Sentencia Penal 9/2006 Au...o del 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Penal 9/2006 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 130/2005 de 01 de febrero del 2006

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 9/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100036

Resumen:
Se plantea en el recurso, con carácter alternativo, la aplicación del concurso ideal previsto en el artículo 77 CP Tal posibilidad debe descartarse desde el momento en que se evidencia que estamos en presencia de un concurso real, dado que nos encontramos ante dos infracciones penales con entidad y autonomía propia; de manera que no se trata de que un solo hecho constituya dos o más infracciones penales sino de hechos diferentes , aunque sucesivos y estrechamente concatenados, que generan cada uno de ellos una infracción diversa; siendo reiterada, por otra parte, la jurisprudencia que recuerda que se da concurso real cuando son completamente distintos los bienes jurídicos protegidos, tal y como acontece en el supuesto de autos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00009/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 130/2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 416/2005

Apelante: Constanza

Letrado: Maite Querejazu Merino

Apelado: Jose Daniel, MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 9/06

Ilma. MAGISTRADO Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

En GUADALAJARA, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 130/2005 dimanante del Juicio de Faltas 416/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara , versando sobre lesiones e insultos, en el que aparece como apelante Constanza, asistida por la Letrado Dña. Maite Querejazu Merino y como apelados Jose Daniel y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad se dictó con fecha 14 de Octubre de 2005 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: UNICO: Ha resultado probado y así se declara expresa y terminantemente que el día 11 de octubre de 2004 circulaba Constanza con su vehículo por las calles de Cabanillas con dirección a su domicilio, yendo sus dos hijas menores en los asientos de atrás del vehículo, cuando vio a Jose Daniel, persona con la que tiene conflictos, existiendo denuncias al respecto por ambas partes.= Al verle, la Sra. Constanza paró su vehículo y se bajó del mismo, produciéndose un intercambio verbal entre ella y el Sr. Jose Daniel, quien permaneció a una distancia aproximada de 100 metros, llegando a coger una piedra de unos 20 cms. procediendo a tirarla contra donde estaba la Sra. Constanza, sin que llegara a alcanzarla. Ante dicho acto ella procedió a llamar por el teléfono móvil a la Policía, momento en el que llegó su hermana y cuñado del Sr. Jose Daniel, quienes le dijeron que se marchase hacia su casa.= Al cabo de unos minutos, se volvió a reanudar el enfrentamiento verbal entre ellos, momento en el que llegó la Policía Local de Cabanillas, acercándose las dos partes, teniendo que intervenir los agentes NUM000 y NUM001 para separarles, poniéndose en medio de ambos. Durante este enfrentamiento el Sr. Jose Daniel decía a la Sra. Constanza "hija de puta, yanqui de mierda, ya te pillaré, tú a mi no me haces la vida imposible...", llegando a escupirla y a darle una patada en el pecho, sin que esta le llegase a alcanzar a él. Y por su parte la Sra. Constanza le día "cabrón, te voy a rajar, te voy a matar, como saltes a mi casa te meto un hachazo en el cuello y te voy a meter en una caja de pino antes de dejar sin madre a sus hijas...".= Como consecuencia de los hechos la Sra. Constanza sufrió contusión en el esternón de las que tardará en curar 10 días, no siendo estos impeditivos"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de 6 días de localización permanente por las causadas a Constanza y a que le indemnice en la cantidad e 254,6 € por las lesiones causadas; de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 a la pena de 15 días de multa a razón de 9 € día; de una falta de insultos del art. 620.2 a la pena de 15 días de multa a razón de 9 € día y de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . a la pena de multa de 15 días a razón de 9 € día; y a Constanza como autora de una falta de insultos del art. 620.2 a la pena de 15 días de multa a razón de 9 € día y de una falta de amenazas del art. 620.2 a la pena de 15 días multa a razón de 9 € día; con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 para el caso de impago de las multas (un día de privación de libertad porcada dos cuotas impagadas) y al pago de las costas procesales.= Por otra parte debo absolver y absuelvo a Constanza de la falta de amenazas con instrumento que le imputaba del art. 620.2 y a Jose Daniel de la falta de lesiones respecto a las causadas a lamedor que le imputaba".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Constanza y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la recurrente la sentencia de instancia alegando, con carácter previo, que sería de apreciar la eximente de legítima defensa porque los hechos enjuiciados ocurrieron en presencia de sus hijas menores. Para que la circunstancia invocada pueda ser acogida es preciso que concurran los siguientes elementos: una agresión ilegítima, ánimo de defensa y necesidad racional del medio empleado, así como falta de provocación suficiente; siendo la agresión el presupuesto básico e indispensable para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, debiendo ser objeto de prueba por quien la alegue ( STS 5-10-1999 ), como acontece con todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de las cuales es reiterada la Jurisprudencia que apunta la necesidad de que estén tan acreditadas como el hecho mismo. Sentado ello, el solo dato de que las hijas de la recurrente presenciaran los hechos enjuiciados resulta insuficiente para construir la eximente invocada, la cual debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Interesa la apelante, con carácter subsidiario, que se le condene como autora de una sola falta de amenazas con absolución por la falta de insultos, por cuanto se dice que resulta artificioso penarlas separadamente concurriendo unidad de acción y de sujeto pasivo, siendo lo correcto -aunque se trate de bienes jurídicos distintos- sancionarlas como constitutivas de una sola infracción penal; alegato en cuyo apoyo se aduce que el artículo 620 CP abona la solución que se preconiza al configurar un tipo mixto alternativo en el que se yuxtaponen amenazas, coacciones, injurias y vejaciones. Tal planteamiento no puede ser atendido, por cuanto que la falta de amenazas e injurias, pese a contemplarse en el mismo tipo y precepto, protegen bienes jurídicos diferentes, en la medida en que el anuncio de un mal que genera desasosiego en su destinatario en cuanto ataque contra la libertad puede producirse con absoluta independencia de la existencia de un ataque contra el honor, motivo por el cual es correcta la punición separada de los ilícitos, como lo ha efectuado la Juzgadora de instancia; toda vez que en el factum de la sentencia apelada se describen dos hechos delictivos netamente diferenciados, de un lado, los insultos, y de otro, las amenazas; lo que avala el pronunciamiento de la instancia de penar separadamente ambas infracciones penales.

TERCERO.- Se plantea en el recurso, con carácter alternativo, la aplicación del concurso ideal previsto en el artículo 77 CP . Tal posibilidad debe descartarse desde el momento en que se evidencia que estamos en presencia de un concurso real, dado que nos encontramos ante dos infracciones penales con entidad y autonomía propia; de manera que no se trata de que un solo hecho constituya dos o más infracciones penales sino de hechos diferentes, aunque sucesivos y estrechamente concatenados, que generan cada uno de ellos una infracción diversa; siendo reiterada, por otra parte, la jurisprudencia que recuerda que se da concurso real cuando son completamente distintos los bienes jurídicos protegidos, tal y como acontece en el supuesto de autos.

CUARTO.- Impugna la recurrente el importe de la cuota diaria de multa impuesta en la sentencia apelada, invocando la vulneración del artículo 50.5 CP porque no se acreditó en el acto del juicio su capacidad económica. Tal planteamiento obliga a recordar que en esta materia es reiterada la Jurisprudencia que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (A.T.S. 8-11-1995 , que recoge la S.T.S.7-3-1994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1995 , que glosa las Ss.T.S. 5-10-1988, 25-2-1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998 ; habiendo establecido incluso la S.T.S. 14-4-1998 que la declaración de insolvencia no es obstáculo para que la cuantía del día multa se fije en cantidades que superen el mínimo legal siempre que las consecuencias derivadas del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas; observándose, en la hipótesis que nos ocupa, que la cuota de 9 €/día fijada en la sentencia apelada resulta moderada y se mantiene dentro del grado inferior del previsto por la norma; siendo de señalar que esta Sala viene reservando el mínimo legal para los supuestos de auténtica penuria económica, situación que no consta que sea la de la apelante; consideraciones que comportan que en este particular también deba ser rechazado el recurso.

QUINTO.- Finalmente, interesa la apelante que se eleve la indemnización que le otorga la sentencia apelada. En relación con dicha petición es menester señalar que la Juez a quo ha concedido la suma postulada por la recurrente, habiendo desestimado exclusivamente la petición de que se aplicara el factor de corrección del 10% por entender que no resulta de aplicable cuando se trata de lesiones dolosas. Y este criterio no se discute en el recurso en el que únicamente se interesa que se eleve la indemnización por ser insuficiente; pretensión que ha de ser rechazada desde el instante en que la cantidad indemnizatoria concedida por día de curación es la que resulta de la suma de 254,6 € solicitada por la interesada. En consecuencia, tampoco en este extremo puede ser atendida la impugnación planteada, lo que comporta la íntegra desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por Constanza, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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