Última revisión
07/12/2015
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 68/2015 de 16 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Militar
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE MENDOZA FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079150012015100158
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4757
Núm. Roj: STS 4757:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.
Visto el presente recurso de casación nº 201/68/2015, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Leal Mora, en la representación que ostenta del recurrente don Jose Daniel , bajo la dirección Letrada de don Antonio Troncoso de Castro, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 048/14, que desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de 'pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones', como autor de la falta leve consistente en 'la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales', prevista en los artículos 9.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 unido a las actuaciones, los siguientes:
I) El demandante, Guardia Civil don Jose Daniel , con destino en el Puesto Principal de Palmanova (Illes Balears), el día 28 de enero de 2013 prestaba servicio de '34-R coordinador del servicio' entre las 14:00 y las 22:00 horas (folio 145 del expediente disciplinario), servicio que se desarrollaba en uno de los acuartelamientos que dependen del citado puesto y en el que debían cumplirse los siguientes cometidos de apoyo al mando establecidos todos ellos en el libro de normas de régimen interior del citado Puesto Principal vigente en la fecha de autos, unido a los folios 138 a 142 del expediente sancionador.
A) Como prevención general, en lo que interesa, se establecía que 'el Guardia Civil que presta este servicio es el encargado de mantener operativo de modo permanente el despliegue de la patrullas de SERVICIO en la demarcación del PUESTO PRINCIPAL DE PALMANOVA'.
B) con el título 'MISIONES DEL GUARDIA DE SERVICIO EN CENTRALITA DE 34-R', se reseñaban las siguientes:
a) COORDINACIÓN DE LAS PATRULLAS DE SERVICIO PARA EL ENVÍO DE INCIDENCIAS O AVISOS Y TRANSMISOR DE CONSULTAS EN SIGO.
- El Guardia de Puertas es el enlace permanente de las patrullas de servicio y del personal que opere fuera de la unidad de sintonía con el Jefe de cada turno de servicio, por ello los componentes de este servicio deberán extremar su diligencia a la hora de su ejecución.
- Las consultas SIGO u otras similares, deberán hacerlas a la mayor brevedad posible, comunicando los resultados con la mayor prontitud posible, debiendo dar el orden que corresponda a cada acto, según la importancia o urgencias de éstas.
- Está HABILITADO junto con el jefe de Turno, por el Comandante de Puesto, para ordenar a las PATRULLAS la distribución de éstas en las asistencias a las distintas novedades que surjan, para ello deberá tener en cuenta que dicha distribución de NOVEDADES las hará bajo los principios de HOMOGENEIDAD, EQUIDAD y ESPECIALIZACIÓN con la finalidad que todas las patrullas sean partícipes del trabajo que se presente en cada turno de servicio y que dichas novedades (ejemplo VIOGEN) se practiquen por las patrullas o componentes apropiados a cada caso según circunstancias.
-También debe conocer la localización en tiempo real de cada patrulla de servicio.
b) RECEPTOR Y EMISOR DE NOVEDADES Y AVISOS O INCIDENCIAS DE TODO TIPO.
- Cualquier novedad que se diera en el curso del servicio, por pequeña que esta fuera, la participará al Jefe de Turno, quien a su vez le dará instrucciones en su forma de proceder.
- Cuando reciba un aviso telefónico sobre cualquier incidencia, deberá identificar el número desde donde se hace la llamada, así como, si es posible, la identidad de la persona que llama, con el fin de comprobar la veracidad o si se necesitase algún dato más, si ambas circunstancias fuesen necesarias.
II) Desde poco después de hacerse cargo del servicio citado, el demandante incurrió en su desempeño en reiteradas deficiencias, observadas todas ellas por el Cabo don Edmundo , que en el mismo horario prestaba servicio de Jefe de turno. Concretamente las siguientes:
a) Habiendo recibido del COS de la Comandancia, a las 14:00 horas, una novedad consistente en la existencia de un vehículo presuntamente abandonado en la vía pública, desconocía las patrullas que en ese momento prestaban servicio, por lo que no transmitió el aviso a ninguna de ellas para que se personasen en el lugar, sin informar tampoco de ello al Jefe de turno, que tuvo conocimiento del hecho cuando el propio demandante le llamó hora y media más tarde para preguntarle qué había pasado en esta novedad.
b) Ante ello, el Cabo le ordenó que consultara los servicios nombrados para ese día en una aplicación informática y que imprimiera el correspondiente documento, cosa que no hizo el Guardia Jose Daniel como pudo comprobar posteriormente el Cabo, cuando se trasladó al acuartelamiento donde el demandante prestaba servicio de coordinador, pues al decirle que llamara a una de las patrullas que en ese momento prestaban servicio le contestó que no sabía a quién llamar, por desconocer qué estaban activas en ese momento, añadiendo que no tenía impreso el documento donde consta la composición de todas las patrullas de servicio en el día.
c) En otro momento en que el Cabo jefe de turno se encontraba en dicho acuartelamiento, el demandante evitó contestar una llamada telefónica que se recibió en la dependencia donde éste prestaba servicio, aduciendo que no constaba porque quien llamaba era la Policía Local solicitando algún dato.
d) Por otra parte, en el curso de la tarde el Cabo pidió al demandante que llamara a una patrulla que él mismo había enviado a practicar una inspección ocular, manifestando éste que no podía hacerlo por no recordar el indicativo que había mandado.
e) Sobre las 19:30 horas, el Cabo jefe de turno necesitó conocer datos sobre una determinada persona afectada por una orden de detención, pidiendo al coordinador 34 R una consulta a través del sistema SIGO con la información obrante en la Dirección General de Tráfico, manifestando el demandante que no recordaba la contraseña de acceso al sistema por lo que la consulta tuvo que ser realizada por otro compañero".
"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 048/14, interpuesto por el Guardia Civil don Jose Daniel contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de enero de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 14 de agosto de 2013, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE TRES DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en 'la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales', prevista y sancionada en los artículos 9, apartado 3 , y 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho".
Fundamentos
Finaliza el recurso suplicando se dicte sentencia por la que casando la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada en el recurso Contencioso Disciplinario 048/14 , 'acuerde la terminación del referido procedimiento disciplinario sin responsabilidad disciplinaria'.
La Ilustre representación del Estado, refiere que el recurso reproduce la casi totalidad de las alegaciones realizadas en el expediente, recurso de alzada y contencioso disciplinario interpuesto en la instancia, atacando en lo esencial el expediente sancionador y la resolución administrativa recurrida a pesar de que los motivos que indica parecen atacar los defectos de forma de la sentencia, porque el recurso no cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 88 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), suplicando por ello su inadmisión o en su caso la desestimación del recurso.
2. Resulta pacífica y constante la doctrina de
esta Sala (por todas, sentencia de 18 de febrero de 2015 ) que '
Pues bien, el presente recurso de casación se ha planteado, salvo en el primer motivo, sin invocar el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni los concretos apartados contenidos en el mismo.
Adolece el recurso del rigor propio de la técnica tal como pone de manifiesto el Abogado del Estado.
En casación se trata de revisar una sentencia, bien por lo que se ha dicho, o por lo que no se ha dicho estando obligada a decirlo, pero a través de los motivos previstos para cada caso. En definitiva, existe un evidente incumplimiento, de los presupuestos formales exigibles conforme a lo dispuesto en artículo 92.1 de la LJ .
Estos deberes procedimentales, que exigen a la parte recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del recurso, descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Debe, asimismo manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa a la parte recurrente, están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías, en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación, puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.
2. El Abogado del Estado sostiene que no ha habido incongruencia omisiva alguna y se remite a la simple lectura de la sentencia recurrida. Advierte además, que ni en el expediente ni en los autos de instancia el recurrente propusiera prueba alguna, ni que se solicitase el recibimiento a prueba.
3. Tiene razón el Abogado del Estado. La reiterada doctrina jurisprudencial que anuda la apreciación de falta o defectuosa motivación de las sentencias o de la incongruencia omisiva, a la vulneración de la tutela judicial efectiva, esto es, a una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o cuando en las decisiones adoptadas respecto a los temas de debate no se explican las razones que permiten conocer el por qué del sentido de aquéllas. Así, viene definida por la Sala 3ª de este Tribunal en los siguientes términos: "
De igual modo, la coherencia exigible a las sentencias impide que pueda darse más de lo solicitado (
Así pues, la congruencia consiste en una especie de armonía o correlación adecuada que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva que le pone fin y en el presente caso es evidente que la sentencia dictada en la instancia respecto al tema de debate ha sido cumplidamente motivado conforme a la pretensiones de las partes.
4. Efectivamente, ocurre en el presente caso, que a la vista de los temas de debate suscitados en la instancia por medio de la demanda, la sentencia recurrida sí da cumplida respuesta, con suficiente motivación, a todos y cada uno de los pedimentos y cuestiones planteadas porque, el recurso Contencioso Disciplinario tuvo como objeto la revisión de la resolución sancionadora y la sentencia contiene unos hechos probados que anuda a una sanción, examinando las alegaciones expuestas dando cumplida respuesta a todas ellas por mas que el recurrente no lo acepte.
De otro lado, debemos poner de relieve que ni en el expediente sancionador se interesó por el recurrente la práctica de prueba alguna, tal como se infiere de los (folio 31, declaración del mismo a través de escrito que presentó ante el Instructor; folio 127, alegaciones al pliego de cargos; folio 159, alegaciones a la propuesta de resolución; ni en el recurso de alzada folio 204), ni en sede jurisdiccional y basta para ello la lectura de la demanda interpuesta en la instancia y de la propia sentencia del Tribunal Militar Central (Antecedente de Hecho Cuarto de la misma) por lo que no puede entenderse la censura que se formula al respecto.
Se desestima el motivo.
Insiste el recurrente, además, en negar la existencia de hechos probados; en que se solicitó la práctica de una serie de pruebas y que no se admitieron sin argumento convincente alguno, sobre el rechazo a su práctica como exige el último inciso del artículo 47.1 de la LORDG, para seguidamente dar su propia y particular versión de los hechos.
2. Por su parte, la Abogacía del Estado significa que en el motivo se 'imputa infracciones
3. En el desarrollo del motivo vuelven a mezclarse censuras tanto al expediente disciplinario, -reiterando que no se practicaron pruebas solicitadas por el sancionado-, como a la sentencia de instancia, ofreciendo su propia y particular versión de los hechos.
No está de más recordar, otra vez, que la casación tiene como objeto corregir los errores que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y encuentra uno de sus límites tradicionales, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, excepción hecha salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, sin que quepa invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria (por todas STS.S.3ª de 17 de noviembre de 2009 - RC 108/2006 ).
Ahora bien, en el presente caso, como antes se dijo no se solicitó la práctica de prueba alguna por el recurrente.
Igualmente decir que es doctrina jurisprudencial reiterada, entre las que citaremos por todas la
sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal de 8 de octubre 2004 (Rec. 3405/2000 ) que para que se entienda producida la vulneración del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, son necesarias las siguientes circunstancias:
4. La mención de la quiebra del proceso debido no pasa de ser una denuncia retórica. Ni se concreta la infracción que hubiera cometido el Tribunal Militar Central (se cita el art. 47.1 de la LORDGC ) ni tal defecto se advierte tras el examen de la correcta tramitación del procedimiento judicial. Lo que se pretende en realidad no es otra cosa que interesar una revaloración eventual de la prueba racionalmente apreciada en la instancia sin que ahora podamos suplantar al Tribunal de los hechos en la tarea que le incumbe en materia probatoria.
En lo que concierne a la indefensión invocada que sin mayor concreción se dice afectada, esta Sala no advierte el menor atisbo de merma en el otorgamiento en la instancia jurisdiccional de la dicha tutela que a todos promete el art. 24.1 CE , que hubiera causado la indefensión real y material que la Norma Fundamental proscribe.
Igual suerte ha de tener la queja de quebrantamiento de los criterios que deben presidir la sentencia, donde el recurrente, en definitiva, expone su propia y particular valoración de la prueba.
Finalmente decir que el Tribunal de instancia enumera los medios de prueba de que se valió para llegar a los hechos declarados probados.
De igual modo, el Tribunal Militar Central ha efectuado el análisis de todos los elementos del tipo por el que fue sancionado el Guardia Civil Jose Daniel , llegando a la conclusión que los hechos declarados probados podían anudarse al tipo por el que vino sancionado.
Se desestima el motivo.
2. La Ilustre representación del Estado refiere que, nuevamente, el recurrente vuelve a insistir sobre unas supuestas omisiones y defectos de la sentencia, para convertirlas seguidamente en imputación de infracciones sustantivas, como la relativa a la no apreciación de la caducidad del expediente, que, de otro lado, rechaza de forma razonada y razonable la sentencia recurrida, o las relativas a la valoración de la prueba, en la que no se alega infracción de precepto sustantivo, sino la realizada por la Sala
3. Llama la atención el recurrente sobre 'dos manifestaciones del Tribunal Militar Central, referentes a) a la autoridad que ordenó la instrucción del expediente, en este caso el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y b) el valor probatorio de la denuncia o del parte disciplinario'.
Respecto a la primera la referencia de la sentencia al General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Fundamento de Derecho Primero, III), predica el recurrente que no estaba a las órdenes de dicho Oficial General, por lo que no se dan los elementos que habilitan dicho acuerdo, según vienen señaladas las competencias en el
artículo 29 de la LORDGC
La parte recurrente se esfuerza en combatir los Hechos Probados pero dando una versión de los mismos, la suya propia, distinta, obviamente, de la recogida por la sentencia y olvidando que resulta de todo punto obligado atenerse a la intangible relación probatoria establecida en el 'factum sentencial'.
Hemos dicho reiteradamente (por todas sentencia de 27.09.2005 ; 06.05.2009 ) que ni en la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la actualmente en vigor se contempla en esta clase de recursos, de ámbito reducido, un motivo de 'error facti' análogo al que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 849.2 para el recurso de casación penal, excepción hecha de la posibilidad de integrar los hechos declarados probados, (claro está) dentro de los límites marcados por el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ni tan siquiera ha sido invocado.
4. En este motivo aparecen entremezclados argumentos que muestran disconformidad con la valoración de la prueba, junto con otros que se refieren a la falta de motivación de la sentencia, cuando únicamente estos últimos tienen encaje en el cauce casacional de la letra c) del artículo 88.1 LJCA elegido por la parte recurrente, que permite denunciar infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, mientras que las infracciones relacionadas con la valoración de la prueba, en caso de ser admisibles y en cuanto reveladoras de una infracción de las reglas de la sana crítica que conduce a resultados ilógicos o irrazonables, deben ser encauzadas como motivo de la letra d) del citado precepto, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico que ordenen valorar la prueba con arreglo a las citadas reglas.
Como ha quedado reflejado anteriormente el Tribunal de instancia enumera los medios de prueba de que se valió para llegar a los hechos declarados probados.
Pues bien, venimos recordando ( SS. de 24 de Octubre y 16 de diciembre de 2.011 , entre otras muchas) que 'la valoración de la prueba corresponde realizarla, únicamente, al Tribunal de instancia; aunque a la Sala de Casación no sólo incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en su apreciación se ha procedido de forma lógica y razonable. En tal sentido, si la valoración efectuada resultara claramente ilógica, arbitraria, y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que, como acreditados, se contienen en la sentencia recurrida, nos encontraríamos, en definitiva, ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; pues el relato fáctico carecería, en tal caso, del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio, contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, ya las sentencias de 19 de octubre de 2006 y 8 de mayo de 2009 , afirmaban que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador, en cuanto Tribunal de los hechos; incumbiendo a la Sala de casación, tan solo, verificar la existencia de aquella prueba válida, y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia; excluyendo, en consecuencia, las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles que, por demás, no se corresponden con las reglas del discernimiento humano'.
Es claro, por tanto, que a esta Sala de casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador, al valorar el material probatorio a su disposición, es ilógica, arbitraria o absurda; partiendo de que, como afirmaba la sentencia de 14 de Mayo de 2.009 , 'no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo, con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia. Materia sobre la que es soberano a la hora de decidir, y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia invocando errónea valoración probatoria'. En definitiva, que 'sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia'.
El Tribunal de instancia enumera los medios de prueba de que dispuso, a saber, el parte emitido por la Teniente comandante del Puesto principal de destino del recurrente, que coincide en lo sustancial con las declaraciones prestadas por la Oficial y por el Cabo jefe de turno (folios 98 a 100 del Expediente), razonándose en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia el valor del parte como prueba, conforme a la doctrina de esta Sala, razonando igualmente que 'aunque la demanda afirme la profunda animadversión del Cabo Jefe de turno hacia el Guardia Jose Daniel , no se vislumbra en lo actuado el más mínimo rastro de la misma, ... sin que por otra parte el demandante, a quien incumbe la carga procesal de probar esta circunstancia, haya intentado siquiera acreditar la existencia de signos de esa animadversión que podría restar fuerza probatoria al parte, limitándose a ofrecer en el escrito de demanda una particular versión de los hechos que, por lo demás, no resulta en absoluto avalada por la prueba practicada en el expediente sancionador'. También dispuso el Tribunal de instancia en uno de los episodios, de la prueba testifical del Guardia Civil don Jesus Miguel .
Pues bien, ocurre en el presente caso que el Tribunal de instancia, además de relacionar las diversas pruebas en las que fundamenta su convicción, realiza una razonada y razonable valoración de las mismas, explicitando pormenorizadamente su convencimiento, resultando sus deducciones racionales, lógicas y conformes con las reglas del criterio humano, no pudiéndose, en modo alguno, apreciar que en la sentencia impugnada se recurra a una construcción artificiosa, alejada de la realidad y de la prueba practicada.
Es claro, por tanto, que el Tribunal dispuso de prueba suficiente, regularmente practicada y correctamente valorada, no concurriendo, en absoluto, la infracción denunciada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
2. Por su parte el Abogado del Estado dice: 'Finalmente, el motivo Quinto está fuera de todo lugar en cuanto alega fraude administrativo, lo que, amén de no existir, no afectaría para nada a la sentencia recurrida, por lo que debe desestimarse el motivo'.
3. En realidad, a través del llamado por el recurrente 'fraude administrativo', se denuncia el plazo de caducidad que, a su juicio, debió aplicar la Administración en cuyo seno se dictó la resolución sancionadora origen del presente recurso, cuestión ésta debidamente resuelta en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Primero), donde se recoge la doctrina de esta Sala referente al tema debatido, razonando cumplidamente que no se aprecia mala fe, ánimo fraudulento ni temeridad por parte de la Administración.
Reiteramos una vez más, que en sede casacional no es posible acceder a la pretensión expresa o tácita de repetir el proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos como si de una segunda instancia se tratara, sin tener en cuenta que el recurso de casación consiste en juzgar la sentencia bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos relativos a la aplicación del derecho. En palabras de
nuestra sentencia de 5 de mayo de 2011 , "
Se desestima el motivo y con ello el recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 201/68/2015, deducido por la representación procesal de don Jose Daniel frente a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 048/14 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

