Sentencia Penal 124/2023 ...o del 2023

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11/09/2023

Sentencia Penal 124/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 33/2023 de 01 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MARTA CHUMILLAS MOYA

Nº de sentencia: 124/2023

Núm. Cendoj: 46250381002023100004

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1299

Núm. Roj: SAP V 1299:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

OFICINA DEL JURADO

VALENCIA

____________

N.I.G 46169-41-2-2020-0004535

Procedimiento Tribunal Jurado Nº 33/2023

Anterior procedimiento 25/2022

SENTENCIA Nº 124/2023

En la ciudad de Valencia, a uno de marzo del año dos mil veintitrés.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por la Magistrada Dña. MARTA CHUMILLAS MOYA y compuesto por los Jurados:

1. D. Jacobo

2. Dª Pilar

3. Dª Rafaela

4. D. Juan

5. Dª Reyes

6. D. Landelino

7. D. Leon

8. D. Leopoldo 9. Dª Salvadora

Ha visto en juicio oral y público la causa seguida como procedimiento del Tribunal del Jurado nº 25/2022 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de Mislata como LTJ n.º 1054/21 por un delito de asesinato y delito de incendio con riesgo para las personas contra D. Nicanor, con DNI NUM000 nacido en Puzol (Valencia) el NUM001-1959 y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde 1-12-2021, asistido por el Letrado D. Víctor Soriano Sánchez y representado por el procurador D. José Alberto López Segovia.

Interviniendo el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado en la vista oral por D. Alfonso Villalonga Tomás.

Antecedentes

PRIMERO. - En sesiones que tuvieron lugar los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2023 se celebró juicio oral y público en la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en las actas del juicio.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas introdujo una modificación en los hechos cambiando el párrafo segundo de la conclusión primera en el siguiente sentido:

"Posteriormente y en un intento de encubrir los hechos, intentando hacer creer que su esposa se había suicidado o al menos que se trataba de un accidente, prendió fuego cerca de la zona donde se encontraba uno de los sillones del salón de la vivienda, dejando que el mismo se desarrollara en esa habitación y en el resto del domicilio, con el riesgo que esto comportaba para la vida o integridad de las personas que en ese momento pudieran encontrarse en el edificio".

Elevando el resto de sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo la alevosía del art. 139.1.1º del CP y un delito de incendio con riesgo para las personas del art. 351 del CP.

De ambos delitos resulta autor el acusado.

Concurre, en el delito de asesinato, la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, solicitando la imposición, por el delito de asesinato de la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito de incendio la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta. Y pago de las costas procesales.

TERCERO. -La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales considerando que el acusado no tuvo ninguna participación en ninguno de los hechos pidiendo la absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. - Concluido el juicio oral, la Magistrada presidente convocó a las partes a audiencia el 23-02-2023, antes de someter el objeto del veredicto al Jurado, y puesto en conocimiento de las partes se levantó acta.

El Ministerio Fiscal realizó unas precisiones, en esencia:

-HECHO 1, se incluyen tres hechos que deben ser por separado, vulnerando el 52.1 a) propone que se separen la frase "en el domicilio", "cogiéndola del cuello" y comprimiéndola hasta dejarla sin respiración produciéndole la muerte por asfixia".

-HECHO 3, problema al incluir "sabiendo que era imposible o muy difícil defenderse" se incluye alevosía y abuso de superioridad, debería separase.

-HECHO 4 lo quitaría o lo matizaría.

Se elimine del juicio de culpabilidad la referencia a los delitos.

Para el caso si se muy difícil defenderse, ponerlo en el homicidio para que se incluya la agravante de abuso de superioridad.

Se denegaron las modificaciones planteadas en cuanto al apartado de HECHOS atendiendo a que el objeto del veredicto queda vinculado a las conclusiones de las partes y los términos del art. 52 LOTJ sin que pueda el Magistrado Presidente incluir hechos o circunstancias que no hayan sido planteadas por las acusaciones en perjuicio del acusado.

Se accede a eliminar del juicio de culpabilidad la referencia al delito concreto.

Se añade en el juicio de culpabilidad segundo la referencia a "y no probado el hecho 3".

Tras lo cual se procedió, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.

QUINTO. - El 24-02-2023 el Tribunal del Jurado emitió veredicto, que contenía los siguientes pronunciamientos, que fue leído en audiencia pública por el portavoz:

ACTA DE VOTACIÓN DEL JURADO.

1º) LOS JURADOS HAN DELIBERADO SOBRE LOS HECHOS SOMETIDOS A SU RESOLUCIÓN Y HAN ENCONTRADO PROBADOS, Y ASÍ LO DECLARAN, CONCRETANDO EL NÚMERO DE VOTOS EN CADA PREGUNTA, LOS SIGUIENTES:

Hecho Nº 1 Por Unanimidad (9) Probados

Hecho Nº 2 Por Unanimidad (9) Probados

Hecho Nº 3 Por Unanimidad (9) Probados

Hecho Nº 4 Por Unanimidad (9) Probados

Hecho Nº 5 Por mayoría de (8) Probados (1) No Probados

Hecho Nº 6 Por Unanimidad (9) Probados

2ª) ASIMISMO, HAN ENCONTRADO NO PROBADOS Y ASÍ LO DECLARAN, LOS SIGUIENTES:

3ª) POR LO ANTERIOR, LOS JURADOS

-Por mayoría (8 a favor y 1 en contra)

Encontramos al acusado CULPABLE de haber causado la muerte de Estefanía cogiéndole del cuello y comprimiéndole hasta dejarla sin respiración, produciéndole la muerte por asfixia aprovechándose, para cometer los hechos, del estado de ebriedad que presentaba la misma sabiendo que le era imposible o muy difícil defenderse. (ASESINATO)

-Por Unanimidad (9)

Encontramos al acusado CULPABLE de provocar un fuego en la vivienda sabiendo que con el fuego provocado se ponía en peligro, la vida o integridad física de las personas que vivían en el mismo edificio. (INCENDIO CON RIESGO PARA LAS PERSONAS).

-Por mayoría (8 a favor y 1 en contra)

El criterio de los jurados en cuanto a la aplicación al declarado culpable Nicanor de los BENEFICIOS DE REMISIÓN CONDICIONAL de la pena que se impusiere para el caso de que concurran los presupuestos legales es que NO se le debe aplicar.

Por Unanimidad (9)

El criterio de los jurados en el caso de ser condenado Nicanor es que No debe proponerse al Gobierno EL INDULTO DE LA PENA QUE LE SEA IMPUESTA.

Una vez emitido y leído en audiencia pública el veredicto, al ser éste de culpabilidad por los hechos delictivos integrantes de la acusación por delito asesinato y delito de incendio con riesgo para las personas, se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre la pena concreta.

Por el Ministerio Fiscal se informa reiterando la petición de pena de su escrito de calificaciones elevado a definitivas.

La defensa pide que se imponga la mínima y que en el caso de incendio se aprecie el tipo atenuado del art. 351 del CP.

Hechos

PRIMERO: De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:

Nicanor, el día 24 de diciembre de 2020 cuando se encontraba con su esposa Estefanía en el domicilio familiar común a ambos sito en la CALLE000 nº NUM002 de Mislata acabó con la vida de su esposa cogiéndole del cuello y comprimiéndole hasta dejarla sin respiración, produciéndole la muerte por asfixia.

Estefanía se encontraba en estado de ebriedad hecho que era conocido por Nicanor.

Nicanor, se aprovechó, para cometer los hechos, del estado de ebriedad que presentaba la misma, sabiendo que le era imposible o muy difícil defenderse.

Posteriormente, para intentar encubrir los hechos, prendió fuego en su vivienda.

Nicanor prendió el fuego cerca de la zona donde se encontraba uno de los sillones del salón de la vivienda, dejando que el mismo se desarrollara en esa habitación y en el resto del domicilio, sabiendo que suponía un riesgo para la vida o integridad de las personas que en ese momento pudieran encontrarse en el edificio.

Nicanor y Estefanía estaban casados.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación de los hechos probados:

Los primero que debemos poner de manifiesto son las exigencias jurisprudenciales sobre las motivaciones de los veredictos de los Jurados, la STS, 2ª, 767/2014 de 14 de marzo

"La motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige para el Tribunal Supremo en esta sentencia, por tanto, un proceso en tres fases:

En primer lugar, la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado-Presidente conforme al art 49 LOTJ , permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto.

En segundo lugar, el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ .

Y, en tercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, art 70 2 LOTJ ."

Hay una línea jurisprudencial que aboga por la interpretación extensiva del art. 72.2 se razona en numerosas sentencias. Entre otras:

a) SS.T.S. de 20 de mayo y 11 de septiembre de 2000 que afirman que al no poder exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, las razones de convicción del jurado deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto pertenece al Tribunal atento al juicio (...) motivando la sentencia de culpabilidad conforme al art. 70.2 .

b) En idéntica línea, la STS 12 febrero 2003 señala que la motivación del veredicto, si bien se trata de una obligación impuesta al jurado que no puede ser suplida por el Magistrado-Presidente, éste puede complementar tal motivación.

c) La STS de 3 mayo de 2012 señala que la sucinta explicación de las razones de los jurados en el veredicto debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia.

d) La STS de 17 de octubre de 2012 analiza un supuesto en el que la motivación del veredicto se realizó por remisión a las pruebas testificales, y se afirma que en tal caso la labor del juez profesional es desarrollar extensivamente la motivación del jurado, ofreciendo datos que permitan su complemento y comprensión; y añade que esta labor debe realizarla también el Tribunal de apelación cuando en el trámite del recurso se invoca defecto de motivación, el cual debe remediar tal defecto expresando las razones que concurren en la enervación del derecho a la presunción de inocencia.

e) Como colofón la ya citada sentencia de 3 de mayo de 2012 apartado e) respecto a hipótesis de prueba indiciaria nos dice: "el Magistrado- Presidente debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es el contenido incriminatorio, y en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso que conduce de forma natural de unos hechos ya probados hasta otros, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba"".

Son muestras posteriores de esta jurisprudencia que considera que la "sucinta explicación de las razones..." ( art. 61.1.d LOTJ ) por el jurado, en la que han de expresarse las razones de su convicción, deberá ser complementada por el magistrado presidente motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ., las STS 27 de octubre de 2017 nº 707/2017 , 18 de septiembre de 2018 nº 408/2018 , 13 de diciembre de 2018 nº 645/2018 o 20 de diciembre de 2018 nº 682/2018 .

Este nivel de motivación, por último, debe entenderse en todo caso sin perjuicio del debido control en vía de recurso de la racionalidad y fundamentación de la inferencia cuando, como en este caso, estemos ante prueba indiciaria (por todas STS 1211/2003 de 24 de septiembre -ROJ: STS 5692/2003 ).

El Jurado, en la motivación del veredicto, explica con argumentos idóneos y suficientes, según se expondrá, cuáles han sido los elementos de convicción que le han llevado a acoger como cierta la versión plasmada en las respuestas que dio al objeto del veredicto.

1.El Jurado, ha declarado probado que Nicanor, el día 24 de diciembre de 2020 cuando se encontraba con su esposa Estefanía en el domicilio familiar común a ambos sito en la CALLE000 nº NUM002 de Mislata acabó con la vida de su esposa cogiéndole del cuello y comprimiéndole hasta dejarla sin respiración, produciéndole la muerte por asfixia.

Expresamente han recogido como motivación:

"Hecho Nº 1: La muerte por asfixia está demostrada por el informe del forense en el Tomo I página 4 y siguientes, donde afirma que no tiene negro de humo en sus vías respiratorias y las lesiones de la zona cervical que le provocaron la asfixia por estrangulamiento.

Se demuestra que fue Nicanor por los siguientes indicios:

En la declaración de la policía nacional NUM003 afirma que la cerradura no estaba forzada. En el informe de la inspección técnico policial. El técnico sobre incendios en la página nº 2 aparece una fotografía de la puerta de la entrada donde se puede apreciar que la cerradura está en perfecto estado y por lo tanto no ha sido forzada.

En el CDŽs 1 de llamadas y posicionamientos de teléfonos la llamada supuestamente realizada por la víctima a su marido a las 19:37:33 horas con duración de 24 segundos no pudo ser efectuada por Estefanía, puesto que está demostrado que en el momento de dicha llamada la víctima ya había fallecido según los datos de la autopsia.

Según el informe de la unidad central de inteligencia criminal en la sección de análisis de conducta en el tomo I página 119 y siguientes, donde se analizó la llamada de Nicanor a las 19:42 horas con duración de 1 minuto y 24 segundos al 112, en sus conclusiones afirman que tiene un discurso no creíble y que pudiera estar implicado directa o indirectamente en la comisión de los hechos.

Según la declaración de Nicanor el día 22-02-2023 afirma estar solos en la vivienda desde antes de comer hasta que se fue a pasear al perro por la tarde.

El tiempo transcurrido desde la llamada del móvil de Estefanía a las 19:37 hasta la llamada de Nicanor efectuada a las 19:42 al 112, no es creíble la declaración del acusado, ya que es improbable que realizara todo lo que él manifiesta.

Días antes Nicanor se había interesado por un seguro de incendios en línea directa.

Por los datos del forense se descarta el suicidio."

Las pruebas mencionadas como motivación del veredicto avalan el resultado probatorio que señala el Jurado.

La principal prueba de cargo, en cuanto a la causa de la muerte, viene determinada por el informe forense, y la ratificación y explicaciones de los peritos Sr. Inocencio y Sra. Dolores en el acto del juicio.

El levantamiento del cadáver se realizó por Dña. Dolores, se hizo la autopsia y se hicieron investigaciones complementarias para determinar presencia de alcohol o tóxicos, concreción de alteraciones o lesiones que en el examen externo no se evidenciaron y una investigación histopatológica con microscopio.

En el acto del juicio han ido explicando ambos peritos indistintamente, el resultado recogido en el informe.

En cuanto a las causas de la muerte:

Después de un minucioso examen de autopsia y pruebas complementarias, se pudo concluir que Estefanía no murió por inhalación de humo. Lo saben porque en los cadáveres hallados en un incendio se trata de averiguar si esa persona falleció en el foco del incendio o ya estaba muerta cuando se produjo el incendio. Hay dos elementos claves, la presencia de negro de humo en vías aéreas o la presencia de compuesto químico carboxihemoglobina, en el presente caso no había ni carboxihemoglobina en sangre ni negro de humo en vías respiratorias.

Apareció un resultado de 10,22% de carboxihemoglobina, se considera una presencia no mortal (suele ser mortal por encima del 40%), lo que se considera un hallazgo negativo. Este punto ha sido confirmado por la pericial de la Sra. Josefina( de Toxicología).

El cuerpo en el examen macroscópico presentaba alteraciones cutáneas por las quemaduras en la piel, analizaron al microscopio si las lesiones presentan signos de vitalidad, es decir si esas lesiones se habían podido producir en vida, no presentaba signos de vitalidad. Descartan muerte por el incendio.

Dña. Dolores, explica cómo, se desplazan al lugar por una llamada del 112 por un incendio, se activa policía y bomberos, se avisa al Juez y delega en ellos. Cuando llega había humo, había casquetes y se decidió, por seguridad, que entrara rápido para ver el cuerpo, vio la posición, hizo fotos y salieron y se retiró el cuerpo al pasillo donde lo examinó.

Al principio se investigó como posible suicidio, se trataron de determinar signos de suicidio, por lo que decía la policía y el marido, todo apuntaba a que podía haber muerto en el foco del incendio, presentaba quemaduras en todo el cuerpo, espuma en boca y orificios. En la autopsia contemplaron todas las posibilidades desde el suicidio hasta un homicidio.

In situ no apreció indicios de suicidio. El marido comentó que ella había hecho alguna tentativa de suicidio, comentó que tomaba psicofármacos y alcohol, se hizo análisis de tóxicos en sangre y salió psicofármacos negativos y cifras elevadas de alcohol en sangre.

Hicieron escreening toxicológico, barrido de drogas y medicamentos más habituales, se incluyen barbitúricos, benzodiacepinas, derivados opiáceos, ..., no había tóxicos en sangre. El lorazepan, que es una benzodiacepina, dio negativo.

En cuanto al alcohol, una tasa letal de alcohol en sangre se establece en 4 gramos por litro, aquí era la mitad, se pone en relación con la clínica que acompaña a estas cifras, presentaba un estado de embriaguez no mortal. Signos que acompañan a dicha tasa son inestabilidad, descoordinación, alteraciones psicomotrices y pérdida de facultades para reaccionar adecuadamente en el ambiente.

La tasa concreta era 2,16 g/l y 2,49 g/l en humor vítreo, es un líquido intraocular que mantiene de forma constante las concentraciones.

Los datos del análisis de tóxicos y alcohol los confirma el perito Dña. Josefina.

Con estos datos descartan el suicidio.

Se analizan la posible concurrencia de alguna causa de muerte natural, analizando el cuerpo y todos los órganos. El cerebro no presentaba alteraciones, peso normal, inconsistencia por las circunstancias. Se excluyen hemorragias o infecciones, no había. Los riñones estaban bien a nivel morfológico y anatómico, no se analiza funcionalmente pero se infiere que si están bien, funcionaban bien. El hígado, había una alteración por discromía grasa, era graso, una alteración típica de las personas que tienen un hábito alcohólico, que beben demasiado a lo largo de meses o años, pero no evidencian un fallo hepático como causa de la muerte. El bazo y vesícula biliar sin alteraciones. El estómago no presentaba patología, contenía alimentos en fases incipientes de la digestión gástrica, porque se podían distinguir en el contenido gástrico el tipo de alimentos, eso lleva a la conclusión de que estaba recién comida.

En los pulmones no había ni humo, ni hollín, ni productos combustibles, no se evidencia un fallo funcional. Existía una alteración patológica, un edema, que es una hinchazón de los pulmones, puede ser por diferentes causas, que, en este caso, en conjunto, descartaron que fuera cardiaco, no se correspondía con una evolución de una patología cardiaca, pero sí con parada cardiaca por asfixia por compresión del cuello.

El corazón no presentaba signos de fallo cardiaco, tenía una alteración, una pequeña cicatriz en el miocardio, pero no agudo, se descartó por el estudio histopatológico. La fibrosis es un proceso cicatricial evolucionado en el tiempo, no es de unas horas o un día.

Se descarta la muerte por causa natural.

En cuanto a la causa de la muerte, son determinantes los hallazgos en el cuello, encontraron tras estudios histopatológicos 11 puntos lesivos, que indicaban una acción lesiva. De los 11, dos estaban fuera del cuello, en brazo derecho y en la frente y los otros nueve en el cuello. De ellos 5 en musculatura por encima del esqueleto laríngeo y cuatro en el esqueleto laríngeo, este tipo de alteración solo puede haberse producido con una presión realizada con energía y que alcanzó planos profundos.

Se explicó la anatomía de la laringe, la piel, tejido celular subcutáneo, capa de grasa debajo de la piel y luego musculatura con una capa que recubre que es la aponeurosis, luego están los músculos que recubren el esqueleto, la glándula tiroidea pegada al esqueleto, más superficial, y finalmente los cartílagos. Se vieron restos de sangrado, focos hemorrágicos que indican presión externa. Los restos aparecen en los dos lados, bilaterales y eran anteriores y posteriores, es por la compresión. Por detrás de la laringe está la columna vertebral, aparecían lesiones en las estructuras posteriores del esqueleto laríngeo.

Se trataban de lesiones bilaterales, con profundidad y anterior y posterior lo que apuntan a un estrangulamiento.

Se observan focos de sangrado, y al coger parte de la laringe con los músculos al microscopio se veía más focos hemorrágicos que fueron estudiados y se determinó que tenían carácter perimortem, lo que quiere decir que se produjo la hemorragia muy próxima a la muerte porque no hubo tiempo a que llegaran más sangre y células a la lesión que es lo que ocurre cuando la persona está viva. El carácter de agudeza quiere decir que se produjo en pocas horas, no tuvo una evolución de horas y días.

También presentaba hongo de espuma, característico de estrangulamiento, está en relación con el edema pulmonar, es la traducción visible del edema pulmonar.

También aparecen focos de hemorragia alveolar, como consecuencia de hiperpresiones en el esfuerzo de intentar respirar los alveolos se rompen y se produce la hemorragia.

Se concluye que fue estrangulada. No había signos de resistencia, ni que se defendiera.

Se explica que la ebriedad que presentaba implicaba descoordinación muscular, pérdida de capacidad de reacción, disminución de capacidad de reacción y capacidades físicas, queda en franca vulnerabilidad ante un agresor.

A la defensa se contesta que el resultado del contenido en alcohol y carboxihemoglobina en sangre lo hizo la compañera que no saben si en el caso alcohol, opioides, psicofármacos o cardiopatía el nivel de carboxihemoglobina letal en sangre es inferior.

La cicatriz del corazón no cree que interviniera en la causa de la muerte. No consultaron la historia médica. En esa cicatriz se hubiera debía haber evidenciado una agudización, que no se vio, se interesaron análisis complementarios del corazón, no evidencias de patología cardiaca por la que no hubiera dado tiempo ni a respirar. No aparecían datos que indicaran un paro cardiaco. Se vio un indicio a nivel cardiaco de estrangulamiento. NO falló el corazón.

En el estómago evidenciaron alimentos ingeridos, en concreto fragmentos de gambas, estaba recién comida, la hora de la ingesta no se puede determinar. Se puede deducir digestión normal, el proceso digestivo finaliza en 3 horas aprox. Si hubiera sabido la hora de la última comida se hubiera podido deducir que no habían pasado tres horas desde la data de la última comida. Si la comida fue entre 2-3, no se puede saber. Preguntaron quién la vio última en vida, y fenómenos cadavéricos, estaba deteriorado por el calor, áreas carbonizadas. Datan próximo a mediodía, pero no lo pueden afirmar.

Se señala que utilizan el lenguaje de forma cauta hablan de que no es posible descartar etiología homicida, pero tras analizar la única factible la asfixia mecánica.

No factible que las lesiones se las hubiera causado la víctima.

Quemaduras postmortem sí había, en general el cuerpo no tenía vida cuando fue víctima de las llamas. En el examen histopatológico, el análisis de las muestras de piel al microscopio se vio que eran postmortem.

No es fácil estrangular, lleva su tiempo, se tiene que comprimir incluso cuando se pierde la consciencia, 3-4-5 minutos.

Dña. Josefina además de confirmar los resultados toxicológicos y de carboxihemoglobina añadió que la concentración no era letal, que puede ser inferior si se asocia con otros factores nocivos, como etanol, no tuvo acceso al historial médico y no sabe si tenía una dolencia cardiaca. En cualquier caso, señala que la Carboxihemoglobina que presentaba en sangre la víctima es la cantidad que tenemos todos en el medio urbano y en rural si se fuma.

Por lo que, del informe forense y la declaración de los peritos en el juicio se puede excluir, sin género de dudas, la muerte de Estefanía por causas naturales, tras el análisis macroscópico y microscópico de cada uno de los órganos que hubieran podido provocar la muerte de Estefanía, explicando con mayor detalle esta conclusión en cuanto a la cicatriz encontrada en el corazón que permitía afirmar la existencia de un fallo cardíaco con resultado letal.

También se ha descartado la muerte por el incendio al no encontrarse restos de polvo en vías aéreas, ni en el pulmón, afirmándose que las quemaduras en la piel eran perimortales, y el contenido de carboxihemoglobina en sangre no era letal, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, es decir, teniendo en cuenta el contenido de alcohol en sangre, y sin evidenciarse patología cardiaca que debiera tenerse en cuenta en cuanto al concentrado de Carboxihemoglobina en sangre.

Se descarta causa suicida, el contenido de alcohol en sangre no era letal, no había restos de tóxicos, ni siquiera Loracepán, que es una benzodiacepina, que según el propio acusado, era lo que tenía prescrito.

La defensa ha traído a juicio a agentes de la Policía Local de Mislata, compañeros del acusado, que acudieron durante años al domicilio por intentos de suicidio de Estefanía, llegando a señalar hasta 55 intentos en 20 años:

- Policía Local NUM004,- Acudió en varias ocasiones, más de 10 veces, la pareja de Nicanor le encerraba con llave y no se sabía lo que pasaba, al abrir la encontraban inconsciente por medicamentos y alcohol, incluso han tenido que acudir los bomberos para acceder por la terraza.

-Policía Local NUM005, -Fue una vez ella decía que estaba encerrada en casa, era la época del covid, parecía bebida. Llamaba al 112.

-Policía Local NUM006.- Recuerda dos avisos por tomar pastillas en 2011, otra en el que estaba en la bañera con un secador. La última llamó al 112 porque no podía salir de la casa y pedía que fuera la nacional, fue 20 días antes de estos hechos.

-Policía Local NUM007.- Algunos avisos eran porque la mujer se quejaba de que la tenía encerrada, otros por consumo de pastillas y alcohol. En 2020 también llamó por un posible maltrato, ella decía que la tenía encerrada, que no la dejaba salir, que se iba a suicidar, y decía que no le hacían caso porque eran compañeros.

-Policía Local NUM008,- Levantó diferentes actas de intervención 2 en 2010, una en 2014 y otra en 2020. En una ocasión la encontraron con parches de morfina, otra en la terraza con intención de tirarse, encima del aire fuera de la fachada sentada, otra vez pastillas. También solía beber. Alguna vez intervenían los bomberos para acceder a la vivienda. Una vez los bomberos intentaron entrar por la ventana, era marzo de 2010, y Estefanía llevaba un cuchillo.

-Policía Local NUM009- Acudió varias veces no recuerda cuántas, era asiduo el consumo de alcohol y pastillas, a veces tenían que ir los bomberos para acceder a la vivienda, a veces ponía sillas a la terraza para saltar.

-Policía Local NUM010 actual PL Valencia NUM011.- Recuerda un episodio, de noche, la mujer con parches de morfina por todo el cuerpo. Hace 8-10 años, era 2011-2012.

-Policía Local NUM012 actual PL Valencia NUM013.-En varias ocasiones, llamaron por poner plásticos encima del quemador y dejaba el horno abierto.

-Policía Local NUM014.- En 2019 recuerda un aviso al que acudieron y Estefanía agredió a la compañera.

-Policía Local NUM015.- Ha ido muchas veces, alguna vez tuvieron que abrir los bomberos y ella estaba con la botella vacía en la habitación. Otra amenazaba con tirarse por el terrao. Solían trasladarla el Samur al hospital. En febrero de 2020 fue una llamada por malos tratos, fue una patrulla de Policía Nacional. Puede que en alguna intervención fuera el acusado.

-Policía Local NUM016.- Tuvo intervenciones desde 2000. Recuerda 3 aunque ha ido a muchas más, una por haberse tomado muchas pastillas interviniendo los bomberos para acceder en 2007, había dos cajas de Loracepán y alcohol. En otra la encontraron en la bañera y el secador en el agua, ella estaba inconsciente. En otra, hace años, ella estaba agarrada a la barandilla, la cogió como pudo porque ella le golpeaba con la pierna. En alguna Nicanor estaba de servicio, él estaba preocupado, durante toda la vida, ha tenido muchos disgustos y muchos problemas con su mujer, muchas noches dormía en el coche porque no le dejaba entrar. Ella tenía problemas con el alcohol compraba vodka para llevárselo, se lo ha contado Nicanor. En las actuaciones ella estaba inconsciente y al lado con una botella vacía y él decía hace dos horas que se la he comprado. Él le decía que le obligaba, aunque no lo ha visto. Muchas actuaciones eran por alcohol, se lo compraba él o ella.

-Policía Local NUM017.- Recuerda haber ido, pero vagamente. Algunas actuaciones en 20 años.

-Policía Local NUM018.- Recuerda un incidente, una compañera entró en el domicilio ella estaba tumbada en la cama llena de parches de morfina, se los fueron a quitar, llamaron a una ambulancia. Hace más de 2 años.

-Policía Local NUM019.- Recuerda dos asistencias, una que al llegar en el rellano ella estaba tumbada con un cojín en la cabeza y estaba inconsciente, no reaccionaba y cuando escuchó las sirenas, o fue casualidad, se metió en la vivienda. La otra estaba en el domicilio con un arma, no recuerda el año, la mujer estaba dentro del domicilio encerrada con un arma, cuando llegaron los bomberos escuchó la sirena y en ese momento abrió la puerta y se le arrebató el arma, cree que fue el propio acusado.

-Policía Local NUM020.-Recuerda una intervención que llevaba parches de morfina y alguna vez que estaba encerrada en casa, estaba ebria y no le dejaba entrar, intervenían los bomberos.

También han declarado varios vecinos, Gabriela, quien tenía una relación de amistad con ambos, y que había asistido a varios intentos de suicidio de Estefanía, señaló que en todos los intentos se oían gritos, lloros, golpes y ella ya sabía lo que iba a ocurrir, subía y avisaban al 112, pero señala que, en esta ocasión no se escuchó nada. Otro vecino cuya vivienda se encuentra pared con pared con el acusado y su mujer, Celestino, señala que a él le parecían llamadas de atención. Cristobal, vecino también, ha descrito cómo una vez llamó Estefanía alcoholizada a su casa y pidió las llaves de la terraza a subir a colgar la ropa, ellos sabían que no era eso, e intentó tirarse por la ventana de su casa. Lo había intentado una o dos veces al año.

Aun cuando puede afirmarse la tendencia autolítica en Estefanía, comparando con todos estos casos, el día 24 de diciembre de 2020 se evidenció un patrón de comportamiento diferente, tanto en la actuación previa, pues no hubo gritos, ni lloros, ni golpes, como en el medio utilizado, por lo que, los relatos de incidentes anteriores de los agentes de la Policía Local de Mislata no desvirtúan las conclusiones del informe forense y las declaraciones de los peritos excluyendo el suicidio como causa de la muerte.

La conclusión expresada por los forenses en cuanto a la hora de la muerte, que la datan cercana a mediodía, es compatible con lo referido por el acusado en su declaración en el acto del juicio quien dijo que comieron sobre las 15 horas, y ya no puede confirmar que comiera con posterioridad señalando que "a lo mejor se tomaría un café".

Concluye la autopsia que las lesiones hemorrágicas perilaringeas con carácter de bilateralidad, las infiltraciones hemorrágicas en el esqueleto laríngeo, además de la congestión pulmonar con focos hemorrágicos alveolares, todo compatible con una compresión cervical extranjera extrínseca de cierta intensidad inductora de asfixia.

En cuanto a la autoría de Nicanor, la fundamentación recogida por el Jurado se ajusta a la prueba practicada.

Se excluye el acceso de terceras personas a la vivienda, la cerradura no estaba forzada, así resulta de la declaración del PN NUM021 y la inspección ocular confirmado también por el compañero PN NUM022, además de poder comprobarse por las fotos de la inspección ocular.

Los CDŽs de llamada y posicionamiento de teléfonos donde se recoge la llamada del teléfono de Estefanía a las 19:37:33 con 24 segundos no lo pudo realizar Estefanía pues ya estaba muerta, pues cuando se declara el incendio ya estaba muerta según las conclusiones que se han desarrollado en el informe de autopsia.

Los datos objetivos no son explicados por la versión del acusado, a las 19:30 es visto en la cámara del estanco del Sr Fernando con el perro, a las 19:37:33 horas se hace la llamada desde el teléfono de Estefanía a su teléfono y a las 19:42 realiza la llamada al 112 estando en la puerta de su vivienda, relatando el propio acusado que, "llega a la casa, abre la puerta y sale una explosión de humo negro, sabe que agachándose no le llega el humo negro, se agachó, le cayó escayola en la espalda, no había luz, con una linterna se alumbraba y no veía y no veía, accede a la vivienda a rastras hasta el comedor, y vio un sillón en fuego, no veía a su mujer . Estuvo segundos, se asfixiaba, lo primero que hizo fue a la cocina y con una palangana intentó llenarla de agua para apagarla, se dejó el grifo del agua abierto, se estaba ahogando y se tuvo que ir, fueron unos 20-30 segundos. Gritaba cariño, nena donde estás, va a la cocina intenta llenar la palangana y sale. Lo primero que hace es llamar al 112, dijo que fuego su casa y no sabía que su mujer estaba dentro o había salido, estaba desconcertado, los compañeros hablándole y vecinos, los compañeros más tarde, él llamando a puertas para que desalojaran."

No explica cómo se hace la llamada desde el teléfono de su mujer, a las 19:37:33 horas, ni cómo un tercero pudo acceder a la vivienda, asfixiar a Estefanía, prender fuego a la casa y abandonar el edificio sin ser visto. Y si la llamada la hace ella, su versión no explica cómo, cuando él accede a la vivienda y realiza la llamada al 112 a las 19:42, ella ya está muerta y el incendio declarado.

Han sido varios los testigos que han declarado, vecinos de la finca, que el día 24 de diciembre de 2020, en diferentes horas entraron y salieron del inmueble sin que ninguno se cruzara con alguien extraño a la finca.

No se ha introducido móvil para que los hechos ocurrieran por un tercero, ni económico, ni hay indicios de sustracción de efectos, no aparece ningún móvil de venganza o enemistades, el tráfico de llamadas no rebela vida social del matrimonio. Tampoco el acusado, a pesar de referirse a su trabajo como policía local, ha podido indicar que hubiera detrás de los hechos un incidente relacionado con su trabajo.

Analiza, el jurado, con detenimiento el informe realizado por la Unidad Central de Inteligencia de la sección de análisis de conducta al Tomo I página 119 que analiza la llamada de 1 minuto y 24 segundos realizada por Nicanor al 112 el día 24-12-2020 a las 19:42 horas. El informe ha sido ratificado en el acto del juicio por los dos peritos analistas identificadas como Policía Nacional NUM023 y NUM024 quienes han confirmado que analizan el contenido, la comunicación no verbal, la prosodia, para determinar si es creíble o no la llamada.

Han declarado que:

Las llamadas al 112 en criminología son muy importantes, porque quien las hace no está condicionado por tercero ni por el abogado, ocurre nada más tener lugar el hecho y el estrés es más difícil de controlar.

La llamada es a las 19:42:48 horas, la dio el grupo de homicidios.

Concluyen que había indicadores de un discurso no creíble y trabajan con la hipótesis de que la persona que hizo la llamada podía estar implicado directa o indirectamente en los hechos, informe el 30 de marzo.

Como indicadores señalan, que en un primer momento la persona no pide auxilio para su mujer, pasan 55 segundos hasta que menciona que cree que su mujer está dentro y es ante una pregunta del operador del 112, no parece haber urgencia.

Hay un distanciamiento cuando dice que el sofá se prendió fuego como si hubiera ocurrido solo. Y cuando dice que era el sofá cuando no había entrado y no lo sabía.

Constatan una prosodia emocional lineal, no hay emoción por la voz, ni urgencia, ni auxilio, ni preocupación por su mujer. Cuando se le preguntan por la mujer observan que denota enfado dice "señor". Pero lo más significativo es la no urgencia o preocupación, la llamada que realiza es para que acudan lo bomberos a apagar el fuego no para auxiliar a la mujer.

También parece distraído, se oyen otras voces, le hablan y está más pendiente de lo que están hablando los demás que de pedir auxilio, a veces le dice que repita al operador. Se plantea como hipótesis que está distraído y no presta atención a la persona que podría auxiliar a su mujer.

A preguntas de la defesa señalan que no plantean hipótesis como opiniones personales o valoraciones personales, sino que son valoraciones profesionales. Son indicadores estudiados. Que lo que sabe es lo que él dice, él no afirma que su mujer está dentro, sino que die que cree que sí. Tampoco saben si él había entrado en la casa. Se le señala que las voces eran de los vecinos, preocupados, la perito señala que cree que lo esperable es que atendiera al operador del 112.

Señala que no está en estado de shock porque el discurso es coherente, tranquilo, contesta adecuadamente, si mostrara estrés o shock sería en toda la comunicación.

La perito, agente PN NUM024, quien realizó la pericial conjunta añade que los estudios están basados en comparativos, estudios, y los indicadores cuentan con el respaldo en estudios, son indicadores que los tienen. A la defensa señala que el alcohol no influye en el estado emocional, puede ser depresor, podría haber influido en la prosodia emocional, pero no se le aprecia lenguaje trabado es lenguaje fluido, responde sin dudas, si hubiera ingerido, podría no ser coherente.

El jurado ha podido escuchar en dos ocasiones la llamada en su integridad, considerando que las conclusiones a las que llegan los peritos son compatibles con el resultado de la audición.

Se trata de periciales que, aunque por sí mismas no constituye prueba directa sí introduce información que puede servir como corroboraciones periféricas y complementarias al resultado que, en su conjunto, arroja la prueba practicada en el acto del juicio, y, como tales, pueden ser valoradas.

En el mismo sentido es la declaración de María Teresa, vecina que tras oler a quemado y escuchar un ruido, salió al rellano y vio a Nicanor abriendo la puerta de su casa y pudo ver cómo caía el techo, le dijo que creía que se quemaba su casa y su mujer estaba dentro pero no estaba nervioso, también lo confirma su hermano Cristobal. Y al día siguiente le vio, le dijo que había muerte su perro, pero no dijo nada de su mujer, aunque es cierto que había visto cuando bajaban el cuerpo de su mujer. Gabriela también lo vio sereno y señala que le dijo que había conseguido lo que quería y se había llevado al perro.

Los jurados, hacen referencia también al dato de que el acusado, días antes, se había interesado por un seguro sobre incendios en Línea Directa, según afirmó la Jefe del grupo de homicidios de Valencia, aunque no se menciona la referencia documental que recoge dicha información.

Los jurados han declarado probado el Hecho nº 2: Estefanía se encontraba en estado de ebriedad, hecho que era conocido por Nicanor.

Utilizan como fundamento de su conclusión que Nicanor afirma en su declaración del día 22-02-2023 que su mujer estaba bebiendo whisky con zumo por la mañana y chupitos de wishky después de comer.

Las pruebas practicadas avalan esta conclusión. El informe de toxicología objetiva un concentrado de 2,16 g/l y en humor vítreo de 2,49g/l.

El propio acusado ha reconocido que tenía un problema con el alcohol, Gabriela confirma que le compraba el alcohol Nicanor y le animaba a consumir. Y las distintas intervenciones de los policías locales confirman que el alcohol estaba presente en todas o casi todas las intervenciones que hacían con Estefanía.

Puede confirmarse que Estefanía tenía un problema de consumo abusivo de alcohol,- objetivado por el resultado de la autopsia que determina que tenía hígado graso,- hecho que era conocido por Nicanor, quien incluso le facilitaba la bebida alcohólica. Y que el día 24 de diciembre de 2020, Estefanía desde la mañana, estuvo consumiendo alcohol hasta la tarde, hecho que era presenciado y por tanto, conocido por Nicanor.

Los jurados han declarado probado el Hecho nº 3: Nicanor, se aprovechó, para cometer los hechos, del estado de ebriedad que presentaba la misma, sabiendo que le era imposible o muy difícil defenderse.

Han utilizado como fundamento de su conclusión: Acogiéndonos al informe forense en el tomo I página 14 donde manifiestan una tasa de niveles de alcohol en sangre de 1,8 y 3,0 g/l manifiesta una serie de alteraciones de las sensaciones y percepción.

Los niveles de la víctima eran de 2,16 g/l en sangre por lo que no estaba en sus facultades de conciencia.

La prueba avala esta conclusión.

El resultado de toxicología era 2,16 g/l en sangre y 2,49 g/l en humor vítreo.

En el informe forense, folio14 Tomo I se recoge "los efectos que pueden presentarse en el hombre vivo tras el consumo de cantidades de alcohol etílico que generan niveles en sangre de 1,8-3,0 g/l hoy son entre otras desorientación, confusión mental y vértigo, estado emocional exagerado (miedo, cólera), alteración de las sensaciones y de percepción, así como del equilibrio y la coordinación muscular, disminución del umbral del dolor, alteraciones de la marcha y del habla, que en caso de haberse producido una agresión es razonable pensar que habría producido una merma de la capacidad de alerta, defensa o reacción de la víctima."

En el acto del juicio los forenses han afirmado que la ebriedad que presentaba implicaba descoordinación muscular, pérdida de capacidad de reacción, disminución de capacidad de reacción y capacidades físicas, quedando en franca vulnerabilidad ante un agresor.

También constataron los forenses, y así se hace constan en el informe y confirmaron en el acto del juicio, que no había ningún signo de resistencia ni de defensa en el cuerpo de Estefanía.

Esta conclusión debe ponerse en relación también con los antecedentes médicos de Estefanía introducidos por el propio acusado en juicio, tenía depresión y estaba diagnosticada de trastorno límite de la personalidad, con medicación prescrita de Loracepán, -aunque no se encontró en el análisis de tóxicos-, fibromialgia, fue operada de cáncer de mama y esclerosis (sin embargo, en los informes médicos se hace constar escoliosis).

Los jurados han declarado probado el Hecho nº 4:

Posteriormente, para intentar encubrir los hechos, prendió fuego en su vivienda.

Han utilizado como fundamento de su conclusión:

"El informe técnico de incendio de la Brigada Provincial de la Policía Científica, Tomo I página 51 donde hace referencia a que el incendio ha sido provocado por una acción humana. Siendo que se descarta voluntariedad suicida de la finada.

La jefa judicial 89103 del grupo de homicidios de la comunidad valenciana afirma en el juicio el día 21-02-2023 a las 10:50:50 que es inviable el acto de terceras personas y que la declaración del acusado no es creíble.

Según el informe pericial de la Unidad Central de inteligencia criminal en la sección de análisis de conducta en el tomo 1 página 124 relatan que la llamada realizada por Nicanor al 112 demuestra un discurso no creíble y puede estar implicado directa o indirectamente la provocación del incendio.

Provocó el incendio de combustión lenta con el objetivo de encubrir los hechos y eliminar pruebas según la declaración de los bomberos y figurar fuera del domicilio cuando se detectara el incendio por humo o por llama".

La prueba practicada avala estas conclusiones. En el acto del juicio el Policía Nacional NUM025, ha ido explicando el informe técnico policial emitido en su condición de Técnico de incendios con amplia experiencia desde 1998 en Policía Científica y en 2001 especialista en incendios, causas y origen de incendios. Tras ratificarse en su informe explica que analizó las causas, las fotos las vio, descartó desde el principio etiología suicida, porque suelen ser por explosiones de gas, y no le cuadraba, empezaron a investigar. Determinan dónde se inicia el fuego, y analizan qué había ahí para que se iniciara el fuego. Era sencillo determinar el foco, era el área del sillón nº 1 el inicio del fuego, y determina qué había ahí. Primero miran si hay etiología eléctrica, era un sillón eléctrico con motor, lo analizaron y determinan que el fuego fue externo no desde el motor. Miran otros elementos eléctricos de la zona, la lámpara de pie y varios aparatos, reflejados en el informe, hacen estudio macroscópico, los conectados a la red eléctrica no parece que tengan relación con el incendio, tienen afectaciones externas. Había dos sillones, el croquis lo hizo él, el de la izquierda lo usaba él y el otro ella, al lado derecho del de ella había una mesita donde había un cenicero. Concluyen que no hay autoignición, si no se aplica llama directa sobre el material del sillón no hay ignición, en la zona tampoco había fuente de ignición.

Se plantea como posible fuente de ignición un cigarrillo, pero lo observan como remoto, preguntaron el tipo de sillón, el señor dijo dónde lo compró, el brazo derecho del sillón de ella, tenía restos de tapizado pudo comprobar el sillón concreto yendo a Conforama. Además, hicieron la prueba acercando un cigarrillo y se autoextinguió, en 3-4 minutos, hizo un pequeño agujero en la tela.

Pudieron comprobar que había un resto de manta. Se le señala que el bombero dijo que el fuego era confinado, latente y de combustión lenta, señala que, siendo invierno, con todo cerrado, apareciendo un vertido acelerante escaso, sin oxígeno, va más lento. Explica que, si el fuego es lento, si prende la manta y cae al suelo, al ser de combustión lenta, la persona hubiera podido salir. No se explica por qué no pudo salir.

El calor se eleva y los gases calientes bajan, el cambio de temperatura provoca el estallido de cristales, pueden caer a la calle. El humo es potencialmente peligroso, la mayoría de las muertes son por los gases.

La puerta de la entrada estaba abierta, había humo en el rellano, depende de la cantidad de humo puede ser peligroso. Determinan daños en la entrada, dormitorio, baño y cocina por depósito de humo y hollín generalizado, de mayor intensidad en la cocina y en las dos estancias anexas al salón. La mayor destrucción por el incendio se encuentra en el salón en los dos sillones y elementos que se encontraban alrededor.

Cuando hacen la inspección el cuerpo no está, junto a la rodilla izquierda hay un pequeño cerco de seguridad hay otro cerco debajo de la persona estaba protegido cuando empezó a caer cascotes y la pierna derecha. Cuando ella cayó no había cascotes.

Ella era diestra la hipótesis de que caiga a la derecha descuadra.

La bombona no incrementa el riesgo.

El Teléfono Samsung, aparece cuando hacen un desescombro selectivo, desconoce la importancia que puede tener.

El 29-12-2020. reseñan un testigo piramidal nº 1 una mancha donde recogen muestras que mandaron a Madrid, el foco del incendio se ubicaba ahí, ven una mancha que ellos llaman tatuaje, no siempre, induce a pesar, no siempre es vertido de acelerante. El foco concreto no se sabe es área.

Tratan de reconstruir los esqueletos de los sillones, el izquierdo tiene algo de tejido, el de la derecha no, hay oxidaciones, caída de enlucido, tenía un paneleado como de corcho. Los daños mayores están en las partes altas.

A la defensa contesta que vio una palangana de agua en la cocina. La vivienda estaba no destrozada, había depósitos de humos, destrozos solo en el comedor, la zona de los sillones.

Descarta que el suicidio fuera por incendio. La colilla no prendió el tapizado del sillón, la manta desconoce, es remoto pero factible, un suicidio previo y que el cigarrillo incendiara la manta.

En la muestra salió gasolina, volvieron el 21-02-2021 a tomar otra muestra y en esta segunda muestra ya no salió gasolina, puede ser que se volatilice, o haya habido contaminación de la primera muestra. Se descarta el acelerante suele ser cundo se usa mucho, si se echa un poco para iniciar la ignición es difícil de detectar.

El área de fuego es metro, metro y medio. No puede determinar el tiempo de propagación, desde que se inició hasta que se propagó, cuando ellos fueron el fuego se había reiniciado, llegó con doble fuego.

Puede que fuera la manta, pero no lo puede confirmar.

Hicieron búsqueda de acelerante en la casa buscaron los habituales, alcohol, limpieza, no se vio nada extraño ni gasolina.

En los mismos términos ha sido la declaración del agente PN NUM026, si bien insiste en que hicieron otras tomas de muestra más, intentaron descartar que fuera contaminación, cogieron muestras en otra parte con la misma herramienta, nunca en su carrera una contaminación.

Cuando se le pregunta por el riesgo potencial hay para los moradores y el resto de los vecinos, la mayoría de las personas que fallecen es por inhalación de gases. Se hace horizonte de humo conforme avanza el fuego el horizonte baja y hay caída de cascotes.

El incendio era de combustión lenta, lo que implica que hay poco fuego y de desarrollo lento, afecta a poca parte de la vivienda.

Contesta a la defensa que hay una foto del cenicero, en la mesita se ve una manta pero no está relacionada con el fuego. Podría ser que se quemara toda la manta y no quedar restos.

Se llegó a la conclusión, en cuanto a la muestra con gasolina, que fue una posible contaminación, aun así, la gasolina es un acelerante, por lo que se debe aplicar llama directa.

Se plantea la hipótesis, de suicidio antes del incendio y con el cigarro se quemara la manta que tenía la víctima y como consecuencia el sillón, no se puede descartar pero sí improbable, el cenicero aparece en la parte derecha.

El jurado no ha tenido en cuenta el resultado de la muestra tomada por la Policía Científica Técnico de Incendios en el lugar de los hechos el 29-12-2020 con resultado de gasolina y posterior toma el 21-02-2021 con resultado negativo, atendiendo a que el propio informe apunta a posible contaminación de la muestra por la herramienta utilizada. Lo que se tiene en cuenta son las conclusiones en cuanto afirman que el incendio ha sido provocado por acción humana de etiología desconocida. La posibilidad de que el incendio se iniciase por la caída de un cigarrillo encendido sobre el tapizado del sillón o una manta que pudiera estar en el lugar es remota pero factible. No se han encontrado indicios que hiciesen considerar que el incendio se ha iniciado por una voluntariedad suicida de la finada.

Se refiere el jurado también, a la declaración de la Policía Nacional NUM027 jefa del grupo de homicidios de la Comunidad Valenciana, quien, tras realizar la investigación policial, descarta la intervención de terceras personas y la declaración del acusado que no resulta creíble. Apoyado en el análisis de la llamada al 112 realizada por los peritos de la Central de Inteligencia Criminal de la sección de Análisis de la Conducta que ya ha sido analizado, y en la declaración de los vecinos que le vieron en el primer momento, María Teresa, su hermano Cristobal y Gabriela y lo vieron tranquilo y sereno.

Esta conclusión no queda desvirtuad por la declaración del sargento de bomberos, Vidal, quien sí señaló que al terminar de apagar el fuego habló con Nicanor y se le veía afectado, llorando, le abrazó y le consoló, aunque también señala que le preguntó por la perra. En el mismo sentido ha sido la declaración del PL NUM028, señalando que Nicanor comentó que su esposa estaba dentro, estaba alterado y requería que entraran y colaboraran y el PL NUM004 que señala que estaba nervioso. Estos agentes intervienen después de su llamada al 112, cuando se ha generado la alarma en el edificio, hay vecinos por las escaleras alertados por el fuego y ya se ha puesto de manifiesto que Estefanía se encuentra dentro fallecida.

Llegados a este punto y, atendiendo al conjunto de prueba que el jurado ha tenido en cuenta para emitir el veredicto de culpabilidad de ambos delitos objeto de acusación y la prueba practicada en el acto del juicio, así como periciales documentadas, debemos hacer una breve referencia a la prueba indiciaria. Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, las SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ).

A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos:

a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados;

b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base;

c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;

d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado[...]".

Debe recordarse que la alternativa defensiva debe ser analizada para descartar la duda razonable. El Tribunal Supremo ha expresado en su sentencia Nº 95/2016, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1212/2015 de 17 de febrero de 2016 , que en cuanto a la valoración de la prueba no es suficiente examinar si el tribunal objetivamente dudó o no, sino si debería haberlo hecho. Esto implica un criterio más reforzado que la simple estimación subjetiva del juzgador, a la que hacían referencia las leyes preconstitucionales. Es necesario que concurran, por un lado, todo lo reportado por los medios de prueba y, por otro lado, su interpretación y la conclusión acerca de la realidad de los hechos imputados, en la medida exigida por el tipo penal, la participación del sujeto, las circunstancias modificativas de su responsabilidad, etc. Las conclusiones no tienen por qué ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación.

"Cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

En el presente supuestos existen una pluralidad de indicios que han quedado suficientemente probados en el acto del juicio con la prueba practicada:

* La pericial forense, tanto las declaraciones en el acto del juicio como la pericial documentada, descartan la muerte de Estefanía por causas naturales, que el incendio causara su muerte, y se descarta el suicidio al no haber presencia de tóxicos en sangre y con una tasa de alcohol y carboxihemoglobina en sangre no letal.

* Se apunta a signos de compresión extrínseca del cuello inductora de asfixia como causa de la muerte y, por tanto, de etiología homicida.

* La tasa de alcohol en sangre que presentaba Estefanía, sin ser letal, era suficiente para imposibilitar su defensa lo que fue aprovechado para producir la asfixia por compresión del cuello sin tener oposición.

* Señala que estaba muerta antes de producirse el incendio, ausencia de humo, ceniza y combustión en vías aéreas y COHb en sangre, y las lesiones por quemaduras son posmortem, pareciendo como hora probable cerca de mediodía.

* La pericial de la Policía científica y en el informe sobre el incendio, se señala el foco del incendio en el área donde se ubicaba el sillón nº 1, descartando etiología suicida, excluyen causas eléctricas tanto en el motor del sillón como en los elementos eléctricos que había alrededor, lampara, regleta con enchufes que presentaban afectaciones externas. Determinan incendio de etiología humana intencionada.

* Al plantearse un posible suicidio previo y con el cigarrillo se hubiera quemado la manta y como consecuencia el sillón, el análisis conjunto con la pericial forense descarta esta hipótesis pues la causa de la muerte no fue un suicidio.

* Otros intentos de suicidio anteriores, hasta 55 veces, seguían un modus diferente, con gritos, lloros, que alertaban a los vecinos y terminaba con la actuación de la Policía Local, bomberos y Samur.

* La cerradura no estaba forzada ni había datos que permitieran inferir que un tercero hubiera accedido al domicilio.

* El incendio era confinado, latente y de combustión lenta, lo que facilitaba al autor del mismo, el alejamiento del foco del incendio sin riesgo.

* El incendio no es de etiología suicida, ni por causas eléctricas del motor del sillón o elementos adyacentes eléctricos. El foco se centra en el sillón donde no hay autoignición. Se concluye que el incendio ha sido provocado por acción humana de etiología desconocida considerando como remoto la causa un cigarrillo sobre una manta en el sillón.

* A las 19:30 horas Nicanor es visto en el estanco con el perro.

* A las 19:37:48 hay una llamada del teléfono de Estefanía al de Nicanor.

* A las 19:42 hay una llamada al 112 de Nicanor.

* La versión ofrecida por Nicanor no explica los datos objetivos que derivan de la prueba, quién hace la llamada desde el teléfono de Estefanía, no hay ningún indicio de que un tercero accediera al domicilio y si fue Estefanía no se explica que a las 19:42, cuando hace la llamada, ya estuviera muerta y el incendio declarado.

* La llamada del 112 analizada por el grupo de especialistas en análisis de conducta destacan lo poco creíble de su versión, no dice que su mujer está dentro hasta pasados 55 segundos, se muestra distante, pendiente de las personas que le hablan, lineal, no denota urgencia ni auxilio hacia su mujer, cuando no resulta creíble que no supiera que su mujer estaba en el domicilio,- pues no salía de casa,- y que no la viera tumbada en el suelo del salón, siendo el último sitio donde la vio, sentada en el sillón, cuando uno de los sillones del salón, fue el foco del incendio,- como él mismo señala en la llamada. Tampoco el humo impedía la visión pues estaba a metro y medio del suelo, aun cuando no hubiera luz natural ni eléctrica, pues como él mismo señaló, entró reptando y cogió de la entrada una linterna.

* Finalmente, el comportamiento de Nicanor inmediatamente posterior, resulta llamativo. Como han señalado los vecinos en el juicio se mostraba más preocupado por sus enseres o su perro que por su mujer, sin mencionar su muerte, o haciendo un comentario desafortunado a Gabriela quien dijo en el juicio que "cuando bajaron a Estefanía, en una bolsa pequeña y se la llevaron dijo vamos a tomar unos wiskies que yo pago".

La conclusión a la que se llega de forma lógica tras el análisis de todos los indicios apuntados y que explica los mismos es la que se ha declarado probada, Nicanor causó la muerte por asfixia a Estefanía, cerca de la hora en que comieron, aprovechándose de su estado de embriaguez y para encubrir el hecho, prendió fuego a uno de los sillones del salón, un fuego de combustión lenta que le permitiera alterar los posibles vestigios de su acción sobre el cuerpo de Estefanía y salir del domicilio sin verse afectado por el mismo. A las 19 horas, como era habitual, salió del domicilio para pasear a su perro, estando Estefanía muerta y el incendió ya iniciado. A las 19:30 es visto en el estanco volviendo del paseo, y a las 19:37:38 hizo una llamada desde el móvil de Estefanía hasta su móvil, aprovechando para dejar dicho móvil en la mesita del salón, cuando accedió a su casa momento en que también accedió a la cocina llenó una palangana de agua que quedó en la pila de la cocina abandonando el domicilio y haciendo la llamada al 112 a las 19:42 horas.

Los jurados han declarado probado el Hecho nº 5:

Nicanor prendió el fuego cerca de la zona donde se encontraba uno de los sillones del salón de la vivienda, dejando que el mismo se desarrollara en esa habitación y en el resto del domicilio, sabiendo que suponía un riesgo para la vida o integridad de las personas que en ese momento pudieran encontrarse en el edificio.

Señalan que Según el informe técnico sobre incendios en el tomo 1 página 27 por la magnitud del incendio se observa que no solamente estaba el incendio peligroso en su vivienda, sino que ponía en riesgo a toda la Comunidad de vecino. Nicanor con sus conocimientos y su experiencia de policía es conocedor de cualquier riesgo potencial sobre un incendio por eso él avisa a los vecinos para la evacuación del edificio.

El testigo perito jefe de bomberos Vidal afirma que todo incendio es potencialmente peligroso.

Con la caída de los cristales que relata la vecina Gabriela queda demostrado que es peligroso para la integridad del vecindario"

Del informe pericial sobre el incendio por la Brigada Provincial de la Policía Científica, como señala el jurado, se extrae que: resulta que había gran calor, presencia de humo y caída de cascotes.

Daños generales depósitos de humos y hollines generalizados, en techos y partes altas de paredes, derretimientos de algunos elementos plásticos, carbonización de diversa intensidad en puertas y marcos, caída parcial del enlucido en partes altas,..., etc... todas las marcas y señales convergen en el comedor. Depósitos de humo y hollines generalizados en la habitación de matrimonio, en el baño depósitos generalizados de humo y hollines, en la cocina hay importantes depósitos de humos generalizados, caída parcial del enlucido del techo, derretimientos de algunos elementos de plásticos y carbonizaciones leves en la puerta y su marco, en la cocina un barreño azul lleno de agua.

Desde el comedor se accede a dos habitaciones, una utilizada como trastero y otra como habitación secundaria las dos con intensidad de depósitos de humo y carbonizaciones acordes con la acción del calor y del humo.

El comedor ha sufrido importantes daños, sin llegar a provocar la destrucción generalizada de la estancia, los daños principales en la zona de los dos sillones que han quedado destruidos totalmente salvo la estructura metálica fuertemente oxidada, quedando destruido el mobiliario de esta zona y el enlucido de la pared y techo

La prueba practicada avala dicha decisión.

D. Vidal, Sargento de bombero, quien acudió el día de los hechos, en el acto del juicio declaró que recibieron el aviso del 112, pero no recuerda exacta la hora. Era el jefe de la dotación y responsable de la actuación, el fuego era confinado, latente y de combustión lenta, lo que quiere decir que era un incendio encerrado, sin aire y sin oxígeno de llama corta no es pavoroso, que va despacio.

Cuando llegó el incendio era latente, no desarrollado, señala que puede que se hubiera podido apagar solo sin haber llegado ellos. Añade que los incendios son peligrosos por el humo que te asfixia, y señala que sí había mucho humo. También hay riesgo de que caigan cascotes, cuando es un incendio confinado la temperatura sube y hace que las tallas vayan cayendo, lo que es compatible con que cayeran cristales y cascotes. Explica que cuando entraron el humo estaba a metro y medio. NO sabe si la vio o no.

Se le exhiben las fotos en concreto en la número 12 es una foto donde se ve humo que es peligroso porque es tóxico. Pero el humo no entra por las puertas rápido, hubieran llegado ellos antes de que el rellano se llenara de humo.

Los primeros agentes en llegar fueron el Policía Local de Mislata NUM028, NUM029 y NUM004, confirman que accedieron a la planta, pero a la vivienda no por el humo, llaman a bomberos y desalojan la finca, el humo es muy tóxico. Señalan que había riesgo potencial por el humo, la puerta de la vivienda estaba abierta y salía el humo, los vecinos estaban por las escaleras, había riesgo y decidieron desalojar. Señalan que las recomendaciones, cuando hay humo es que los vecinos se queden en las casas y taponen puertas y ventanas, pero en este caso, no sabían si había llama y el riesgo de extenderse a otras viviendas, consideraron que con el humo que había y la gente por las escaleras lo recomendable era desalojar.

El Policía Nacional NUM030 quien acudió en un primer momento tras el aviso e hizo el reportaje fotográfico señala que mientras esperan al forense y al Juez de guardia caía del enyesado del techo y crujía, no podían permanecer en el domicilio siniestrado. Que el humo llegó hasta el rellano, la mitad hacia arriba, de la vivienda estaba afectado el salón y la entrada. En el mismo sentido la declaración del PN NUM031.

La vecina Dña. Gabriela confirmó que a su patio cayeron restos de cristal y cascotes de aluminio, y que de haber salido le podían haber caído encima. También los vecinos María Teresa y Cristobal vieron el humo en el rellano de la escalera, vieron cómo caía el techo de la casa de Nicanor, Indalecio y Estefanía también vieron el rellano con huma. Debe recordarse que el incendio se reavivó al día siguiente debiendo acudir nuevamente los bomberos.

Por lo que queda probada la expansión del humo desde la vivienda siniestrada hasta el rellano de la escalera, donde hay puertas de vecinos, además de la caída de cristales y cascotes de aluminio hacia el patio donde se ubica la casa de Gabriela, por lo que existía un riesgo potencial para la vida y la integridad de los vecinos de la finca. El acusado, policía local de profesión, sabía la existencia de dicho riesgo y, a pesar de ello, provocó el incendio.

En definitiva, el examen de la prueba practicada revela que la misma aportaba información amplia, de naturaleza incriminatoria en relación a la autoría y a la dinámica comisiva, suficiente para poder alcanzar la conclusión contenida en el objeto del veredicto y que en ella se ha apoyado el Tribunal del Jurado, tal y como explica al exponer las razones del mismo.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos probados.

Los hechos merecen la calificación de asesinato, al concurrir la circunstancia especifica de alevosía.

La alevosía supone un dolo agravado que viene definida por la jurisprudencia como recoge la STS 154/2020, de 18 de mayo :

" Respecto de la circunstancia de la alevosía como circunstancia calificadora del asesinato prevista en el artículo 139.1 del Código Penal , el artículo 22.1 del texto punitivo dispone que " Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", recogiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala que la circunstancia agrava el delito de homicidio hacia el tipo penal que contemplamos cuando el dolo del autor abarca, no solo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, queriendo dar muerte a su víctima aprovechando una situación de indefensión en la que pueda encontrarse.

STS 5-03-2014 Según los precedentes de esta Sala, la alevosía por desvalimiento consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o porque se hallaran accidentalmente privadas de aptitud para defenderse: persona dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa ( SSTS 915/2012, de 15-11 ; y 703/2013, de 8-10 , entre otras).

En la STS de 25 de enero de 2007, se insiste en que la jurisprudencia de esta Sala mantiene su interpretación de la agravante de alevosía del art. 139 del Código Penal definiéndola como el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque.

En el presente supuesto el estado de ebriedad de la víctima ha sido considerado por el jurado como fundamento de la alevosía. Los niveles de alcohol se han probado que eran 2,16g/l en sangre y en humor vítreo 2,46g/l, el coma etílico se produce a partir de los 4 gramos por litro y la muerte a partir de los 5.

Los efectos asociados a dicho grado de alcoholismo fueron analizados por los forenses apuntando a desorientación, confusión mental y vértigo, estado emocional exagerado (miedo, cólera), alteración de las sensaciones y de percepción, así como del equilibrio y la coordinación muscular, disminución del umbral del dolor, alteraciones de la marcha y del habla, descoordinación muscular, pérdida de capacidad de reacción, disminución de capacidad de reacción y capacidades físicas. En la autopsia no se recoge signos de resistencia ni de defensa.

Pero además Estefanía tenía depresión y estaba diagnosticada de trastorno límite de la personalidad, con medicación prescrita de Loracepán, que no tomó ese día, fibromialgia, fue operada de cáncer de mama y escoliosis, lo que la hacían una persona vulnerable debiendo confirmarse que la muerte se causó con alevosía por desvalimiento.

También los hechos son constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del CP con peligro para la vida e integridad de las personas.

La STS 53/2019, de 5 de febrero expone lo que sigue: " La jurisprudencia de esta Sala describe que el delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas en el que se asienta la condena, es un delito que se caracteriza por dos elementos objetivos, consistentes en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, siempre que comporte riesgo para la vida o la integridad física de las personas, así como por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicho espacio, con consciencia del peligro para la vida o para la integridad física que se origina con ello.

En lo que hace referencia a las exigencias objetivas del tipo penal, debe entenderse que el fuego es un conjunto de partículas o moléculas incandescentes de materia combustible, producto de una reacción química de oxidación violenta y que no debe ser identificado con las llamas, por ser estas una mera manifestación visible del fuego mediante emisión intensa de luz, pero no siempre concurrentes.

Por tanto, lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre ).

Paralelamente, la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia del riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado.

Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial de peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal .

En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351.1 del Código Penal , se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aún cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril , 823/2014, de 18 de noviembre ), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre , 2071/2002 de 9 de diciembre o 1384/2005, de 28 de octubre ? 184/2006, 2 de marzo , entre muchas otras)."

En resumen, a los hechos declarados probados es de plena aplicación la anterior doctrina, por cuanto que Nicanor ocasiono un incendio, que, al margen de que la entidad del fuego fuera mayor o menor, durase más o menos, o fueran escasos los daños materiales ocasionados, lo cierto es ocasionó una situación de peligro para las personas que se encontraban en el edificio, tanto vecinos de rellano por el humo negro tóxico que se extendió por la escalera, como de otros pisos por los cristales y cascotes que se desprendían de la vivienda de Nicanor, por lo que el desvalor de la acción predomina sobre el desvalor del resultado, y esto lo sabía el acusado por su propia profesión y porque es de común opinión que todo incendio de un edificio habitado conlleva un riesgo de propagación y de toxicidad por el humo.

TERCERO.- Autoría.

Es jurídicamente responsable del delito de asesinado y del delito de incendio con riesgo para las personas el acusado Nicanor en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo, tal y como se desprende no sólo del relato de hechos declarados probados con el voto favorable del Tribunal del Jurado, sino del veredicto de culpabilidad emitido por el mismo.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se aprecia la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, en el delito de asesinato, como agravante en este caso, y deriva de la declaración como probado que estaban casados.

Señala la STS 147/2022, de 17 de febrero de 2022, recurso de casación núm: 523/2020: si concurren sus elementos es de obligada aplicación

La individualización de la pena es facultad del magistrado presidente - art. 4 lotj-, pero atendiendo a los hechos declarados probados y a las circunstancias agravantes y atenuantes que cabe apreciar a partir de los hechos declarados probados.

En el delito de asesinato, concurre pues, la agravante de parentesco.

Conforme al art. 66.1.3ª cuando concurre una o dos circunstancias agravantes se impondrá la pena en su mitad superior.

El art. 139 del CP fija la pena de prisión de 15 a 25 años, que en su mitad superior sería de 20 años y un día a 25 años. Se considera que abarca la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad del autor poner la pena en el límite cercano al mínimo de la mitad superior, de 20 años y un mes de prisión con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En cuanto al delito de incendio, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, por tanto, conforme al art. 66.1.6ª se puede abarcar toda la extensión de la pena atendiendo a las circunstancias del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, y en este punto, aun cuando existió riesgo para las personas que el jurado entendió que no debía considerarse peligro menos grave aplicando el tipo atenuado, lo cierto es que fue controlado de forma rápida, y no se propagó ni la llama ni los humos más allá del rellano de la vivienda del acusado, por lo que no se aprecia que concurran circunstancias que justifiquen la imposición de la pena superior al mínimo legal fijándose en 10 años de prisión y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Los criminalmente responsables de un delito son asimismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y los demás de concordante aplicación.

Fallo

En atención al veredicto emitido por el JURADO y a todo lo anteriormente expuesto

Condeno a D. Nicanor como autor de un delito de ASESINATO concurriendo la agravante de parentesco a la pena de VEINTE AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Condeno a D. Nicanor como autor de un delito de INCENDIO CON RIESGO PARA LAS PERSONAS sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Con la condena en las costas.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias se le compensará el tiempo privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.

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