Última revisión
24/02/2014
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 80/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Militar
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE MENDOZA FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079150012014100006
Núm. Ecli: ES:TS:2014:243
Núm. Roj: STS 243/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 204-80/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de la Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil don Segismundo , bajo la dirección Letrada de doña Mónica Ceán Álvarez, frente a la resolución de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Exma. Sra. Ministra de Defensa en el Expediente Disciplinario NUM000 , que estimó parcialmente el recurso de alzada, anulando la sanción disciplinaria que le había sido impuesta de pérdida de destino, en virtud de la resolución dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, con fecha 20 de enero de 2011 e imponiendo en su lugar la de pérdida de veinte día de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de 'cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio', prevista en el apartado 21 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Con fecha 1 de julio de 2012, aproximadamente sobre las 15'30 horas, en el marco del tratamiento de lo que en los medios de comunicación social vino a denominarse 'huelga de bolis caídos' en el ámbito de la Guardia Civil, durante la emisión del informativo de la cadena de televisión 'Antena 3', el expedientado, Guardia Civil D. Segismundo , realizó en dos cortes sucesivos las siguientes declaraciones:
a) 'No sé, podemos llegar a un 95'98% de Guardias Civiles que están dejando de sancionar las infracciones menos leves, hemos reducido los números que estamos manejando en número de sanciones a un 82%'.
b) 'No es normal que tengamos motos de tres millones de pesetas, de las antiguas pesetas, paradas en los garajes porque no hay dinero para moverlas ¿para qué se compraron? Todoterrenos de diez millones de pesetas que no se pueden mover porque no hay dinero. Eso no es normal'.
2.- En el informativo, la aparición del indicado D. Segismundo , se hacía como Segismundo - UNION DE GUARDIAS CIVILES, y es presentado como portavoz de la asociación profesional de la Guardia Civil 'Unión de Guardias Civiles'.
3.- La noticia donde se encuadraron los comentarios venía introducida por el presentador del informativo en el marco de la campaña de verano de la Dirección General de Tráfico para los pasados meses de julio y agosto, bajo el lema 'EN UN SEGUNDO TE CAMBIA LA VIDA Y NADA VUELVE A SER IGUAL', donde al mismo tiempo que -tras emitir el mensaje de concienciación de la Dirección General de Tráfico en la campaña- se comunicaba el esfuerzo por parte del Ministerio de Interior de garantizar la seguridad de los ciudadanos en la carretera con la participación de diez mil agentes prestando servicio, y se informaba de la huelga encubierta de que hablaban las asociaciones de Guardias Civiles, que estaban dejando de multar en protesta por la bajada de sueldos, afirmando que llevaban semanas de huelga encubierta para denunciar la disminución de sus sueldos y la falta de medios, lo que generaba falta de motivación, al tiempo que retaban al Gobierno a enseñar los datos de la recaudación de las últimas semanas, según el tenor del informativo."
Fundamentos
En consecuencia con lo anterior sostiene que siendo la fecha de inicio para el cómputo del plazo el 23 de julio de 2010, fecha en que el Director General de la Policía y de la Guardia Civil dio la orden de proceder (folios 1 a 4 del expediente) y el
La citada Sentencia del Tribunal Militar Central fue anulada por otra de esta Sala Quinta de fecha 1 de abril de 2013.
2. La ilustre representación del Estado, por su parte, argumenta que el primer fundamento de derecho en que el encartado pretende basar su pretensión impugnatoria es el de que la Resolución se notificó una vez transcurrido el plazo de caducidad, añadiendo que, sin embargo, es preciso tener en cuenta los siguientes extremos:
3. Centrado así el debate del presente procedimiento, debemos recordar que la caducidad o perención del expediente disciplinario, es un instrumento tendente a la evitación de la pendencia indefinida del mismo ante la objetiva paralización de su trámite no provocado por el interesado, y que determina que las actuaciones se entiendan caducadas ('se producirá la caducidad del expediente dice el art. 65') en el supuesto de no haber sido notificada la resolución en el plazo máximo de duración del procedimiento.
La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, previene en su artículo 65 que la resolución que ponga fin al procedimiento (artículo 63 de la Ley) y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente (el siguiente según doctrina de la Sala, Ss. de 19.03.13; 4 y 13.04.13 y 17.05.13) o, en su caso, en el de dos meses en el procedimiento por falta leve por aplicación de la doctrina establecida a tal efecto por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010, conforme a la cual la caducidad también surte efectos en el específico ámbito del procedimiento sancionador de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 (por todas la sentencia de esta Sala de 20.12.2010 ).
La fecha de notificación de la resolución del expediente que pone fin al expediente como el
Así pues, en el caso que nos ocupa el plazo de duración del procedimiento para faltas graves -descontando los plazos de suspensión en los términos previstos legalmente- debe abarcar un plazo máximo de seis meses, por aplicación conjunta de los arts. 65 y 43.4, de la referida L.O. 12/2007, de 22 de octubre , al tratarse de la regulación de la obligación de resolver en un procedimiento en el que el día inicial de cómputo es el del siguiente al acuerdo de iniciación del mismo según ha interpretado esta Sala y el final, incluyendo la notificación, el del transcurso del plazo que marca la ley, que como señala dicho artículo es de seis meses (art. 65. 1 de la ley disciplinaria del Instituto).
El examen del expediente disciplinario permite llegar a la conclusión de que su resolución por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 20 de enero de 2011 se produjo dentro del plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha de incoación del procedimiento, precisamente el 23 de julio de 2010, si bien su notificación, se llevó a cabo con posterioridad a ese momento, concretamente el día 25 de enero de 2011, excediéndose dicho plazo por un día, al ser domingo el 23 de enero de 2011 y por ello inhábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre .
Ahora bien, resulta que en el expediente (folios 134 y 135) obra un acuerdo del instructor donde se razona que ante la imposibilidad de notificación al interesado del acuerdo de ampliación de la orden de proceder y del pliego de cargos, (diligencias de intento de notificación fallidas, recogidas a los folios 138 y 139), imposibilidad únicamente imputable al interesado, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 43.4 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , que dice '
Dicho acuerdo de suspensión del cómputo de los plazos no fue impugnado, es más, ni tan siquiera fue mencionado por el recurrente al articular el correspondiente recurso de alzada (folios 311 al 316). Tampoco lo ha hecho en el escrito de demanda pudiendo hacerlo al amparo del art. 482 de la Ley Procesal Militar que permite alegar cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso en vía disciplinaria, ni en el escrito de conclusiones al amparo de los artículos 489 y 490 de la Ley Procesal Militar .
En su consecuencia, no se aprecia en el expediente sancionador enjuiciado el transcurso de los aludidos seis meses (carente de la pertinente justificación) porque el cómputo de los plazos fue suspendido en virtud de causa legal suficiente ( art. 43.4 de la L.O. 12/2007 ) interrumpiéndose con ello el cómputo del plazo, (dieciocho días como sostiene la ilustre representación del Estado), para resolver y notificar la resolución, sin que el demandante haya planteado ni ofrecido argumentación ni razón alguna que pudiera desvirtuarlo.
Se rechaza el motivo.
Fundamenta su alegación sobre la base de que la calificación efectuada mermaría el derecho a la libertad de expresión, ligado al derecho de asociación y al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses legítimos de las asociaciones, negando que las manifestaciones imputadas afecten en cualquier caso al valor esencial de la disciplina. En segundo lugar, sostiene que los hechos imputados resultan igualmente atípicos a la vista de la nueva redacción del tipo sancionador de la ley disciplinaria vigente, en el extremo relativo esta vez al inciso final de dicho precepto, 'en la prestación del servicio', resaltando la diferencia existente entre el tipo contenido en el
artículo 8, apartado 17 de la L.O. 11/1991 , de 17 de junio, vigente hasta el 23 de enero de 2008 y el
artículo 8, apartado 21 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por lo que la atipicidad vendría dada al añadirse a la anterior redacción '
2. Efectivamente, el
artículo 8, apartado 21 de la vigente L.O. 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, dice. '
Esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre dicho precepto. En este sentido, ya la Sentencia de 13 de septiembre de 2010 , al examinar el tipo disciplinario en cuestión decía que: "Restringir el ámbito subjetivo del tipo disciplinario configurado en el inciso primero del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en 'cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio', únicamente a quien efectivamente presta o ha de prestar el específico servicio respecto al que se hagan o versen las reclamaciones o peticiones o se profieran las manifestaciones o a quienes con él prestan o hayan de prestar dicho concreto servicio supone interpretar erróneamente la oración típica, que, en una hermeneusis gramatical y lógica, de ninguna manera circunscribe el bien jurídico objeto de tuición a la disciplina debida en la prestación del servicio 'que corresponda' tan solo al sujeto activo que lo desempeñe o a quienes con él presten servicio. Y, de otra parte, dicha exégesis del precepto -que a estos efectos ha de ponerse en relación con el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007 , que sujeta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información 'en asuntos de servicio o relacionados con la Institución ... a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva'- supondría despojar de la debida coherencia al mismo, pues comportaría dejar sin castigo cuantas reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina, entendida en su versión específica de la debida en relación con cualesquiera otros servicios propios del Cuerpo cuya prestación corresponda a otros miembros del Instituto, lleve a cabo cualquier miembro de la Guardia Civil, aunque el actor nada tenga que ver con el desempeño de tal suerte de servicios, lo que vendría a convertir, 'de facto', en casi superfluo el subtipo disciplinario de mérito, que resultaría inaplicable a cualquier reclamación, petición o manifestación, por lesiva que fuera a la disciplina, mediante el simple subterfugio de referirla a los servicios que no sean el que preste en ese instante o haya de prestar el sujeto activo. Y desde el punto de vista sistemático, el tipo que se cobija en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 se ciñe a la protección de la disciplina debida en la prestación del servicio entendida en la forma que ha quedado señalada, por cuanto que el apartado 5 de dicho precepto se refiere, genéricamente, a la tutela de la otra manifestación de la disciplina que es el respeto a la subordinación jerárquica".
En el mismo sentido, y por todas, las Sentencias de 3.03.10 ; 14.10.13 y 16.12.13 .
Se desestima la alegación.
3. Se alega también que las manifestaciones imputadas al recurrente no revisten, en todo caso, la entidad necesaria para afectar al valor esencial de la disciplina, al no cuestionar en modo alguno el acatamiento y la estricta observancia de los deberes que deben presidir el comportamiento de un miembro de la Guardia Civil porque no puede implicar indisciplina en modo alguno, la realización de unos comentarios a situaciones de generalizado conocimiento por la opinión pública y que no han perturbado el interés general y primordial del Benemérito Instituto cual es el mantenimiento de la seguridad pública.
4. Decíamos, recientemente, en sentencia de 16 de diciembre de 2013 que: "La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, reconoce en el apartado 1 de su artículo 7 que 'los Guardias Civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por la Constitución, con los límites que establece su régimen disciplinario, el secreto profesional, y el respeto a la dignidad de las personas, las Instituciones y los Poderes públicos', para advertir después en el apartado 2 de dicho precepto que 'en asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de estos derechos se encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva'.
Ya en su Sentencia 272/2006, de 25 de septiembre, dictada en el recurso de amparo 3791/2003 , interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2003, recuerda el Tribunal Constitucional su doctrina sobre el alcance y los límites del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1.a) de la Constitución cuando de miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se trata, reiterando lo que ya señalaba en Sentencias 81/1983, de 10 de octubre, FJ 3 ; 69/1989, de 29 de abril, FJ 2 ; 371/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 y 5; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 4 ; y 127/1995, de 25 de julio , FJ 3. En concreto, y respecto de la Sentencia 371/1993, el Tribunal Constitucional significa en ella, tras reiterar que hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites más estrictos o específicos en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por razón de la función que desempeñan, en la misma línea marcada en análogos supuestos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho garantizado en el art. 10 del Convenio (con cita de la Sentencia del TEDH de 8 de junio de 1976, caso Engel y otros), que tales limitaciones presentan especial singularidad cuando se trata de miembros de las Fuerzas Armadas, ya que no debe olvidarse que resultan indispensables a la organización militar, para poder cumplir sus fines, las características de profunda jerarquización, disciplina y unidad, las cuales se verían en entredicho de quedar amparadas bajo el manto protector de la libertad de expresión conductas que fueran claramente indicativas de una desmesura en el ejercicio de la crítica a determinados aspectos de la actuación del Instituto armado. De suerte que, como se señalaba en la referida Sentencia 'no cabe negar que la exigencia del debido respeto a los órganos constitucionales y las autoridades civiles y militares resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los militares', justificado por las exigencias de la específica configuración de las Fuerzas Armadas, 'y particularmente como garantía de la necesaria disciplina, entendida tanto en cuanto sujeción a los órganos jerárquicamente superiores, como en cuanto acatamiento y reconocimiento de la superior posición de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado. No puede entenderse por ello desproporcionada la exigencia de una necesaria mesura más estricta que la exigible de las (personas) no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y que excluiría manifestaciones 'levemente irrespetuosas', en la expresión de opiniones críticas o discrepantes por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, en relación con la actuación de órganos constitucionales o autoridades civiles y militares'.
Concluye la expresada Sentencia 272/2006 , que se ha ponderado en el caso concreto, como exige la doctrina constitucional al respecto, 'si la crítica efectuada por el recurrente en amparo en el ejercicio de su condición de representante de una asociación profesional se ha realizado con la 'mesura necesaria' para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la propia Institución, llegando a la conclusión, suficientemente razonada, de que los juicios vertidos por el recurrente a través de las reseñas periodísticas exceden claramente de la prudencia y mesura con que debe expresarse un miembro de la Guardia Civil. Es decir, es la falta de la necesaria mesura en la crítica formulada por el recurrente a la actuación de los mandos de la Guardia Civil, y no la crítica misma, lo que justifica la sanción impuesta'.
Pues bien, como se recuerda recientemente en nuestra antes mencionada Sentencia de 3 de marzo de 2013 , con cita de la de 20 de octubre de 2008 , esta Sala ha venido reiteradamente señalando, de acuerdo con la línea marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestro Tribunal Constitucional, que en el ámbito militar el derecho a la libertad de expresión que se recoge en el artículo 20.1º a) de la Constitución no solo se encuentra afectado por las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos, sino también por las limitaciones 'específicas propias previstas para la función castrense contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el Código Penal Militar y en la legislación reguladora de su régimen disciplinario, en la medida en que resultan necesarias para preservar los valores y principios esenciales de la organización militar, es decir la disciplina, la subordinación jerárquica, la unidad y la cohesión interna.... Lo venimos diciendo así sobre todo para mantener la disciplina consustancial a las Fuerzas Armadas y a los Institutos armados de naturaleza militar, y asimismo para proteger al deber de neutralidad política de los militares ( SS. 23 de marzo de 2005 y 17 de julio de 2006 ), pero siempre que no reduzcan a los miembros de las Fuerzas Armadas al puro y simple silencio, como dijimos en Sentencia de 19 de abril de 1.993 '".
5. Se trata, ahora, de valorar como exige la doctrina constitucional al respecto, si las manifestaciones efectuadas por el recurrente como representante de una asociación profesional se ha realizado con la «mesura necesaria» para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la propia Institución.
Efectivamente, para apreciar con el debido acierto la índole de todo hecho justiciable, no basta fijarse en su apariencia y resultado sino que se precisa atender a las causas que lo determinaron, circunstancias que en su ejecución concurrieron, accidentes de modo, lugar y tiempo en que fue cometido, lo que supone que para la adecuada valoración de las expresiones que han originado la sanción es necesario atender no sólo al ámbito del estatuto jurídico de los miembros de las Fuerzas Armadas o, Guardia Civil en el presente caso, y a los límites que para el ejercicio de determinados derechos fundamentales derivan de la condición de militar, sino, también, al particular contexto en el que se vertieron aquellas expresiones ( STS. S. 5ª 23.12.09 ) y para llevar a cabo tal ponderación, habremos de tener en cuenta, tal como señala el Tribunal Constitucional en la STC nº 11/2000 [RTC 2000/11], FJ 8, entre otras circunstancias, la relevancia pública del asunto SSTC 6/1988, de 21 de enero [ RTC 19886]; 121/1989, de 3 de julio [ RTC 1989121]; 171/1990, de 12 de noviembre ; 197/1991, de 17 de octubre [RTC 1991197 ], y 178/1993, de 31 de mayo [RTC 1993178]) y el contexto en que se producen las manifestaciones enjuiciables ( STC nº 107/1.988 [RTC 1988107]) ( STS. S. 5ª 4.02.08 ).
Pues bien, es lo cierto que, en el presente caso, las declaraciones efectuadas por el recurrente recogidas en los hechos probados de la resolución sancionadora e imputadas al recurrente y que, únicamente, lo son las recogidas en el antecedente de hecho segundo de la misma, apartados 1º, 2º y 3º, según expresamente se afirma en el recurso de alzada (fundamento de derecho IV), y que son los siguientes.
Pues bien, la Sala al realizar esta valoración y analizar todas las circunstancias objetivas entiende que del conjunto de los hechos en que se concreta la actuación del recurrente y del contenido de las manifestaciones realizadas, éstas no permiten sostener que causaron un quebranto para la disciplina al ser inocuas para tal fin porque: a) ni se han utilizado términos irrespetuosos, ofensivos o desconsiderados hacia mandos o autoridades del Estado, ni se expuso nada que no fuera ya de público conocimiento como, de otro lado, se sostiene en la propia resolución sancionadora, cuando expone que se realizaron
Se estima la alegación y con ello el recurso.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 204-80/2013, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil DON Segismundo , contra la Resolución de la Ministra de Defensa de fecha 29 de julio de 2011, dictada en el Expediente Disciplinario NUM000 , por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 20 de enero de 2011, imponiendo al hoy recurrente la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes, con suspensión de funciones como autor de una falta grave de 'cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio', tipificada en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , declarando la nulidad de la misma, con los efectos legales, administrativos y económicos correspondientes. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
