Sentencia Militar Tribuna...re de 2014

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09/01/2015

Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 69/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Militar

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIANI HERNAN, JAVIER

Núm. Cendoj: 28079150012014100144

Núm. Ecli: ES:TS:2014:5108

Núm. Roj: STS 5108/2014

Resumen:
La embriaguez fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución (Art. 26.8 Ley Disciplinaria de la Guardia Civil): nulidad del expediente; indefensión por denegación de prueba testifical; vulneración del principio de presunción de inocencia; falta de tipicidad de la conducta; falta de proporcionalidad de la sanción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación que con el número 201/69/14, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Cornelio , asistido por el Letrado D. Francisco Moratalla Navarro, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 5/13, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados, que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Alférez de la Guardia Civil Don Cornelio interpuso ante el Tribunal Militar Central Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, registrado con el número 5/13, contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12 de Julio de 2012 del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla-La Mancha, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de 'tres meses de suspensión empleo', como autor de una falta grave de 'la embriaguez fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución', prevista en el artículo 8, número 26, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO.-El Tribunal Militar Central, resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 5/13, dictó sentencia el día 11 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 5/13, interpuesto por el Alférez de la Guardia Civil D. Cornelio contra las resoluciones del Sr. Director General de la Guardia Civil presunta y expresa, de fecha 8 de febrero de 2013, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico del anterior día 4 de febrero, que con desestimación del recurso de alzada interpuesto confirmó la resolución del Excmo. Sr General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla-La Mancha de 12 de julio de 2012, dictada asimismo de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior 22 de junio y que había acordado la terminación del expediente disciplinario número FG NUM000 , imponiendo al interesado la sanción de tres meses de suspensión de empleo, como autor de la falta grave de 'la embriaguez fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Institución', prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho.'

TERCERO.-En dicha sentencia se declaran como hechos probados:

'En La noche del 5 al 6 de octubre de 2011, el AIférez D. Cornelio , a la sazón comandante del Puesto Principal de Almansa y que se hallaba franco de servicio y vestido de paisano, consumió en diversos establecimientos públicos de esta ciudad bebidas alcohólicas hasta llegar a un perceptible estado de ebriedad. Le acompañaba el Guardia Civil de la misma Unidad D. Pelayo , también libre de servicio y de paisano, quien, sin embargo, había moderado su ingesta alcohólica y no se hallaba en modo alguno afectado por ella.

En dicho estado de evidente intoxicación etílica, el Alférez Cornelio entró en una discusión con un joven dentro del establecimiento denominado 'Pub La Calle', que degeneró en un forcejeo entre ambos, que cayeron al suelo y hubieron de ser separados por el Guardia Pelayo . A continuación, se trasladó el Alférez al 'Pub Parada 54', donde se acercó a una joven a la que espetó: 'Y tú, ¿cuándo me la vas a comer?'. Con esta joven se encontraba el Sargento Primero D. Basilio , comandante del Puesto de Alpera, de paisano y franco de servicio, que no conocía al Oficial pero sí al Guardia Pelayo , quien para evitar que interviniera en apoyo de aquélla le indicó la identidad del Alférez. Entre el Sargento Primero y el Guardia lograron persuadir al Alférez para que abandonara el local, lo que éste hizo vanagloriándose de haber tenido la pelea con el joven ya reseñada, sin haber sufrido un rasguño.

El estado de etilismo del Alférez Cornelio fue observado también por el vecino de Almansa D. Gustavo , que sabía de su condición de Oficial de la Guardia Civil destinado en la localidad y le oyó presumir del enfrentamiento con el joven.

Algo después, trató el Alférez de acceder al 'Pub Clover', ya cerrado al público, lo que no le permitió su dueño, D. Obdulio , por indicación del Sargento Primero Basilio y del Guardia Pelayo . El Sr. Obdulio , que conocía la identidad y condición de miembro de la Guardia Civil del Alférez Cornelio , percibió el estado de ebriedad de este último.

Finalmente, sobre las 03:00 horas el Guardia Pelayo trasladó en su vehículo al Alférez al domicilio que éste tenía en el acuartelamiento de Almansa'.

CUARTO.-Notificada la anterior Sentencia, el recurrente anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 29 de abril de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Cornelio , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de junio de 2014, y en el que se invocan, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cinco motivos de casación: el primero por nulidad radical del expediente disciplinario y vulneración del principio de legalidad; el segundo por conculcación del articulo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 58 de la Ley Disciplinaria , al inadmitir la prueba propuesta en el expediente administrativo; el tercero por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; el cuarto por conculcación del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad; y el quinto por vulneración del principio de proporcionalidad, en relación con los artículos 11 y 38 de la Ley 12/2007 Disciplinaria de la Guardia Civil .

SEXTO.-Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de septiembre de 2014, se opone al recurso interpuesto solicitando se dicte sentencia por la que inadmita el recurso interpuesto o en su defecto desestime el mismo por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEPTIMO.-No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2014, a las 12:30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Como bien señala la Abogacía del Estado, al solicitar de entrada la inadmisión del recurso, el recurrente confunde la naturaleza del recurso de casación y se limita a reproducir casi literalmente las alegaciones que ya formuló ante el Tribunal Militar Central al formalizar su demanda, sin entrar a rebatir en este momento la respuesta que éste obtuvo en su sentencia. Se olvida con ello que el único objeto del recurso de casación, de naturaleza extraordinaria y limitado a los tasados motivos que la norma permite, no es otro que la sentencia de instancia y no el procedimiento seguido ante la Administración, sin que -como hemos recordado en Sentencia de 17 de marzo de 2014 , con cita de la jurisprudencia más reciente de la Sala (Sentencias de 5 de diciembre de 2013 y 31 de enero , 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 )- quepa reproducir los argumentos ya expuestos ante los jueces de la instancia, prescindiendo de las razones que éstos le ofrecieron. Sin embargo, para apurar la tutela judicial que se nos pide, examinaremos las alegaciones del recurrente, que éste formula en cinco motivos de casación, todos ellos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , por 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate'.

Pues bien, en el primero de los motivos de casación reitera el recurrente la pretensión de nulidad radical del expediente disciplinario, repitiendo la argumentación de la instancia y que viene basada -con cita de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil- en la pretendida vulneración del principio de legalidad en la instrucción de la información reservada previa a dicho expediente , refiriéndola a la falta de potestad del Capitán que la ordenó para hacerlo, a su falta de sumariedad y a la ausencia de ratificación en en el expediente de las declaraciones prestadas por alguno de los testigos.

Sin embargo a estas tres cuestiones -ahora reiteradas- se dio ya respuesta en la sentencia impugnada, sin que en el recurso que examinamos hayamos podido encontrar razonamiento alguno que trate de desvirtuar las consideraciones ofrecidas por el Tribunal de instancia. Así, éste en su sentencia y en lo esencial, señala en primer lugar, respecto de la facultad para ordenar la práctica de una información reservada, que lo que exige el artículo 39.5 de la referida norma disciplinaria es que la Autoridad que acuerda su inicio goce de potestad disciplinaria y no necesariamente de competencia sancionadora; en segundo término, y en lo que se refiere a su duración, entiende que el plazo empleado en ella no se consideraba excesivo dadas las averiguaciones realizadas por el encargado de practicarlas, que debían compaginarse con la normal prestación de los servicios de seguridad ciudadana; y finalmente, respecto de la falta de ratificación de alguno de los testigos, precisa que tal circunstancia no afecta realmente a la validez o nulidad de la información reservada, sino al valor de lo en ella declarado en el expediente que luego se siguiera, en el que la declaración no ratificada no mostraría virtualidad probatoria alguna, si no ha sido ratificada y sometida a contradicción.

Así las cosas, cabe recordar que esta Sala se ha venido pronunciando repetidas veces sobre la naturaleza y el valor de la información reservada a que hacía referencia el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y que ahora se recoge en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007 . Este último precepto dice: 'con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador'.

Señalábamos en Sentencia de 31 de marzo de 2003 que la información reservada a que hacía referencia la derogada Ley Disciplinaria de la Guardia Civil -y por extensión podemos predicar respecto de la que se contempla en la vigente norma- tiene la misma naturaleza que la denominada 'información previa', prevista en el artículo 69.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ; y recordábamos a continuación -con cita de las Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998 y 11 de mayo de 2000 - que no tiene carácter de procedimiento sancionador y su finalidad es únicamente realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así, en la última de estas Sentencias se precisaba que 'no ha de olvidarse que tal información no se dirige contra persona alguna determinada, ni tiene, en principio, carácter sancionador, sino únicamente está destinada a contribuir al esclarecimiento inicial de unos hechos, y una vez efectuado dicho esclarecimiento, pueden derivarse o no responsabilidades disciplinarias que serán exigibles, en su caso, a través del correspondiente procedimiento sancionador'.

En este mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 272/2006, de 25 de septiembre , al desestimar el recurso de amparo interpuesto contra la indicada Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2003 , reiteraba que la información reservada 'no tiene carácter sancionador (sino que mediante la misma se pretende la averiguación de unos hechos para, en su caso, incoar un expediente disciplinario)'.

Pues bien, la información reservada al no tener carácter sancionador ni dirigirse contra persona alguna, yendo su instrucción destinada a comprobar unos hechos que pudieran tener transcendencia disciplinaria, y en tanto que se siga para decidir sobre la procedencia de incoar un procedimiento disciplinario, sin desnaturalizar su naturaleza, no está sujeta a formalidades especiales ni sometida a un específico plazo, sin que su instrucción lógicamente afecte a la caducidad del expediente o interrumpa el tiempo de prescripción de la posible infracción.

Por ello, cabe entender que para su instrucción, en razón de lo establecido en el apartado 5 del artículo 39 de la vigente norma disciplinaria, el único requisito que debe cumplirse es que la práctica de la información reservada sea ordenada por un mando con potestad disciplinaria, sin que -dada la falta de determinación de los hechos y su transcendencia disciplinaria en el momento de ordenarse su práctica- resulte imprescindible que dicho mando sea el que finalmente la habría de tener para ordenar la incoación del expediente, por ostentar potestad suficiente para sancionar los hechos. Eso sí, esclarecidos los hechos, determinado el presunto responsable de los mismos y la procedencia de iniciar el procedimiento sancionador , la Autoridad disciplinaria que haya ordenado la práctica de la información reservada habrá de ordenar la incoación del correspondiente procedimiento, si es que tiene competencia para la imposición de la sanción que pudiera desprenderse de los hechos investigados. Si no la tuviera, habrá de dar inmediatamente parte de lo averiguado, trasladando la información tramitada a la Autoridad con competencia para sancionarlos, ya que -como señala el artículo 39.3 de la vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , 'los órganos competentes para la imposición de la sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento'.

Se significaba en Sentencia de 16 de enero de 2004 , también lógicamente en relación con la información reservada de la Ley Orgánica 11/1991, que en ningún sentido ésta constituía una fase inculpatoria del procedimiento disciplinario y que sobre sus contenidos y conclusiones habrían de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practicara en el expediente con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponían recursos de tal índole. En este sentido ya en nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2003 habíamos afirmado que lo manifestado en una información previa o reservada carecía de valor verificador de los hechos si no era ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario, lo que después confirmamos en Sentencias de 15 julio de 2003 y la citada de 16 de enero de 2004 , así como las de 23 de febrero y 25 de octubre de 2004 y 17 de enero y 10 de marzo de 2005 . Todo lo cual lo hemos corroborado más recientemente en Sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2007 , en la que, refiriéndonos a la Información Previa del art. 44.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , reiteramos que 'las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria, sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron'.

Lo que, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal de instancia, lleva a concluir en el caso presente, que la única transcendencia que tendría el hecho de que el Instructor del expediente no hubiera llegado a ratificar algo de lo practicado en la información previamente tramitada, con posibilidad de contradicción por el expedientado, sería la falta de virtualidad probatoria de aquello que no fue ratificado.

En definitiva, considera la Sala que ni cabe apreciar irregularidad alguna en la práctica de la información reservada que pudiera afectar a alguna concreta diligencia efectuada en ella y ratificada en el expediente disciplinario, ni tal irregularidad afectaría a la validez del expediente disciplinario.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente en su segundo motivo la conculcación del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 58 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil , al haberse inadmitido la prueba propuesta en tiempo y forma en el escrito de contestación al pliego de cargos de la declaración de la testigo Doña Modesta .

Reiterando en lo sustancial las alegaciones que ya efectuó en la instancia, pone en cuestión el recurrente la existencia en el expediente del requerido debate contradictorio, y señala que todas las partes intervinientes han admitido que la citada testigo 'no ha prestado declaración ni en fase de instrucción de [la] Información reservada ni en fase de instrucción de[l] expediente disciplinario ni en fase de recurso', subrayando después la indefensión formal y material derivada del hecho de haberle privado de intervenir en la fase probatoria con contradicción y tachando de escueta e infundada la resolución del Instructor del expediente al denegar la práctica de la prueba.

Sin embargo, como pone de manifiesto la Sentencia de instancia, consta en el expediente administrativo el Acuerdo del Instructor de fecha 21 de mayo de 2012 por el que se decide la no admisión de la referida prueba, justificándose tal denegación en razón de que 'constan dos invitaciones para la toma de manifestación de la ciudadana Modesta , una en la fase de instrucción de la Información Reservada y otra en la fase de instrucción del presente procedimiento, siendo declinada la intención de acudir a manifestar ambas veces por la referida ciudadana', añadiéndose en tal Acuerdo que la citación 'produciría una dilatación innecesaria en la tramitación del expediente disciplinario'.

Y en relación con las reiteradas alegaciones del recurrente sobre la pretendida indefensión sufrida en la tramitación del expediente al no admitirse la solicitada declaración de la testigo Dª Modesta , cabe constatar que también el entonces demandante ya obtuvo contestación en la Sentencia impugnada, concluyendo el Tribunal de instancia que la denegación de la diligencia probatoria 'no causó al expedientado la indefensión de la que ahora se que queja', pues aunque entienden los jueces a quoque hubiera sido más correcto citar de nuevo a la testigo o autorizar al expedientado para que la presentara él, señalan que 'lo que resulta, [a] nuestro entender relevante es que el demandante no ha justificado que su realización -a la que, por cierto, renunció en el seno de este recurso contencioso-disciplinario militar, tras haberla propuesto, mediante escrito de 9 de octubre de 2013, unido al ramo de prueba- hubiera conducido a una conclusión distinta sobre los hechos, de los que en este punto da razón como testigo directo el Sargento Primero Basilio , en el expediente y en la vista'.

Efectivamente esta Sala viene reiteradamente recogiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre del Tribunal Constitucional , 'el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)'.

Ahora bien, como ha tenido ocasión de señalar repetidamente el propio Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas, habiéndose fijado por dicho Tribunal una consolidada y reiterada doctrina, que resume la Sentencia 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , en la que advierte que : 'a) se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional; b) éste derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; c) no obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable; d) no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta; e) finalmente, el recurrente debe justificar en su demanda de amparo la indefensión sufrida, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo'.

Señala además el Tribunal Constitucional que 'esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo'.

Y en el caso presente, en el que la denegación de la prueba solicitada se basó por el Instructor del expediente en que la testigo propuesta había manifestado ya anteriormente, tanto en la información reservada como en el procedimiento sancionador (folio 96), su deseo de no declarar, no cabe duda que la justificación de la relevancia de su testimonio resulta imprescindible en orden a justificar la indefensión producida, y la exigida relevancia queda desvirtuada cuando -como señala la sentencia de instancia y apunta la Abogacía del Estado- el demandante, admitida la declaración de la testigo en el seno del recurso contencioso disciplinario militar, tras haberse propuesto en su demanda, renuncia a la práctica, según consta en la pieza separada de prueba del recurso contencioso disciplinario ordinario seguido ante el Tribunal Militar Central (folio 17), con lo que se corrobora la falta de transcendencia real del testimonio en su día propuesto.

Por lo que en definitiva no cabe sino desestimar el presente motivo.

TERCERO.- La denuncia del recurrente en su tercer motivo, con reiterada invocación del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , viene referida a una pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, que -como acertadamente apunta la Abogacía del Estado- atribuye a la Autoridad disciplinaria y al expediente administrativo, olvidando nuevamente que el recurso debe ir dirigido contra la sentencia que se impugna.

Señala el recurrente que 'ese error se produce por la falta de debate contradictorio en cuanto a la prueba acogida por el Sr. Instructor del expediente disciplinario' y que 'en el ámbito administrativo sancionador la efectividad de dicho principio al expedientado 'comporta que la sanción esté basada en actos o medidas probatorias de cargo, incriminadores de la conducta reprochada, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia'. Afirma también que 'la imprescindible actividad probatoria no se ha producido' y asegura, luego a continuación, que se yerra en la valoración, pues entiende que se desecha 'de manera violenta y flagrante' el testimonio de diversos testigos a cuyas declaraciones se refiere.

En todo caso, cabría recordar que la invocada infracción del derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la ausencia de cualquier prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, sin que resulte viable en casación desvirtuar la convicción a que llegó el Tribunal de instancia. A nosotros solo nos compete comprobar que éste ha fundado su decisión y la realidad de los hechos que tiene por acreditados en la existencia de una mínima actividad probatoria válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia y, en segundo lugar, constatada la existencia de un mínimo acervo probatorio, si la valoración del material probatorio puesto a su disposición, se ha efectuado de forma lógica y razonable, o por el contrario resulta arbitraria o absurda, teniendo en cuenta que, como afirmaba la Sentencia de 14 de mayo de 2009 , 'no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia'.

Recordábamos en Sentencia de 20 de abril de 2007 que 'a propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)'.

Y que ha existido prueba suficiente que sustente el relato fáctico que se tiene por acreditado en la sentencia impugnada lo corrobora el Tribunal de instancia al expresar en ella la más firme convicción de certeza de los hechos que declara expresamente probados y pronunciarse extensamente sobre los testimonios prestados en el expediente sancionador y en la vista celebrada ante el propio Tribunal, examinando y valorando con detalle las diferentes testimonios y declaraciones, sin que por parte del recurrente se llegue a formular crítica razonada alguna que demuestre la falta de lógica o la arbitrariedad de dicha valoración, lo que nos ha de llevar sin más a la desestimación del motivo.

CUARTO.- Denuncia el recurrente en el cuarto motivo de su recurso la conculcación del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, en relación con el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, reiterando aquí también en lo esencial lo ya alegado en la instancia y volviendo a insistir en que el tipo disciplinario aplicado requiere la presencia conjunta de dos requisitos: la embriaguez o intoxicación etílica y, en segundo lugar, que dicha embriaguez afecte a la imagen de la Guardia Civil, repitiendo prácticamente en su totalidad las manifestaciones efectuadas en la instancia y volviendo a discutir la apreciación de la prueba sobre ambos elementos de la infracción, aunque tales alegaciones ya recibieron también contestación en la Sentencia que ahora impugna.

En este sentido, respecto de la embriaguez manifiesta el Tribunal de instancia que ésta fue percibida con claridad y sin duda por los testigos, haciendo mérito a nuestra jurisprudencia, en la que conviene destacar la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , en la que recordamos que 'a propósito de la falta disciplinaria de embriaguez, también hemos declarado que su constatación no requiere de la realización de técnicas alcoholimétricas, pudiendo acreditarse el estado de etilismo a través de declaraciones testificales sobre la intoxicación afectante al sujeto infractor, y de los signos externos de la ebriedad que en el mismo se apreciaran según las manifestaciones de los dichos testigos, siempre que la relación de éstos con el sujeto haya sido inmediata a la situación detectada ( Sentencias 29.04.2001 ; 18.03.2004 ; 24.05.2004 ; 20.12.2006 y 08.10.2007 , entre otras)',significándose también en cuanto a la ebriedad fuera del servicio, sobre todo a propósito de la falta prevista en el art. 8.22 de la anterior Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , que 'venimos requiriendo que revista alguna intensidad que merezca al menos la calificación de semiplena ( Sentencias 22.06.2007 y 08.10.2007 , entre otras)'.

Pues bien, el Tribunal de instancia se pronuncia sobre el estado del expedientado concluyendo que el Alferez se encontraba en una situación que 'sin exceso por nuestra parte, entendemos equivalente, al menos, a embriaguez semiplena', extrayendo tal conclusión del pormenorizado análisis de los concretos datos, hechos y apreciaciones que antes realiza sobre las declaraciones de los testigos que depusieron en la información reservada, en el expediente y en la vista celebrada ante el Tribunal. En este sentido no cabe sino confirmar la valoración de los juzgadores de los hechos cuando de éstos se desprende un comportamiento del oficial tan alejado de la mesura y corrección con que debe conducirse socialmente un miembro de la Benemérita Institución, con referencia al episodio protagonizado con una joven en el 'Pub Parada 54', que solo cabe imaginar y comprender ante una fuerte impregnación alcohólica que le sitúe tan fuera de su normal comportamiento.

Por otra parte, y por lo que se refiere a la incidencia desfavorable sobre la imagen de la Guardia Civil, se remite la Sentencia de instancia, entre otras, a la Sentencia de esta sala de 5 de octubre de 2012 , que aunque referida al otro subtipo disciplinario contenido en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 17/2007 , esto es, el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio, resulta aplicable en cuanto al requisito exigido para ambos de que la imagen de la Guardia Civil o de la función publica sea afectada.

Así en dicha Sentencia se señalaba que en la de esta Sala de 5 de octubre de 2010 se había recordado que 'tal imagen es concepto jurídico relativamente indeterminado como hemos dicho en Sentencias 15.01.2004 ; 20.12.2006 ; 24.04.2007 ; 08.10.2007 y 22.04.2009 , que se conecta a otros de la misma clase tales como la dignidad, el prestigio o el decoro del Instituto armado ( Sentencias 10.10.2006 y 22.01.2009 y la que en ellas se citan), siendo la imagen de la Guardia Civil la proyección externa, y su percepción por otras personas, de determinados comportamientos protagonizados por sus miembros que en la medida en que contradicen aquellos principios, valores o normas de conducta van en detrimento del modelo pautado jurídicamente'.También en dicha Sentencia y en este sentido se apuntaba que, en Sentencia de 7 de febrero de 2011 , habíamos señalado que la locución 'cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública'exige que dicho consumo trascienda y sea conocido públicamente, ya que si no es así, si no existe una mínima trascendencia del consumo, no se verá afectada la imagen de la Guardia Civil y no existirá infracción. Y que, como se recordaba en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007 para que pueda apreciarse que con la conducta reprochada se afecta la imagen de la Guardia Civil, 'se requiere que aquella se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar el prestigio de la Institución y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo que le es exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger'.

Y en este caso, afirma el Tribunal que el estado etílico del demandante fue percibido por personas ajenas al Cuerpo, pues 'tanto el Sr. Obdulio como el Sr. Gustavo han declarado que vieron al Alférez Cornelio 'en estado de embriaguez', el primero, y 'bastante contento', 'engrandecido' y 'eufórico como alguien que ha tomado unas copas', el segundo'. Y ante la constatación de que, al menos, dichas personas llegaron a percibir la embriaguez del sancionado, y dada la importancia de la misma que se desprende del relato fáctico que describe su comportamiento, no cabe sino corroborar que su conducta incidió negativamente en la imagen de la Guardia Civil, que pudo ser contemplada por ciudadanos que se percataron de su embriaguez y conocían la condición de Oficial de la Guardia Civil del Alférez y de Comandante del Puesto Principal de Almansa, con lo que evidentemente el prestigio de la Institución quedó perjudicado, colmándose con ello el tipo disciplinario en el que ha de subsumirse la conducta aquí reprochada.

QUINTO.- En último lugar -y como quinto y último motivo de casación, aunque formulado erróneamente como séptimo- amparándose también en el artículo 88.1.de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , el recurrente denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad, invocando los artículos 11 y 38 de la Ley Orgánica 12/2007, Disciplinaria de la Guardia Civil , pero sin llegar luego a referirse a este último precepto y hacerlo sin embargo al artículo 19 de la misma ley .

En cualquier caso hay que insistir en que las alegaciones que ahora se formulan son, en lo fundamental, repetición de las que se efectuaron en la instancia, sin que tampoco en este caso se esfuerce el recurrente en combatir los argumentos que le fueron ofrecidos por la Sala de Instancia.

Efectivamente, la sentencia impugnada, al pronunciarse sobre la quejas del demandante respecto de la falta de proporcionalidad de la sanción que le había sido impuesta, se refiere en primer término a la motivación efectuada por las Autoridad sancionadora que se remitió a la motivación efectuada por el Instructor del expediente, que a su vez había propuesto finalmente la sanción de suspensión de empleo de tres meses, entendiendo que, aun siendo la sanción de pérdida de destino la más adecuada a la gravedad y circunstancias en que ocurrieron los hechos -debido al conocimiento de éstos que se había tenido por los ciudadanos y los miembros de la Unidad, al ejercer el mando de ésta-, debía descartarse, ya que el encartado iba a ser destinado por antigüedad a la Compañía de Alcázar de San Juan, lo que hacía dicha sanción inadecuada a los fines sancionadores, lo que también quedo significado en sede administrativa al desestimarse el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora y confirmarse ésta.

Pues bien, razona el Tribunal Militar Central que 'de hecho, la sanción de suspensión de empleo no es, necesariamente, la más aflictiva de entre las que, para las faltas graves, establece el artículo 11.2 de la LORDGC ', advirtiendo que 'puede entenderse que resulta de más entidad la pérdida de destino, pues según el artículo 13.4 de la propia Ley, la suspensión no conlleva el cese del castigado en su destino cuando su duración no pase de seis meses'; y precisa a continuación 'que la duración de la suspensión de empleo cuando se imponga por falta grave oscila entre uno y tres meses'. En cualquier caso, y sin que tal razonamiento deje de ser plausible, y efectivamente la sanción de pérdida de destino pudiera ser considerada como la más aflictiva de las que prevé la norma disciplinaria para sancionar las infracciones graves en el Benemérito Cuerpo, hay que entender que en la elección de la sanción de pérdida de destino ha de influir principalmente la necesidad de apartar de éste al expedientado, lo que en éste caso no sucedía al haber sido éste destinado con fecha 29 de mayo de 2012 a la Compañía de Alcázar de San Juan, antes por tanto de dictarse la resolución sancionadora.

Por otra parte también se apunta en la sentencia de instancia que la gravedad de los hechos la reconoce el propio demandante 'aunque lo efectúe hipotéticamente' y que 'fueron, además, intencionales y existió, un desfavorable impacto sobre el servicio, en la medida en que el infractor era nada menos que el comandante del Puesto Principal de la localidad'. Y no cabe duda que tales circunstancias -también apuntadas por la Autoridad disciplinaria- justificarían sobradamente la elección de la sanción finalmente impuesta. Debemos en cualquier caso insistir en la transcendencia para el servicio de una conducta como la reprochada y protagonizada por un Oficial Comandante de Puesto Principal de la Guardia Civil, tanto por el empleo que ostenta como por la importancia del puesto que ocupa y la función que cumple, que aconseja sin duda un reproche sancionador como el que se produjo.

Por lo que en definitiva no cabe sino rechazar este último motivo y con él la totalidad del recurso, confirmando la sentencia impugnada.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/69/14, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 5/13 por el Tribunal Militar Central, interpuesto contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12 de Julio de 2012, del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla-La Mancha, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de 'tres meses de suspensión empleo', como autor de una falta grave de 'embriaguez fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución', prevista en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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