Sentencia Militar Tribuna...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 87/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Militar

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO CABELLO, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079150012012100178

Núm. Ecli: ES:TS:2012:9093

Núm. Roj: STS 9093/2012

Resumen:
Recusación del instructor del expediente por concurrir, dada su condición de teniente jefe adjunto a la Jefatura de la Compañía, la causa de recusación 10ª del artículo 53 de la Ley Procesal Militar.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación núm. 201-87/2012, interpuesto por don Eusebio , representado por el procurador don Ramón Blanco Blanco y asistido de letrado, contra la sentencia de 25 de mayo de 2012 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 15/11, declaró que eran ajustadas a derecho la resolución de 25 de mayo de 2011 del Teniente Jefe Interino de la Compañía de la Guardia Civil de Ourense, que impuso al recurrente la sanción de reprensión como autor de la infracción leve consistente en «El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de Régimen Interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual» ( artículo 9.3 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre ), y la de 12 de julio de 2011, confirmatoria de la anterior, del Sr. Coronel Jefe Interino de la XV Zona de la Guardia Civil (Galicia), habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

Antecedentes

PRIMERO.- Por acuerdo de 29 de marzo de 2011, el teniente jefe interino de la Compañía de la Guardia Civil de Orense dispuso la apertura de un expediente disciplinario contra el sargento don Eusebio por si había cometido la falta leve consistente en «El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de Régimen Interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual».

SEGUNDO.-En el mismo acuerdo, el mencionado teniente jefe nombró instructor del expediente al teniente don Miguel , oficial adjunto a la Jefatura de la Compañía.

TERCERO.-Por escrito de 24 de mayo de 2011 dirigido al teniente jefe interino de la Compañía, el sargento expedientado recusó al instructor del expediente por concurrir la causa de recusación 10ª del artículo 53 de la Ley Procesal Militar .

CUARTO.- Por acuerdo de 25 de mayo de 2011, el teniente jefe interino de la Compañía desestimó la recusación planteada.

QUINTO.-Por resolución también de 25 de mayo de 2011, el teniente jefe interino de la Compañía de la Guardia Civil de Ourense impuso al recurrente la sanción de reprensión como autor de la infracción leve consistente en «El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de Régimen Interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual» ( artículo 9.3 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre ).

SEXTO.-Mediante escrito de 17 de junio de 2011, el sargento don Eusebio interpuso recurso de alzada ante el Coronel Jefe Interino de la XV Zona de la Guardia Civil (Galicia), que lo desestimó por resolución del siguiente 12 de julio.

SÉPTIMO.-Agotada la vía administrativa, don Eusebio interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto recurso contencioso-disciplinario militar, que se tramitó bajo el número 4/15/11, contra las mencionadas resoluciones solicitando en la demanda su anulación.

OCTAVO.-El 25 de mayo de 2012, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

«Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que como consecuencia de la información reservada de fecha 23 de marzo de 2011 de la Compañía de la Guardia Civil de Ourense, se comprobó que diversos atestados instruidos en el Puesto de Cea -en concreto los numerados como 02/2011, 12/2011, 14/2011, 16/2011 y 33/2011- habían acumulado un tiempo prolongado de instrucción. Precisamente, los dichos atestados se habían recibido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de los de O Carballiño en un periodo que oscilaba entre 30 y 75 días después de la fecha de incoación de los atestados.

El instructor de los antedichos atestados resulta ser el entonces Sargento 1º D. Eusebio , a la sazón Jefe del Puesto de la Guardia Civil de Cea.

Por el Teniente Jefe Interino de la Compañía de la Guardia Civil de Ourense, con fecha 29 de marzo de 2011, se acuerda la incoación de procedimiento por falta leve que es registrado con el número 15L008/11, designando como instructor al Teniente D. Miguel , con destino en la Compañía de Ourense.

Que en escrito de fecha 4 de abril de 2011, el Sargento 1º Eusebio formula escrito de oposición, interesando la práctica de prueba testifical y documental.

Que mediante resolución del teniente Instructor de fecha 11 de abril de 2011, se acordó lo que se estimó procedente en relación a la prueba interesada por el Sargento 1º Eusebio .

Que mediante resolución del Sr. Teniente Jefe Interino de la Compañía de la Guardia Civil de Ourense de fecha 25 de mayo de 2011, se acordó imponer al Sargento 1º D. Eusebio una sanción de REPRENSIÓN, como autor de una falta leve de 'el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de Régimen Interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual', tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .»

NOVENO.-La parte dispositiva de la sentencia dice así:

«Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 15/11, interpuesto por el entonces Sargento 1º -hoy Brigada- de la Guardia Civil D. Eusebio , con destino en el Puesto de Cea de la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, contra resolución disciplinaria, en la que se le impuso una sanción de REPRENSIÓN, como autor de una falta leve del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de diciembre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Teniente Jefe Interino de la Compañía de la Guardia Civil de Ourense, en resolución de 25 de mayo de 2011 y ratificado en vía disciplinaria por el Sr. Coronel Jefe Interino de la XV Zona de la Guardia Civil (Galicia), con fecha 12 de julio de 2011, al desestimar el recurso presentado y confirmar la sanción impuesta.

Resolución que toma la Sala al entender que el acuerdo disciplinario y el dictado en alzada, se ajustan a derecho».

DÉCIMO.-Mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 9 de julio de 2012, el guardia civil sancionado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia.

UNDÉCIMO.-Por auto de 11 de julio de 2012, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para ejercitar sus derechos.

DUODÉCIMO.-Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2012 en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de don Eusebio , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

«PRIMERO.- Por vulneración de las normas de la lógica jurídica en la apreciación de la prueba e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de congruencia y motivación de la recurrida.

SEGUNDO.- Por vulneración del derecho de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Indefensión al denegarse la recusación del Instructor del expediente.»

DECIMOTERCERO.-Por providencia de 22 de noviembre de 2012, la Sala señaló el 4 de diciembre, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo. Y por providencia de esa fecha se suspendió el acto, y se convocó al Pleno de la Sala para el siguiente día 13 de diciembre, a las 12.00 horas, a fin de resolver el recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por los efectos que su estimación produciría, el motivo de casación tercero y último debe ser examinado en primer lugar.

Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia rechazó indebidamente su alegación relativa a la decisión que la Administración adoptó respecto a la recusación del instructor del expediente: el mando sancionador, ante el que formuló la recusación, la rechazó, y el coronel jefe interino de la Zona, ante el cual la reiteró al formular recurso de alzada contra la resolución sancionadora, nada dijo sobre ella.

SEGUNDO.-Para fijar cuál es la cuestión que la Sala debe resolver para pronunciarse sobre el motivo que se analiza, es preciso recordar la postura de las partes.

a) Mediante escrito dirigido al teniente jefe interino de la Comandancia de Carballiño, el sargento don Eusebio , hoy recurrente, recusó al instructor del expediente, el oficial adjunto don Miguel , por concurrir en él la causa de recusación 10ª del artículo 53 de la Ley Procesal Militar : «Tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el delito, o en el de la celebración de la vista».

b) El teniente jefe interino de la Compañía, haciendo suyo el informe emitido por el recusado, resolvió en estos términos: «El instructor recusado en informe de fecha 25 de mayo de 2011 manifiesta que no es causa de recusación ya que si bien existe una relación jerárquica entre el instructor y el interesado, no concurre con el carácter de inmediatez legal y jurisprudencialmente exigido[...], toda vez que el escalonamiento jerárquico de mando existente en la Compañía de Ourense, Ud. se encuentra a las órdenes directas del jefe de la Compañía y no del Adjunto, de manera que existe una relación directa entre el Jefe de la Compañía y el Adjunto de la misma y entre el Jefe de la Compañíay el Comandante de Puesto de Cea, y no existe una relación directa entre el Comandante de Puesto de Cea y el Adjunto de la Compañía de la Guardia Civil de Ourense. Todo ello convierte a la recusación en infundada y, en consecuencia, procede su desestimación[...]».

c) El sargento don Eusebio reiteró la recusación del instructor con el mismo fundamento, la concurrencia de la causa 10ª del artículo 53 de la Ley Procesal Militar , en el recurso de alzada que interpuso contra la resolución sancionadora.

d) El coronel jefe interino de la Zona confirmó la resolución sancionadora sin hacer consideración alguna sobre la recusación del instructor.

e) En la demanda que formuló ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, correspondiente al recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra la resolución sancionadora, el mencionado sargento alegó que la Administración había vulnerado su derecho fundamental a un procedimiento disciplinario con todas las garantías porque rechazó la recusación que había formulado contra el instructor del expediente por concurrir en él las causas recogidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (después de utilizar el plural, el demandante transcribió el contenido de la causa 10ª).

f) En la sentencia que desestimó el mencionado recurso contencioso-disciplinario, el Tribunal Militar Territorial Cuarto rechazó la alegación sobre la recusación en estos términos: «La relación jerárquica entre Instructor y recurrente no es más que un reflejo de la estructura orgánica y funcional de una institución jerarquizada como la Guardia Civil. Sin mayores precisiones ni prueba alguna que permitan, de forma razonable, presumir una contaminación de criterio del Oficial Instructor, no cabe extraer la consecuencia de que debiera haberse abstenido de su labor en el procedimiento ni tampoco de que su criterio se haya podido ver alterado por prejuicios derivados de la citada relación jerárquica».

TERCERO.-Así las cosas y para pronunciarse adecuadamente sobre el motivo de casación que se analiza, la cuestión que la Sala debe resolver consiste en establecer si en el instructor del expediente concurría o no la causa de recusación invocada: la enunciada en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley Procesal Militar .

Esta es la única cuestión que procede analizar porque es la única que fue objeto de debate. Ninguna otra fue planteada en el expediente disciplinario, y tampoco lo ha sido ante los Tribunales. El hoy recurrente siempre invocó como fundamento de la recusación la misma causa: la 10ª del artículo 53 de la Ley Procesal Militar (son irrelevantes los motivos que le impulsaron a formular la recusación). Por su parte, la Administración sancionadora negó la concurrencia de esa causa de recusación por razones de fondo, las ya transcritas, no porque, por ejemplo, la recusación hubiera sido formulada fuera de plazo o porque la ley supletoria aplicable no fuera la Ley Procesal Militar. Y, por último, la Abogacía del Estado nada alegó ante el Tribunal de instancia sobre la invocada causa de recusación, ni lo ha hecho ahora ante esta Sala de casación.

En consecuencia, ninguna otra cuestión puede examinar la Sala por cuanto alteraría los términos del debate y, en consecuencia, vulneraría el derecho de defensa del recurrente. Si examinara cuestiones como la relativa al plazo de presentación de la recusación o a la ley supletoria aplicable (visto el contenido de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/07 : la Ley Procesal Militar o la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o ambas), el recurrente habría quedado indefenso al no haber podido manifestar su opinión en ningún momento.

CUARTO.-Estudiadas las actuaciones y la causa de recusación invocada, procede estimar el motivo que se analiza, porque la cuestión enunciada debe ser resuelta en sentido favorable al recurrente.

La causa de recusación invocada es la 10ª del artículo 53 de la Ley Procesal Militar , que dice así: «Tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el delito, o en el de la celebración de la vista».

Realizada la correspondiente acomodación terminológica, pues se trata de una ley supletoria de la Ley 12/07, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, lo que procede examinar es si el instructor del expediente tenía a sus órdenes directas al expedientado o este se encontraba bajo su dependencia inmediata y directa cuando fue nombrado.

Como resulta de las actuaciones, el mando sancionador (el teniente jefe interino de la Compañía de Orense) designó instructor del expediente al teniente don Miguel , oficial adjunto de dicha Compañía.

La Orden General núm. 1 de 13 de enero de 2000, sobre organización, estructura y funcionamiento de las Compañías, establece las competencias de los Jefes Adjuntos. Tras exponer que para auxiliar a la Jefatura, que será ejercida por un capitán, existirá al menos un jefe adjunto (apartado 1º), la Orden establece en su apartado 5º las competencias de los Jefes Adjuntos en estos términos: «Los Jefes Adjuntos tendrán la misión principal de auxiliar al Jefe de la Compañía en la planificación, coordinación, ejecución, impulso y vigilancia de los servicios de su demarcación en la forma en que les sea encomendada. Si existe un sólo Jefe Adjunto, ejercerá sus cometidos de apoyo al Jefe en la totalidad de la Compañía.[...]»

Sentado lo anterior, es claro que en el instructor del expediente, por su condición de Jefe Adjunto al Jefe de la Compañía, tenía la misión de auxiliar a este en la planificación, coordinación, ejecución, impulso y vigilancia de los servicios de su demarcación. Y como no consta que hubiese más de un jefe adjunto a la Jefatura de la Compañía, tampoco hay dudas de que el instructor del expediente -único jefe adjunto- ejercía sus cometidos de apoyo en la totalidad de la Compañía. Los ejercía, pues, en todos los Puestos de la Guardia Civil y, en consecuencia, en el Puesto de Cea, a cuyo frente estaba el sargento recurrente.

De entre las acciones en que los jefes adjuntos deben auxiliar a la Jefatura destacan, en lo que ahora interesa, las de ejecución, impulso y vigilancia de los servicios. Y para realizar tal auxilio, la proximidad con los Puestos de la Guardia Civil es imprescindible. El contacto directo con el sargento de cada Puesto es necesario para que el jefe adjunto realice su cometido. Sólo puede apoyar a la Jefatura en la ejecución, impulso y vigilancia emitiendo las órdenes necesarias a los sargentos mencionados. No sólo trasmitiendo las órdenes de la jefatura; también emitiendo, en armonía con estas, órdenes propias.

En consecuencia, no puede desconocerse que los Comandantes de Puesto, los sargentos, dependen directamente de los oficiales adjuntos, sin que ello suponga negar la dependencia de la Jefatura. Pero porque esta dependencia exista no puede concluirse que aquella sea una abstracción. Es una realidad habitual. La dependencia directa de los jefes adjuntos es un instrumento necesario para que estos puedan cumplir el apoyo a que se refiere la Orden mencionada y, en consecuencia, los sargentos de los Puestos de la Guardia Civil están a las órdenes de los Jefes Adjuntos, como lo están a las órdenes de los Jefes de la Compañía.

QUINTO.-Con base en lo expuesto, procede estimar el motivo, casar la sentencia de instancia y anular el acto de nombramiento de instructor realizado el 29 de marzo de 2011 por el teniente jefe interino de la Compañía de la Guardia Civil de Orense, así como todas las actuaciones posteriores.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

Fallo

1.- Se estima el recurso de casación interpuesto por don Eusebio , representado por el procurador don Ramón Blanco Blanco, contra la sentencia de 25 de mayo de 2012 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 15/11, declaró que eran ajustadas a derecho la resolución de 25 de mayo de 2011 del Teniente Jefe Interino de la Compañía de la Guardia Civil de Ourense, que impuso al recurrente la sanción de reprensión como autor de la infracción leve consistente en «El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de Régimen Interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual», y la de 12 de julio de 2011, confirmatoria de la anterior, del Sr. Coronel Jefe Interino de la XV Zona de la Guardia Civil (Galicia).

2.- Se casa la mencionada sentencia y se anula la designación de instructor realizada el 29 de marzo de 2011 por el teniente jefe interino de la Compañía de la Guardia Civil de Orense, así como todas las actuaciones y resoluciones posteriores.

3.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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