Última revisión
25/04/2014
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 6/2014 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Militar
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALDERON CEREZO, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079150012014100030
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1283
Núm. Roj: STS 1283/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.
Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/06/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela en la representación procesal que ostenta del Cabo 1º del Ejército del Aire D. Eladio , frente a la sentencia de fecha 24.09.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso 09/2012 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del Coronel Jefe del Acuartelamiento ACAR de Tablada (Sevilla), de fecha 23.11.2012, que confirmó en la Alzada la resolución del Teniente Jefe de la Secretaría General, de fecha 11.10.2012, por la que impuso a dicho Cabo 1º la sanción de dos días de arresto en Unidad, como autor de la falta leve prevista en el art. 7.12 de la LO. 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en 'la falta de respeto a superiores, y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos'. Han sido partes recurridas la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada, y han concurrido a dictar Sentencia los Sres Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
'El día 11 de octubre de 2012 el Teniente Isaac se encontraba en las dependencias de la Secretaría General de la Agrupación con el Brigada José despachando asuntos relativos al servicio. En las dependencias se encontraba el Cabo 1º Eladio y otros compañeros.
Sobre las 11.30 horas del día señalado se presentó el Teniente
Marino quien se dirigió al Cabo 1º diciéndole '
El citado informe médico fue entregado días previos al Teniente Isaac , quien ante lo ilegible de su contenido, solicitó al Cabo 1º Eladio que presentara un nuevo informe médico que fuera comprensible.
El Teniente
Marino , tras conseguir leerlo comentó que le parecía bien, pero que debería ser ratificado por un médico militar, respondiendo el Cabo 1º
Eladio en tono irónico '
Tras ese comentario, el Teniente
Isaac se dirigió al Cabo 1º
Eladio diciéndole, '
Ante la situación violenta que se había generado con la actitud descortés e irrespetuosa del Cabo 1º Eladio hacia el Teniente Isaac , éste decidió que le acompañara a su despacho a fin de reprenderle su conducta, ante lo cual el Cabo 1º Eladio comenzó a reírse de forma chulesca.
'Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 9/12, interpuesto por el Cabo 1º del Ejército del Aire Don Eladio , contra la resolución administrativa del Coronel Jefe del Acuartelamiento ACAR Tablada (Sevilla), de 23 de noviembre del 2013, que confirmó definitivamente en la vía administrativa el acto sancionador del Teniente Jefe de la Secretaría General, de 11 de octubre de 2012, por la que se impuso al recurrente la sanción de DOS DÍAS DE ARRESTO EN UNIDAD como autor de una falta leve de 'FALTA DE RESPETO A SUPERIORES Y, EN ESPECIAL, LAS RAZONES DESCOMPUESTAS O RÉPLICAS DESATENTAS A LOS MISMOS', prevista en el artículo 7.12 de la Ley Orgánica 8/1998 , reguladora del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Armadas, resoluciones ambas que confirmamos íntegramente por ser conformes al ordenamiento jurídico.'
Fundamentos
En lo que se refiere a la privación del derecho a interrogar en régimen contradictorio a la testigo que oyó el Coronel que decidió la Alzada, se trata de una cuestión que no se planteó en la demanda, ni por consiguiente se propuso prueba al respecto, y ni siquiera lo trató el actor en su escrito de conclusiones a la vista de la decisión del Tribunal Territorial adoptada a iniciativa de la Fiscalía Militar, de requerir la aportación a las actuaciones del documento en que se recogen las manifestaciones de la testigo Sra. Martina , aunque a esta cuestión se refiere la Sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Tercero.
Y en lo que concierne a la supuesta infracción del derecho a la asistencia letrada, como formando parte del procedimiento oral regulado en dicho art. 49 LO. 8/1998 , este alegato surge 'ex novo' con ocasión del presente Recurso aunque en la Sentencia recurrida se alude 'obiter dictum' en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado II, para excluir este extremo del contenido del reiterado procedimiento.
Sobre el procedimiento preferentemente oral previsto para la sanción de las faltas disciplinarias leves en los arts. 49 y 50 LO. 8/1998 , (antes también en el art. 38 LO. 11/1991 , en el régimen disciplinario para la Guardia Civil), venimos diciendo ( Sentencias 17.07.2006 ; 24.07.2006 ; 25.05.2007 ; 17.07.2008 ; 28.01.2009 ; 27.09.2013 ; 31.01.2014 y 11.03.2014 , entre otras y STC 74/2004, de 24 de abril ), que se trata de un procedimiento aligerado de trámites pero no exento de las garantías esenciales previstas en el art. 24 CE , que tienen carácter instrumental para la virtualidad del derecho esencial de defensa, aplicable en la medida y en los términos que resultan compatibles con la finalidad del procedimiento, consistente en el rápido restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De la misma jurisprudencia citada forma parte que el núcleo del mismo radica en el acto de la audiencia del supuesto infractor en cuyo momento éste, tras conocer los hechos que se le imputan, tiene la oportunidad de formular alegaciones en su descargo o de hacer uso de medios probatorios en el mismo sentido, cuya práctica esté en consonancia con el breve desenlace del sumario procedimiento.
En aplicación al caso de nuestra jurisprudencia, resulta que al Cabo 1º que ahora recurre se le informó inequívocamente en dicho acto de audiencia de su derecho a hacer alegaciones, y las manifestaciones efectuadas aparecen recogidas en la resolución sancionadora en el sentido literal 'no tiene nada que alegar'. Por lo que la protesta que se consigna al reverso de la resolución, puesta por el Cabo 1º , recogido en el acto de su notificación sobre que 'no se permite presentar alegaciones', no es compatible con el resultado de la audiencia ya practicada, a la vista de la cual se dictó la resolución sancionadora, como no sea admitiendo la separación en dos partes del único acto de audiencia; el primero para efectuar las alegaciones oralmente, y el segundo para presentarlas por escrito cuya extemporaneidad se deduce de haberse adoptado previamente el acuerdo sancionador.
Por consiguiente, se observaron los términos previstos para el procedimiento sancionador de las infracciones disciplinarias de carácter leve, también en el extremo concerniente al trámite de audiencia y formulación de alegaciones con carácter previo a dictarse la resolución sancionadora.
Tampoco se produjo indefensión en este caso según lo antes dicho, esto es, por la pasividad de la parte ahora recurrente que no lo trató en la instancia en donde, lógicamente, no propuso prueba al respecto y ni siquiera se ocupó de este extremo en el escrito de conclusiones a pesar de la decisión del Tribunal 'a quo' adoptada a raíz de la petición de la Fiscalía Jurídico Militar de incorporar a las actuaciones el documento (obrante al folio 74), mediante el que dicha testigo reconoció haber declarado oralmente ante el Coronel Jefe del ACAR Tablada, en el sentido de haber presenciado el ofrecimiento reiterado al Cabo 1º por parte del Teniente que le corrigió, en cuanto a formular alegaciones y haberlo rehusado aquel con la manifestación literal 'no, que no iba a presentar alegaciones en ese momento, que posteriormente alegaría por escrito'.
Con desestimación del motivo en sus diversos apartados.
La cuestión se plantea como de legalidad corriente y ordinaria sin relevancia constitucional, ni indirecta afectación de cualquier derecho fundamental protegido a través de este Recurso preferente y sumario.
En la Sentencia recurrida se razona sobre la motivación de la sanción impuesta, a raíz del Acuerdo decisor de la Alzada, y de la proporcionalidad en relación con los hechos con relevancia disciplinaria; otorgando la tutela judicial propia de un Recurso de carácter ordinario que no ha sido planteado, como en su momento advirtió la Fiscalía Jurídico Miliar en su escrito de contestación a la demanda, y hace ver la Fiscalía Togada en su oposición al presente Recurso, aunque a prevención no deja de contestar, en sentido adverso, esta parte de la pretensión casacional.
La parte recurrente ha denunciado falta de proporcionalidad desde el Recurso de Alzada y también en la instancia jurisdiccional, interesando la imposición, en su caso, de sanción de reprensión. Con ello se desvía del objeto a que se contrae un recurso de esta clase, preferente y sumario para la protección de derechos fundamentales ( arts. 453 pfo. tercero y 518 de la Ley Procesal Militar )
Decimos en nuestra reciente Sentencia 11.03.2014, que esta Sala a raíz de la doctrina establecida en la STC 202/2002, de 28 de octubre , vino sosteniendo en aras de la tutela judicial sin indefensión ( art. 24.1 CE .) para la adecuada defensa de derechos e intereses legítimos de los sancionados por falta leve, la posible alegación dentro de este recurso específico de cuestiones de legalidad ordinaria, estuvieran las mismas vinculadas o no al denominado bloque de constitucionalidad. Si bien tras la STC 177/2011, de 8 de noviembre (del Pleno), que decidió la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por dicho Alto Tribunal, se declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 453.2 en el inciso 'por falta grave' y 468,b) de la Ley Procesal Militar . Con lo que, como está ya previsto en el ámbito disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil ( art 78 LO 12/2007 ), frente a las resoluciones sancionadoras recaídas por falta leve también cabe interponer Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, de manera que el ámbito del Preferente y Sumario se reserva para el conocimiento de las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos fundamentales.
La procedente inadmisión del motivo opera en el caso como causa de desestimación del mismo.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinaria Miliar Preferente y Sumario, interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º del Ejército del Aire D. Eladio , frente a la Sentencia de fecha 24.09.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso 09/2012 , mediante la que se confirmó la sanción de dos días de arresto en Unidad impuesta al hoy recurrente, con fecha 11.10.2012 por el Teniente Jefe de la Secretaría General del Acuartelamiento Aéreo de Tablada, confirmada en Alzada con fecha 23.11.2012 por el Coronel Jefe de dicho Acuartelamiento Aéreo; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia junto con los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
