Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 322/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 129/2023 de 01 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 322/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100333
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:923
Núm. Roj: SAP BU 923:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"ÚNICO. - Probado y así se declara que sobre las 11:15 horas del día 18 de diciembre de 2021, el acusado Melchor conducía su vehículo Opel Insignia con matrícula .... WHG, asegurado en Línea Directa, por la AVENIDA000 en dirección a la CALLE000 de Burgos. Si bien no consta que lo hiciera a velocidad superior a la genérica de la vía (50 km/h), circulaba con prisa por lo que rebasó línea continua para adelantar a otro vehículo y posteriormente conducía demasiado próximo al vehículo que le precedía, todo ello en la AVENIDA000 de la que se incorporó al DIRECCION000 desde el que pretendía continuar por la CALLE000. Al llegar a la rotonda en la que confluyen el DIRECCION000, el PASEO000 y la CALLE000, Melchor hubo de detenerse al encontrarse otros vehículos circulando por la misma.
Resulta probado que, cuando accedió a la rotonda, Melchor lo hizo de forma apresurada para evitar que se introdujeran antes que él otros vehículos que se aproximaban procedentes del PASEO000, de forma que al atravesarla no siguió la línea curva de los carriles de circulación, sino que lo hizo siguiendo una trayectoria recta y pendiente exclusivamente de cruzar la rotonda antes de la incorporación de los otros, por lo que perdió la concentración cuando un coche pasó por delante suyo en la rotonda.
Resulta probado que, por dicho motivo no se percató de que Dña. Berta estaba cruzando el paso de peatones de la CALLE000 que se encuentra inmediatamente después de la rotonda y la atropelló sin percatarse de su presencia antes del momento mismo del atropello, dado que no frenó hasta después del impacto con la misma. Dª Berta, que cruzaba de izquierda a derecha según la trayectoria que llevaba Melchor, fue atropellada en el carril derecho cuando ya había atravesado por el paso de peatones los otros tres carriles y la mediana y falleció sobre las 12 horas, como consecuencia de las heridas sufridas.
Resulta probado que los familiares perjudicados han sido indemnizados extrajudicialmente y se ha renunciado a la reclamación de responsabilidad civil en juicio.
Igualmente, resulta probado que Melchor detuvo su vehículo y comprobó que la atropellada estaba tendida en el suelo, inconsciente y sangrando por la boca y el oído. Con conocimiento de su gravedad volvió a subirse al vehículo y se marchó, pese a los requerimientos de varias personas que se encontraban en el lugar y asistieron a la atropellada hasta la llegada de policía y servicios médicos.
Resulta probado que, a las 11:53 horas contestó a llamada de la Policía Local, admitió ser el autor del atropello y a requerimiento de los agentes acudió a dependencia policiales donde se procedió a su detención el mismo día de los hechos.
Resulta probado que, puesto a disposición judicial, el 20/12/2021 se acordó su prisión provisional, situación en la que permaneció hasta el 21/02/2022.
Resulta probado que Melchor, mayor de edad sin antecedentes penales, es nacional búlgaro con residencia legal en España donde tiene arraigo familiar y laboral".
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Melchor como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave derivado de la conducción, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 AÑOS.
Que debo condenar y condeno a Melchor como autor de un delito de abandono del lugar del accidente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 AÑOS.
Con condena en costas, incluidas la de la acusación particular".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo
Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve -constitutiva de la simple falta -ya derogada por la LO 1/ 2.015-, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.
Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2.012, ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre supuestos en los que la
Así, por ejemplo, en la sentencia apuntada por el jugador de instancia, y en la dictada en fecha 25/07/2012, en el rollo de Apelación n.º 134/12
A su vez, en el Auto de fecha 18/06/19, dictado en el
En este caso, llegamos a la conclusión de que, un análisis detenido de las actuaciones contenidas en el atestado policial lleva a obtener la convicción de que en modo alguno queda acreditado que el denunciado infringiera de forma relevante el deber objetivo de cuidado exigido por la circulación viaria, con la entidad necesaria como para considerar tal conducta como constitutiva de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, entendiendo que, por el efecto irretroactivo de la Ley ( art. 3 del Código Civil), resultaba inaplicable la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, a un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor, y que, por tanto, los hechos denunciados no encajaban en la antijuricidad del tipo penal imputado, en la conclusión de que tales hechos pudieran tener consecuencias en el orden jurisdiccional civil ( art. 1.902 del Código Civil), en modo alguno penales.
Por su parte, en el Auto de 9/07/21, dictado en el
Y llegamos a la conclusión de que, ante tales datos y elementos, en el momento procesal en que nos encontramos, no procede determinar si estamos ante una imprudencia grave o menos grave, pues tal cuestión corresponde propiamente a la valoración que ha de efectuarse en la fase del juicio oral, ante el debate y las pruebas que se practiquen en el mismo bajo las debidas garantías, aunque sí apuntamos que, si consta la existencia indiciaria de una imprudencia grave en la conducta denunciada consistente como venimos indicando en un atropello a un peatón en un paso de peatones que demuestra la falta de adopción del cuidado debido por parte del conductor del vehículo, arrollando al peatón a quien causó las lesiones y a referidas, por lo que acordamos continuar con la tramitación de las presentes diligencias previas con la práctica de aquellas que se estimen pertinente, y ello perjuicio del resultado que se pueda acreditar en su caso, tras la celebración del juicio.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, las controversias interpretativas que pudieran plantearse sobre la graduación de la imprudencia han sido resueltas con suficiencia por la jurisprudencia; y así, entre otras, merecen destacarse las que siguen:
I.- STS 284/2021, de 30 de marzo
La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
1.- Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas).
Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.
c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Desarrollemos esta idea:
1.- Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada. b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:
1.- Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.
2.- O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.
La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre "esta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.
La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.
Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:
1.- Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.
b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.
La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".
La sentencia que estamos glosando, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su FJ 6º el siguiente razonamiento:
"Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152).
Según el art. artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):
Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):
Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.
No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para,
Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).
Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.
La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.
La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente".
II.- STS 284/2021, 30 de marzo de 2021 , que señala lo siguiente:
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del juzgador de instancia, considerándose en este caso como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, varios testigos ( Natalia, Eulalio, Palmira, Piedad, los Agentes de la Policía Local n.º NUM000, NUM001 y NUM002), junto con la pericial policial de reconstrucción del accidente y médica relativa a la autopsia, así como documental, con la especial mención del visionado del vídeo del accidente, grabado desde la cámara del coche que conducía detrás del vehículo del acusado, junto con imágenes a través de la aplicación "Virtual Crash".
Para el juzgador de instancia cobra especial relieve probatorio el testimonio prestado los Agentes de Policía Local NUM003 y NUM004, que realizaron el informe pericial de reconstrucción del accidente, y que consideran que la conducción es agresiva basándose en el vídeo o, cuanto menos, negligente, para lo cual argumentan que" desde el inicio del video observan que adelanta en línea continua, realizando luego sucesivas frenadas, actuando de manera que "achucha" al coche de delante.
Además, señalan que "
También valora que Igualmente se realizó la visualización en juicio del video grabado por la testigo del vehículo que se encontraba detrás del accidente, con la reconstrucción de hechos a través del programa "Virtual Crash"; de todo lo cual, y una vez analizadas las declaraciones de los testigos, de los Agentes de la Policía Local, así como el atestado instruido y el informe técnico de accidente este Juzgador, considera acreditada la existencia de imprudencia grave en la conducta del acusado.
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgador de instancia para motivar una sentencia condenatoria por delito del art. 142 del CP., y las alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En este caso, para justificar su conclusión condenatoria por un delito de homicidio por imprudencia grave del atr. 142 del CP., el juzgador de instancia señala que; "
Frente a ello, sostiene el recurrente que se ha acreditado que no existió en la conducción del acusado temeridad alguna ni tampoco imprudencia grave al respecto, sino un lamentable accidente ocurrido por un factor determinante como fue que otro vehículo se interpuso en su trayectoria y le anuló la visión frontal hacia el paso de peatones (algo que puede pasarnos a cualquier conductor de un vehículo), por lo que insta a que sea considerado el accidente como imprudencia leve o, en su defecto, como imprudencia menos grave para poder ajustar la aplicación jurídica correcta a la verdadera realidad de los hechos.
Sin embargo, debe replicarse, como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su informe obrante en el
Sigue señalando el Ministerio Fiscal, que: "
Por ello, en el presente caso, procede confirmar la resolución recurrida, en cuanto califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142 del CP., pues, además de ratificar los argumentos del Juzgador de Instancia y del Ministerio Fiscal, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, ya que, en definitiva, tan solo se articulan por vía de recurso meras hipótesis y conjeturas que no gozan de aptitud como para enervar la prolija valoración contenida en la sentencia recurrida que resulta acorde a las máximas de experiencia que enmarcan el principio de inmediación que rige en el proceso penal.
Por todo ello, haciendo nuestros los argumentos expresados en la sentencia recurrida, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que proceda la desestimación del motivo alegado en relación con la valoración de la prueba.
En este caso, en el f
Por su parte, fundamenta el motivo de recurso el recurrente señalando que "
Por su parte, señala el Ministerio Fiscal que"
Para valorar dicha cuestión debemos partir del art. 382 bis del CP ., que castiga
La STS 1/2023, de 18 de enero de 2023 (Recurso de Casación núm. 10404/2022), señala que, aunque la doctrina, que ha criticado abundantemente la referencia de la Exposición de Motivos a la "maldad intrínseca" por su relación con conceptos morales, no se ha mostrado unánime en la identificación del bien jurídico protegido, tanto la jurisprudencia como la dogmática mayoritaria, teniendo en cuenta el contenido del Preámbulo de la Ley Orgánica LO 2/2019, 1 de marzo,, hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que se eleva al rango de deber jurídico.
Se ha dicho que se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima ( STS n.º 167/2022, de 24 de febrero). En realidad, más exactamente, puede decirse que se castiga su indiferencia frente a la situación creada, incumpliendo los deberes que el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que impone, entre otros, a los implicados en un accidente de tráfico, lo que incluye la consideración del peligro para la víctima, incluso para otros usuarios de la vía, así como el deber de identificarse como causante de aquella y de cooperar inmediatamente en resolverla.
El artículo 51 de la referida ley, dispone que
Con lo cual se está haciendo referencia la solidaridad con las víctimas mediante la prestación de auxilio; a la adopción de medidas para mantener o restablecer la seguridad de la vía, es decir, a la solidaridad con otros usuarios de la vía, y concretamente, a la misma seguridad vial, que puede resultar afectada por el accidente; y al aseguramiento de la efectividad de las facultades de la Administración para investigar y esclarecer los accidentes de tráfico, en cuanto afectan directamente a la seguridad vial.
Es cierto que respecto de este último bien jurídico parte de la doctrina ha señalado su posible afectación al derecho a no declarar contra uno mismo. Pero ha de tenerse en cuenta que la obligación de identificarse como implicado en un accidente no supone la asunción de culpabilidad ni la aportación de pruebas.
Todo lo cual permite considerar, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, la concurrencia de diferentes bienes jurídicos como objeto de protección del tipo, relacionados en general con las exigencias de solidaridad, y concretamente con las legítimas expectativas de las víctimas de recibir la atención que precisen; de los demás usuarios de la vía en que se señalice el accidente y se adopten las medidas de precaución que resulten necesarias; e incluso, con la exigencia de identificación del causante del accidente, desde la perspectiva de las necesidades de proteger y garantizar la seguridad vial mediante el esclarecimiento de lo sucedido por parte de las autoridades competentes.
Con otras palabras, la jurisprudencia también ha recordado que la Exposición de Motivos invoca, como razón de incriminación, la ruptura de los deberes de ciudadanía basados en el valor de la solidaridad, pretendiendo con ello
La configuración del tipo reduce la trascendencia penal de la conducta a quien pueda considerarse causante del accidente, excluyendo a los demás implicados. Conviene señalar, de un lado, que esta condición, en numerosos casos, solo podrá establecerse tras la correspondiente investigación. Y, de otro lado, que el precepto contempla la responsabilidad del causante del accidente, aun cuando el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el delito no se comete si el sujeto permanece en el lugar, aun cuando desarrolle una conducta pasiva, salvo los casos en los que concurran los elementos de la conducta prevista en el artículo 195 del CP, que será entonces el precepto aplicable.
Contrariamente, se apreciará el delito si el sujeto abandona el lugar del accidente, aunque las posibles víctimas pudieran ser atendidas por otras personas; aunque la seguridad de la vía pudiera ser restablecida por terceros; y aunque el sujeto pudiera ser identificado claramente y de modo inmediato por otros medios, como, por ejemplo, la existencia de cámaras en el lugar o la presencia de testigos que pudieran hacerlo.
De todo ello se desprende que lo que resulta relevante es el abandono físico del lugar, como se señalará más adelante, efectuado de manera que el sujeto se sitúe en la imposibilidad material de dar cumplimiento personalmente a los deberes impuestos legalmente para el caso, en protección de los bienes jurídicos afectados, y parte de la doctrina entiende posible la tentativa.
Dejando a un lado problemas probatorios respecto de la finalidad de la acción iniciada, el intento de abandonar el lugar de los hechos cuando es impedido por la acción de terceros, antes de que se produzca el alejamiento físico efectivo, daría lugar a una tentativa, solo relativamente inidónea y, por lo tanto, punible.
No, sin embargo, cuando el sujeto se aleje del lugar o se oculte en sus cercanías de manera que se sitúe en la imposibilidad real de cumplir los deberes establecidos legalmente en protección de los bienes jurídicos afectados.
Con carácter general, el tipo delictivo exige, como hemos señalado más arriba, que el causante del accidente abandone el lugar de los hechos. El término empleado en el precepto presenta una cierta ambigüedad. Desde el tipo objetivo, requiere, al menos, un alejamiento físico de dicho lugar.
No puede establecerse con carácter general una distancia concreta, pero la ocultación o supresión de la presencia del causante del accidente en el lugar debería ser equivalente a no permanecer en el mismo en condiciones de cumplir los deberes impuestos por el citado artículo 51 de la Ley de Seguridad vial; y desde el tipo subjetivo, es necesaria la voluntad de abandonarlo, y, por lo tanto, de incumplir, como consecuencia necesaria, aquellos deberes.
Los hechos probados recogen que el acusado, tras el atropello a la viandante, salió precipitadamente del vehículo que conducía, comenzó a correr, (haciéndolo en dirección distinta a la que emprendía el copiloto), y fue perseguido por los agentes que ya seguían al vehículo dada su conducción temeraria, sin perderlo de vista, procediendo a su detención a unos 80 o 90 metros del lugar.
Por lo tanto, cuando se inicia la persecución ya se había alejado efectivamente del lugar de los hechos, con la clara intención de no permanecer en él, incumpliendo sus deberes legalmente impuestos.
De manera que, en el caso, el acusado, cuando es detenido, ya había abandonado físicamente el lugar del accidente, y ya había lesionado de esa forma los bienes jurídicos protegidos.
Tales argumentos resultan de plena vigencia y aplicación al caso ahora examinado, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado.
Fallo
