Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 42/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 23/2019 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100020
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:50
Núm. Roj: SAP BU 50:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D.ª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
D.ª MARÍA LUISA QUIRÓS HIDALGO
En Burgos, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público ,ante esta Audiencia Provincial ,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca seguida por delito continuado de prevaricación, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal; un delito de prevaricación del artículo 406 del Código Penal; sendos delitos de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del Código Penal; un delito de prevaricación del artículo 405 del código penal en concurso con un delito electoral de abuso de oficio del artículo 140, 1 e) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), y en relación con los artículos 136 y 137 de la misma Ley; un delito de desobediencia del artículo 410. 1 del código penal y sendos delitos electorales del artículo 139.1 y 139.1.2.3 y 6 de la LOREG en relación con el artículo 137 de la misma Ley, contra Cayetano, con DNI. Nº NUM000, nacido en Burgos el NUM001 de 1957, hijo de Darío y Claudia, con domicilio en Burgos , CALLE000 nº NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa, acusado por un delito continuado de prevaricación ,un delito de infidelidad en la custodia de documentos, un delito electoral y de un delito electoral de abuso de oficio, representado por el Procurador Sr. López Linares Derqui y asistido por el Letrado don Juan Manuel García-Gallardo Gil- Fournier, y contra
Que inicialmente el procedimiento se siguió contra Rafaela, habiéndose declarado mediante auto de
Como responsables civiles subsidiarios se siguió contra el
Se ejercitaron la acciones penales por la Acusación Particular sostenida por Ángel Jesús; Adolfo; Darío; Inocencia; DON Elias; Milagrosa; y Noemi, representados por la Procuradora doña María Luisa Velasco Vicario, y asistidos por el Letrado don Ángel García Ortiz.
Que por el MINISTERIO FISCAL inicialmente se ejercitó la acusación respecto de
Que ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles.
Antecedentes
Se eliminaron las responsabilidades penales y civiles respecto de Rafaela.
Solicitando la imposición a Cayetano:
A Jaime: Por el delito de prevaricación la pena multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos años.
A todos ellos se les impondrán conjuntamente las costas procesales que se ocasionen, incluso las devengadas en el proceso por la acusación particular.
Asimismo, se solicitó la declaración de la nulidad de todas las actuaciones realizadas y resoluciones dictadas con ocasión de los hechos enjuiciados, que no hayan sido previamente anuladas en trámite judicial o administrativo, así como la moción de censura formulada en fecha 15/09/2016 por el investigado Jaime, contra el denunciante Darío, que ostentaba entonces el cargo de Alcalde pedáneo de la localidad, y, en especial la Asamblea Vecinal Extraordinaria para votar la moción de censura que se celebró
En concepto de responsabilidad civil por perjuicios sufridos por los denunciantes como consecuencia de los hechos relatados, los acusados, Jaime y Cayetano, deberán indemnizar a los denunciantes de manera conjunta y solidaria, en concepto de daños materiales y perjuicios morales con los importes siguientes:
Y conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal, tanto el
Hechos
Que el día 2 de julio del año 2014 se dictó un Decreto de la Alcandía de Rublacedo de Abajo (Burgos ) siendo alcaldesa Rafaela ,fallecida con posterioridad, iniciando un expediente de baja de oficio en el padrón municipal, por inscripción indebida de Ángel Jesús, Adolfo, Darío, Inocencia, Elias, Milagrosa, y Noemi, siendo Secretario de la Corporación Ceferino,
Que dicho expediente, comprendiendo las alegaciones de los afectados, sin haberse aportado documentación por los mismos, se remitió al Consejo de Empadronamiento Provincial, en fecha 4 de noviembre de 2014, el cual se reunió el 18 de diciembre del mismo año, habiendo acordado por unanimidad informar al Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo que procedía la baja de los vecinos que habían sido objeto del expediente de oficio, por su falta de residencia efectiva en la localidad.
Que dicho informe resultaba vinculante para el Ayuntamiento y por ello en fecha 21 de enero de 2015 se aprobó la baja en el padrón municipal de los afectados.
Que frente a dicha resolución se formularon recursos Contencioso-Administrativo llegando hasta la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León, habiéndose allanado el Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo, por lo cual se dictó Decreto en fecha 29 de abril de 2016, y se inició el procedimiento para la revocación del acuerdo de 21 de enero de 2015, por el cual se acordaba la baja de oficio en el empadronamiento.
Que Cayetano entró en fecha 13 de abril de 2016 a desempeñar su cargo como Secretario de la Corporación.
Que con posterioridad en fecha 20 de septiembre de 2016 se presentó nueva moción de censura, instada por Jaime, respaldada por otros electores, la cual fue registrada y examinado el expediente por el Secretario Sr. Ismael, comprobando que reunía los requisitos formales. Que se publicó su celebración en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en fecha 27 del mismo mes y año se celebró la misma en el exterior del mismo, por encontrarse cerrado, al no estar conforme el Alcalde Pedáneo, de Rublacedo de Arriba, Ismael, resultando que tras la votación salió elegido Alcalde Pedáneo el promotor de la moción, y se le dio posesión por el Sr. Secretario, Sr. Cayetano, debiendo con posterioridad acudir a las Fuerzas del Orden para la entrada en el edificio, al ser negada por aquél.
Fundamentos
Se insiste en el hecho de que no aparecen las mociones de censura y posible la participación ilegal en las mismas; no obstante de la lectura de la referida resolución se aprecia una mención genérica, a la de fecha 25 de enero de 2016, la cual fue posteriormente retirada por la Alcaldesa, y suscrita por el Sr. Jaime y posteriormente se menciona que a pesar de las diferentes resoluciones que obligaban a la Alcaldía a inscribir en el padrón municipal a los denunciantes se presentó nueva moción, a instancia de Jaime, sin bien no se hace constar la fecha de la misma, la cual fue tramitada a pesar de conocer la existencia de recursos por los denunciantes sobre su exclusión en el Censo Electoral, haciendo constar en dicho auto que tanto el Secretario Ceferino como el ahora acusado Cayetano , participaron en los expedientes de baja de oficio en el padrón de los denunciantes, a sabiendas de su injusticia, manteniéndoles fuera del Censo Electoral a pesar de conocer las resoluciones posteriores que obligaban a su inclusión en el mismo.
La Doctrina Jurisprudencial exige que el acusado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre.
Que el auto de transformación ( art. 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida.
Posteriormente, el Juez de Instrucción a la vista de la acusación debe realizar una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) confirmando provisionalmente que los hechos son típicos y que hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material indiciario acopiado que ya debió efectuarse antes). Si falla alguna de las vertientes de esa doble verificación habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.
La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios.
Ahora bien, esos filtros
Esos distintos momentos o filtros al ser traspasados, solo permiten avanzar en el camino hacia el enjuiciamiento, pero no constituyen en sí el enjuiciamiento más que cuando operan como tope y abortan el proceso impidiendo su continuación.
Lo qué haya de entenderse por "determinación de hechos punibles" ( artículo 779.1. 4º LECrim), obliga a tomar en consideración el sentido y finalidad de tal acto procesal, acto dirigido a delimitar los hechos que han de ser objeto de enjuiciamiento pero carente de finalidad acusatoria, tarea reservada a las acusaciones. Como dice, la STS 467/2018, la expresión "hechos punibles" ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto -art. 779- 1-4º- ha querido conferir el legislador y
Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional,
En el presente supuesto resulta evidente la falta de concreción de los hechos imputados, sin embargo lo fundamental es que la misma no cause indefensión a la parte imputada, y entendemos que si bien el relato fáctico de los indicios adolece de concreción , y el escrito de conclusiones provisionales presentado por la Acusación Particular también pudiera adolecer de dicho defecto, ( por sus constantes referencias a los procesos contencioso- administrativos seguidos por los denunciantes) las Defensas de los acusados pudieron tener cabal conocimiento de los hechos objeto de imputación, y por ello desplegar los medios que estimaron pertinentes para su defensa, tal y como se apreció en el acto del juicio oral, en el cual los acusados no respondieron a las posibles preguntas de la Acusación Particular, y al hacerlo exclusivamente al Letrado de su Defensa, se evidenció que eran conocedores de las imputaciones.
Por todo ello se desestima la cuestión inicial, planteada en el Plenario con carácter previo.
Así resulta que la práctica totalidad de las pruebas practicadas estuvieron dirigidas a acreditar que la baja en el padrón de habitantes del realizada por el Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo, respecto de los denunciantes, Ángel Jesús, Adolfo, Darío, Inocencia, Elias, Milagrosa, y Noemi, , fue indebida, y con la finalidad de privarles del ejercicio de sus derechos electorales, y cambiar mediante una moción de censura al alcalde pedáneo, Ismael. En el juicio oral prestaron declaración los denunciantes afirmado los que comparecieron que su domicilio y residencia era en la localidad de Rublacedo de Arriba, tratando de justificar que a pesar de que fuesen propietarios , cada uno de ellos, de un inmueble en Burgos, y trabajando parte de los mismos en dicha ciudad, pasaban la mayor parte del año en aquella localidad donde estaban empadronados.
Debemos destacar por su imparcialidad la declaración prestada por Antonio, delegado del Censo Electoral y presidente del INE. el cual manifestó que se había solicitado información al Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo, por el incremento notorio de los vecinos empadronados, lo cual a preguntas de la Presidencia respondió que era algo habitual cuando se aproximaban elecciones locales.
Sin embargo dichas pruebas no son bastantes para acreditar una actuación arbitraria e injusta a sabiendas, puesto que las referidas bajas en el padrón fueron aprobadas por el Consejo de Empadronamiento Provincial, el cual estaba presidido por Antonio.
Y la participación de los acusados en unos hechos presuntamente constitutivos de prevaricación administrativa no puede sostenerse cuando no ha sido objeto de prueba, puesto que debido al posterior fallecimiento de la Alcaldesa, la cual había dictado la inicial resolución de baja en el padrón, y otras actuaciones, presuntamente prevaricadoras, no ha sido objeto de prueba en el Plenario, y sin tal probanza resulta imposible imputar a los acusados su participación, en cualquiera de las formas, complicidad, o cooperación necesaria, en tales hechos.
Se trata de un
Por ello nunca podrá ser imputado al acusado Jaime, el cual promovió la moción de censura, puesto que cuando realizó tal acción no tenía la condición de funcionario público, y una vez que alcanzó la condición de alcalde pedáneo no consta, ni ha sido objeto de prueba, que haya dictado ninguna resolución arbitraria e injusta. La acusación de fundamenta en que a provechó el hecho de la baja de 7 vecinos en el padrón municipal y en el Censo Electoral , para promover la moción de censura, a sabiendas de que su esposa la Alcaldesa de Rublacedo de Abajo, había dictado una resolución prevaricadora, sin embargo tal silogismo no puede sostenerse ante la falta de probanza de esto último, tal y como hemos expuesto "ut supra".
Para la existencia del delito de prevaricación la Jurisprudencia viene exigiendo:
A) Desde el punto de vista del sujeto activo, éste debe ser un funcionario público, en cuyo concepto está comprendida asimismo la autoridad;
B) El funcionario o autoridad debe dictar una resolución en asunto administrativo que, ante todo, deba reputarse contraria a derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas de procedimiento en la génesis de la resolución, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder.
C)
El control de legalidad de los actos de la Administración corresponde, en principio, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no sería compatible con una correcta articulación entre los poderes del Estado constitucional una sistemática criminalización de los actos de la Administración que estuviesen en contradicción con la ley o implicasen desviación de poder, como acontecería si todo acto administrativo ilegal fuese considerado "injusto". Una resolución ilegal no es, solo por ser ilegal, una resolución injusta. La injusticia supone un "plus" de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del derecho penal. La jurisprudencia ha repetido últimamente rectificando una doctrina anterior excesivamente extensiva en la conceptuación de lo injusto, que únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el tipo de prevaricación, cuando
Pero el art. 404 CP vigente ha puesto el acento en el dato, más objetivo y de fondo, del "ejercicio arbitrario del poder" proscrito por el art. 9.3 C.E. Se ejerce arbitrariamente el poder cuando el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la aplicación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico - a los que están sujetos tanto los poderes públicos como los ciudadanos según el art. 9.1 CE - sino, pura y simplemente, de su capricho, de su voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión del mejor derecho - si la resolución ha de reconocerlo a uno u otro ciudadano - o del interés colectivo - si es éste el que está en juego - se "pone" el elemento objetivo de la prevaricación.
D) Ahora bien, para que el delito se entienda cometido, se requiere además que el funcionario actúe "a sabiendas" de la injusticia de la resolución que dicta. La expresión "a sabiendas" no solo elimina del tipo en cuestión la posible comisión culposa sino también la comisión con dolo eventual. Se comete, pues, cuando el funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa porque quiere este resultado y antepone su voluntad a cualquier otra consideración."
Por todo ello en modo alguno se cumplen los presupuestos fácticos ni jurídicos para poder condenar a Jaime como autor cómplice o cooperador en un delito de prevaricación administrativa, procediendo en consecuencia su absolución.
Por un lado se le atribuye la actuación en el expediente de bajas de oficio en el padrón municipal, incoado por la Alcaldesa, presumiendo el conocimiento de su ilegalidad (cuestión que no ha sido objeto de prueba como hemos expuesto) sin embargo lo cierto es que dicho expediente se inició cuando el Secretario era Ceferino, el cual declaró en el Plenario como testigo manifestando que había informado desfavorablemente las bajas del padrón, sin embargo el ahora acusado tomó posesión una vez iniciado el procedimiento, el día 5 de marzo de 2016, cuando en fecha 21 de enero de 2015 se aprobó la baja en el padrón municipal de los afectados mediante Decreto de la Alcaldía.
Es por ello por lo que no tuvo participación en dicha resolución, ni poder decisivo, habida cuenta de que carece de autonomía para dictar acuerdos, pudiendo solamente emitir informes, sin que sean vinculantes para la Alcaldía.
De tal forma que no participó activamente en ninguna de las actuaciones determinantes para adoptar la decisión de las bajas en el empadronamiento de los denunciantes.
Asimismo, se le acusa de haber tramitado ilegalmente la moción de censura promovida en fecha 14 de septiembre de 2016 por Jaime, por no habérsela comunicado al alcalde pedáneo, Ismael y no reunir los requisitos de quórum puesto que no tuvo en consideración que se hubiera dejado sin efecto la baja en el Padrón municipal de los siete denunciantes, sin haber comunicado dicho hecho a la oficina del censo electoral para su inclusión, la cual se demoró seis meses, habiendo desobedecido el Decreto dictado por el Alcalde Pedáneo, Ismael, en fecha 23 de septiembre de 2016, dejando sin efecto la convocatoria de asamblea vecinal , la cual finalmente se celebró el 27 de septiembre, resultando que el Secretario acusado levantó acta y se proclamó nuevo alcalde pedáneo de Rublacedo de Arriba a Jaime, alegándose por la acusación particular que se cometieron irregularidades y tropelías.
Es obvio que la Acusación Particular es conocedora de que le incumbe la carga de la prueba, para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbe a quien formula acusación, y a pesar de ello en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba alguna al respecto.
Se han invocado sospechas y meras suposiciones, sin embargo este hecho relativo a la tramitación de la moción de censura no se encuentra documentado, puesto que no consta el expediente administrativo al respecto, cuya incorporación fue solicitada por la acusación ante el Juzgado de Instrucción y denegada mediante auto firme de fecha 26 de junio de 2017.
De tal forma, que además de ser unos hechos que figuran en el auto de Adecuación a Procedimiento Abreviado, con una redacción escueta y excesivamente genérica, no se ha practicado prueba de cargo bastante sobre las irregularidades cometidas, que pudieran haberse producido, ni que las mismas se hubieren realizado en forma consciente y voluntaria, a sabiendas de su arbitrariedad.
Por el alcalde pedáneo se asegura que no fue convocado a la junta vecinal, sin embargo resulta evidente que conocía su celebración, puesto que dictó un Decreto dejándola sin efecto, y si no asistió junto con el resto de los denunciantes, no fue por falta de conocimiento, puesto que tal y como depusieron los testigos, propuestos por la Defensa, Plácido y Ramón, se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, como era costumbre, y si bien en el Plenario se aportó documental por el Letrado del Sr. Cayetano, relativa a la notificación mediante certificado, a nueve vecinos (entre los que no encuentran los denunciantes) se trata de una mera fotocopia, que carece de valor en un proceso penal; tratándose de una Junta Vecinal importante, moción de censura, fácilmente se deduce que los "no asistentes" tuvieron otra razón, distinta de la falta de conocimiento, y que residía en su oposición a la baja en el padrón municipal, tal y como se desprende de los varios recursos formulados frente al acuerdo de baja en el padrón.
Por todo ello , al no haber resultada probada la ilegalidad de la moción de censura, ni la actuación consciente del Secretario Sr. Cayetano, al tramitar la misma a sabiendas de su arbitrariedad e injusticia, procede su absolución por dicho delito.
Asimismo, se le acusa desobediencia por no haber desconvocado la reunión de la Junta Vecinal, inobservado el Decreto dictado por el alcalde pedáneo, Ismael, sin embargo debemos hacer la misma consideración, puesto que no se ha practicado prueba alguna al respecto, siendo el único hecho objetivo el relativo a que aquél no facilitó la entrada en el local del Ayuntamiento y tuvo que celebrarse la junta vecinal en el exterior, y posteriormente debió ser requerido al negarse a entregar las llaves de acceso al mismo.
Se formula igualmente acusación por un delito de infidelidad en la custodia de documentos, sin haberse practicado prueba al respecto en el Plenario, desconociéndose en concreto a qué documentos se refiere, ni a su forma de ejecución, por lo que procederá igualmente su absolución, al no haberse practicado prueba sobre los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal por el que se formula acusación.
Con carácter general debemos dejar sentado que el Secretario no ha dictado resoluciones administrativas, limitándose a realizar su función de asesoramiento, y en los procesos contencioso-administrativos, sostenidos por parte de los denunciantes, la función de asesoramiento no consta que fuese ejercida por aquél, sino por Letrado que asintiese al Ayuntamiento, y en todo caso la estimación de los recursos , por falta de oposición o allanamiento (cuyos testimonios han sido aportados como prueba documental) no implica la ilegalidad de las resoluciones ni la injusticia o arbitrariedad de las mismas.
En la L.O. 5/85 del Régimen Electoral General se dispone en su artículo 139.
Serán castigados con las penas de seis meses a dos años y de multa de seis a veinticuatro meses los funcionarios públicos que:
1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.
2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.
3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley.
4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.
5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.
7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.
8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.
Y en el Artículo 140. Delitos por abuso de oficio o falsedad:
1. Serán castigados con las penas de prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses los funcionarios que abusando de su oficio o cargo realicen alguna de las siguientes falsedades:
a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.
b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.
c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.
d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del Censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.
e) Efectuar proclamación indebida de personas.
f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.
g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.
h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas.
i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en esta Ley.
j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo 302 del Código Penal.
2. Si las falsedades a las que se refiere este artículo se cometieran por imprudencia grave, serán sancionadas con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Partiendo de la falta de concreción por parte de la Acusación Particular, de aquellos hechos pudieran constituir un delito electoral, en sus diversas modalidades, resulta que en el Plenario no se ha practicado prueba alguna respecto de alguna actuación del Sr. Cayetano que pudiera haber incurrido en la comisión de dichos tipos penales, los cuales tienen un carácter doloso, y por ello para su posible comisión no es bastante con una irregularidad administrativa o retraso en la tramitación del expediente administrativo.
En todo caso entendemos que si la baja en el padrón municipal de los denunciantes (que en su día fue declarada de oficio, y suprimidos del Censo Electoral por el Organismo Provincial,) fue dejada sin efecto lo procedente es la tramitación de un nuevo expediente, puesto que no cabe un alta en el Padrón sin constar la situación de empadronamiento de los denunciantes, los cuales pudieron darse de alta en la ciudad de Burgos, donde eran propietarios de inmuebles, para el ejercicio de su derecho de sufragio, o en otras, de tal forma que si bien constituye una obligación de los Ayuntamientos la comunicación a la oficina del Censo Electoral, INE. de las nuevas altas para su inclusión en el censo, por las circunstancias concurrentes, se explicó por el Delegado del Censo Electoral, Antonio, y presidente del INE, que la tramitación no fue sencilla, por la peculiaridad que presentaba y dificultades con el programa informático.
Por todo ello, se considera que no se ha practicado prueba bastante para sostener que por parte de dicho acusado se haya cometido un delito electoral, en concreto el relativo a la proclamación del otro acusado como Alcalde Pedáneo tras la moción de censura, ( cuyo expediente no ha podido ser examinado al no constar en las actuaciones), desconociéndose si los motivos por los que en la fecha de la misma los denunciantes no estaban incluidos en el censo electoral obedeció a una actuación dolosa del acusado, o simplemente a una demora en la tramitación de su inscripción , no imputable al mismo. Las afirmaciones realizadas por la Acusación carecen de apoyatura fáctica, y no han sido objeto de probanza en el Plenario, suponiendo una actitud dolosa del acusado con la finalidad de que prosperase la mencionada moción de censura.
Tampoco puede afirmarse que los denunciantes, como consecuencia de su baja en el padrón municipal y el censo electoral, hubieran sido privados del ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones municipales de mayo de 2015 ( habida cuenta de que el censo electoral se había cerrado con tres meses de antelación, al 21 de enero de 2015) ni tampoco en las que de otro ámbito pudieran haberse celebrado con posterioridad, puesto que en todo momento podían haber solicitado su inclusión el Padrón Municipal del lugar donde residiesen, lo que conllevaría el alta el Censo Electoral.
Por todo ello, y ante la falta de probanza de los elementos de los tipos penales por los que se formula acusación procede la absolución del acusado.
La Jurisprudencia aprecia temeridad cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. La cuestión esencial para resolver reside en determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la acusación particular que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal art. 240.3, deberemos atender a una voluntad impugnativa, en la que debe darse por supuesta la inclusión de la vulneración del art. 124 del CP, que regula la imposición de costas.
2. No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120.3 C.E.), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la temeridad y mala fe.
Se ha considerado como temerarias aquellas pretensiones penales ejercitadas por las acusaciones particulares, que carezcan de una cierta consistencia, apareciendo clara la improcedencia de la reclamación.
La jurisprudencia identifica la temeridad o mala fe con los supuestos en que la pretensión ejercida carece de toda consistencia y es patente esa ausencia de fundamento -- sentencias de 25 Mar. 1993, 15 Ene. 1997 y 387/1998 de 11 Mar.
En el presente supuesto entendemos que la acusación particular se sustentó principalmente en la actuación de la alcaldesa, fallecida con posterioridad, ejercitándose igualmente contra la misma acción penal por el Ministerio Fiscal y en cuanto al resto de los acusados, lo eran básicamente por la actuación presuntamente prevaricadora de aquella, resultando que por esta Audiencia Provincial se confirmó el auto de Adecuación a Procedimiento Abreviado, frente a los tres investigados, y en consecuencia , si bien pudiera haberse retirado la acusación respecto de los enjuiciados, no se aprecia la existencia de temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales solicitada.
Por ello, en aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio.
En su virtud, administrando Justicia en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos
Que igualmente absolvemos al
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia personalmente a los acusados y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio que resolverán las apelaciones en sentencia en la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley).
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
