Última revisión
10/01/2013
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 89/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Militar
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIANI HERNAN, JAVIER
Núm. Cendoj: 28079150012012100013
Núm. Ecli: ES:TS:2012:811
Núm. Roj: STS 811/2012
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.
Visto el recurso de casación, que con el número 201/89/2011 ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Bernardo , asistido por el Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 152/10 , seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- El Guardia Civil Don Bernardo , interpuso ante el Tribunal Militar Central Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, registrado con el número 152/10 contra la resolución de 25 de mayo de 2010 del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla y León, que ponía fin al Expediente Disciplinario número NUM000 por falta grave, en la que se imponía al recurrente la sanción de PERDIDA DE CINCO DIAS DE HABERES CON SUSPENSION DE FUNCIONES, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica Disciplinaria , como autor de una falta muy grave consistente en "LA OBSERVANCIA DE CONDUCTAS GRAVEMENTE CONTRARIAS A LA DIGNIDAD DE LA GUARDIA CIVIL", prevista en el número 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Contra dicha resolución Don Bernardo , interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que lo inadmitió por extemporáneo con fecha 16 de septiembre de 2010.
SEGUNDO.- En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario interpuesto, el Tribunal Militar Central dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 152/10, interpuesto por el Guardia Civil D. Bernardo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 16 de septiembre de 2010, por la que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por aquél, contra la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla y León, de 25 de mayo anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en "la comisión de actos que atenten a la dignidad de las Instituciones o poderes del Estado, de las Comunidades Autónomas y a las personas o Autoridades que los encarnan" prevista en el apartado 1 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".
TERCERO.- En dicha sentencia se declaran como hechos probados:
" PRIMERO. - Que el día 24 de noviembre de 2009, sobre las 00:30 horas, se produjo un altercado en un establecimiento público de la localidad de Tudela de Duero (Valladolid), entre el Guardia Civil, hoy recurrente, D. Bernardo y un paisano. Alertadas dos patrullas de servicio ante una llamada telefónica recibida en el Acuartelamiento, se personaron en el indicado bar, comprobando que en su interior se encontraban dos personas con signos evidentes de una pelea, presentando diversas lesiones.
SEGUNDO.- Sobre la 1:00 de la madrugada, una de las patrullas trasladó en su vehículo oficial al Guardia Civil D. Bernardo , al Centro de Salud de la localidad, donde fue atendido por el médico de guardia, D. Luis Alberto .
TERCERO .- Durante la exploración médica el Guardia Civil lesionado se dirigió de forma ofensiva e irrespetuosa hacia el citado médico, profiriendo expresiones tales como "no tienes ni puta idea", "que médicos como él había muchos en el paro", "que nunca le habían tratado así, no habiéndole dado ni una aspirina para el dolor", "es Ud. un sinvergüenza, me duele el brazo, es Ud. un mal médico", y otras similares dirigidas contra el propio médico y, en general, contra la Seguridad Social. Ante la situación originada, los Guardias Civiles que lo habían trasladado, lo tuvieron que hacer callar en varias ocasiones".
CUARTO.- Notificada la anterior sentencia, Don Bernardo interpuso recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 15 de junio de 2011, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Procurador Don Javier Freixa Iruela presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de julio de 2011 y en el que formula tres motivos de casación de acuerdo con el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : el primero por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .; el segundo por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.2 (sic) de la C.E ., en relación con el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y, en tercer lugar, por no haber pronunciamiento alguno sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción.
SEXTO.- Con fecha 5 de octubre de 2011, el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose al recurso de casación planteado, solicitando de la Sala se desestime dicho recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo de la Sala el día 22 de noviembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales excepto la relativa al plazo para dictar sentencia, por enfermedad del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Como el propio recurrente reconoce al formalizar el presente recurso de casación, éste lo dirige, según expresa literalmente, contra "la Sentencia evacuada por el Tribunal Militar Central de fecha 17 de mayo de 2011 , por la que se desestima el recurso contencioso disciplinario ordinario número 152/10, interpuesto por el Guardia Civil recurrente, contra la resolución evacuada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 16 de septiembre de 2010, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por aquél, contra la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla y León, de 25 demayo anterior, que imponía al expedientado la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en la 'comisión de actos que atenten a la dignidad de las Instituciones o poderes del Estado, de las Comunidades Autónomas y a las personas o Autoridades que los encarnan', prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil" .
Sin embargo, en esta sede casacional el recurso se articula invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y limitando la impugnación en el primer motivo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, en el segundo a la vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de dicha norma fundamental, en relación con el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en el tercero a la infracción del artículo 19 de esta citada norma disciplinaria de la Benemérita Institución, cuando al confirmarse expresamente por el Tribunal de instancia la resolución por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora, el presente recurso debió dirigirse previamente contra la confirmación de su inadmisión a trámite acordada por la Autoridad que decidió sobre el recurso interpuesto en vía administrativa, y que -como en la propia sentencia de instancia se declara- se fundamentó en la extemporaneidad del recurso de alzada formalizado, ya que de no combatirse aquí que tal rechazo no era conforme a derecho y quedar confirmada tal resolución, no cabría que examináramos el resto de las posibles vulneraciones invocadas y la resolución sancionadora cuestionada resultaría inimpugnable como consecuencia de la intempestiva actuación del recurrente en la obligada vía recursiva administrativa. Precisamente la representación letrada del Estado en esta sede alude a ello en primer término al oponerse al recurso de casación, recordando que tal extemporaneidad fue alegada oportunamente por la Abogacía del Estado al contestar la demanda en el recurso contenciosos seguido ante el Tribunal Militar Central e invocar "la concurrencia del motivo de inadmisibilidad recogido en el apartado c) del artículo 478 de la Ley Procesal militar ".
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el defectuoso planteamiento de la impugnación casacional, que pudiera llevar sin más a la desestimación de la casación instada, confirmando la inadmisión del recurso de alzada en su momento formalizado ante la autoridad disciplinaria competente, no parece que pueda achacarse tan sólo al recurrente, pues la confusa redacción de la sentencia combatida propicia tal equivocación, y resulta evidente la voluntad manifiesta del sancionado de impugnar la sanción impuesta, que quedaría anticipadamente frustrada.
Cabe señalar que el hoy recurrente, al formalizar la demanda ante el Tribunal Militar Central, expresamente se refirió a la inadmisión por extemporaneidad apreciada por la Autoridad disciplinaria en el recurso de alzada formulado en sede administrativa, exponiendo -aunque de forma sucinta- las razones por las que entendía que tal rechazo resultaba "inadecuado", y ello aunque se extendiera también en sus alegaciones a la impugnación de fondo de la resolución sancionadora. Por su parte, como ya anteriormente hemos dejado anticipado, la Abogacía del Estado al contestar la demanda significaba, de inicio, que la resolución objeto de la impugnación era la dictada por el Director General de la Guardia Civil de 16 de septiembre de 2010, por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora, y solicitaba en definitiva la confirmación de aquélla, aunque también se refiriera "de manera subsidiaria" a las alegaciones de fondo, después de significar que dada la extemporaneidad del recurso administrativo "en principio no sería necesario".
Sin embargo, y aunque -como antes significamos- la Sala de instancia en la sentencia impugnada decida sobre tal extremo, pues confirma la resolución administrativa impugnada por la que se inadmitió el recurso de alzada, en su fundamento de derecho primero se limita a señalar como cuestión previa que el recurrente interpone el recurso contencioso disciplinario contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 16 de septiembre de 2010 y que en aquélla se acordó la inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de alzada formulado por el expedientado contra la resolución sancionadora de 25 de mayo anterior, sin ofrecer argumentación alguna sobre tal cuestión planteada por el demandante
No resulta obvio recordar aquí que el derecho a la tutela judicial exige que las resoluciones de los jueces y tribunales se encuentren suficientemente motivadas, de manera que contengan -al menos básicamente- los criterios y razones que puedan permitir al justiciable conocer en lo esencial la razonada fundamentación jurídica de la decisión adoptada, pues no sólo tal derecho fundamental garantiza como parte de su contenido esencial el derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones planteadas, sino que ésta además sea razonable, motivada y fundada en Derecho.
Así, remitiéndonos a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, recordábamos en Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2004 que "la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la CE " , pues como repite el Tribunal Constitucional en su Sentencia 144/2007, de 18 de junio "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones constituye una exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE , puesto en conexión con el art. 120.3 (entre muchas otras, SSTC 14/1991, de 28 de enero , FJ 2 ; 175/1992, de 2 de noviembre , FJ ; 13/2001, de 29 de enero, FJ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 9); deber de motivación que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( SSTC 215/1998, de 11 de noviembre , FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 13/2001, de 29 de enero , FJ 2" , y tal exigencia de motivación "tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los Jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 2 )", porque -como se destaca también en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre - "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6)".
Así las cosas, resulta evidente que la falta de motivación expresada respecto de la posible extemporaneidad del recurso de alzada incide claramente en el contenido primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no puede quedar satisfecho con una respuesta jurisdiccional que "sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una apariencia de ejercicio de la justicia" ( STC 91/2010, de 15 de noviembre ).
Pero es que, además de no dar una motivada respuesta a las alegaciones de la demandante sobre la improcedencia de la extemporaneidad luego confirmada, el tribunal de instancia advierte en su sentencia que "el recurso presentado lo debió ser, no solo contra la resolución del Director General, sino contra aquélla (la resolución sancionadora de 25 de mayo), aunque habida cuenta que los motivos esgrimidos en la demanda se dirigen todos contra la propia resolución sancionadora, entra en el fondo de la cuestión debatida" , con lo que no sólo deja de ofrecer respecto de la improcedencia de la inadmisión planteada una mínima motivación que satisfaga el derecho a fundamental a la tutela judicial efectiva que los tribunales y jueces vienen obligados a dispensar, sino que entra a conocer sobre los diversos motivos de fondo alegados por el demandante contra la resolución sancionadora, con lo que pudiera dar a entender al entonces demandante y hoy recurrente en casación, que la presentación extemporánea del recurso de alzada -en la que la Administración sancionadora en vía administrativa fundó su inadmisión y que fue asimismo invocada por la Abogacía del Estado ante el propio Tribunal de instancia- no suponía impedimento alguno para pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, sin importar por tanto tal inadmisión y que ésta en definitiva resultaba inoperante; lo que entrañaba una discordancia interna de la sentencia al confirmarse luego expresamente en el fallo la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 16 de septiembre de 2010, por la que se inadmitió el recurso de alzada. Y no olvidemos que la decisión finalmente adoptada en una sentencia no puede desconocer o contradecir los razonamientos empleados en la misma, que han de guardar coherencia lógica y razonable con el fallo, pues éste ha de estar sustentado en la razones expuestas en su fundamentación.
Entendemos que, en este caso, el planteamiento ofrecido al demandante por el Tribunal de instancia hubiera podido conducir a éste a dejar de plantear en esta sede como cuestión previa y esencial para la impugnación la relativa a la improcedencia de la inadmisión invocada en sede administrativa, y si hubiéramos de concluir ahora que ésta es conforme a Derecho, no cabría conocer de los motivos de impugnación formulados, ya que la resolución sancionadora cuestionada habría resultado inatacable en la vía elegida como consecuencia de la inactividad del recurrente y con independencia de las alegaciones de fondo que éste ahora pudiera invocar, pudiendo provocar en definitiva una situación de error en el demandante que le habría provocado una indefensión que debe ser reparada, atendiendo ésta Sala -como viene constantemente efectuando- a la mayor protección del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes del proceso.
Todo ello nos lleva, dados los términos en los que se plantea la cuestión, a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, y devolver las actuaciones al Tribunal de instancia, a fin de que dicte una nueva Sentencia en la que también se dé una respuesta concreta y suficientemente motivada a la cuestión jurídica planteada por el demandante sobre la improcedencia de la inadmisión por extemporaneidad.
TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .
En consecuencia,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación 201/89/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Bernardo , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 152/10, seguido en el Tribunal Militar Central, declarando la nulidad de la misma y dejándola sin efecto, con devolución al Tribunal sentenciador a fin de que dicte nueva Sentencia con libertad de criterio.
Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

