Tarifa plana 50 euros par...o de 2015.

Última revisión
11/03/2016

Tarifa plana 50 euros para nuevas altas en el RETA. Autónomos societarios. Sentencia Nº 327/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Rec 4294/2014 de 21 de Mayo de 2015.

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 327/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100319

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3572

Núm. Roj: STSJ GAL 3572/2015

Resumen:

Fundamentos

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

RECURSO NÚMERO 0004294/2014

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

Don José Antonio Méndez Barrera

Don José María Arrojo Martínez

Doña Cristina María Paz Eiroa

En la ciudad de A Coruña, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Vistos los autos de recurso ordinario seguidos ante esta Sala con el número 4294/2014, sustanciados por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido el procurador don Julio Javier López Valcárcel, en nombre y representación de don Gabino , en relación con la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24/01/2014 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 22/11/2013.

PRIMERO.-Don Gabino , interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santiago de Compostela recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24/01/2014 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 22/11/2013, por medio de escrito 01/04/2014, que se tuvo por interpuesto por esta Sala por decreto de 30/07/2014 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.

SEGUNDO.- Habiéndose recibido y examinado el expediente, por diligencia de 19/09/2014 se acordó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por el procurador don Julio Javier López Valcárcel, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 22 de octubre de 2014 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que 'se dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, la anulación total de la misma y el reconocimiento de reunir mi mandante los requisitos exigidos para acceder a las reducciones/bonificaciones denegadas y, por tanto el reconocimiento de su derecho a disfrutar de tales beneficios, con el reintegro de las cantidades abonadas de más como consecuencia de su no aplicación desde el inicio de la actividad económica de mi mandante hasta la fecha de la Sentencia, así como la imposición de las costas a la Administración recurrida'; y habiéndose acordado, en virtud de diligencia de 23/10/2014, el traslado de la misma a la parte demandada, para que la contestase en el plazo de veinte días.

TERCERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación de la demandada que legalmente ostenta en este recurso, presentó ante esta Sala escrito de contestación con fecha 18/11/2014 por el que, después de consignar los hechos con los fundamentos de derecho que estimaba oportunos, suplicaba que se 'desestime todos los pedimentos de la demanda declarando el acto recurrido ajustado a derecho y con expresa imposición de costas a la parte contraria'.

CUARTO.-Por auto de 19/11/2014, se acordó la práctica de prueba y el trámite de conclusiones; habiéndose presentado escrito de conclusiones por las partes, que fue unido a los autos. Por providencia de 20/01/2015 se declararon los autos conclusos, pendientes de señalamiento para votación y fallo; y, por providencia de 28 de abril de 2015, se señaló el día 14 de mayo del mismo año para la votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

PRIMERO.-Según el acto administrativo impugnado, el control efectivo de la sociedad por el interesado lo incluye obligatoriamente en el R.E.T.A. por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social , y la disposición adicional trigésima quinta de esta ley 'establece las reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia, sin mencionar a los socios y administradores de las sociedades mercantiles'; según el criterio del documento que antecede a la resolución del recurso de alzada, 'no procede la aplicación de los beneficios de bonificación en las cuotas de RETA respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en dicho régimen por su participación en sociedades mercantiles capitalistas, ya sean de responsabilidad limitada o anónima, y aun cuando se trate de sociedades unipersonales, por cuanto no estamos en este caso ante un empresario persona física, sino ante una sociedad de capital formada por dos socios de la que el Sr. Gabino posee el 75% de las participaciones' . El demandante alega que la norma, interpretada literalmente, le otorga el derecho a las reducciones y bonificaciones; según la demanda, dicha norma 'no excluye en modo alguno a los comúnmente denominados autónomos societarios (...) atiende a la clara finalidad de potenciar la creación de empresas, el emprendimiento y el autoempleo (...)'.

El recurso ha de ser estimado.

Las palabras de la Ley son 'jóvenes trabajadores por cuenta propia'y no excluyen a los socios y administradores de las sociedades mercantiles y capitalistas que poseen el control efectivo de las mismas. Antes bien, la misma Ley contempla la aplicación de lo que dispone a 'socios trabajadores'- apartado 4 de la Disposición Adicional Trigésima Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- y se refiere al 'Estatuto del Trabajo Autónomo'-apartado 1-; antes, contempla la obligatoria inclusión en el R. E.T.A. de esos socios - Disposición Adicional Vigésima Séptima -.

Esta interpretación de la norma, según el sentido propio de sus palabras y en relación con el contexto, atiende a su espíritu y finalidad -objetivo de reducir el desempleo juvenil a través del autoempleo y el emprendimiento explicitado la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 4/2013, como se alegó en la demanda y no se rebatió en la conclusión-.

Procede la estimación.

SEGUNDO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -.

Procede la imposición de las costas a la demandada, hasta un máximo de 1.500 euros.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto el procurador don Julio Javier López Valcárcel, en nombre y representación de don Gabino , en relación con la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24/01/2014; y declaramos que el acto administrativo recurrido no es conforme a Derecho, y lo anulamos y reconocemos el derecho de la actora a la bonificación que explicitó en la consideración primera de su recurso de alzada; con imposición de las costas a la demandada hasta un máximo de 1.500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Cristina María Paz Eiroa, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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