Última revisión
29/01/2007
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 53/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Militar
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUANES PECES, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079150012007100007
Núm. Ecli: ES:TS:2007:898
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.
Visto el recurso de casación nº 201-53/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Alférez de la Guardia Civil, D. Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Rosch Iglesias, y ejerciendo su propia defensa, dada su condición de Letrado colegiado, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 72/03, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien, en sustitución del Magistrado primeramente designado como ponente, Excmo.Sr. D. Ángel Calderón Cerezo, por necesidades del servicio, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Alférez de la Guardia Civil, D. Jesús , dedujo ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la resolución del Sr. Director de la Guardia Civil recaída en el Expediente Disciplinario nº 79/01 por la que se acordaba imponer al recurrente la sanción de un año de suspensión de empleo como autor responsable de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, al servicio o a la dignidad de la Institución que no constituyan delito" prevista en el apartado 9º del art. 9 de la
SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2.006 el referido Tribunal Militar dictó sentencia en la que declaró expresamente probados los hechos contenidos en el Expediente Gubernativo, y que son los siguientes:
" El 16 de abril de 2.001, sobre las 14:30 horas, el Capitán de la Compañía de la Guardia Civil de Ceuta notificó al Alférez D. Jesús , que a las 10:00 horas del día siguiente -17 de abril de 2.001- debía comparecer en las dependencias del negociado de Expedientes de la Comandancia de Ceuta, al objeto de notificarle la incoación del Expediente Disciplinario nº 156/01 contra el mismo, como presunto autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", tipificada en el apartado 17 del art. 8 de la LORDGC . En dicho acto, el Capitán le dijo al encartado, a requerimiento de éste, que dicho Expediente se debía a un escrito presentado por el Guardia Civil Antonio contra él.
El día 17 de abril de 2.001, el encartado presenta en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Ceuta, en funciones de guardia, un escrito de denuncia contra los guardias civiles, D. Marcos y D. Antonio , imputándoles un presunto delito de "torturas" que supuestamente habrían cometido al detener el pasado día 14 de abril de 2.001, al súbdito español D. Rogelio .
A la vista de la gravedad de la denuncia por torturas contra los guardias civiles, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ceuta ordenó practicar una información reservada, conforme dispone el apartado tercero de la Circular nº 8 de 20 de noviembre de 2.000, sobre protección de Derechos Humanos, para el esclarecimiento de los hechos y depuración de posibles responsabilidades, en la que el Instructor de la misma llega a la conclusión de que el Alférez Jesús había actuado como venganza personal, prevaliéndose de su cargo y de la información que tiene por él, así como haber usado las papeletas de servicio para adjuntarlas a la denuncia sin comunicarlo a ningún superior.
En las actuaciones practicadas consta que las lesiones sufridas por el detenido lo fueron como consecuencia de las reiteradas caídas producidas al tratar de huir de la Fuerza actuante y por la posible mezcla de alcohol con drogas que había ingerido, comunicando el guardia Antonio en el mismo momento de la detención, por transmisiones, la necesidad de una ambulancia para atender al detenido el cual fue trasladado al Hospital del Insalud de Ceuta, siendo su estado general bueno, aunque tenía un comportamiento muy agresivo hasta que le inyectaron la correspondiente dósis médica.
El encartado tiene conocimiento de la detención y de la necesidad que tuvieron los guardias intervinientes de emplear la fuerza el mismo día de los hechos sin adoptar medida alguna. Al día siguiente - 15 de abril de 2.001- el encartado bajó a los calabozos y ordenó al guardia Antonio que sacara al detenido de la celda, que en ese momento presentaba un aspecto tranquilo, lo inspecciona durante unos momentos y después solicita el libro registro de detenidos y de su puño y letra hace constar en el mismo la siguiente anotación "previo a su ingreso en dependencias calabozos, fue trasladado a centro hospitalario, dadas las lesiones que presentaba consecuencia de su violenta actitud", recriminando al guardia Antonio por no haber presentado ellos parte de lesiones para justificar su actuación sin adoptar tampoco ninguna otra medida.
El día 16 de abril de 2.001 por la tarde, cuando el encartado ya conocía que se había ordenado incoar Expediente Disciplinario contra él por escrito presentado por el guardia Antonio , cambió el servicio que dicho guardia tenía de vigilancia de calabozos de 22:00 a 6:00 horas por el de seguridad de los exteriores del acuartelamiento, diciéndole al Alférez Gonzalo que había relevado al guardia Antonio "porque el juez le había ordenado que se presentara ante él para tomarle declaración ante unas irregularidades en al detención que podrían derivar en un delito de torturas", cuando la denuncia por este presunto delito no la presenta el encartado en el Juzgado, como se ha indicado, hasta el día siguiente, 17 de abril de 2.001 .
A todo esto, el propio detenido ha manifestado que en todo momento le trataron bien y que solamente le hicieron daño cuando lo detuvieron, pero eso fue porque estaba algo borracho y opuso resistencia.
El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, con fecha 16 de julio de 2.001, ha dictado auto de sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas nº 677/01 incoadas por la denuncia del encartado, que ha adquirido firmeza con fecha 31 de julio de 2.001".
TERCERO.- La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:
" Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 72/03, interpuesto por el Alférez de la Guardia Civil D. Jesús , contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 7 de febrero de 2.003, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil, de 9 de agosto de 2.002, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de un año de suspensión de empleo como autor responsable de una falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito" prevista en el apartado 9º del art. 9 de la LORDGC , resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".
CUARTO.- Contra la anterior sentencia la representación procesal del Alférez de la Guardia Civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto nº 149 de 11 de mayo de 2.006 , que ordenó al propio tiempo la remisión de los autos originales a esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo improrrogable de treinta días.
QUINTO.- Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal de D. Jesús se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado con base en los siguientes motivos:
Primero.- "Se ampara en el epígrafe c) del nº 1 del art. 88 de la LJCA por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como las reguladoras de la sentencia, causando indefensión".
Segundo.- "Se ampara en el epígrafe d) del nº1 del art. 88 de la LJCA por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el art. 25 de la CE , encontrándose afectado el principio non bis in idem".
Tercero.- "Se ampara en el epígrafe d) del nº1 del art. 88 de la LJCA por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el art. 24.2 de la CE , el derecho a la presunción de inocencia (admisión y valoración de la prueba)".
Cuarto.- "Se ampara en el epígrafe d) del nº 1 del art. 88 de la LJCA por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el art. 25.1 de la CE (principio de legalidad)".
Quinto.- "Se ampara en el epígrafe d) del nº1 del art. 88 de la LJCA por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el art. 24 de la CE , derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".
Sexto.- "Se ampara en el epígrafe d) del nº1 del art. 88 de la LJCA por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el art. 5 de la LORDGC ".
SEXTO.- Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo junto con las actuaciones de instancia al Ilmo.Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días, evacuando el mismo en dicho término escrito de oposición al referido recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándola necesaria la Sala, se declaró concluso el presente rollo y por providencia de fecha 30 de noviembre de 2.006, se acordó designar, por necesidades del servicio, como nuevo Magistrado Ponente al Excmo.Sr. D. Ángel Juanes Peces en lugar del anteriormente designado como tal, Excmo.Sr. D. Ángel Calderón Cerezo, señalándose el día 23 de enero de 2.007 a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión básica suscitada en esta vía casacional se centra en determinar si el Alférez sancionado actuó o no por venganza al denunciar a los guardias civiles D. Marcos y D. Antonio por un presunto delito de torturas. En suma, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia.
Los móviles no siempre son fáciles de captar, planteando por ello serios problemas de prueba. En todo caso, no son susceptibles de prueba directa, por cuya razón habrá de acudirse a pruebas indirectas o de indicios, sometidas a una serie de requisitos o limitaciones a fin de evitar los riesgos que dicha prueba conlleva sobre los que la doctrina ha llamado la atención. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho reiteradamente que la prueba de cargo puede ser directa o indirecta y que, a falta de pruebas directas, es admisible la llamada prueba indiciaria no obstante los inconvenientes de la misma, puestos de manifiesto ya en Las Partidas y en el Digesto, y más modernamente, por la Doctrina.
Por ello, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han dicho que al no disponerse de prueba directa, no puede prescindirse de la indirecta pues ello conduciría a la impunidad (STC nº 174/85 ). Ahora bien, para que esta prueba indirecta o indiciaria pueda ser tenida en cuenta a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, se requiere que:
a) Los indicios estén plenamente probados.
b) Que sean plurales - con las matizaciones que diremos-.
c) Que el razonamiento que enlace los indicios con el hecho inferido sea racional y lógico.
Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha venido repitiendo que la prueba indiciaria ha de partir de " hechos plenamente probados" (SSTC nº 24/97 y 68/98 ), de " determinados indicios indubitados" (STC nº 175/93 ), o bien suficientemente probados y que no puede tratarse de meras sospechas o conjeturas, no pudiendo constituirse certezas sobre la base de simples probabilidades.
Es, por tanto, exigible cuando se trata de prueba indiciaria, " la constatación clara de indicios" que han de ser, por otra parte, plurales con excepciones. Cuanto más plurales sean los indicios más correctas serán las conclusiones que de ellos se obtengan. En cualquier caso, de haber varios indicios, estos tienen que ser unívocos y unidireccionales.
La prueba indiciaria requiere, finalmente, un proceso de inferencias que ligue el indicio (hecho base) con el hecho consecuencia. Al propio tiempo, la conclusión así obtenida ha de ser fruto de una inferencia lógica y no de una mera suposición o conjetura o, lo que es lo mismo, el proceso deductivo ha de ser coherente (STC nº 256/88 ).
En tal sentido dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2.004 :
" ... la prueba de indicios no puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, cuando el hecho base no esté plenamente acreditado, cuando el hecho base excluya el hecho consecuencia y cuando del hecho base acreditado no se infiera de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, esto es, cuando se trata de una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia es tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 119/98, 124/61 )".
SEGUNDO.- A la luz de la anterior doctrina, habremos de analizar si el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba indirecta suficiente. Dicho Tribunal basa sus conclusiones fácticas en varios indicios:
a) que la denuncia antes referida se realizó después de que el sancionado conociera que se había abierto contra él expediente disciplinario a instancia del guardia civil D. Antonio ,
b) que las lesiones sufridas por el súbdito español D. Rogelio fueron causadas al caerse este accidentalmente,
c) que el Alférez recurrente conocía este último extremo.
De estos indicios infiere el Tribunal sentenciador que el recurrente actuó por venganza, luego, lo que habremos de examinar en primer lugar es si tales indicios están o no suficientemente probados, pues como dijimos anteriormente, para que la prueba indiciaria pueda ser tenida en cuenta se requiere:a) que los indicios estén probados y b) que sean plurales.
Pues bien, de los indicios que el Tribunal sentenciador considera acreditados, sólo uno de ellos está realmente probado pero no los demás. En efecto, no está probado que las lesiones sufridas por D. Rogelio fueran causadas por él mismo, y ello porque la autoridad judicial, única competente para determinar este extremo ha ordenado incoar juicio de faltas, según se desprende del auto de fecha 13 de diciembre de 2.003 (folio 115 ), lo que no prejuzga la hipotética responsabilidad de los guardias civiles implicados, pero si la existencia de indicios, careciendo a estos efectos de valor probatorio las Diligencias Informativas abiertas por la autoridad militar correspondiente. Por ello, si no está probado que las lesiones se las hubiera causado D. Rogelio , queda abierta la posiblidad de otro tipo de autoría, por lo que no puede afirmarse, como así hace el Tribunal de instancia, que el hoy recurrente conociera que las lesiones fueron fortuitas y no dolosas, de suerte que el único indicio realmente probado es la presentanción de la denuncia por un presunto delito de torturas con posterioridad a la apertura de un expediente disciplinario contra el sancionado en virtud del parte dado por uno de los guardias civiles objeto de la denuncia por torturas.
TERCERO.- Así centrado el tema, la siguiente cuestión a dilucidar es si del solo dato de que la denuncia por torturas se hiciera con posterioridad a la apertura de un expediente disciplinario contra el recurrente, puede deducirse racionalmente que la denuncia referenciada se formulara por venganza o represalia contra los guardias civiles denunciados por haber dado parte contra él o si, por el contrario, se debió a otras razones ajenas a cualquier idea de venganza. Se trata, pues, de precisar si entre dicho indicio y el hecho consecuencia existe un nexo causal y lógico (STC nº 174/85 ).
Hemos dicho en multitud de sentencias, como es el caso de la de fecha 16 de octubre de 2.006 , que para que la prueba indiciaria, también llamada de indicios, sea válida se requiere no sólo que los indicios estén probados sino también que sean plurales, salvo que se trate de un indicio especialmente relevante (lo que no ocurre en este caso) y finalmente que el razonamiento que enlace los indicios con el hecho inferido sea racional y lógico.
Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que " la prueba indiciaria requiere un proceso de inferencias que ligue el indicio (hecho base) con el hecho consecuencia. Al propio tiempo, la conclusión así obtenida ha de ser fruto de una inferencia lógica y no de una mera suposición o conjetura o, lo que es lo mismo, el proceso deductivo ha de ser coherente (STC nº 256/88 )".
Pues bien, proyectada la anterior doctrina sobre el caso de autos resulta evidente que entre el único indicio probado (la denuncia penal posterior a la incoación de un expediente disciplinario a instancia de uno de los guardias civiles denunciados) y el hecho consecuencia (ánimo de venganza) no se aprecia un engarce lógico, tratándose por el contrario de una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, pues los motivos por los que el recurrente denunció a los guardias civiles D. Marcos y D. Antonio , pudieran ser varios y no solo el de la venganza. En tal sentido revisten especial interés las declaraciones obrantes a los folios 151, 180 y 182 de las actuaciones. En la primera de ellas, D. Romeo dice que el declarante tuvo conocimiento de los hechos porque una fuente del declarante, dos días después de que se produjera el tema, le hizo un comentario que comentó al Alférez: "que al moro le han calentado bien", testimonio que concuerda en lo sustancial con lo declarado por D. Diego (folio 180) y D. Pablo (folio 130), quien ante el Instructor dijo que sí lo vió y que el detenido simplemente dijo "mira como me han puesto", sin decir nada en contra de los agentes que intervinieron en su detención.
En definitiva, la inferencia es tan inconcluyente que, en palabras del Tribunal Constitucional (STC nº 119/98 ), alberga en su seno tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puede darse por probada.
En consecuencia, el Tribunal de instancia ha basado sus conclusiones fácticas en suposiciones o conjeturas, al no ser coherente el proceso deductivo seguido (STC nº 250/82 ), infringiendo así el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).
Las consideraciones anteriores nos conducen directamente a estimar este motivo de casación, lo que hace innecesario el análisis de los demás.
CUARTO.- Ahora bien, la anulación de la sanción impuesta al apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), no prejuzga una eventual responsabilidad disiciplinaria del recurrente por una infracción distinta a la aquí enjuiciada, pues la conducta del sancionado podría ser subsumida en otros preceptos de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.
En efecto, la atribución a los guardias civiles D. Marcos y D. Antonio de un presunto delito de torturas efectuado por el recurrente en su denuncia, en virtud del derecho a ejercitar las acciones penales correspondientes respecto al cual no tiene límitaciones por su condición de guardia civil sabiendo o estando en condiciones de saber, por su doble condición de Alférez y estudiante de Derecho que los hechos sólo podrían ser constitutivos, a lo sumo, de una falta de lesiones, pudo causar un claro perjuicio, no sólo a los guardias civiles denunciados, sino también a la Guardia Civil como Institución (art. 8.28º de la LORDGC ).
Por ello, la autoridad militar competente habrá de ponderar en vía administrativa la posibilidad de incoar o no un nuevo expediente disciplinario por tal conducta sobre la que esta Sala no puede pronunciarse en este momento procesal por exceder del ámbito concreto de este recurso.
En cuanto a la posible prescripción de la nueva falta, nos remitimos a lo dicho reiteradamente por esta Sala (vid. SSTS Sala Quinta de 21 de diciembre de 2.004 y de 19 de mayo de 2.006).
QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .
En consecuencia,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-53/06 interpuesto por el Alférez de la Guardia Civil D. Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Rosch Iglesias, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 72/03, deducido por el referido Alférez contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 7 de febrero de 2.003 por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil, de 9 de agosto de 2.002, de sanción de un año de suspensión de empleo impuesta al recurrente como autor responsable de una falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito" prevista en el apartado 9º del art. 9 de la LORDGC , resoluciones que fueron confirmadas por la sentencia recurrida.
En su consecuencia, debemos casar y anular la expresada resolución dejando sin efecto, tanto la falta apreciada como la sanción impuesta al recurrente, con los efectos económicos y jurídicos correspondientes, sin perjuicio de que los hechos enjuiciados puedan ser sancionados por la vía disciplinaria con sujeción al procedimiento legalmente establecido.
Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
