERNAN, JAVIER
Núm. Cendoj: 28079150012015100052
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1326
Núm. Roj: STS 1326/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.
Visto el recurso de casación que con el número 201/139/2014, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Marco Antonio , asistido por el Letrado D. Segundo Berjano Murga, contra la sentencia de 29 de julio de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 2/14, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Primero. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
"Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el guardia civil DON Marco Antonio , contra la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta al mismo por el Sr. Teniente coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, en fecha 10 de octubre de 2013, como autor de la falta leve de 'El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, ...' tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y contra los actos resolutorios y desestimatorios del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley , dictados por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de La Guardia Civil de Extremadura, el 28 de noviembre de 2013, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por SER CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO".
" El día 1 de mayo de 2013, el guardia Marco Antonio , grabó en la aplicación informática 'Sistema Integrado de Gestión Operativa' (SIGO) de la Guardia Civil, el hecho número NUM000 , en el que exponía que, durante su servicio había sentido molestias en la zona cervical, posiblemente debido a la postura forzada que debía adoptar para poder ver los monitores correspondientes al servicio de circuito cerrado de televisión, conceptuando tal extremo como un accidente laboral. El alférez DON Maximo , Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, al ver la observación formulada por el hoy recurrente, le indicó que no podía ser él quien catalogara tal circunstancia como de 'accidente laboral', pues para que así fuera, debería seguirse el correspondiente procedimiento, por lo que le ordenó verbalmente que si, en lo sucesivo, volvían a darse circunstancias similares a las expuestas, debería abstenerse de grabar en SIGO esa dolencia como accidente laboral, pues a quien corresponde hacerlo es al jefe de turno. Seguidamente, el recurrente, en la oficina del Núcleo de Servicios, comentó lo sucedido con el brigada DON Arcadio y con el sargento DON Estanislao , quienes le pusieron de manifiesto que él mismo no podía calificar un hecho como el expuesto como accidente laboral y grabarlo así en SIGO, sino que debía grabar que se había ocasionado una lesión o producido un accidente, y que, una vez seguido el procedimiento previsto al efecto, era cuando podría declararse que había existido, o no, un accidente laboral.
El día 9 de agosto de 2013, el guardia Marco Antonio , grabó en SIGO el hecho número NUM001 , consistente en que durante su servicio había sufrido dolores en la zona cervical, dolores que podían deberse a la posición forzada que debía adoptar para poder ver las pantallas correspondientes a las cámaras de videovigilancia, significando que su origen era debido a un accidente laboral".
Fundamentos
En este sentido no cabe sino reprochar al recurrente la notable falta de técnica casacional que muestra la formalización del recurso, en el que se formulan una serie de alegaciones en la que se incluyen los antecedentes de la sanción recurrida, se repiten gran parte de las consideraciones incluidas en su demanda ante el Tribunal de instancia y se concretan diversas objeciones respecto de la sentencia impugnada. Tras dichas alegaciones se desarrollan a continuación los fundamentos de derecho del recurso, que se hacen concluir en sexto lugar con la exposición de lo que se denomina 'fondo de la cuestión recurrida'. Y en ésta el recurrente se limita a señalar que 'entiende que se ha producido una infracción en las normas del ordenamiento jurídico y de la valoración de la prueba a la hora de resolver las cuestiones objeto de debate', para luego denunciar una pretendida vulneración del artículo 25.1 de la Constitución , invocando el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, y negando luego que se haya acreditado que se le ordenase taxativamente al sancionado que se abstuviera de grabar incidencias como accidente laboral.
No obstante la falta de rigor casacional en el planteamiento del recurso, apuraremos el derecho a la tutela judicial efectiva y, aunque el principio 'pro actione' no opere con la misma intensidad en vía de recurso que una vez obtenida la primera respuesta judicial, entraremos a conocer de las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque por razones de metodología hayamos de abordar el examen de éstas alterando el orden en su formulación, ya que hemos de pronunciarnos en primer lugar sobre la denunciada infracción del Tribunal de instancia al valorar la prueba de que dispuso para establecer la realidad de lo sucedido.
Sin embargo, la sentencia de instancia categóricamente señala que 'no cabe duda alguna de que el recurrente recibió la orden de no grabar en SIGO las dolencias padecidas durante el servicio, calificándolas de 'accidente laboral', extremo éste que no solo atestigua el parte del Alférez Maximo (folios 2 a 5) y la ratificación del mismo en declaración obrante a los folios 45 a 47, sino que el propio recurrente, como ya ha quedado expuesto, no niega en ninguna de sus manifestaciones y escritos de los que constan en el procedimiento'. Y añade a continuación el Tribunal de los hechos que: 'tampoco cabe duda de que dicha orden no se cumplió en los términos en los que fue impartida, ya que unos tres meses después de haberse dado, el recurrente la incumplió, al grabar en el sistema SIGO, el hecho consistente en haber sufrido dolores cervicales como consecuencia de lo que cataloga como accidente laboral (folios 22 y 23)'.
Y cabe recordar, a los efectos de poder tener por acreditado la realidad de lo sucedido por la Autoridad disciplinaria, como hemos significado repetidamente que el parte militar debidamente ratificado es elemento probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando no concurren circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad de su contenido y su verosimilitud además se encuentra corroborada por otras pruebas. Así, el parte que suscribe el superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, aunque la valoración de tal testimonio haya de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, cuando constituye la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, buscando la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad.
En este caso, es lo cierto que en el parte dado por el Oficial y ratificado por éste, se concretaba claramente el contenido de la orden verbal que le fue dada al recurrente: 'que si se daban circunstancias similares, no procediese a catalogar el hecho como Accidente laboral y en ese caso lo anotase el Jefe de Turno en el apartado de novedades de la papeleta de servicio y que en caso de alguna queja con el material de servicio lo comunicase personalmente al Jefe de la Unidad', sin que exista dato alguno que haga dudar de la veracidad de lo que en él se narra y sirvió de soporte al relato de hechos de la sentencia impugnada. Y como se precisa en ésta y hemos dejado reflejado, pese a la orden de su superior de que no lo hiciera, el sancionado volvió a catalogar la dolencia padecida 'como accidente laboral', sin que, efectivamente, como también apunta el Tribunal de instancia, el interesado al formalizar la demanda llegara a negar la realidad de la orden que le fue dada, cuestionando tan solo la legitimidad de la misma y si ésta fue o no incumplida.
Pero es que, además, en los hechos que se tienen por probados por el Tribunal Territorial no se afirma -como sostiene el recurrente- que por el Brigada y el Sargento se le ordenase también lo que ya se le había ordenado por el Oficial y resultaba innecesario, sino que 'le pusieron de manifiesto que él mismo no podía calificar un hecho como el expuesto como accidente laboral y grabarlo así en SIGO, sino que debía grabar que se había ocasionado una lesión o producido un accidente, y que, una vez seguido el procedimiento previsto al efecto, era cuando podría declararse que había existido, o no, un accidente laboral', lo que en definitiva sirve para corroborar la realidad de la orden y su contenido. Efectivamente, en la conversación mantenida con los suboficiales el sancionado cuestionó ante éstos que no pudiera catalogar una dolencia padecida como 'accidente laboral', grabándolo en SIGO, lo que lleva a la razonable inferencia de que le había sido ordenado que no lo hiciera por su superior, corroborando la existencia de la orden y su contenido, debiendo rechazar el error de valoración de la prueba que se alega.
Pues bien, como acertadamente apunta la Abogacía del Estado, el recurrente con su propia argumentación llega a reconocer que la orden se le dio, que el contenido era claro y que, pese a ello, la incumplió, insistiendo en que, como ya alegó ante el Tribunal de instancia, la orden no era legítima y por tanto no debía obedecerla.
Y en este punto, la Sentencia de instancia, después de significar que el verdadero objeto del procedimiento es determinar si había existido una orden verbal del Alferez y si ésta se había incumplido, y tras tener por indubitadamente probada la existencia de la orden -como ya antes apuntamos-, aborda la cuestión relativa a su posible ilegitimidad, ya planteada en la instancia por la parte, y afirma que 'la orden revestía todos los requisitos necesarios para su debido cumplimiento', trayendo a colación nuestras Sentencias de 6 de julio de 1992 , 27 de abril y 18 de junio de 1998 , 21 de diciembre de 2001 y 11 de febrero de 2008 , para señalar que 'solo excusa al subordinado de la obligación del cumplimiento de una orden cuando ésta entrañe la ejecución de actos manifiestamente contrarios a las leyes o los usos de la guerra, o cuando constituyan un delito, de modo que ante una orden carente de legitimidad, pero no manifiestamente delictiva, el subordinado debe cumplirla, sin perjuicio de que ponga en conocimiento de sus superiores esa pretendida ilegitimidad, pero sin estar facultado para emitir un juicio valorativo sobre la misma que posibilite su incumplimiento en el supuesto de considerarla ilegítima'. Y concluye que en el presente supuesto 'resulta obvio, que la orden verbal en su día impartida al hoy recurrente, ni vulneraba las leyes y usos de la guerra, ni suponía la conculcación de un precepto que conllevara la comisión de delito alguno, de modo que el guardia Marco Antonio debía haberla cumplimentado, formulando a sus superiores, posteriormente, aquellas consideraciones que sobre el contenido de la misma hubiera estimado pertinentes'.
Pues bien, no cabe duda que el tipo disciplinario aquí aplicado, 'el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas' protege sustancialmente el bien jurídico de la disciplina, esencial en la estructura, organización y funcionamiento de una Institución castrense, como hemos venido proclamando con reiteración. Así, las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, aplicables a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en el momento de ocurrir los hechos, y que actualmente se contienen en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, señalan como regla octava que 'la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación', significando seguidamente en la misma regla que la disciplina 'tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas'. En este mismo sentido la regla esencial de comportamiento que se establece como undécima en el indicado precepto dispone imperativamente que el militar 'obedecerá las órdenes que, conforme a derecho, son los mandatos relativos al servicio, que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo a una actuación concreta', precisando también que 'deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento'. Reglas que recientemente, en Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de régimen del personal de la Guardia Civil, se han recogido prácticamente de forma literal, al establecer en su artículo 7 las reglas de comportamiento del Guardia Civil.
Así las cosas, se señalaba en la resolución sancionadora, al subsumir los hechos reprochados en la infracción leve apreciada, que el recurrente incurrió en la misma al 'específicamente grabar en SIGO, la novedad NUM002 y hecho Nº NUM001 , catalogándola como accidente laboral por otras causas, a pesar de tener ordenado que no procediese a catalogar estos hecho[s], puesto que aunque el encartado está facultado para notificar un accidente en el servicio a través de SIGO no lo está para catalogarlo, así como no comunicarlo a su Jefe de la Unidad, como así lo tenía ordenado'.
Y efectivamente, aunque el recurrente insista en invocar la Guía para la notificación de accidentes en el Servicio a través del Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO), cuyo texto se acompañó a la demanda (folios 116 y 117 del Recurso Contencioso Disciplinario Militar), es lo cierto que en el procedimiento establecido no se autoriza al interesado, al notificar un accidente sufrido con ocasión del servicio, para que pueda catalogarlo como 'accidente laboral', haciendo tan sólo mérito a 'los detalles del hecho' y 'las circunstancias del hecho' que se cree en el sistema; sin entrar por tanto en ese momento en su calificación como accidente laboral, lo que resulta razonable, dado que la correcta valoración de lo sucedido habrá de ser realizada posteriormente tras las comprobaciones y los informes oportunos; lo que conlleva que la interpretación que pudiera llegar a hacer el sancionado de la expresada Guía no le habilitaba para incumplir sin más lo ordenado por su superior.
Recordábamos en Sentencia de 17 de octubre de 2006 , con cita de las Sentencias de 15 de mayo de 1997 , 18 de junio de 1998 y 15 de octubre de 2001 ) que la orden legítima, a la que se refiere el artículo 102 del Código Penal militar , es -enlazando los conceptos legales de orden y de acto de servicio que se establecen respectivamente en los artículos 19 y 15 de dicho Código - todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de sus atribuciones legales, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta, que tiene relación con las funciones asignadas a dicho subordinado en el cumplimiento de sus específicos cometidos, y que legalmente le corresponde. Y precisábamos en la última de las sentencias citadas que la orden que adolece de algún defecto en cuanto a su legitimidad debe ser también obedecida 'porque el inferior de ninguna manera puede entrar a hacer valoraciones respecto a lo que se le ordena por un superior al que está subordinado y que actúa dentro de sus atribuciones, salvo la relativa a la licitud o ilicitud de esa orden'.
Pero es que, respecto de la licitud de una orden, decíamos en
Sentencia de 26 de octubre de 2009 , que los mandatos relativos al servicio para hacer u omitir una actuación concreta que se expresan en la orden dada por un superior a un inferior, solo pueden obviarse en el caso de que 'entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes' (
artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil). Y hemos precisado también que sólo cabe incumplir una orden cuando resulte manifiesto -esto es, evidente, claro y patente- que la actuación requerida por el superior incurre en tales circunstancias. Como ha venido reiteradamente señalando esta Sala, 'fuera del supuesto de la ilicitud, la orden siempre ha de ser acatada, sin perjuicio de formular objeciones después de cumplirla' (
Sentencias de 31 de mayo de 1999 y
7 de febrero de 2005 ), forma de actuar exigida al militar en el
artículo 32 de las Reales Ordenanzas aprobadas por
Y por todo ello, en definitiva, debemos concluir que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia integran la infracción disciplinaria de carácter leve apreciada, pues el sancionado se permitió contravenir una orden clara y concreta que le había sido dada, desatendiendo -sin causa suficiente que pudiera justificarlo- lo que le había sido ordenado por su superior en materia atinente al servicio y en el ámbito de sus competencias, por lo que no cabe considerar que se haya vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad.
Con desestimación del motivo y del recurso interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 201/139/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia de 29 de julio de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 2/14, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso interpuesto contra la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta por el Teniente coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, con fecha 10 de octubre de 2013, como autor de la falta leve de 'El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, ...' del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y confirmada por el General Jefe de la Zona de La Guardia Civil de Extremadura, el 28 de noviembre de 2013, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el sancionado. Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho y declaramos firme.
Y, asimismo, declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
