Sentencia Penal 85/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 85/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 20/2024 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 85/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100098

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:226

Núm. Roj: SAP BU 226:2024

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 20/24.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 270/22.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NÚM.00085/2024

En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de abandono de familia contra Prudencio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por la Letrada Dña. María Camelia Pizarro Millán, en virtud de recurso de apelación interpuesto por él mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y como denunciante Adela; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Prudencio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, tenía impuesta, en virtud de sentencia 472/14 de fecha 1-10-14 dictada en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo 918/14 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Burgos, la obligación de entregar a Adela, en concepto de alimentos para su hijo menor Santos, la cantidad de 100,- euros.

Resulta probado que, posteriormente por sentencia de divorcio de fecha 10-5-17 se le impuso la obligación de abonar a Adela, en concepto de alimentos para su hijo menor Santos, la cantidad de 175,- euros. Adela instó la ejecución forzosa del pago de las cantidades fijadas en concepto de alimentos.

Resulta probado que el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 dictó auto de fecha 23 de Noviembre de 2.018 acordando despachar ejecución por 3.248,-, en concepto de principal y de 974Ž40,- en concepto de intereses. Prudencio, desde la inicial sentencia de separación hasta la fecha de redacción del presente escrito, no ha abonado cantidad alguna en concepto de alimentos.

Resulta probado que la sentencia de divorcio concedía la custodia del menor a la madre Adela. Sin embargo, el menor en Septiembre de 2.020 se trasladó a convivir con su padre el acusado y desde ese momento, con la total connivencia y conocimiento del acusado, dejó de asistir habitualmente al IES. DIRECCION000 de Burgos habiendo faltado durante el curso 2020/2021 de 2º de la ESO. un total de 176 faltas de asistencia, de los cuales solo justificó 56".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 270/22 de 19 de Diciembre, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Prudencio, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de 6,- euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP. en caso de impago.

Que debo absolver y absuelvo a Prudencio por el delito de abandono de familia en su modalidad de incumplimiento de los deberes de custodia por el que venía siendo acusado en la presente causa.

Con imposición de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Prudencio, alegando como fundamento lo que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria, con los pronunciamientos recogidos anteriormente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Prudencio fundamentado en: error en la valoración de que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia; b) vulneración de la presunción de inocencia; y c) vulneración por aplicación indebida del artículo 227.1 del Código Penal.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante en su escrito impugnatorio dos fundamentos que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".

La presunción de inocencia, prevista en el artículo 24.2 del Texto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril ha venido a establecer que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso, sí existe prueba de cargo constituida por la declaración incriminatoria de la denunciante, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia. Ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994), tal y como establece la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª.

Al acto del Juicio Oral comparece la denunciante Adela y sostiene que formuló denuncia inicial indicando que el denunciado, Prudencio, desde la sentencia de separación de mutuo acuerdo de 1 de Octubre de 2.014 no le había pasado la pensión establecida, primero de 100,- euros mensuales y de 175,- euros mensuales a partir de la sentencia de divorcio de 10 de Mayo de 2.017, cantidades fijadas en favor del hijo común, menor de edad, Santos; tuvo que solicitar la ejecución forzosa de las cantidades adeudadas por dicho concepto, sin llegar a conseguir cantidad alguna en el procedimiento de ejecución; se solicitó la ejecución de las cantidades debidas por un procedimiento de ejecución del 2.018, sin que llegase a embargarse ningún bien al denunciado al no encontrarle bienes en su poder, aunque tiene una casa y trabaja cobrando en "negro" (momentos 16:16 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

La afirmación incri9minatoria es persistentemente mantenida por la denunciante a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en los elementos esenciales de las mismas, baste comparar lo dicho por Adela en el juicio con lo sostenido en su primigenia denuncia y en su declaración en el Juzgado de Instrucción.

Dicha declaración aparece corroborada con otras pruebas que la complementan y le dan plena credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar con la declarado en el Plenario por el denunciado, Prudencio quien nos dice que conocía el contenido de las sentencias de separación de mutuo acuerdo y de divorcio, así como la obligación de abonar la pensión alimenticia en favor de su hijo, primero en la cantidad de 100,- euros mensuales y después en 175,- euros al mes; reconoce haber procedido al impago de las cantidades fijadas, pero alega en su descargo que ello es debido a que no han hecho todavía la separación y adjudicación de bienes gananciales y que tenían tres pisos en alquiler en la DIRECCION001 de Burgos, acordándose verbalmente que la denunciante se quedara con los alquileres de los mismos en pago de las pensiones, no hay un acuerdo firmado; del procedimiento de ejecución forzosa por las cantidades de las mensualidades debidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Burgos por cuantía de 3.248,- euros de principal y de 974Ž40,- euros de intereses, no ha tenido conocimiento, ni se le ha embargado nada; no ha pagado nadas desde el año 2.014; pese a todo ello no ha instado la modificación de las medidas de divorcio; en Septiembre de 2.020 el hijo menor se trasladó a vivir con el acusado (momentos 01:08 de la misma grabación del juicio).

La existencia del acuerdo verbal indicado y de los tres pisos y sus alquileres es expresamente negado por Adela; ella solo tiene un piso que es de su propiedad y del que tuvo que echar al denunciado y ahora lo tiene alquilado, pero es de su propiedad, no teniendo ningún piso en común con Prudencio (momentos 17:11 y siguientes de la grabación del juicio oral).

Acreditado el impago de las pensiones alimenticias, se produce una mutación en la carga de la prueba, correspondiendo a la defensa acreditar los hechos extintivos, impeditivos u obstativos de su responsabilidad criminal, pues, si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".

Ninguna prueba hay que acredite no solo la existencia del acuerdo verbal que el acusado dice haber celebrado con la denunciante, sino tan siquiera de la existencia y titularidad de los pisos que se dice arrendados.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, ratificando la condena por el delito de abandono de familia, bajo la modalidad de impago de pensiones fijadas judicialmente, al concurrir todos y cada uno de los elementos integrantes del ilícito penal objeto de acusación reseñados por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, ahora objeto de impugnación. Así consta probada y reconocida por la prueba documental y la propia confesión del acusado que durante el periodo der impagos percibía una remuneración por su trabajo o por el cobro del subsidio de desempleo en torno a los mil euros y que en ningún momento solicitó la modificación de la cuantía de la pensión establecida por imposibilidad de sufragar a su pago, pago que en ningún momento acredita haber realizado, como antes hemos indicado.

TERCERO.- El apelante, en su recurso, procede a impugnar la fijación de responsabilidad civil determinada en la sentencia de instancia Así señala en su recurso que "no consta que la denunciante hubiera iniciado reclamaciones en vía civil, de hecho en su declaración señaló que no lo ha realizado porque tiene que abonar los gastos de abogado y procurador, por tanto, como no concreta en su denuncia y, en ningún caso, en el acto del juicio, se ha probado el impago y el periodo reclamado, si no se acciona un derecho éste prescribe, por lo que no procede que la sentencia retrotraiga las pensiones impagadas a Octubre de 2.014, ya que en este caso rige lo establecido en el artículo 1.966 del Código Civil".

Cita en apoyo de su pretensión lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo nº. 346/20 de 25 de Junio y nº. 309/22 de 29 de Marzo.

Es cierto que con la tipificación del delito de impago de pensiones fijadas judicialmente ( artículo 227 del Código Penal) se planteó en nuestros tribunales la cuestión de si la sentencia penal, condenatoria, debía fijar como responsabilidad civil el pago de las pensiones no abonadas, pero no lo es menos que, como indica la mencionada sentencia nº. 309/22, "la polémica fue zanjada por el Legislador de 1.995 mediante una previsión específica. El artículo 227.3 del Código Penal afirma rotundamente, sin margen para la discrepancia, que "la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas". El hecho de que la ley se sintiese obligada a proclamarlo explícitamente sugiere que, sin tal previsión, la conclusión debería ser otra.

(.....) El artículo 227.3 del Código Penal alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 560/02 de 27 de Marzo) y no todas las que pudiera haber pendientes. Sí, en cambio, pueden incluirse las surgidas durante la tramitación del proceso penal hasta un determinado momento ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 346/20 de 25 de Junio)".

En el presente caso el objeto de la denuncia inicial y de la acusación del Ministerio Fiscal es la imputación de un delito de impago de pensiones que se comete desde el mes de Octubre del año 2.014, fecha en la que se dicta la sentencia de separación de mutuo acuerdo, sin que se acredite pago alguno desde la mencionada fecha, tal y como se recoge en el fundamento de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia.

El delito de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito permanente, delito en el que la consumación de la acción antijurídica se prolonga sin interrupción en el tiempo por lo que el tiempo de prescripción, en el caso del delito de impago de pensiones (años) no empieza a contar mientras siga produciéndose el impago. En el presente caso, la responsabilidad civil ex delicto nace en el mismo momento en que se empieza a cometer el delito, es decir en la fecha en la que se inicia el impago (Noviembre de 2.014 y continúa, como indica el Juzgador, hasta el mes de Septiembre de 2.020 al pasar el hijo beneficiario de la pensión alimenticia a convivir con el obligado a su pago, el ahora acusado Prudencio

No ha prescrito el delito, pero tampoco la acción civil que conjuntamente con la penal se ejercita por el Ministerio Fiscal, máxime cuando cualquier plazo de prescripción de derechos civiles queda interrumpido por la interposición de la demanda de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Burgos que provoca la emisión del auto de 23 de Noviembre de 2.018, acordando despachar ejecución por un principal de 3.248,- euros y por intereses de 974Ž40,- euros, ejecución que no pudo practicarse al no encontrar bienes del deudor.

Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo impugnatorio alegado y ahora examinado.

CUARTO.- La parte apelante procede, finalmente, a impugnar la cuantía de la cuota diaria de multa, considerando inmotivada la fijación de su extensión y cuantía de la cuota.

El artículo 227.1 del Código Penal establece la penalidad en abstracto comprendida entre seis y doce meses de multa o tres a seis meses de prisión. El Juzgador "a quo" elige en su sentencia la pena de multa, en beneficio del reo, y fijar su extensión en diez meses y con una cuota diaria de 6,- euros.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "dispone el artículo 120 de la Constitución Española, elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003).

(.....) La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2.002).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores".

Examinado que ha sido por este Tribunal el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en primera instancia se aprecia la inexistencia de una concreta motivación en la que se exprese las razones que impulsan al Juzgador "a quo" a fijar una pena en la mitad superior a la legalmente establecida.

En dicho fundamento jurídico se recoge que "es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente". Dichas expresiones genéricas no pueden considerarse como motivación de la individualización de la pena finalmente fijada.

El Juzgador a la hora de referirse a los hechos concretos objeto de enjuiciamiento se limita a decir que "en el caso que nos ocupa, procede imponer al acusado la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6,- euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago". Ninguna motivación concreta especifica sobre la extensión de la pena de multa a diez meses, por lo que, ante la falta de motivación con respecto al número de meses de multa, y no constando argumento alguno para ello, procede estimar parcialmente el recurso y reducir al mínimo legal imponible la pena de multa, es decir a seis meses de multa.

Solución distinta debemos aplicar a la extensión de la cuota diaria de multa que en el presente caso se impone en una cuantía muy próxima al mínimo legal de dos euros. Así el artículo 50.4 del Código Penal determina que "la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros", señalando la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena."

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

En el presente caso, se fija en sentencia una cuota diaria de 6,- euros, muy próxima como hemos indicado al mínimo legal por lo que no precisa de una motivación alguna, no acreditándose, por otro lado, una situación de indigencia en el penado.

Por lo indicado, procede estimar parcialmente el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.

QUINTO.- Estimándose como se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Prudencio, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se hubiese producido, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento que rige la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Prudencio contra la sentencia nº. 270/22 de 19 de Diciembre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 270/22, y revocar la referida sentencia en el solo pronunciamiento de fijar la pena en la extensión de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EURTOS (6,- €.) Y CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE DE LA MULTA RESULTASEN IMPAGADAS, ratificándose el resto de los pronunciamientos establecidos en la sentencia dictada en primera instancia.

Ser declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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