Última revisión
11/11/2005
Sentencia Nº 3554/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 2292/2005 de 11 de Noviembre de 2005
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Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3554/2005
Resumen:
Atribuir a los trabajadores una serie de funciones que trascienden a la labor fijada en convenio colectivo para la categoría que poseen
Fundamentos
SENTENCIA
En Valencia, a once de noviembre de dos mil cincoLa Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,SENTENCIA Nº 3554/2005En el Recurso de Suplicación núm. 2292/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 702/04, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia del Sindicato Profesional de Policias Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana, asistidos por el Letrado D. Juan José Sevila Sánchez, contra I T de E, S.A., asistido por el Letrado D. Antonio Francisco Miralles Martí y el Ayuntamiento de Elche, asistido por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server, y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines siguientes: A) Adición al hecho probado sexto: Que ante la información recibida por la Dirección de I y difundida por los medios de comunicación sobre el nuevo sistema de funcionamiento del servicio de la grúa, con fecha 28 de mayo de 2004 los miembros del comité de empresa de I D.Juan Sempere Marco y D. Jesús Sánchez Viñedo dirigieron escrito a la demandada solicitando de la Dirección de I un período de consultas de duración no inferior a quince días con vistas a la consecución de un acuerdo, todo ello antes de implantar el nuevo sistema, sin que finalmente tuviera lugar dicho período de consultas B) Modificación del hecho probado octavo por otro que diga: A partir del 1/6/2004 entró en vigor en la mercantil I un nuevo proceso a seguir para la retirada de vehículos de la vía pública sin el concurso de agente de la policía local estableciendo nuevas funciones de mayor responsabilidad, penosidad y de peligro propio y para terceros, así como la realización de actividades vinculadas o que pueden llevar aparejada ejercicio de autoridad por parte de los trabajadores de la grúa y que no están previstas ni en convenio colectivo ni en acuerdo o pacto colectivo, debiendo actuar de la forma que a continuación se especifica: Una vez generado el servicio en el centro de gestión de la empresa, el Encargado de Turno lo asigna a una grúa de servicio, según los criterios establecidos previamente. El servicio generado contará con los datos del número de vado, reserva de carga o reserva minusválidos, situación y matrícula del vehículo que causa el servicio. La grúa aceptará el servicio con el MOVILCOM, desplazándose a la zona. Una vez en la zona deberá efectuar como mínimo dos fotografías del vehículo, las cuales deberán identificar el vehículo (matrícula) y la posición de infracción del mismo. Para estas fotos se utiliza la PDA y una vez realizadas serán enviadas al centro de gestión en solicitud de confirmación de arrastre. Una vez recibida la fotografía en el centro de control, el Encargado de Turno, o en su defecto el taquillero, solicitará del mando de turno de la policía local la confirmación del arrastre y el número de expediente de la denuncia correspondiente. El Encargado de Turno, o en su defecto el taquillero, transmitirá la confirmación y el número de expediente (Vía radio) al vehículo grúa en cuestión. Una vez recibida la confirmación y el número de expediente, el cual debe anotar en la línea de arrastre de su parte, procederá a realizar el enganche y retirada al depósito de vehículos. C) Adición de un nuevo hecho probado (el 10º) que diga: Se están atribuyendo a los trabajadores con la categoría de conductores mecánicos de las grúas una serie de funciones que trascienden a la labor fijada en convenio colectivo para la categoría de conductor mecánico, como son: - Recabar pruebas documentales con una cámara en la vía pública. -Efectuar denuncias voluntarias, captando imágenes de la vía pública, y remitiéndolas posteriormente al centro situado en la Jefatura de la Policía Local. -Valorar situaciones de hecho constitutivas de infracciones de tráfico. -Actuar como vehículo prioritario y de emergencia, no respetando las normas de tráfico. -Tratar con el conductor sancionado, intentando conciliarlos para que admitan la sanción impuesta por persona distinta al de agente de la autoridadÂ". D) Adición de un nuevo hecho probado (el 11º) que diga: No existe en la Ordenanza Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Elche ningún apartado que habilite a los trabajadores con la categoría de conductor mecánico de la mercantil I a realizar labores de captación de imágenes en la vía pública y su posterior transmisión a las dependencias de la empresa, así como la interposición de denuncias voluntarias
2. Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar por las razones siguientes: La primera por su irrelevancia a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego. La última porque se basa en la interpretación que efectúa de la Ordenanza Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Elche, lo que de modo evidente implica valoraciones jurídicas extrañas como tales al relato histórico. La segunda y la tercera porque se basan en la cita genérica de los documentos que menciona y en la extensa argumentación que efectúa, implicando también valoraciones jurídicas, extrañas al relato histórico (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1996 sobre la trascendencia de la revisión, la de 9 de julio de 2002 sobre la necesidad de que el error del juzgador se evidencie de los solos documentos invocados sin necesidad de conjeturas e interpretaciones, la de 20 de marzo de 2001 acerca de que las cuestiones jurídicas no son susceptibles de examinarse a través de este motivo y la de 28 de septiembre de 1987 respecto a la invocación genérica de documentos, doctrina que, aunque establecida para la casación es perfectamente extrapolable a la suplicación por su carácter también extraordinario.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, y con defectuosa técnica pues no invoca las normas sustantivas o la jurisprudencia que entiende infringidas, se limita a efectuar un alegato acerca de que las modificaciones introducidas por la empresa alteran y transforman los aspectos fundamentales dela relación laboral al obligarse a los trabajadores de la grúa a realizar fotografías y remitirlas al centro de la Policía Local, como prueba documental de la infracción y del estado del vehículo y valoración sin policía de una situación de hecho, lo que a su juicio implica que se están atribuyendo a los trabajadores una serie de funciones que trascienden a la labor fijada en Convenio Colectivo para la categoría de conductor mecánico, como eran -Recabar pruebas documentales con una cámara en la vía pública. -Efectuar denuncias voluntarias, captando imágenes de la vía pública, y remitiendo posteriormente al centro situado en la Jefatura de la Policía Local. -Valorar situaciones de hecho constitutivas de infracciones de tráfico. -Actuar como vehículo prioritario y de emergencia, no respetando las normas de tráfico. -Tratar con el conductor sancionado, intentando conciliarlos para que admitan la sanción impuesta por persona distinta al de agente de la autoridad., funciones que se introducen ahora ya que con anterioridad la función básica de los conductores mecánicos de la grúa era el arrastre de vehículos previa indicación del agente de la autoridad, por lo que la decisión empresarial debió ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el art.41.4.1º del Estatuto de los Trabajadores, incidiendo en que las nuevas funciones encomendadas podían incluso constituir un delito del art. 402 del Código Penal al ejercitar funciones propias de la Policía Local y en que la utilización de videocámaras solo está atribuída a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/97, de Utilización de Videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en Lugares Públicos, no existiendo cobertura legal habilitante para la realización de esas funciones por los conductores mecánicos, invocando vulneración de lo dispuesto en la LO 15/99, de 13 de noviembre de Protección de Datos, al incorporarse las imágenes a fichero sin el consentimiento inequívoco del afectado, así como del art.18 del RD 596/99, de 16 de abril, por no destruirse las grabaciones en el plazo de un mes y en cualquier caso cuando fueran obtenidas ilegalmente (art.5 y 6 de la LO 5/92, de 29 de octubre), manifestando por último que la Ordenanza Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Alicante no habilita a los trabajadores como los conductores de grúa a realizar labores de captación de imágenes en la vía pública y su posterior transmisión a las dependencias de la empresa, e interposición de denuncias voluntarias, señalando que el Reglamento de Régimen Interno de la demandada infringiría el aprobado inicialmente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión del día 30 de octubre de 2000 Â"la modificación de la Ordenanza de Circulación de la ciudad de Elche, por el presente y de conformidad con el art.49.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Del inalterado relato histórico destacamos: A) Que los conductores de grúa desde 18-02-97 llevan una cámara de fotografiar, que debían utilizar siempre que se vaya a arrastrar un vehículo por infracción, fotos que debían tomarse antes del levantamiento del vehículo para reflejar cualquier anomalía del vehículo infractor que pudiera ser reclamada posteriormente por su propietario como daño causado por la grúa, así mismo, para fotografiar la posición del vehículo en caso que pudiera prestarse a duda de los sancionados. B) Que antes de 1-6-04 los conductores de grúa en los servicios que prestaban en el centro de Elche iban acompañados de un policía local, y en los servicios de pedanías, aeropuerto del Altet y nocturnos, era la policía local que se encontraba de servicio y en esas zonas, la que estaba con el conductor de grúa, denunciaban el vehículo, presenciaban la realización de las fotografías y el levantamiento y posterior arrastre del vehículo. Así mismo tenían expresamente prohibido cometer infracciones de tráfico para realizar su cometido y si era precisa alguna maniobra antirreglamentaria, cortar una calle..., todo ello se verificaba en presencia y siguiendo las instrucciones expresas de la policía local, y, solo se efectuaban en casos estrictamente necesarios, por otra parte, era la policía local la que revisaba la documentación de una obra, cuando ésta era necesaria antes de la denuncia de un vehículo y posterior retirada por la grúa si finalmente era denunciado. C) A partir del 1-6-04 los conductores de grúa no van acompañados de policía local en los servicios del centro de Elche ni están asistidos por policía local de servicio en pedanías, aeropuerto del Altet o en turno de noche. Siendo la operativa actual la siguiente: El conductor de grúa lleva una máquina de fotografiar que permite transmitir la foto o fotos tomadas a un vehículo, presunto infractor, a un centro de gestión donde se encuentra un policía local y el encargado de turno de la empresa demandada, que localiza la grúa que debe hacer la retirada del vehículo, una vez que el policía local denuncia al vehículo y da instrucciones de levantamiento y arrastre del vehículo, el encargado de turno transmite esta orden al conductor de la grúa a la que corresponde proceder a cumplir estas instrucciones, en ocasiones si el policía local necesita otras fotografías antes de tomar la decisión sobre si denuncia o no un vehículo pide al encargado de turno que requiera al gruista para que las haga y cómo debe hacerlas, las imágenes del vehículo recibidas se guardan en el ordenador del centro de gestión, en cualquier caso, el conductor de la grúa sin recibir orden de levantamiento y arrastre de un vehículo no puede realizar el mismo, por otra parte, cualquier maniobra con infracción de normas de tráfico, corte de una calle..., sólo permitidas en casos excepcionales, así como, la comprobación de documentación de una obra, cuando ésta sea necesaria, debe hacerse en presencia de policía local, para ello la propia central de gestión avisa una patrulla de policía para que acuda al lugar de que se trate.
3. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a que se cumplan en la formalización del mismo una serie de normas (fundamentalmente contenidas en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral),de tal modo que si no se cumplen aquéllas no cabría entrar en el examen del mismo. Ya indicamos en el apartado 1 de este fundamento jurídico que el motivo que ahora se examina adolecía de defectuosa técnica, por lo que solo en aquello en que la infracción de normas sustantivas esté debidamente explicitada y argumentada y no se incurra en denuncia indeterminada de las mismas (así por ejemplo la cita de la Ley 4/97 y LO 15/99) entraremos en su examen.
4. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001 "la aplicación del art. 41 ET no se halla referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación, y a tal efecto se ha entendido tradicionalmente como tal aquella modificación que afecta a los aspectos fundamentales de la condición, de forma que con ella pasan a ser otros distintos de un modo notorio...". De acuerdo con el relato histórico, parcialmente transcrito en el apartado 2 de este fundamento jurídico y la doctrina jurisprudencial de referencia, la Sala considera, al igual que la sentencia impugnada, que la modificación de condiciones de trabajo operada no es sustancial sino accidental y no sujeta por ende a las exigencias previstas en el artículo 41 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la realización de fotografías a los vehículos era tarea que ya venían desempeñando, es la introducción de nuevas tecnologías (máquina que envía la imagen al ordenador del centro de gestión, remitiéndose desde allí las correspondientes órdenes, sin que -frente a lo que se indica en el recurso - sean ellos los que denuncien, tomen la decisión de retirar el vehículo, asuman la responsabilidad de revisar documentación de obras, adopten la decisión de cortar una calle o de realizar maniobras contrarias a las normas de tráfico, medidas que en su caso solo se adoptan por decisión de policía local y en presencia de ésta) la que ha determinado fundamentalmente que se hayan modificado sus condiciones de trabajo, en el sentido de no ser necesaria ya la presencia policial salvo cuando haya que adoptar medidas extraordiarias como las antes indicadas, cuando el servicio se genera a consecuencia de la fotografía remitida al ordenador central por los propios conductores de grúa. No realizan funciones de Policía Municipal ni son denunciantes, por cuanto el hecho de realizar fotografías de vehículos situados antirreglamentariamente en la ciudad de Elche no implica asumir funciones administrativas sino colaborar a la seguridad del tráfico, tarea que corresponde en principio a todos los ciudadanos y que en su caso aparece si cabe más correcta en cuanto como todos los conductores de vehículos de motor deben conocer las normas de circulación y saber cuando un vehículo está mal estacionado, parado o aparcado.
5. La eventual ilegalidad del nuevo reglamento de régimen interno de la empresa codemandada en virtud del cual los conductores de grúa deben realizar las fotografías iniciales de vehículos que estimen situados incorrectamente en nada afectaría a lo que aquí se dilucida que se centra en si a partir de 1-6-04 los conductores mecánicos de la mercantil codemandada han visto modificadas sustancialmente sus condiciones de trabajo, de ahí que no hayamos tenido que considerar ninguno de los documentos aportados en el trámite del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que en armonía con lo ya dicho ni de la comunicación del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana (de la que en principio no se deduce nada relevante pues se limita a indicar que está a la espera de una respuesta a su escrito) ni del auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo adoptando medidas cautelares del que se puede predicar la misma irrelevancia a los efectos de entender o no existente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que no se trata de dilucidar la legalidad o no de las medidas adoptadas sino si las mismas constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Obiter dicta no parece se exija a los conductores de grúa algo clara y manifiestamente ilegal frente a lo que parece deducirse del escrito de interposición del recurso en que se produce una profusa cita de normativa extralaboral muchas veces de forma indeterminada y genérica para a través de ella fundar la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que como tantas veces hemos dicho no se ha producido.
6. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto. Sin costas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana frente a la empresa I Y T de E, S.A y Ayuntamiento de Elche, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Â"Ayuntamiento de ElcheÂ", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demandaÂ".SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora el Sindicato Profesional de la Policía Local de la Comunidad Valenciana (SPPLCV) tiene dos delegados en el Comité de Empresa de la mercantil demandada I T de E, S.A, empresa municipal con personalidad jurídica propia, documental obrante al ramo de prueba del demandado Â"Ayuntamiento de ElcheÂ", por reproducida, que es la encargada, entre otras actividades, de prestar el servicio público de retirada y depósito de vehículos en el municipio de Elche. SEGUNDO.- Este Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada I T de E, S.A, con la categoría profesional de chofer de grúa a los que es de aplicación el convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la provincia de Alicante, en virtud de acuerdo entre empresa y trabajadores, de 15-04-04, documento número 3, documental empresa demandada I T de E, S.A, por reproducido. TERCERO.- Los conductores de grúa desde 18-02-97 llevan una cámara de fotografiar, que antes de 01-06-04 era digital, que deben utilizar siempre que se vaya a arrastrar un vehículo por infracción, fotos que deben tomarse antes del levantamiento del vehículo para reflejar cualquier anomalía del vehículo infractor que pudiera ser reclamada posteriormente por su propietario como daño causado por la grúa, así mismo, para fotografiar la posición del vehículo en caso que pudiera prestarse a duda de los sancionados, documentos 16, 17 y 18 documental empresa demandada I T de E, S.A, por reproducidos. CUARTO.- Antes de 01-06-04 los conductores de grúa en los servicios que prestaban en el centro de Elche iban acompañados de un policía local, y en los servicios de pedanias, aeropuerto del Altet y nocturnos, era la policía local que se encontraba de servicio y en esas zonas, la que estaba con el conductor de grúa, denunciaban el vehículo, presenciaban la realización de las fotografías y el levantamiento y posterior arrastre del vehículo. Así mismo tenían expresamente prohibido cometer infracciones de tráfico para realizar su cometido, documento número 16, documental empresa demandada I T de E, S.A, y si era precisa alguna maniobra antirreglamentaria, cortar una calle..., todo ello se verificaba en presencia y siguiendo las instrucciones expresas de la policía local, y, solo se efectuaban en casos estrictamente necesarios, por otra partes, era la policía local la que revisaba la documentación de una obra, cuando esta era necesaria antes de la denuncia de un vehículo y posterior retirada por la grúa si finalmente era denunciado. QUINTO.- El Consejo de Administración de la empresa demandada I T de E, S.A en reunión celebrada en 26-05-04 aprobó la propuesta de acuerdo para la implantación del nuevo sistema de gestión de la grúa municipal de Elche, el acta levantada al efecto, documento número 7 documental I T de E, S.A, dice textualmente...El Sr. Gerente por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 30/03 y 27/04 y tras los estudios de implantación y viabilidad para adaptar el servicio de grúa a las nuevas tecnologías y dando cumplimiento a la orden de Jefatura de la Policía Local de retirar a los agentes de la policía local que acompañan a los conductores de grúa; la sociedad está en disposición de implantar a todos los efectos el modelo de grúa sin agente por lo que, propone la aplicación del nuevo sistema de gestión de la grúa municipal de Elche, a partir del próximo 1 de junio de 2004. Aprobándose la propuesta con el voto en contra de E.U., por las formas del procedimiento... SEXTO.- La empresa demandada I T de E, S.A, documento número 11 de su ramo de prueba, dirigió una comunicación escrita, fechada en 26-05-04, a los miembros del Comité de Empresa, relativo a: formación servicio municipal de grúa sin agentes de la Policía Local, formación, dirigida a gruistas y cajeros, que se llevó a cabo entre los días 25 a 28-05-04, documentos número 12, 13 y 14, documental de la mercantil de referencia. SÉPTIMO.- La empresa demandada I T de E, S.A solicitó a un Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, Ingeniero Técnico Industrial, evaluación de riesgos del puesto de trabajo de conductor de grúa sin agentes de policía local, que emitió un Informe, en 27 de octubre 04, documento número 15 de su ramo de prueba, el cual concluye que... en el puesto de trabajo Conductor de GrúaÂ"no existen cambios significativos en los riesgos detectados respecto al informe de Evaluación de Riesgos Laborales anterior, de referencia 0351/GH0782/ER y fecha 6/07/03.... OCTAVO.- En 28 de mayo 04 el Consejo de Administración de la empresa demandada I T de E, S.A, aprobó un Reglamento Interno del Servicio de Grúa Municipal para Conductores, sin que se abriera con carácter previo periodo de consultas con el Comité de Empresa, a este órgano de representación de los trabajadores se les informó de la aprobación del Reglamento una vez producida ésta, documento número uno de los acompañados por la parte actora con su escrito de demanda. NOVENO.- A partir del 01-06-04 los conductores de grúa no van acompañados de policía local en los servicios del centro de Elche ni están asistidos por policía local de servicio en pedanías, aeropuerto del Altet o en turno de noche. Siendo la operativa actual la siguiente: El conductor de grúa lleva una máquina de fotografiar que permite trasmitir la foto o fotos tomadas a un vehículo, presunto infractor, a un centro de gestión donde se encuentra un policía local y el encargado de turno de la empresa demandada I T de E, S.A, que localiza la grúa que debe hacer la retirada del vehículo, una vez que el policía local denuncia el vehículo y da instrucciones de levantamiento y arrastre del vehículo, el encargado de turno trasmite esta orden al conductor de la grúa a la que corresponda proceder a cumplir estas instrucciones, en ocasiones si el policía local necesita otras fotografías antes de tomar la decisión sobre si denuncia o no un vehículo pide al encargado de turno que requiera al gruista para que las haga y como debe hacerlas, las imágenes del vehículo recibidas se3 guardan en el ordenador del centro de gestión, en cualquier caso, el conductor de grúa sin recibir orden de levantamiento y arrastre de un vehículo no puede realizar el mismo, por otra parte, cualquier maniobra con infracción de normas de tráfico, corte de una calle..., solo permitidas en casos excepcionales, así como, la comprobación de documentación de una obra, cuando esta sea necesaria, debe hacerse en presencia de policía local, para ello la propia central de gestión avisa a una patrulla de policía para que acuda al lugar de que se trate. DECIMO.- Se presentó demanda de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana, levantándose la preceptiva acta, una y otra se aportan en el escrito de demanda origen de autos, documentos 2 y 3.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 7 de febrero de 2005 en virtud de demanda formulada contra I T de E, S.A. y el Ayuntamiento de Elche, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
