Última revisión
18/03/2016
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 82/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Militar
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENCHEN HERREROS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079150012016100028
Núm. Ecli: ES:TS:2016:945
Núm. Roj: STS 945:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/82/2015, interpuesto por D. Pedro , representado por el procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, bajo la dirección letrada de D. Carlos Antonio Álvarez Marqués, contra la resolución del Ministro de Defensa de 9 de abril de 2015 por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolución ministerial sancionadora de 13 de septiembre de 2006, en la que se le impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En ejecución de esa última resolución fue publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa número 55, de 19 de marzo de 2007, resolución 160/04222/07, de 7 de marzo, por la que el interesado perdió la condición de Guardia Civil y de militar de carrera de la Guardia Civil.
En apoyo de su pretensión invocó expresamente el interesado el art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por el que se regula la revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho, alegando como fundamento de dicha pretensión, la concurrencia en la indicada resolución sancionadora de diversos errores e irregularidades señalando también que no recurrió hasta este momento debido a su delicado estado de salud y a encontrarse cumpliendo pena de prisión.
Solicitado al Ministerio de Defensa el expediente gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2015 y en el que formuló el siguiente suplico:
'Que teniendo por presentado este escrito se sirva de admitirlo y tenga por deducida la presente demanda contencioso-disciplinario militar de conformidad con los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal Militar 2/1989 de 13 de abril y en su virtud acuerde revocar la resolución del Ministerio de Defensa de 9 de abril de 2015, declarando su nulidad de pleno derecho o subsidiariamente ordenando al Ministerio de Defensa a proceder a la revisión de oficio de su resolución sancionadora de 13 de septiembre de 2006 y por lo tanto del expediente gubernativo NUM000 , y en ese caso, una vez abierta la Revisión de Oficio, sea subsanado el acto nulo de pleno derecho de paralización del Procedimiento de Determinación de Insuficiencia de las Condiciones Psicofísicas BA/2004/0724, por haber sido archivado como consecuencia de la separación del servicio del Sr. Pedro , dando fin al mismo'.
Mediante otrosí solicitó a este Tribunal que se practicaran, para la resolución del presente caso, los medios de prueba que se relacionan en dicho escrito.
En escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2015, la representación procesal del recurrente manifestó los puntos sobre los cuales debía versar la prueba, que fue admitida mediante providencia de fecha 8 de enero de 2016, dando por reproducida la documental propuesta.
Abierto el acto y concedida la palabra al letrado interviniente D. Carlos Antonio Álvarez Marqués mantuvo el recurso presentado en nombre de D. Pedro , remitiéndose, por economía procesal, a sus alegaciones que figuran en el escrito del recurso y a la valoración de la prueba. Concedida la palabra al Sr. Abogado del Estado realizó las alegaciones correspondientes. Una vez terminados los informes y dado por concluso el acto, quedó el recurso visto para sentencia.
El ponente dictó la presente sentencia con fecha 2 de marzo de 2016.
Hechos
La Sala considera probado el relato contenido en los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero de esta sentencia.
Fundamentos
Por tanto, la Sala debe limitar su pronunciamiento a la resolución ministerial recurrida para determinar ahora si es correcta y ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de la revisión solicitada.
Para ello, habremos de estar a cuanto establecen los arts. 102.3 , 62.1 , 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Pues bien, el art. 102.3 de la Ley citada , dice expresamente que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de aquel art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.
Por otra parte, el art. 102.1 dice que las Administraciones Públicas en cualquier momento por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo en los supuestos previstos en el art. 62.1 de la misma Ley .
Por su parte, el artículo 62.1 establece:
"1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".
La redacción del
artículo 102.3 que acabamos de trascribir procede de la modificación legal efectuada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , cuya Exposición de Motivos señala que "en materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma". Se establece, así, una fase previa en el examen de las solicitudes de revisión de oficio, que permita de forma rápida el rechazo
Al entrar a examinar la resolución recurrida diremos en primer lugar que, con acierto, expone que la jurisprudencia de esta Sala Quinta ha reiterado (sentencias de 12.07.2005 ; 17.12.2007 ; 20.05.2009 y 14.06.2010 ) que la autoridad disciplinaria sancionadora puede reconsiderar de oficio los acuerdos sancionadores adoptados aun cuando no sean susceptibles de impugnación en vía administrativa pero no necesariamente que haya de seguirse, en todo caso, el procedimiento de revisión de oficio prevenido en el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ni desde luego que todas las solicitudes de revisión de oficio deban ser resueltas por el Titular del Ministerio de Defensa, a quien deberían quedar reservadas -como es el caso-, la revisión de las sanciones más relevantes impuestas por él mismo o por las autoridades directamente subordinadas.
Así pues, nada impide que se reexamine con carácter preliminar el contenido de la pretensión revisora para calibrar los vicios denunciados, ni que, en su caso, venga en aplicación el número 3 del mismo artículo, que establece que el órgano competente para la revisión de oficio podrá "...acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de su fundamento". Acuerdo que, en este caso, corresponde al Ministro de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , como Autoridad que impuso la sanción que se cuestiona, que es además a quien ha acudido el interesado solicitando la revisión y que no cabe duda que culmina la pirámide de la potestad disciplinaria en el ámbito del Benemérito Instituto.
Hemos dicho que la cuestión debe centrarse ahora en determinar la corrección jurídica o no de la declaración de inadmisión realizada por la resolución ministerial de 9 de abril de 2015, ante la solicitud de revisión realizada por D. Pedro de la sanción de separación de servicio que se le impuso por la resolución ministerial de 13 de septiembre de 2006.
Las razones de la inadmisión se manifiestan en que la aplicación del procedimiento de revisión exige que se concrete cuál de los supuestos de nulidad insubsanable afecta a la resolución recurrida y que en esencia recordamos siguiendo las letras del art. 62.1 que son: a) vulneración de los derechos y libertades fundamentales; b) incompetencia manifiesta del órgano administrativo; c) contenido imposible; d) carácter delictivo; e) omisión total y absoluta del procedimiento; f) carencia de requisitos esenciales y g) cualquier otro establecido con rango legal. Estos elementos tasados, señala la resolución recurrida, nada tienen que ver con los argumentos presentados por el recurrente que ha alegado defectos de mera legalidad. Así se ha referido al cómputo de las sanciones disciplinarias; a sus anotaciones en la hoja de servicio al transcurso del tiempo para apreciar caducidad del expediente, o a la incidencia de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se le instruía. Alegaciones de defectos o irregularidades que dice la resolución ministerial recurrida, en aquel expediente no formuló como tampoco presentó recurso contra la misma.
Con este razonamiento concluye la resolución ministerial señalando que procede la inadmisión preliminar, a la vista de la manifiesta carencia de fundamento, pues debe recordarse que el art. 102.1 exige la invocación de uno de los motivos tasados de nulidad, que no se concretan, ni concurren.
Por tanto, tratándose de una potestad reglada, no discrecional, el órgano competente de la administración, en este caso el Ministro de Defensa, no puede decidir libremente cuando inadmite a trámite una solicitud de revisión, pudiendo hacerlo solo si la petición incurre en alguno de los supuestos tasados en la norma.
La resolución recurrida afirma que en la solicitud no concreta ni concurre ninguno de los motivos tasados afirmando que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la ya citada Ley 30/1992 , procede la inadmisión preliminar de la revisión de oficio a la vista de su manifiesta carencia de fundamento, pues, debe recordarse que el art. 102.1 mencionado exige, la invocación de uno de los motivos tasados de nulidad que, como se ha dicho, ni se concretan si concurren".
La Sala tiene que adelantar que entiende que es jurídicamente correcta la decisión adoptada por el Sr. Ministro y procede, por tanto, la desestimación del recurso ya que, en efecto, las dos solicitudes dirigidas al Ministerio de Defensa con fecha 9 de octubre de 2014 y 21 de febrero de 2015, no hacen ninguna cita expresa a cuál de los casos de nulidad de las letras a) a f) del art. 62 se refiere y la explicación ofrecida en el presente recurso para residenciarla en la letra e) 'los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados' debe ser desatendida porque de la simple lectura de su solicitud no puede extraerse, como pretende, que es obvio que se invoca "una grosera omisión del procedimiento".
Aún más, en este caso, la resolución ministerial ha actuado con especial corrección pues para determinar si la solicitud de revisión "se basa" en causa de nulidad de pleno derecho, no se ha limitado a comprobar que el solicitante de revisión no ha fundamentado su escrito citando la causa e) o, cualquiera otra, como apoyo a su petición, sino que ha analizado las alegaciones para comprobar si en alguna de ellas concurría o se basaba en una causa de nulidad de pleno derecho, para llegar finalmente a la consideración de que "la argumentación extemporáneamente deducida por el ex Guardia Pedro descansa en premisas erróneas que tampoco hubiera merecido la apreciación de un defecto de mera anulabilidad, por infracción del ordenamiento jurídico".
La administración pública también puede inadmitir
La jurisprudencia viene reiterando que "la inadmisión supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias" (
STS Sala 3.ª de 28 de abril de 2011 ; de 26 de noviembre de 2010; de 27 de noviembre de 2009 y de 5 de diciembre de 2012). De acuerdo con la jurisprudencia, la carencia manifiesta de fundamento "requiere claridad, evidencia, notoriedad y certeza en la percepción" (
STS Sala 3.ª de 19 de mayo de 2011 ), de que nos encontramos ante solicitudes inconsistentes que, sin ninguna duda están irremisiblemente abocadas al fracaso en el supuesto de que se llegase a tramitar el correspondiente procedimiento de revisión, sin necesidad de entrar a examinar el fondo del asunto. De ahí el empleo del adverbio "manifiestamente". En definitiva, la
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, interpuesto por D. Pedro contra la resolución del Ministro de Defensa de 9 de abril de 2015 por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolución ministerial sancionadora de 13 de septiembre de 2006.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/82/2015, interpuesto por D. Pedro , representado por el procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, bajo la dirección letrada de D. Carlos Antonio Álvarez Marqués, contra la resolución del Ministro de Defensa de 9 de abril de 2015 por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolución ministerial sancionadora de 13 de septiembre de 2006, en la que se le impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio.
2.- Confirmar dicha resolución por ser conforme a Derecho.
3.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga
