Última revisión
09/01/2015
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 69/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Militar
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIANI HERNAN, JAVIER
Núm. Cendoj: 28079150012014100144
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5108
Núm. Roj: STS 5108/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.
Visto el recurso de casación que con el número 201/69/14, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Cornelio , asistido por el Letrado D. Francisco Moratalla Navarro, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 5/13, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados, que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 5/13, interpuesto por el Alférez de la Guardia Civil D. Cornelio contra las resoluciones del Sr. Director General de la Guardia Civil presunta y expresa, de fecha 8 de febrero de 2013, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico del anterior día 4 de febrero, que con desestimación del recurso de alzada interpuesto confirmó la resolución del Excmo. Sr General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla-La Mancha de 12 de julio de 2012, dictada asimismo de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior 22 de junio y que había acordado la terminación del expediente disciplinario número FG NUM000 , imponiendo al interesado la sanción de tres meses de suspensión de empleo, como autor de la falta grave de 'la embriaguez fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Institución', prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho.'
'En La noche del 5 al 6 de octubre de 2011, el AIférez D. Cornelio , a la sazón comandante del Puesto Principal de Almansa y que se hallaba franco de servicio y vestido de paisano, consumió en diversos establecimientos públicos de esta ciudad bebidas alcohólicas hasta llegar a un perceptible estado de ebriedad. Le acompañaba el Guardia Civil de la misma Unidad D. Pelayo , también libre de servicio y de paisano, quien, sin embargo, había moderado su ingesta alcohólica y no se hallaba en modo alguno afectado por ella.
En dicho estado de evidente intoxicación etílica, el Alférez Cornelio entró en una discusión con un joven dentro del establecimiento denominado 'Pub La Calle', que degeneró en un forcejeo entre ambos, que cayeron al suelo y hubieron de ser separados por el Guardia Pelayo . A continuación, se trasladó el Alférez al 'Pub Parada 54', donde se acercó a una joven a la que espetó: 'Y tú, ¿cuándo me la vas a comer?'. Con esta joven se encontraba el Sargento Primero D. Basilio , comandante del Puesto de Alpera, de paisano y franco de servicio, que no conocía al Oficial pero sí al Guardia Pelayo , quien para evitar que interviniera en apoyo de aquélla le indicó la identidad del Alférez. Entre el Sargento Primero y el Guardia lograron persuadir al Alférez para que abandonara el local, lo que éste hizo vanagloriándose de haber tenido la pelea con el joven ya reseñada, sin haber sufrido un rasguño.
El estado de etilismo del Alférez Cornelio fue observado también por el vecino de Almansa D. Gustavo , que sabía de su condición de Oficial de la Guardia Civil destinado en la localidad y le oyó presumir del enfrentamiento con el joven.
Algo después, trató el Alférez de acceder al 'Pub Clover', ya cerrado al público, lo que no le permitió su dueño, D. Obdulio , por indicación del Sargento Primero Basilio y del Guardia Pelayo . El Sr. Obdulio , que conocía la identidad y condición de miembro de la Guardia Civil del Alférez Cornelio , percibió el estado de ebriedad de este último.
Finalmente, sobre las 03:00 horas el Guardia Pelayo trasladó en su vehículo al Alférez al domicilio que éste tenía en el acuartelamiento de Almansa'.
Fundamentos
Pues bien, en el primero de los motivos de casación reitera el recurrente la pretensión de nulidad radical del expediente disciplinario, repitiendo la argumentación de la instancia y que viene basada -con cita de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil- en la pretendida vulneración del principio de legalidad en la instrucción de la información reservada previa a dicho expediente , refiriéndola a la falta de potestad del Capitán que la ordenó para hacerlo, a su falta de sumariedad y a la ausencia de ratificación en en el expediente de las declaraciones prestadas por alguno de los testigos.
Sin embargo a estas tres cuestiones -ahora reiteradas- se dio ya respuesta en la sentencia impugnada, sin que en el recurso que examinamos hayamos podido encontrar razonamiento alguno que trate de desvirtuar las consideraciones ofrecidas por el Tribunal de instancia. Así, éste en su sentencia y en lo esencial, señala en primer lugar, respecto de la facultad para ordenar la práctica de una información reservada, que lo que exige el artículo 39.5 de la referida norma disciplinaria es que la Autoridad que acuerda su inicio goce de potestad disciplinaria y no necesariamente de competencia sancionadora; en segundo término, y en lo que se refiere a su duración, entiende que el plazo empleado en ella no se consideraba excesivo dadas las averiguaciones realizadas por el encargado de practicarlas, que debían compaginarse con la normal prestación de los servicios de seguridad ciudadana; y finalmente, respecto de la falta de ratificación de alguno de los testigos, precisa que tal circunstancia no afecta realmente a la validez o nulidad de la información reservada, sino al valor de lo en ella declarado en el expediente que luego se siguiera, en el que la declaración no ratificada no mostraría virtualidad probatoria alguna, si no ha sido ratificada y sometida a contradicción.
Así las cosas, cabe recordar que esta Sala se ha venido pronunciando repetidas veces sobre la naturaleza y el valor de la información reservada a que hacía referencia el
artículo 32.2 de la
Señalábamos en
Sentencia de 31 de marzo de 2003 que la información reservada a que hacía referencia la derogada Ley Disciplinaria de la Guardia Civil -y por extensión podemos predicar respecto de la que se contempla en la vigente norma- tiene la misma naturaleza que la denominada 'información previa', prevista en el
artículo 69.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ; y recordábamos a continuación -con cita de las
Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998 y
11 de mayo de 2000 - que no tiene carácter de procedimiento sancionador y su finalidad es únicamente realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así, en la última de estas Sentencias se precisaba que
En este mismo sentido el
Tribunal Constitucional en Sentencia 272/2006, de 25 de septiembre , al desestimar el recurso de amparo interpuesto contra la indicada
Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2003 , reiteraba que la información reservada
Pues bien, la información reservada al no tener carácter sancionador ni dirigirse contra persona alguna, yendo su instrucción destinada a comprobar unos hechos que pudieran tener transcendencia disciplinaria, y en tanto que se siga para decidir sobre la procedencia de incoar un procedimiento disciplinario, sin desnaturalizar su naturaleza, no está sujeta a formalidades especiales ni sometida a un específico plazo, sin que su instrucción lógicamente afecte a la caducidad del expediente o interrumpa el tiempo de prescripción de la posible infracción.
Por ello, cabe entender que para su instrucción, en razón de lo establecido en el apartado 5 del artículo 39 de la vigente norma disciplinaria, el único requisito que debe cumplirse es que la práctica de la información reservada sea ordenada por un mando con potestad disciplinaria, sin que -dada la falta de determinación de los hechos y su transcendencia disciplinaria en el momento de ordenarse su práctica- resulte imprescindible que dicho mando sea el que finalmente la habría de tener para ordenar la incoación del expediente, por ostentar potestad suficiente para sancionar los hechos. Eso sí, esclarecidos los hechos, determinado el presunto responsable de los mismos y la procedencia de iniciar el procedimiento sancionador , la Autoridad disciplinaria que haya ordenado la práctica de la información reservada habrá de ordenar la incoación del correspondiente procedimiento, si es que tiene competencia para la imposición de la sanción que pudiera desprenderse de los hechos investigados. Si no la tuviera, habrá de dar inmediatamente parte de lo averiguado, trasladando la información tramitada a la Autoridad con competencia para sancionarlos, ya que -como señala el artículo 39.3 de la vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , 'los órganos competentes para la imposición de la sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento'.
Se significaba en
Sentencia de 16 de enero de 2004 , también lógicamente en relación con la información reservada de la
Lo que, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal de instancia, lleva a concluir en el caso presente, que la única transcendencia que tendría el hecho de que el Instructor del expediente no hubiera llegado a ratificar algo de lo practicado en la información previamente tramitada, con posibilidad de contradicción por el expedientado, sería la falta de virtualidad probatoria de aquello que no fue ratificado.
En definitiva, considera la Sala que ni cabe apreciar irregularidad alguna en la práctica de la información reservada que pudiera afectar a alguna concreta diligencia efectuada en ella y ratificada en el expediente disciplinario, ni tal irregularidad afectaría a la validez del expediente disciplinario.
Reiterando en lo sustancial las alegaciones que ya efectuó en la instancia, pone en cuestión el recurrente la existencia en el expediente del requerido debate contradictorio, y señala que todas las partes intervinientes han admitido que la citada testigo 'no ha prestado declaración ni en fase de instrucción de [la] Información reservada ni en fase de instrucción de[l] expediente disciplinario ni en fase de recurso', subrayando después la indefensión formal y material derivada del hecho de haberle privado de intervenir en la fase probatoria con contradicción y tachando de escueta e infundada la resolución del Instructor del expediente al denegar la práctica de la prueba.
Sin embargo, como pone de manifiesto la Sentencia de instancia, consta en el expediente administrativo el Acuerdo del Instructor de fecha 21 de mayo de 2012 por el que se decide la no admisión de la referida prueba, justificándose tal denegación en razón de que 'constan dos invitaciones para la toma de manifestación de la ciudadana Modesta , una en la fase de instrucción de la Información Reservada y otra en la fase de instrucción del presente procedimiento, siendo declinada la intención de acudir a manifestar ambas veces por la referida ciudadana', añadiéndose en tal Acuerdo que la citación 'produciría una dilatación innecesaria en la tramitación del expediente disciplinario'.
Y en relación con las reiteradas alegaciones del recurrente sobre la pretendida indefensión sufrida en la tramitación del expediente al no admitirse la solicitada declaración de la testigo Dª
Modesta , cabe constatar que también el entonces demandante ya obtuvo contestación en la Sentencia impugnada, concluyendo el Tribunal de instancia que la denegación de la diligencia probatoria 'no causó al expedientado la indefensión de la que ahora se que queja', pues aunque entienden los jueces
Efectivamente esta Sala viene reiteradamente recogiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del
art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el
artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva (
art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre del Tribunal Constitucional ,
Ahora bien, como ha tenido ocasión de señalar repetidamente el propio Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas, habiéndose fijado por dicho Tribunal una consolidada y reiterada doctrina, que resume la
Sentencia 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la
STC 165/2004, de 4 de octubre , en la que advierte que
Señala además el Tribunal Constitucional que
Y en el caso presente, en el que la denegación de la prueba solicitada se basó por el Instructor del expediente en que la testigo propuesta había manifestado ya anteriormente, tanto en la información reservada como en el procedimiento sancionador (folio 96), su deseo de no declarar, no cabe duda que la justificación de la relevancia de su testimonio resulta imprescindible en orden a justificar la indefensión producida, y la exigida relevancia queda desvirtuada cuando -como señala la sentencia de instancia y apunta la Abogacía del Estado- el demandante, admitida la declaración de la testigo en el seno del recurso contencioso disciplinario militar, tras haberse propuesto en su demanda, renuncia a la práctica, según consta en la pieza separada de prueba del recurso contencioso disciplinario ordinario seguido ante el Tribunal Militar Central (folio 17), con lo que se corrobora la falta de transcendencia real del testimonio en su día propuesto.
Por lo que en definitiva no cabe sino desestimar el presente motivo.
Señala el recurrente que 'ese error se produce por la falta de debate contradictorio en cuanto a la prueba acogida por el Sr. Instructor del expediente disciplinario' y que 'en el ámbito administrativo sancionador la efectividad de dicho principio al expedientado 'comporta que la sanción esté basada en actos o medidas probatorias de cargo, incriminadores de la conducta reprochada, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia'. Afirma también que 'la imprescindible actividad probatoria no se ha producido' y asegura, luego a continuación, que se yerra en la valoración, pues entiende que se desecha 'de manera violenta y flagrante' el testimonio de diversos testigos a cuyas declaraciones se refiere.
En todo caso, cabría recordar que la invocada infracción del derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la ausencia de cualquier prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, sin que resulte viable en casación desvirtuar la convicción a que llegó el Tribunal de instancia. A nosotros solo nos compete comprobar que éste ha fundado su decisión y la realidad de los hechos que tiene por acreditados en la existencia de una mínima actividad probatoria válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia y, en segundo lugar, constatada la existencia de un mínimo acervo probatorio, si la valoración del material probatorio puesto a su disposición, se ha efectuado de forma lógica y razonable, o por el contrario resulta arbitraria o absurda, teniendo en cuenta que, como afirmaba la
Sentencia de 14 de mayo de 2009 ,
Recordábamos en
Sentencia de 20 de abril de 2007 que
Y que ha existido prueba suficiente que sustente el relato fáctico que se tiene por acreditado en la sentencia impugnada lo corrobora el Tribunal de instancia al expresar en ella la más firme convicción de certeza de los hechos que declara expresamente probados y pronunciarse extensamente sobre los testimonios prestados en el expediente sancionador y en la vista celebrada ante el propio Tribunal, examinando y valorando con detalle las diferentes testimonios y declaraciones, sin que por parte del recurrente se llegue a formular crítica razonada alguna que demuestre la falta de lógica o la arbitrariedad de dicha valoración, lo que nos ha de llevar sin más a la desestimación del motivo.
En este sentido, respecto de la embriaguez manifiesta el Tribunal de instancia que ésta fue percibida con claridad y sin duda por los testigos, haciendo mérito a nuestra jurisprudencia, en la que conviene destacar la
Sentencia de 18 de mayo de 2009 , en la que recordamos que
Pues bien, el Tribunal de instancia se pronuncia sobre el estado del expedientado concluyendo que el Alferez se encontraba en una situación que 'sin exceso por nuestra parte, entendemos equivalente, al menos, a embriaguez semiplena', extrayendo tal conclusión del pormenorizado análisis de los concretos datos, hechos y apreciaciones que antes realiza sobre las declaraciones de los testigos que depusieron en la información reservada, en el expediente y en la vista celebrada ante el Tribunal. En este sentido no cabe sino confirmar la valoración de los juzgadores de los hechos cuando de éstos se desprende un comportamiento del oficial tan alejado de la mesura y corrección con que debe conducirse socialmente un miembro de la Benemérita Institución, con referencia al episodio protagonizado con una joven en el 'Pub Parada 54', que solo cabe imaginar y comprender ante una fuerte impregnación alcohólica que le sitúe tan fuera de su normal comportamiento.
Por otra parte, y por lo que se refiere a la incidencia desfavorable sobre la imagen de la Guardia Civil, se remite la Sentencia de instancia, entre otras, a la Sentencia de esta sala de 5 de octubre de 2012 , que aunque referida al otro subtipo disciplinario contenido en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 17/2007 , esto es, el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio, resulta aplicable en cuanto al requisito exigido para ambos de que la imagen de la Guardia Civil o de la función publica sea afectada.
Así en dicha
Sentencia se señalaba que en la de esta Sala de 5 de octubre de 2010 se había recordado que
Y en este caso, afirma el Tribunal que el estado etílico del demandante fue percibido por personas ajenas al Cuerpo, pues 'tanto el Sr. Obdulio como el Sr. Gustavo han declarado que vieron al Alférez Cornelio 'en estado de embriaguez', el primero, y 'bastante contento', 'engrandecido' y 'eufórico como alguien que ha tomado unas copas', el segundo'. Y ante la constatación de que, al menos, dichas personas llegaron a percibir la embriaguez del sancionado, y dada la importancia de la misma que se desprende del relato fáctico que describe su comportamiento, no cabe sino corroborar que su conducta incidió negativamente en la imagen de la Guardia Civil, que pudo ser contemplada por ciudadanos que se percataron de su embriaguez y conocían la condición de Oficial de la Guardia Civil del Alférez y de Comandante del Puesto Principal de Almansa, con lo que evidentemente el prestigio de la Institución quedó perjudicado, colmándose con ello el tipo disciplinario en el que ha de subsumirse la conducta aquí reprochada.
En cualquier caso hay que insistir en que las alegaciones que ahora se formulan son, en lo fundamental, repetición de las que se efectuaron en la instancia, sin que tampoco en este caso se esfuerce el recurrente en combatir los argumentos que le fueron ofrecidos por la Sala de Instancia.
Efectivamente, la sentencia impugnada, al pronunciarse sobre la quejas del demandante respecto de la falta de proporcionalidad de la sanción que le había sido impuesta, se refiere en primer término a la motivación efectuada por las Autoridad sancionadora que se remitió a la motivación efectuada por el Instructor del expediente, que a su vez había propuesto finalmente la sanción de suspensión de empleo de tres meses, entendiendo que, aun siendo la sanción de pérdida de destino la más adecuada a la gravedad y circunstancias en que ocurrieron los hechos -debido al conocimiento de éstos que se había tenido por los ciudadanos y los miembros de la Unidad, al ejercer el mando de ésta-, debía descartarse, ya que el encartado iba a ser destinado por antigüedad a la Compañía de Alcázar de San Juan, lo que hacía dicha sanción inadecuada a los fines sancionadores, lo que también quedo significado en sede administrativa al desestimarse el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora y confirmarse ésta.
Pues bien, razona el Tribunal Militar Central que 'de hecho, la sanción de suspensión de empleo no es, necesariamente, la más aflictiva de entre las que, para las faltas graves, establece el artículo 11.2 de la LORDGC ', advirtiendo que 'puede entenderse que resulta de más entidad la pérdida de destino, pues según el artículo 13.4 de la propia Ley, la suspensión no conlleva el cese del castigado en su destino cuando su duración no pase de seis meses'; y precisa a continuación 'que la duración de la suspensión de empleo cuando se imponga por falta grave oscila entre uno y tres meses'. En cualquier caso, y sin que tal razonamiento deje de ser plausible, y efectivamente la sanción de pérdida de destino pudiera ser considerada como la más aflictiva de las que prevé la norma disciplinaria para sancionar las infracciones graves en el Benemérito Cuerpo, hay que entender que en la elección de la sanción de pérdida de destino ha de influir principalmente la necesidad de apartar de éste al expedientado, lo que en éste caso no sucedía al haber sido éste destinado con fecha 29 de mayo de 2012 a la Compañía de Alcázar de San Juan, antes por tanto de dictarse la resolución sancionadora.
Por otra parte también se apunta en la sentencia de instancia que la gravedad de los hechos la reconoce el propio demandante 'aunque lo efectúe hipotéticamente' y que 'fueron, además, intencionales y existió, un desfavorable impacto sobre el servicio, en la medida en que el infractor era nada menos que el comandante del Puesto Principal de la localidad'. Y no cabe duda que tales circunstancias -también apuntadas por la Autoridad disciplinaria- justificarían sobradamente la elección de la sanción finalmente impuesta. Debemos en cualquier caso insistir en la transcendencia para el servicio de una conducta como la reprochada y protagonizada por un Oficial Comandante de Puesto Principal de la Guardia Civil, tanto por el empleo que ostenta como por la importancia del puesto que ocupa y la función que cumple, que aconseja sin duda un reproche sancionador como el que se produjo.
Por lo que en definitiva no cabe sino rechazar este último motivo y con él la totalidad del recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/69/14, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 5/13 por el Tribunal Militar Central, interpuesto contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12 de Julio de 2012, del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla-La Mancha, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de 'tres meses de suspensión empleo', como autor de una falta grave de 'embriaguez fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución', prevista en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Sentencia que confirmamos y declaramos firme.
Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
