Última revisión
04/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 516/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4432/2017 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 516/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100199
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1100
Núm. Roj: STS 1100:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4432/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4432/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 4432/2017, interpuesto por Nueva Azil, S.L, (entidad sucesora en los derechos y obligaciones de las Sociedades Azil, S.L, y Simancas, S.A) representada por la procuradora doña Cristina Dapena Fernández, y mediante escrito presentado el 1 de junio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestima el recurso 54/2016, relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ['ITPyAJD'], en su modalidad de actos jurídicos documentados.
Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y el Gobierno de Cantabria, representado por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.
Antecedentes
Es la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestima el recurso 54/2016 , relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ['ITPyAJD'], en su modalidad de actos jurídicos documentados.
La recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación identifica como infringidos (i) los artículos 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) ['TRLITPAJD]']; y (ii) el artículo 31.1 de la Constitución española. Así mismo, considera vulneradas las SSTS de 12 de noviembre de 1998 (casación 9406/1992) y 23 de septiembre de 2010 (casación 6983/2005).
Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al considerar que la sala de instancia debería haberse limitado a analizar la situación desde un punto de vista jurídico-privado a fin de apreciar si nos encontramos ante una o varias convenciones, introduciendo en este caso un elemento adicional, no previsto en la ley ni existente en la jurisprudencia, como sería el de una supuesta motivación fiscal, que impediría caracterizar la operación como constitutiva de una sola convención.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de julio de 2017, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo, dentro del mismo plazo, se han personado como recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En uso de la facultad conferida por el artículo 89.5 LJCA, emitió opinión sobre el interés casacional objetivo del recurso preparado. Considera que concurre dicho interés, porque: '(...) la sociedad demandante llegó a practicar las correspondientes autoliquidaciones por cada una de las operaciones realizadas de agrupación, segregación y disolución de comunidad, así como por una posterior transmisión de unidades de aprovechamiento urbanístico, adjudicando la finca segregada en proindiviso en la proporción del 36,14 por ciento a la sociedad demandante; pero, mantiene la demandante, que se trata de una sola convención entendida como acuerdo o convenio entre los concurrentes al considerar que la escritura está configurada sobre la base de la voluntad de los comparecientes de proceder a la reordenación de área física (suelo) en cuestión que se infiere del expositivo III de la propia escritura de agrupación, segregación y disolución de la comunidad de bienes en el que se indica que 'Los comparecientes en representación que ostentan y, como trámite previo a las personas que se contienen en la presente, procedan a agrupar las dos fincas antes descritas' para después segregar otra y disolver el condominio de la forma expuesta para permitir que el exceso de aprovechamiento urbanístico de una fine, transfiriese a otra con déficit para llevar a cabo una ampliación de obra nueva.
El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside por un lado en la circunstancia del art. 88.2.a, LJCA (...) y en la presunción contemplada en el art. 88.3.a) LJCA.
El Auto de la Sección Primera de esta Sala que admite el recuso sostiene que :
'1. El artículo 1 TRLITPAJD regula el objeto del tributo, previniendo que '1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: (...) 3.º Los actos jurídicos documentados'.
2. Y el artículo 4 TRLITPAJD dispone que: 'A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa'.
'En el supuesto analizado (...) estamos ante varias convenciones ya que la parte actora no ha conseguido acreditar la existencia de una sola convención que no reside en la finalidad buscada con la concatenación de la pluralidad de negocios jurídicos.
Tampoco puede ser considerada una convención la segregación de la finca catastral 67.30.0.41 de la agrupada y la disolución del condominio porque, por una parte la segregación contiene una transferencia de unidades de aprovechamiento urbanístico desde la agrupada; por otro lado, no hay tal disolución del condominio sino que permanece en proindiviso mediante la asignación de partes en la finca segregada a cada una de las sociedades partícipes junto con la fundación Marcelino Botín Sanz de Sautuola y López, todo ello a consecuencia de la transferencia de unidades de aprovechamiento urbanístico mencionadas'.
7. En esta tesitura, la Sección de Admisión considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017;)], tarea propia del recurso de casación, que no sólo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8;]'.
Por ello, el Auto de la Sección Primera de 27 de noviembre de 2017, a cuerda
'1º) Admitir el recurso de casación RCA/4432/2017, preparado por Nueva Azil, S.L., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 54/2016 .
La recurrente en su escrito de interposición termino suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, acuerde:
1.- Que se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
2.- Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y pase a examinar el fondo del asunto, procediendo a la resolución en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia, junto con las aclaraciones y precisiones ofrecidas en este momento, estimando las pretensiones de la demanda formulada.
Por escrito de fecha 2 abril solicitó que se tenga por efectuada oposición al Recurso de Casación interpuesto y tras la tramitación procedente dicte sentencia por la que desestime el Recurso de Casación interpuesto, confirme la sentencia impugnada y declare que la interpretación efectuada por la Sala de Cantabria en la sentencia impugnada en la más conforme a Derecho y, en su caso, efectuar las tres declaraciones en Derecho expresadas en el Fundamento Octavo del escrito de oposición.
Por escrito de fecha seis de abril de dos mil dieciocho se opuso a la estimación de la sentencia.
El recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite. Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2020, prolongándose el debate en sesiones sucesivas.
Fundamentos
1.- Con fecha 31 de marzo de 20 II tuvo lugar C) otorgarniento de escritura publica en la que se documentaron las operaciones de agrupación, segregación y disolución de comunidad de bienes, y en In que comparecieron las sociedades AZIL SL y SIMANCAS SA junto con la Fundación Marcelino Botín-Sanz de Sautuola y López. Se efectuaron las siguientes operaciones:
I) Agrupación de fincas:
La Fundación era titular del pleno dominio de la finca referencia catastral 6730040, de 15.443 metros cuadrados de superficie. De las edificaciones en ella contenidas citadas en la escritura, solo se mantienen el edificio de la Fundación y la casa accesoria. A dicha línea se le asignó un valor de 5.414.892 E. Azil y Simancas eran titulares dominicales en proindiviso de la finca referencia catastral 6730041, de 8.742 m2 de superficie (Simancas ostentaba el 56,85% y Azil el 43,15%). En dicha finca se encuentra un chalet con uso catastral asignado 'deportivo' denominado 'La Baliza', compuesto, de acuerdo con la propia escritura publica. de un sótano de 190 m2, una planta principal de 360 m2, y una buhardilla de 130 m2. A dicha finca se Ie asigno un valor de 2.468.525 E.
Tras la agrupación se constituyo un único predio de 24.185 m2 con la siguiente distribución de titularidades: Fundación (68,69%); Simancas (J 7,8%); y Azil (13,51 %). Se asigno a esta finca un valor total de 7.883.417 E.
2) Segregación de fincas:
Segregación, de Norte a Sur, de la parcela que queda al Este de la finca agrupada, por lo que resultaron dos fincas:
Finca matriz, de 14.078 m2, que suponía el 58% de la finca agrupada, en que quedaron la casa principal y la casa accesoria a que hemos hecho referencia con anterioridad. Se valoro dicha finca en 4.936.272 E.
Finca segregada, de 10.107 rn2, que alcanzaba el 42%, en que quedo la construcción llamada 'La Baliza'. Su valor declarado fue de 2.947.145 E.
3) Disolución de la comunidad de bienes:
En la escritura igualmente se estipuló la disolución de la comunidad de bienes respecto de una de las fincas, ya que la finca matriz se asignó a la Fundación en la línea segregada se mantuvo el proindiviso, en los siguientes términos:
a) Fundación: 16,24%.
b) Simancas: 47,62%.
c) Azil: 36,14%.
Con posterioridad, el día 16 de mayo de 20 II, tuvo lugar el otorgamiento de escritura complementaria de la anterior de 31 de marzo de 20II, en la que se procedió a la transferencia de Unidades de Aprovechamiento Urbanístico (en adelante, UAs). Dicha escritura tuvo por objeto llevar a efecto una transferencia de las UAs entre las fincas objeto de la segregación, de modo que se transfirieron 1.136.,03 UAs de la finca matriz a la línea segregada, para ampliar el aprovechamiento materializable de esta ultima, cuestión esta permitida por el Plan General.
Frente a la tesis de la recurrente de que en el presente caso nos encontrarnos ante una única finalidad en el conjunto de operaciones negóciales, el Gobierno de Cantabria alega que. son las propias partes en los negocios jurídicos, las que manifiestan desde un primer momento que nos encontramos ante diferentes operaciones jurídicas. As! lo señalan al folio 5 del escrito de interposición del recurso de casación, donde hacen constar que
En consecuencia sostiene la recurrente que nos encontraríamos ante un acto propio de la recurrente. Sin embargo, ésta lo que hizo fue efectuar las autoliquidaciones tributarias correspondientes a las distintas operaciones, pero a renglón seguido impugnarlas por entender que debían gravarse las mismas por única vez, al tener las distintas operaciones una misma finalidad, facilitar la transferencia del aprovechamiento urbanístico previsto en el plan.
Igualmente sostiene la recurrida que, no existe una única finalidad, ya que las contratantes no sólo transfirieron UAs de una finca a otra, que es la cuestión urbanística, sino que modificaron las dimensiones y configuración de ambas fincas, cuestión esta que no era en absoluto necesaria para la transferencia de UAs, y tampoco escindieron el condominio, sino que lo modificaron y crearon uno nuevo, ya que la finca segregada paso a tener tres condueños en lugar de dos. Y ello porque las partes, además de la transferencia de UAs pretendieron muchas mas cosas.
Por otro lado sostiene la recurrida que incluso, aunque la finalidad de las distintas convenciones hubiera sido una (la transferencia de UAS), debe entenderse que no son de aplicación al caso las sentencias citadas de contrario, porque parten de la misma premisa que la STS de 12 de noviembre de 1998, que un negocio jurídico sea antecedente inexcusable del siguiente. Es decir, que para la trasmisión de UAs fuera necesaria la agregación de las fincas, la segregación con modificación de las mismas, y la disolución de la comunidad respecto de una de las fincas y el mantenimiento del pro indiviso en la otra.
EI artículo 187 del Real Decreto Legislativo 1/1992
'Si el aprovechamiento permitido sobre fa parcela excediera del susceptible de apropiación por su titular, solo podrá materializarse dicho exceso a través de alguno de los procedimientos siguientes:
Por lo tanto, como sostiene el Gobierno de Cantabria, para llevar a cabo la transferencia de Uas no era necesario proceder a una agregación de fincas y a su posterior segregación, sino que existían varias las posibilidades para la cesión de UAs, A petición de los propietarios, el Ayuntamiento de Santander autorizó que una porción de la finca 6730040, pasara a formar parte de la 6730041, lo que supuso modificar el Plan parcial de protección del Sardinero (BOC de 14 de octubre de 2008), pero ello no significa que fuera una operación obligatoria para la reordenación de dicha área.
Alega dicha parte que no se trata, como en supuestos de juntas de compensación, de una obligación de agrupación, con división posterior entre los participes, en cuyo caso admite que podrirnos encontrarnos ante el caso de interés casacional tal y como ha expuesto esa Sala
Esta Sala acepta la tesis mantenida por la sentencia recurrida y defendida por el Gobierno de Cantabria y el Abogado del Estado, fundamentalmente porque los actos no eran necesarios para la transferencia urbanística, aunque encaminados a dicha operación, y porque su contenido excede de la mera transferencia de Uas entre las fincas, permaneciendo además una de las fincas en indiviso. En consecuencia, en el presente caso el recurso de casación ha de ser desestimado.
En consecuencia la pregunta formulada por la Sección Primera:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico Tercero de esta sentencia.
Segundo. Declarar haber que no ha lugar al recurso de casación núm. 4432/2017 , interpuesto por Nueva Azil, S.L, (entidad sucesora en los derechos y obligaciones de las Sociedades Azil, S.L, y Simancas, S.A) representada por la procuradora doña Cristina Dapena Fernández, y mediante escrito presentado el 1 de junio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestima el recurso 54/2016, relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ['ITPyAJD'], en su modalidad de actos jurídicos documentados.
Tercero. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Doña Esperanza Córdoba Castroverde
