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10/01/2014
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 99/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Militar
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIANI HERNAN, JAVIER
Núm. Cendoj: 28079150012013100140
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5899
Núm. Roj: STS 5899/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.
Visto el recurso de casación que con el número 201/99/2013, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 163/11, seguido por una falta grave prevista en el apartado 5 del artículo 8º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en 'la falta de subordinación'. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 163/11, interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil Don Alejo , contra la Resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de 21 de noviembre de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, de 28 de marzo anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino, como autor responsable de una falta grave consistente en la 'Falta de subordinación' prevista en el apartado 5 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".
"
Fundamentos
Hemos de coincidir con la representación letrada de la Administración en que el recurso adolece de tal defecto en su formulación y reconocer que el carácter extraordinario del recurso de casación impone el cumplimiento de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad. Recordaremos además que el principio 'pro actione', salvo en materia penal, 'no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple' ( STC 37/1995, de 7 de febrero ; y más recientemente STC 204/2012, de 12 de noviembre ), habiéndose significado la apreciable diferencia que, a partir del artículo 24.1 de la Constitución , existe entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos, pues el primero deriva directamente de la Constitución y el segundo es un derecho de configuración legal.
Sin embargo, entiende la Sala que el carácter formalista de la casación como recurso extraordinario, no empece que apurando la tutela que se nos pide -dado el destacado interés público que concurre en la tutela de dichos derechos fundamentales amparados constitucionalmente y alegada por el recurrente en su impugnación violación de tales derechos con infracción de concretos preceptos constitucionales, lo que permitiría en todo caso fundar en ella el recurso de casación a través de la vía establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - resulte razonable extender en la mayor medida posible la tutela judicial efectiva para el debido amparo de los derechos invocados por el recurrente, examinando los motivos por éste formulados, sin atender la inadmisión solicitada.
Pues bien, la invocación de una posible vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo obliga a comprobar si en el presente caso ha existido actividad probatoria suficiente que sirva para acreditar indubitadamente la culpabilidad del sancionado, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recae siempre sobre la Administración, sin que el administrado pueda ser sancionado sin prueba de cargo bastante y válida.
Sin embargo, planteado el vacío probatorio es obligado recordar que no cabe entender infringido el derecho a la presunción de inocencia cuando se verifica la presencia de una mínima prueba incriminatoria con virtualidad para enervarlo. Si existe una actividad probatoria, por mínima que sea, suficiente para llevar a la convicción del órgano jurisdiccional la realidad de los hechos que éste considera probados, no puede pretenderse al amparo del referido derecho presuntivo alterar aquéllos, sin que deba confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración del Tribunal de instancia sobre la prueba existente, pues a él -siempre que las conclusiones alcanzadas no puedan tacharse de ilógicas, irrazonables o arbitrarias- corresponde tal valoración en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que tiene atribuida con carácter exclusivo por el artículo 117.3 de la Constitución .
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala al referirse al alcance del derecho la presunción de inocencia, significando siempre que su examen casacional ha de limitarse a la verificación de la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo y, en caso de que se cuestione la valoración de la prueba, a la comprobación de que el proceso intelectual seguido por el Tribunal de instancia puede considerarse racional. Unicamente, si la valoración realizada fuera ilógica o arbitraria o no mediara razonamiento alguno entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas, nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero hemos de advertir que no cabe que, bajo la infundada tacha de la falta de lógica o arbitrariedad de la valoración efectuada, el justiciable pretenda imponer su subjetivo criterio sobre el del Tribunal, y sin que la apreciación que éste haga de la prueba haya de ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella.
En el presente caso, aunque aduce el recurrente que su alegación 'no consiste en una diferente valoración de la prueba', como bien advierte la representación letrada de la Administración resulta evidente que el actor precisamente pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia por otra distinta, sin respetar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, lo que nos lleva a examinar si existe la falta de lógica o arbitrariedad que en definitiva en el recurso se trata de justificar.
Entiende el recurrente que la sentencia impugnada concluye sobre los hechos que se declaran probados a partir del parte disciplinario emitido, de las papeletas de servicio que constan en el expediente y de las declaraciones de los testigos, pero considera que las manifestaciones de éstos, lejos de corroborar la versión del parte disciplinario, introducen dudas sobre su verosimilitud. Se cuestiona en el recurso la fiabilidad del parte advirtiendo que el Comandante dador de éste no mantuvo idéntica versión en cuanto a lo sucedido y que existen importantes contradicciones entre el correo por él enviado, las anotaciones reflejadas en la papeleta cumplimentada por él, el parte disciplinario y su propia declaración, remitiéndose a los correspondientes folios del expediente sancionador en el que se recogen.
Hay que confirmar de inicio que el parte disciplinario debidamente ratificado, cuando tiene sentido inequívocamente incriminador, constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, particularmente y como prueba directa cuando quien lo emite ha presenciado los hechos, si su contenido no queda contradicho o anulado por otras pruebas que deban servir de descargo. Y en este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 74/2004, de 22 de abril , reconoce que 'la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados pueden constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia'.
Conviene significar que tanto en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por
Y recordábamos en sentencia de 21 de diciembre de 2007 que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, precisando sin embargo que 'se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad'.
Aduce el recurrente que diversos datos, que analiza, privan precisamente al parte disciplinario origen de la sanción impuesta de la suficiente fiabilidad y así señala el hecho que se da por probado en la sentencia impugnada que el Teniente Alejo pronunció la frase 'esto es una vergüenza', cuando no existe más prueba de ello que la declaración del propio dador del parte disciplinario, sin que dicha frase fuera mencionada o recogida en el parte disciplinario. Pero si atendemos a lo que efectivamente se dice en el relato fáctico que se da por probado y se ofrece en la sentencia impugnada y a la propia declaración del Comandante -y al margen de la transcendencia que la citada expresión pudiera tener a la hora de enjuiciar la conducta sancionada- resulta que no puede sin más considerarse contradictorio al valorar las diversas manifestaciones del dador del parte, que éste no mencionara tal frase, que luego atribuyó al sancionado, en el correo que remitió el día que sucedieron estos hechos, ni que tampoco la incluyera al redactar el parte. Como en su posterior declaración manifestó y así se recoge en el relato fáctico, pronunciada la frase 'esto es una vergüenza' por el Teniente, la 'repitió el Comandante en el entendimiento de que la pronunciada por el Teniente se refería a las deficiencias que el servicio presentaba', desprovista por tanto de cualquier carácter ofensivo a quien la escuchaba y de transcendencia disciplinaria, lo que privaba en principio de relevancia a su consignación en el parte redactado.
También se queja el recurrente de que 'ninguna prueba corrobora la versión del parte disciplinario, de que el recurrente empezara a elevar el tono de voz, llegando a gritar, toda vez que ninguno de los testigos, que estaban a una distancia cercana al [lugar] donde ocurrieron los hechos, oyó gritar al actor', pero -como luego veremos- el Tribunal tiene en cuenta la declaración de alguno de los testigos, que advirtió que los dos oficiales discutían y que el Teniente 'estaba muy nervioso', dato suficiente para poder razonablemente corroborar lo manifestado en el parte sobre el tono de voz empleado por el Teniente, cuando alguno de los subordinados pudo colegir que entre ambos Oficiales había un enfrentamiento cierto.
Se refiere también el recurrente al hecho de que en el correo que remitió el Comandante el día en el que ocurrieron los hechos, al relatar lo sucedido -describiendo el momento en el que el Teniente sacó su pistola y la puso en el asiento de uno de los vehículos- utilizó el término 'posar' el arma sobre el asiento, empleando después en el parte y en su declaración el término 'golpear', que entraña una cierta violencia. Pero aunque tal discrepancia exista y el Tribunal de instancia no llegue a atender en este particular dato a la versión del parte, pues se limita a relatar que el Teniente depositó la pistola en el asiento de la furgoneta, no cabe que tal circunstancia por sí sola deba privar de credibilidad a lo esencial del contenido del parte cuando éste coincide en lo esencial con las declaraciones de los testigos y las propias manifestaciones del encartado, haciéndole fiable en lo sustancial.
Porque, según se desprende de la propia sentencia impugnada, aunque el Tribunal Militar Central ha considerado como principal prueba de cargo el parte emitido por el que lo redactó, superior del encartado en el momento de suceder los hechos, se ha cuidado de señalar en su sentencia aquellos elementos probatorios periféricos que pueden corroborar su contenido, refiriéndose así al propio correo electrónico, que el propio dador del parte emitió el mismo día que sucedieron los hechos y que coincide en lo sustancial con éste, y a diversas manifestaciones de algunos de los testigos que declararon en el expediente sancionador.
Fijan los juzgadores de instancia especialmente su atención, reproduciéndola parcialmente, en la declaración del Guardia Civil
Amadeo , obrante a los folios 77 al 79, en la que afirma
Asimismo hace mérito el Tribunal de instancia a la declaración del Teniente Cabeza
Germán , señalando en la sentencia 'que afirmó que el Comandante le llamó manifestándole que había tenido un incidente con el Teniente
Alejo , que se había puesto muy nervioso y alterado, que había tirado la pistola y dejado la gorra y marchado del servicio; que el declarante se trasladó al Cuartel hablando con el Teniente
Alejo , encontrándole a su juicio muy nervioso, alterado y tampoco razonaba bien; que el Teniente le dijo que se marchaba, que no aguantaba más y que el Comandante le había arruinado la vida'. También se refiere a la declaración del Sargento
Germán para decir que afirmó 'que presenció como el Teniente tras hablar con el Comandante, depositaba su arma sobre el asiento de la furgoneta ... que se podría decir que la arrojó o hizo un ademán con ella sobre el asiento, no siendo violento ni tampoco delicado'; manifestación ésta última que, según expresan los jueces de los hechos, concuerda con la del Guardia Civil
Norberto , al manifestar
Pues bien, de toda la prueba referida es fácil inferir la realidad de lo que sin duda constituye la base fundamental del reproche en la conducta sancionada, que el recurrente al tiempo que pronunció las frases
Finalmente, y por lo que se refiere a la postrera invocación que hace el recurrente al principio 'in dubio pro reo', con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de dicho principio, hemos de recordar que sólo entra en juego cuando el tribunal que valora la prueba practicada duda racionalmente de la realidad de los hechos, sin llega a adquirir una convicción suficiente sobre lo sucedido. Su alegación en vía casacional únicamente ha de prosperar cuando pese a expresarse por el Tribunal de instancia su falta de convencimiento o incertidumbre sobre la realidad de lo sucedido, se decide el fallo sobre la base de una certeza que evidentemente no existe en contra del sancionado.
Obviamente tal no es el caso pues los juzgadores de instancia no han albergado duda alguna sobre la realidad de los hechos que establecen como probados en el relato fáctico que nos ofrecen. Como recordábamos recientemente en Sentencia de 19 de julio de 2013 no existe el derecho de la parte a que el Tribunal dude, aunque existan pruebas en sentido contradictorio ( Sentencias 16.03.2006 ; 01.03.2011 y 08.04.2013 , entre otras).
Para analizar la queja y la pretendida omisión del Tribunal Militar Central al redactar su sentencia hemos de examinar la demanda formalizada por el recurrente en la instancia para establecer cuales fueron las cuestiones planteadas entonces en sus alegaciones por el demandante -en relación con la invocada crisis de ansiedad y la posible afectación de sus facultades intelectivas y volitivas- y comprobar si se ha dado suficiente respuesta a las mismas, no sin antes recordar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva tan sólo se produce -como ha reiterado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 126/2013, de 3 de junio - 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( STC 25/2012, de 27 de febrero )'. Además, como ya precisaba dicho Tribunal en su Sentencia 20/1982, de 5 de mayo , la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente una respuesta global o genérica, siendo preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones de las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas ( Sentencias 146/2004, de 13 de septiembre y 246/2004, de 20 de diciembre ).
Pues bien, efectivamente, al desarrollar el recurrente en su demanda su primera alegación, referida a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y tras exponer su versión de los hechos, puso de manifiesto 'la situación de nerviosismo que le generó el comportamiento del Comandante', aduciendo que 'sufrió una crisis de ansiedad, que mermó su[s] capacidades intelectuales y volitivas', dando por acreditado a continuación 'que el teniente sufrió una crisis de ansiedad (folios 33 y 34)'. Estos folios se refieren a dos informes médicos aportados por el expedientado: el primero de ellos relativo a un informe del servicio de urgencias de la Clínica San Francisco del 18 de agosto de 2012 a las 21,12 horas, que diagnostica una crisis de ansiedad, y el segundo comprensivo de un informe de 29 de septiembre del mismo año del psiquiatra Dr. Ángel Jesús .
Asimismo en la segunda alegación de su demanda, en la que denunciaba la vulneración del principio de legalidad, el actor reitera que 'el teniente se encontraba bajo una crisis de ansiedad que le impedía realizar cualquier tipo de servicio'.
Por fin, en su última alegación, el demandante tras manifestar que la sanción impuesta carecía de motivación y proporcionalidad de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 19 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil , se lamenta de que 'en ningún momento se han valorado las circunstancias concurrente[s y la] situación médica en que se encontraba el encartado lo que excluye el ánimo injuriandi y que contradice el supuesto mantenimiento de la situación de insubordinación que alega la resolución sancionadora'.
Por lo que se refiere a la contestación ofrecida en la sentencia impugnada, ésta en su fundamento de derecho cuarto, refiriéndose expresamente a la última alegación formulada por el demandante, señala que éste se queja en relación con 'la falta de motivación y proporcionalidad de la sanción impuesta de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Disciplinaria , entendiendo [el demandante] que en ningún momento, se han valorado las circunstancias concurrentes con su situación médica que, en todo caso excluiría el animus injuriandi'. Y contestando a la pretendida ausencia de valoración de la crisis de ansiedad alegada por el demandante, significa que 'sin perjuicio de señalar que la situación médica alegada en ningún caso tendría influencia respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, también lo es que ésta es una situación posterior al desarrollo de los hechos y que, por tanto, nula influencia puede tener en la conducta desarrollada por el ahora recurrente, en el momento de comisión de éstos'. En la sentencia, a continuación, se rechaza la alegada falta de motivación en la resolución sancionadora sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta, estimando ésta como la más adecuada a la conducta reprochada,
Esto es, en cuanto al pretendido déficit denunciado, en la sentencia de instancia se hace expresa referencia a la crisis de ansiedad, que el demandante da por acreditada, para señalar el Tribunal que ésta se produjo con posterioridad a los hechos relatados y que dieron lugar a la infracción, lo que se compadece con la realidad, ya que en el propio certificado expedido el mismo día de los hechos se puede constatar que el Teniente sancionado no acudió al servicio de urgencias hasta transcurridas alrededor de dos horas desde que se ordenó por el Comandante desmontar el control, según se desprende del relato fáctico que se tiene por probado en la sentencia. Y como señalábamos en Sentencias de 23 de junio de 2005 y 17 de julio de 2006 , corresponde al infractor acreditar que la ilicitud de su comportamiento quedaba desvirtuada en el caso concreto por la concurrencia de una causa o circunstancia que le pudiera servir de justificación suficiente, sin que se haya llegado a acreditar el grado de afectación anímica que mostraba el recurrente al suceder los hechos reprochados, manifestándose por los testigos únicamente su estado de nerviosismo en ese momento, que no supondría en todo caso su inimputabilidad.
Además, el Tribunal en su respuesta considera que la posible afectación de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente en el momento de acaecer los hechos no tendría trascendencia a la hora de valorar la proporcionalidad de la sanción a imponer, lo que también resulta razonable, por cuanto elegida la sanción de pérdida del destino como la más adecuada a la gravedad de la conducta, no cabe individualizar en mayor medida tal sanción, dado que la naturaleza de la misma no permite su graduación.
Con lo que en definitiva no cabe apreciar la falta de respuesta que se denuncia, y es más, debemos confirmar lo señalado por el Tribunal de instancia al referirse a la suficiente motivación por la Autoridad disciplinaria de la proporcionalidad de la sanción en relación con la conducta reprochada, resaltando aquí, de entre las razones manifestadas en la resolución dictada en sede administrativa para elegir la sanción impuesta, la relevancia pública de la conducta infractora, que sin duda afectó gravemente a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, en sí misma considerada y porque se produjo durante el desarrollo de un servicio y perturbó su cumplimiento, lo que justifica suficientemente el alejamiento de su Unidad del infractor, que la sanción de pérdida de destino comporta.
Sin embargo, no cabe sino corroborar que el comportamiento reprochado ha sido correctamente subsumido en la infracción apreciada por la Autoridad disciplinaria, como confirma el Tribunal Militar Central al pronunciarse sobre la conducta enjuiciada, y si analizamos los hechos que se relatan como probados hemos de concluir que la conducta del Oficial sancionado entrañó una grave falta de consideración y respeto al superior, sin vulneración por tanto del principio de tipicidad y por ende del de legalidad. La actuación del sancionado desconoce la subordinación debida en el cumplimiento del servicio y perturba gravemente a la disciplina, pues no cabe admitir que ante las consideraciones efectuadas por su superior sobre las deficiencias observadas en el servicio que el Teniente tenía encomendado, éste pierda absolutamente la compostura debida en un Oficial de la Benemérita Institución y profiriendo exclamaciones que indebidamente exteriorizan su indignación con el superior, se desentiende de éste y del servicio, y al tiempo que se despoja de su arma reglamentaria, pronuncia la frase
Como acertadamente señala la sentencia impugnada la conducta sancionada afecta sin duda al bien jurídico de la disciplina, que constituye el fundamento básico del orden jerárquico en una Institución de naturaleza militar como es la Guardia Civil, y transciende de forma esencial al correcto funcionamiento de la misma, sin que obviamente incida en la tipicidad de la conducta la alegada afectación anímica del recurrente en el momento ocurrir los hechos, que además no ha quedado suficientemente acreditada.
Por lo que el motivo y en definitiva la totalidad del recurso debe rechazarse.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 201/99/2013, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 163/11, seguido en el Tribunal Militar Central, y que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Ministra de Defensa de 21 de noviembre de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Director General de la Guardia Civil, de 28 de marzo de 2011, que imponía al expedientado la sanción de pérdida de destino, como autor responsable de una falta grave consistente en la 'falta de subordinación' prevista en el art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho y declaramos firme.
Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

