Sentencia Militar Tribuna...il de 2009

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13/04/2009

Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 88/2008 de 13 de Abril de 2009

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Orden: Militar

Fecha: 13 de Abril de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIANI HERNAN, JAVIER

Núm. Cendoj: 28079150012009100053

Resumen:
Sentencia de conformidad: falta de información sobre las consecuencias profesionales de la conformidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/88/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Edmundo , asistido por el Letrado Don Juan J. Blanco Martínez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el sumario número 22/19/05, el día 23 de abril de 2008, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión; es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. JAVIER JULIANI HERNÁN , quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 23 de abril de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos condenar y condenamos al que fuera soldado artillero D. Matías , como autor de un delito consumado de "INSULTO A SUPERIOR" en su modalidad de MALTRATO, previsto y penado en el número 3º del artículo 99 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual no será de abono para el servicio, pero para cuyo cumplimiento si lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto.

En concepto de responsabilidad civil D. Matías deberá abonar a D. Edmundo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS en concepto de daño moral, y a la Compañía Aseguradora Adeslas la cantidad de CIENTO VEINTITRES EUROS por los gastos ocasionados en el servicio de urgencias de la Policlínica Andrea Regina de Algeciras el día de autos.

Que debemos condenar y condenamos al Cabo 1º D. Edmundo como autor de un delito consumado de "ABUSO DE AUTORIDAD" en su modalidad de MALTRATO, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual no será de abono para el servicio, pero para cuyo cumplimiento si lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de éstos hechos, en cualquier concepto.

Se declaran las costas de oficio."

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo se recogen como hechos probados los siguientes:

"El día 19 de septiembre de 2005, sobre las 18,00 horas el Soldado artillero D. Matías llamó a la camareta que compartía el Cabo 1º D. Edmundo con el Soldado D. Ángel Jesús , situada en la primera planta de la Residencia de Tropa del Mando Táctico del Estrecho, con objeto de buscar a este último para que le entregase las llaves del cuarto del material deportivo, al encontrarse el citado soldado Ángel Jesús en funciones de encargado de la Residencia. Una vez el Cabo 1º Edmundo le abrió la puerta de la habitación y preguntarle el Soldado Matías por su compañero, este le dijo de muy malas formas que no estaba allí, procediendo a cerrarle la puerta sin pronunciar palabra alguna, bajando el Soldado por las escaleras de muy mal humor en busca del soldado Ángel Jesús , profiriendo la expresión, en clara alusión al superior "me cago en tu puta madre", encontrándose con el Soldado Ángel Jesús , a quien con gran estado de nerviosismo y agitación le dijo a gritos: "dile a tu amigo el Cabo 1º que si tiene cojones de cerrarme la puerta otra vez como me la ha cerrado, que me la ha cerrado como a un perro".

Acto seguido, el Soldado Matías salió de la Residencia con el balón en la mano y en la puerta esperaba también el Soldado D. Jacinto , puesto que se disponían a ir al campo de deportes para jugar con otros compañeros al fútbol, y en el momento en que se encontraban pasándose la pelota uno a otro, apareció por la puerta en ropa deportiva con una bicicleta el Cabo 1º Edmundo , quien se dirigió al Soldado Matías diciéndole: "tu, ¿que te has cagado en mi puta madre?" contestando el Soldado que él no era nadie para cerrarle la puerta en la cara, propinándole en ese momento el Cabo 1º al Soldado con las palmas de las manos un empujón en el pecho, diciéndole el Soldado que se estuviese quieto, que no quería agredir a un superior, reaccionado el cabo 1º con un segundo empujón, retándole, el Soldado Matías con la expresión "vamos para afuera". A continuación, ambos se dirigieron a la puerta del Acuartelamiento, accionando el Soldado Matías el interruptor que abría la verja situado en el Cuerpo de Guardia, saliendo fuera seguido del superior, situándose a unos diez metros en el exterior y al ver llegar al Cabo 1º, el Soldado alargó los brazos, con las palmas de las manos abiertas en situación defensiva, cogiéndole el Cabo 1º por las muñecas, produciéndose en ese momento un forcejeo entre ambos de apenas unos segundos de duración, logrando el soldado zafarse del superior, propinándole al mismo varios puñetazos en la zona de la cara y la cabeza y una patada en la cadera izquierda, finalizando de inmediato en incidente al marcharse el Soldado hacia las instalaciones deportivas y el Cabo 1º hacia la Residencia, por lo que no hizo falta la intervención de los miembros de la Guardia de Seguridad que se encontraban en el Cuerpo de Guardia presenciando los hechos.

El Cabo 1º Edmundo como consecuencia de los hechos, fue asistido en el Servicio de Urgencias de la Policlínica "Andrea Regina" en fecha 19 de septiembre, siendo diagnosticado de "eritema y dolor de cadera izquierda, dolor e inflamación mandibular inferior derecha" de pronóstico leve s/c (folios 6 y 7).

Por otro lado, consta en autos informe de Sanidad Militar de baja inicial de 20 de septiembre del Soldado D. Matías por "traumatismo primer dedo mano derecha" de hasta cinco días de duración e informe de alta de fecha 26 de septiembre siguiente.

Los procesados son mayores de edad estando destinado al tiempo de los hechos en el Cuartel General del MACTAE y asimismo el Cabo 1º D. Edmundo tiene previsto la finalización de su compromiso con las Fuerzas Armadas en fecha 3 de marzo de 2007 y el Soldado D. Matías tiene previsto la finalización de su compromiso en fecha 1 de septiembre de 2007."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Edmundo anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo el día 23 de junio de 2008 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Edmundo , presenta escrito formalizando este, que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de octubre de 2008, y en el que se expone un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar el recurrente infringido el artículo 787 de dicha Ley procesal, al no haber sido informado el acusado de las consecuencias que suponía para él la prestación de la conformidad a la calificación de los hechos y a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de noviembre de 2008 , evacuando el traslado conferido, solicita la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

QUINTO.- No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2009, a las 12.00 horas de la mañana, finalizando dicha deliberación el siguiente día 30 de marzo. La expresada deliberación, votación y fallo tuvo el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra una sentencia dictada de conformidad, al considerar el recurrente infringido el artículo 787 de dicha Ley procesal, pues aunque reconoce que prestó su conformidad a la petición modificada finalmente por el Ministerio Fiscal y fue informado de las ventajas de consentir la misma, se queja de que no lo fue así respecto de sus "graves inconvenientes", en especial de que la condena llevaba implícita su cese en las Fuerzas Armadas, por aplicación de la ley de la Carrera Militar, objetando que "de haber sido informado convenientemente de los efectos negativos de la conformidad, no sólo no se hubiese conformado, sino que hubiese combatido en sede judicial todos y cada uno de los elementos que se le imputan", promoviendo por ello la nulidad de la sentencia recurrida al considerar incumplidas las exigencias del artículo 787, en sus apartados 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que obliga a informar al acusado de las consecuencias de la conformidad y cerciorarse de tal extremo. Como bien señala el Ministerio Fiscal, aunque técnicamente el recurso se articule defectuosamente, pues la infracción denunciada se refiere a una norma procesal y no a un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, es evidente que en su formulación subyace la denuncia implícita de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que hubiera podido formularse a través de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la invocada ley rituaria.

Hemos de significar en primer término que, por lo que se refiere a las sentencias de conformidad dictadas en el ámbito de la Jurisdicción castrense, esta Sala, aunque la Ley Procesal militar contenga una regulación propia en sus artículos 283, 307 y 395 , ha venido considerando que la regulación de la conformidad en la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en particular en su artículo 787 , referido al procedimiento abreviado- resulta aplicable al procedimiento castrense, pues la disposición adicional primera de dicha norma procesal castrense declara aplicable la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus disposiciones complementarias a los procedimientos penales militares, que se regirán por éstas en cuanto no se regule y no se oponga a dicha ley.

Precisamente, siguiendo el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que señala en su último apartado que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente pactada", se ha venido significando reiteradamente por esta Sala (recientemente en sentencias de 4 de noviembre y 10 de diciembre de 2008 ), que la regla general en las sentencias de conformidad es la inadmisibilidad de los recursos de casación, pues la aceptación del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a plantear de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas, que pudo dirimir en el juicio oral que aceptó libremente que no llegara a celebrarse. La razón básica de fondo que inspira dicha regla restrictiva es que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que aceptó libre y voluntariamente, contando además con el asesoramiento jurídico necesario, y que, además, la posibilidad de revocar la conformidad prestada constituiría una clara vulneración del principio de seguridad jurídica, fundamentado en el principio pacta sunt servanda: la posterior oposición a la conformidad prestada implica, en principio, ir contra la propia decisión y la buena fe procesal.

Sin embargo, también ha señalado esta Sala que tal regla general de inadmisibilidad en la casación de sentencias de conformidad quiebra en aquellos supuestos en los que no se haya respetado lo acordado por las partes o no se hayan cumplido los requisitos legalmente necesarios para su validez, esto es, cuando el acuerdo se hubiera alcanzado en un supuesto no contemplado por la Ley o se hubieran infringido las exigencias procesales, se encontrara viciado el consentimiento del acusado o se hubiera vulnerado el principio de legalidad.

Entre las exigencias procesales requeridas para que la conformidad del acusado pueda producir los efectos previstos por la ley, el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 2 , después de instar al Juez o Tribunal a comprobar que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, obliga, antes de dictar sentencia de conformidad, a oír "en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias". Luego, en el apartado 4 de dicho precepto se hace recaer sobre el Secretario el deber de informar al acusado de las consecuencias de su conformidad, antes de que ésta sea prestada. Se trata, como ya hemos tenido ocasión de significar, de que el Tribunal ante el que se acuerda la conformidad se cerciore de que el acusado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada (sentencia de 4 de noviembre de 2008 ), pues sin conocimiento bastante de las consecuencias gravosas que se derivan para el acusado de su conformidad, no cabe considerar que ésta se ha obtenido válidamente, debiendo quedar reflejado el cumplimiento de tales requisitos procesales en el acta que levante el Secretario del Tribunal para acreditar la conformidad de las partes. Reiteraremos que, para que la conformidad acordada por las partes surta sus efectos, "ha de ser absoluta, personalísima, voluntaria (esto es, consciente y libre), formal, vinculante y de doble garantía" (entre otras, sentencias de 12 de febrero y 1 de marzo de 2007 ), por lo que la falta de la preceptiva información al acusado de las consecuencias de la aceptación de la conformidad hace ineficaz la renuncia que ésta comporta de su derecho de defensa, que queda por ello afectado.

Ahora bien, resultando necesaria la información al acusado de las consecuencias de su conformidad resulta preciso delimitar el alcance de dicha obligación que el mencionado artículo 787 de la ley procesal penal común no concreta. En este sentido, y como bien señala el Ministerio Fiscal, resulta imprescindible que el acusado sea informado de las penas principales que acepta y su duración, de las penas accesorias que pudieran derivarse de aquéllas y de los efectos legales de las penas con las que se va a conformar, debiendo extenderse también la información a la particular regulación de la condena condicional en el ámbito penal castrense, donde se limita la concesión de dicho beneficio a los reos que no pertenezcan a los Ejércitos (artículo 44 del Código Penal militar).

Pero concretada la información que debe facilitarse al acusado sobre las consecuencias penales de su conformidad, habrá que determinar si sólo a éstas debe limitarse la explicación del Secretario y la comprobación del Tribunal o, dada la falta de precisión del referido precepto, ésta debe abarcar otros extremos que afecten o puedan afectar al acusado en razón de la pena conformada. En este sentido hemos establecido en nuestra muy reciente sentencia de 12 de marzo de 2009 , que la obligación del Secretario no cabe extenderla a todas las consecuencias que efectivamente pudieran derivarse de la condena, pues alguna de ellas dependerá de las personales circunstancias del acusado y porque, a tal fin, éste deberá contar con el debido asesoramiento del letrado que haya asumido su defensa, sino a "aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar".

En el presente caso, del acta levantada de la vista oral y de las propias alegaciones del recurrente se desprende que éste fue informado sobre las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal Jurídico militar, rebajando la pena inicialmente solicitada a la mínima legalmente posible para el delito calificado, así como de las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pero no existe constancia de que el acusado fuera informado de otros extremos y, particularmente, de las consecuencias que la condena tendría para su vida profesional militar.

Así las cosas, y según resulta de las actuaciones y de la propia sentencia, de fecha 23 de abril de 2008 , el acusado al dictarse ésta era Cabo 1º del Ejército. Aunque se manifieste en el último inciso del relato de hechos probados de la sentencia impugnada que el recurrente tenía prevista la finalización de su compromiso con las Fuerzas Armadas el 3 de marzo de 2007, tal declaración venía contenida en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio fiscal, anterior a esa fecha, y en el fallo de la sentencia recurrida, así como al mencionar al otro procesado se refiere el Tribunal "al que fuera soldado artillero", tal precisión no se recoge respecto del recurrente, a quien el Tribunal reconoce su condición de Cabo 1º y por tanto, implícitamente, su situación de actividad. Lo que se compadece por otra parte con la preparación y formalización del propio recurso de casación, que de otra manera carecería de virtualidad práctica alguna.

Pues bien, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 10.2 j), establece imperativamente la resolución del compromiso de larga duración de los militares por condena por delito doloso, y el artículo 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar, bajo el título "finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal", extiende a los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería las causas de resolución establecidas en el referido artículo 10.2 , "siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de su renovación, perdiendo su condición de militar", estableciéndose a continuación también en el mismo apartado, durante los tres primeros años de compromiso (esto es, los excluidos anteriormente), entre las causas de resolución del compromiso y en el epígrafe i), la condena por delito doloso .

Resulta evidente que, dada la situación de actividad del recurrente en el momento de dictarse sentencia, a éste le eran aplicables en ese momento las citadas disposiciones de la Ley de Tropa y Marinería y de la Carrera militar, por lo que, de la conformidad con su condena por delito doloso derivaría su cese en las Fuerzas Armadas, consecuencia legal de la que no consta que fuera informado y que afectaría de forma objetivamente relevante a su vida profesional militar, por lo que hubiera debido ser conocida por el acusado antes de consentir en la conformidad acordada, para así cumplir las exigencias procesales legalmente previstas y no vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

Lo que ha de llevarnos a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo y devolver a dicho Tribunal de instancia las actuaciones a fin de que el recurrente sea juzgado nuevamente por éste, pero con una composición distinta de la Sala, de la que no podrán formar parte los miembros que la integraron al aceptar la conformidad.

SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 101/88/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Edmundo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el sumario número 22/19/05 , el día 23 de abril de 2008, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, y debemos anular y anulamos parcialmente dicha sentencia en lo que se refiere a dicho condenado, con devolución de los autos a dicho Tribunal y ordenando la celebración de un nuevo enjuiciamiento por el Tribunal Militar Territorial Segundo, formándose la Sala con miembros distintos de los que la compusieron para dictar la sentencia parcialmente anulada. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernán estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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