Sentencia Militar Tribuna...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 33/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Militar

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIANI HERNAN, JAVIER

Núm. Cendoj: 28079150012008100061

Resumen:
Se estima el recurso de casación interpuesto contra Autos del Tribunal Militar Central, de inadmisión de Recurso Contencioso Disciplinario Militar interpuesto contra resolucilón desestimatoria de solicitud de declaración de la caducidad del expediente y archivo de las actuaciones, peticiones que fueron desestimadas por entender que tal resolución era de trámite, y que contra la misma no cabía recurso. La Sala declara que la desestimación expresa o presunta de tal petición, da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, pues podría incidir autónomamente sobre la continuación o finalización del expediente, lo que merece el control judicial sobre la respuesta ofrecida por la Autoridad sancionadora, sin que, necesariamente, haya que esperar una vez planteada la cuestión, a la resolución que ponga fin al procedimiento, pues la caducidad de un expediente sancionador puede operar como motivo impugnatorio por el puro transcurso del plazo y debe ser examinada y resuelta en sede contencioso administrativa, sin que quepa considerar que tal resolución desestimatoria constituye un mero acto de trámite, lo que significa que resulta comprendida entre los actos impugnables a que se refiere la legislacilón aplicable, por lo que la Sala, estimando el recurso, acuerda retrotraer las actuaciones, para que sea admitido a trámite el recurso contencioso disciplinario planteado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación que con el número 201/33/2008, ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de Don Enrique , asistido del Letrado Don Juan Victorio Serrano Patiño, contra el Auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar número 119/07. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Guardia Civil Don Enrique interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil de fecha 4 de septiembre de 2007, que inadmitía el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 2 de julio de 2007, que desestimaba la solicitud de caducidad y archivo del expediente gubernativo incoado al hoy recurrente.

Dicho Tribunal con fecha 14 de diciembre de 2007, dicta Auto en el que se acuerda literalmente lo siguiente:

"No admitir a trámite el presente recurso contencioso disciplinario toda vez que la pretensión del recurrente no puede ser tramitada y resuelta de forma separada, sin perjuicio de que pueda reproducir su pretensión en el trámite procesal oportuno".

Contra el referido Auto, Don Enrique presenta escrito ante el Tribunal de instancia formulando recurso de súplica, que se desestima mediante Auto de fecha 31 de enero de 2008 .

SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto la representación procesal de Don Enrique anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 25 de febrero de 2008 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Enrique , presenta escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de marzo de 2008 , en el que formaliza el recurso de casación formulando dos motivos de casación. El primer motivo lo hace al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva; y el segundo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de los actos y garantías procesales.

CUARTO.- Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, presenta escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de mayo de 2008, en el que alega lo que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, por estar plenamente ajustada a Derecho la resolución impugnada.

QUINTO.- Al no ser solicitada por las partes la celebración de vista y al no considerarlo necesario esta Sala, se señala para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008 , a las 10.30 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Abogacía del Estado, aunque el recurrente articule formalmente su impugnación formulando dos motivos de casación, su argumentación la desarrolla de forma complementaria y alegando en ambos motivos que se le ha producido indefensión.

Así, en el primero de ellos, que formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial, en cuanto que considera que el Tribunal Militar Central, al acordar la inadmisión a trámite del recurso contencioso disciplinario interpuesto en la instancia, no se pronunció sobre la cuestión de fondo -esto es, la caducidad del expediente gubernativo denunciada por el recurrente en vía administrativa y su solicitud de su archivo-, que era lo exigido, dado que dichas cuestiones planteadas debían tener acceso a la jurisdicción.

Sin embargo, es en el segundo motivo, que el recurrente formula al amparo del artículo 88.1c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de los actos y garantías procesales, donde, tras reconocer que el artículo 465 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal militar, establece en su párrafo segundo que los actos de trámite no pueden ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento, mantiene que los actos de trámite cuando deciden directa o indirectamente el fondo del asunto deben acceder a la jurisdicción, invocando el principio "pro actione" y predicando una interpretación amplia, favorable y progresiva del citado precepto de la Ley procesal militar, cuando se impide continuar con las pretensiones del interesado de forma definitiva, "causando una clara indefensión en el mismo".

Efectivamente el artículo 465 de la Ley Orgánica 2/1989 , al referirse a los actos impugnables en el recurso contencioso disciplinario militar señala que "los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario", con la excepción prevista en el propio precepto que hay que referir al artículo 37 de la Ley 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que establece la posibilidad de acordar la apertura del procedimiento sancionador correspondiente por la Autoridad disciplinaria superior a la que impuso la sanción, cuando a su juicio los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta de sanción de mayor gravedad.

En este sentido, como significa el Tribunal de instancia, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador" (Sentencia de 7 de noviembre de 2005 ), aunque haya precisado que el legislador no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia de 10 de octubre de 2007 ).

Pues bien, en el presente caso el interesado solicitó de la Autoridad disciplinaria que declarara la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones, peticiones que fueron desestimadas con la expresa advertencia de que, por ser tal resolución de trámite, no cabía recurso, lo que llevó a dicha Autoridad a inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución desestimatoria. Del mismo modo la pretensión reiterada ante el Tribunal Militar Central de que se acordara la caducidad del expediente y se archivara el expediente fue también inadmitida, como se ha significado en los antecedentes de esta Sentencia, invocando a tal efecto el artículo 465 de la Ley Procesal militar que establece que los actos de trámite no pueden ser recurridos.

Así las cosas, la desestimación expresa o presunta de tal petición -como tiene declarado reiteradamente la Sala Tercera de este Tribunal Supremo (recientemente en sentencias de 17 y 25 de octubre de 2007 y 7 de febrero de 2008 , que reiteran y confirman su doctrina anterior)- da lugar aun acto administrativo perfectamente recurrible, pues podría incidir autónomamente sobre la continuación o finalización del expediente, lo que merece el control judicial sobre la respuesta ofrecida por la Autoridad sancionadora, sin que, necesariamente, haya que esperar una vez planteada la cuestión, a la resolución que ponga fin al procedimiento. La caducidad de un expediente sancionador puede operar como motivo impugnatorio por el puro transcurso del plazo y debe ser examinada y resuelta en sede contencioso administrativa sin esperar a la resolución que haya de dictarse sobre la cuestión de fondo objeto de la resolución administrativa combatida.

Al margen de que la desestimación de la solicitud de declaración de caducidad del expediente y de archivo de las actuaciones, sea o no acertada, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, y sin que debamos pronunciarnos en este momento sobre tal cuestión, no cabe considerar que tal resolución desestimatoria constituye un mero acto de trámite, lo que significa que, por quedar fuera de la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 465 de la Ley Procesal militar, resulta comprendida entre los actos impugnables a que se refiere el párrafo primero de dicho precepto.

Por ello, entiende la Sala que ha de estimarse el recurso de casación formulado, declarando contraria a derecho la inadmisión del recurso contencioso disciplinario interpuesto contra la resolución denegatoria de la caducidad del expediente disciplinario, sin perjuicio de su continuación por la Autoridad disciplinaria.

SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de casación número 201/33/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de Don Enrique , asistido del Letrado Don Juan Victorio Serrano Patiño, contra los Autos de fechas 14 de diciembre de 2007 y 31 de enero de 2008, dictado por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar número 119/07 , y, en su virtud, casamos y anulamos dichos Autos, ordenando al Tribunal Militar Central que admita a trámite el recurso contencioso disciplinario militar. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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