Sentencia Militar Tribuna...il de 2009

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30/04/2009

Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 77/2008 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Militar

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO CABELLO, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079150012009100063

Resumen:
Se desestima el recurso Contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto contra resolución sancionadora del Ministro de Defensa, de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". La Sala declara que el recurrente, mediante sus contestaciones afirmativas, asumió que le fueron notificados los resultados de los análisis de orina realizados el 8 de marzo de 2005 (positivo en cannabis), 22 de marzo de 2006 (positivo en cannabis) y 7 de noviembre de 2006 (positivo en cannabis y cocaína); que tales análisis fueron efectuados en un período aproximado de año y medio; que dio positivo en los tres; que no solicitó contraanálisis en relación con ninguno de esos resultados; que en la notificación de cada resultado fue informado sobre las consecuencias que podía acarrearle el consumo de drogas; y que mediante charlas y conferencias ha estado informado de las consecuencias jurídicas y sanitarias del consumo de sustancias sicotrópicas. Por ello, la conclusión es que ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-77/2008, interpuesto don Fernando , representado por la procuradora doña María Jesús González Díez y asistido por el letrado, contra la resolución sancionadora del Ministro de Defensa de 25 de julio de 2007 y contra la confirmatoria de ésta, dictada por la misma autoridad el 1 de abril de 2008, los Excmos. Sres. magistrados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución de 25 de julio de 2007, dictada en el expediente gubernativo núm. FT-15/07, el Ministro de Defensa impuso al cabo del Ejército de Tierra don Fernando la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad" (artículo 17.3 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre ).

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, el militar sancionado interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 1 de abril de 2008.

TERCERO.- Agotada la vía administrativa, la procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Fernando , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución sancionadora del Ministro de Defensa de 25 de julio de 2007 y contra la confirmatoria de ésta, dictada por la misma autoridad el 1 de abril de 2008.

CUARTO.- Por providencia de 18 de julio de 2008, esta Sala acordó tener por interpuesto el mencionado recurso contencioso disciplinario militar, que fue registrado con el núm. 204-77/08; tener por personada y parte a la procuradora doña María Jesús González Díaz, en nombre y representación de don Fernando ; nombrar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello; y reclamar al Ministerio de Defensa el expediente gubernativo en que fueron dictadas las resoluciones recurridas.

QUINTO.- Recibido el expediente, se acordó por providencia de 22 de octubre de 2008 dar traslado al recurrente para que en el plazo de quince días pudiera deducir la demanda correspondiente, lo que hizo mediante escrito presentado el siguiente 17 de noviembre, solicitando en ella la nulidad de las resoluciones dictadas por el Ministro de Defensa el 25 de julio de 2007 y el 1 de abril de 2008, en el expediente gubernativo FT-15/07, ambas objeto del recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto.

SEXTO.- Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2008, el Abogado del Estado se opuso a la demanda argumentado, de un lado, que la realidad del consumo de drogas quedó acreditada por las pruebas analíticas practicadas y por el reconocimiento hecho por el recurrente y, del otro, que "la sanción de separación del servicio es la que mejor se acomoda a la gravedad de la infracción habiendo sido razonada debidamente esta decisión por parte de la autoridad disciplinaria."

SEPTIMO.- Mediante escritos presentados respectivamente el 29 de diciembre de 2008 y el 8 de enero de 2009, el Abogado del Estado y la representación procesal del demandante formularon sus conclusiones en apoyo de sus posturas iniciales.

OCTAVO.- Por providencia de 3 de marzo de 2009, la Sala señaló el siguiente 15 de abril, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

NOVENO.- Por auto de 10 de marzo de 2009, la Sala aceptó la inhibición presentada por el magistrado Francisco Menchén Herreros al concurrir la causa 16ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DECIMO.- Por providencia de 14 de abril de 2009, la Sala acordó solicitar al Centro de documentación del Ministerio de Defensa la Instrucción núm. 4/98 sobre Plan de Prevención y Control de la droga en el Ejército para su unión al recurso.

UNDÉCIMO.- Recibida la instrucción, la Sala, por providencia del siguiente día 15, acordó conceder a las partes el plazo de tres días comunes para consultarla y formular las alegaciones que a su derecho conviniere.

DUODÉCIMO.- Por providencia de 22 de abril, la Sala, dado que desde la notificación de la providencia anterior no había transcurrido el plazo de tres días concedido a las partes, acordó suspender la deliberación fijada para esa fecha y señalar el siguiente día 28, a las 12.30 horas, para llevarla a cabo, seguida de la votación y fallo.

DECIMOTERCERO.- Por providencia del siguiente día 23 de abril, la Sala comunicó a las partes que del Pleno no formaría parte el magistrado don Angel Juanes Peces, a causa de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del mismo día de su nombramiento como Presidente de la Audiencia Nacional.

DECIMOCUARTO.- Mediante escrito que se incorpora al rollo, presentado el 22 de abril en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Fernando , manifestó que renunciaba al plazo de tres días concedido para consultar la Instrucción 4/98 y formular alegaciones.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que obra en la propuesta de resolución formulada el 12 de julio de 2007 por la Asesoría Jurídica General del Ministro de Defensa y asumido por éste en su resolución del siguiente día 25:

"De las actuaciones practicadas por el Instructor del expediente resultan debidamente probados los siguientes hechos, de los que se ha dado conocimiento al interesado:

El Cabo MPTM Don Fernando , destinado en el Regimiento de Artillería de Campaña número 30 de Ceuta, ha dado resultado positivo al consumo de drogas tóxicas en tres analíticas que, mediante recogida de muestra de orina, le fueron practicadas en fechas 8 de marzo de 2005 y 22 de marzo y 7 de noviembre de 2006. Concretamente dio resultado positivo al consumo de cannabis en las tres pruebas y al de cocaína, además, en la tercera de ellas."

Fundamentos

PRIMERO.- La única cuestión planteada por el demandante consiste en determinar si la autoridad sancionadora declaró probados los hechos, consistentes en tres episodios de consumo de drogas, con base en una prueba suficiente, como dice la resolución sancionadora, o no, vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como el demandante afirma.

La autoridad sancionadora basó su convicción, como resulta de la propuesta de resolución de 12 de julio de 2007, a la que aquella, el Ministro de Defensa, se remitió en su resolución del siguiente día 25, en dos medios probatorios: "Los resultados positivos de las tres analíticas efectuadas, así como, especialmente [...] la propia declaración del encartado, quien reconoce la realidad de los consumos de drogas detectados en las analíticas practicadas" .

Por su parte, el demandante argumenta, a fin de demostrar la vulneración denunciada, que ninguno de los medios de prueba es válido, por cuanto:

a) La Administración sancionadora no incorporó al expediente gubernativo los resultados de los análisis efectuados por el Laboratorio Central de Referencia.

b) Tal omisión generó la invalidez de los resultados de los análisis efectuados por el Laboratorio del Hospital Militar de Ceuta y, en consecuencia, -argumenta- "ninguna eficacia ni validez puede tener la declaración prestada por [el demandante] ya que era interrogado sobre unas pruebas cuyos resultados ni estaban confirmados, ni se confirmó a posteriori el consumo a tóxicos, una vez que se prestó declaración a los folios 38 y 39" .

SEGUNDO.- De acuerdo con la Instrucción técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad por la que se regula el funcionamiento de los Laboratorios de Análisis de drogas del Ministerio de Defensa, las muestras de orina se recogen en dos tubos de plástico (submuestras A y B, con tapones de distinto color). Del contenido del A se realizan dos análisis: el primero en el Laboratorio de Cribado; el segundo en el Laboratorio de Referencia. La submuestra B queda reservada para la práctica del contraanálisis si el militar afectado lo solicita.

TERCERO.- A fin de analizar la argumentación del demandante, debe subrayarse que nada dice -y nada observa la Sala- sobre la licitud de la toma de muestras de orina ni sobre la práctica de los análisis. En consecuencia, no existe en el primer medio probatorio invocado por la autoridad sancionadora ilicitud ninguna que pudiera hacer que la declaración del demandante estuviera viciada y no fuera valorable.

Por lo que atañe a los análisis efectuados por el Laboratorio Central de Referencia, le asiste la razón al demandante cuando alega que no obran incorporados al expediente gubernativo, siendo insuficiente la referencia a ellos obrante en los informes expedidos por el Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital Militar de Ceuta (en cada uno se dice "Estos resultados han sido confirmados por el Centro de Referencia" ).

Pero contrariamente a lo pretendido por el demandante, ello no produce un vacío probatorio, que habría causado la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues tres elementos probatorios configuran un conjunto suficiente para desvirtuarla: los primeros análisis de las submuestras A, que fueron realizados por el Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital Militar de Ceuta; la decisión del demandante de no solicitar contraanálisis ninguno (que se realizarían sobre las submuestras B); y su declaración ante el instructor del expediente gubernativo.

Es cierto que los primeros análisis realizados por el Laboratorio del Hospital Militar de Ceuta solo tienen carácter provisional, por cuanto no fueron incorporados al expediente gubernativo los análisis realizados por el Laboratorio Central de Referencia. Pero aquí importa señalar que éstos también son análisis provisionales, pues la conversión en definitivo del conjunto formado por unos y otros está condicionada a la decisión que el afectado adopte en relación con los contraanálisis y al resultado de éstos: si el militar afectado no los solicita o, solicitados, su resultado coincide con el de los primeros y segundos análisis de la submuestra A, estos se consideran definitivos. Y en el caso presente sucede que el demandante no solicitó el contraanálisis en ninguna de las tres ocasiones a que se refiere el expediente, sin que exista duda alguna ni sobre el ofrecimiento que la Administración le hizo, ni sobre su postura. El ofrecimiento, al que el demandante tenía derecho en virtud de la mencionada Instrucción técnica 1/2005, de 18 de febrero, así como que él quedaba enterado, obra en las comunicaciones sobre las pruebas de detección de consumo de drogas (en cada una consta, de un lado, que la Administración le informó de su "derecho a un contraanálisis de la misma toma de orina" , y de otro, la firma del demandante bajo la expresión "enterado"). La decisión del demandante sobre la práctica de los contraanálisis resulta de la declaración que prestó ante el instructor del expediente, pues en ella afirmó que no solicitó ninguno. Y esta declaración, que no fue prestada sobre los resultados de unas pruebas ilícitas, sino sobre unos resultados positivos provisionales resulta determinante, no solo por lo dicho respecto a la decisión de no solicitar contraanálisis, sino también porque, mediante sus contestaciones afirmativas, asumió que le fueron notificados los resultados de los análisis de orina realizados el 8 de marzo de 2005 (positivo en cannabis), 22 de marzo de 2006 (positivo en cannabis) y 7 de noviembre de 2006 (positivo en cannabis y cocaína); que tales análisis fueron efectuados en un período aproximado de año y medio; que dio positivo en los tres; que (como ya se ha dicho) no solicitó contraanálisis en relación con ninguno de esos resultados; que en la notificación de cada resultado fue informado sobre las consecuencias que podía acarrearle el consumo de drogas; y que mediante charlas y conferencias ha estado informado de las consecuencias jurídicas y sanitarias del consumo de sustancias sicotrópicas.

CUARTO.- Con base en lo expuesto procede, puesto que el demandante no ha formulado ninguna otra alegación sobre la resolución sancionadora, desestimar la demanda y declarar que dicha resolución fue dictada con arreglo a derecho.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por don Fernando , representado por la procuradora doña María Jesús González Díez, contra la resolución sancionadora del Ministro de Defensa de 25 de julio de 2007 y contra la confirmatoria de ésta, dictada por la misma autoridad el 1 de abril de 2008.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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