Última revisión
19/06/2015
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 8/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Militar
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE MENDOZA FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079150012015100079
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2097
Núm. Roj: STS 2097:2015
Encabezamiento
EN NOMBRE DEL REY
La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.
Visto el presente recurso de Casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 201/8/2015, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Angustias del Barrio León, en nombre y representación del Guardia Civil don Avelino , bajo la dirección Letrada de don José Manuel Curiel Samaniego, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 21 de octubre de 2014, en el recurso Contencioso Disciplinario militar número CD 173/12 , por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de 'pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones' como autor de una falta grave consistente en 'la negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales' prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación procesal que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Sobre las 15:15 horas la pareja recibe un aviso del COS (Central Operativa de Servicios) para que se dirigieran a una zona determinada, ya que Guardias Forestales tenían identificados a unos ciudadanos marroquíes que pudieran estar dedicándose al hurto de piñas (folio 16 vuelto).
Al llegar a dicho lugar, dentro de un pinar, encontraron a dos Agentes Forestales, al dueño del pinar y a cuatro personas más, de nacionalidad marroquí. A estos últimos los Agentes forestales les acababan de intervenir tres sacos con piñas y unas perchas de bambú, con las que hubieran bajado de los árboles respectivos las dichas piñas. La fuerza actuante conectó con el COS, quien en principio notificó que los cuatros ciudadanos extranjeros tenían antecedentes relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes. Dichos ciudadanos marroquíes portaban unos documentos que les autorizaban el aprovechamiento de piñas, si bien no en la zona en que se encontraban. El Guardia Civil Jefe de la Pareja D. Avelino mantuvo una conversación con los Agentes Forestales, en presencia del dueño del pinar. En el marco de la misma el Guardia Civil les dijo a los Agentes Forestales que no cabía actuación penal contra los cuatro ciudadanos extranjeros; a lo más se estaría ante una infracción administrativa.
El Guardia Alumno, a instancias de su Jefe de Pareja, generó en aplicativo SIGO la novedad número NUM002 de 29 de noviembre de 2011 relativa al hecho número NUM003 , bajo la denominación de identificación de personas; sin más explicación (folio 20 y 21 del Expediente).
Cuando el Capitán Jefe de la Compañía de Medina de Campo recibe la dicha novedad, ordena al Comandante del Puesto de Mojados uno de los de su demarcación una ampliación de la misma; fue realizada por quien la había grabado inicialmente, el Guardia Alumno Landelino ; quien ahora incluye la descripción 'se procede a identificar a las personas reseñadas por parte de la fuerza actuante al encontrarlas merodeando por los pinares mientras la fuerza realizaba el servicio de apostadero en la vía forestal de Viana de Cega con motivo de la campaña de prevención del robo de piñas, tras el registro inicial y pase de datos al COS no se obtienen resultados de interés policial ya que no constan antecedentes relacionados con el robo de piñas. Tras gestiones posteriores en base y entrevistarse durante el presente día y días sucesivos con los adjudicatarios de los pinares de la zona reseñada y guardias forestales nos informan de que se les ha visto merodear más veces por los pinares, llegando a la conclusión de que dichos individuos podrían dedicarse al robo de piñas para su posterior venta' (folio 22 del Expediente; así como lo manifestado por el Guardia Alumno D. Landelino entre los folios 148 a 152 del mismo).
Desde el día 16 de noviembre de 2011 se había iniciado en el marco de la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid la operación 'piña de oro' con el fin de combatir los delitos y faltas contra el patrimonio consistentes en hurto y robo de piñas piñoneras destinadas a la obtención del piñón para el consumo humano (folio 40 a 42 del Expediente).
El 15 de diciembre de 2009, con el fin de facilitar la explotación de datos sobre robos y hurtos de piñas piñoneras la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid creó el evento número 11776937 con el objeto de vincular al mismo hechos, novedades o servicios que tuvieran relación con tales infracciones del Ordenamiento; ello fue notificado al Puesto de Mojados el 20 de octubre de 2010 (folio 104 y 106 del Expediente)".
"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 173/12, interpuesto por el Guardia Civil D. Avelino , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del apartado 33 del artículo 8 'la negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales' de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León en escrito de 30 de mayo de 2012, y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 26 de octubre de 2012, por la que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.
Decisión que toma la Sala al ser acorde a Derecho ambas Resoluciones impugnadas".
'ÚNICO.- Por la vía que autoriza el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del principio de tutela judicial efectiva dada la falta de coherencia en la motivación del Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, por conculcación del derecho de defensa, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, al no valorar la prueba practicada con una conculcación clara y manifiesta del principio acusatorio, con una vulneración del principio del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido el Tribunal de instancia en error manifiesto a través de una ilógica o errónea valoración del acervo probatorio'.
Fundamentos
Ello no obstante, tras la enunciación de diversos derechos fundamentales, a su juicio quebrantados, el recurso se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Dicha alegación fue llevada en la demanda formulada ante el Tribunal de instancia.
Efectivamente, no es, por ello, como antes dijimos, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo análisis de la cuestión objeto de debate desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que tan solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, ventila el caso concreto controvertido.
Consecuentemente, esta Sala ha venido declarando que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el Tribunal de instancia haya establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo, en principio imparcial y objetivo, por el suyo propio de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional (por todas STS-S 5ª de 20.11.2012 ).
En el caso sometido a nuestra consideración y partiendo de ese ámbito que autoriza este recurso, es lo cierto que el Tribunal de instancia enumera los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron a la convicción de certeza de los hechos que se declararon probados y ha razonado lógica y racionalmente las pruebas extraídas, tanto del expediente disciplinario como la de descargo practicada en el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 173/12, tal como refiere la sentencia. Efectivamente, el recurrente solicitó el recibimiento a prueba ante el Tribunal de instancia, proponiendo diversa documental y testifical, prueba que fue admitida en su totalidad por auto del Tribunal Militar Central de fecha 9 de abril de 2014, razonando en el primero de sus fundamentos jurídicos por qué entiende el Tribunal que hay prueba suficiente del hecho nuclear que la administración le atribuye, anudándolo con la valoración de los elementos probatorios periféricos existentes en autos que corroboraron aquél, especialmente la declaración del testigo guardia alumno don
Landelino , que prestaba servicio en calidad de auxiliar de pareja junto al recurrente, de forma tal que resulta posible conocer la
Se desestima el motivo y por ello el recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de Casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 201/08/2015, deducido por la representación procesal de don Avelino frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 173/12 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
