Sentencia Penal 56/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 56/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 186/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ

Nº de sentencia: 56/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100046

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:152

Núm. Roj: SAP IB 152:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00056/2023

Rollo: 186/2022

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 267/2021

SENTENCIA

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JAIME TARTALO HERNANDEZ

DÑA. ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DÑA. GLORIA MARTIN FONSECA

E n PALMA DE MALLORCA a 1 de febrero de 2022.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 186/2022 en trámite de apelación contra la Sentencia nº 267/2021, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 267/2021, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia, por la que se absolvía a Flor de los delitos de los que venía siendo acusada(coacciones y apropiación indebida) con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Norberto.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la Sra. Flor, adhiriéndose parcialmente el primero, y no constando alegaciones por la segunda.

TERCERO. - Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.

Hechos

No se aceptan ni se rechazan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto interesa la NULIDAD de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, la condena de la acusada por delito de coacciones en virtud de:

1º.- Nulidad de la sentencia por errónea valoración de la prueba, al amparo del art. 790.2 LECRIM. Bajo este motivo, expone la apelante, que, como documental, se aportaron todas las fotografías del reloj que obran en el expediente (acs.

48, 49, 50, 133, 150 y las fotografías aportadas con el escrito de acusación.

Se aportó también la garantía del reloj, al inicio de las sesiones -se había aportado

con anterioridad-.

Se solicitó, y así se realizó, que figurara como pieza de convicción el reloj entregado por la acusada, para su exhibición durante el interrogatorio y testificales.

Se citó a declarar a la madre del denunciante, la Sra. Lidia, quien declaró ser la

persona que le había regalado el reloj tag heuer. Al serle exhibido el devuelto por la

acusada, declaró que no era el que le había regalado, dijo que no era ese y dio

detalles.

La pericial tuvo por objeto la valoración del reloj.

La sentencia aquí recurrida, tras la valoración de la prueba

realizada, llega a la conclusión de que no se puede acreditar que el reloj entregado no sea el que el Sr. Norberto dice "(...) toda vez que ninguna Pericial se ha practicado a los efectos de adverar tal extremo, y cuya carga de la prueba correspondía a la acusación(...)". La parte apelante se pregunta ¿adverar qué

extremo? ¿Que el reloj depositado en el Juzgado y exhibido en las sesiones del

juicio no es el de la fotografías, para eso una pericial? ¿Qué tipo de pericial

deberíamos haber propuesto para lo que se advierte de mirar las fotografías y

1 Video 3, min 00:42:00 al 00:45:00 el reloj devuelto, tal como la propia Audiencia entendió, junto con la Instructora y el Ministerio Fiscal? ¿Cuál hubiera sido el objeto de la pericia, que comparen las fotos con el reloj, con el reloj exhibido durante todo el plenario junto con las fotografías? ¿Qué tipo de pericia requiere comparar unas fotos de un reloj con otro reloj para ver si son lo mismo cuando sus características a simple vista son diferentes? Se desconoce a qué se refiere la Juzgadora, lo que

genera indefensión a esta parte. Se añade que, no sólo la Instructora ya se había pronunciado respecto de esta cuestión (acs. 150 y 151), sino que también declaró la testigo Sra. Lidia, quien relató que no era ese el reloj regalado. Que el reloj depositado por la acusada en el Juzgado no es el mismo reloj que aparece en las fotografías no era la cuestión controvertida.

La fundamentación de la sentencia exigiendo una pericial que no era necesaria, y absolver en base a la ausencia de acreditación de que el reloj entregado por la acusada no era el del apelante, resulta irrazonable y arbitraria, además de despreciar sin razonar el motivo la prueba documental y testifical, y por tanto una motivación "aparente", que se traduce en la absoluta ausencia de motivación, y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

En su virtud interesa la nulidad de la sentencia.

2º.- SUBSIDIARIAMENTE, Indebida inaplicación del art. 172.2 CP. Con respeto a los hechos declarados probados, el hecho probado indica que consta que la acusada tuvo en su poder los relojes con el fin de que él aceptara sus condiciones. La acusada, según el factual, tuvo en su poder los relojes para que el Sr. Norberto aceptara sus condiciones, lo que supone, compeler al perjudicado a realizar una conducta, restringiendo su libertad. del estricto relato de hechos probados, se advierte que la subsunción jurídica correcta del primer apartado del relato de hechos probados es constitutivo de un delito de coacciones leves del art. 172.3 del CP, y por tanto, procede la condena a la acusado de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y en el supuesto de que no lo aceptara, multa de 4 meses a razón de 6 euros diarios.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en lo relativo al delito de coacciones, interesando la nulidad de la sentencia, interesando se dicte una nueva para condenar a la acusada por este delito, a la vista de lo expuesto en los hechos probados, en los que se relata cómo la acusada tuvo en su poder los relojes , propiedad del denunciante, con el fin de que aceptara sus condiciones, hechos que integrarían el delito que le veníamos imputando.

Por la representación de la Sra. Flor, no constan alegaciones.

SEGUNDO. - En relación con el primer motivo por el que pide la nulidad de la sentencia, esto es, el error en la valoración de la prueba, debemos recordar que el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , señala que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica supone, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:854 ), reiterando su doctrina anterior en relación la falta de racionalidad en la valoración de la prueba, que "...no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" continuando que "... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios..." porque estaríamos violando el principio constitucional de presunción de inocencia...", resultando que "La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria" de forma que sólo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse "...invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Debe aplicarse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional un criterio restrictivo a la hora de valorar "... las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales..." ( auto, antes citado, del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018 ).

Sólo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada (i) carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o (ii) la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad. A la falta de motivación se asimila la motivación formal o aparente, ya que "...equivale a un verdadero vacío de motivación" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 - ECLI: ES:TS:2005:948 ).

La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. ( S.TS. nº 631/2014, de 29 de septiembre).

Recoge la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2018(ECLI:ES:TS:2018:869), que la mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que ésta se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio, en mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia. Porque incluso si a esta Sala de apelaciones le pareciesen más convincentes estas alternativas debería desestimar el recurso siempre que la propuesta absolutoria por la que ha optado la Audiencia Provincial fuese racional.

Las máximas de experiencia han sido definidas por el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2014, ECLI: ES:TS:2014:1877 ) como "juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso", adquiridos mediante la experiencia y autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren; se trata de "una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares" que es tenida en cuenta por el juzgador, bien porque lo establece la Ley -referencias a la buena fe, diligencia de un buen padre de familia, temeridad, moral u orden público, sana crítica...- bien porque debe aplicarlas para completar su juicio -usos sociales o del comercio...-. Cabrá impugnar la sentencia absolutoria cuando se aparte de estas máximas, pero siempre que nos encontremos ante apartamientos palmarios, sin que quepa amparar en esta vía una mera discrepancia en el sentido que deba darse a una u otra prueba.

Desde la perspectiva de la articulación del recurso, quién pretende la anulación de la sentencia por apartarse de las máximas de experiencia deberá identificar de manera suficiente e individualizada de cuál de ellas se aparta la sentencia, justificar en qué consiste el apartamiento y proponer a la Sala la manera adecuada en que debería haber sido tenida en cuenta por el juzgador".

A propósito de la cuestión planteada en esta alzada, nos permitimos citar también la STS de 7 de abril de 2016 por su claridad expositiva, al indicar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los siguientes casos:

a.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Y b.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente. En este sentido, la STC 256/2000 de 30.10 dice que sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesta y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución carece de toda motivación o razonamiento. Por ello, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado... La motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley que permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Y cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga la posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el tribunal de casación (extensible al de apelación, añadimos nosotros) pueda asimismo efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

La sentencia recurrida, en tanto que absolutoria, sólo sería susceptible, conforme a la regulación vigente para los recursos contra sentencias de esa naturaleza, de nulidad si se hubiera pedido y, además, hubiera motivos para declararla.

La cuestión por determinar es si la sentencia recurrida contiene una motivación manifiestamente errónea en términos que permitan atribuirle arbitrariedad; u omite valorar prueba incriminatoria válidamente practicada; u omite justificar las razones de su decisión en términos que revelen que ha tomado en cuenta, ha valorado la totalidad de la información aportada por la prueba válidamente practicada.

Cierto es que " El nivel de motivación de las sentencias absolutorias ( STS 1043/2012 de 21.11 ) es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre (RJ 2006, 572) ) " De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión."

Aplicando la precedente doctrina al supuesto presente, y examinado el juicio oral así como el reloj objeto del presente procedimiento, como pieza de convicción, y su comparación con las fotografías aportadas por el apelante, se comparten los argumentos del recurrente relativos a que la pericial que refiere la sentencia en modo alguno era necesaria, y, menos aún, basar la absolución de la acusada en la ausencia de dicha pericial. Así, como ya hizo constar la juez de instrucción, el reloj que obra en autos como pieza de convicción no presenta, en modo alguno, las mismas características que el reloj que aparece en las fotografías aportadas por el apelante (denunciante). Y esta conclusión se alcanza con el simple reconocimiento judicial de dicha pieza de convicción y su comparación con las fotografías, especialmente la del ac. 201. Reconocimiento judicial que la Sala ha podido realizar sin ningún problema. Y decimos que el reloj pieza de convicción no presente las mismas características que el reloj denunciado como apropiado por el ahora apelante, puesto que, y es visible "a simple vista", el reloj de las fotografías tiene un "12" en la parte de arriba de la esfera, y el reloj pieza de convicción no lo tiene; las marcas correspondientes a las horas, en el reloj de las fotografías aparecen rectangulares y en la pieza de convicción son ovaladas y más gruesas; en el reloj de las fotografías el día viene en forma cuadrada y en la pieza de convicción viene en forma redonda; la propia esfera, en el reloj de las fotografías, en su interior, no presenta la doble esfera o doble dibujo que sí presenta el reloj pieza de convicción; además, la garantía aportada por la acusación particular (ac. 20 PA 267/2021) recoge, como número de serie el NUM000, en tanto que el reloj pieza de convicción, en la parte de atrás, presenta el número NUM001, sin letras.

La juez a quo no expone cuáles son las razones por las cuales entiende necesaria la pericial que refiere, ante la evidencia de la diferencia entre ambos relojes que hemos expuesto. Pero es que tampoco expone que ambos relojes presenten similitudes de tal entidad, según su propio examen, que le impidan concluir en lo que resulta evidente a simple vista, es decir, que son diferentes. Tampoco ha realizado una valoración de la documental consistente en la garantía aportada y su no coincidencia con el numeral que consta en el reloj pieza de convicción.

Partiendo de esta base, constatamos que la sentencia dictada carece de la motivación suficiente por carecer de un análisis completo de parte de la prueba practicada, exigiendo una prueba pericial que no es necesaria atendiendo, de un lado, a que dispone de la pieza de convicción y, de otro lado, las fotografías del reloj objeto de denuncia, y la incidencia que todo ello puede tener en los hechos que las acusaciones atribuyen a la acusada. Esta ausencia de valoración de toda la prueba incriminatoria y la exigencia de prueba innecesaria, genera indefensión al recurrente por cuanto no puede combatir los motivos de la valoración, al no existir tales motivos, y, además, exigir una prueba que no procede, sin olvidar que, todo ello, además, impide a la Sala su labor revisora.

En este sentido, debe recordarse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que estiman o desestiman pretensiones de las partes en el proceso es una condición de la legitimidad de las mismas impuesta por la Constitución ( art. 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) ) y que ante la falta de motivación resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, tratándose, además, de una infracción que produce efectiva indefensión, pues el recurrente carece de la posibilidad de cuestionar, en vía de recurso, la aplicación del Derecho realizada por el órgano judicial "a quo", dado que desconoce, precisamente, lo que debe combatir en la fundamentación del recurso, debiendo añadirse que, paralelamente, el órgano judicial "ad quem" carece de toda posibilidad de juzgar sobre la corrección de la aplicación del Derecho en la medida en la que también desconoce cuáles son las razones que el órgano judicial "a quo" ha tomado en consideración para adoptar su decisión, con lo que se imposibilita el control judicial en la segunda instancia, legalmente previsto, siendo exponentes de tal doctrina, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fechas 12 de noviembre de 1.991 (rec. nº 494/1988 ) y 12 de marzo de 1.993 (rec. nº 5947/1989 ).

No cabe considerar, por tanto, que cumpliera debidamente en el presente caso con la función que tiene atribuida de valorar racionalmente el conjunto de pruebas practicadas en el juicio ( art. 741 LECrim) y motivar con arreglo a la lógica la conclusión que de ellas extrae. Insistimos que, con ello impide a la parte recurrente, a este Tribunal y a cualquier otro llamado a revisar la sentencia poder examinar si la valoración probatoria que efectúa responde a parámetros conciliables con la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Esa falta de motivación probatoria completa y racional constituye causa de nulidad de la sentencia por la aplicación del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente de ausencia de motivación en la conclusión adoptada.

Por todo ello debe estimarse el recurso, dado que si bien no procede declarar la nulidad del juicio, debe anularse la sentencia dictada para que por la Juez de lo Penal se proceda al dictado de una nueva sentencia en la que se expongan las razones conducentes a su decisión en términos que permitan conocer y valorar la racionalidad de las mismas.

TERCERO.- D ada la estimación del motivo principal del recurso, no procedería entrar en el motivo subsidiario. Sin embargo, atendiendo a que el Ministerio Fiscal, respecto del delito de coacciones, interesa la nulidad de la sentencia, en tanto que el apelante principal interesa la condena en segunda instancia, debemos realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, como ha quedado expuesto, la nulidad de la sentencia procedería en los supuestos previstos y ya examinados del art. 792.2 LECRIM. No solicita el Ministerio Fiscal la nulidad por esta vía, sino que alega que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de coacciones por el que se ha absuelto al recurrente, y, en su virtud, interesa la nulidad de la sentencia. Pretensión que no puede tener favorable acogida porque no se halla en los supuestos del art. 792.2 LECRIM.

En segundo lugar, tampoco interesa el Ministerio Fiscal la nulidad por la vía del art. 792.3 LECRIM, es decir, por quebrantamiento de forma. Lo que interesa es la nulidad por la indebida inaplicación de precepto legal, pero partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados.

No concurriendo ninguno de los supuestos de nulidad previstos legalmente en la pretensión del Ministerio Fiscal, ni se alega otra infracción que pudiera incardinarse en los arts. 238 y 240 LOPJ, esta pretensión no podría tener favorable acogida.

No obstante, la acusación particular, como ha quedado expuesto, formula subsidiariamente la pretensión de condena, partiendo, igualmente, de la intangibilidad de los hechos declarados probados.

Al respecto de esta cuestión, traemos a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del TS, en Pleno, de 7 de febrero de 2022(RJ 2022/640), en la que se recoge la Doctrina relativa, en lo que aquí interesa, a la posibilidad de revocación de sentencia absolutoria en la instancia y condena en segunda instancia, por cuestiones jurídicas: "(...) Este órgano jurisdiccional se plantea la cuestión y afirma la posibilidad de revisión desde el respeto al hecho declarado probado y sin realizar una revaloración de la prueba practicada en el juicio, por carecer de la precisa inmediación y no poder realizarla en ausencia del acusado. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de derechos humanos, por todas SSTS 892/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016 , 5669 ) , 421/2016, de 18 de mayo (RJ 2016, 2253) , y las que se citan, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, o parcialmente absolutorias cuando no se aplica un tipo agravado objeto de acusación, cuando el tribunal encargado de la revisión actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Concretamente, "...El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10) (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (TEDH 2010, 96) (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (TEDH 2010, 111) (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011 (TEDH 2011, 90) , caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris y Llop García C. España). En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 (RTC 2013, 88) , se establece que "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 143 ) o 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2) )", insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011 , 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153) )". Es decir, cuando el tribunal de la revisión se limita a corregir errores de subsunción para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.(...)".

Doctrina que es reiterada en SSTS 913/2022, de 23 de noviembre(RJ 2022/5225), 618/2022, de 22 de junio (RJ 2022/3948), 500/2022, de 24 de mayo(RJ 2727), recogiendo la primera: "(...) Como cuestión previa a la resolución del recurso conviene recordar nuestra jurisprudencia sobre la recurribilidad de las sentencias absolutorias respecto de una acusación formulada en la instancia. transcribimos la reciente Sentencia del Pleno de esta Sala STS 618/2022, de 22 de junio (RJ 2022, 3948) , que señaló, resumiendo la doctrina sobre el alcance de la revisión casacional, "cabe recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 (RTC 2002, 167) y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 (JUR 2008 , 134054) ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 (TEDH 2010 , 111) ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ( TEDH 2011, 100) ; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía , de 26 de marzo de 2013 (TEDH 2013, 33) ; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España , de 14 de enero de 2020; y, la más reciente, caso Centelles Mas y otros c. España , de 7 de junio de 2022 (TEDH 2022, 69) - reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 - Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524, 1989) - un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 (RTC 2003 , 209 ) , 272/2005 (RTC 2005 , 272 ) , 201/2012 (RTC 2012 , 201 ) , 105/2016 (RTC 2016, 105) -. Condición que adquiere, en puridad, el valor de presupuesto de admisión del propio recurso formulado.

Es, por tanto, el hecho declarado probado y solo este, el que delimita el campo de juego en el que puede operar el motivo, constituyendo, a la postre, el fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

Por lo tanto, las posibilidades impugnativas respecto de una sentencia absolutoria se contraen a la corrección del derecho, por la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo, o a la anulación de la sentencia, por la arbitraria valoración de la prueba.

Como dijimos en la STS 500/2022 de 24 de mayo (RJ 2022, 2727) "La tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Solo se pueden corregir con esa herramienta decisiones que por su irrazonabilidad supongan algo más que un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración sino un plus. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus racionales perímetros, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. "(...)".

Aplicando la precedente Doctrina a la pretensión y alegaciones de la parte recurrente, pues, como ha quedado expuesto, la pretensión de nulidad del Ministerio Fiscal por esta vía, no puede tener favorable acogida, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia( SSTS 171/2008 (RJ 2008, 2705) ; 380/2008 (RJ 2008, 3633) y 131/2016, de 23 de febrero (RJ 2016, 715) , entre otras), lo que permitiría a la Sala estimar la pretensión condenatoria de la acusación particular.

En el hecho probado se recoge, en lo que ahora interesa:

"Probado, y así se declara que en fecha indeterminada pero, al menos, desde finales del año 2018, la acusada Flor, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo desavenencias con el que hasta entonces había sido su compañero sentimental, el Sr. Norberto, como consecuencia del reparto de enseres domésticos entre ambos.

Consta que la acusada tuvo en su poder los relojes Tag Heuer modelo WK1112-0, Gucci modelo 126.4 y Seiko modelo 6139-6012, propiedad de aquél, con el fin de que él aceptara sus condiciones(...)".

En la fundamentación jurídica, la sentencia concluye "(...)El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligado a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus, debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de auto disposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Pues bien, no se identifica esa compulsión dirigida a que el Sr. Norberto hiciera algo que no quisiera o dejara de hacer algo a lo que tenía derecho, sino que se han desvelado una serie de desavenencias sobre los enseres domésticos y objetos personales motivadas por una separación, pudiendo utilizar la acusada esos relojes para poder obtener unos objetos que ella consideraba de su propiedad y que el denunciante no le devolvía, pero ello no es suficiente para cubrir el tipo penal objeto de condena. (...)".

En los hechos probados se recogen los requisitos del delito de coacciones. No se comparten los argumentos de la juez a quo. Resulta que esa especie de "derecho de retención" por parte de Flor de los relojes de Norberto(titularidad que se declara probada), con la finalidad de que Norberto aceptara las condiciones de Flor (en el reparto de enseres, se entiende), se trata de un acto para el que Flor no está facultada, que determina la voluntad de Norberto, pues le compele a realizar algo que, o bien no quiere, o bien no puede, cual es aceptar las condiciones de Flor en ese reparto, y, todo ello, con la intención de que Norberto acepte tales condiciones(animus recogido en el factum), lo que supone la limitación de su libertad, en tanto que serían condiciones impuestas.

Lo anterior, como hemos dejado expuesto, permitiría a la Sala la estimación de la pretensión de la acusación particular respecto de este delito. Sin embargo, atendiendo a que declaramos la nulidad de la sentencia por estimación del primer motivo del recurso, no podemos estimar la subsidiaria, por su propia naturaleza.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto, contra la Sentencia nº 267/2021, de 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 267/2021, y, en consecuencia, declaramos la NULIDAD DE LA SENTENCIA a fin de que por la Magistrada de instancia se dicte nueva resolución debidamente motivada, conforme a lo expuesto en el Fundamento Segundo de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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