Sentencia Penal 322/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 322/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 129/2023 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 322/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100333

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:923

Núm. Roj: SAP BU 923:2023

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00322/2023

AUD. PROVINCIAL. SECCIÓN 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 129/23

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 228/22

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 322/2023

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra Melchor, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por el letrado D. Pablo Antolín Huelin, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y D. Olegario, Dña. Marí Luz y Dña. María Rosa, como Acusación Particular, representados por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y asistidos por el Letrado D. Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, se dictó sentencia n.º 170/23, de fecha 4 de octubre de 2023, rectificada por Auto de 6/10/23, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO. - Probado y así se declara que sobre las 11:15 horas del día 18 de diciembre de 2021, el acusado Melchor conducía su vehículo Opel Insignia con matrícula .... WHG, asegurado en Línea Directa, por la AVENIDA000 en dirección a la CALLE000 de Burgos. Si bien no consta que lo hiciera a velocidad superior a la genérica de la vía (50 km/h), circulaba con prisa por lo que rebasó línea continua para adelantar a otro vehículo y posteriormente conducía demasiado próximo al vehículo que le precedía, todo ello en la AVENIDA000 de la que se incorporó al DIRECCION000 desde el que pretendía continuar por la CALLE000. Al llegar a la rotonda en la que confluyen el DIRECCION000, el PASEO000 y la CALLE000, Melchor hubo de detenerse al encontrarse otros vehículos circulando por la misma.

Resulta probado que, cuando accedió a la rotonda, Melchor lo hizo de forma apresurada para evitar que se introdujeran antes que él otros vehículos que se aproximaban procedentes del PASEO000, de forma que al atravesarla no siguió la línea curva de los carriles de circulación, sino que lo hizo siguiendo una trayectoria recta y pendiente exclusivamente de cruzar la rotonda antes de la incorporación de los otros, por lo que perdió la concentración cuando un coche pasó por delante suyo en la rotonda.

Resulta probado que, por dicho motivo no se percató de que Dña. Berta estaba cruzando el paso de peatones de la CALLE000 que se encuentra inmediatamente después de la rotonda y la atropelló sin percatarse de su presencia antes del momento mismo del atropello, dado que no frenó hasta después del impacto con la misma. Dª Berta, que cruzaba de izquierda a derecha según la trayectoria que llevaba Melchor, fue atropellada en el carril derecho cuando ya había atravesado por el paso de peatones los otros tres carriles y la mediana y falleció sobre las 12 horas, como consecuencia de las heridas sufridas.

Resulta probado que los familiares perjudicados han sido indemnizados extrajudicialmente y se ha renunciado a la reclamación de responsabilidad civil en juicio.

Igualmente, resulta probado que Melchor detuvo su vehículo y comprobó que la atropellada estaba tendida en el suelo, inconsciente y sangrando por la boca y el oído. Con conocimiento de su gravedad volvió a subirse al vehículo y se marchó, pese a los requerimientos de varias personas que se encontraban en el lugar y asistieron a la atropellada hasta la llegada de policía y servicios médicos.

Resulta probado que, a las 11:53 horas contestó a llamada de la Policía Local, admitió ser el autor del atropello y a requerimiento de los agentes acudió a dependencia policiales donde se procedió a su detención el mismo día de los hechos.

Resulta probado que, puesto a disposición judicial, el 20/12/2021 se acordó su prisión provisional, situación en la que permaneció hasta el 21/02/2022.

Resulta probado que Melchor, mayor de edad sin antecedentes penales, es nacional búlgaro con residencia legal en España donde tiene arraigo familiar y laboral".

SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Melchor como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave derivado de la conducción, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 AÑOS.

Que debo condenar y condeno a Melchor como autor de un delito de abandono del lugar del accidente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 AÑOS.

Con condena en costas, incluidas la de la acusación particular".

TERCERO. - Por el acusado citado, como recurrente, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación, en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador de instancia; y, admitidos en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la Instancia, se formaliza una impugnación por parte de la defensa del acusado, que desarrolla en tres motivos, que aluden, el primero, por indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal, al entender que los acontecimientos que se produjeron el día de los hechos y que afectaron a la conducción impiden concluir que nos hallemos ante una imprudencia grave -que es lo que viene el juzgado estableciendo para imponerle 1 año de prisión y 2 años de retirada del permiso de circulación-, considerando que la imprudencia debió calificarse como leve o, en su defecto, como menos grave, para poder ajustar la aplicación jurídica correcta a la verdadera realidad de los hechos; el segundo, respecto al delito de abandono del lugar del siniestro, al entender necesario tener en consideración los hechos acaecidos para poder baremar la condena por este delito en su grado más bajo, señalando que no puede valorarse esa conducta ni en su grado medio, dadas las circunstancias y hechos que acaecieron nada más producirse el accidente, y no existiendo intención alguna de eludirse del suceso que se había producido, por lo que la condena de 2 años de prisión por ese delito resultan totalmente desproporcionada, y no acorde a la realidad y verdadera naturaleza de los hechos; y finalmente, un tercero, en el que alega que no existe prueba alguna que desvirtúe la presunción de inocencia como para acreditar que la conducción se llevaba a cabo con una imprudencia grave; solicitando que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se acojan los términos indicados en el escrito de recurso.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto del primer motivo, atinente a la supuesta indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal, debe anticiparse que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal. Así, tradicionalmente se consideraba grave cuando se producía la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno o también como absoluta falta de previsión y cuidado por desprecio de las normas de cautela que aun la persona menos cuidadosa hubiera atendido.

Para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo , representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2005 y 14 de Febrero de 2007).

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve -constitutiva de la simple falta -ya derogada por la LO 1/ 2.015-, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2.012, ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado , conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre supuestos en los que la víctima es atropellada en un paso de peatones, señalando, con carácter general, que el atropello en un paso de peatones no determina la gravedad de la infracción, estableciendo la diferencia entre imprudencia grave y7o menos grave en la concurrencia de circunstancias específicas, tales como conducir a exceso de velocidad, o estar afectado por la ingesta del alcohol, o saltarse el semáforo en rojo, entre otras, pero deslindando claramente la interpretación del hecho en función de que el atropello se hubiera cometido o no antes de la entrada en vigor de la Le 2/2019, de 2 de marzo.

Así, por ejemplo, en la sentencia apuntada por el jugador de instancia, y en la dictada en fecha 25/07/2012, en el rollo de Apelación n.º 134/12 , condenamos por delito de imprudencia grave por tratarse de un atropello en un paso de peatones en el que el acusado conducía a velocidad excesiva y tenía plena visibilidad del lugar del siniestro, al entender que lo verificaba "...con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio..., ello dada la obligación impuesta a todo conductor de circular en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos, lo que supone una falta de atención permanente a la conducción, con completa desatención de las obligaciones viarias básicas".

A su vez, en el Auto de fecha 18/06/19, dictado en el rollo de Apelación n.º 294/19, examinamos el hecho de ser atropellado un anciano, de 81 años, a las 10,55 h., del día 30 de noviembre de 2018, en el paso de peatones existente en esta ciudad, por parte de la furgoneta conducida por el denunciado, existiendo buena visibilidad.

En este caso, llegamos a la conclusión de que, un análisis detenido de las actuaciones contenidas en el atestado policial lleva a obtener la convicción de que en modo alguno queda acreditado que el denunciado infringiera de forma relevante el deber objetivo de cuidado exigido por la circulación viaria, con la entidad necesaria como para considerar tal conducta como constitutiva de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, entendiendo que, por el efecto irretroactivo de la Ley ( art. 3 del Código Civil), resultaba inaplicable la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, a un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor, y que, por tanto, los hechos denunciados no encajaban en la antijuricidad del tipo penal imputado, en la conclusión de que tales hechos pudieran tener consecuencias en el orden jurisdiccional civil ( art. 1.902 del Código Civil), en modo alguno penales.

Por su parte, en el Auto de 9/07/21, dictado en el rollo de Apelación n.º 418/21, examinamos e caso de un atropello que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2.020, sobre las 14'30 horas, de un peatón en un paso de cebra (con prioridad de paso para el mismo), en un tramo en el que el límite de velocidad es de 30 Km/hora; con señalización vertical de Stop y de situación de paso de peatones; siendo visible el paso de peatones desde el PASEO001 (por el que circulaba el vehículo) a una distancia de 36 metros; con el punto de colisión en el carril de circulación hacía la CALLE001, (conforme a la diligencia de inspección ocular del atestado acontecimiento nº 1, página nº 13, junto con el croquis de la página nº 23 y fotografías de la página nº 19). Igualmente, en las conclusiones de los agentes se indica, por una parte, no haberse observado ningún tipo de huella o vestigio que pudieran determinar un exceso de velocidad por parte del vehículo implicado; y, por otro lado, como se reflejó con anterioridad se señala como causa principal posible despiste del conductor del vehículo al no percatarse de la presencia del peatón atravesando la calzada por el paso de peatones, (página n.º 16).

Y llegamos a la conclusión de que, ante tales datos y elementos, en el momento procesal en que nos encontramos, no procede determinar si estamos ante una imprudencia grave o menos grave, pues tal cuestión corresponde propiamente a la valoración que ha de efectuarse en la fase del juicio oral, ante el debate y las pruebas que se practiquen en el mismo bajo las debidas garantías, aunque sí apuntamos que, si consta la existencia indiciaria de una imprudencia grave en la conducta denunciada consistente como venimos indicando en un atropello a un peatón en un paso de peatones que demuestra la falta de adopción del cuidado debido por parte del conductor del vehículo, arrollando al peatón a quien causó las lesiones y a referidas, por lo que acordamos continuar con la tramitación de las presentes diligencias previas con la práctica de aquellas que se estimen pertinente, y ello perjuicio del resultado que se pueda acreditar en su caso, tras la celebración del juicio.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, las controversias interpretativas que pudieran plantearse sobre la graduación de la imprudencia han sido resueltas con suficiencia por la jurisprudencia; y así, entre otras, merecen destacarse las que siguen:

I.- STS 284/2021, de 30 de marzo , dictada por el Ilmo presidente del TS. Sr Marchena En ella se realiza una remisión a la STS 421/2020, 22 de julio, (Ponente Sr. del Moral) que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, por lo que resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes: "La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto -imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP . "Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

1.- Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas).

Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

1.- Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada. b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1.- Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2.- O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre "esta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

1.- Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.

La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".

La sentencia que estamos glosando, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su FJ 6º el siguiente razonamiento:

"Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152).

Según el art. artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):

1.- No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

m) Conducción negligente.

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido".

Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):

1.- No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

e) Conducción temeraria.

f) Circular en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.

No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).

Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.

La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente".

II.- STS 284/2021, 30 de marzo de 2021 , que señala lo siguiente:

"Como puede apreciarse a la vista de la fundamentación jurídica de estos precedentes, la Sala viene enfrentándose al desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve. Y ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas -LO 1/2015, 30 de marzo y LO 2/2019, 1 de marzo- que queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio judicial, han generado el efecto contrario. Hablar de imprudencia supone situar al intérprete en el terreno de lo valorativo. Pero los inconvenientes asociados al manejo de categorías normativas se hacen todavía más visibles cuando el legislador ofrece una interpretación auténtica con la que aspira a zanjar todos los problemas. Y es que la utilidad de esa interpretación auténtica es sólo aparente, pues genera otras dificultades asociadas a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y culpabilidad. Algunos de estos principios pueden resultar irremediablemente dañados cuando el legislador ve en la administrativización del derecho penal la fórmula taumatúrgica a la que encomendarse. Pretender objetivar las distintas categorías de imprudencia supone prescindir de la propia naturaleza de la acción negligente.

Y todo ello, además, con un perturbador efecto en la práctica cotidiana de algunas resoluciones que optan por la utilización de cláusulas predeterminativas que reemplazan la riqueza descriptiva que ha de predicarse de todo relato de hechos probados. Esa pereza en la narración del juicio histórico está, sin duda, alentada por el propio art. 76 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial que, por ejemplo, considera infracción grave la "conducción negligente" (art. 76.m). Con el mismo defecto, el art. 77.e) cataloga como infracción muy grave la "conducción temeraria".

En este contexto normativo, cobra verdadera importancia la necesidad de que el órgano jurisdiccional llamado a valorar la intensidad de una acción u omisión negligente no ahorre un esfuerzo descriptivo que facilite la tarea de subsunción.

No podemos compartir la idea de que el hecho imputado al recurrente merezca el calificativo de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP . Y no lo merece conforme a la jurisprudencia de esta Sala -transcrita en sus pronunciamientos más recientes- que ha abordado la delimitación conceptual entre las dos formas de imprudencia, grave y menos grave.

No fueron la absoluta falta de previsión y cuidado, ni el desprecio a las normas más elementales de cautela -en eso consiste la imprudencia grave- las causas determinantes del fatal resultado. Con estricta sujeción al hecho probado, Carlos Antonio conducía el vehículo de la empresa para la que trabajaba "...haciéndolo sin prestar la atención debida y sin adecuar la velocidad a las circunstancias del tráfico, teniendo en cuenta que se trata de una carretera estrecha y sinuosa por la que es frecuente que transiten personas, lo que provocó que no se apercibiera de la presencia en el lado derecho de la carretera de Dña. Regina (...) a la que embistió por la espalda".

Es cierto que el art. 76 de la Ley 6/2015, de 30 de octubre, sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, considera en su apartado a) infracción grave " no respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida". La misma infracción, conforme al art. 77.a) puede tener el carácter de muy grave. Todo se hace depender del cuadro incorporado al anexo IV de esa la ley.

Pero, como venimos insistiendo en los fundamentos jurídicos precedentes, no basta la simple y acrítica constatación de que se ha producido una infracción reglamentaria para concluir irremediablemente el juicio de tipicidad en unos términos que supondrían la resurrección de la histórica imprudencia con infracción de reglamentos. La aplicación de los conceptos normativos propios del derecho penal -y la imprudencia lo es de modo incuestionable- no puede hacerse depender del juego de un enunciado legal que operaría a modo de presunción iuris et de iure.

De hecho, el laconismo del juicio histórico ni siquiera permite cuantificar ese exceso de velocidad, impidiendo así calificar la infracción imputada entre aquellas que la Ley 6/2015 considera graves o muy graves. No se olvide, además, que incluso si obtuviéramos una conclusión sobre ese extremo a partir del análisis reduccionista que la jurisprudencia viene intentando evitar, resultaría que la infracción grave del art. 76 de la Ley 6/2015 es, conforme al art. 142.2 del CP , una imprudencia penal menos grave.

En el momento de la calificación jurídica de un homicidio por imprudencia cometido con vehículo de motor, la gravedad de la infracción del deber de cuidado no puede prescindir de la intensidad de la desatención que está en el origen de la acción negligente. La fidelidad a un tipo penal lastrado por su deficiente técnica legislativa conduce de forma irremediable a lesionar los principios de culpabilidad y proporcionalidad".

TERCERO. - Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que acusado cometió los hechos por los que se le condena como autor de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142 CP, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes de los delitos objeto de condena y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del juzgador de instancia, considerándose en este caso como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, varios testigos ( Natalia, Eulalio, Palmira, Piedad, los Agentes de la Policía Local n.º NUM000, NUM001 y NUM002), junto con la pericial policial de reconstrucción del accidente y médica relativa a la autopsia, así como documental, con la especial mención del visionado del vídeo del accidente, grabado desde la cámara del coche que conducía detrás del vehículo del acusado, junto con imágenes a través de la aplicación "Virtual Crash".

Para el juzgador de instancia cobra especial relieve probatorio el testimonio prestado los Agentes de Policía Local NUM003 y NUM004, que realizaron el informe pericial de reconstrucción del accidente, y que consideran que la conducción es agresiva basándose en el vídeo o, cuanto menos, negligente, para lo cual argumentan que" desde el inicio del video observan que adelanta en línea continua, realizando luego sucesivas frenadas, actuando de manera que "achucha" al coche de delante.

Además, señalan que " se observa que hace un trazado lineal en la rotonda, no rotatorio como exige las normas de seguridad vial. A su vez, no hay huellas de frenada hasta después del atropello, siendo el mismo en un paso de peatones con dos carriles por vía y una mediana relativamente grande con buena visibilidad, sin vegetación alta. Utilizan para la reconstrucción del accidente el programa "Virtual Crash", un simulador que determina cómo ocurre el accidente una vez que introducen el comportamiento biomecánico y mismos percentiles; a través de este introducen las posiciones finales del cuerpo, empapadores de sangre, distancia de proyección del accidente. Los errores afirman que son milimétricos reconstruyendo vía y vehículo, masa, tamaño; establece el programa un punto de impacto que inicialmente no habían detectado y comprueban con posterioridad (en el arco de ventanilla delantera con el techo). Asimismo, la velocidad era inferior a 50 kilómetros por hora, permitida en dicha vía. A preguntas del letrado de la defensa manifiestan que, al salir de la rotonda, en vez de frenar por el paso de cebra, acelera dado que sale humo; a su vez, el hecho de que haya línea discontinua en la rotonda no implica que se pueda ir recto cambiando de carril, debiendo seguir el sentido rotatorio de la misma. Señalan que precisamente va justo el conductor que viene de PASEO000 porque va recto el acusado, en vez de seguir el trayecto rotatorio en la rotonda, además de la previsibilidad que debe tenerse cuando hay un paso de cebra próximo".

También valora que Igualmente se realizó la visualización en juicio del video grabado por la testigo del vehículo que se encontraba detrás del accidente, con la reconstrucción de hechos a través del programa "Virtual Crash"; de todo lo cual, y una vez analizadas las declaraciones de los testigos, de los Agentes de la Policía Local, así como el atestado instruido y el informe técnico de accidente este Juzgador, considera acreditada la existencia de imprudencia grave en la conducta del acusado.

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgador de instancia para motivar una sentencia condenatoria por delito del art. 142 del CP., y las alegaciones de las partes, prima facie debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto en la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de la existencia de prueba apta para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia de, art. 24 de la Constitución para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por el Juzgador "a quo", avalada por los informes técnico practicados por los actuantes, pretendiendo sustituir el criterio de éste, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, por el suyo propio, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida al basarse en la valoración de la prueba subjetiva practicada en el acto del juicio, sin que se haya practicado prueba alguna de descargo a instancia de la defensa con virtualidad eficiente como para contradecir la prueba motivadora de la condena ahora recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En este caso, para justificar su conclusión condenatoria por un delito de homicidio por imprudencia grave del atr. 142 del CP., el juzgador de instancia señala que; " De la prueba practicada resulta que la conducción del acusado con el resultado producido no puede sino calificarse de imprudente. Como se puede observar en el vídeo del atropello y también conforme a lo manifestado por la Policía al reconstruir los hechos, además del resto de pruebas.

Así, se puede comprobar que el mismo realiza un adelantamiento en línea continua, con acelerones y frenadas. Posteriormente, ya en la rotonda, como señalan los agentes y se puede comprobar, el mismo hace una trayectoria recta en vez de seguir el sentido, haciendo una trazada rotatoria. El hecho de hacer uso de los intermitentes durante dicha maniobra no implica que pueda hacer constantes cambios de carril, menos aún en una zona en la que se debe ir con más precaución. A mayor abundamiento, siendo cierto que se le cruza un coche, en vez de frenar como la exigencia de la sorpresa conlleva cuando conduces, el acusado acelera sin prestar siquiera atención a la vía mientras está acelerando, habiendo un paso de cebra señalizado que ignora completamente.

Además, se trata de un lugar por el que va a menudo, pues afirma que estaba yendo al trabajo en ese momento, por lo que debía conocer la vía. Es una conducción la del acusado con prisas, con una infracción reglamentaria de adelantar en línea continua, aunque sin poner en peligro a otros vehículos, constantes cambios de carril y aceleraciones y frenadas. La existencia de pasos de peatones después de una rotonda no es algo imprevisible, a la inversa, como señala el Ministerio Fiscal, el hecho de que haya es propio de cualquier ciudad para facilitar el paso de peatones, pues colocarlo en un lugar alejado, impidiendo ir recto al peatón haría que se produjera una mayor dificultad para los peatones para ir de un sitio a otro, haciendo la ciudad poco transitable.

Igualmente, es un lugar con buena visibilidad, dos carriles por vía, escasa vegetación, una mediana grande, un paso ancho. Es un lugar sin especial siniestralidad y con previsibilidad de paso de peatones.

A mayor abundamiento, como señala el Ministerio Fiscal, el silencio del acusado puede tenerse en cuenta, igual que cuando se responde, como es el caso actual, solo a preguntas del propio letrado. Así lo establece como nos indica en la STEDH John Murray contra Reino Unido. Implica en este caso que la declaración del acusado es preparada con su letrado, evitando así posibles preguntas o circunstancias imprevistas que se le pueden aducir, siendo una declaración meramente autoexculpatoria.

Cierto es que la primera testigo que graba los hechos valora que no es una conducción agresiva, pero también lo es que no se apoya en ningún dato objetivo, más allá de una valoración personal de alguien no experto. Toda la argumentación anterior, en que se hacen ver las distintas conductas del acusado en poco espacio de tiempo mientras conduce lleva a este Juzgador a considerar que los hechos han sido cometidos por imprudencia grave, sin observar un mínimo cuidado en su actuar, yendo con prisa y sin atender a las señales de la vía, avisos y demás peatones y coches que circulan".

Frente a ello, sostiene el recurrente que se ha acreditado que no existió en la conducción del acusado temeridad alguna ni tampoco imprudencia grave al respecto, sino un lamentable accidente ocurrido por un factor determinante como fue que otro vehículo se interpuso en su trayectoria y le anuló la visión frontal hacia el paso de peatones (algo que puede pasarnos a cualquier conductor de un vehículo), por lo que insta a que sea considerado el accidente como imprudencia leve o, en su defecto, como imprudencia menos grave para poder ajustar la aplicación jurídica correcta a la verdadera realidad de los hechos.

Sin embargo, debe replicarse, como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su informe obrante en el Acont. n.º 215 del Visor Digital, con el que coincidimos, que: " Cierto que no todos los atropellos en paso de peatones constituyen imprudencia grave. El paso de peatones es un punto de partida junto con el que hay que valorar otras cosas. Se trata de algo que hay que determinar caso por caso porque no hay dos atropellos iguales. Eso es algo que también ponen de manifiesto las dos resoluciones citadas. Pero el recurso omite algo esencial: el atropello se produce en paso de peatones con dos carriles para cada sentido y una mediana de buen tamaño cuando la señora atropellada había atravesado ya los dos carriles de sentido contrario de circulación, la mediana, el carril izquierdo completo y parte del carril derecho de los de sentido de circulación del acusado".

Sigue señalando el Ministerio Fiscal, que: " Lo importante es el grado de desatención, y en el caso que nos ocupa: A) El atropello se produce en paso de peatones en tramo que constaba de dos carriles para cada sentido y una mediana de buen tamaño, cuando la señora atropellada había atravesado ya los dos carriles de sentido contrario de circulación , la mediana , el carril izquierdo completo y parte del carril derecho de los de sentido de circulación del acusado B)Sin que el acusado se percatase de la presencia de la peatón y sin que realice ninguna maniobra de frenado ni evasión C) Las condiciones de visibilidad de los peatones desde la situación de conductor eran buenas. Así se recoge en el informe técnico, se aprecia en las fotografías y en el video , y así lo refieren en el juicio los policías locales citados como peritos ( minuto 54:00 y ss ): dos carriles por sentido y mediana "relativamente grande" que carecía de vegetación alta que impidiera la visibilidad. En definitiva: con una visibilidad buena, una señora mayor transita por el paso de peatones durante un tiempo importante sin que el acusado se dé cuenta. Esto sería suficiente para apreciar imprudencia grave , pero la sentencia va más allá: D. Melchor circulaba de forma agresiva , acelerando y frenando bruscamente, rebasando línea continua al adelantar y atravesando la rotonda sin ajustarse al trazado curvo de la misma..." .

Por ello, en el presente caso, procede confirmar la resolución recurrida, en cuanto califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142 del CP., pues, además de ratificar los argumentos del Juzgador de Instancia y del Ministerio Fiscal, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, ya que, en definitiva, tan solo se articulan por vía de recurso meras hipótesis y conjeturas que no gozan de aptitud como para enervar la prolija valoración contenida en la sentencia recurrida que resulta acorde a las máximas de experiencia que enmarcan el principio de inmediación que rige en el proceso penal.

Por todo ello, haciendo nuestros los argumentos expresados en la sentencia recurrida, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida, tanto .

En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que proceda la desestimación del motivo alegado en relación con la valoración de la prueba.

CUARTO. - En el segundo motivo de recurso, el recurrente,, respecto al delito de abandono del lugar del siniestro, entiende necesario tener en consideración los hechos acaecidos para poder baremar la condena por este delito en su grado más bajo, señalando que no puede valorarse esa conducta ni en su grado medio, dadas las circunstancias y hechos que acaecieron nada más producirse el accidente, y no existiendo intención alguna de eludirse del suceso que se había producido, por lo que la condena de 2 años de prisión por ese delito resultan totalmente desproporcionada, y no acorde a la realidad y verdadera naturaleza de los hechos.

En este caso, en el f actum de la sentencia recurrida se da por probado que, el acusado detuvo su vehículo y comprobó que la atropellada estaba tendida en el suelo, inconsciente y sangrando por la boca y el oído. Con conocimiento de su gravedad volvió a subirse al vehículo y se marchó, pese a los requerimientos de varias personas que se encontraban en el lugar y asistieron a la atropellada hasta la llegada de policía y servicios médicos.

Por su parte, fundamenta el motivo de recurso el recurrente señalando que " nada más producirse el accidente, D. Melchor se bajó de su vehículo, y al ver a la mujer tendida en el suelo, con sangre y sin moverse, nuestro defendido entró en estado de shock y pánico por lo ocurrido, y así se ve en el video que grabó el vehículo que circulaba por detrás donde se aprecia a D. Melchor hacer gestos de preocupación, echándose las manos a la cabeza, y cuando ya había en torno a 4 o 5 personas asistiendo a la peatón y llamando a la ambulancia, efectivamente se montó en su vehículo y reanudó su marcha. Pero es ahí donde hay que tener en cuenta otro factor de gran importancia, pues D. Melchor, tras montarse en su vehículo llamó a su esposa para contarle lo ocurrido y para decirle que bajara con sus hijos a la puerta de su vivienda para acompañarle a comisaría (pues tenía miedo de no volverles a ver). Y así lo hizo, y acudió a su vivienda, y habló con su mujer y le contó lo ocurrido, telefoneando a continuación a su jefe a quien le explicó también todo y quien le recomendó que no fuera con su familia a comisaría, sino que fuera solo para evitar que los niños pasaran por todo lo que iba a ocurrir. De inmediato Melchor se montó en su vehículo y acudió hacia la comisaria de la policía Local, y cuando estaba ya en la GLORIETA000 (cerca de la misma), recibió llamada de un agente a quien le manifestó que estaba llegando a la policía para explicar lo que había ocurrido. Tener en cuenta que se presentó en comisaría en menos de 30 minutos desde que ocurrió el suceso.

Por su parte, señala el Ministerio Fiscal que" Cierto lo primero. La víctima no quedó desamparada pero la sentencia recurrida no ha condenado por omisión del deber de socorro. Incierto lo segundo. Dice el recurso: D. Melchor, tras montarse en su vehículo llamó a su esposa para contarle lo ocurrido y para decirle que bajara con sus hijos a la puerta de su vivienda para acompañarle a comisaría (pues tenía miedo de no volverles a ver). Y así lo hizo, y acudió a su vivienda, y habló con su mujer y le contó lo ocurrido, telefoneando a continuación a su jefe a quien le explicó también todo y quien le recomendó que no fuera con su familia a comisaría, sino que fuera solo para evitar que los niños pasaran por todo lo que iba a ocurrir. En el juicio declaró como testigo el oficial de la Policía Local que llamó al acusado ( minutos 37:00 y ss ) A preguntas del Fiscal puso de manifiesto que llamó al acusado aprovechando que tenían el teléfono de una intervención anterior , y que aquél no dijo nada de entregarse , de haber ido a casa , haber estado con su mujer y que fue él quien le convenció...no se aprecia incorrecta individualización de la pena impuesta".

Para valorar dicha cuestión debemos partir del art. 382 bis del CP ., que castiga "al conductor que voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del art. 152.2, no exigiéndose que una persona se halle desamparada y en peligro inminente y grave, ni que el acto de socorro pudiera ser potencialmente útil".

La STS 1/2023, de 18 de enero de 2023 (Recurso de Casación núm. 10404/2022), señala que, aunque la doctrina, que ha criticado abundantemente la referencia de la Exposición de Motivos a la "maldad intrínseca" por su relación con conceptos morales, no se ha mostrado unánime en la identificación del bien jurídico protegido, tanto la jurisprudencia como la dogmática mayoritaria, teniendo en cuenta el contenido del Preámbulo de la Ley Orgánica LO 2/2019, 1 de marzo,, hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que se eleva al rango de deber jurídico.

Se ha dicho que se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima ( STS n.º 167/2022, de 24 de febrero). En realidad, más exactamente, puede decirse que se castiga su indiferencia frente a la situación creada, incumpliendo los deberes que el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que impone, entre otros, a los implicados en un accidente de tráfico, lo que incluye la consideración del peligro para la víctima, incluso para otros usuarios de la vía, así como el deber de identificarse como causante de aquella y de cooperar inmediatamente en resolverla.

El artículo 51 de la referida ley, dispone que "el usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él, está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos".

Con lo cual se está haciendo referencia la solidaridad con las víctimas mediante la prestación de auxilio; a la adopción de medidas para mantener o restablecer la seguridad de la vía, es decir, a la solidaridad con otros usuarios de la vía, y concretamente, a la misma seguridad vial, que puede resultar afectada por el accidente; y al aseguramiento de la efectividad de las facultades de la Administración para investigar y esclarecer los accidentes de tráfico, en cuanto afectan directamente a la seguridad vial.

Es cierto que respecto de este último bien jurídico parte de la doctrina ha señalado su posible afectación al derecho a no declarar contra uno mismo. Pero ha de tenerse en cuenta que la obligación de identificarse como implicado en un accidente no supone la asunción de culpabilidad ni la aportación de pruebas.

Todo lo cual permite considerar, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, la concurrencia de diferentes bienes jurídicos como objeto de protección del tipo, relacionados en general con las exigencias de solidaridad, y concretamente con las legítimas expectativas de las víctimas de recibir la atención que precisen; de los demás usuarios de la vía en que se señalice el accidente y se adopten las medidas de precaución que resulten necesarias; e incluso, con la exigencia de identificación del causante del accidente, desde la perspectiva de las necesidades de proteger y garantizar la seguridad vial mediante el esclarecimiento de lo sucedido por parte de las autoridades competentes.

Con otras palabras, la jurisprudencia también ha recordado que la Exposición de Motivos invoca, como razón de incriminación, la ruptura de los deberes de ciudadanía basados en el valor de la solidaridad, pretendiendo con ello "cubrir supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro grave y manifiesto" -vid. STS 167/2022, de 24 de febrero- ( STS n.º 761/2022, de 15 de setiembre).

La configuración del tipo reduce la trascendencia penal de la conducta a quien pueda considerarse causante del accidente, excluyendo a los demás implicados. Conviene señalar, de un lado, que esta condición, en numerosos casos, solo podrá establecerse tras la correspondiente investigación. Y, de otro lado, que el precepto contempla la responsabilidad del causante del accidente, aun cuando el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el delito no se comete si el sujeto permanece en el lugar, aun cuando desarrolle una conducta pasiva, salvo los casos en los que concurran los elementos de la conducta prevista en el artículo 195 del CP, que será entonces el precepto aplicable.

Contrariamente, se apreciará el delito si el sujeto abandona el lugar del accidente, aunque las posibles víctimas pudieran ser atendidas por otras personas; aunque la seguridad de la vía pudiera ser restablecida por terceros; y aunque el sujeto pudiera ser identificado claramente y de modo inmediato por otros medios, como, por ejemplo, la existencia de cámaras en el lugar o la presencia de testigos que pudieran hacerlo.

De todo ello se desprende que lo que resulta relevante es el abandono físico del lugar, como se señalará más adelante, efectuado de manera que el sujeto se sitúe en la imposibilidad material de dar cumplimiento personalmente a los deberes impuestos legalmente para el caso, en protección de los bienes jurídicos afectados, y parte de la doctrina entiende posible la tentativa.

Dejando a un lado problemas probatorios respecto de la finalidad de la acción iniciada, el intento de abandonar el lugar de los hechos cuando es impedido por la acción de terceros, antes de que se produzca el alejamiento físico efectivo, daría lugar a una tentativa, solo relativamente inidónea y, por lo tanto, punible.

No, sin embargo, cuando el sujeto se aleje del lugar o se oculte en sus cercanías de manera que se sitúe en la imposibilidad real de cumplir los deberes establecidos legalmente en protección de los bienes jurídicos afectados.

Con carácter general, el tipo delictivo exige, como hemos señalado más arriba, que el causante del accidente abandone el lugar de los hechos. El término empleado en el precepto presenta una cierta ambigüedad. Desde el tipo objetivo, requiere, al menos, un alejamiento físico de dicho lugar.

No puede establecerse con carácter general una distancia concreta, pero la ocultación o supresión de la presencia del causante del accidente en el lugar debería ser equivalente a no permanecer en el mismo en condiciones de cumplir los deberes impuestos por el citado artículo 51 de la Ley de Seguridad vial; y desde el tipo subjetivo, es necesaria la voluntad de abandonarlo, y, por lo tanto, de incumplir, como consecuencia necesaria, aquellos deberes.

Los hechos probados recogen que el acusado, tras el atropello a la viandante, salió precipitadamente del vehículo que conducía, comenzó a correr, (haciéndolo en dirección distinta a la que emprendía el copiloto), y fue perseguido por los agentes que ya seguían al vehículo dada su conducción temeraria, sin perderlo de vista, procediendo a su detención a unos 80 o 90 metros del lugar.

Por lo tanto, cuando se inicia la persecución ya se había alejado efectivamente del lugar de los hechos, con la clara intención de no permanecer en él, incumpliendo sus deberes legalmente impuestos.

De manera que, en el caso, el acusado, cuando es detenido, ya había abandonado físicamente el lugar del accidente, y ya había lesionado de esa forma los bienes jurídicos protegidos.

Tales argumentos resultan de plena vigencia y aplicación al caso ahora examinado, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado.

QUINTO. - Todo lo cual, conecta con el motivo tercero, en el que se invoca en su exposición argumental la presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional, que significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, al entender que dicho principio ha sido obviado por el juzgador de instancia.

Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13, de 25 de Abril nos dice que: "... dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo n.º. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las n.º. 185/07 y 335/07 ).

En el caso, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -según se dice- porque los hechos enjuiciados no pueden ser valorados en ningún caso por encima de una imprudencia leve, despenalizada por el Código Penal, o en su defecto, de menos grave, y, en consecuencia, lo que procede es la absolución por el delito de imprudencia grave, debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al juzgador de instancia porque ha llegado a una conclusión sin soporte legal, al valorar erróneamente la prueba, y calificar los hechos como constitutivos de un delito causado por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal .

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la sentencia impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna .

En el caso examinado, entendemos que no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el juzgador de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos descritos en el factum de la sentencia de instancia, sin que le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas existentes en la causa, de las que llega a la conclusión que el atropello es imputable a la inobservancia por el acusado de la más elemental diligencia en la conducción.

Por todo lo cual, la desestimación del tercer motivo del recurso es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria acreditativa de los hechos declarados probados en el factum de la sentencia recurrida.

Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas, en nombre y representación de Melchor, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 129/23, de fecha 4 de octubre de 2023 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4 º y 847 de la LECR ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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