Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 56/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 186/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100046
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:152
Núm. Roj: SAP IB 152:2023
Encabezamiento
SENTENCIA
E n PALMA DE MALLORCA a 1 de febrero de 2022.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 186/2022 en trámite de apelación contra la Sentencia nº 267/2021, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 267/2021, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la Sra. Flor, adhiriéndose parcialmente el primero, y no constando alegaciones por la segunda.
Hechos
No se aceptan ni se rechazan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1º.- Nulidad de la sentencia por errónea valoración de la prueba, al amparo del art. 790.2 LECRIM. Bajo este motivo, expone la apelante, que, como documental, se aportaron todas las fotografías del reloj que obran en el expediente (acs.
48, 49, 50, 133, 150 y las fotografías aportadas con el escrito de acusación.
Se aportó también la garantía del reloj, al inicio de las sesiones -se había aportado
con anterioridad-.
Se solicitó, y así se realizó, que figurara como pieza de convicción el reloj entregado por la acusada, para su exhibición durante el interrogatorio y testificales.
Se citó a declarar a la madre del denunciante, la Sra. Lidia, quien declaró ser la
persona que le había regalado el reloj tag heuer. Al serle exhibido el devuelto por la
acusada, declaró que no era el que le había regalado, dijo que no era ese y dio
detalles.
La pericial tuvo por objeto la valoración del reloj.
La sentencia aquí recurrida, tras la valoración de la prueba
realizada, llega a la conclusión de que no se puede acreditar que el reloj entregado no sea el que el Sr. Norberto dice
extremo? ¿Que el reloj depositado en el Juzgado y exhibido en las sesiones del
juicio no es el de la fotografías, para eso una pericial? ¿Qué tipo de pericial
deberíamos haber propuesto para lo que se advierte de mirar las fotografías y
1 Video 3, min 00:42:00 al 00:45:00 el reloj devuelto, tal como la propia Audiencia entendió, junto con la Instructora y el Ministerio Fiscal? ¿Cuál hubiera sido el objeto de la pericia, que comparen las fotos con el reloj, con el reloj exhibido durante todo el plenario junto con las fotografías? ¿Qué tipo de pericia requiere comparar unas fotos de un reloj con otro reloj para ver si son lo mismo cuando sus características a simple vista son diferentes? Se desconoce a qué se refiere la Juzgadora, lo que
genera indefensión a esta parte. Se añade que, no sólo la Instructora ya se había pronunciado respecto de esta cuestión (acs. 150 y 151), sino que también declaró la testigo Sra. Lidia, quien relató que no era ese el reloj regalado. Que el reloj depositado por la acusada en el Juzgado no es el mismo reloj que aparece en las fotografías no era la cuestión controvertida.
La fundamentación de la sentencia exigiendo una pericial que no era necesaria, y absolver en base a la ausencia de acreditación de que el reloj entregado por la acusada no era el del apelante, resulta irrazonable y arbitraria, además de despreciar sin razonar el motivo la prueba documental y testifical, y por tanto una motivación "aparente", que se traduce en la absoluta ausencia de motivación, y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
En su virtud interesa la nulidad de la sentencia.
2º.- SUBSIDIARIAMENTE, Indebida inaplicación del art. 172.2 CP. Con respeto a los hechos declarados probados, el hecho probado indica que consta que la acusada tuvo en su poder los relojes con el fin de que él aceptara sus condiciones. La acusada, según el factual, tuvo en su poder los relojes para que el Sr. Norberto aceptara sus condiciones, lo que supone, compeler al perjudicado a realizar una conducta, restringiendo su libertad. del estricto relato de hechos probados, se advierte que la subsunción jurídica correcta del primer apartado del relato de hechos probados es constitutivo de un delito de coacciones leves del art. 172.3 del CP, y por tanto, procede la condena a la acusado de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y en el supuesto de que no lo aceptara, multa de 4 meses a razón de 6 euros diarios.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en lo relativo al delito de coacciones, interesando la nulidad de la sentencia, interesando se dicte una nueva para condenar a la acusada por este delito, a la vista de lo expuesto en los hechos probados, en los que se relata cómo la acusada tuvo en su poder los relojes , propiedad del denunciante, con el fin de que aceptara sus condiciones, hechos que integrarían el delito que le veníamos imputando.
Por la representación de la Sra. Flor, no constan alegaciones.
La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica supone, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:854 ), reiterando su doctrina anterior en relación la falta de racionalidad en la valoración de la prueba, que
Sólo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada (i) carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o (ii) la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad. A la falta de motivación se asimila la motivación formal o aparente, ya que "...equivale a un verdadero vacío de motivación" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 - ECLI: ES:TS:2005:948 ).
La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. ( S.TS. nº 631/2014, de 29 de septiembre).
Recoge la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2018(ECLI:ES:TS:2018:869), que la mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que ésta se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio, en mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia. Porque incluso si a esta Sala de apelaciones le pareciesen más convincentes estas alternativas debería desestimar el recurso siempre que la propuesta absolutoria por la que ha optado la Audiencia Provincial fuese racional.
Las máximas de experiencia han sido definidas por el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2014, ECLI: ES:TS:2014:1877 ) como
Desde la perspectiva de la articulación del recurso, quién pretende la anulación de la sentencia por apartarse de las máximas de experiencia deberá identificar de manera suficiente e individualizada de cuál de ellas se aparta la sentencia, justificar en qué consiste el apartamiento y proponer a la Sala la manera adecuada en que debería haber sido tenida en cuenta por el juzgador".
A propósito de la cuestión planteada en esta alzada, nos permitimos citar también la STS de 7 de abril de 2016 por su claridad expositiva, al indicar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los siguientes casos:
a.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
Y b.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente. En este sentido, la STC 256/2000 de 30.10 dice que sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesta y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución carece de toda motivación o razonamiento. Por ello, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado... La motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley que permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Y cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga la posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el tribunal de casación (extensible al de apelación, añadimos nosotros) pueda asimismo efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
La sentencia recurrida, en tanto que absolutoria, sólo sería susceptible, conforme a la regulación vigente para los recursos contra sentencias de esa naturaleza, de nulidad si se hubiera pedido y, además, hubiera motivos para declararla.
La cuestión por determinar es si la sentencia recurrida contiene una motivación manifiestamente errónea en términos que permitan atribuirle arbitrariedad; u omite valorar prueba incriminatoria válidamente practicada; u omite justificar las razones de su decisión en términos que revelen que ha tomado en cuenta, ha valorado la totalidad de la información aportada por la prueba válidamente practicada.
Cierto es que " El nivel de motivación de las sentencias absolutorias ( STS 1043/2012 de 21.11 ) es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre (RJ 2006, 572) ) " De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión."
Aplicando la precedente doctrina al supuesto presente, y examinado el juicio oral así como el reloj objeto del presente procedimiento, como pieza de convicción, y su comparación con las fotografías aportadas por el apelante, se comparten los argumentos del recurrente relativos a que la pericial que refiere la sentencia en modo alguno era necesaria, y, menos aún, basar la absolución de la acusada en la ausencia de dicha pericial. Así, como ya hizo constar la juez de instrucción, el reloj que obra en autos como pieza de convicción no presenta, en modo alguno, las mismas características que el reloj que aparece en las fotografías aportadas por el apelante (denunciante). Y esta conclusión se alcanza con el simple reconocimiento judicial de dicha pieza de convicción y su comparación con las fotografías, especialmente la del ac. 201. Reconocimiento judicial que la Sala ha podido realizar sin ningún problema. Y decimos que el reloj pieza de convicción no presente las mismas características que el reloj denunciado como apropiado por el ahora apelante, puesto que, y es visible "a simple vista", el reloj de las fotografías tiene un "12" en la parte de arriba de la esfera, y el reloj pieza de convicción no lo tiene; las marcas correspondientes a las horas, en el reloj de las fotografías aparecen rectangulares y en la pieza de convicción son ovaladas y más gruesas; en el reloj de las fotografías el día viene en forma cuadrada y en la pieza de convicción viene en forma redonda; la propia esfera, en el reloj de las fotografías, en su interior, no presenta la doble esfera o doble dibujo que sí presenta el reloj pieza de convicción; además, la garantía aportada por la acusación particular (ac. 20 PA 267/2021) recoge, como número de serie el NUM000, en tanto que el reloj pieza de convicción, en la parte de atrás, presenta el número NUM001, sin letras.
La juez a quo no expone cuáles son las razones por las cuales entiende necesaria la pericial que refiere, ante la evidencia de la diferencia entre ambos relojes que hemos expuesto. Pero es que tampoco expone que ambos relojes presenten similitudes de tal entidad, según su propio examen, que le impidan concluir en lo que resulta evidente a simple vista, es decir, que son diferentes. Tampoco ha realizado una valoración de la documental consistente en la garantía aportada y su no coincidencia con el numeral que consta en el reloj pieza de convicción.
Partiendo de esta base, constatamos que la sentencia dictada carece de la motivación suficiente por carecer de un análisis completo de parte de la prueba practicada, exigiendo una prueba pericial que no es necesaria atendiendo, de un lado, a que dispone de la pieza de convicción y, de otro lado, las fotografías del reloj objeto de denuncia, y la incidencia que todo ello puede tener en los hechos que las acusaciones atribuyen a la acusada. Esta ausencia de valoración de toda la prueba incriminatoria y la exigencia de prueba innecesaria, genera indefensión al recurrente por cuanto no puede combatir los motivos de la valoración, al no existir tales motivos, y, además, exigir una prueba que no procede, sin olvidar que, todo ello, además, impide a la Sala su labor revisora.
En este sentido, debe recordarse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que estiman o desestiman pretensiones de las partes en el proceso es una condición de la legitimidad de las mismas impuesta por la Constitución ( art. 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) ) y que ante la falta de motivación resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, tratándose, además, de una infracción que produce efectiva indefensión, pues el recurrente carece de la posibilidad de cuestionar, en vía de recurso, la aplicación del Derecho realizada por el órgano judicial "a quo", dado que desconoce, precisamente, lo que debe combatir en la fundamentación del recurso, debiendo añadirse que, paralelamente, el órgano judicial "ad quem" carece de toda posibilidad de juzgar sobre la corrección de la aplicación del Derecho en la medida en la que también desconoce cuáles son las razones que el órgano judicial "a quo" ha tomado en consideración para adoptar su decisión, con lo que se imposibilita el control judicial en la segunda instancia, legalmente previsto, siendo exponentes de tal doctrina, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fechas 12 de noviembre de 1.991 (rec. nº 494/1988 ) y 12 de marzo de 1.993 (rec. nº 5947/1989 ).
No cabe considerar, por tanto, que cumpliera debidamente en el presente caso con la función que tiene atribuida de valorar racionalmente el conjunto de pruebas practicadas en el juicio ( art. 741 LECrim) y motivar con arreglo a la lógica la conclusión que de ellas extrae. Insistimos que, con ello impide a la parte recurrente, a este Tribunal y a cualquier otro llamado a revisar la sentencia poder examinar si la valoración probatoria que efectúa responde a parámetros conciliables con la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Esa falta de motivación probatoria completa y racional constituye causa de nulidad de la sentencia por la aplicación del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente de ausencia de motivación en la conclusión adoptada.
Por todo ello debe estimarse el recurso, dado que si bien no procede declarar la nulidad del juicio, debe anularse la sentencia dictada para que por la Juez de lo Penal se proceda al dictado de una nueva sentencia en la que se expongan las razones conducentes a su decisión en términos que permitan conocer y valorar la racionalidad de las mismas.
En primer lugar, como ha quedado expuesto, la nulidad de la sentencia procedería en los supuestos previstos y ya examinados del art. 792.2 LECRIM. No solicita el Ministerio Fiscal la nulidad por esta vía, sino que alega que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de coacciones por el que se ha absuelto al recurrente, y, en su virtud, interesa la nulidad de la sentencia. Pretensión que no puede tener favorable acogida porque no se halla en los supuestos del art. 792.2 LECRIM.
En segundo lugar, tampoco interesa el Ministerio Fiscal la nulidad por la vía del art. 792.3 LECRIM, es decir, por quebrantamiento de forma. Lo que interesa es la nulidad por la indebida inaplicación de precepto legal, pero partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados.
No concurriendo ninguno de los supuestos de nulidad previstos legalmente en la pretensión del Ministerio Fiscal, ni se alega otra infracción que pudiera incardinarse en los arts. 238 y 240 LOPJ, esta pretensión no podría tener favorable acogida.
No obstante, la acusación particular, como ha quedado expuesto, formula subsidiariamente la pretensión de condena, partiendo, igualmente, de la intangibilidad de los hechos declarados probados.
Al respecto de esta cuestión, traemos a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del TS, en Pleno, de 7 de febrero de 2022(RJ 2022/640), en la que se recoge la Doctrina relativa, en lo que aquí interesa, a la posibilidad de revocación de sentencia absolutoria en la instancia y condena en segunda instancia, por cuestiones jurídicas:
Doctrina que es reiterada en SSTS 913/2022, de 23 de noviembre(RJ 2022/5225), 618/2022, de 22 de junio (RJ 2022/3948), 500/2022, de 24 de mayo(RJ 2727), recogiendo la primera:
Aplicando la precedente Doctrina a la pretensión y alegaciones de la parte recurrente, pues, como ha quedado expuesto, la pretensión de nulidad del Ministerio Fiscal por esta vía, no puede tener favorable acogida, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia( SSTS 171/2008 (RJ 2008, 2705) ; 380/2008 (RJ 2008, 3633) y 131/2016, de 23 de febrero (RJ 2016, 715) , entre otras), lo que permitiría a la Sala estimar la pretensión condenatoria de la acusación particular.
En el hecho probado se recoge, en lo que ahora interesa:
En la fundamentación jurídica, la sentencia concluye
En los hechos probados se recogen los requisitos del delito de coacciones. No se comparten los argumentos de la juez a quo. Resulta que esa especie de "derecho de retención" por parte de Flor de los relojes de Norberto(titularidad que se declara probada), con la finalidad de que Norberto aceptara las condiciones de Flor (en el reparto de enseres, se entiende), se trata de un acto para el que Flor no está facultada, que determina la voluntad de Norberto, pues le compele a realizar algo que, o bien no quiere, o bien no puede, cual es aceptar las condiciones de Flor en ese reparto, y, todo ello, con la intención de que Norberto acepte tales condiciones(animus recogido en el factum), lo que supone la limitación de su libertad, en tanto que serían condiciones impuestas.
Lo anterior, como hemos dejado expuesto, permitiría a la Sala la estimación de la pretensión de la acusación particular respecto de este delito. Sin embargo, atendiendo a que declaramos la nulidad de la sentencia por estimación del primer motivo del recurso, no podemos estimar la subsidiaria, por su propia naturaleza.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
