Sentencia Penal 29/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 29/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 364/2022 de 10 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100201

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:600

Núm. Roj: SAP CS 600:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 364/2022.

Juicio Oral nº 667/2018 del

Juzgado de lo Penal número dos de Castelló.

SENTENCIA Nº 29/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

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En la ciudad de Castelló de la Plana a diez de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 364/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 416/2021 de fecha 20 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castelló, en los autos de Juicio Oral nº 135/2015, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 667/2018 del Juzgado de Instrucción número cinco de Castelló.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes, de un lado, Hernan, representado por la Procuradora Dña. María Allepuz Terrades y defendido por el Letrado D. Eliseu Bellés Mateu, y de otro, Jeronimo, representado por la Procuradora Dña. Lorena Renau Manselgas y defendido por la Letrada Dña. Raquel García Cabedo, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 22:15 horas del 18/12/2015, Hernan, con DNI NUM000 y Jeronimo con DNI NUM001, mayores de edad y con antecedentes penales no computables, actuando de previo y mutuo acuerdo con otras dos personas que no han podido ser identificada, con la intención de usarlo sin consentimiento de su legitimo titular, tras introducir un alambre por la puerta del conductor, abrieron el vehículo Citroën C3 matricula .... HNH, propiedad de Pascual, que se encontraba en la C/ Cid de la localidad de Castellón, lugar al que fue comisionada una dotación policial. Hernan se introdujo como copiloto en el vehículo en compañía de una de las personas no identificada emprendiendo la huida, siguiendo un itinerario desconocido.

El vehículo fue encontrado en la salida n.° 5 de la CS-22, donde autores no identificados, con la finalidad de eliminar todo vestigio, incendiaron dicho vehículo, calcinándolo. El vehículo tenía un valor venal de 2.840 €

El vehiculo Citroen C3 matricula .... HNH fue sustraído por persona no identificada, sobre las 6:00 horas del 17/12/2015, de donde se encontraba parado frente a la panadería "Adela" sita en la C/ Alcora de la localidad de Almazora, arrancado y con las llaves puestas, mientras su propietario compraba el pan, sin que conste el empleo de fuerza. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

La presente causa ha sufrido retrasos en su tramitación. El procedimiento se incoó en fecha 19-12-2015 y se remitió al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 19-11-2018 donde se dictó Auto de admisión de pruebas en fecha 6-3-2019. La vista oral se celebró el 2-12-2021 tras haberse suspendido en cinco ocasiones, dos de ellas imputables a Jeronimo.".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo absolver y absuelvo a Eduardo del delito de robo de uso de vehículo ajeno y del delito de daños mediante incendio que se le imputaba en este procedimiento, declarando las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Hernan como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 7 meses multa con una cuota diaria de 8 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales en 1/2 parte, absolviéndolo del delito de daños mediante incendio que se le imputaba en este procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno a la pena de 10 meses multa con una cuota diaria de 8 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales en 1/2 parte, absolviéndolo del delito de daños mediante incendio que se le imputaba en este procedimiento .

Ambos condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a Pascual en la cantidad de 2840 euros, más intereses legales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de DIAS dias siguientes a su notificación.".

TERCERO.- Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Allepuz Terrades en nombre de Hernan y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la Sentencia, acordando resolver de conformidad con lo interesado.

También fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dña. Lorena Renau Manselgas en nombre de Jeronimo, y en base a las alegaciones efectuadas, terminó suplicando se declare la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Admitidos a trámites los recursos de apelación interpuestos, se adhirió al mismo la Procuradora Dña. Lorena Renau Manselgas en nombre de Jeronimo, y se opuso a los recursos el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 25 de abril de 2022 se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente se señaló para su deliberación y votación el día 10 de enero de 2022.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida y en base a los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castelló condena a Hernan como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses multa con una cuota diaria de 8 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales en 1/2 parte. También se condena a Jeronimo como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales en 1/2 parte.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hernan, alegando que no se ha motivado la extensión de la pena que se le ha impuesto, y que la multa es de 8 euros y tiene que ser inferior, ya que su representado está en prisión y no tiene ingresos.

Por la representación de Jeronimo se recurre también la Sentencia de instancia y se alega infracción de precepto penal y error en la valoración de la prueba. Dice que la Sentencia hace afirmaciones genéricas y no queda acreditada la participación de su defendido en los hechos. Añade que Hernan manifestó que los hechos los cometió con un chico marroquí, que los testigos no identificaron a Jeronimo, y que es evidente que hubieran huellas en el Golf porque era pareja de la testigo y propietaria del Golf. Dice que en el CD no se ve a Jeronimo, y por todo ello manifiesta que sólo hay una apariencia de motivación, y que la prueba practicada no constituye en absoluto prueba de cargo suficiente.

Por el Juzgado se ha acordado: "SEGUNDO.-. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244-1 º y 2 del Código Penal . A dicha conclusión se llega tras valorar en conciencia la prueba practicada ( art. 741 LECr .), obtenida bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad propios del juicio oral.

El referido articulo comprende tanto la acción del que toma o se apodera del vehículo como la del que lo usa sin haber tomado parte en la sustracción pero conociendo su ilícita procedencia. Asimismo vienen a incluirse en esta figura penal todos los casos de uso de vehículo sin autorización del dueño, bien sea por abuso de confianza sobre el vehículo recibido o bien cuando se logra su recepción mediante engaño.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución el interrogatorio de los acusados presentes en el acto del juicio, las testificales, la pericial y la documental obrante en autos, de la que destaca el visionado del CD grabado el día de los hechos.

Entrando en el análisis de la prueba practicada, la misma consistió, en primer lugar, en el interrogatorio de dos de los acusados, pues Jeronimo, citado en debida forma, se abstuvo de comparecer al acto del plenario interesando el Ministerio Fiscal la celebración del juicio oral en ausencia del mismo

Hernan negó los hechos. Manifestó que el no sabía que el coche era robado, que conoció a un chico marroquí en Almazora donde va a drogarse, que llevaba una llave de plástico, que la policía dio el alto, que giró y se pegó contra una pared, que se bajó y se fue a casa, que no sabe que pasó. Que se enteró que lo quemaron. Que ese día no estuvo con Eduardo, sólo con Jeronimo. Que en esa época consumía mucha droga. Que iba drogado y tenía mono.

Eduardo manifestó que no tiene nada que ver con la sustracción del Citroën ni con que lo quemaron. Que sabe que Jeronimo lo reconoció por foto porque se lo ha dicho su letrada. Que no conoce a Jeronimo por el nombre. Que si no ve una foto no sabe quien es. Que él recuerde no estuvo con Hernan el día de los hechos. Que el rodaba por Villarreal, por Almazora también porque es toxicómano e iba alli a pillar.

A continuación declaró Sabina, testigo presencial de la sustracción del vehículo. Manifestó que cuando bajó de su vehículo vio que estaban haciendo algo con un maletín en el suelo. Que grabó un video y se lo entregó a la policía. Que no recuerda si alguien llevaba una piedra. Que hacían algo en el coche y se lo llevaron. Que no se acuerda del modelo. Que le suena que iba otro coche detrás. Que identificó a Hernan como una de las personas que estaba en el lugar, que lo conoce por ser del barrio.

El agente de la policía nacional nº NUM002 se ratificó en su nota de servicio. Relató que fueron comisionados por un aviso de que habían varios varones implicados en la sustracción de un vehículo. Que acudió al lugar de los hechos. Que vio dos coches, un golf oscuro y un citroën que emprendió la marcha, en este coche iba el conductor y el copiloto. Que el copiloto era Hernan. Que no vio quien iba dentro del golf. Que fue su compañero quien se quedó en el lugar con el golf. Que no detuvo a nadie. Que identificó a Hernan. Que no sabe quien era el conductor. Que vieron una piedra en el suelo. Que la ventanilla del Citroën estaba rota. Que conoce a Hernan de diversas actuaciones. Que era un habitual. Que no recuerda si era consumidor de drogas. Que no sabe quien es Eduardo.

Pascual es el propietario del Citroën. Contó que le quitaron el coche cuando entró a comprar una barra de pan en Almazora, que dejó el coche en marcha y cuando salió ya no estaba. Que no vio a los autores del hecho. Que le dijeron que quemaron el coche. Que el seguro no se lo ha indemnizado porque no fue un robo sino un hurto.

La testigo Macarena manifestó que en esa época tenía relación con Jeronimo y que era propietaria de un golf de color oscuro. Que no permitía a Jeronimo que le cogiera el coche porque le ponían multas. Que en diciembre se lo cogió sin autorización. Que pudo recuperar el coche con daños, que no sabe como se causaron porque Jeronimo no le contó nada. Cuando recuperó el coche olía a rueda quemada, le habían dado un golpe y también tenía quemaduras. Que cuando Jeronimo estaba en calabozos le llamó la policia, que le devolvieron el coche al cabo de unos días porque estaban cogiendo huellas. Que Jeronimo era consumidor habitual de base.

A continuación declaró como perito el agente de la policia nacional nº NUM003 quien manifestó que intervino en la identificación de las huellas en el golf. Que las huellas eran de Jeronimo. Que habia huellas en el exterior, típicas de entrar y salir. Que no recuerda ningún olor. Que también realizó la primera inspección del Citroën y el reportaje fotográfico. Que el vehículo estaba oculto entre naranjos, que no es experto en incendios pero por experiencia cree que debieron echarle algo porque esta totalmente calcinado, que ello implica que nos pueden tomar huellas.

Finalmente se visionó el CD aportado por la testigo en el que se puede apreciar con claridad la participación de cuatro hombres en la sustracción del vehículo Citroën, y como dos de ellos suben en este vehículo y los otros dos a un vehículo golf oscuro que estaba aparcado detrás.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre ).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que ha quedado acreditada la participación de Hernan y de Jeronimo en la sustracción del vehículo Citroën en la calle Cid de la localidad de Castellón, pues respecto al primero contamos con las declaraciones de la testigo presencial de los hechos y del agente nº NUM002 que le reconocieron en el lugar de los hechos. Respecto a la participación de Jeronimo en los hechos, su autoría resulta de la declaración prestada por Hernan que en el acto del juicio manifestó que "ese día no estuvo con Eduardo, sólo con Jeronimo" y por ser el conductor del vehículo Golf de color oscuros que ese día utilizó sin el consentimiento de la propietaria del vehículo y que se puede apreciar en el vídeo visionado. Por lo que respecta al otro acusado Eduardo procede su absolución pues no existe prueba en el procedimiento que lo vincule con los hechos por los que se ha formulado acusación.

Asimismo también procede absolver a Hernan y a Jeronimo del delito de daños mediante incendio pues tampoco existe prueba que permita acreditar que cualquiera de ellos participara en el incendio del vehículo. Por lo que respecta a Jeronimo no queda acreditada su participación dado que no subió al vehículo Citroën sino que fue el conductor del Golf oscuro y por lo que respecta a Hernan por cuanto su declaración de que se bajó del vehículo no ha quedado desvirtuada por ninguna otra prueba.

En cuanto a la calificación del delito como robo de uso deriva de la documental obrante en autos (video)en el que se puede apreciar la manipulación efectuada para poder abrir la puerta del vehículo.

Finalmente, los hechos deben ser calificados como consumados ya que los acusados llegrona poner en marcha el vehículo, circulando además con la misma por varias calles de la localidad de Castellón.".

SEGUNDO.- Respecto al recurso presentado por la Procuradora Dña. Lorena Renau en nombre de Jeronimo, como ya venimos diciendo en repetidas ocasiones, en relación con el error en la valoración de la prueba, "... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia". Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado la Juzgadora de Instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia" ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces "a quibus", pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre).

Por todo ello, esta Sala, en lo que respecta a la apreciación de la prueba, no entiende que el relato fáctico pueda ser incompleto, incongruente o contradictorio, y por ello no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque del discurso de la Juzgadora sobre la prueba practicada, responde a las exigencias jurisprudenciales, dado que la misma ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la Sentencia dictada. En este caso, la Juzgadora, para alcanzar su convencimiento, no sólo ha contado con la declaración de algunos de los acusados (pero no con la del recurrente, que citado en legal forma no quiso voluntariamente comparecer al juicio), sino también con la testifical, pericial y documental. Además de todo ello, tampoco se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo", puesto que la Juzgadora no se ha planteado ninguna duda sobre los hechos.

Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Juzgadora en la Instancia. Por la defensa del acusado se dice que su defendido no participó en los hechos, pero existen indicios suficientes como para situarlo en el lugar de los hechos, a la vista de lo que se dice y motiva en la Sentencia que se recurre.

Como se dice en la Sentencia recurrida no se ha contado con las manifestaciones del acusado Jeronimo realizadas en el acto del juicio oral, dado que voluntariamente no quiso comparecer para aclarar los hechos. Hernan dijo en el juicio oral que no sabía que el vehículo era robado, pero si que dijo que ese día estuvo con Jeronimo y no con Eduardo, y que fue con un chico marroquí, pero del video se deduce que fueron cuatro las personas que cometieron el hecho. Hernan fue reconocido por una testigo y por el Agente de Policía nacional con nº NUM002. Y éste último Agente dijo que vio dos coches, un Golf oscuro y un Citroën que emprendió la marcha, y en este coche iba de copiloto Hernan. Por su parte, la testigo Macarena manifestó que en esa época tenía relación con Jeronimo y que era propietaria de un Golf de color oscuro, pero que no le permitía a Jeronimo que le cogiera el coche porque le ponían multas, y que en diciembre se lo cogió sin autorización, y pudo recuperar el coche con daños, le habían dado un golpe y también tenía quemaduras. Además de ello en el Golf aparecieron huellas de Jeronimo, y que eran huellas en el exterior, típicas de entrar y salir. Y también se visionó el CD en el que se puede apreciar con claridad la participación de cuatro hombres en la sustracción del vehículo Citroën, y como dos de ellos suben en este vehículo y los otros dos a un vehículo golf oscuro que estaba aparcado detrás. Y en base a todo ello, existen datos suficientes para entender que en los hechos participó Jeronimo, y como dice la Juzgadora, su autoría resulta de la declaración prestada por Hernan que en el acto del juicio manifestó que "ese día no estuvo con Eduardo, sólo con Jeronimo", y por ser el conductor del vehículo Golf de color oscuros que ese día utilizó sin el consentimiento de la propietaria del vehículo y que se puede apreciar en el vídeo visionado. En consecuencia, existe prueba suficiente y ha sido valorada correctamente por la Juzgadora, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Respecto al recurso presentado por la Procuradora Dña. María Allepuz Terrades, en nombre de D. Hernan -recurso al que se ha adherido la Procuradora Dña. Lorena Renau-, por el Juzgado se ha motivado lo siguiente: "QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, atendiendo a la penalidad establecida en el art. 244 CP , párrafo segundo (mitad superior), y concurriendo en el acusado Hernan la atenuante de dilaciones indebidas, conforme a la regla establecida en el apartado primero del art. 66 CP , se estima ajustado imponer la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de ocho euros mientras que en el caso del acusado Jeronimo, conforme a la regla sexta del artículo 66.CP se estima ajustado imponer la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de ocho euros.El artículo 50.5 del Código Penal expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. La cantidad fijada de ocho euros por día se considera ajustada, al tratarse de un estándar de capacidad económica, y no haberse acreditado que el acusado tenga una capacidad económica inferior a la referida, por lo que dicha cuota se considera ajustada.".

Respecto al penado Hernan la pena que se le impone en su mínimo al concurrir una atenuante, por lo que la pena de 7 meses de multa es la procedente. Y a Jeronimo, al no concurrir atenuante se impone en 10 meses, de acuerdo con lo establecido en la regla 6ª del artículo 66, por lo que también está correctamente impuesta, elevando respecto a él, la pena que le ha sido impuesta al otro acusado. Además de ello, la cantidad de 8 euros de cuota de multa por día, se encuentra en los mínimos legales que se vienen fijando -entre los 6 y los 10 euros-, cuando no se acredita otra capacidad, o una indigencia, por lo que podría imponerse en estos supuestos una cuota por debajo de los 6 euros. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución confirmada.

CUARTO.- Dado que los recursos de apelación ha sido desestimados, según lo previsto en el art. 239 y 240 de la LECrim. las costas procesales causadas en la apelación se imponen a las partes apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. María Allepuz Terrades, en nombre de

Hernan -al que se ha adherido la Procuradora Dña. Lorena Renau Manselgas-, y el interpuesto por la Procuradora Dña. Lorena Renau Manselgas en nombre de Jeronimo, contra la Sentencia número 416/2021 de fecha 20 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castelló, en los autos de Juicio Oral nº 135/2015 , dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 667/2018 del Juzgado de Instrucción número cinco de Castelló, que la ratificamos en todo su contenido y extensión y con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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